CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°45378 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL13439-2017 Radicación n.° 45378 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la entidad codemandada CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que instauraron los treinta y uno accionantes abajo relacionados contra la recurrente y el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a las entidades antes mencionadas con el fin de que se les reconozca la diferencia de la mesada pensional cancelada a partir de mayo de 2001 y la suma equivalente a 2.25 salarios mínimos legales que se les adeuda a cada demandante a partir de la misma fecha, así como el reajuste a que haya lugar en primas semestrales de junio, diciembre y la bonificación especial de un salario mínimo legal y máximo dos a partir de junio de cada año subsiguiente.
Los accionantes fueron:
1. GLORIA ELENA OSORIO ZULUAGA;
2. MARÍA MARGOTH VELEZ VARGAS
3. NORALBA RICO MARTÍNEZ
4. ANGELA LINARES DE CABRALES
5. SENITH DEL ROSARIO GÓMEZ ROMERO
6. MARÍA DEL SOCORRO TORRES ALMENTERO
7. LIDIA ESCOBAR MARTÍNEZ
8. MARTHA CECILIA MEDINA GARCÍA
9. GLENNIS MARÍA ÁVILA VILLALBA
10. ELCY LORENZA HERRERA DE ARÉVALO
11. LUZ MARINA ACEVEDO VELÁSQUEZ
12. NICANOR BENAVIDES COLLANTES
13. AGUSTÍN PARADA SOSA
14. ORLANDO CASTILLO MORENO
15. OSCAR ALBERTO RAMOS CÁRDENAS
16. JAIRO JAIME BARÓN
17. JULIO SÁNCHEZ VENTE
18. SYLVIA BOTERO OCAMPO
19. JOHN FREDDY MACHADO RODRÍGUEZ
20. FABIOLA RODRÍGUEZ FORERO
21. MARIA CRISTINA GUERRERO TÉLLEZ
22. ALFONSO MARIO ANDRADE LANCE
23. MEIBIS YESENIA GONZÁLEZ CASADIEGO
24. JOSÉ LUIS MAURY MÁRQUEZ
25. LUZ HELENA HERNÁNDEZ HURTADO
26. GLADYS LILIANA BAQUERO GIRALDO
27. ANGÉLICA MARÍA RUIZ PÁEZ
28. MÓNICA REYES SILVA
29. GLORIA CABRERA TORRES
30. SAMUEL MATAJIRA MORALES
31. LUZ ADRIANA OSORIO SERNA Ellos fundamentaron sus peticiones, básicamente en que les fue reconocida la pensión, a unos la de carácter legal y a otros la contenida en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo del banco, en las cuantías relacionadas. Manifestaron que les fue descontado sin orden legal, ni mandamiento judicial, ni autorización de parte de ellos, el equivalente al 2.25 salarios mínimos legales de la pensión que la entidad financiera les venía reconociendo a través de la Caja de Bienestar Social del BCH.
Informaron que la caja demandada es una corporación sin ánimo de lucro, con patrimonio propio, pero siempre estuvo controlada por el banco y fue creada con el fin de atender el pago de las pensiones de jubilación y demás prestaciones sociales del banco. Sostuvieron que la caja estableció en sus estatutos que pagaría a los pensionados una mesada no inferior a 2.25 salarios mínimos, así como una bonificación especial en junio de cada año por un valor igual a una mesada pensional que no podía ser inferior a un salario mínimo legal ni superior a dos; que, a partir de mayo de 2001, el banco disminuyó el valor de la pensión sin ningún tipo de autorización y, a la fecha de la demanda, no les había reajustado las primas semestrales de junio y diciembre.
Expresaron que, de conformidad con el Decreto 020 de 2001, los activos producto de la liquidación de la Caja hacen parte del banco para garantizar las pensiones de sus pensionados. Los accionados, al dar respuesta a la demanda, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de condena. El banco aceptó las relaciones de trabajo y que reconoció pensión a los demandantes; en cuanto a la diferencia de 2.25 salarios mínimos y la bonificación, manifestó que no fue reconocimiento suyo, sino de la caja, que es otra persona jurídica y que ha venido pagando a los actores lo que les corresponde, sin descuentos ni disminuciones.
Propuso las excepciones de prescripción, pago total, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, buena fe y compensación (fls. 520 y ss). Por su parte, la caja no aceptó los hechos, dijo que el reconocimiento que hizo fue por mera liberalidad, pues entre ellos no existió ninguna relación laboral, y propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones (fls. 433 al 437).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2008, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2009, revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, condenó a la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, a continuar reconociendo y pagando en forma vitalicia el auxilio de pensión a los accionantes, respecto de la diferencia que surgiere año a año hasta completar los 2.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en forma vitalicia, desde la mesada de mayo de 2011, tal como fue solicitado en la demanda.
Así mismo, absolvió al banco de todas las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía resolver si le correspondía a la caja o al banco seguir cancelando el beneficio consistente en el pago adicional sobre la pensión otorgada por este a cada uno de los accionantes, no obstante haber sido reconocido unilateral y voluntariamente, y entrado en proceso de liquidación. Comenzó por establecer que no había sido desconocido el estatus pensional de los actores, quienes obtuvieron el reconocimiento de la pensión de jubilación de parte del BCH, tal como fue admitido por este al contestar la demanda.
Seguidamente, dio por establecido que la caja admitió haber reconocido a los accionantes un “auxilo” mensual con el objeto de garantizar que su ingreso mensual alcanzara el equivalente de 2.25 salarios mínimos legales, pues así fue aceptado por la Caja al momento de contestar la demanda (hecho 6 folios 435). Luego, constató que, según este escrito, el auxilio no se continuó pagando a los accionantes una vez se decretó su liquidación, pues, según la caja, tales beneficios tenían el carácter de unilaterales y voluntarios.
Estas condiciones de los beneficios fueron corroboradas por el juzgador con el texto del acta 385 del 3 de febrero de 1993, cuya parte pertinente trascribió. Acto seguido, el ad quem procedió a reiterar la postura del tribunal frente al tema fijada en sentencias del 30 de octubre de 2008 y del 27 de febrero de 2009. Tal antecedente, en síntesis, refiere a la protección constitucional contenida en el artículo 58 de los derechos adquiridos de los trabajadores, situación presentada en el sublite.
Asimismo, dice que los beneficios adicionales concedidos por la caja hacen parte del patrimonio de los demandantes, por tanto, no pueden ser desconocidos con ocasión de un proceso liquidatorio, máxime cuando la caja no había previsto condición o término de hasta cuando se extendía este derecho. También, el precedente del tribunal sostiene que ni el carácter del beneficio por mera liberalidad ni la liquidación de la caja tienen la virtualidad legal de desconocer su obligación, pues, de aceptarse así, se desconocería el mandato superior mencionado y los artículos 1524 y 1625 del CC, en razón a que no existió acuerdo entre las partes para revocar tales beneficios, los cuales fueron reconocidos de conformidad con los estatutos, mientras se tuviera la condición de pensionado.
Al descender al caso concreto, el juez colegiado encontró que el beneficio reclamado por los actores les fue efectivamente reconocido, según los desprendibles de pago allegados por cada uno de ellos, por lo que ingresó a su patrimonio; agregó que su reconocimiento unilateral estuvo acorde con el objeto social de la caja visible a fl. 52 del plenario; como también que la determinación contenida en el acta 385 atrás aludida no ha sido derogada o modificada por el consejo directivo, y la comunicación del liquidador dirigida a los pensionados para informarles que él debía cumplir con la obligación de terminar todas las actividades de beneficio propias del objeto de la caja del BCH no se podía equiparar a su derogatoria, pues el liquidador no tenía la competencia para hacerlo.
También, consideró que, si bien con la liquidación, el objeto social de la caja no podía desarrollarse a futuro, sí se mantenía la obligación de pagar los compromisos adquiridos con anterioridad y vigentes al momento de la liquidación, pues, a pesar de que el consejo directivo tuvo la oportunidad de derogar tal prerrogativa reconocida a los pensionados en razón del proceso de liquidación y la cesación de pagos, la terminación de dichas bonificaciones y reajustes no fue establecida.
Respecto a la bonificación especial de junio igualmente pretendida por los actores dio por demostrado dentro del proceso que la presidencia de la administración de la caja de previsión, emitió la circular No.11 del 20 de mayo de 1991, en la que se les informó que había sido acogida la propuesta de otorgarles una bonificación especial de junio, según la sesión del 16 de mayo de 1991, con base en la documental de fl. 55, de donde, además, el Tribunal extrajo que únicamente se reconoció para el mes de junio, pero no para diciembre; también aclaró que esta circular no fue la génesis de este derecho, sino solo el medio a través del cual se le dio publicidad.
Estableció que el acto de creación de tal derecho lo fue la decisión tomada por el consejo directivo de la caja de previsión el 16 de mayo de 1991, determinación que fue recogida mediante acta No. 362 obrante al fl. 754 y ss del expediente. El ad quem estimó claro que los parámetros indicados en la circular fueron los de la sesión del 16 de mayo de 1991 del consejo directivo, consistente en una bonificación especial de junio equivalente a una mesada pensional no inferior al salario mínimo ni superior a dos veces ese mismo salario, o sea no superior a dos salarios mínimos, sin que se hubiese hecho mención de los requisitos para accederse al pago de la referida bonificación en una u otra cuantía, tal como lo indica la circular.
Aclaró que, en el cuerpo del acta, al respecto se dejó anotado: «El Presidente de la Caja presente a consideración de los consejeros un proyecto de ajuste a la bonificación que se otorga a los pensionados en el mes de junio…»; no obstante, observó que no fue allegado tal proyecto al proceso, lo que le impidió conocer y determinar en qué casos se reconocía una bonificación equivalente a un salario mínimo y en qué casos, a dos salarios mínimos, sin estarle permitido al juez elucubrar sobre este aspecto, máxime cuando tal derecho es de orden extralegal.
Según el juzgador colegiado, tal omisión no la suplía la circular referida, pues, al tratarse de un derecho extralegal, debía demostrarse el acto de creación del mismo, por lo que, en su ausencia, no podía condenar por este concepto. Por lo anterior, consideró procedente condenar por la bonificación de junio a partir de la fecha de la solicitud de los actores realizada en la demanda, esto era, desde el año 2001 en adelante, y decidió negar las pretensiones restantes.
Absolvió al BCH, en razón a que se demostró, de un parte, que estas sociedades son independientes y autónomas, por lo que cada una tiene su personería jurídica; y, por otro lado, porque fue la caja quien reconoció el beneficio extralegal por el que profería condena. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La caja pretende principalmente que esta Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la providencia dictada por el a quo en los ordinales primero y segundo, y, por tanto, la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. Con el mencionado propósito presenta dos cargos que fueron replicados y se resolverán conjuntamente en razón a que se valen de argumentos similares y del mismo elenco normativo.
CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1524 y 1625 del C. C., en relación con los artículos 145 del C. P. del T. y S.S., 13, 19 del C. S. del T., 58 y 230 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 641, 1494, 1496, 1497, 1527, 1479 del C. C., 222 y 238 del C. de Co., 30 y 32 del Decreto 059 de 1991.
El recurrente advierte que, teniendo en cuenta la vía escogida, no es motivo de discordia que los demandantes laboraron por más de 20 años al servicio del BCH, hoy en liquidación; que esta entidad les viene reconociendo, en unos casos, una pensión de jubilación extralegal y, en otros, la legal. Que no existió relación laboral entre los actores y la Caja de Bienestar Social del BCH, en liquidación. Tampoco que la caja es una entidad privada que fue creada para atender las prestaciones sociales de los empleados y pensionados del BCH, para mejorar su calidad de vida.
Por esto, dicha entidad les reconoció a los actores, desde la primera mesada pensional y hasta mayo de 2001, una bonificación extralegal, de manera unilateral, en desarrollo de lo establecido en el acta 385 de febrero de 1993 (fls. 482 vta. 483) que ordenó otorgar a los pensionados un ingreso mensual de por lo menos 2.25 salarios mínimos legales mensuales; y que el BCH y la Caja de Bienestar Social del BCH fueron liquidadas.
El impugnante manifiesta su desacuerdo con que el Tribunal hubiera revocado la decisión absolutoria de primer grado, accediendo a que la caja continuara pagando a los actores el auxilio pensional correspondiente a la diferencia que surja año a año hasta completar 2.25 salarios mínimos legales mensuales en forma vitalicia, desde mayo de 2001, a pesar de que la Caja de Bienestar Social del BCH, en liquidación, fue disuelta y liquidada, y que tales beneficios no fueron el fruto de un acuerdo de voluntades sino una dádiva unilateral de esa entidad, o sea, que esos beneficios no son una prestación social legal, ni un factor salarial establecido en el artículo 127 del C.S.T. Estima que la sentencia acusada se sustenta con el peregrino argumento de que la comunicación que dirigió el liquidador a los pensionados, de terminar todos los beneficios, no puede equipararse a su derogatoria por no tener competencia para ello, y que las obligaciones contraídas con anterioridad a la liquidación se encontraban vigentes al momento de la liquidación. Considera que esto no es cierto, porque, una vez que la corporación entra en liquidación, dichos beneficios perdieron su vigencia precisamente por su naturaleza voluntaria.
El recurrente le niega la razón a los argumentos del tribunal. Afirma que, si bien la mera liberalidad es causa suficiente de obligación, no puede olvidarse que, de conformidad con el artículo 1496 del C.C., cuando el contrato es unilateral solo una de las partes se obliga para con la otra que no contrae obligación alguna, que fue lo que sucedió en el presente caso, por cuanto la caja otorgó una dádiva o donación a favor de los empleados y pensionados del BCH, sin que estos incurrieran en obligación alguna, porque ellos simplemente recibieron ese beneficio y, por ello, los trabajadores fueron únicamente acreedores y la entidad fue únicamente deudora, pero las partes no fueron mutuamente acreedores y deudores, tal y como sucede en los contratos bilaterales donde ambas partes contraen obligaciones correlativas, y no puede olvidarse que el beneficio pensional de 2.25 salarios mínimos otorgado por el empleador en beneficio de sus trabajadores no era una obligación legal ni se pactó por medio de un acuerdo colectivo.
De suerte que, alega, al haber incurrido la caja en una causal de disolución y liquidación, hecho que no se discute, la consecuencia era adelantar las tareas necesarias para tal efecto, y concluir todas sus actividades tal y como lo dispone el artículo 222 y 238 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 30 y 32 del Decreto 059 de 1991, en el sentido de que entidades como la caja, vale decir, sin ánimo de lucro, solo conservan su capacidad jurídica para su liquidación, razón suficiente por la que debía suspender los beneficios otorgados, pues, de otra manera, no habría podido hacer la liquidación, todo lo cual implicaría la violación de la ley.
Luego de citar doctrina sobre las obligaciones surgidas de los contratos unilaterales y bilaterales, la recurrente estima claro que, en el sub-lite, los demandantes a nada se obligaron, simplemente por ellos tener la calidad de pensionados recibieron una dádiva o el beneficio ahora pretendido, hecho que jamás implicaba una obligación irredimible, con mayor razón cuando la caja ya fue liquidada, como lo asienta el Tribunal y no se discute, por cuanto esos beneficios no tienen carácter legal, fueron otorgados de manera unilateral por decisión de la caja, lo que hace que pudieran ser modificados en el futuro, por la misma entidad que los otorgó. Que, por haber entrado en liquidación, no había seguridad de que los mismos se continuarían recibiendo a futuro, sino que esos beneficios se extinguieron por el hecho de la disolución y liquidación de la Caja demandada, sin que, como lo afirma el fallo impugnado, fuera necesario que el consejo directivo expresamente derogara el beneficio al que resultó condenada la caja, sencillamente.
El impugnante destaca que, de conformidad con el artículo 641 del C.C., se establece la obligatoriedad de los estatutos en una corporación, y, de acuerdo con el artículo 222 del Código de Comercio, disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación, por lo que no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Igualmente, afirma que la Caja de Bienestar Social del B.C.H. es una entidad privada, pues ello no ha sido motivo de discordia en este proceso, de manera que no cumple funciones administrativas.
Esta entidad fue creada por el BCH con sus trabajadores conforme a las reglas de derecho privado; no tiene el carácter de entidad descentralizada y menos de entidad pública, no fue creada por la ley o con autorización de la misma y tampoco forma parte de la estructura del Estado; de la misma forma, no es una entidad de seguridad o previsión social, ni cumple funciones en esta materia.
Por esta razón, concluye que sus actuaciones no comprometen la responsabilidad del Estado. Así las cosas, como tales dádivas o beneficios no tenían carácter legal y fueron otorgados por decisión unilateral de la Caja de Bienestar Social del BCH, el recurrente estima que la suspensión de los mismos no afecta un derecho adquirido, pues su efectiva prestación no estaba garantizada sino en tanto la sociedad existiera, los aprobara y el interesado reuniera los requisitos por ella previstos, sin que importe, como lo afirma el Tribunal, que, al momento de la liquidación los compromisos adquiridos con anterioridad, se encontraban vigentes, porque, al liquidarse la entidad, obviamente esas dádivas también fenecían, precisamente por no tratarse de una prestación social, ni de un derecho adquirido a perpetuidad, sino como se dijo, de una dádiva.
Alega la censura que lo anteriormente expuesto ha sido entendido de esa manera por diversos juzgadores en innumerables sentencias, como en la radicada bajo el número 250002326000-2002- (AG- 09010)-02 del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Ramiro Saavedra Becerra, el que al desatar una acción de grupo de los pensionados del BCH, confirmó la absolución impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 4 de mayo de 2006.
Luego de citar sentencias a su favor provenientes de distintos tribunales del país, la recurrente concluye que el Tribunal aplicó indebidamente el supuesto normativo contenido en los artículos 1524 y 1625 del C. C., en relación con los artículos 145 del C. P. del T. y S.S., 13, 19 del C. S. del T., 58 y 230 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 641, 1494, 1496, 1497, 1527, 1479 del C. C., 222 y 238 del C. de Co., 30 y 32 del Decreto 059 de 1991.
Para la impugnante, lo cierto es que los demandantes no tenían derecho a continuar percibiendo los beneficios pretendidos, por cuanto esa obligación fue otorgada unilateralmente, vale decir, que la única obligada era la caja y cada uno de los pensionados o demandantes no contrajeron obligación alguna, pues ellos simplemente recibían el beneficio otorgado.
Por lo tanto, colige, haber incurrido la caja en una causal de disolución y liquidación, hecho que no se discute, la consecuencia era adelantar las tareas necesarias para tal efecto y concluir todas sus actividades, razón suficiente por la que debía suspender los beneficios otorgados, precisamente por imposibilidad de cumplirla, lo que indudablemente, asevera, llevará a la prosperidad del cargo.
En criterio de la censura, fue precisamente la anterior aplicación indebida lo que llevó al fallador de segundo grado a revocar la decisión del a-quo y a condenar desatinadamente a su representada a continuar pagando los beneficios otorgados a los demandantes, cuando a ello no había lugar. Reitera que, como se vio, salta a la vista que a los demandantes no les asiste el derecho a obtener los beneficios pretendidos de manera vitalicia, en tanto, fue por la generosidad de la entidad que se les reconoció el beneficio pensional solicitado, por lo que al desaparecer la caja, lógico es que con ella se extinga también la dádiva, situación que no da lugar a exigir el cumplimiento de ésta, pues por su naturaleza voluntaria no se ha consolidado una situación jurídica a favor de los demandantes CARGO SEGUNDO La censura acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 del C. S. del T., en relación con los artículos 1, 14, 16, 19, 21,127, 193, 259 y 260 del C. S. del T; 2° Decreto 1300 de 1994, 145 del C. P. del T. y S.S., 8 de la Ley 153 de 1887, 641, 1494, 1496, 1497, 1524, 1527, 1479, 1625 del C. C., 222 y 238 del C. de Co., 58, 230 de la Constitución Política, 30 y 32 del Decreto 059 de 1991; 174, 175, 187 del C.P.C., como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho que enseguida señala, por no haber apreciado unas pruebas y haber apreciado erradamente otras.
Errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que como consecuencia del proceso de liquidación y cesación de pagos en que entró la caja de bienestar demandada, correspondía únicamente el consejo directivo de la caja derogar la prerrogativa pensional reconocida a los demandantes, consistente en pagar la diferencia hasta completar 2.25 salarios mínimos legales. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de la disolución y liquidación de la caja demandada, en el año 2001, permitía al liquidador, la suspensión del beneficio pensional pretendido, sin que fuera necesario su derogación expresa, por el consejo directivo de la caja del BCH, todo ello en acatamiento de lo dispuesto en el Decreto 1699/97.
Pruebas erradamente apreciadas: 1. Estatutos de la caja de previsión del BCH (fls. 450 a 455 C.1) 2. Comunicación de 28 de marzo/2011 dirigida por el liquidador (e) a los pensionados del BCH, con la que les comunica que, como consecuencia de la liquidación de la Caja, debe terminar todas las actividades de beneficio propias de la Caja de Bienestar Social del BCH (fl. 587 C. anexos).
Pruebas no apreciadas: 1. Decreto 1699 de 1997 que se tiene como prueba por no contener normas de carácter nacional, porque las mismas fueron dictadas específicamente para las entidades ahora demandadas (fls. 440 a 444 C.1). 2. Comunicación del 26 de septiembre/97, dirigida por la presidente del BCH al presidente de la Caja de Bienestar Social del BCH, con la que se le comunica que la junta directiva del BCH aceptó que la caja de bienestar le restituya al BCH la suma de $104.575.784.970, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1699/97 (fl. 516 Vlto C.1). 3.
Comunicación de 24 de mayo/01 dirigida por el Director General de Prestaciones Económicas y Servicios Sociales Complementarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a unos empleados del BCH, por la que se indica que, como consecuencia del proceso liquidatorio de la Caja, resulta improcedente continuar devengado el auxilio que les venía otorgando la Caja de Bienestar Social del BCH, por tratarse de beneficios adicionales concedidos por mera liberalidad (ft. 592 C. anexo).
El recurrente no comparte el razonamiento del tribunal, por considerar que, si bien, en el artículo 15-2 de los estatutos de la Caja de Bienestar Social del BCH que obran de folios 450 a 455 C.1, se dispone que el consejo directivo de la entidad tiene la atribución de modificar o suprimir los beneficios que la corporación otorgue y esto no sucedió en relación con el beneficio otorgado en al acta 385, como lo asienta el Tribunal y no se discute, no lo es menos que dicha prueba fue erradamente apreciada por el Tribunal, al igual que la comunicación del 28 de marzo/01 enviada por el liquidador encargado a los pensionados del BCH, al afirmar que por no haberse derogado el beneficio pretendido, por el cuerpo directivo indicado, el mismo seguía vigente.
Estima el recurrente que no puede desconocerse que, desde el año 1997 cuando el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1699 de 27 de junio de ese año, en el que dispuso la restitución de una porción del patrimonio de la caja, en cuantía de $104.575.784.970,00 m/cte., a favor del BCH, y como consecuencia de esa restitución se le prohibió pagar pensiones, lo que se concretizó a partir del año 2001, cuando su representada entró en liquidación, dicha situación era una razón suficiente para confirmar la absolución del a quo, toda vez que dichos beneficios fueron otorgados por mera liberalidad de manera unilateral, como quedó demostrado en el anterior cargo, razón por la que el liquidador encargado era el indicado para suspender la ayuda pensional solicitada, pues el mencionado decreto no ha sido declarado nulo, por lo que se encuentra vigente y lo dispuesto allí es de obligatorio cumplimiento, el que fue ignorado por el juzgador colegiado y dispuso lo siguiente: Artículo 1°.
El Gobierno Nacional determina la restitución de una porción del patrimonio de la Caja de Previsión Social del Banco Central Hipotecario en favor del Banco Central Hipotecario para atender el pago de las pensiones legales y extralegales a cargo de este último. Artículo 2°. En los términos del artículo 2° del Decreto 1300 de 1994, la porción de patrimonio que debe ser restituida de acuerdo con el cálculo actuarial revisado por la Superintendencia Bancaria, equivaldrá a ciento cuatro mil quinientos setenta y cinco millones setecientos ochenta y cuatro mil novecientos setenta pesos ($104.575.784.970) mlcte.
La restitución mencionada podrá hacerse en dinero y/o en especie, según lo determine por mayoría el Consejo Directivo de la Caja de Previsión del Banco Central Hipotecario, y así lo acepte, por mayoría, la Junta Directiva del Banco Central Hipotecario. Todos los actos jurídicos y transferencias necesarias para cumplir con la restitución deberán efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto.
La Caja de Previsión Social del Banco Central Hipotecario entregará y el Banco Central Hipotecario recibirá los bienes por su valor de realización de acuerdo con avalúos que realicen entidades de reconocida idoneidad, lo cual deberá registrarse en sus respectivos libros de contabilidad con sujeción a las normas que regulan la materia. En caso de recibir bienes que no pueda conservar de acuerdo con las normas que lo rigen deberá enajenarlos en el plazo previsto por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Los gastos originados en la transferencia de los activos estarán a cargo de la Caja de Previsión del Banco Central Hipotecario. Artículo 3°. Una vez sea restituida la porción del patrimonio el Banco Central Hipotecario dispondrá de los recursos para atender el pago de las pensiones legales y extralegales a cargo de éste, para lo cual deberá destinar los bienes correspondientes exclusivamente para atender estas pensiones.
El Banco implementará los mecanismos que garanticen dicha destinación. Artículo 4°. El Banco Central Hipotecario y la Caja de Previsión Social del Banco Central Hipotecario adaptarán sus estatutos a lo dispuesto en el presente decreto, dentro del mes siguiente a la restitución patrimonial. Como consecuencia de la restitución. la Caja de Previsión Social del Banco Central Hipotecario no atenderá en lo sucesivo el pago de pensiones (las subrayas y negrilla son de la recurrente) (fls. 440 a 444 C.1).
El impugnante informa que, en cumplimiento de lo allí ordenado, la presidenta del BCH le dirige al presidente de la Caja de Bienestar Social del BCH la comunicación de 26 de septiembre/97 (fl. 516 Vlto. C.1), también ignorada por el juzgador colegiado, en la que le dice lo siguiente: La Junta Directiva del Banco Central Hipotecario en sesión extraordinaria celebrada el día de hoy, aceptó que la suma CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($104.575.784.970,00) correspondiente a la restitución que debe realizar la entidad que usted preside al Banco Central Hipotecario, estuviera representada en los bienes y valores relacionados en su comunicación de la referencia y, autorizó a la Presidencia de la entidad para que reciba éstos en nombre del Banco ( resalta la censura).
Como todos los requisitos exigidos por el Decreto 1699 de 1997 se han cumplido en su integridad, espero que la transferencia de los activos escogidos se efectúe en el curso del día de hoy. Quedo a la espera de sus actuaciones, para formalizar las transferencias mencionadas. Cordialmente, Si lo anterior fuera poco, asevera, obra a folios 592 del cuaderno de anexos, la respuesta del 24 de mayo/01, también ignorada por el Tribunal, según su dicho, que el Director General de Prestaciones Económicas y Servicios Sociales Complementarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social remite a unos empleados del BCH que solicitaban la restitución del auxilio que venían recibiendo, en la que se afirma: «…Desafortunadamente la gestión solicitada por ustedes resulta improcedente, considerando que los auxilios otorgados por la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario correspondían a beneficios adicionales concedidos por mera liberalidad a sus afiliados.
Al entrar en proceso de liquidación el cumplimiento del objeto social desaparece y por tanto no le es dado continuar cumpliendo con el reconocimiento de tales beneficios…» (resalta). Como consecuencia de lo que se acaba de reproducir, el recurrente considera evidente que, al haberse ordenado por parte del Gobierno Nacional la restitución de una porción del patrimonio de la Caja de Previsión del BCH a favor del BCH y que la cuantía de la restitución efectuada por la Caja al BCH ascendió a $104.575.784.970,00, precisamente para atender el pago de pensiones legales y extralegales a su cargo, es claro que, en acatamiento de lo dispuesto en el Decreto 1699/97, la caja, al entrar en liquidación en el año 2001 y no desarrollar a futuro su objeto social, no podía atender el pago de pensiones como categóricamente lo dispuso el artículo 4 arriba indicado, sino que era el BCH el ente encargado de pagar las respectivas pensiones, en los términos ordenados por su artículo tercero que se acaba de transcribir, obviamente sin tener en cuenta el beneficio de los 2.25 salarios mínimos, porque esa dádiva jamás fue concedida por el BCH a sus servidores, de tal manera, concluye el impugnante, que el Tribunal, al haber revocado la decisión favorable a su representada, le impone una orden, imposible de cumplir y en contravía de lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el Decreto 1699/97.
Consecuentemente con lo considerado hasta este momento, sostiene el recurrente que al no ser los demandantes pensionados de la caja, que como resultado de su liquidación se vio en la obligación de restituir su patrimonio y que, por último, de acuerdo con el artículo 4° del Decreto 1699 de 1997, en lo sucesivo no podía atender el pago de pensiones de jubilación, no le quedaba al liquidador, otra alternativa distinta a la de suspender el pago de esa diferencia pensional, independientemente de que estuviera o no sujeta a plazo o condición, tal y como desatinadamente lo asienta el juzgador colegiado, al acoger un criterio del Tribunal a folios 892 a 893 del cuaderno 3.
Entonces, de acuerdo con lo explicado y a pesar de que los estatutos de la caja disponen que su consejo directivo tiene la facultad de derogar las prerrogativas otorgadas, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, para el censor, esto ninguna importancia tiene por cuanto, a partir de 2001 cuando la entidad entró en liquidación y no pudo desarrollar su objeto social a futuro, hecho que no se discute, era el liquidador (e) de la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario B.C.H. en Liquidación, el único indicado para derogar esos beneficios, todo ello en acatamiento de lo dispuesto en el Decreto 1699/97, porque la caja al haber restituido al BCH una porción de su capital, es obvio que legalmente estaba impedida para continuar sufragando esos pagos.
Lo anterior, lleva a la censura a sostener que el Tribunal incurrió en los errores evidentes de hecho enrostrados, al aplicar indebidamente el artículo 13 del CST., en relación con las normas enlistadas, en cuanto dicha norma consagra el mínimo de derechos y obligaciones a favor de los trabajadores, y que, por encima de esos derechos el empleador puede conceder unos beneficios superiores a los estrictamente legales o convencionales.
Por esta razón, en acatamiento del Decreto 1699/97, insiste en que no era indispensable que el consejo directivo de la entidad los derogara, pues, a partir del año 2001, cuando la entidad entró a liquidación y a futuro no desarrolló su objeto social, el liquidador encargado estaba perfectamente habilitado para suspenderlos a partir de ese momento, como en efecto aconteció. RÉPLICA El BCH considera que fue la caja quien reconoció la bonificación pretendida en el presente proceso con total libertad e independencia, y bajo esas mismas reglas actuó cuando ordenó su extinción. Por tanto, considera su conducta ajustada a derecho.
La parte actora se opone a la prosperidad del recurso. Para sustentar su postura invoca las sentencias de esta Corte, SL del 20 de jun. de 2011, No. 41321 y la del 17 de may. de 2011, No. 35580 que versan sobre controversia similar y concuerdan con lo resuelto por el ad quem. CONSIDERACIONES El pilar fundamental de la sentencia del ad quem que condujo al reconocimiento del derecho a los accionantes, de continuar recibiendo el beneficio adicional mensual con el objeto que su mesada pensional se mantenga en el equivalente a 2.25 salarios mínimos legales, consistió en la garantía a los derechos adquiridos consagrada en el artículo 58 de la norma superior.
Para el Tribunal, este derecho fue otorgado por la caja de conformidad con sus estatutos, para ser disfrutado mientras se tuviera la condición de pensionado; de esta manera, según el juez de alzada, tal beneficio ingresó al patrimonio de los demandantes y la caja no previó término o limitación de hasta cuando lo reconocería. Asimismo, verificó que la concesión del auxilio pensional mencionado, contenido en el acta 385 del 3 de febrero de 1993, no fue derogado ni modificado por el consejo directivo; así, sostuvo que esta omisión no podía ser suplida con la comunicación del liquidador de su deber de cumplir con la obligación de poner fin a todas las actividades de beneficio propias de la caja del BCH, dirigida a los actores, puesto que el liquidador no era el competente para hacerlo.
Igualmente, asentó que, a pesar de la liquidación de la caja, se mantenía la obligación de pagar los compromisos adquiridos con anterioridad y vigentes al momento de extinción de la entidad. Considera la Sala que los cargos no tienen ninguna vocación de prosperidad, porque es evidente que el sustento vertebral de la condena impuesta por el auxilio pensional en cuestión no logra ser derribado por la censura.
Ambos cargos presentan errores de técnica, por cuanto, en la demostración, el recurrente intercala argumentos de orden jurídico con fáctico, sin tener en cuenta que el artículo 87 del CPT y SS dispone una vía apropiada para controvertir cada clase de razonamiento, y el 90 ibídem dispone el planteamiento por separado de la vía directa y la indirecta.
No obstante, observa la Sala, respecto del primer cargo que acusa la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1524 y 1625 del CC, en relación, entre otros, con los artículos 58 y 230 de la Constitución, se logra extraer que tal trasgresión la fundamenta en que no se podía condenar a la caja a seguir reconociendo después de su liquidación el auxilio pensional a los actores, en razón a que este no fue el fruto de un acuerdo de voluntades, sino que se dio como una dádiva, de forma unilateral por la caja, además que no era una prestación social ni factor salarial en los términos del artículo 127 del CST.
Y, para reforzar su postura, invoca el artículo 1496 del CC sobre los efectos de los contratos unilaterales, para decir que la caja no contrajo obligación alguna con los pensionados, dado que el reconocimiento del tan mentado auxilio fue un acto unilateral de su parte. Respecto de las disconformidades de la censura planteadas a lo largo de la demostración del primer cargo, esta Corte, en la sentencia CSJ SL del 17 de may. de 2011, con radicación 35580, en un caso similar donde fueron las mismas entidades demandadas, se dijo: “Pues bien, la disolución y liquidación de la Caja, como consecuencia de igual proceso del Banco Central Hipotecario, no podía conducir en forma unilateral e inexorable a la cesación de las obligaciones adquiridas con los pensionados de la referida entidad financiera, toda vez que, como lo precisó el Tribunal, la voluntad unilateral del deudor, sin el consentimiento del acreedor, en este caso el pensionado, no era suficiente, en tanto la única condición para la subsistencia de los derechos otorgados era la de ser pensionado con un ingreso inferior a 2.25 salarios mínimos mensuales, de tal forma que ha debido dicha entidad, al entrar en liquidación, tomar las medidas pertinentes a fin de garantizarle al actor el pago de los beneficios concedidos y no optar, como lo hizo, por suspenderlos o extinguirlos.
“Aunado a lo anterior, no emerge duda que el acto jurídico que dispuso el reconocimiento del auxilio no era temporal, sino definitivo mientras subsistiera su carácter de pensionado y estaba íntimamente ligado a que el trabajador hubiese prestado sus servicios al BCH. “Así, no se equivocó el Tribunal al aplicar el citado artículo 1524 del Código Civil, pues es claro que la causa que indujo al otorgamiento del citado auxilio pensional, se repite, no fue otra distinta que la vinculación del actor con el Banco Central Hipotecario y el cumplimiento de los condicionamientos que para el efecto previó la Caja de Bienestar Social del BCH.
“En ese orden, al introducirse ese beneficio en los haberes del pensionado, existía un derecho definido, supeditado únicamente a que subsistiera su carácter de pensionado; por tanto, ante tal situación no podía desconocérsele inconsultamente, menos si como lo admite la censura al presentar el cargo, la Caja era deudora de aquel. “Tampoco es atendible el argumento del recurrente según el cual con la liquidación de la demandada cesaba cualquier tipo de vínculo, puesto que la obligación unilateral que adquirió no previó su extinción, bajo ese supuesto, tal circunstancia no puede entenderse como válida; la muerte del deudor (persona natural) o la disolución y liquidación (persona jurídica), no es un elemento determinante para extinguir las obligaciones, salvo cuando las mismas estén condicionadas en cuanto su existencia a ese suceso futuro e incierto.
“Por lo demás, el artículo 1494 del Código Civil es claro frente al nacimiento de las obligaciones, entre otras, cuando, como en este caso, surgió del hecho voluntario de la demandada. “De otro lado, contrario a lo pretendido por la recurrente, al invocar el artículo 1496 ibídem, el derecho laboral reconocido no puede desnaturalizarse por su origen unilateral, menos puede atribuírsele su extinción por la liquidación de la entidad, pues como se ha insistido, la única condición a la que se sujetó no contempló tal aspecto de manera tal que su obligación continúa.” En lo que toca a los señalamientos de la vía indirecta, igualmente la Sala, al examinar el artículo 4º del D. 1699 del 27 de junio de 1997, «Por el cual se determina una restitución de un patrimonio a favor de un empleador», norma esta de alcance restringido al ámbito de una entidad bancaria (CSJ SL del 2 de oct. de 2012, No. 40077), de la cual la censura predica que autorizaba a la caja para no pagar las obligaciones dinerarias objeto de la controversia, en sentencia CSJ SL del 29 de jun. de 2011, No. 41321, asentó: [ ] de tal precepto [artículo 4º], transcrito por el censor, no se desprende lo argüido, pues, en realidad, lo cancelado por la Caja a la actora no tenía el carácter de pensión sino de auxilio mensual para garantizar una mesada que, mensualmente, no resultara inferior a 2.25 salarios mínimos legales, por lo cual, podía, inclusive, no cancelarse si la mesada respectiva, por cualquier causa, alcanzaba tal tope;…En realidad tal decreto, en su artículo primero, lo que dispuso fue el traslado de UNA PORCIÓN patrimonial de la Caja al Banco, de lo cual no se desprende la imposibilidad de esta última para cumplir con el resto de sus obligaciones.
Es más, en el texto del mismo no se hace mención alguna, para sus calendas, de una situación de liquidación ni respecto del Banco ni de la Caja. De tal suerte que la restitución de una porción del patrimonio de la caja a favor del banco para atender el pago de las pensiones legales y extralegales que estaban a cargo de aquella que es lo que prueba el D. 1699 de 1997, no conduce a derribar las premisas fácticas relevantes del fallo, como fueron que el consejo directivo de la caja no revocó oportunamente el auxilio pensional, que este beneficio se reconoció en la condición de pensionado y que el liquidador no era el competente para hacerlo.
Conforme a todo lo antes expuesto, no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho, se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que instauraron GLORIA ELENA OSORIO ZULUAGA y otros contra la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN y el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 31