PAGE Radicación n.º 56429 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL13435-2017 Radicación n.° 56429 Acta No. 31 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso instaurado contra la entidad recurrente por MARÍA ABIANULFA LÓPEZ.
Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), según la petición que obra a folios 31 y 32 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES La citada demandante convocó a proceso al Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del afiliado fallecido José Rumires Ballesteros. Pidió también los intereses moratorios y las costas del proceso. Como apoyo de su pedimento indicó que su compañero falleció el 3 de abril de 2002, por causas de origen común. Él era afiliado a la entidad convocada a proceso y cotizó a pensiones como trabajador dependiente.
Convivieron como pareja, en forma permanente, por más de 45 años y hasta la muerte del asegurado y procrearon 7 hijos. El 9 de septiembre de 2009 presentó reclamación administrativa y el Instituto mediante Resolución nº 1303 de 14 de mayo de 2010, negó la prestación deprecada con el argumento de no haber satisfecho el causante el número mínimo de semanas de cotización exigido por el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993.
De conformidad con la historia laboral, el afiliado sufragó entre el 29 de enero de 1974 y el 28 de octubre de ese año, y entre el 3 de enero de 1976 y el 2 de enero de 1981, un total de 352 semanas de aportes, por lo que puede acceder al derecho en virtud del principio de la condición más beneficiosa y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año. El Instituto, en la contestación de la demanda, aceptó la fecha del fallecimiento, la existencia de reclamación administrativa, la respuesta negativa, y que el causante registra contribuciones al sistema por 352 semanas en toda la vida laboral.
Precisó que al momento del deceso no se encontraba cotizando y que no tiene 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a la muerte, por lo que no cumple las exigencias para acceder al derecho reclamado según la normatividad que rige la prestación, esto es, el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de demostración de los fundamentos fácticos, improcedencia de condición más beneficiosa, imposibilidad de condena a intereses moratorios, prescripción, cobro de lo no debido y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, mediante fallo del 12 de mayo de 2011 (fls. 65 a 73), condenó al Instituto al pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, a partir del 3 de abril de 2002, en cuantía de $260.100,oo a que por ley tiene derecho la reclamante, con los incrementos anuales y las mesadas adicionales.
Declaró prescritas las mesadas anteriores al 2 de septiembre de 2006. Dio prosperidad parcial a la excepción de prescripción y dijo que no se demostraron los demás medios exceptivos. Absolvió de las otras pretensiones. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal de Popayán, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación de la parte convocada a proceso, confirmó la sentencia de primer grado en su integridad y le impuso costas a la entidad.
En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el juzgador de segundo grado que: La ley vigente para la época del deceso es la llamada a establecer los requisitos y condiciones a cumplir en orden a obtener la aludida sustitución. Y quienes cumplan con las exigencias impuestas por la ley para ese momento y acudan a hacer valer su derecho, son las personas con vocación a obtener la calidad de beneficiarios de la mentada prestación. En igual sentido, ocurre para cuando quien fallece no es precisamente el pensionado, sino el afiliado, pues si se pretende acceder al derecho que en vida dejó constituido el cotizante, es menester que se observen las normas vigentes al momento del deceso, descartándose por demás, la posibilidad de contemplar la extensión del régimen de transición a las pensiones de sobrevivientes.
Luego transcribió apartes de las sentencias de esta Sala CSJ SL, 20 ago. 2008, rad. 31932 y CSJ SL, 6 feb. 2008, rad. 32651, y agregó: Está claro que la regulación vigente al momento del deceso, determina la regulación que gobernará los requisitos y exigencias para entender configurado el derecho a sustituir la pensión bien sea adquirida por el fallecido, o que quedó pendiente por reconocer al momento de su muerte.
Sin embargo, la anterior regla ha admitido ser inaplicada por vía de excepción, para acoger la aplicación de normas anteriores a las del momento del óbito cuando se cumpla con las condiciones exigidas en la disposición precedente para el nacimiento del derecho a la prestación en comento. Lo anterior, al abrigo del postulado constitucional de la condición más beneficiosa (art. 53 de la Constitución Política) y con sobrado mérito en la necesaria protección del derecho a la Seguridad Social, a partir de los cuales, se ha aceptado la aplicación ultractiva de una norma derogada, siempre y cuando el sujeto cumpliese al momento de su deceso, con los postulados impuestos en la legislación precedente a la vigente en esa oportunidad.
(…) Conforme a las anteriores pautas jurisprudenciales, para esta Sala es claro que la aplicación de la máxima constitucional de la condición más beneficiosa, se puede extender a los eventos como el presente, esto es, entratándose de la aplicación de una norma en materia pensional, cuya vigencia antecedió al momento de fallecer el afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.
En este contexto, ninguna equivocación fue la del A quo al conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante, en virtud de que el causante aportó, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, un número de semanas al sistema de seguridad social superior al exigido en el Acuerdo 049 de 1990, norma inmediatamente anterior a la vigente para cuando sucedió su deceso, lo que permite a quien en vida fue su compañera permanente, acceder a la pensión deprecada en los términos y condiciones establecidos por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al poseer aquél más de 300 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales para el momento de entrada en vigor de la nueva Ley de Seguridad Social (f. 28), porque las prerrogativas de sus derechohabientes no quedaron abolidas por la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana en el año anterior a su fallecimiento, como lo ha explicado la Corte de manera reiterada, en aplicación de los principios de equidad, proporcionalidad y condición más beneficiosa y al interpretar el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la condena a la pensión de sobrevivientes e impuso costas, y en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, absuelva al Instituto de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal fin formula dos cargos, que no fueron replicados, así: VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa “en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 6, 25 y 27 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo Nº 049 de 1990 Originario del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 2, 3, 6, 8, 14 y 17 de la Ley 153 de 1.887, 45 de la Ley 270 de 1996, en relación con los artículos 53 y 230 de la Constitución Nacional, violación que condujo a la falta de aplicación de los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 46 y los artículos 47 y 151 de la Ley 100 de 1993».
En el desarrollo citó el censor el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, y afirmó que su texto estuvo vigente hasta el 29 de enero de 2003 cuando se promulgó la Ley 797 de ese año. A su turno, las normas del sistema general de pensiones derogaron los artículos 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, que hasta entonces regulaban el tema de la pensión de sobrevivientes.
Más adelante, precisó: Es claro, entonces, que en ausencia de otras normas legales, cuando el fallecimiento del cotizante ocurriera dentro del lapso de tiempo comprendido entre el 1o de abril de 1994 y el 29 de enero de 2003, para que la viuda o compañera permanente pudiera acceder a la pensión era necesario que se dieran las condiciones de los literales a) o b) del numeral 2 del trascrito artículo 46, vale decir, que estando el causante activo en el sistema al momento de la muerte, hubiere cotizado un mínimo de 26 semanas o que hubiera cotizado en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento un total de 26 semanas, si para el día del deceso estaba retirado.
Por manera pues, que según las voces del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y de las normas sobre hermenéutica que se particularizan en la proposición jurídica, cualquier situación fáctica ocurrida dentro de este período de tiempo quedaba cobijada por los reglados trascritos y son ellos los únicos que puede aplicar el operador judicial, so pena de violar el artículo 230 de la Carta Magna.
Y esta la premisa para que el estado de derecho no vea amenazada la seguridad jurídica que debe informarlo. Este discurrir encuentra apoyo en decisiones jurisprudenciales de la Corte Constitucional (Radicados SU-062/10, C-789/02, C-1024/04) y de esta Sala de Casación Laboral (Radicados 28876, 30064, 30356, 32642, 34534, 35120), que si no iguales, sí relacionadas con casos similares.
Traído el análisis al caso sub judice y dado que el causante falleció el 3 de abril de 2002, no queda difícil colegir que el evento quedó sometido al imperio de los susodichos artículos 46 y 47, que eran las normas que regulaban el tema en el momento del fallecimiento. Ahora bien: dado que la situación fáctica del proceso no encajaba en la hipótesis normativa de los precitados artículos, mal podía el Tribunal acomodarla a reglados anteriores, que fueron derogados por la Ley 100 y que solo, de manera excepcional, conservan vigencia para el régimen de transición contemplado en el artículo 36 ejusdem, referido exclusivamente a la pensión de vejez, no a la de sobrevivientes.
VIII. CARGO SEGUNDO Esta acusación es muy similar a la anterior, aunque se invoca el sub motivo de interpretación errónea. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son hechos establecidos en el proceso y que no se discuten dada la orientación jurídica del ataque: i) que el causante falleció el 3 de abril de 2002; ii) que la demandante, en condición de compañera permanente, cumplía los requisitos para ser beneficiara de la prestación deprecada; iii) que el afiliado cotizó al Instituto para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte entre el 29 de enero de 1974 y el 28 de octubre de ese año, y entre el 3 de enero de 1976 y el 2 de enero de 1981, un total de 352 semanas; y que al momento del deceso no era cotizante activo.
El tribunal, ante esta situación fáctica, y con apoyo en jurisprudencia de la Sala donde se acude al principio de la condición más beneficiosa, confirmó la decisión del juzgado que concedió la prestación de sobrevivientes deprecada en favor de la reclamante con base en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, porque el afiliado si bien no cotizó 26 semanas en el último año anterior a la muerte sí aportó más de las 300 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Con fundamento en los anteriores supuestos, no puede hablarse de yerro jurídico alguno cometido por el tribunal, pues del estudio que ha tenido oportunidad de hacer esta Corporación en asuntos semejantes, en relación con el punto de derecho que se discute, ha dejado claro que cuando el afiliado fallece en vigencia del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, esto es, antes de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003 como es aquí el caso, y no cumple las exigencias de esa normatividad, son aplicables por virtud del principio de la condición más beneficiosa, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si para el momento de entrar en vigencia la citada Ley 100, se daba el supuesto del número de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes.
Esta postura fue reiterada por la Sala en sentencia CSJ SL-13447-2016, donde rememorando la sentencia CSJ SL405-2013, sostuvo: i) Aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Expectativas legítimas. […] En relación a esta precisa temática, esta Corporación ha formulado de forma reiterada y pacífica que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber al momento de entrar en vigencia la nueva ley de seguridad social, el número y densidad de semanas exigidas por el A.049/1990, Arts. 6°, 25 y 27, aprobado por el D. 758 del mismo año, aunque fallezca en vigencia de la L 100/1993, tiene derecho, bajo ciertas circunstancias, a que se le aplique el principio de la consagrado en la C.N. Art. 53.
O sea, en tal caso la pensión de sobrevivientes puede definirse con fundamento en la legislación anterior a la L100/1993, aunque fallezca en vigor de ésta y no cumpla con el requisito consagrado por ella (Art. 46), relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año. En efecto, en lo concerniente a las dos hipótesis sobre semanas cotizadas que contiene la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social (A.049/1990, Arts. 6°, 25 y 27), la Corte tiene establecido que aquella relativa a las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, debe estar satisfecha para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, o sea antes del 1° de abril de 1994.
A su vez, frente al otro supuesto de la norma -referido a una densidad equivalente a 150 semanas aportadas al ISS, ‘dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado’-, la Sala fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, debe cumplirse dentro de los seis años que inmediatamente anteceden a la fecha de vigencia de esta ley (o sea, desde el 1° de abril de 1994, retrospectivamente hasta el 1° de abril de 1988).
Pero además, es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden a su deceso, en el entendido de que la muerte ocurra antes del 1° de abril de 2000 (Sentencias de la CSJ Laboral, 26 de septiembre y 4 de diciembre de 2006, Rad. 29042 y 28893, respectivamente). Del mismo modo, la Sala ha señalado que ‘importa recordar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte en la que se apoyó el fallador de segunda instancia, fundada en lo establecido por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 --que garantiza el derecho a optar por una pensión de sobrevivientes en los términos establecidos por los reglamentos del seguro social vigentes antes de esa ley--, en los principios rectores de la seguridad social y en una aplicación sistemática de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes consultando al respecto su espíritu, bajo los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad, no es admisible negar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la anualidad anterior a la fecha de fallecimiento del causante si durante todo el tiempo de su vinculación al instituto demandado, y antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social, el cotizante cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año’ (Sentencia de la CSJ Laboral, 30 de abril de 2003, Rad. 19092). […] Frente al planteamiento de que el causante no tenía un ‘derecho adquirido’ o ‘consolidado’, que pudiera ser protegido contra lo dispuesto en la ley nueva, así sea acudiendo al denominado principio de la condición más beneficiosa -dado que al momento de fallecer el afiliado, según aduce el recurrente, contaba con una ‘mera expectativa’-, esta Sala de la Corte ha sostenido que tal principio no protege a las personas que tienen meras o simples expectativas.
Pero si lo hace con respecto a quienes han consolidado una ‘expectativa legítima’, que les faculta para acceder a un derecho eventual de carácter pensional. Al respecto, en sentencia de la CSJ Laboral, 25 de julio de 2012, Rad. 38674, la Sala puntualizó: ‘(….) el ‘principio de la condición más beneficiosa’, tiene adoctrinado la Sala por línea general, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el régimen pensional al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbi gracia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensional.
A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que reunieron la densidad exigida para obtener la prestación. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que, tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo atinente al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa.
Estas son las llamadas por la doctrina constitucional ‘expectativas legítimas’. (…) En este preciso asunto de la transición en pensiones de invalidez y de sobrevivientes, esta Sala de Casación –en cumplimiento de su labor constitucional unificadora de la jurisprudencia nacional-, y ante la laguna que la legislación presenta en tales situaciones de transición, ha trazado subreglas que están construidas sobre elementos de principialística propios del ordenamiento jurídico nacional, como es el caso del principio de la condición más beneficiosa (artículo 53 CN).
Ha entendido la Sala que sólo de esta manera puede impartirse justicia, en situaciones con características relevantes que se salen de la regla general señalada por el legislativo, pues las personas han reunido los requisitos exigidos por la legislación anterior para obtener un derecho, y la nueva normativa impone requerimientos adicionales o más gravosos para el efecto.
(…) Por todo lo dicho, no tiene razón el censor al endilgarle al tribunal, por la vía jurídica, la infracción directa de las disposiciones por él señaladas de la L100/1993, ni del artículo 48 superior. Tampoco la tiene al acusar la interpretación errónea de las normas de esa ley y del artículo 53 de la Constitución, ni finalmente al reprocharle al tribunal la aplicación indebida de los artículos ‘6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990’.
Por tanto el cargo no prospera. (Subrayado fuera del texto original). Esa doctrina ha sido reiterada, en múltiples decisiones de la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41300; CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45418; CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 43716, CSJ SL, 28 ago.2012, rad. 41816: CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 39012; CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 47174 y, más recientemente en las providencias CSJ SL1886-2015, CSJ SL 6640-2015, CSJ SL 7205-2015 y CSJ SL2425-2016.
Así las cosas, como en el sub lite, el afiliado fallecido para el 1º de abril de 1994 tenía cotizadas al régimen de I.V.M. más de 300 semanas, cumplió con las exigencias establecidas en el art. 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, por lo que su compañera permanente tenía derecho a la pensión deprecada en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Esta postura no desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro, sino que protege a las personas que cuentan con una expectativa legítima de obtener un derecho pensional, ante los cambios abruptos de los requisitos para consolidarlo en la nueva normativa, y sin que ésta haya establecido un régimen de transición para ampararla.
Por lo dicho, no prosperan los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de noviembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ABIANULFA LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15