CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58768 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1343-2019 Radicación n.° 58768 Acta 12 Bogotá D. C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019). En cumplimiento de la orden emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como Juez constitucional, en decisión CSJ STC-3095-2019, esta Sala deja sin efectos la sentencia CSJ SL2687-2018 y procede a cumplir la orden impartida dentro del recurso de casación interpuesto por LUIS DARÍO TORRES VERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que adelantó contra la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES LUIS DARÍO TORRES VERA llamó a juicio a la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP, con el fin de que se declarara la nulidad del despido de que fue objeto y, en consecuencia, se le ordenara a la demandada el restablecimiento del contrato de trabajo, mediante el reintegro, en las mismas condiciones de empleo en que se encontraba al momento del retiro o a otro similar, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación, entendiéndose que no hubo interrupción en la prestación del servicio, desde el momento del despido y hasta cuando fuera reintegrado y el pago de los aportes a la seguridad social en ese periodo de tiempo.
En subsidio, fuera declarado que el despido de que fue objeto, fue ilegal e injusto y se dispusieran las mismas consecuenciales señaladas en la primera petición, antes mencionada (f.° 5 a 11, cuaderno principal). Como fundamento de sus peticiones, indicó que ingresó a trabajar al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP liquidada – EADE S. A. ESP, desde el 12 de septiembre de 1985 hasta el 25 de julio de 2006; que el último cargo desempeñado, fue el de «OPERADOR DE SUBESTACIÓN», con un salario final mensual de $1.345.005; que el 25 de julio de 2006, fue despedido sin justa causa y le cancelaron la indemnización por ese motivo, junto con las prestaciones causadas, a excepción de la «bonificación por servicios»; que, previamente, fue citado a reunión en un hotel del Municipio de Rionegro, pero no aceptó lo que allí se planteó. Informó, que pertenece al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia, Seccional Antioquia, el que suscribió con la EADE S. A. ESP, la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004-2007, de la cual es beneficiario; que en la cláusula 17 se consagró la estabilidad laboral, mediante la imposibilidad de desvincular a un trabajador sin justa causa, menos cuando llevara más de 10 años de servicios a la empresa; que en la cláusula 71 de la misma convención, estaba consagrada la sustitución patronal para el evento en que se produjera la liquidación de la empresa, como aquí ocurrió; que en el « ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL» del 28 de octubre de 2003, firmada por el gerente y el director de gestión humana de la EADE S. A. ESP, en representación de ésta y por seis miembros de SINTRAELECOL, se garantizó la estabilidad de los trabajadores en el empleo y, por esa razón, se prohibió dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo, sin mediar una de las justas causas establecidas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, respetando el debido proceso.
Agregó, que en asamblea extraordinaria del 25 de julio (sic), se declaró la disolución y liquidación de la empresa; que, en consecuencia, EPM como socia mayoritaria, procedió a comprar a los otros socios su participación en la EADE S. A. ESP, quedando como única dueña; que, a raíz de tal declaratoria, el servicio de energía siguió siendo prestado por ETA Servicios S. A. ESP, quien asumió el pago de cualquier obligación con otras sociedades, lo que tuvo ocurrencia el 25 de junio de 2007, cuando las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP, asumieron la totalidad de ese servicio, así como el traslado de todos los valores que poseía la EADE, tales como portafolios de inversión, CDT y otros.
Aseguró, que el 25 de junio de 2007, según Acta n.° 44, debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Medellín, se declaró liquidada la sociedad EADE S. A. ESP; que ese mismo día, la demandada asumió el negocio de suministro de energía, vinculó en su nómina a 430 empleados, que hasta ese momento se encontraban en la EADE S. A. ESP y realizó una convocatoria para cubrir las vacantes que restaran; que, por escrito del 3 de abril de 2008, agotó la vía gubernativa (f.° 5 a 7, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, alegó que examinando la hoja de vida del actor, figuraba la terminación del contrato de trabajo, la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización; que como la relación laboral se terminó por una causa legal, pero originada en el empleador, se debía pagar la indemnización, con lo cual se verificó el cumplimiento del artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007; que la prima de bonificación por servicios se le canceló en el mes de junio, de acuerdo con la misma convención. Negó el pacto de prohibición de despido contenido en el artículo 17 convencional, porque al momento del mismo, se le incorporó el Decreto 2351 de 1965, en esa materia; que no existió sustitución patronal; que la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP - EADE S. A. ESP, pagó todos los pasivos, luego no existe entidad alguna que los haya asumido.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de imposibilidad de reintegro, inexistencia de la obligación, legalidad de la terminación del contrato de trabajo por parte de EADE S. A. ESP, prescripción, compensación, pago, prescripción especial, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica (f.° 57 a 71, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto, al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de julio de 2010 (f.° 245 a 256, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra en el presente proceso por el señor LUIS DARÍO TORRES VERA […].
TERCERO: CONDENAR en costas procesales, en un 100% al demandante y a favor de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. […] (negrilla y subrayado del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas de segundo grado a su cargo y a favor de la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP (f.° 354 a 379, ibídem ).
Consideró, que su competencia estaba limitada por los puntos objeto del recurso de alzada (artículo 57 de la Ley 2ª de 1976; 10 y 35 de la Ley 712 de 2001 que modificaron en su orden los artículos 15 y 66 A del CPTSS) y señaló que el problema jurídico a resolver se concentraba en definir si el a quo confundió los conceptos de terminación del contrato de trabajo y despido injusto; si el demandante fue despedido sin justa causa y si procede el reintegro de acuerdo con la cláusula convencional.
Examinó el tema de la terminación del contrato de trabajo y, afirmó, que como no era materia de debate el vínculo laboral del actor con la EADE S. A. ESP, así como la terminación del mismo con el pago de una indemnización, el problema jurídico planteado debía guiarse por el Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, dada su calidad de trabajador oficial; que de acuerdo con el artículo 47 de dicho decreto, una de las causas legales para dar por terminado el contrato de trabajo de un servidor oficial, es la liquidación de la empresa y como causas justas están las previstas en los literales f) y g); que si bien se equivocó el a quo, al equiparar la causa legal con la justa, lo cierto es que fundamentó su decisión en la causa legal, sin que pudiera decirse que la causa fue injusta como pretendía el apelante, con el argumento de que se pagó una indemnización. Por ello, remató que no era posible declarar la terminación del contrato como un «despido ilegal e injusto».
En lo atañedero a la cláusula convencional «precontractual» sobre estabilidad laboral, transcrita por el Tribunal, adujo que es ambigua porque, de un lado, otorga la posibilidad del reintegro cuando el servidor es desvinculado sin justa causa y, de otra parte, establece una indemnización por despido en forma unilateral; que, por esa razón, el reintegro no es la única alternativa, pues las partes pueden optar por el pago de la indemnización o hacerlo la empresa de manera unilateral.
En consecuencia, afirmó que como una vez que la EADE S. A. ESP, dio por terminado el contrato en forma unilateral al actor, le pagó la indemnización por despido injusto con fundamento en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, no vulneró el «acuerdo preconvencional». Agregó, que aun si se considera que la voluntad del trabajador es el reintegro, existía imposibilidad jurídica y física, por cuanto la empresa dejó de existir.
Citó como apoyo la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31131. Referente a la falta de legitimación para responder, alegada por la demandada, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP, recordó que si bien el demandante estimó que esa entidad era la llamada a cumplir con la obligación de reintegro, no era admisible esa posición, porque no se tipificó una sustitución patronal, como lo alega la parte accionante, ya que, de acuerdo con lo dicho al respecto por la Corte, debió demostrarse que el contrato laboral no fue interrumpido y, en este caso, dicho vinculo fue descontinuado.
Expuso que, además de lo anterior, la convención colectiva de trabajo, solo tiene efectos entre las partes que la suscriben, que en este caso fue la EADE S. A. ESP y el sindicato SINTRAELECOL, por lo que, sus efectos, no pueden trasladarse a terceros, como lo es en este caso la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP; que no se demostró que EPM hubiera adquirido la sustitución de los bienes y servicios de la EADE S. A. ESP, mucho menos, que se hubiera obligado a reconocer derechos suscritos entre personas ajenas, máxime si se tiene en cuenta que la EADE S. A. ESP, fue liquidada por la asamblea de sus accionistas, más no por EPM; que, en consecuencia, como lo ha dicho esta Sala, el reintegro sería válido, pero solo frente a la empresa liquidada, que es un imposible jurídico, como ya se dijo, además que por esta misma razón, no podría declararse nulo un acto de la persona inexistente, como también lo pidió el actor.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que «se case totalmente la providencia impugnada, para que una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia REVOQUE la sentencia del a quo y en su lugar acoja en su integridad las súplicas de la demanda.
Sobre costas proveerá lo pertinente» (f.° 8, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo denominado como primero, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación (f.° 8 a 21, cuaderno de la Corte). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de, […] violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 373, nral, 3º (sic), 435, 467 y 468 del CST en relación con los artículos 1°, 9°, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento, artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1602 y 1602 del Código Civil, los artículos 25, 53, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 dela OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad) 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación, según la enseñanza permanente de la H. Sala cuando su cargo se plantea por la vía indirecta como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida […] (negrilla del texto original).
Luego de sintetizar las razones dadas por el Tribunal para su decisión, dijo que la violación acusada se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No haber dado por demostrado a pesar de estarlo entre (sic) la entidad demandada y el sindicato al cual afiliado (sic) el actor, estaba pactado al momento de la terminación del contrato una estabilidad absoluta que concedía el amparo al reintegro al trabajador despedido sin justa causa. 2.- No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al reintegro que se invocó 3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al reintegro. 4.- No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que con el pago de la indemnización se vulneró el preacuerdo extraconvencional. 5.- No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que en el caso a debate se dio la sustitución patronal convencional. 6.- Dar por demostrado sin estarlo que los acuerdos convencionales suscritos por EADE S. A. ESP., Liquidada y SINTRAELECOL no obligan a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
Dice, que los errores se debieron a la indebida apreciación de los documentos obrantes en los folios 144 a 148 del cuaderno principal, contentivos del acta de preacuerdo extraconvencional; 104 a 143, convención colectiva de trabajo; los folios «12, 15 a 18 y 29 a 37» ibídem, esto es, la carta de terminación del contrato de trabajo, el certificado de existencia y representación de la demanda EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP y, el acta de acuerdo extra convencional celebrado entre la EADE y SINTRAELECOL; así mismo, los testimonios recibidos en el proceso; que en que el acta de preacuerdo estableció una estabilidad absoluta, pero el Tribunal no apreció la primera de las pruebas mencionadas, porque concluyó que era ambigua, a pesar de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil, es ley para las partes y no puede ser invalidada, sino por mutuo acuerdo entre ellas o por causas legales; que el acuerdo extraconvencional se halla vigente y generó una confianza legítima en el sindicato, por lo que no puede desconocerse ahora lo pactado.
Se apoyó en pronunciamientos de la Corte sobre la validez y fuerza vinculante de las actas extraconvencionales; que el actor sólo podía ser desvinculado por alguna de las causas previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, según el acta en mención y que, si el ad quem la hubiera apreciado correctamente, habría concluido que el reintegro era procedente, por ser nulo el despido.
Aduce, que la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, quedó como propietaria de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP EADE S. A. ESP; que operó el fenómeno de la sustitución patronal, respecto de los contratos de trabajo de los servidores de aquella y que, por lo tanto, la EPM está llamada a responder por las pretensiones demandadas, porque a pesar de lo alegado por la accionada, hubo continuidad del contrato de trabajo (f.° 30 a 43, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Afirma, que la decisión del Tribunal está fundada en que no se demostró la alegada sustitución patronal de la EADE S. A. ESP a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP, conclusión que encuentra correcta, dado que no hubo continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador. Transcribió, en extenso, partes de la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2009, rad. 34437, sobre el mismo tema y concluyó que al no darse la figura de la sustitución patronal, no es posible la aplicación de la cláusula convencional a un tercero que no hizo parte del acuerdo (f.° 64 a 69, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para acceder a la solicitud de amparo constitucional del señor LUIS DARÍO TORRES VERA comenzó por señalar que: 2. En el sub examine, de la revisión de la decisión objeto de censura, esto es, la sentencia de casación proferida el 10 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral No. 2, se advierte su incursión en un defecto orgánico que habilita la intervención del Juez Constitucional, toda vez que varió el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Permanente, con desconocimiento del procedimiento que para tal efecto tiene previsto el parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016.
La norma en comento señala que cuando las Salas de Descongestión creadas para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «…consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la sala de Casación Laboral para que esta decida.»; sin embargo, la accionada varió el criterio que la jurisprudencia venía sosteniendo para resolver casos análogos, cuando, de conformidad con la precitada norma, adolecía de competencia para ello. 3.
En efecto, se advierte que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, ha sostenido de manera expresa que cuando se liquidó la Empresa de Energía de Antioquia -E.A.D.E. S.A. E.S.P., para entrar a ser operada por E.P.M. S.A. E.S.P., ocurrió el fenómeno de la sustitución patronal. Así lo estableció la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en la especialidad labora, en CSJ SL20195-2017: «Así las cosas, como se desprende del contenido del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (folio 168), en especial del acta n.°44, denominada reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de EADE S.A E.S.P. (acta final de liquidación registrada en el libro 9.°, bajo el n.°7658, obrante en los folios 406 al 446), que si bien esa empresa dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, resalta la Sala, con los medios de convicción examinados, el contrato de arrendamiento celebrado entre EADE S.A. E.S.P. y ETA S.A. E.S.P., garantizó la continuidad en la prestación del servicio de energía, esto es, el objeto social de la primera se siguió desarrollando a través de un tercero, y hasta cuando se dio la compra de las acciones por parte de las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., hecho que para la Sala resulta significativo, puesto que deja al descubierto que la verdadera intención de las mencionadas sociedades, no era otra que disfrazar con otra modalidad contractual, lo que realmente sucedía en torno a la relación laboral de los trabajadores de EADE, es decir, la sustitución patronal aludida por el censor.
En este orden de ideas, al tener por cierto que el despido del accionante fue injusto (folio 20), en tanto se sustentó en la liquidación y disolución de EADE S.A. E.S.P., y que era beneficiario de la estabilidad laboral consagrada en el acuerdo extra convencional y en el artículo 17 de la Convención Colectiva de trabajo 2003-2007, se revocará la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 25 de junio de 2009 para, en su lugar, declarar la procedencia del reintegro del demandante en las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., como sustituto patronal de EADE S.A. E.S.P., a partir del 26 de julio de 2006, y el consecuente pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales legales y convencionales y aportes a la seguridad social, pues en el expediente no se avizoran razones que desaconsejen el restablecimiento de la relación laboral». [CSJ SL20195-2017] La tesis transcrita fue reiterada por la Sala Laboral de esta Corte en la sentencia SL1805-2018, en la cual se decidió no casar la sentencia de segunda instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda según el siguiente argumento: «Así las cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal sí tuvo en consideración el hecho de la liquidación de Empresas Antioqueñas de Energía; que dicha circunstancia no imposibilita el cumplimiento de la orden de reintegro impuesta en la sentencia, dada la responsabilidad subsidiaria que se impuso en contra de Empresas Públicas de Medellín, y que, aunque no fue admitido por el ad quem, en este caso se presenta una sustitución de empleadores en los términos establecidos por la jurisprudencia –lo que, en últimas dejaría vigente la orden de reintegro, incluso en el supuesto de que las normas con base en las cuales se impuso la condena subsidiaria contra EPM eventualmente no sean aplicables para este asunto- no hay lugar a casar el fallo» [ CSJ SL1805-2018].
La Sala de Casación Laboral de esta Corte tocó nuevamente el tema de la sustitución patronal acaecida por la disolución y liquidación de E.A.D.E., en la sentencia SL5077-2018 del 21 de noviembre de 2018. En esa oportunidad, la valoración probatoria llevó al juzgador a las mismas conclusiones fácticas a las que se arribó en el caso SL20195-2017, ya que se dijo que la cláusula 71 del acuerdo extraconvencional determinaba que había ocurrido la sustitución patronal.
Además, al momento de expresar los argumentos jurídicos de la decisión citó de forma expresa a la sentencia SL20195-2017, remarcó la forma en que las pruebas habían sido valoradas en ese proceso y concluyó que lo decidido allá tenía relación con lo que en ese momento se estudiaba, al punto que se dijo que «el despido que se analizó en la sentencia CSJ SL20195-2017 y los de los actores del presente proceso, tuvieron la misma calidad de injustos».
En relación con la ruptura en la continuidad de la prestación del servicio, dijo: «De otro lado, en cuanto al argumento de la réplica referente a que no hubo prestación de servicios de los actores a la EPM, tal aspecto fáctico tampoco se encontró demostrado en el precedente jurisprudencial aludido, pese a lo cual se consideró que sí había operado el fenómeno de la sustitución patronal por las circunstancias ya vistas.
Al respecto, la Sala no desconoce que la prestación del servicio es un elemento estructural de la sustitución de empleadores; sin embargo, en este caso particular similar al analizado por la Corte, no se debe tener en cuenta en la medida que se pactó convencionalmente la ocurrencia de tal sustitución en los términos ya transcritos del acuerdo de voluntades, máxime que la EPM - como quedó visto - era socia mayoritaria EADE y, por ende, se obligó con las normas allí contempladas».
También se puede consultar la sentencia SL10114-2015 que aplicó directamente[footnoteRef:1] el precedente de la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 confirmada en la providencia CSJ SL2729-2015. En estas se hizo referencia a la vigencia del acuerdo extraconvencional donde estaba contenida la estabilidad laboral reforzada de los empleados de E.A.D.E. S.A. E.S.P. [1: Luego de transcrito los acápites relevantes de la jurisprudencia aplicable la Sala Laboral de la Corte concluyó: «Teniendo en cuenta que los argumentos vertidos en la línea jurisprudencial transcrita son aplicables mutatis mutandis al caso que hoy concita la atención de la Sala, se concluye que el ad quem se equivocó al restarle validez y eficacia normativa al acta extra convencional de fecha 28 de octubre de 2003».] Y aunque se puede observar que dentro de esta línea se encuentra una decisión que no accedió a las pretensiones del trabajador demandante (sentencia SL6443, 15 abr. 2015, rad. nº 46340), en la que se dijo que en orden a que la demanda de casación saliera avante “le resultaba imperioso demostrar que entre «EADE S.A. E.S.P» y la aquí demandada, se dio una sustitución patronal en los términos del art. 67 del C.S.T., que dicho sea de paso, no aconteció, en tanto la terminación del vínculo laboral del actor con «EADE S.A. E.S.P» ocurrió el 29 de abril de 2005 y la demandada asumió la prestación del servicio de energía en junio de 2007”.
Sin embargo, en esa oportunidad, como se puede ver en el acápite transcrito, el vínculo laboral había fenecido antes de que hubiera ocurrido la liquidación, por lo que la ruptura en la solución de continuidad si fue palpable y no como en los casos donde se accedió a las pretensiones, en los cuales se advirtió que cuando ETA Servicios S.A. E.S.P. asumió la prestación del servicio, lo hizo con ocasión de un contrato celebrado con una empresa ad portas de ser liquidada lo que implicó la continuidad.
Todas las referencias jurisprudenciales hechas, obligan a concluir que el criterio expuesto por el tutelante en efecto constituye precedente vinculante en la jurisdicción laboral. Muy a pesar de lo anterior, la autoridad accionada no hizo referencia a esta regla jurisprudencial en la providencia objeto de examen constitucional; en su lugar, se valió de la sentencia SL2198-2018, que no tenía supuestos fácticos asimilables a los que tuvo que estudiar, porque en aquél caso la terminación del vínculo no provino del despido del trabajador, sino de la firma de un acuerdo conciliatorio.
En adición a lo anterior, la autoridad accionada denegó las pretensiones sin decir el motivo por el que se apartaba del precedente, no obstante que al ser juez en descongestión no podía hacerlo[footnoteRef:2]. [2: El artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en su segundo inciso señaló: «Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida». ] Adicionalmente, el haberse demandado solo a E.P.M. S.A. E.S.P. y no a E.A.D.E. –ya extinta- no es a lo que se refirió la sentencia SL20195-2017.
Antes de que se comenzara a ordenar el reintegro de los trabajadores, no se accedía a la pretensión de reintegro debido a que solamente se demandaba al patrono original[footnoteRef:3]. Bajo ese entendido, el hecho de que únicamente se demandara a E.P.M. S.A. E.S.P. no era óbice para que no se le condenara. [3: La cita del informe de la autoridad accionada que obra en el folio 193 c.1. ] Esta Sala considera que la parte pasiva se encontraba debidamente integrada, porque fue E.P.M. S.A. E.S.P quien asumió las obligaciones del empleador original, según lo dispuesto en los artículos 2.2.30.6.17 y 2.2.30.6.18 del DUR del Sector Trabajo que reglamentaron lo relativo a la sustitución patronal para empleados oficiales y determinaron que por las obligaciones surgidas con posterioridad a la sustitución «responderá únicamente el empleador sustituto».
Si se tiene en cuenta que la obligación del reintegro surgió cuando E.P.M. S.A. E.S.P. asumió la prestación de los servicios que en otrora cumplía E.A.D.E., se puede inferir que quien habrá de responder por ella es la primera. Colofón de lo anterior, el Juez constitucional consideró: […] se estima que la violación del derecho a la igualdad del actor es evidente, pues los asuntos que se adujeron como precedente guardan una identidad fáctica con el suyo y a pesar de ello la autoridad accionada los desconoció, pasando por alto, además, lo dispuesto en el parágrafo adicionado por la Ley 1781 de 2016 al artículo 16 de la Ley 270 de 1996. 4.
Debido a lo anterior, la Sala accederá al amparo solicitado por el tutelante, revocará la sentencia impugnada y ordenará a la Sala de Descongestión N.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que deje sin efectos la sentencia de casación dictada el 10 de julio de 2018 dentro del expediente radicado 05001-31-05-014-2008-00531-01 (SL26872018), para que en su lugar, en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera un nuevo pronunciamiento en donde analice nuevamente el asunto y, si considera que es necesario variar el precedente, de cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
Sin embargo, a pesar de lo dicho por la Sala homóloga Civil de esta Corporación, no se dio en este caso la « identidad fáctica y jurídica » que se invoca, como se explicará en el escrito de aclaración de voto que se hará en seguida de esta sentencia de acatamiento. En consecuencia, para dar cumplimiento a lo dispuesto por aquel, el cargo prospera.
No se impondrán costas en casación, por haber salido avante. SENTENCIA DE INSTANCIA. En observancia a la orden dada en virtud del amparo constitucional, procede la Sala a dictar sentencia en sede de instancia, consecuente con la decisión que sirvió de base para concederlo. Las costas en las instancias, estarán a cargo de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP y se liquidarán en los términos del artículo 366 del CGP por el Juez de la primera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que LUIS DARÍO TORRES VERA adelantó contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP.
En sede de instancia, se REVOCA la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 21 de junio de 2010. En su lugar se dispone: PRIMERO.- CONDENAR a la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP, a reintegrar al demandante LUIS DARÍO TORRES VERA al cargo de OPERADOR DE SUBESTACIÓN o a otro de igual o superior categoría, a partir del 26 de julio de 2006, inclusive, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir.
SEGUNDO. - CONDENAR a la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP. al pago a favor del accionante, de los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social Integral, dejados de efectuar desde el 26 de julio de 2006, inclusive. TERCERO.- AUTORIZAR a la demandada para que, de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales legales y convencionales causados hasta la fecha en que efectúe el reintegro, descuente las sumas ya pagadas por concepto de indemnización por despido, cesantías e intereses CUARTO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas, salvo la de compensación respecto del pago de la indemnización por despido injusto y el auxilio de cesantía definitivo.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Con aclaración de voto CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Con aclaración de voto CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Con aclaración de voto SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00