CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55547 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1343-2018 Radicación n.° 55547 Acta 7 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARY JOSÉ CONSTAIN MERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Conforme el poder obrante a folio 55 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería a la doctora María Margarita Cárdenas Cortés, como apoderada de la parte opositora. I.
ANTECEDENTES El señor Ary José Constain Mera demandó al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para procura el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir de 1988, con el 75% del último salario devengado, más las mesadas adicionales, los intereses corrientes y la indexación; subsidiariamente, pidió la prestación principal en aplicación al régimen de transición estipulado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Para fundar sus pretensiones, dijo que laboró para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia durante 15 años y 10 meses; que fue vinculado por contrato de trabajo el 24 de julio de 1972; que por Decreto 0510 del 23 de marzo de 1988, se modificó el estatuto orgánico de la entidad, pasando arbitrariamente de trabajador oficial a empleado público, no obstante el contrato referido; que su cargo fue declarado insubsistente mediante Resolución 712 del 3 de mayo de 1988; que también prestó sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas del 31 de diciembre de 1969 al 1º de enero de 1972; que las convenciones colectivas de trabajo de 1987 y 1988, estipularon en su artículo 25 que los empleados que llevaran más de 15 años y fueran desvinculados, tendrían derecho a la pensión de jubilación, y pese a que reclamó tal acreencia, le fue negada.
Por último, refirió como aplicables al caso los D. 2663 y 3743/50 y 895 y 1651/91. La parte demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó los extremos laborales; que el cambio de trabajador oficial a empleado público de libre nombramiento y remoción, fue por virtud de la modificación del estatuto orgánico dada por D. 510/88; que, aunque era cierto lo manifestado sobre las convenciones colectivas, no se lo podía aplicar por tener dicha calidad, y aclaró que fue declarado insubsistente por la naturaleza del cargo que ejercía. Propuso las excepciones de mérito que llamó: falta de jurisdicción, falta de requisitos de procedibilidad por no agotar la reclamación administrativa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, falta de legitimación en la causa por activa, falta de causa y título y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de mayo de 2010, absolvió a la demandada. En síntesis, adujo que el D. 895/91, modificado por el 1651 de igual año, concernía a «[…] los trabajadores vinculados al servicio de los Ferrocarriles por las épocas de su liquidación, los cuales debían reunir los requisitos exigidos en ese período», por lo que no le era aplicable al actor, en tanto «[…] su vínculo con la demandada feneció con anterioridad a [su] […] liquidación».
De otro lado, advirtió que las convenciones aportadas no contemplaban el derecho pretendido, el que tampoco cumplía, analizado bajo las previsiones de la Ley 33/85. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, desató el grado jurisdiccional de consulta en favor mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, en la cual confirmó el fallo de primera instancia. Para llegar a esa conclusión, reseñó las consideraciones del juez de primer grado, y hecho esto, advirtió que el Decreto 0510 del 23 de marzo de 1988 no consagra pensión de jubilación alguna, pues solo aprobó la modificación al estatuto orgánico de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Respecto a las convenciones colectivas de trabajo de 1987 y 1988, dijo que, si bien el actor no las aportó, sí lo hizo la demandada y, en su análisis, encontró que el artículo 25 aludido en el escrito inicial como fuente del derecho reclamado, no estaba consignado en esos acuerdos, por manera que el demandante no cumplió la carga de allegar las pruebas idóneas que sustentaran su pedimento.
Por último, consideró que el actor no cumplió los requisitos de la L. 33/85, para acceder a una prestación pensional. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendió la recurrente que se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia proceda a «modificar en todos y cada uno de sus apartes» la decisión emitida por el a quo, «en el sentido de reconocer y condenar al pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho […]».
Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica, que se estudiarán conjuntamente por tener similares propósitos y denunciar igual elenco normativo. CARGO PRIMERO Lo trazó así: Con fundamento en la causal primera de casación establecida en el artículo 87 del C.P.L., se acusa a la sentencia impugnada, por vía directa en los conceptos de: a) falta de aplicación de los arts. 7 y 11 del D. 895/91; 3º del D. 1651/91; de los arts. de la normatividad ferroviaria: 1º Ley 1ª de 1932; 3º, 4º D. 1471/32; 1º L. 206/38; 1º L. 63/40; 1º L. 53/45; normas del sector oficial: arts. 17 lit. b), 29, 30 L. 6ª/45; 3º D. 1600/45; 1º L. 24/47; 27 Par. 3°;
D. 3135/68; 68, 71, 72 D. 1848/69; 1º y su par. 2°. L. 33/85; 7 L. 71/88; 20 D. 1160/89; y en el sector privado art. 37 L. 50/90; normatividad para el sector privado y público: arts: 8 L. 171/61; 33, 39, 46 L. 100/93 b) Interpretación Errónea de las Convenciones Colectivas de Trabajo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de los años 1987 y 1988, c) Infracción Directa: arts. 12 D. 895/91; 5 D. 1651/91; 1, 4, 9, 13, 18, 20, 21, 43 del CST, que lo condujo a aplicar indebidamente los arts. 60, 61, 145 del CPTSS; 13, 25 y 53 de la CN.
Para demostrar el cargo, aseguró que el Tribunal aceptó que estuvo vinculado por contrato de trabajo, pese a lo cual, dejó de aplicar los D. 895 y 1651/91, que son el sustento jurídico del caso, pues fueron creados con el propósito de establecer un «[…] régimen excepcional y especial» dirigido a los trabajadores oficiales y empleados públicos de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que se encontraran laborando para las fechas en que fueron expedidos, al igual que los que tuvieran un derecho adquirido o una expectativa legítima, situación que fue la que se dio en los autos, toda vez que tenía lo que denominó un «derecho configurado», y apuntó que esas normas eran aplicables, independientemente de que el D. 510/88 haya modificado los estatutos de la entidad.
Lo anterior lo destaca, por cuanto estima que cumple los requisitos plasmados en esas normas, dado que, en su vigor, sobrepasaba los 15 años de servicios requeridos, teniendo en cuenta que podían reunirse durante el período de liquidación del ente público, además, de que su trabajo para otras entidades contribuyó a satisfacer los requisitos exigidos.
Anotó que el juzgador se equivocó al afirmar que no encontró en las convenciones aportadas las cláusulas que le otorgaban el derecho reclamado, pues esta conclusión fue producto de no «[…] analizar, interpretar y estudiar la filosofía y orientación de las regulaciones convencionales de la época», entre ellas las firmadas en las décadas de los sesenta, setenta y ochenta, «[…] las cuales apuntan en todo momento a la efectiva protección de los derechos prestacionales de los empleados y trabajadores de los Ferrocarriles», y que toda demostración en contrario, debió ser desvirtuada por la parte demandada, que «[…] con su silencio aceptó este incontrastable hecho».
Finalmente, destacó que, por pertenecer a la tercera edad, sin pensión y haber trabajado «durante más de 20 años» al servicio del Estado, los jueces pueden fallar ultra y extra petita y echar mano del principio de favorabilidad, en aras de lograr su protección. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusó la violación del mismo elenco normativo, solo que por «falta de aplicación» y «[…] por graves, evidentes y trascendentes errores de hecho en la apreciación del material probatorio».
Dijo que el Tribunal cometió «Error de derecho en la interpretación del artículo 177 del CPC y disposiciones jurídicas normativas de orden público». Para el censor, dicho yerro se configura por la «[…] desacertada contemplación jurídica» de la prueba, es decir, «[…] sobre la valoración […] según el sistema legal regulativo del medio probatorio», y en esa lógica, sostuvo que el juzgado incurrió «[…] en error de derecho en la apreciación y valoración de los D. 895 y 1651/91 y en las Convenciones Colectivas de Trabajo», pues al tenor del art. 177 del CPC, consideró que debían ser aportados para ser valorados, cuando «[…] estos medios de prueba son disposiciones normativas de público conocimiento y fama que no requieren de prueba por tratarse de hechos notorios».
Enseguida adujo que la Colegiatura cometió «Error de hecho en cuanto a la interpretación de la demanda y su contestación», dado que coligió que no tenía asidero lo solicitado por cuanto su desvinculación se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de los D. 895 y 1651 de 1991, desconociendo que desde el inicio manifestó que la declaratoria de subsistencia obedeció al inminente proceso de liquidación de la entidad, y tuvo el fin de truncar el derecho que tenía por haber trabajado durante más de 15 años, contexto fáctico que fue desatendido en el fallo.
En cuanto a la contestación, adujo que la demandada aceptó la «existencia del derecho pensional a los trabajadores vinculados a la entidad con cierto tiempo contenido en las convenciones colectivas de trabajo», lo que era suficiente para acceder a lo pretendido. También endilgó un «Error de hecho en la apreciación del acervo probatorio», para lo cual insiste en la omisión valorativa de las citadas regulaciones.
Anotó que: Refiere el Tribunal que el demandante no cumplió con los requisitos para obtener la pensión de vejez, sin siquiera plantear un curso causal hipotético o alternativo que presente un eventual, posible o supuesto cumplimiento, situación que hace decaer a las consideraciones de la sentencia de una mera especulación sin asidero probatorio, ya que nunca determinó con exactitud y precisión como debía dársele en teoría cumplimiento en cuestión (sic), simplemente centró su argumentación en aquella consideración huérfana de los elementos de prueba documental debidamente adosados al expediente.
Por último, enlistó los medios de prueba que, a su juicio, el Tribunal desconoció, y cuyo análisis hubiere conducido a dar por probados los requisitos para ser acreedor del derecho pensional, como las certificaciones laborales expedidas, que acreditan el tiempo servido. Fueron los siguientes: 1. Contrato de Trabajo celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Ary José Constain Mera el día 25 de julio de 1972 (f. 3). 2.
Resolución 712 del 3 de mayo de 1988. Declaración de insubsistencia (f. 6). 3. Relación de tiempo de servicio desde el año 1972 hasta el año 1988, expedida por la Secretaría General de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f. 70 a 73). 4. Certificación laboral expedida por la División de prestaciones económicas del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia con fecha del 14 de abril de 1999 (f. 75). 5.
Certificación laboral expedida por la División de prestaciones económicas del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia con fecha del 25 de mayo de 1999, en la que se corrige el tiempo laborado por el señor Constain. (f. 76). 6. Convención Colectiva de Trabajo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de 1987 (f. 89 a 94). 7.
Acta de acuerdo del 9 de marzo de 1988 (f. 95 a 99). 8. Diario Oficial del 25 de marzo de 1988 (f. 124 a 129). RÉPLICA CONJUNTA La opositora manifestó que la proposición jurídica es deficiente puesto que pasó por alto mencionar la norma sustancial necesaria para cuestionar la valoración de una convención colectiva. Criticó que no se reprocharon los verdaderos argumentos del fallo, que ratificó que la relación laboral terminó antes de la entrada en vigencia de los D. 895 y 1651/91, los cuales aclaró que no son pruebas y, en todo caso, su vigor no es retroactivo, según lo infiere de la sentencia CSJ SL, 15 ago. 2006, rad. 28028, y que el D. 510/88, ni los acuerdos convencionales, consagran el derecho reclamado.
Acotó que los cargos mezclan aspectos jurídicos y fácticos, y terminó con que el actor no apeló la sentencia de primera instancia, por lo que no tiene sentido su inconformidad. CONSIDERACIONES Aunque es inocultable que el censor incurre en múltiples deficiencias técnicas y conceptuales evidentes, entre otras, porque no distingue las características propias y su relevancia en casación, de un medio probatorio y una ley sustancial laboral de alcance nacional, y es claro que su entendimiento sobre el error de derecho en casación está lejos de respetar su verdadera esencia y existencia en la ley (art. 87 CPTSS), la verdad es que, en sentir de la Corte, a partir de su vocación legítima «[…] para salvar una acusación, desatendiendo el tenor literal de la modalidad de violación denunciada y considerando, en cambio, la evidencia estructural del cargo y el contenido real de su desarrollo» (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y SL 24 ago. 2010, Rad. 33.952), los cargos consignan temáticas que se pueden estudiar de fondo, aun cuando algunas sean insalvables.
En efecto, la controversia que se le plantea a la Sala puede dividirse en dos pilares: lo primero, atinente a si el Tribunal transgredió el ordenamiento jurídico al no aplicar el Decreto 895 de 1991, modificado por el 1651 de 1991, que estipula unos requisitos que, asegura el promotor, los cumple a efectos de alcanzar una pensión de jubilación a cargo del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia; lo segunda es determinar si existió la violación endilgada, al no extraer lo reclamado de las convenciones colectivas aportadas. 1.
Pensión de jubilación con base en el Decreto 895 de 1991, modificado por el 1651 de 1991. Primeramente, precisa la Corte que la referencia a la actuación que terminó modificando la naturaleza jurídica de la vinculación laboral del actor con la entidad, pues transitó de trabajador oficial a empleado público, fue para indicar, como supuesto fáctico para sustentar su pretensión de obtener una pensión de jubilación, que esa particularidad no desdibujaba su labor que, en la primera calidad que lo cubrió, prestó por más de 15 años en la referida entidad pública.
Fue en esa perspectiva que estructuró su pretensión al sentirse acreedor de aquella prestación económica, en atención a lo dispuesto en las reglas convencionales vigentes en los años 1987 y 1988, y en las disposiciones normativas atrás indicadas. Así se lee de la súplica enlistada en el literal a) de la demanda, que fue del siguiente tenor: «El pago de la pensión de jubilación cumplida en 1988, pues su derecho a tal se generó en esa época, debiendo haberse jubilado» (subraya la Sala).
Lo anterior sirve para responder el cuestionamiento que se le hace al Tribunal en punto a que no tuvo en cuenta el contexto fáctico en que fue desvinculado del referido ente, sugiriendo el accionante que fue un acto que tenía el propósito de truncar los derechos que le asistían por el tiempo de servicios anotado. Para la Corte, ello es un cuestionamiento fáctico que no deriva de la causa petendi que definió el litigio, el cual no se fijó en cuestionar la legalidad de aquellas diligencias, sino, como ya se anticipó, en si al actor le asistía o no derecho a la pensión de jubilación, previa satisfacción de los requisitos exigidos por las fuentes en comento.
Precisada esa cuestión, debe advertir la Sala que ninguna transgresión incurrió el Tribunal al negar el derecho deprecado, pues entendiéndose que con su silencio avaló lo dicho por el juzgado en primera instancia, en punto a que el D. 895/91, con la modificación del 1651 de igual año, era aplicable «[…] para los trabajadores vinculados al servicio de los Ferrocarriles por las épocas de su liquidación», de manera que el actor no podía beneficiarse de sus prerrogativas en tanto «[…] su vínculo con la demandada feneció con anterioridad a la liquidación», ello resulta ser un criterio que se ajusta a lo que inveteradamente ha sostenido la Corte al determinar el alcance de aquellas normativas, en el sentido de que los requisitos para hacerse acreedor de los derechos allí contemplados, debieron cumplirse durante la época de la liquidación, según quedó precisado en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2001, rad. 15281, reiterada entre otras, en decisiones CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 35565 y SL1525-2014; la primera esbozó: I) El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 8 de la Ley 21 de 1988, dispuso la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante el Decreto 1586 de 1989, vigente a partir del 18 de julio de 1989, y ordenó que los respectivos trámites tendrían una duración máxima de 3 años, de forma que el proceso liquidatorio debió culminar a más tardar el 18 de julio de 1992.
Igualmente, en desarrollo de dichas facultades, por Decreto 1590 de 1989, el Presidente estableció un régimen especial de pensiones e indemnizaciones para la empresa en liquidación. Posteriormente, la Ley 50 de 1990, en su artículo 112, revistió de nuevo al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para modificar o adicionar las normas de la Ley 21 de 1988 y de los referidos Decretos 1586 y 1590 de 1989, en lo relativo a los regímenes de pensiones, terminación de relaciones laborales, e indemnización de contratos de trabajo de Ferrocarriles Nacionales, con el propósito de facilitar el proceso de liquidación de la empresa, para lo cual el legislador especificó que el gobierno podría ampliar el régimen especial de pensiones de jubilación, manteniendo criterios de proporcionalidad en relación con los requisitos exigidos para la pensión plena e, igualmente, podría establecer un régimen indemnizatorio superior al legal o convencional previsto para los trabajadores oficiales, a fin de promover su desvinculación. En desarrollo de estas facultades, el Presidente expidió los Decretos 895 de abril 3 de 1991 y 1651 de junio 27 de igual año. El artículo 7 del primero estableció una pensión especial de jubilación, sin consideración a la edad, para los empleados oficiales que a la fecha de vigencia del decreto o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvieren quince o más años de servicio en la empresa.
Y en el parágrafo dispuso: “Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y tengan una edad superior a cincuenta (50) años”.
Luego, el aludido Decreto 1651 de 1991, en su artículo 3, aumentó la cuantía de la pensión y modificó el parágrafo trascrito así: “Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la Empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y que tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años”. […] III.) Pues bien, examinados los antecedentes legales y las normas en cuestión, en sentir de la Corte resulta atinado el criterio sentado por el ad-quem en el presente caso.
En efecto, desde el punto de vista puramente textual no se remite a duda que las pensiones que contempla el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 del mismo año, se concedieron para los trabajadores vinculados al servicio de los Ferrocarriles por las épocas de su liquidación, los cuales debían reunir los requisitos exigidos en ese periodo.
Así se desprende del inciso 1 del artículo 7, en concordancia con el parágrafo del mismo canon, y ello no se alteró a raíz de la reforma introducida por el artículo 3, precepto que únicamente varió los porcentajes correspondientes a la pensión y redujo la edad exigida para la jubilación prevista en el parágrafo. Pero adicionalmente esta conclusión se abona al advertir que los Decretos 895 y 1651 de 1991 se expidieron para facilitar la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales, según lo expresó textualmente el legislador en la Ley 50 de 1990, artículo 112, es decir, con un sentido netamente provisorio, tendiente a solucionar una problemática específica a muy corto plazo y resultaría contrario a esta finalidad que, para tiempos posteriores a la liquidación de la empresa quedaran pendientes a su cargo expectativas o situaciones jurídicas sin definición. Además, el régimen contemplado en los decretos otorgó unos privilegios jubilatorios especiales y excepcionales a raíz de un evento también extraordinario, que superaban por mucho las previsiones aplicables al conjunto de servidores públicos, de forma que las exigencias y requisitos establecidos para adquirir los derechos deben interpretarse atendida la finalidad del sistema (destaca la Corte).
Igualmente, sobre la aplicación retroactiva de los Decreto 895 y 1651 de 1991, esta Corte fijó su criterio en la sentencia CSJ SL, 29 ene. 1998, rad. 10251, reiterada en CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 30107, que ahora resulta útil rememorar pues al respecto esbozó: Con esta interpretación no incurrió el Tribunal en un desacierto sobre el sentido y alcance de los Decretos 895 y 1651 de 1991, pues, sin la menor duda, de la sola lectura de los artículos que los integran resulta imperativo concluir que esos preceptos están dirigidos exclusivamente a regular la situación de los empleados oficiales que se vieran afectados por el proceso de liquidación de la empresa oficial, estableciendo requisitos especiales y más favorables para obtener su jubilación, lo que obviamente exige que para reclamar el tratamiento preferente previsto en dichos decretos sea condición necesaria hallarse vinculado laboralmente a la empresa oficial en liquidación al momento de acceder al singular beneficio prestacional creado por ellos; […]. ‘Es por ello que resulta equivocada la interpretación propuesta por el recurrente, quien pretende que las pensiones creadas por los Decretos 895 y 1651 de 1991 beneficien a los empleados oficiales que a la fecha de su vigencia se hallaban desvinculados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ya que resulta abiertamente contraria a su correcta inteligencia. ‘También resultada equivocada la afirmación del impugnante de haber creado los Decretos 895 y 1651 de 1991 una excepción a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, al consagrar una pensión de jubilación para personas que prestaron sus servicios antes de su vigencia, porque, como atrás se dijo, dichos decretos se aplican exclusivamente a los trabajadores que se encontraban prestando servicios al momento de su expedición, no siendo entonces posible que gobiernen situaciones laborales de quienes, como sucede en su caso, dejaron de ser trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia varios años antes de que se iniciara el trámite de liquidación de la empresa, se permitiera la supresión de empleos existentes cuando se dio comienzo a la liquidación y fueran dictadas las normas que regularon ese procedimiento liquidatorio.
Por esta razón es claro que no constituyen una excepción al efecto general inmediato que producen las normas de trabajo, por no ser cierto que dichos decretos tengan un efecto retroactivo como el que, aunque expresamente sostenga lo contrario, pretende el recurrente se les reconozca al reclamar su aplicación a una situación consolidada diez años atrás. Así las cosas, como es indiscutido que, en cualquier caso, el accionante estuvo vinculado con la entidad empleadora hasta el 3 de mayo de 1988, no podía entonces beneficiarse de esas prerrogativas, sin que sea dable sostener que el promotor tenía una expectativa legítima, si al momento de su retiro no existían las normas antes referidas, para así hipotéticamente discutir la generación de un derecho condicional o eventual en espera de perfección o materialización (CSJ SL4650-2017).
Desde la lógica expuesta, tampoco es pertinente ni útil analizar las pruebas enlistadas por la censura, dado que todas conducen a demostrar que, para la fecha indicada, se reunían los requisitos enunciados en los decretos analizados. 2. Análisis de la prestación a partir de reglas convencionales Ni con laxitud extrema, la Corte puede superar las deficiencias técnicas de los reproches realizados a la valoración de las convenciones colectivas, no solo porque las ataca frontalmente por la vía jurídica y aludiendo su interpretación errónea, lo que de suyo desatiende que la jurisprudencia tiene dicho que, si bien aquellas están revestidas del carácter de norma jurídica de alcance particular, lo que hace el juzgador es valorar su contenido probatorio, luego es necesario perfilar su confrontación por la vía de los hechos, sino que, y esto es lo más importante, aun cuando el segundo cargo lo encauzó por el sendero apropiado, no se incluyó dentro del elenco normativo denunciado al artículo 467 del CST, lo cual, tal como se ha sostenido inveteradamente, conduce descartar un estudio de fondo (CSJ SL, 23 jun. 2006, rad. 27141).
En concordancia con lo anterior, tampoco se configura el yerro endilgado respecto a la supuesta errónea valoración de la demanda y la contestación, dado que tal reproche se reduce a que daban por demostrado los supuestos de la convención, y ello entonces implicaría el análisis de la Corte de ese acuerdo colectivo, lo que se insiste, no es posible debido a la referida falencia técnica.
Sin embargo, es salvable, aunque no por ello próspero, el cuestionamiento jurídico atinente a que el juzgador le brindó una incorrecta intelección al artículo 177 del CPC, aplicable al asunto de autos por autorización del 145 del CPTSS. Para resolverlo, recuerda la Sala que, desde hace tiempo, se ha puntualizado que el principio de la carga de la prueba, desarrollado en el referenciado precepto 177, consiste en que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», responsabilidad con la verdad procesal que debe hacer respetar el juez que dirige el litigio.
Sobre esta temática, en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 28441, la Corte manifestó: […] de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
El Tribunal le dio un correcto entendimiento a ese principio, pues de la documental aportada, no advirtió los acuerdos que consagraban el artículo 25 que, según lo precisó el actor en su demanda, presuntamente contemplaba los supuestos que le conferían el derecho convencional. En puridad, lo que sugiere la censura es que no había necesidad de aportar la convención colectiva, pues asimilando su naturaleza jurídica a la de los Decretos 895 y 1651 de 1991, dijo que eran disposiciones normativas «[…] de público conocimiento y fama que no requieren de prueba por tratarse de hechos notorios».
Nada más desacertado, pues a más de lo ya dicho sobre el particular carácter normativo de la convención, esta Corte tiene como regla imperativa que, si la prestación económica solicitada es de origen convencional, es necesario aportar la prueba de su existencia (CSJ SL4086-2017). Por lo expuesto, no prospera la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por ARY JOSÉ CONSTAIN MERA contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como quedó expuesto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00