Micelio
SL1343-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1343-2021 Radicación n.° 80885 Acta 09 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMIRO HERNÁNDEZ CONDE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a las empresas TRANSPORTES BESIMOR Y CÍA LTDA. y SURATEP S. A. hoy ARL SURA S. A. I.

ANTECEDENTES Ramiro Hernández Conde llamó a juicio a la empresa a Transportes Besimor y Cía. Ltda. y a Suratep S. A., con el fin de que le fuera reconocida una pensión de invalidez de origen laboral, las mesadas causadas desde el nacimiento del derecho, las adicionales a éstas e intereses moratorios, «los Radicación n.° 80885 SCLAJPT-10 V.00 2 perjuicios morales y materiales que le han causado por su negligencia», servicios médicos, costas, fallo extra y ultra petita.

En subsidio de la pensión por invalidez solicitó la indemnización sustitutiva por el accidente de trabajo sufrido el 15 de octubre de 2005, debidamente indexada y sus intereses de mora. Fundamentó sus pretensiones en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la transportadora demandada, el 15 de septiembre de 2004, el cual perduró hasta el 18 de abril de 2006, cuando se dio por terminado por parte del empleador, al invocar el numeral 15 de los artículos 62 y 63 del CST; que la labor desarrollada era de ayudante.

Indicó, que el 15 de octubre de 2005 fue asignado a un vehículo en el que ya se encontraba un grupo de trabajadores, que debían realizar labores en el aeropuerto viejo y que el coordinador de transporte le ordenó a él y otros dos trabajadores que se sentaran en la parte trasera del furgón metálico, el cual quedó con las dos puertas abiertas; que, encontrándose el camión en movimiento la compuerta del lado izquierdo se cerró repentinamente aprisionando su pierna derecha contra la estructura del camión; que puso esa situación en conocimiento del conductor y del coordinador, este último dispuso que fuera atendido por el SOAT del automotor cuando finalizara la jornada laboral.

Manifestó, que se encontraba afiliado a Suratep S. A.; que desde la fecha del accidente ha sido sometido a toda Radicación n.° 80885 SCLAJPT-10 V.00 3 clase de tratamientos médicos, sin que haya sido posible su recuperación; que por tal motivo fue despido; que tras ser incapacitado, el empleador dejó de pagarle su salario, el cual era equivalente al mínimo legal, más una bonificación de $30.000; que no ha recibido auxilios para desplazarse desde su residencia hasta los sitios en los que recibía atención (f.° 1 a 9 del cuaderno del Juzgado).

Suratep S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la afiliación a esa administradora de riesgos laborales, la ocurrencia del siniestro y que el asegurado se lesionó; alegó el pago de las incapacidades, la prestación de los servicios asistenciales y el reconocimiento de una indemnización por incapacidad permanente parcial de $6.216.348, derivada de la pérdida de capacidad laboral del 32.05 %; los restantes, dijo, eran hechos de un tercero o no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, «imposibilidad de reconocer prestaciones adicionales a las ya reconocidas», inexistencia de obligaciones y prescripción (f.° 50 a 55, ibidem). Transportes Besimor se resistió a las súplicas del libelo; aceptó lo relacionado con la existencia del contrato de trabajo, modalidad y finalización, el acaecimiento del infortunio, vinculación a la ARL e incapacidades; negó adeudarle salarios, porque el trabajador recibía incapacidades conforme a la ley y negó los demás. Presentó excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación», cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 68 a 76, ib.).

Radicación n.° 80885 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2014, absolvió de todas las pretensiones del libelo y no impuso costas (f.° 417 a 424 del cuaderno 2). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar la apelación del actor, con providencia del 12 de diciembre de 2017, confirmó la primera decisión (f.° 464 a 468, ibidem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que limitaría su laborío a los temas objeto de apelación y fijó como problema jurídico determinar i) si el a quo pretermitió la oportunidad de valorar el dictamen 10266 del 25 de noviembre de 2010, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, debido a que fue objetado por error grave y ii) si era procedente reubicar al demandante por tener estabilidad laboral reforzada y encontrarse en condiciones de indefensión manifiesta.

Para resolver el primer punto, transcribió apartes de la sustentación del recurso y el artículo 238 del CPC, con respecto a la contradicción del dictamen y lo contrastó con la actuación cumplida en el proceso, así: 1. En la demanda ordinaria laboral en el acápite de pruebas, el apoderado de la parte demandante solicitó entre otras: Radicación n.° 80885 SCLAJPT-10 V.00 5 "Oficie usted a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO, para que se sirva realizar un dictamen al demandante tendiente a establecer su grado de invalidez, minusvalía y perdida de la capacidad laboral, a consecuencia de las lesiones sufrid.as en el accidente de trabajo, así mismo se le solicitará que haga una descripción detallada de las lesiones sufridas por el demandante, y si se puede decir que fueron o no correctamente tratadas.

Para la práctica de esta prueba de se debe anexar al oficio de la junta, las historias clínicas que remitan a este Despacho las Clínicas Cervantes y del Prado de esta ciudad, así mismo el expediente que mande Suratep S.A." (fol. 6- 7) 2. En la audiencia celebrada el 10 de octubre de 2007 (fol. 94), el Juzgado de origen consideró respecto a esa prueba que: "( ) el apoderado de la parte demandante deberá allegar al proceso copia de las historias clínicas que reposan según él, en la Clínica Cervantes y la Clínica del Prado" y además concluyó advirtiendo que "En este momento no se considera pertinente decretar la prueba de peritazgo solicitada por el apoderado judicial del actor, si en el transcurso del proceso, se considera necesario se practicara". 3.

En audiencia del 3 de septiembre de 2009, el Juzgado de Origen requirió a la Junta Regional de Calificación la práctica del dictamen con la correspondiente valoración del demandante en forma inmediata (fol. 144-145) 4. En audiencia del 3 de marzo de 2010, el apoderado de la empresa SURATEP S.A. aportó la historia laboral del afiliado, incapacidades temporales pagadas, indemnización por incapacidad permanente parcial, resumen de historia clínica y formato de calificación pérdida laboral (fol. 190). 5.

En audiencia del 30 de noviembre de 2010, el Juzgado de origen dio traslado al Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, el cual se encuentra legajado a folios 232 a 242 del expediente, que pone de presente que el actor tiene una pérdida de capacidad del 4, 65% estructurada desde el 8 de septiembre de 2006.

En dicha audiencia el apoderado de la parte demandante objetó el dictamen por error grave (fol. 244 - 245). 6. En audiencia del 16 de febrero de 2011, el Juzgado de origen procedió a resolver la objeción presentada estimando entre otras que: "Acorde a las consideraciones del objetante se arriba a la conclusión que se trata de una adición, aclaración o complementación del dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación del Atlántico" ordenado a dicha Junta la complementación del dictamen aludido.

(fol. 364), obteniéndose como respuesta, la misiva de 8 de marzo de 2011 (fol. 367) de la Radicación n.° 80885 SCLAJPT-10 V.00 6 Junta dirigida al Juzgado Octavo Laboral, en la cual se mantiene el porcentaje de pérdida de capacidad indicado el referido dictamen, esto es, 4,65 % estructurada el 8 de septiembre de 2006. adicionado que era un evento de origen laboral, ocasionado por un accidente de trabajo, que fue reconocido e indemnizado por SURA TEP. 7.

En audiencia del 5 de julio de 2011, El Juez de Origen estimó que: "del cuestionario expuesto por la parte demandante con su demanda, el perito dio respuesta a todos los cuestionamientos, entre ellos estableció el grado de invalidez, minusvalía y pérdida de capacidad laboral, a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de trabajo e hizo descripción de las lesiones sufridas por el demandante", frente a la objeción presentada por el demandante consideró que: "de la objeción presentada por el apoderado el 24 de junio de 2011, se limita en su mayoría a nuevos puntos no expuestos en el cuestionario, pide nuevas pruebas, sin contar que pide pericias diferentes, no pedidas oportunamente como son las psicológicas o psiquiátricas, por ello se tendrá en cuenta la objeción al dictamen pericial presentado oportunamente en cuanto al error grave en que pudieron incurrir los peritos frente a la técnica de la valoración, pero no se decretaran las pruebas pedidas por cuanto las mismas pretenden establecer puntos no expuestos en el cuestionario inicial".

Contra dicha decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación "en el sentido de no decretar las pruebas solicitadas, prueba siquiátrica, solicitadas en la objeción del dictamen materia de esta diligencia, en razón a que dicha prueba se hace necesaria para establecer el objeto de dicha prueba pericial", recurso que fue concedido en el efecto devolutivo, continuando con las demás etapas del proceso, y declaró precluido el debate probatorio.

(fol. 373-376). 8. En providencia del 30 de abril de 2013 (fol. 77- 78), la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral de Barranquilla, procedió abstenerse del conocimiento del presente asunto, en atención el apoderado judicial recurrente se limitó únicamente a decir que la prueba era necesaria, no cumpliendo con su deber procesal de argumentación. De lo anterior se infiere por la Sala que la Sala de Descongestión estimó que el recurso era inadmisible, por carencia de sustentación. 9.

En sentencia del 30 de abril de 2014, al resolverse la Litis la Jueza consideró que el dictamen respecto del cual presentó objeción por error grave, se resolvió no decretar las pruebas referentes a la objeción, por cuanto las mismas pretendían establecer puntos no expuestos en el cuestionario, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión, quedando en firme el dictamen de la Junta, por lo que concluyó que el actor no tiene el carácter de inválido al no acreditar un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral igual o mayor al 50%.

Radicación n.° 80885 SCLAJPT-10 V.00 7 Advirtió que, por lo precedente, no se había dejado de resolver la objeción presentada, teniendo en cuenta que: i) la réplica del dictamen pretendía la inclusión de pruebas y temas no pedidos al momento de solicitar el experticio: ii) a la solicitud de complementación del peritazgo se dio respuesta el 8 de marzo de 2011; iii) no omitió la Juzgadora de primer grado pronunciarse respecto de la objeción, tanto que su decisión fue recurrida y el recurso desatado confirmando su decisión, por lo que quedó este en firme ya que el artículo 238 del CPC no le impone labor probatoria, puesto que «indica “podrá” y ante la carencia de pruebas que demeritaran lo consignado en el dictamen objetado, procedió a acogerlo como definitivo al tenor del numeral 6º del art. 238 ibidem».

Reforzó su posición, con el argumento de que el 5 de julio de 2011 se declaró clausurado el debate probatorio, sin que la activa hiciera manifestación o reparo, con lo que accedió al resultado de la pericia anexada al proceso, lo que conllevaba a dar por no acreditada la condición de inválido pregonada por el actor. En cuanto a la petición de reubicación del trabajador por su condición de debilidad manifiesta, anotó que no era el momento de realizar reformas a la demanda, que ese aspecto no había sido objeto de debate y definirlo entrañaría una violación de los derechos de defensa, lealtad procesal y debido proceso de la empleadora demandada, así como la prohibición del artículo 50 del CPTSS.

Radicación n.° 80885 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala, […] CASAR la sentencia por el suscrito acusada, […] y como juez de instancia esta Corte, dicte la sentencia en la cual se disponga (como principal) la existencia de la nulidad establecida en el Art. 140 numeral 6° del C de PC, decretándola, y ordenado la práctica de un nuevo dictamen por parte de la junta nacional de calificación de invalidez, y como subsanarías, se ordene la reinstalación del trabajador demandante a un nuevo trabajo de acuerdo a su nueva fuerza laboral, y consecuencialmente se ordene que el empleador le pague los salarios, las prestaciones sociales ordinarias y las de la seguridad social del tiempo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de su efectiva reinstalación, así mismo también se debe condenar al empleador a pagar al demandante las indemnización plena establecida en el Art. 216 del CS T, al encontrarse probado también que el accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusiva del empleador (f.°, del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación. Presentó réplica únicamente la ARL SURA, entidad que solo se refirió al primero de ellos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser, violatoria de la ley sustancial por violación directa del Art. 238 del C de P.C, norma vigente la fecha en que se practicó el dictamen (calificación del estado de pérdida de la capacidad laboral del demandante, realizado por la junta regional de calificación de invalidez del atlántico), en el que no se tuvo en cuenta el proceso de rehabilitación practicado por la UNRI al Radicación n.° 80885 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante, ni la historia clínica remitida por la Clínica del Prado de Barranquilla, que condujo a la mencionada junta a calificar el estado de perdida de la capacidad laboral del demandante en un 4.65%, cuando en realidad es superior al 50%, lo que condujo a la falta de aplicación de los Arts. 38, 39 numeral 2° de la Ley 100 de 1993, del Decreto 917 de 1999 y el Articulo 140 numeral 6° del Código de procedimiento civil, por ser este último estatuto el vigente para la época de los hechos.

Para demostrar el cargo, narra que acudió a la justicia en busca de una pensión de invalidez, originada en la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %; que para demostrar tal estado aportó i) poder, ii) certificado de existencia y representación legal de las demandadas, iii) notificación del accidente de trabajo a la ARL, iv) carta del 17 de marzo de 2006 en la que su empleadora le dio por terminado el contrato, v) carta del 23 de marzo del mismo año en que avisó la iniciación del proceso de calificación y vi) facturas de gastos realizados.

Indica que, además de las anteriores, solicitó que se oficiara: i) a la transportadora para que remitiera el contrato de trabajo, ii) a Suratep con el objeto de que certificara la afiliación, salario y número de semanas cotizadas y aportara el expediente de rehabilitación a que fue sometido, iii) a las Clínicas del Prado y Cervantes en procura de la entrega de copia de la historia clínica con todos los exámenes y pruebas realizadas durante su tratamiento y iv) a la Junta Regional de Calificación de Invalidez a fin de que realizara dictamen que estableciera «su grado de invalidez, minusvalía y pérdida de la capacidad laboral, así mismo para que hiciera una descripción detallada de las lesiones Radicación n.° 80885 SCLAJPT-10 V.00 10 sufridas por el demandante y si fueron o no debidamente tratadas» (negrillas en el original).

Dijo, que del mencionado experticio requirió una aclaración y complementación, la cual fue rendida para ratificarlo; que en ese momento lo objetó por error grave, debido a que no valoró el proceso de rehabilitación ni observó los exámenes de apoyo de diagnóstico, lo que condujo a que cometiera el yerro endilgado al calificarlo en un 4.5 %, sin que se apreciara la secuela de carácter permanente dejada en el sistema nervioso que recorre la pierna derecha, al punto que camina con dificultad, no puede permanecer de pie mucho tiempo, ni desarrollar actividades que impliquen esfuerzo.

Aduce, que para desacreditar la pericia solicitó un nuevo dictamen que examinara el proceso de rehabilitación a que fue sometido en la UNRI, que se apoyara en el diagnóstico clínico de carácter técnico y científico, soportado en las historias clínicas, la historia ocupacional y las ayudas diagnósticas requeridas de acuerdo a la especificidad del problema, las cuales debían ser actuales; esto, porque la JRCI debió solicitar que se hicieran nuevos exámenes para valorar el estado de salud en el presente; que no se tuvo en cuenta el expediente médico de la Clínica del Prado y solo se menciona a la de Clínica Cervantes Barragán Ltda. con relación a los hallazgos encontrados en la atención de urgencias, con lo cual se echa de menos el estudio de patologías tales como «compresiva nervio tibial posterior derecho a nivel del túnel del tarso tipo nielínica (neuropraxia) Radicación n.° 80885 SCLAJPT-10 V.00 11 de predominio rama plantar interna (Bloque conducción focal) leve sin déficit motor», diagnosticado por la UNRI, lesión que se ha agravado por falta de atención médica.

Rechaza el contenido de la segunda valoración, por cuanto fue ostensiblemente inferior a la primera, también por tener en cuenta el certificado de rehabilitación que es un documento firmado por un galeno adscrito a la ARL y se obviaran medios probatorios anexados como los resultados de las electromiografías practicadas el 28 de diciembre de 2005 y el 18 de mayo de 2006, la calificación efectuada por Suratep, las historias de los centros médicos referenciados, el proceso de rehabilitación y que se negaran los nuevos exámenes pedidos.

Indica, que la objeción no fue resuelta por el juez unipersonal, porque solamente omitió el decreto de unas pruebas, pero estaba en la obligación de resolver con las que aparecían en el proceso y, como no lo hizo, incurrió en la causal de nulidad del numeral 6º del artículo 140 del CPC; que en el recurso de apelación se dice que el a quo no dejó de resolver el reparo contra el experticio, pero que se equivoca el colegiado porque el cuestionario que se contestó por la junta calificadora fue el de la aclaración, más no el de la objeción por error grave.

Anota, que lo que resolvió la Sala de Descongestión del Tribunal de Barranquilla el 30 de abril de 2013 fue una solicitud de pruebas, no aquellas que fueron anexadas con el mismo objeto, de ahí que se pregunte cuál fue el análisis que se hizo para que prevaleciera lo resuelto por la JRCI y no el dictamen expedido por Suratep o cómo se Radicación n.° 80885 SCLAJPT-10 V.00 12 determinó que no eran necesarios otros exámenes, que se apreció el proceso de rehabilitación o las ayudas diagnósticas más recientes.

Por último, puntualiza que no es cierto que el fallador no esté obligado a realizar ninguna labor probatoria, ya que es una de sus obligaciones, de conformidad con lo consignado en el Art. 37 del CPC (f.° 8 vto. a 13, del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Sura se opuso a la prosperidad de la acusación a la cual enrostra falencias técnicas, en la medida que la casación del trabajo comprende la violación de la ley sustancial y no la procedimental, salvo, excepcionalmente, cuando ésta es el medio por el que se llega a la transgresión de la aquella; entremezcla aspectos jurídicos y fácticos y no desvirtúa los fundamentos de hecho en que se soporta el fallo cuestionado.

Alega, que los hechos que contiene el recurso fueron discutidos y superados en el juicio sin que fuera posible reabrirlos, ello porque el primer juzgador realizó el trámite de contradicción del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico; que si lo resuelto por la Sala de Descongestión al desatar su apelación contra la decisión del juzgador frente a las pruebas solicitadas para probar el error grave no satisfacía su pedimento, lo procedente era solicitar que se adicionara esa providencia, dado que el recurso extraordinario no tiene por objeto subsanar yerros que Radicación n.° 80885 SCLAJPT-10 V.00 13 pudieron evitarse con las herramientas procesales instituidas en la ley, tal como señala la sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 41142.

Asegura, que el impugnante no precisó el error ni expuso que las pruebas pedidas son acordes a lo solicitado, porque el perito dio respuesta a todos los interrogantes relacionados con el grado de invalidez, minusvalía y pérdida de capacidad laboral, hizo descripción de las lesiones sufridas por el demandante y lo expuesto por el recurrente al presentar la objeción respecto de las pruebas o historias clínicas que refieren a la parte psiquiátrica y psicológica no fueron solicitadas.

Finalmente, que al declararse clausurado el debate probatorio sin que el actor realizara alguna manifestación o reparo, admitió el resultado del dictamen (f.° 42 a 48 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Como asegura la oposición, la denuncia de normas procedimentales es excepcional y se acepta cuando se anuncian dichos preceptos como el vehículo a través del cual se violentaron otros de carácter sustantivo y, si bien no resulta ser la más clara de las sustentaciones, se puede entender que el censor acusa el sustrato adjetivo (artículo 238 del CPC), cuya transgresión llevó a que no se aplicaran los artículos 38, 39 numeral 2° de la Ley 100 de 1993, del Radicación n.° 80885 SCLAJPT-10 V.00 14 Decreto 917 de 1999, luego tal yerro no se encuentra configurado, pero sí otros que a continuación se exponen.

La Sala observa que el escrito presentado por la activa adolece de deficiencias técnicas que no permiten subsanarse de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilización, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Repetidamente ha señalado esta Corporación que este instrumento es un escenario en el que las partes, a través de un ejercicio de lógica jurídica intentan demostrar que se violentó la ley, para lo cual debe realizarse una confrontación de ésta y la sentencia y de prosperar el recurso, la Corte tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.

Por ello, se ha sostenido de antaño y de manera uniforme, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; al efecto es posible consultar, entre otras, las sentencias CSJ SL5817- 2014, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017. Se dice lo anterior, porque la acusación presenta defectos en su presentación, tales como: Radicación n.° 80885 SCLAJPT-10 V.00 15 Alcance de la impugnación. El alcance de la impugnación es el petitum del escrito demandatorio y debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que pide a la Sala como tribunal de casación respecto del fallo acusado, o sea que este se quiebre o rompa total o parcialmente y, en esta última modalidad en relación con qué puntos del mismo y b) lo que pretende que haga en instancia, esto es, la consecuencia de que desaparezca del mundo jurídico el fallo censurado que ha de ser la sentencia de remplazo que confirme, modifique o revoque la de primera instancia (CSJ SL3140-2020).

En el sub lite, la censura aspira que la decisión del Tribunal desaparezca, en su lugar, solicita es que se declare la nulidad del numeral 6º del artículo 140 del CPC y se ordene un nuevo dictamen; así mismo, la reinstalación del trabajador a un nuevo trabajo acorde a su fuerza laboral, pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar desde el despido y la indemnización plena establecida en el artículo 216 del CST.

Calla la impugnación sobre el punto de qué debe hacerse con el primer fallo, empero, como este fue desfavorable al demandante, puede entenderse que pretende su revocatoria, para que se profieran las condenas que antes se mencionaron, luego sería una falencia fácilmente subsanable si no fuera porque, las peticiones en el recurso, debe estar asimismo en coherencia con las súplicas del libelo inicial o de la reforma que se haya realizado en el término Radicación n.° 80885 SCLAJPT-10 V.00 16 legalmente establecido para hacerlo, que no es otro que el previsto en el artículo 28 del CPTSS, valga decir, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del que para contestar tenían las convocadas al juicio.

En el presente asunto las pretensiones iban encaminadas, en forma principal, a la reclamación de una pensión por invalidez, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, el pago de perjuicios materiales y morales y, en subsidio de aquella, la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez indexada, por lo que resulta extraña al proceso la petición de reubicación laboral, mutación que no puede realizarse en sede casacional.

En cuanto a la nulidad, en el acápite siguiente se hará exposición de su improcedencia. Facultades de la Corte para decretar la nulidad del trámite procesal o probatorio. Solicita la censura que se declare la nulidad de la sentencia con fundamento en el numeral 6º del artículo 140 del CPC, hoy en el 133-6 del CGP; sin embargo, se oponen a su pretensión dos motivaciones: i) El artículo 142 del CPC, contenido en el actual 134 del CGP, aplicable a los procesos laborales por remisión del 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella»; de allí que Radicación n.° 80885 SCLAJPT-10 V.00 17 las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse allí en su oportunidad, tal como lo ordena la norma en cita.

Por tanto, no pueden ser objeto de pronunciamiento por esta Sala, en tanto el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia (CSJ AL4950-2019). ii) La Corte, a través de jurisprudencia pacífica y reiterada, ha sostenido que los únicos errores susceptibles de ser examinados mediante el recurso extraordinario de casación son los errores in judicando, esto es, los desaciertos cometidos por el juez o tribunal al momento de emitir el fallo correspondiente, en tanto los vicios procesales o irregularidades in procedendo generadas en el trámite del proceso, como los que aquí controvierte el impugnante, se deben remediar en las instancias, en las oportunidades fijadas para ello y a través de los instrumentos idóneos para tales fines.

Respecto de este específico tema, mediante sentencia CSJ SL230-2018, esta Corporación puntualizó lo siguiente: Lo anterior se predica, por cuanto lo anterior no puede alegarse a través del recurso extraordinario de casación laboral, al estar contemplado exclusivamente para imputar a la sentencia de segunda instancia vicios in judicando y no irregularidades in procedendo, puesto que éstas tienen mecanismos procesales idóneos para ser planteadas y definidas en las instancias, de modo que, permitir el examen de este tipo de vicios por parte de esta Corporación, conduciría a desfigurar completamente la casación del trabajo y sus especiales fines.

Radicación n.° 80885 SCLAJPT-10 V.00 18 En la sentencia CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 34595, se sostuvo: «Como se dejó visto, lo que pretende el censor con el cargo es que, una vez casada la sentencia del Tribunal, esta Corporación decrete la nulidad señalada y disponga la remisión del expediente al juez administrativo para que decida si asume o no el conocimiento de la demanda, lo que resulta a todas luces improcedente dado que esta Corporación no tiene la competencia funcional para ello, en la medida que esta clase de nulidad procesal no se encuentra dentro de las causales de casación laboral.

Frente al tema, en un caso análogo en el que también se solicitaba en el alcance de la impugnación una nulidad de manera subsidiaria, en sentencia que data del 24 de julio de 2007, radicado 28412, reiterada en decisión del 26 de noviembre de 2008, radicación 34481, cuyas enseñanzas se enmarcan perfectamente al asunto a juzgar, la Sala expresó: (….) La nulidad pedida de manera subsidiaria tampoco puede ser una consecuencia que pueda decretar la Corte, porque la casación laboral no le asigna a esta Corporación la competencia funcional para tocar ese tema en particular.

Los antecedentes legislativos que han regulado las causales de casación son el obstáculo para ello. La nulidad no fue incluida en el Código Procesal de 1948. Tuvo una efímera vigencia desde 1964 hasta 1968, porque la nulidad fue introducida por el Decreto 528 y luego eliminada como causal de casación por la Ley 16 de 1968. Que la Corte acepte la invitación a decretar la nulidad de este proceso en sus dos instancias no es posible, porque el legislador expresamente le negó esa posibilidad, de manera que ni siquiera por vía de interpretación o por amplitud puede hacerlo. […] “Resulta pertinente la anterior precisión porque si de conformidad con el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil la falta de competencia del juez es causal de nulidad del proceso, que es lo que implícitamente entiende la Corte que alega el recurrente, es cuestión que no puede ser estudiada en el recurso extraordinario porque esta Sala de la Corte ha sostenido invariablemente, con fundamento en las previsiones de la Ley 16 de 1968, que las nulidades consagradas en el ordenamiento jurídico procesal no están previstas como motivo de casación laboral.

Así, en sentencia de 5 de octubre de 1994, Rad. 6707, adoctrinó: […] “‘Vale la pena recordar, como lo dijeron los redactores del Código Procesal del Trabajo que ' se suprimen las causales de casación Radicación n.° 80885 SCLAJPT-10 V.00 19 por errores in procedendo para dejar como principal las de errores in judicando por infracción de la ley sustantiva'. […] “‘Desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, como por esta Corporación, se ha reiterado que la finalidad que se persiguió al no mantener como causal de casación las nulidades que se dieran en el juicio era la de fijar un límite a la proposición de vicios procesales a fin de que no fuera posible invocarlos a través de un recurso extraordinario que fue establecido exclusivamente para la infracción de la ley sustantiva de alcance nacional».

(comillas de la Sala y negrillas del texto original) No sobra mencionar, que la nulidad como causal de casación, quedó derogada en forma expresa desde la expedición de la Ley 16 de 1968, artículo 23, y «a partir de ese momento en el régimen de casación laboral no existe como causal el incurrir en nulidad durante el trámite del proceso» (CSJ SL3237-2015), por consiguiente, resulta improcedente que el recurrente le pida a la Corte que declare la nulidad.

La vía directa Adolece el ataque de los mínimos requisitos de técnica en lo que a la acusación por la vía jurídica se refiere, puesto que, olvida la censura, que el uso de esta senda supone una absoluta conformidad con la conclusión fáctica de la sentencia acusada, derivada del análisis de los hechos y la valoración conjunta de las pruebas allegadas al juicio, por lo que, constituye un desatino insalvable, que se fundan en un mismo cargo, como se advierte en el recurso extraordinario, la vía directa y la indirecta que resultan excluyentes, toda vez que la primera refiere la existencia de un error jurídico en la decisión cuestionada, mientras que la segunda, supone la Radicación n.° 80885 SCLAJPT-10 V.00 20 existencia de uno o varios errores fácticos, lo que conlleva a que su formulación y análisis deban hacerse por separado.

Sobre tal aspecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, señaló: […] A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

En el examine la sustentación se basa en argumentos de índole fáctica, entre los que se encuentran el análisis del dictamen pericial que es el objeto de la nulidad en la medida que es el trámite de la objeción por error grave la que se discute, la valoración de las pruebas existentes en el proceso para la definición del reparo efectuado, bajo cuya luz debía, según el impugnante resolver el primer fallador y la queja por la admisión de una prueba emanada de la ARL demandada.

Aún si se aceptara que por discutir la validez del experticio que se tuvo como prueba para determinar que el demandante no tenía la calidad de inválido, sea correcto encaminar la acusación por la senda jurídica, las observaciones que se hicieron antes a la formulación de la acusación impiden su estudio de fondo. Aclara la Sala que, si bien la censura tiene razón cuando dice que es deber del administrador de justicia realizar labores probatorias y en especial en la jurisdicción Radicación n.° 80885 SCLAJPT-10 V.00 21 del trabajo, donde el artículo 54 A del estatuto procesal le faculta decretar pruebas de oficio y esta Corporación ha defendido que para esclarecer las dudas que le surjan en el proceso e incluso para evitar que se afecten derechos fundamentales, el Juez laboral debe hacer uso de sus poderes instructivos; empero, ello no implica que incline inapropiadamente la balanza hacia ninguno de los extremos de la relación y tampoco que supla las deficiencias de los sujetos procesales para ser director y constructor del mismo.

En consecuencia, por lo dicho en precedencia, se desestima la acusación. IX. CARGO SEGUNDO Lo presenta, así: […] consider[o] la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación de los Artículos 50 del CPLYSS, de los Arts. 9°, 10, 13, 18, 21, 216 del CST, el Art. 53 de la Constitución Política y la Ley 361 Art. 26.

La primera norma establece que el fallador laboral (ya sea de primera, segunda instancia o la sala casación de la corte suprema de justicia) están autorizados para fallar de conformidad con lo probado en el proceso, sea que se les haya solicitado o no, es decir en ultra y extra petita. En nuestro caso concreto, se ha discutido ampliamente en este proceso, el accidente de trabajo que sufrió el demandante, que se encuentra demostrado con el reporte o aviso hecho por el empleador a la aseguradora de riesgos profesionales, con los dictámenes rendidos tanto por la aseguradora de riesgos profesionales, así como también por la junta regional de calificación de invalidez del Atlántico, accidente que ha sido aceptado expresamente por las partes, también se encuentra demostrado con el interrogatorio de parte del demandante, con las declaraciones juradas de los Señores Armando David Ballestas Ospina y Eneida Conde Hernández, que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del empleador al exigirle al trabajador Radicación n.° 80885 SCLAJPT-10 V.00 22 que se subiera a un furgón metálico cerrado, de propiedad de la empresa en su parte trasera y que éste fuera con las puertas abiertas, abusando de su poder de subordinación, sin prever que podía ocurrir un accidente de trabajo, o de tránsito, como en efecto ocurrió, ya que ningún vehículo en Colombia, puede transitar con las puertas abiertas.

También está probado en la foliatura, que el trabajador lesionado fue despedido con ocasión o causa del accidente de trabajo y que en la calificación no alcanzó el 50% de perdida de la capacidad laboral, que le permitiera disfrutar de una pensión de invalidez, ya que solo le fue dada el 32.5%, quedando tan solo de su capacidad trabajar un 17.5%, con lo cual no le es posible competir en el mercado laboral colombiano, por lo que tiene el derecho a ser reinstalado en su trabajo en virtud del principio de la solidaridad que rodea las relaciones laborales y de la seguridad social y que al estar probado también, que fue despedido por su empleador, se debe ordenar entonces su reinstalación en un puesto de trabajo acorde con su actual capacidad laboral, en virtud de la estabilidad laboral reforzada establecida en el Art. 53 de la constitución Política, desarrollada ampliamente por esta corte y por la corte constitucional, cuyas jurisprudencias son hoy pacifica, debido a que los pilares en que descansan sus conclusiones han sido discutidos amplia, detallada y constantemente, que ha traído como resultado que sean aceptadas por trabajadores, empleadores, aseguradora de riesgos laborales, jueces y tribunales del país. La institución de la ultra y extra petita, también guarda armonía con lo contemplado en los artículos: 9º, 10. 13, 18, 21 normas que también deben aplicarse al presente asunto, que establecen la protección del derecho al trabajo, la igualdad de los derechos de los trabajadores, el mínimo de derechos consagrados en el código sustantivo del trabajo a favor de los trabajadores, los principios de interpretación de las normas laborales y aplicación a los casos concretos, las normas más favorables al trabajador.

Con fundamento en lo anterior, se debe casar la sentencia y ordenar la reinstalación del trabajador a un puesto de trabajo acorde con su nueva capacidad laboral, y consecuencialmente se debe ordenar el pago de los salarios, las prestaciones sociales ordinarias y las de la seguridad social, del tiempo comprendido entre la fecha del despido hasta la reinstalación efectiva.

Al estar demostrada también la culpa exclusiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo se debe condenar al pago de los perjuicios materiales y morales causados, aplicando las reglas decantadas en esta materia por esta corte. (f.° 13 vto., a 14 vto. del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 80885 SCLAJPT-10 V.00 23 X. CONSIDERACIONES La presente acusación tampoco resulta afortunada, en la medida que carece de requisitos mínimos para ser estudiada, como se explica: Deber de indicar la vía del ataque La censura omite indicar si dirige su ataque por vía directa o por la indirecta, sin que sea posible que la Sala llene ese vacío, ni siquiera a través de una inferencia lógica luego de revisar las características de los argumentos utilizados; esto es, si el discurso estuviera sustentado en la aceptación de los supuestos fácticos deducidos por el sentenciador y contuviera únicamente disquisiciones jurídicas, fácilmente se entendería que fue la primera senda la que seleccionó el denunciante.

Si, por otro lado, se le enrostraran a la providencia la comisión de yerros fácticos cimentados en la falta de valoración o en la equivocada apreciación del material probatorio, de modo que el Colegiado hubiese dado por demostrado lo que los medios de convicción no acreditaban o, por el contrario, no declaraba probado aquello que sí lo estaba, entonces se podría asumir que se trataba de una acusación por el camino de los hechos.

Al respecto, en reciente sentencia CSJ SL441-2021, la Corte sostuvo: Radicación n.° 80885 SCLAJPT-10 V.00 24 En primer término, la recurrente no enunció si la transgresión de la ley sustancial se dio por la vía directa o la indirecta, que es lo que precisamente permite a la Corte efectuar la confrontación de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado o con los medios de convicción que se incorporaron al proceso y, por ende, con las conclusiones fácticas o jurídicas establecidas en la sentencia impugnada.

En este punto, es necesario resaltar que la recurrente tiene el deber ineludible de identificar los pilares argumentativos en los que el Tribunal construyó la decisión, a fin de determinar si son jurídicos o fácticos, seleccionar la vía adecuada de ataque y dirigir la acusación a quebrantar la presunción de acierto y legalidad de la que goza el fallo.

El artículo 50 del CPTSS El fundamento del presente cargo se encuentra en la supuesta trasgresión, «por falta de aplicación», del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y otros preceptos constitucionales y legales de carácter sustantivo. Debe decirse, como se indicó en un aparte del estudio de la primera acusación, que esta norma procedimental solo se puede denunciar a través de la violación medio, alegación que omitió la censura, lo que ya la hace inaceptable; se suma a lo anterior, que se equivoca completamente el recurrente al afirmar que esta facultad es propia de todos los juzgadores, pues la inteligencia que debe darse a ella a partir de la sentencia CC C665-1998, es que tal atribución corresponde a los jueces de única y primera instancia; en tanto que, el fallador de segundo grado, por regla general no puede pronunciarse por fuera o más allá de lo pedido.

Radicación n.° 80885 SCLAJPT-10 V.00 25 Así, en proveído CSJ SL9518-2015, se refirió la Sala: […] de vieja data la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las facultades ultra y extra petita contempladas en la norma en mención se encuentran reservadas para el juez de primera o de única instancia, de modo tal que solo le está reservado a éste conceder salarios, prestaciones o indemnizaciones más allá de los pedidos o diferentes de los solicitados cuando los hechos en que se originen se encuentren debidamente discutidos y probados dentro del juicio, siendo que el juzgador de segundo grado no puede hacer uso de estas facultades oficiosas, al no estar contempladas dentro del ejercicio de sus funciones legales.

En efecto, en la sentencia CSJ SL, 21 ago. 2013, rad. 43673, sobre este punto en particular se dijo: “Por otra parte, al dejar de ser abordado por el a quo, el punto quedó definitivamente excluido del proceso, pues, con arreglo a lo establecido en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los únicos autorizados para hacer uso de las facultades ultra y extra petita son los jueces de única y primera instancia. Entre otras, en la sentencia del 24 de agosto de 2011, Rad. 46274, la Corte precisó sobre el tema: “En sede de instancia, se tiene en cuenta la jurisprudencia que esta Sala ha asentado en múltiples oportunidades, respecto a las facultades ultra y extrapetita de los jueces de segunda instancia, entre ellas, la proferida el 9 de septiembre de 2004, radicada con el número 22862, lo siguiente: “Con anterioridad a la inexequibilidad parcial del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declarada mediante la sentencia C-662 de 1998 de la Corte Constitucional y, aún, con posterioridad a la misma, ha sido criterio pacífico de esta Sala, entre otras, en la del 18 de octubre de 2000, Radicación No. 14381, que las facultades extra y ultra petita que consagra la norma citada las tiene exclusivamente el juez laboral de primera instancia y, luego, con posterioridad a tal declaratoria, dicha potestad la tiene el mismo funcionario en los procesos laborales ordinarios de única instancia, pues de conformidad con la sentencia de marras, la demanda de inconstitucionalidad parcial presentada en contra del referido artículo 50, pretendía que esta facultad se extendiera a los procesos laborales de única instancia, cesando así su exclusividad para los jueces de primer grado en los procesos de doble instancia, habiendo sido esa la decisión de la Corte Constitucional.

“Por otro lado, no cabe duda que la teleología de la norma acusada, antes y después de la referida inconstitucionalidad parcial, no es otra que la de garantizar a las partes el debido Radicación n.° 80885 SCLAJPT-10 V.00 26 proceso, el derecho a la defensa y, la de evitar decisiones que atenten contra el principio de la no reformatio in pejus, pues de tener estas facultades el juez de segunda instancia, en sus decisiones podría sorprender a una de las partes con un fallo incongruente con las pretensiones del libelo inicial, dejando a la parte afectada sin la oportunidad de poder contrarrestar esta decisión, pues no debe olvidarse que este juez sigue atado al principio de la congruencia en sus fallos.

“Esto dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998 citada, al resolver sobre la constitucionalidad de la expresión “de primera instancia” contenida en el artículo 50 del C. de P.L. y de la S.S.: ‘El ejercicio de la mencionada potestad que tienen los jueces laborales de primera instancia no es absoluto, pues presenta como límites el cumplimiento de las siguientes condiciones: i.) que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y ii.) que los mismos estén debidamente probados; y, además, iii.) que el respectivo fallo sea revisado por el superior, en una segunda instancia, quien “puede confirmar una decisión extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el yerro del inferior así lo impone, decisión que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, sería “superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó el a quo y esto no le está permitido al ad quem”, ni tampoco agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P., arts. 29 y 31).

“(…) Por las razones expuestas, dentro de la potestad integradora de esta Corte para revisar la totalidad de la preceptiva legal demandada, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, la Sala estima que la misma no contradice el ordenamiento superior, salvo en la expresión “de primera instancia”, como así se declarará en la parte resolutiva del presente fallo.

En consecuencia, los jueces laborales de única instancia en adelante están facultados para emitir fallos con alcances extra o ultra petita, potestad que se ejerce en forma discrecional, con sujeción a las condiciones exigidas, esto es, que los hechos en que se sustenta el fallo con esos alcances se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probados.” (…) En ese orden de ideas, si el Tribunal no se pronunció respecto de la pretensa reubicación y reinstalación del Radicación n.° 80885 SCLAJPT-10 V.00 27 trabajador, fue porque esa pretensión no fue objeto de discusión en primera instancia y hacerlo, como lo consignó en la sentencia cuestionada, lesionaría los derechos de la demandada, puesto que, si bien algunos de los tópicos mencionados por la impugnante fueron mencionados en la apertura del proceso, como la ocurrencia del siniestro laboral y la desvinculación del trabajador, lo cierto es que no fueron objeto de pronunciamiento por el primer juzgador, que era quien tenía tal atribución, lo que le daría la posibilidad a la empleadora de, en caso de inconformidad, cuestionar la decisión a través del recurso de apelación. La culpa del empleador Reitera la Sala que la argumentación en casación no respeta ninguna regla técnica de las vías existentes para confrontar la sentencia de segunda instancia y frente a este pedimento, aduce el recurrente que se encuentra plenamente probada la culpa del empleador en el infortunio laboral al exigirle al trabajador subirse en un furgón metálico, con las puertas abiertas, cuando está prohibida la circulación de tales vehículos en esas condiciones.

Ninguna de esas conclusiones se encuentra consignadas en la providencia del Tribunal, porque a ello no se refirió, si bien este punto fue denegado por el a quo y apelado por accionante, lo cierto es que incluso siendo vacua la sustentación de su inconformidad, era menester que la revisión tocara ese punto y al no hacerlo, también devenía obligatorio que el actor promoviera solicitud de adición de la Radicación n.° 80885 SCLAJPT-10 V.00 28 sentencia, por lo que ahora no puede aspirar a que el recurso extraordinario de casación supla un remedio procesal que estuvo a su alcance y no utilizó. Al respecto, debe resaltarse que la Sala ha sostenido que no es viable endilgarle un yerro al juez de segundo grado frente a un punto que no fue objeto de pronunciamiento expreso en la alzada, así se plasmó en sentencia CSJ SL14080-2014, reiterada en las decisiones CSJ SL1427- 2018 y recientemente en la CSJ SL5559-2019 la Sala puntualizó: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias.

Con todo, si la Sala con laxitud y haciendo a un lado las falencias técnicas, revisara la procedencia de las pretensiones que impetradas en la demanda, valga decir, la pensión de invalidez o la indemnización sustitutiva de ésta que en subsidio solicita; en atención a que le está vedado pronunciarse sobre pedimentos no discutidos en las instancias, como fue el reintegro por la estabilidad laboral reforzada que dice poseer el recurrente, tampoco encontraría prosperas esas súplicas.

Se sustenta tal posición en que, el señor Hernández Conde fue calificado en dos oportunidades, por su Radicación n.° 80885 SCLAJPT-10 V.00 29 administradora de riesgos laborales, obteniendo una PCL de 32.05 %, de origen laboral, estructurada el 1º de noviembre de 2006 (f.° 57 a 60, cuaderno del Juzgado) y, en el trámite del proceso, por la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico que arrojó una disminución de la capacidad laboral del 4.65 %, con idéntico origen, configurada el 8 de septiembre de 2006 (f.° 238 a 242, ib.).

Con lo previo se hace inviable el reconocimiento de la pensión de invalidez, ya que para ello debía tener una merma de la capacidad laboral de 50 % o más, conforme dispone en artículo 9º de la Ley 776 de 2002. En cuanto a la pretensión subsidiaria, halla la Corte satisfecha esa obligación, en la medida que la aseguradora de riesgos laborales liquidó y pagó el valor correspondiente a la indemnización por pérdida de capacidad laboral permanente parcial en cuantía de $6.216.348, como consta a folio 63 ibidem.

Finalmente, en lo que hace a los perjuicios sufridos, éstos proceden únicamente en el evento de que se encuentre suficientemente comprobada la culpa del empleador en los términos del artículo 216 del CST, actividad probatoria que se encuentra en cabeza del trabajador, quien en el sub examine no mencionó en el recurso con qué pruebas contaba para sustentar este pedimento y aún revisado el recurso de apelación sólo se encuentra la manifestación de que el empleador es culpable, porque le hizo transportarse en un vehículo con las puertas abiertas, sin exponer en cuáles Radicación n.° 80885 SCLAJPT-10 V.00 30 medios de convicción respaldaba ese aserto, excepto su dicho, incumpliendo de esa forma su deber de probar en el juicio y de apoyar sus pedimentos en las pruebas legalmente recaudadas.

Sobre las consecuencias de la omisión de esta carga del trabajador, la Sala dijo en la sentencia CSJ SL3687-2020: En la culpa por omisión le corresponde al demandante encausar la atribución de la culpa del empleador en el incumplimiento de las obligaciones específicas de protección que tengan una conexidad causal con la ocurrencia del accidente, para que le traslade al empleador la carga de probar que procedió como un buen padre de familia atendiendo las obligaciones de protección pertinentes. […] En el proceso de indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en torno a las reglas relativas a la carga de la prueba de la culpa, esta Sala, de forma pacífica, ha manifestado que le corresponde a la parte accionante acreditar la culpa del empleador.

No obstante, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, basta con que la parte actora acredite que el incumplimiento de las obligaciones es causa eficiente del siniestro, para que se traslade al empleador la carga de demostrar que actuó con diligencia y precaución, o que, aun sin la concurrencia de su culpa, el siniestro se habría producido de todos modos (art. 1604 del CC).

Verbigracia en sentencia CSJ SL13653-2015 se consignó lo siguiente: En efecto, en primer lugar, esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que «…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…» (CSJ SL2799-2014).

Adicionalmente, como lo subraya la censura, ha dicho que a Radicación n.° 80885 SCLAJPT-10 V.00 31 pesar de lo anterior, «…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.» (CSJ SL7181-2015).

Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.

(Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras). En este orden de ideas y por lo inicialmente expuesto, la acusación se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de ARL Sura, pues no salieron avante y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 80885 SCLAJPT-10 V.00 32 sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMIRO HERNÁNDEZ CONDE contra TRANSPORTES BESIMOR Y CÍA LTDA. y a SURATEP S. A. hoy ARL SURA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.