CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52971 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL13438-2017 Radicación n.° 52971 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor DONALDO ENRIQUE SOTELO SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de abril de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” (En Liquidación). 1.
ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario atañe se precisa referir que el actor presentó demanda ordinaria laboral en contra de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” (En Liquidación), con el fin de obtener el reconocimiento y pago, de manera retroactiva y con las mesadas adicionales, de la pensión sanción contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; que sea indexada la primera mesada de la señalada pensión y que se reconozcan los intereses moratorios liquidados sobre las sumas de dinero correspondientes.
Para fundamentar sus súplicas, básicamente, señaló que mediante un contrato a término indefinido le prestó sus servicios personales a la Empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA. “ALCO LTDA” (En Liquidación), entre el 26 de septiembre de 1974 y el 28 de febrero de 1993, es decir, durante 18 años y 3 meses; que en el extremo final señalado la empleadora dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral e injusta pagándole una indemnización con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente; indica que en el año 1995 presentó otra demanda laboral donde pretendió el reintegro y la pensión, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, «la cual no prospero favorablemente (…) SOLO por que no le dieron validez probatoria, a la copia de la CONVENCION COLECTIVA» (sic); que se le debe reconocer y pagar una «PENSION RESTRINGIDA (…) por lo cual estos trabajadores pueden acceder no sólo a la indemnización tarifada sino a la pensión sanción pues, como ya lo ha señalado con claridad la Corte Suprema de Justicia, esos beneficios no son excluyentes».
Luego de haber sido notificada la entidad convocada al proceso, el juez de primer grado observó que su comparecencia, a efecto de dar respuesta a la demanda, fue realizada de manera extemporánea, por lo que dispuso tener por no contestada la misma.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo el 8 de agosto de 2008, por medio del cual declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y absolvió a la entidad demanda al considerar que las pretensiones del demandante habían sido conocidas en una pretérita oportunidad por la jurisdicción ordinaria laboral y que existía, identidad de partes, causa y objeto entre las dos actuaciones.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia del 27 de abril de 2011, confirmó en todas sus partes la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal expuso: […]Para establecer el problema jurídico respecto del cual ha de pronunciarse la Sala de Decisión, tomaremos en consideración lo dispuesto en el artículo 66A del Código Sustantivo del Trabajo —modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001- según el cual “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto de recurso de apelación”.
Es por esto que la Sala solo podrá pronunciarse en relación con los tópicos de la litis, discutidos en este caso por el apoderado de la parte demandante, en su escrito de apelación, el cual se discrimina así: ¿ Está llamada a prosperar o no la excepción de cosa juzgada? El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil consagra: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes.(…)” Cabe citar el reiterado criterio jurisprudencial de la corte Constitucional sobre los requisitos para que se configure la cosa juzgada, lo cuales se establecieron en la sentencia de fecha Feb. 1° de 1999, en la que se consagró: “Como quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in ídem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas' debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta corporación ha considerado que la relación que debe existir entre los hechos el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de Identidad.
En efecto, la jurisprudencia señala que debe tratarse de motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa. Así por ejemplo, la Corte ha estimado que no se violan los principios constitucionales en comento cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categoría, contenido y alcance distintos”.
La norma señalada indica que existe cosa juzgada entre dos procesos judiciales y ésta puede ser declarada en el juicio posterior cuando: (1) Ambos procesos versan sobre el mismo objeto (2) ambos juicios se fundan en la misma causa y (3) existe identidad jurídica de partes entre ambos procesos. La jurisprudencia colombiana ha estimado que, mientras los dos primeros elementos constituyen el límite objetivo de la cosa juzgada y responden, respectivamente, a las preguntas acerca de sobre qué se litiga y porqué se litiga, el último elemento constituye el límite subjetivo de la cosa juzgada” De acuerdo con la norma y la jurisprudencia de la Corte Constitucional anteriormente trascrita para que se configure la cosa juzgada es necesario que se cumplan tres requisitos formales, que ambos procesos versen sobre el mismo objeto, que ambos juicios versen sobre la misma causa y por último que exista identidad jurídica de partes entre ambos procesos.
A folios 576 al 589 obra copia de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 1998, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso instaurado por DONALDO ENRIQUE SOTELO SUAREZ contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA "ALCO LTDA" EN LIQUIDACION, en la cual se observa que las pretensiones fueron “se la concede a reintegro reintegrarlo al cargo que venia desempeñando al momento de su despido (sic), a pagarle los salarios con sus respectivos incrementos dejados de percibir, desde el momento del despido y hasta el día en que sea efectivamente reintegrado; y se declare que el contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad por el lapso que dure cesante.
Subsidiariamente solicita que se condene a la demandada a pagarle pensión sanción, costas y gastos (sic.) del proceso”. Lo cual fue decidido en los siguientes términos: “Absolver a Álcalis de Colombia Limitada “ALCO LTDA EN LIQUIDACION” de todas las pretensiones de la demanda; se condenó en costas al actor; y se ordenó consultar el fallo si no fuere apelado”.
Observa esta Corporación que efectivamente existe identidad de causa, objeto Y de partes en ambos proceso, pues en aquel el mismo demandante persiguió que se condenara a la demandada a pagarle pensión sanción, tal y como se Pretende en este proceso “solicito a su señoría condenar a la demandada EMPRESA ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACION a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación o pensión sanción …”, por lo que habiendo pronunciamiento de fondo al respecto, estará llamada a confirmarse la sentencia apelada, dado que se acreditan los elementos constitutivos de la cosa juzgada de conformidad al Art. 332 del CPC., pues con la presente demanda se busca el reconocimiento y pago de la pensión sanción del señor DONALDO SOTELO SUAREZ, fundada en los mismos hechos con que se adelantó el proceso anterior.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las súplicas de la demanda. En el propósito señalado plantea contra la decisión recurrida un solo cargo de vía directa que fuera replicado, respecto al cual se hará el siguiente pronunciamiento: VI.CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar de manera directa y en el concepto de, el art. 8 de la Ley 171 de 1.961; el art. 272 de la ley 10 de 1993; el art. 21 del C.ST.; el art. 25 del decreto 758 de 1990; los arts. 13, 53, 58 de la Constitución Política en relación con los arts. 332 del C.P.C. y el art. 66A del C.S.T., modificado por el art. 35 de la ley 712 de 2001.
Para su demostración refiere a que «Se tienen Como principio general, que el derecho a accionar para solicitar la pensión no prescribe. La interpretación que ha de hacerse del Art. 8 de la Ley 171, es que para que se estructure el derecho a la pensión sanción o restringida, es de una parte, que el despido haya sido sin justa causa y segunda haber laborado más de 15 años de servicios con la entidad demandada y menos de 20».
Luego continúa afirmando que «La prescripción a la pensión sanción no opera, esta se produce, es sobre las mesadas pensiónales, por ser una prestación económica de tracto sucesivo y de carácter vitalicio. Así lo tienen providenciado esa honorable Sala en Sentencias de Noviembre 17/80, 5 de Marzo/83 y Enero 31 de/84». Insiste la censura que de interpretarse o entenderse la aplicación de la, como lo ha hecho la segunda instancia en la sentencia que aquí se ataca, ello equivaldría a decir que no solo prescriben las mesadas pensionales sino el derecho a la pensión sanción, interpretación que considera « es contraria a los antecedentes jurisprudenciales ya citados.
Siendo que el derecho a la pensión sanción no prescribe, esta se puede solicitar en cualquier tiempo así que con anterioridad como en el caso que nos ocupa, ya se haya tramitado un juicio, sobre el mismo tema por las mismas partes y por los mismos hechos». Acusa la sentencia recurrida de que « La interpretación errónea deviene de la aplicación de la norma consagrada por el Art. 8 de la Ley 171 de 1961 y del Art. 332 del C.P.C. que se aplican al caso en controversia, pero restándole su sentido y dándole otro que no corresponde a su contenido autentico» (sic) Se sirve el recurrente de un precedente de esta Sala, el cual identifica como (Sentencia del 13 de Mayo de 2008.
Rad. 32716) para afirmar que, En casos como el que reseña el precedente citado, no hay duda que lo atinente al Art 332 del C.P.C., es el que se aplica como obviamente lo es, cuando se discuten mesadas pensiónales y se aplica la prescripción después de un proceso, sin embargo en este caso y dada la imprescriptibilidad de la pensión sanción restringida, este precepto sin bien regula el caso, para asuntos excepcionales como el que nos ocupa, su interpretación es negativa en el sentido de no aplicarse, y a mi mortal entender, a pesar de haberse ya tramitado un proceso, por el mismo motivo y entre las mismas partes.
Por último se vale el censor de otro precedente proveniente de la Corte Constitucional, el cual identifica como (Sentencia – Corte Constitucional 153 - 2002) donde se desarrolla la tesis de la existencia de una distinción entre los fenómenos de para afirmar que: […] Partiendo de este precedente Constitucional, en el caso que nos ocupa, debe haber pronunciamiento de fondo, porque de acuerdo a la distinción que se hace entre cosa juzgada absoluta, que no este caso, y relativa, siendo este si el motivo de que llevo a demandante a intentar nuevamente, un pronunciamiento nuevo frente a la situación de su pensión sanción o restringida.
El Tribunal, en su sentencia le da una interpretación, que en los términos de del precedente citado, es absoluto — como si no se pudiera volver sobre el mismo tema, siendo que atendiendo el precedente se trata de una cosa juzgada relativa, y así lo debió entender los sentenciadores en su fallo — aquí demandado, que no había operado el fenómeno de la cosa Juzgada Material, como lo entendieron, en tanto que lo correcto y lo que correspondía, era el pronunciamiento de fondo, reconociendo el derecho que recoge el artículo 8 de la ley 171 de 1968.
(sic) El pensamiento plasmado en la sentencia, tal y como resalten en este escrito, es que no se debía de pronunciar de fondo, por cuanto había operado el fenómeno prescriptivo, esa fue la idea en torno a la norma del art. 332 del C.P.C., en armonía con el artículo I de ley 171 de 1968. (sic) 1. RÉPLICA Advierte la parte opositora que el cargo no puede tener prosperidad en la medida en que el censor: i) endilga al tribunal la interpretación errónea de las normas enlistadas en la demanda, sin tener en cuenta que de ninguna de ellas se hizo referencia en la sentencia impugnada; ii) que el planteamiento de cargo es totalmente extraviado, toda vez que se ataca un supuesto pilar inexistente en la sentencia, como es que la pensión sanción no prescribe; iii) mezcla modalidades de violación de la ley que son incompatibles, pues, acusa que y, iv) plantea medios nuevos toda vez que sólo a partir del recurso de apelación vino a alegar una presunta “cosa juzgada relativa”.
Aunado a los yerros de técnica endilgados a la censura, la parte opositora estima que el tribunal no incurrió en los errores jurídicos enunciados en el recurso, en la medida en que en el proceso anterior promovido por el demandante se reclamó expresamente el pago de la pensión sanción, situación que fue confesada por el recurrente al afirmar «que en oportunidad anterior se tramitó un juicio, “sobre el mismo tema, por las mismas partes, y por los mismos hechos” » 1.
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que en efecto le asiste razón a la parte opositora del recurso en una de sus apreciaciones relativa a la técnica formulada en el recurso, puesto que en realidad el impugnante, en el cargo formulado plantea la violación paralela de un mismo compendio normativo en las modalidades de. Se ha reiterado por esta Sala, y así lo enseña la lógica misma de la argumentación casacional, que la aplicación indebida de una norma consiste en un error de selección de una norma, es decir, se aplica una norma que no es llamada a gobernar el caso debatido y, de otra parte, la interpretación errónea se trata de la exegesis equivocada de la norma en su contenido, es decir, la norma seleccionada es la que gobierna el caso pero se equivoca el sentenciador al no darle su verdadero enfoque o significado.
No obstante lo anterior, la presencia de la dificultad técnica anotada, no inhibe el examen propuesto, dado que el análisis del cargo permite establecer con claridad el razonamiento empleado por el recurrente para demostrar la validez de la hipótesis de la acusación, la cual, en lo fundamental, reprocha al Tribunal por haber confirmado la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada, respecto de la pretensión de pensión sanción elevada por la parte demandante.
Con tal finalidad, sintetiza la Sala que aduce el recurrente lo siguiente: i) que la decisión atacada es contraria a varios antecedentes jurisprudenciales, por cuanto dada la connotación de imprescriptible de la pensión sanción, la misma se puede solicitar en cualquier tiempo, aún sí con anterioridad se hubiese tramitado un juicio, sobre el mismo tema por las mismas partes y por los mismos hechos; y, ii) que atendiendo el precedente que trata sobre la cosa juzgada relativa, se puede volver sobre el mismo tema en este nuevo proceso, por lo que sería procedente definir que no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material y debió procederse a emitir un pronunciamiento de fondo, reconociendo el derecho que recoge el artículo 8 de la ley 171 de 1968.
Lo planteado por el impugnante corresponde a un ataque por la vía directa, la cual, en principio, no permite: i) al recurrente; y, ii) a la Corte; [footnoteRef:1]. Empero, partiendo de la base de que los aspectos facticos fundantes de la cosa juzgada declarada en el presente caso,, no son materia de discusión en el presente caso, pues, por el contrario es el mismo recurrente que admite a identidad de ellos en los dos procesos, y por tanto es que funda su ataque exclusivamente desde la perspectiva jurídica, esa será entonces la senda que guie el análisis a desarrollarse por esta Sala. [1: CSJ SL 17071 - 2014] En ese orden de ideas, se tiene que la inteligencia dada por el tribunal al artículo 332 del CPC es la correcta, pues, se corresponde con la señalada por la jurisprudencia de esta Corte, verbigracia: […] es preciso recordar que el art. 332 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el art. 145 del C.P.L. y S.S., le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; de donde se infiere que tal institución fue consagrada con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias [footnoteRef:2]. [2: CSJ SL 8658 - 2015] Ahora bien, en lo que al ámbito jurídico concierne, el hecho de que la pensión sanción pueda ser irrenunciable e imprescriptible, condiciones que, por cierto, nunca desconoció el Tribunal en su sentencia, no desvirtúa el hecho de que ya se hubiera reclamado judicialmente y que respecto de tal tópico se hubiera proferido una sentencia legalmente ejecutoriada, con efectos de cosa juzgada.
En ello nada tiene que ver la interpretación adecuada del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que sirvió de fundamento al Tribunal, ni tampoco el principio de favorabilidad, pues, trátese del derecho que se trate, no es cierto que se pueda reclamar judicialmente una y otra vez, a conveniencia del interesado, como parece sugerirlo la censura, pues contrario a ello, la finalidad del instituto de la cosa juzgada es preservar el principio de seguridad jurídica y la inmutabilidad de las decisiones judiciales y, por esa vía, evitar que respecto de unos mismos hechos se produzcan fallos contradictorios.
De otro lado, no puede servir como referente al presente caso, el precedente constitucional traído por el recurrente en su censura para apoyar su tesis de la cosa juzgada absoluta y relativa, pues, en el respectivo precedente explica dicha Corporación que realizar la distinción para los efectos de la cosa juzgada, resulta viable en relación con las decisiones por ella adoptadas en el marco de su labor de revisión de constitucionalidad de las normas, pues, luego de confrontarlas o parangonarlas con la totalidad o una parte del ordenamiento jurídico, según se corresponda, va a devenir si los principios de inmutabilidad e intangibilidad de sus decisiones son de carácter absoluto o relativo.
En el presente caso, tenemos que los Jueces primigenios, quienes conocieron el proceso anterior, antes que relativizar sus decisiones las concretaron de tal forma que al confrontar la pretensión con la norma que la consagra concluyeron que el actor no tenía derecho a la misma por cuanto consideraron que: i) el Juzgado; «la empresa siempre mantuvo al actor afiliado y cotizando al ISS para los riesgos de vejez, invalidez y muerte» y, ii) el Tribunal; además de encontrar acertada la decisión del a-quo consideró que «no estaba demostrado en el proceso que el despido del actor se tornó injusto» (fls. 251 y 258).
Por lo tanto, las citadas decisiones primigenias definieron clara y en forma absoluta la pretensión del actor. Con fundamento en lo anotado, el cargo es infundado. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo M/CTE), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de abril de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor DONALDO SOTELO SUAREZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” (En Liquidación) Costas en casación como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15