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SL13437-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1824 de 1965Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°53086 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL13437-2017 Radicación n.° 53086 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICTOR MANUEL ZAMORA BARRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSVELT.

AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán. I.

ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a su exempleador con el fin de que sea condenado a pagarle la diferencia que resulte entre el valor reconocido como pensión de vejez por el ISS a través de la resolución 020268 de 2002 y el valor que le hubiere correspondido en caso de haber sido afiliado para pensión durante todo el tiempo de existencia de la relación laboral.

Consecuencialmente, pidió el pago de las diferencias de las mesadas pensionales y de las adicionales de junio y diciembre, desde el 1º de septiembre de 2001 hasta la fecha en que se comience hacer el pago como le corresponde; más los incrementos anuales y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la entidad demandada en dos periodos.

El primero, desde el 1º de marzo de 1959 hasta el 19 de abril de 1981; el segundo, desde el 1º de noviembre de 1984 hasta el 7 de noviembre de 1993, en total 31 años, 1 mes y 24 días. No obstante, solo fue afiliado al ISS para pensión desde el 1º de abril de 1978. Informó que cumplió 60 años de edad el 20 de abril de 2001 y le fue reconocida la pensión por el ISS con base en 911 semanas de cotización y salario base de liquidación de $720.164, esto es del 69% del salario base de liquidación. Alegó que, si lo hubieran afiliado durante todo el tiempo de la relación, habría cotizado 11.214 días, el equivalente a 1.602 semanas, y su pensión habría sido liquidada con base en el 90% del salario base de liquidación que era igual a $648.147, para el 2001.

Como el empleador no lo afilió todo el tiempo, sostuvo que le debía la diferencia pensional anotada. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones con el argumento de que ella cumplió a cabalidad con sus obligaciones generadas a favor del actor en relación con el pago de aportes para pensión y el reconocimiento de la pensión de vejez.

Aceptó parcialmente los hechos, y aclaró que, en vista de que realizó una afiliación tardía al riesgo de pensión, le reconoció la pensión restringida de jubilación al actor en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cuando este cumplió los 60 años, y continuó cotizando ante el ISS para efectos de que el actor obtuviera la pensión de vejez por parte de dicha entidad, tal y como en efecto ocurrió a partir del 1º de septiembre de 2001, por valor de $496.913.

Como la pensión del ISS resultó superior a la reconocida por la empresa, entonces no se dio la figura de la compartibilidad que erróneamente se reclamó en la demanda. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y las demás que el juzgado encuentre probadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de septiembre de 2010, condenó al ex empleador a pagarle al actor la diferencia por la pensión de vejez reconocida por el ISS, a partir del 1º de septiembre de 2001, en la suma de $215.732, y declaró parcialmente la prescripción respecto de las mesadas anteriores al 14 de mayo de 2006.

Declaró la compensación respecto de lo pagado por concepto de pensión restringida de jubilación y dio por no probadas las restantes excepciones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de julio de 2011, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que le correspondía resolver si el actor tenía derecho al pago de la de diferencia de lo que le paga el ISS por concepto de pensión de vejez y lo que verdaderamente debía recibir por haber laborado 30 años. El juez de alzada se remitió a la jubilación prevista en el artículo 259 del CST, en armonía con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 que expresamente dispuso remplazar la pensión de jubilación de la legislación anterior.

Seguidamente, se remitió a la prueba del reconocimiento de la pensión de vejez hecho por el ISS en favor del actor, a partir del 1º de octubre de 2001, basado en 911 semanas cotizadas y con un salario de liquidación correspondiente a $720.164, lo que arrojó una pensión de $496.913. Igualmente, observó el reconocimiento de la pensión restringida por la demandada a nombre del accionante, según los folios 49 y 66, de la que predicó que no se oponía a lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el D. 758 del mismo año. Tras lo antes visto, concluyó que no le correspondía al demandante ninguna diferencia pensional a cargo de la empresa.

El ad quem manifestó que las pensiones compartidas, esto es aquellas que de modo permanente o transitorio deben ser atendidas pecuniariamente en forma conjunta por el empleador y por el ISS, se originaron primigeniamente en los artículos 60 y 61 del reglamento de pensiones del ISS de 1966, donde se determinó que: a) el empleador deberá pagarles directamente la pensión ordinaria y seguirá cotizando en el seguro hasta cumplir los requisitos de cuotas y edad que el exige para reconocer la pensión de vejez.

El ad quem dedujo de lo anterior que se sustituía al empleador en el pago de la pensión, quedando a cargo de este la diferencia entre el valor de la pensión de vejez y la ordinaria pagada por el empleador, si la hubiere. Con base en la situación presentada en el sublite, el Tribunal determinó que no se cumplió con el supuesto de la normatividad atinente, por cuanto el ISS sustituyó al empleador en el pago de la pensión, dado que el mayor valor pagado le correspondió en este caso al ISS.

El juez colegiado reiteró que el régimen prestacional del Código Sustantivo del Trabajo fue previsto de manera transitoria hasta tanto el Instituto de los Seguros Sociales asumiera tales contingencias, según lo indicado expresamente en ese sentido por los artículos 193 y 259 del CST, en armonía con lo previsto por la Ley 90 de 1946 que instituyó el Seguro Social Obligatorio en el país. El Tribunal consideró que no cabe duda, de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo, que las pensiones de jubilación sólo siguen a cargo de los empleadores hasta cuando el ISS asume la responsabilidad de tal riesgo en una determinada región del país, en la forma prevenida por la ley en sus estatutos.

Pero, una vez el instituto toma a su cargo esa contingencia, lo hace de manera concreta y excluyente, dejando sin aplicación en ese territorio las normas del ordenamiento sustantivo laboral que prevén esta misma prestación. No obstante, los reglamentos de invalidez, vejez y muerte del seguro siempre han consagrado un régimen de transición del sistema pensional al que esa entidad regula en favor de aquellos trabajadores que, al momento de asumir el instituto la cobertura de ese riesgo, llevan laborando para una misma empresa más de 10 años continuos de servicios, con una mayor garantía cuando ese tiempo es superior de 15 años (artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990), según sentencias CSJ SL de 13 de agosto de 1992, radicación 5162; del 22 de mayo de 1980, radicación 7295; y del 4 de febrero de 1987, radicación 0695, entre otras.

Así pues, el juez colegiado concluyó que el recurso de apelación de la empresa era fundado y próspero, y, por ende, dispuso el quebranto del fallo del a quo que había condenado al INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT al pago de la diferencia de la pensión de vejez reconocida por el ISS, y, adicionalmente, autorizado a descontar de lo que se le pagó al demandante por concepto de pensión restringida de jubilación por parte de la pasiva, las diferencias que debía cancelar en proporción del porcentaje indicado.

RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que la Corte Suprema de Justicia, convertida en sede de instancia, confirme en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. CARGO PRIMERO El impugnante acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 5º y 7º del Decreto 1824 de 1965 y artículo 1º literal a) del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del 19 de diciembre del mismo año, en concordancia con los artículos 259 del Código Sustantivo del trabajo, 48, 53 y 58 de la C.N. Sostiene que el ad quem incurrió en error al no aplicar en el caso que nos ocupa, lo preceptuado por los artículos 5º al 7º del Acuerdo 189 de 1965 y 1º literal a) del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del 19 de diciembre del mismo año, los cuales señalan: Artículo 5º.

Los trabajadores que ingresen a empresas sujetas al régimen del seguro social con posterioridad a la vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte, deberán ser inscritos por sus patronos dentro de los siete (7) días siguientes a su ingreso. Artículo 6º. Cuando el patrono no hubiere inscrito a sus trabajadores, estando obligado a hacerlo y estos soliciten las prestaciones de este seguro, el Instituto queda facultado para otorgarlas, pero el patrono deberá pagar al Instituto el capital constitutivo de las rentas y prestaciones que se otorguen, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la infracción. Artículo 7º.

Cuando la inscripción del trabajador haya sido hecha en forma inexacta, en cuanto a la cuantía del salario devengado, o el patrono no haya informado al seguro los cambios posteriores operados en su remuneración, dando lugar a que se disminuyan sus prestaciones económicas, estará a cargo del patrono el pago de la diferencia que resulte entre la cuantía liquidada por el seguro con base en el salario asegurado, y la que le hubiere correspondido en caso de haber sido inscrito correctamente.

Al igual que omitió aplicar el artículo 1º, literal a) del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por decreto 3041 del 19 de diciembre del mismo año, que preceptúa: Artículo 1º. Estarán sujetos al seguro Social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen profesional y contra el riesgo de vejez: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo, presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sea expresamente excluidos por la ley o por el presente reglamento.

Asimismo, señala que el Tribunal desconoció la documental que obra a folios 59, contentiva de la certificación aportada al proceso y que contiene los tiempos dentro de los cuales el demandante prestó sus servicios laborales para la demandada; así como la documental que obra a folio 58 que contiene la afiliación del demandante al ISS par pensión en donde se plasma «fecha de ingreso a la empresa 1— VI— 84».

Luego, la censura sostiene que, como consecuencia de la no aplicación por parte del ad quem de las normas trascritas, incurrió en los siguientes errores: 1. Considerar que la afiliación del actor por parte de la demandada no era obligatoria a partir del momento en el cual entró en vigencia el otrora ISS, esto es a partir del 1º de enero de 1967, obligación que tenía el instituto por mandato legal del artículo 5º, del Acuerdo 189 de 1965, esto es de afilarlo para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a partir del 1º de enero de 1967. 2.

Considerar que a pesar de haber subrogado el otrora ICSS a los patronos en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, su afiliación la había podido hacer en cualquier tiempo y de esta manera el Tribunal dio por acreditado y sin reproche alguno la afiliación del trabajador a partir del 1º de abril de 1978, cuando la obligación de afiliarlo por mandato legal nació el 1º de enero de 1967, fecha en la cual el ICSS, asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la ciudad de Bogotá. 3.

Desconocer que, si el patrono no afilió en forma oportuna al trabajador, debió responder por la diferencia pensional que resultara entre lo reconocido por el ISS por las semanas cotizadas y la que realmente le correspondía, si hubiera cotizado durante todo el tiempo de vinculación laboral y obligación de afiliación, esto es desde el 1º de enero de 1967. 4.

Desconocer que el patrono dejó de cotizar 4030 días, esto es entre el 1º de enero de 1967 y el 1º de abril de 1978 cuando lo afilió en forma tardía, lo que equivale a 578 semanas. 5. Pasó por alto que, si el instituto hubiera afiliado al trabajador en forma oportuna tal como lo ordena la ley, el actor habría cotizado 1489 semanas para pensión, esto es 911 semanas cotizadas y 578 que dejó de cotizar, lo cual apreció y decidió en debida forma el a quo al dictar su fallo. 6.

Considerar que la pensión de jubilación concedida por el instituto demandado era de carácter compartido, cuando el demandante, para el 1º de enero de 1967, solamente llevaba vinculado laboralmente a la demandada 7 años y 10 meses, razón por la cual la pensión no era de carácter compartido y estaría plenamente en cabeza del ISS. 7. Que, si el instituto demandado concedió una pensión de jubilación al demandante, lo hizo por mera liberalidad y en nada tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez concedida por el ISS, y que, por este solo hecho, no pude ser exonerado, ni justificar la no afiliación por espacio de 578 semanas, las cuales, al ser reconocida la pensión al demandante por parte del ISS, desmejoraron en su cuantía el valor de la mesada pensional, lesionando los derechos económicos del trabajador y violando el mínimo vital del trabajador y su familia.

El censor aduce que esta serie de errores cometidos por del ad quem, lo llevó a concluir que no le asistía derecho al actor y fue la razón por la cual decidió revocar la sentencia de primera instancia, la cual, en su criterio, estaba ajustada a derecho por estar acorde con los hechos probados, las pretensiones de la demanda y las normas legales sobre la materia.

RÉPLICA El opositor formula reparos al cargo por vicios de técnica. Señala que, a pesar de que fue propuesto por la vía directa, por la infracción directa de ciertas disposiciones, el recurrente demostró el cargo con la manera en que fueron apreciadas unas pruebas o sobre la falta de consideración de otras. CARGO SEGUNDO El recurrente acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa de la ley sustancial, por infracción directa, por indebida aplicación, del artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con los artículos 16 del CST, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

El impugnante acusa al ad quem de haber incurrido en error al aplicar indebidamente artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta que este preceptúa: El artículo 16. Compartibilidad de las pensiones legales de jubilación. Los trabajadores que el iniciarse la obligación de asegurase en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa moneda de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.00) corriente o superior ingresaran al Seguro Obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Al cumplir el tiempo de servicios y la edad exigidas por la ley para las pensiones plenas o especiales en ellas consagradas… El recurrente parte de la base de que, en el proceso quedó demostrado que el demandante se vinculó laboralmente al instituto el día el 1º de marzo de 1959, por tanto, para el 1º de enero de 1967, fecha en la cual entró en vigencia el ICSS, asumiendo las pensiones de invalidez, vejez y muerte, el demandante llevaba en la empresa menos de diez años de servicios, lo cual no lo dejaba incurso en las llamadas pensiones compartidas.

Para esto, afirma, la norma exigía que el trabajador llevara diez años o más de servicios continuos o discontinuos a la empresa, al inicio de la obligación de asegurarse el ICSS. En el criterio del censor, si la empresa demandada a motu propio decidió conceder al demandante una pensión restringida a partir de los 60 años de edad, fue de mera liberalidad, por cuanto el demandante, para el momento en el cual cumplió esta edad, tenía acreditado un número suficiente de semanas por parte del ISS para entrar a disfrutar de su pensión de vejez, así fue disminuida por no haber cotizado el patrono durante todo el tiempo dentro del cual lo debió afiliar para pensión. El recurrente considera que el Tribunal no entendió que el demandante no estaba solicitando que se le siguiera cancelando la mesada pensional de jubilación restringida, sino que se le pagara la diferencia que resulte entre la reconocido por el ISS como pensión de vejez, liquidada con base en 911 semanas, y la que resulte de liquidarla con base en 1489 semanas que debieron ser cotizadas, si la demandada lo hubiese afiliado para pensión en los términos de ley, esto a parir del 1º de enero de 1967.

Así pues, concluye, mal puede dársele la compartibilidad de la pensión de jubilación restringida, por cuanto el demandante, para el momento de cumplir sus sesenta años, ya tenía un número de semanas para la pensión de vejez; caso diferente, asevera, habría sido que le faltaran semanas para la pensión ante el ISS. Además, agrega el impugnante, en el caso que nos ocupa, el trabajador no reunía los requisitos para quedar incurso en la pensión de jubilación compartida, por cuanto, reitera, al momento de nacer la obligación de afiliarse para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (01-01-1967), el actor no tenía 10 años de servicios a la empresa, razón la cual la pensión de vejez sería asumida por el ISS, tal como sucedió. Insiste en que lo que se pretende es que se liquide la pensión de vejez con base en todo el tiempo que debió haber cotizado, esto es con base en 1489 semanas y que el patrono, por haber violado la norma sobre la afiliación oportuna del trabajador, reconozca la diferencia. Considera una equivocación del Tribunal el que, por el solo hecho de haber sido reconocida al demandante la pensión restringida de jubilación, se activó la figura de la compartibilidad de dicha pensión. Aceptar esta tesis, sostiene, daría lugar a que se lesionen los intereses económicos de toda una familia para la cual el valor de la pensión constituye su mínimo legal y se violen derechos fundamentales, como el derecho a la Seguridad Social, a una pensión digna acorde con el tiempo laborado y el patrimonio económico de las personas, por cuanto el demandante vería disminuida su mesada pensional por el resto de su vida.

RÉPLICA La réplica cuestiona que el recurrente haya acusado al mismo tiempo la infracción directa y la aplicación indebida del artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990. Además, señala que los argumentos vertebrales de la sentencia no fueron atacados por el impugnante. Según el opositor, como el análisis probatorio del tribunal no fue controvertido por el accionante, debe entenderse que el fallo recurrido queda indemne.

CONSIDERACIONES El recurrente, en ambos cargos, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa. En el primero, denuncia la violación por infracción directa de los artículos 5º, 6º y 7º del D. 1284 de 1965 y el artículo 1º, literal a) del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el D. 3041 del mismo año, en concordancia con el artículo 259 del CST y 48, 53 y 58 de la Constitución, por considerar que el ad quem debió aplicarlas, para resolver su pretensión del pago de las diferencias pensionales por no haber sido afiliado al ISS por todo el tiempo de la relación laboral que sostuvo con la demandada.

Sobre la acusación por infracción directa de la ley debe recordar la Sala una vez más que, para la prosperidad de una acusación por este motivo, «…es indispensable que la norma sustantiva acusada sea la que regule la controversia, pues de lo contrario, el cargo está condenado al fracaso». CSJ SL1269-2017. Cumple acotar que resultaba totalmente inviable el análisis de la pretensión del pago de las diferencias pensionales respecto de la pensión de vejez reconocida por el ISS, a cargo del empleador por afiliación tardía al sistema pensional, bajo el prisma de las normas acusadas por infracción directa, en razón a que esta Sala tiene enseñado que las normas llamadas a definir los efectos de la falta de afiliación o de la mora en el pago de los aportes al sistema de pensiones, «con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad financiera» (CSJ SL2731/2013, reiterada en la SL 2412 de 2016 y SL 4072 de 2017, entre otras).

De acuerdo con lo establecido por el ad quem, no controvertido por las partes, la pensión de vejez le fue reconocida al accionante el 1º de octubre de 2001. En tal caso, cumple reiterar lo siguiente: […] en cuanto a que la norma llamada a aplicar en el asunto es la vigente al momento de la omisión en la afiliación, esto es, la contemplada en el artículo 6 del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 del mismo año, que contempla consecuencias distintas a las deducidas por el Tribunal como es la indemnización de perjuicios, se advierte que ello no es así, conforme lo ha explicado la Corte.

En efecto, la Corporación ha dicho que «las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que afecte su sostenibilidad financiera» (CSJ SL2731-2015 y SL14388-2015, entre otras). […] Se tiene entonces que frente a la alegación, según la cual la consecuencia de la omisión en la afiliación por falta de cobertura del ISS, es la indemnización de perjuicios, debe decirse que si bien ese fue el criterio de la Sala, lo cierto es que se rectificó mediante sentencia CSJ SL, 38154, 11 may. 2010, reiterada en la SL14388-2015.

CSJ SL 4072 de 2017 Por otra parte, como lo hace ver el replicante, no obstante estar dirigido el cargo por la vía directa, la demostración se contrajo a argumentos de índole fáctica, ajenos a la senda escogida, incompatibles entre sí, en la medida que aquella se da por la aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una disposición a un supuesto fáctico en el que están de acuerdo las partes.

Es decir, el ataque de los razonamientos jurídicos procede al margen de toda cuestión probatoria. Además, en el evento de que se entendiera que la acusación fue presentada por la vía indirecta, esta tampoco estaría ajustada a la técnica del recurso de casación, pues la modalidad de violación que se achacó fue la infracción directa, propia de la vía de puro derecho.

En lo que respecta al segundo cargo, aunque la Sala entendiera que el recurrente al denunciar la «INFRACCIÓN DIRECTA – por INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990…» quiso decir violación directa por aplicación indebida, y no, que estuviera señalando al tiempo estas dos formas de trasgresión que son excluyentes en casación respecto de un mismo artículo, de todos modos, la Sala no podría abordar el fondo del asunto, en razón a que su estudio amerita una valoración probatoria y de las piezas procesales consistentes en la demanda y la contestación, proceder no permitido en un ataque por la vía directa.

Con esta finalidad, el recurrente debió dirigir el cargo por la vía de los hechos. De lo anterior se sigue que se desestimen los cargos. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho, se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2011, en el proceso que instauró VÍCTOR MANUEL ZAMORA BARRERA contra el INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSVELT.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (IMPEDIDO) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 20