Micelio
SL1344-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

Radicado n.º 61118 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1344-2019 Radicación n.º 61118 Acta 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ELIECER RODRÍGUEZ JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Dual de Descongestión Laboral, el 19 de diciembre de 2011, en el proceso instaurado contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PROTECCIÓN S.A., y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES Jorge Eliecer Rodríguez Jiménez demandó a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que «[…] se ordene el pago de las mesadas pensiónales (sic) y adicionales originadas desde la fecha de estructuración de mi patología el 28 de julio de 2006 dictamen 43507 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena fecha del dictamen 29 de octubre de 2007 con un PCL de 52.83%».

Fundamentó su pretensión señalando que la Junta Regional de Calificación del Magdalena lo calificó mediante dictamen n.° 43507 del 29 de octubre de 2007 con una pérdida de capacidad laboral del 52.83%, estructurada a partir del 28 de julio de 2006. Posteriormente afirmó: […] que el 11 de diciembre de 2007 mediante comunicado se le informa al FONDO DE PENSIONES SANTANDER S.A. el reconocimiento del derecho a mi pensión producto del dictamen 43507 de 29 de octubre de 2007 expedido por la Junta Regional de Calificación del Magdalena se le reconoció a mi poderdante como Perdida de Capacidad Laboral del 52.83% calificada como de origen común. Que el día 15 de enero de 2008 el FONDO DE PENSIONES SANTANDER S.A. mediante comunicado emitido por la Dra. YENNI MUCHUCA VARGAS asesora ejecutiva de servicios y seguimientos del Fondo apeló el dictamen 43507 […].

Finalmente anotó que el 14 de marzo de 2008 presentó acción de tutela ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, la cual fue negada por improcedencia del amparo; razón por la cual el 25 de abril de 2008 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación al fallo de tutela que, a la fecha de presentación de la demanda ordinaria laboral, no había sido resuelta.

Al dar respuesta a la demanda, ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no era cierto el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del 52,83% emitido por la Junta Regional del Magdalena, y que éste no fue notificado en debida forma. Afirmó que tuvo conocimiento de dos dictámenes en los que se basó para negar la prestación; el primero arrojaba una pérdida de capacidad laboral de 27.61% y el segundo de 41.87%.

Al respecto adujo: […] el actor presentó el día 20 de junio del 2003 solicitud de reclamación de pensión de invalidez, el día 28 de junio de 206, (sic) Pensiones y Cesantías Santander remitió tal solicitud a la COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A., para que responda por la suma adicional que haga falta para financiar la pensión […] la mencionada compañía a través de su equipo interdisciplinario de calificación, emitió el Dictamen que me permito transcribir: Perdida de Capacidad Laboral: 27.61% Fecha de Estructuración: 28 de julio de 2006 Origen: común […] Como el señor ELIECER RODRIGUEZ JIMENEZ, manifestó su inconformidad con la anterior calificación, y solicitó a la Aseguradora COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., remitir su caso a la Junta Regional de Calificación del Atlántico, quien profirió: Dictamen: n.º 5483 Perdida de Capacidad Laboral: 41.87% Fecha de Estructuración: 28 de julio de 2007 Origen: común […] Contra el dictamen arriba enunciado el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la cual se pronunció mediante dictamen: Dictamen: N.º 14654 Fecha del Dictamen: 7 de junio del 2007 Perdida de capacidad laboral: 41.87% Fecha de estructuración: 28 de julio del 2006 Origen: Común Dado que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral es inferior al 50%, no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 para configurar el estado de invalidez y tener derecho a la Pensión de Invalidez por riesgo común. Razón por la cual Pensiones y Cesantías Santander OBJETO y/o RECHAZÓ la solicitud de reconocimiento y pago de dicha prestación económica […].

En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de los requisitos de forma y fondo de la demanda, prescripción y caducidad, ausencia absoluta de responsabilidad, falta de los presupuestos legales, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, cualquier otra excepción perentoria que se demuestre, nulidad, y buena fe.

El 24 de julio de 2008 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Al dar respuesta a la demanda, la aseguradora, se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos manifestó que desconocía el dictamen de calificación aportado por el demandante, con respecto a los otros afirmó que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones que denominó como incumplimiento de los requisitos para ser titular de la pensión de invalidez, ilegitimidad del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, e incumplimiento de los requisitos legales para obtener el derecho a la pensión de invalidez. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2010, decidió «[…] ABSOLVER a la entidad demandada ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. y a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Dual de Descongestión Laboral, mediante providencia del 19 de diciembre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia proferida por el juzgador de primer grado. Para el ad quem, el problema jurídico se centró en determinar si al señor Rodríguez Jiménez le asistía el derecho al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales «[…] teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación del Invalidez del Magdalena».

Afirmó que en el sub lite «[…] obraba a folios 88 a 92 dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico», en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral de origen común correspondiente a 41.87%. Seguidamente aseveró que: No conforme con esta decisión el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen N° 14654 de 24 de noviembre de 2006, (folios 52 a 53), […] mediante el cual le determinaron al actor un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 41,87% de origen común con fecha de estructuración 28 de julio de 2006.

Manifiesta el demandante, que mediante dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, obrante a folios 13 a 17 del expediente, al actor le determinan la perdida de la capacidad laboral en un porcentaje de 52,83%, y señalan que por tratarse de una revisión de calificación se conserva la misma fecha de estructuración y de origen común, por lo que solicita que sea este el dictamen tenido en cuenta por el fallador para el estudio de su pretensión. Explicó que, en la demanda inicial, las pretensiones se suscribieron a lo siguiente: 1.

Que se CONDENE a favor de mi poderdante se ordene el pago de las mesadas pensiónales (sic) y adicionales originadas desde la fecha de la estructuración de mi patología el 28 de julio de 2006 dictamen 43507 emitido por la Junta Regional de calificación de Invalidez del Magdalena fecha de dictamen 29 de octubre de 2007 con un PCL de 52.83% de origen común de mi enfermedad hasta el momento que se haga efectivo esta edición judicial. 2.

Que se condene a la parte demandada a las costas del proceso. Concluyó, que el actor no solicitó el reconocimiento de la pensión, «[…] del cual se derivaría el pago de dichas mesadas; razón por la cual el a-quo negó las pretensiones del actor»; agregando que «[…] no es dable para esta Sala pronunciarse respecto de unos hechos que no fueron tenidos en cuenta por el juez de primera instancia, pues la facultad de fallar extra y ultra petita solo esta (sic) atribuida para el a-quo, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia […] en sentencia de 24 de enero de 2003, radicado 19.267».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: Case la parte resolutiva de la sentencia impugnada y que constituida en Tribunal de instancia, la reemplace por la decisión que corresponda en derecho de acuerdo con el motivo de casación, declarando que al demandante si le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, reconocimiento que se podía declarar haciendo uso de las facultades extra y ultra petita del juzgador.

En consecuencia, se debe condenar al demandado y/o llamado en garantía, a pagar las mesadas pensionales ordinarias y adicionales debidas al actor desde la fecha de estructuración de la enfermedad de origen común, con el debido reconocimiento y pago de los intereses e indexación sobre cada mesada. Para los efectos, presentó cuatro cargos los cuales fueron oportunamente replicados, y serán estudiados conjuntamente por pretender el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Invocó como causal de casación «La primera del artículo 87 del código de procedimiento laboral por proferirse sentencia sin dar la aplicación del poder del juez para fallar extra y ultra petita según la interpretación del artículo 50 código de procedimiento laboral». DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Afirmó que «En efecto, el juez singular, podía y debía pronunciarse sobre la pretensión del reconocimiento de la pensión subsumida, contenida de por sí misma, en la pretensión del conocimiento y pago de las mesadas pensionales desde la fecha de estructuración de una enfermedad de origen común con discapacidad laboral superior al 50%».

VII. CARGO SEGUNDO Invocó como causal de casación «[…] la primera del artículo 87 del código de procedimiento laboral por proferirse sentencia sin dar la aplicación del artículo 40 del decreto 2463 de 2.001: las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria».

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Manifestó que «[…] el juez singular, debía pronunciarse sobre la legitimidad alegada por parte del actor, del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena, ya que el dictamen fue sometido a su jurisdicción y controvertido por la parte pasiva». VIII. CARGO TERCERO Invocó como causal de casación «[…] la primera del artículo 87 del código de procedimiento laboral por proferirse sentencia sin la apreciación indebida de determinadas pruebas».

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Enunció como pruebas dejadas de apreciar las siguientes: 1. En la contestación de la demanda, bajo el título “VI: MEDIOS DE PRUEBAS… A. DOCUMENTALES… 4. Comunicación escrita de fecha Bogotá 15 de enero de 2008, GP SAN-4062 dirigida a la Junta Regional de Invalidez del Magdalena. Asunto: Solicitud de información contra la calificación efectuada al señor ELIECER RODRIGUEZ JIMENEZ firmada por COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. (4 folios)” prueba documental obrante a folios 65 al 68, no fueron apreciados.

Error de hecho, pues ésta prueba demuestra que la demandada si (sic) conocía el dictamen emitido por la Junta Regional de calificación de Invalidez de Magdalena, probando por conducta concluyente que sabía el resultado del mismo, desde antes de la radicación de la demanda, dictamen contra el cual no interpuso acción ordinaria laboral. 2.

En la contestación de la llamada en garantía, bajo el título “PRUEBAS… 2. DOCUMENTOS…- Copia de los comunicados GP SAN-4062 del 15 de enero del 2.008, GP-ING…” prueba documental obrante a folios 248 a 251, no fueron apreciados. Error de hecho, pues ésta prueba demuestra que la llamada en garantía si (sic) conocía el dictamen emitido por el Junta Regional de calificación de Invalidez del Magdalena, probando por conducta concluyente que sabía el resultado del mismo, desde antes de la radicación de la demanda, dictamen contra el cual no interpuso acción ordinaria laboral.

IX. CARGO CUARTO Invocó como causal de casación «[…] la primera del artículo 87 del código de procedimiento laboral por proferirse sentencia sin la debida congruencia, por violación directa del artículo 61 del código de procedimiento laboral». DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aseveró que: […] la sentencia de primera instancia, confirmada en la segunda instancia, al final de las “consideraciones de orden fáctico y jurídico” plantea que “no es necesario adentrarnos al estudio sobre la forma como se emitió el mencionado dictamen por parte de la Junta Regional de calificación de Invalidez del Magdalena, pues sencillamente no se nos planteó como problema jurídico a resolver la procedencia de reconocimiento de una pensión de invalidez”, al lado que de forma contraria, en la parte resolutiva, numeral segundo, declara probada la excepción “ilegitimidad del dictamen emitido por la Junta Regional de calificación de Invalidez del Magdalena” “inexistencia de los requisitos legales para obtener el derecho a la pensión de invalidez”, invocadas por el apoderado de SEGUROS BOLIVAR S.A. ¿Cómo lo que no es objeto de análisis o de estudio si es resuelto a favor del excepcionante?.

X. RÉPLICA ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., inició advirtiendo que el recurrente, además de no tener razón en cuanto al ataque, incurrió en deficiencias de orden técnico las cuales impedirían el estudio de fondo del recurso. Para demostrarlo afirmó que, en primer lugar, en ninguno de los cargos se indicó como violada una disposición sustancial de contenido laboral o de seguridad social, de aplicación nacional, pues no se presentó proposición jurídica alguna que fuere materia de verificación por parte de la Corte.

Se limitó a indicar como violadas algunas disposiciones de orden procedimental, «[…] pero ellas solamente serían admisibles como violación medio, quedando ausente el cuestionario sobre las normas fin que deberían ser la de contenido sustancial». Aseveró que tal omisión «[…] prácticamente impone descartar toda la demanda de casación», además que, sobre las normas instrumentales que acusó de violadas por el ad quem, tampoco se indicó el modo de violación. Respecto del primero y segundo cargo, alegó que carecían totalmente de explicación o de desarrollo, pues: […] se cuestiona la interpretación del artículo 50 del C.P.T. y S.S. pero lo cierto es que el Tribunal no hizo ninguna exégesis de tal norma y, complementariamente, lo que parece proponer la censura es facultades previstas en tal norma deben ser aplicadas obligatoriamente, lo cual supondría que dejarían de ser una facultad para convertirse en un deber, lo cual es contrario a la literalidad de la norma.

En el segundo simplemente afirma que de acuerdo con el decreto 2463 de 2001 en su artículo 40, las discusiones sobre el contenido de los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez deben decidirse por la jurisdicción laboral, lo cual es cierto pero no aplicable a este proceso en el que la acción no se dirigió contra tales dictámenes sino contra el fondo de pensiones.

Frente al tercer cargo, «[…] que parece orientado por la vía indirecta», no se identificaron con claridad los supuestos yerros fácticos evidentes, y tampoco las pruebas por falta de apreciación o errada valoración que condujeron a ellos. Afirmó que «[…] no se incluyen los dictámenes que están en el eje de la inconformidad, por lo que aun mirando el cargo con amplitud, su estudio resultaría inocuo porque no se involucran los elementos que al final fueron determinantes del resultado adverso para la parte actora».

En cuanto al cuarto cargo presentado, aseveró que: […] muy confusamente se debate por el recurrente que el Tribunal no hubiera analizado lo atinente al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, mientras sí aceptó las excepciones propuestas por la llamada en garantía. En realidad, lo que se cuestiona en este cargo, pese a que el Tribunal confirmó la decisión de primer grado en su integridad, pertenece a la decisión del A quo, lo que configura otra impropiedad en la presentación de las acusaciones por parte del recurrente.

Por último, concluyó que «[…] ninguno de los cargos incluye una acusación concordante con lo que es propio de un recurso de casación. Ni tienen proposición jurídica en sentido estricto ni desarrollan una explicación adecuada, por lo que considero respetuosamente que debería concluirse que en sentido estricto no hay acusación alguna susceptible de estudio».

Por su parte la Compañía de Seguros Bolívar S.A., inició por advertir que erró el casacionista al no señalar el alcance de la impugnación en la forma en que lo exige la ley, es decir, «[…] si una vez casada la sentencia se espera que el fallo de primera instancia sea revocado, confirmado o modificado». Así mismo, manifestó que en ninguno de los cuatro cargos presentados se expresó la motivación de las causales de casación, razón suficiente para ser desestimados en su totalidad.

Frente al primer cargo, adujo que, si en gracia de discusión se considerara que el recurrente se refería a la decisión de segunda instancia, tampoco le asistía razón, toda vez que «[…] las facultades ultra y extra petita son de competencia exclusiva del fallador de primera instancia, en consonancia con lo normado en el artículo 66 A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social».

Con respecto al segundo cargo, transcribió el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, y manifestó que la censura no explicó en la sustentación del cargo, en qué consistía el error del Tribunal frente a esa norma, así como tampoco hizo un análisis de la importancia de ésta para resolver la controversia. Igualmente aseveró que esa norma «[…] no tiene aplicación alguna en el presente proceso, puesto que las pretensiones de la demanda consisten en la condena al pago de mesadas pensionales y adicionales al demandante y el problema jurídico y el debate probatorio, no se circunscribió en ningún momento a demandar dictamen alguno».

Respecto al tercer cargo, alegó que las pruebas atacadas no eran suficientes para casar la sentencia puesto que no incidieron en la decisión del juez colegiado. Por último, sobre el cuarto cargo afirmó que la norma supuestamente vulnerada constituye una norma procesal y no sustancial. Manifestó que bastaba con leer la apelación del demandante para concluir que ella se restringió a lo que se expuso en dicho escrito, «[…] pero nada dijo de los requisitos de causación de la supuesta pensión, ni tampoco de las facultades ultra y extra petita».

XI. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación, tiene unas formas propias, que están básicamente establecidas en los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, las cuales han sido además reiteradas y explicadas por la jurisprudencia, sobre la premisa que no son un culto a la formalidad, sino la concreción del debido proceso judicial, garantizado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL15913-2016, se señaló que, De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye un culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Igualmente conviene reiterar lo dispuesto, entre otras, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, que reiteran la posición de esta Sala así: […] el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Se precisa lo anterior, porque tal y como lo evidencian los opositores, en la demanda que sustenta la casación, se observan serias deficiencias de orden técnico, que hacen inviable el estudio del recurso, así: 1.

El alcance de la impugnación está planteado de manera insuficiente, pues, aunque se dice que la Corte case la sentencia de segunda instancia, no se específica de forma concreta qué debe hacer la Corporación una vez ubicada en instancia. Nótese que en ningún momento el impugnante explica el sentido que debe tener la sentencia de instancia, y solo indica que, debe declararse que le asiste el derecho pensional del demandante con base en el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, «[…] reconocimiento que se podía declarar haciendo uso de las facultades extra y ultra petita del jugador».

Lo anterior es un error por ser esta una licencia otorgada al juzgador de primer grado, que no puede ser pedida al Tribunal y tampoco a esta Corporación. Frente a la importancia que, en la demanda de casación, tiene la correcta formulación del alcance de la impugnación, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente en la sentencia CSJ SL10092-2017, reiterada en la CSJ SL330-2018: El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado. 2.

En ninguno de los cuatro cargos se indicó la vía de ataque, ni mucho menos la submodalidad de violación de éstas. Al respecto esta Corporación ha dicho en sentencia CSJ SL5498-2018, que: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». 3. En términos generales los cargos carecen de proposición jurídica correctamente formulada; entre otras razones, porque se acusan normas de orden procesal sin que se establezca, mediante violación medio, las de orden sustantivo que se violan, tal y como lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL9512-2017, en la que se dijo, «[…] cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales».

En particular, en el primer cargo se cuestiona la interpretación del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por «[…] proferirse sentencia sin dar la aplicación del poder del juez para fallar extra y ultra petita». Además de lo dicho sobre esta facultad propia del a quo, cumple advertir que el Tribunal no hizo referencia alguna a esta disposición en su fallo.

Ahora bien, si haciendo un ejercicio de laxitud, se entendiera que el censor cuestiona el fallo por violación directa de la ley bajo la modalidad de interpretación errónea, esta acusación no tendría vocación de prosperar por lo expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL10990-2017, en la que se reiteró la decisión CSJ SL, 7 de agosto de 2010, radicado 39986 que dijo: La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis, luego en la sentencia debe aparecer explicita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. […] Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.

Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem. 4. Por otra parte, en el segundo cargo, se menciona como violado el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, sin especificar si la violación a esta norma fue por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea.

Igual que en el caso anterior, si la Sala dejara esta falencia de lado, y entendiera que el censor quiso dirigir el ataque por infracción directa de la norma, por cuanto afirmó «[…] sin dar aplicación del artículo 40 del Decreto 2463 de 2001», el cargo tampoco prosperaría, porque la acusación no se dirigió contra la sentencia del Tribunal, sino contra el juez singular que, a juicio del casacionista, «[…] debía pronunciarse sobre la legitimidad alegada por parte del actor». 5.

En cuanto al tercer cargo, a pesar de que tampoco indicó que vía se seleccionaba para el ataque, pareciera estar encauzado por la de los hechos, atribuyéndole al Tribunal haber incurrido en error por existir prueba de que «[…] la demandada si conocía el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena». Para el censor, este error es consecuencia de la falta de apreciación de la demanda inicial y de la contestación por parte de la compañía Seguros Bolívar S.A. Al respecto, se observa que el impugnante no alegó, en los términos que exigen el ordinal 1º del artículo 87 y el literal b) del ordinal 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la forma cómo este error es consecuencia de la falta de apreciación de las piezas procesales denunciadas.

La insuficiente argumentación, impide a la Sala comprender el sentido de la acusación atribuida al juzgador; y aunque pareciera que se orienta a cuestionar los dictámenes de las juntas de calificación, éstos no fueron denunciados como pruebas erróneamente apreciadas o no valorados, lo que impide el estudio de los mismos. Sobre el punto, esta Corporación en providencia CSJ AL1076-2019 estipuló: […] es una carga para el recurrente el deber de expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la misma, esto es por vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida de la ley o interpretación errónea; o por vía indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, las cuales debe singularizar y expresar la clase de error que estima se cometió. 6.

Por último, en el cuarto cargo, al igual que en los otros, tampoco se especificó si la violación fue por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida; lo que se acusó fue una supuesta falta de congruencia del fallo, «[…] por violación directa del artículo 61 de Código de procedimiento laboral». Y se agregó que: […] la sentencia de primera instancia plantea que “no es necesario adentrarnos en el estudio sobre la forma como se emitió el mencionado dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de invalidez del Magdalena, pues sencillamente no se nos planteó como problema jurídico a resolver la procedencia de reconocimiento de una pensión de invalidez”, al paso que de forma contraria, en la parte resolutiva, numeral segundo, declara probada la excepción “ilegitimidad del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena”.

Una vez más, la censura incurrió en el error de enfocar el ataque contra la sentencia de primer grado, olvidando que la técnica del recurso extraordinario impone que la acusación se dirija contra el fallo del ad quem, y aunque el colegiado confirmó la decisión, lo que se cuestiona pertenece a la esfera del a quo. Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan Costas a cargo de la impugnante, pues la acusación no salió avante y fue replicada.

Como agencias en derecho, se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Dual de Descongestión Laboral, el 19 de diciembre de 2011, en el proceso que ELIECER RODRÍGUEZ JIMENÉZ adelantó contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍAS S.A., hoy PROTECCIÓN S.A., y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., llamada en garantía. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00