CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54810 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL13421-2017 Radicación n.°54810 Acta N.° 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO GONZÁLEZ PAREDES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de junio de 2011, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra la sociedad COMPAÑÍA DE REMOLCADORES MARÍTIMOS S. A. (Coremar S. A.).
I.
ANTECEDENTES Antonio González Paredes llamó a juicio a la sociedad Coremar S. A., con el fin de que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Declarar que entre mi poderdante y la parte demandada, existió un contrato de trabajo que fue terminado por retiro voluntario por parte de mi poderdante. 2.- Declarar que mi poderdante durante todo el tiempo que duro (sic) la relación laboral trabajaba veinticuatro (24) horas continuas y descansaba veinticuatro (24) horas, lo cual excedía en cuarenta (40) horas semanales el límite establecido en el Art. 166 del C. S. del T.; que de esas cuarenta (40) horas extras semanales veinte (20) fueron trabajadas en jornada diurna y veinte (20) en jornada nocturna, lo cual indica que deben ser liquidas con los recargos correspondientes ordenados en el art. 168 del C. S. del T. 2.- (sic) Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la parte demandada a pagar a mi poderdante las siguientes obligaciones laborales: (a) Tres mil (3000) horas extras diurnas laboradas en los último tres (3) años, ha (sic) razón de $10.192,90 cada una; lo cual arroja un total de $30'578103,13.
(b) Tres mil (3000) horas extras nocturnas laboradas en los último tres (3) años, ha (sic) razón de $14.270,06 cada una; lo cual arroja un total de $42'810.184,38 (c) Declarar que durante los últimos tres (3) años de servicio la demandada no cancelo (sic) a mi poderdante los doscientos diez (210) días de trabajo dominical y festivo habiendo sido laborados por mi poderdante; lo cual liquidado de conformidad con lo ordenado en el Art. 179 del C. S. del T. arroja un valor de $23'973.703, 25. 3.- Que se condene a la parte demandada a pagar un día de salario por cada uno que se demore en el pago o consignación de las obligaciones laborales que demando hasta que haga el pago total de la condena. 4.- Condenar a la demandada al pago de Ultra y Extra petita que resulten probadas en el proceso de acuerdo a los requisitos establecidos en el Art. 50 del C. P. del T. 5.- Ordenar que las sumas de dineros que la demandada tenga que pagar por las condenas impuestas sean pagadas con indexación. 6.- Condenar a la parte demandada a pagar las costas del proceso.
Las pretensiones se fundamentaron en que laboró para la parte demandada mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido desde el 10 de octubre de 1989 hasta el 23 de abril de 2006, desempeñando la labor de maquinista; que el día 22 de abril de 2006 presentó renuncia, siendo aceptada el día siguiente; que el salario devengado en los últimos 3 meses de servicio fue de $1.957.037, con el que le liquidaron las prestaciones sociales; que durante todo el tiempo que duró la relación laboral trabajó 24 horas continuas y descansó 24, lo cual indica que a la semana trabajó 96 horas; que como en el trabajo sin solución de continuidad las horas no pueden exceder de 56 por semana, el actor laboró 40 horas extras semanalmente, de las cuales 20 fueron diurnas y 20 nocturnas; y que durante los últimos tres años de servicio no le cancelaron lo correspondiente a 210 días de trabajo dominical y festivo.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada estuvo de acuerdo con las formas de contratación y terminación, oponiéndose a todas las demás pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los que atañen a la forma de vinculación, al período laborado y a la manera como se terminó el vínculo; dijo que los demás eran falsos.
Sostuvo que la liquidación propuesta por el demandante se realizó de forma genérica, sin hacer una relación pormenorizada que detalle los días, meses y años en que laboró horas extras; que, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de trabajo, dentro del salario mensual estaban incluidos los valores de las horas extras y demás reclamos del demandante, lo cual se puede apreciar en los comprobantes de pago a partir del mes de abril de 1997, en los que existe un item denominado bonificación, el cual corresponde a las horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales, recargos y compensatorios; que a partir de la segunda quincena de septiembre de 2001, en el concepto de bonificación se colocaron entre paréntesis las horas extras y recargos; que desde el mes de enero 2002 se agregó la palabra «Fer.», que significa feriado; que a partir del mes de febrero del año 2004, ese valor se incrementó a la suma de $196.753,oo quincenales; que nuevamente a partir de enero del año 2004 se incrementó a la cifra de $209.542,oo quincenales; que en mayo se canceló la suma de $509.402 y, en junio se continuó pagando $209.542,oo; que desde el mes de enero del año 2006, el concepto se denominó auxilio de compensación por disponibilidad y sobre tiempo y se asignó un valor de $224.105,oo cada 15 días; que con lo anterior quedaba demostrado que al actor se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos solicitados.
En su defensa propuso las excepciones de pago de lo no debido, inexistencia de la obligación y falta de derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de enero de 2009, resolvió absolver a Coremar S. A. de todas las pretensiones de la demanda, condenar en costas a la parte demandante y ordenar realizar la consulta del fallo, en caso de que no fuera apelado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió el recurso de apelación impetrado por el actor, mediante fallo del 22 de junio de 2011, confirmando la decisión proferida por el a quo y condenando en costas a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la discusión se centraba en «determinar si se demostró el trabajo en las horas extra diurnas y nocturnas, feriados y dominicales reclamados por el demandante».
Como fundamento de su decisión hizo referencia a los requisitos establecidos por esta corporación para que los jueces puedan dar por demostrado trabajo suplementario o de horas extras, los dominicales y festivos, citando al efecto algunas sentencias, identificadas únicamente por las fechas, sin indicar su radicado, en las que, según el recurrente, la Sala Laboral dijo: […] la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un numero probable de horas extras trabajadas". […] Cuando el trabajador alega que trabajo en días de descanso obligatorio, debe probar que efectivamente las ha trabajado.
Porque debe presumirse que el patrono da cumplimiento a los preceptos legales que le prohiben exigir y aceptar trabajo en esos días, y esa presunción a de destruirse por medio de prueba directa Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó: En este orden, tenemos que la carga inicial para demostrar el trabajo extra y suplementario lo tiene el demandante, pero como se observa dentro del acervo probatorio, los testimonios recepcionados no precisan con claridad el trabajo suplementario que dice el actor realizó y tampoco existe prueba documental al respecto, por lo que no probó de una forma definitiva y con claridad el tiempo extraordinario, por lo que mal haría esta Sala revocando la decisión del A quo, toda vez que no existe material probatorio que nos dé certeza de que el actor realmente trabajo (sic) las horas extra, feriados y dominicales solicitados con la demanda.
Consideró que era imprescindible demostrar el número exacto de horas extras, diurnas y nocturnas laboradas, así como la cantidad de dominicales y festivos que lo fueron; que no podía, a través de razonamientos y cálculos desarrollados por el fallador en la parte motiva de la sentencia, establecer el número de horas extras, dominicales y festivos porque con ello se lesionaría el derecho a controvertir de la parte demandada.
Dijo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al demandante demostrar no solamente que cumplió una jornada suplementaria a la ordinaria contratada sino el número de horas extras, el horario y el número de días; que además, debía acreditar que durante la jornada extra actuaba bajo la subordinación de su empleador, de manera que al juez le quedara vedado hacer conjeturas y conclusiones que la prueba no pone de manifiesto.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Antonio González Paredes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque en su totalidad la sentencia de primer grado y en su lugar declare las pretensiones solicitadas en la demanda inicial».
Con tal propósito formula un cargo, el cual no fue replicado por la sociedad demandada y que se decide a continuación. CARGO ÚNICO Por vía indirecta acusa la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] Código Sustantivo del Trabajo: concretamente por violación del artículo 166, el cual fue modificado por el artículo 3° del Decreto 13 de 1967, de los artículos 9, 13, 14, 21, 27, 158, 159, 160 modificado por el artículo 25 de la Ley 789 de 2002, los literales c y el parágrafo único del artículo 161 modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, ordinal 2° y su inciso único del artículo 162 modificado por el Decreto 13 de 1967, articulo (sic) 1° del Decreto 995 de 1968, artículo 163 modificado por el artículo 2° del Decreto 13 de 1967, artículo 167, artículo 168 modificado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990, artículo 170, artículo 22 de la Ley 50 de 1990; y, los artículo 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió a través de errores de hecho, manifiestos y evidentes en los autos.
Indica que los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal son: 1. No dar por demostrado estándolo que entre mi mandante y el empleador no hubo convenio alguno sobre la jornada ordinaria de trabajo. 2. No dar por demostrado estándolo que hubo durante todo el tiempo que duro (sic) la relación laboral un trabajo suplementario que excedió la jornada máxima legal. 3.
No dar por demostrado estándolo que mi mandante realizo (sic) durante todo el tiempo que duro (sic) la relación laboral trabajo suplementario diurno de veinte (20) horas a la semana y trabajo nocturno de veinte (20) horas a la semana. 4. No dar por demostrado estándolo que entre mi mandante y el empleador durante todo el tiempo que duro (sic) la relación laboral no hubo nunca acuerdo ni temporal ni indefinidamente sobre la organización de turnos sucesivos. 5.
No dar por demostrado estándolo que durante todo el tiempo que duro (sic) la relación laboral el empleador violo (sic) la prohibición de hacer ejecutar a mi mandante dos turnos en el mismo día. 6. No dar por demostrado estándolo que durante todo el tiempo que duro (sic) la relación laboral el empleador sin mediar acuerdo con mi mandante excedió las doce (12) horas semanales de trabajo suplementario. 7.
No dar por demostrado estándolo que durante todo el tiempo que duro (sic) la relación laboral el empleador excedió los límites de la jornada máxima legal sin mediar autorización expresa del Ministerio de Protección Social. 8. No dar por demostrado estándolo que durante todo el tiempo que duro (sic) la relación laboral el empleador nunca llevo (sic) un registro de trabajo suplementario de mi mandante. 9.
No dar por demostrado estándolo que durante todo el tiempo que duro (sic) la relación laboral el empleador elevo (sic) el límite máximo de horas de trabajo sin mediar fuerza mayor, caso fortuito o amenaza de ocurrir algún accidente o trabajo de urgencia. 10. No dar por demostrado estándolo que durante todo el tiempo que duro (sic) la relación laboral la jornada laboral para trabajo sin solución de continuidad establecida por la ley fue excedida en cuarenta (40) horas a la semana por el empleador debido a que impuso a mi mandante los turnos de veinticuatro (24) horas continuas de trabajo por descanso de veinticuatro (24) horas. 11.
No dar por demostrado estándolo que mi mandante durante todo el tiempo que duro (sic) la relación laboral trabajaba noventa y seis (96) horas semanales debido a los turnos impuestos por el empleador de veinticuatro (24) horas continuas de trabajo por veinticuatro (24) horas de descanso. 12. No dar por demostrado estándolo que durante todo el tiempo que duro (sic) la relación laboral el exceso de la jornada laboral en cuarenta (40) horas a la semana nunca le fue pagado a mi mandante.
Considera que a los dislates endilgados se llegó debido a la indebida apreciación de las siguientes pruebas: i) confesión provocada del representante legal de la sociedad demandada con ocasión del interrogatorio de parte (f.os 248 y 251); ii) confesión judicial espontánea consagrada en la contestación de la demanda (f.os 32 a 38); y iii) los documentos que militan en el expediente: copias de planillas de pago de abril 15 de 1997 a diciembre 15 de 2005 (f.os 58 a 228) y volantes de pago de nóminas correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2005 y el 15 de abril de 2006 (f.os 229 a 233).
Para sustentar sus acusaciones, la censura comienza por afirmar que el problema a dilucidar se centra en determinar si se dio o no una violación por parte de Coremar S. A. a la jornada máxima de 56 horas semanales de trabajo, establecida en el artículo 166 del CST, por haber impuesto al trabajador demandante turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, lo que da un total de 96 horas trabajadas a la semana, de las cuales 40 son extras.
Sostiene que el representante legal de la sociedad demandada, en el interrogatorio de parte confesó que: «el señor ANTONIO GONZÁLEZ PAREDES trabajaba veinticuatro horas a bordo y descansaba veinticuatro horas», y que «el turno de veinticuatro (24) horas continuas descansando veinticuatro (24) horas se cumplió durante el tiempo que duró la relación laboral».
Alega que la no apreciación de la confesión condujo al juzgador de instancia a violar el artículo 166 del CST, por no aplicar la «presunción legal que limita para el caso la jornada máxima a cincuenta y seis (56) horas semanales, presunción legal que no fue tenida en cuenta por el Juzgador de Instancia, al desconocer que ANTONIO GONZÁLEZ PAREDES» laboró 96 horas a la semana para Coremar S. A., lo que igualmente condujo a la vulneración de «principios generales de la Legislación Laboral Colombiana, desatendiendo derechos constitucionales» como: la especial protección del Estado de la que goza el trabajo (artículo 9 CST), la no producción de efectos de las estipulaciones encaminadas a desconocer los mínimos y garantías laborales (artículo 13 CST), la irrenunciabilidad de los derechos por tratarse de normas de orden público (artículo 14 CST), y «definiendo favorablemente al trabajador las dudas o conflictos en la aplicación de las normas (Art. 21 C. S. T.).» Asimismo, sustenta que el ad quem no tuvo en cuenta que para exceder la jornada máxima establecida en el artículo 166 del CST debía mediar acuerdo entre trabajador y empleador, tal «como prevé la presunción legal del artículo 158» ídem; que el juez de instancia dejó de lado «la presunción legal contenida en el artículo 159 del C. S. T. pues habiendo confesado el Representante Legal del empleador la violación de la jornada máxima», debió declarar que el trabajo suplementario arroja un excedente de 40 horas semanales, ni que «cuando se trabaja las veinticuatro (24) horas del día en forma continua, doce (12) horas se trabajan en horario diurno y doce (12) horas en horario nocturno, conforme lo establece la presunción legal del artículo 160 del C. S. T.» Adicionalmente, sostiene «que la presunción legal contenida en el literal c del artículo 161, sufrió violación» porque entre empleador y trabajador no hubo acuerdo alguno sobre organización de turnos sucesivos, lo que demuestra que los turnos de 24 horas trabajadas por 24 de descanso fueron impuestos de manera unilateral por el empleador, lo que también condujo a la violación de «la prohibición contenida en la presunción legal del parágrafo único del artículo 161 del C. S. T. pues hizo ejecutar a mi mandante dos turnos en el mismo día».
Agrega que los turnos de 24 horas llevaron a que excediera el máximo de 12 horas extras permitidas por el artículo 22 de la ley 50 de 1990, norma que de igual manera fue transgredida por el ad quem. Continua afirmando que la desatención a la confesión referida, llevó al Tribunal a no dar por probado, estándolo, que el límite de la jornada máxima legal fue excedido por capricho del empleador sin mediar autorización del Ministerio de Protección Social, como lo ordena el artículo 1 del Decreto 995 de 1968; que lo mismo ocurrió con el ordinal 2 del artículo 162 del CST, porque al no presentar el empleador el registro de trabajo suplementario del trabajador demandante, siendo una obligación legal del patrono hacerlo, ha debido dar por demostrada la exigencia establecida en la citada disposición; «que el Juzgador de Instancia incurre en violación de la Presunción legal contenida en el artículo 163 del C. S. T. » toda vez que la jornada laboral de 96 horas semanales fue impuesta caprichosamente por el empleador al trabajador y sin mediar « fuerza mayor, caso fortuito o amenaza de ocurrir algún accidente o trabajo de urgencia».
Por otra parte, en relación con la confesión que obra en la contestación a la demanda, sostiene que el empleador aceptó como cierto que el señor González Paredes laboró 40 horas semanales en exceso, sobre el máximo legal de 56 horas establecido en el artículo 166 del CST, al decir que: […] "que dentro de su salario mensual estaban incluidos los valores de las horas extras y demás reclamadas por el Demandante" o sea, que en la contestación de la demanda confiesa que mi mandante si laboro (sic) "las horas extras y demás reclamadas" pero que según su decir le fueron pagadas en su salario mensual; en otro aparte de la contestación de la demanda obrante a folio 32 a 38 confiesa "Con lo anteriormente demostrado mediante documentos, que al Demandante si se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos solicitados tanto en éste numeral como los numerales 6 y 7 de la Demanda principal." o sea, que el empleador da cuenta en la contestación haber pagado cada uno de los conceptos solicitados tanto en éste numeral como los numerales 6 y 7 de la Demanda principal, lo cual demuestra la existencia del trabajo suplementario que mi mandante realizo (sic) y cuyo pago reclama en la demanda; luego señala en la contestación de la demanda "que en los volantes y/o comprobantes de pago dicho excedente de horas le fue cancelado bajo la denominación en un comienzo de BONIFICACIÓN y al final bajo la denominación de COMPENSACIÓN POR DISPONIBILIDAD Y SOBRE TIEMPO" confiesa entonces que si se dio un "excedente de horas" es decir que si se dio un trabajo suplementario; y por último en la contestación de la demanda manifiesta "CONTRATO DE TRABAJO CON LOS HOMBRES DE MAR; celebrado entre las partes, en la cláusula SEGUNDA, dice: la EMPRESA, se obliga con el TRABAJADOR a lo siguiente: a) esta suma cubre el valor el (sic) trabajo ordinario sea turnos DIURNOS o NOCTURNOS, b).; lo anterior significa que dentro de su salario mensual estaban incluidos los valores de las horas extras y demás reclamadas por el Demandante." Es decir, el apoderado judicial del empleador confiesa en la contestación de la demanda que mi mandante si laboro (sic) "horas extras y demás reclamadas por el (sic) ” tenemos entonces que esta confesión espontanea del apoderado judicial del empleador, reafirma las violaciones en que incurrió el juzgador de instancia […] (subrayado y negrillas del texto original).
En este mismo sentido, afirma: Que el apoderado judicial del empleador al confesar en la contestación de la demanda la existencia del trabajo suplementario realizado por mi mandante en la cantidad que se reclama, manifiesta que ese trabajo suplementario le fue pagado a mi mandante al principio mediante una "bonificación" y al final mediante una "compensación por disponibilidad y sobre tiempo”; sabido es que la Ley sustantiva del trabajo define con toda claridad que es bonificación"; pues bien, la ley sustantiva del trabajo en sus artículos 127 y 128, establece que 'BONIFICACIÓN" es lo que el Empleador da por mera "liberalidad"; sí se da habitualmente constituye "salario"; sí se da ocasionalmente no constituye "salario", como se ve, la tal "bonificación" por disposición de la Ley Sustantiva del Trabajo no es pago del trabajo suplementario, por estas claras circunstancias el trabajo suplementario reclamado por mi mandante no ha sido pagado por el empleador, y por ello el Juzgador (sic) de instancia incurre en violación del art. 27 del C. S. T. pues de haber apreciado los documentos auténticos reseñados hubiera dado por demostrado que durante todo el tiempo que duro (sic) la relación laboral el exceso de la jornada laboral en cuarenta (40) horas a la semana nunca le fue pagado a mi mandante por el empleador.
Alega que se dejaron de apreciar las planillas y los volantes de pago, obrantes a folios 8 al 228 y 229 al 233 del cuaderno principal, respectivamente, los que demuestran que durante todo el tiempo que perduró la relación laboral, nunca le fueron canceladas las 40 horas semanales de trabajo suplementario, incurriendo con ello en «la violación de la presunción legal contenida en el artículo 27 del C. S. T.».
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser clara y precisa; por tanto, no le era dado hacer cálculos o suposiciones para deducir el número probable de horas extras, dominicales y festivos trabajados; ii) la carga inicial de probar la jornada suplementaria a la ordinaria radica en cabeza del demandante, quien, además, debe acreditar la cantidad de horas extras, el horario y el número de días laborados; iii) tanto los testimonios como la prueba documental «no precisan con claridad el trabajo suplementario que dice el actor realizó», por lo que «no probó en una forma definitiva y con claridad el tiempo extraordinario» y, iv) que no existe material probatorio que «dé certeza de que el actor realmente trabajo (sic) las horas extras, feriados y dominicales».
El recurrente, esencialmente, centra su inconformidad en que el Tribunal incurrió en yerros fácticos, al no dar por demostrado, estándolo, que durante todo el tiempo que perduró la relación laboral el empleador excedió los límites de la jornada máxima legal establecida para trabajo sin solución de continuidad, lo que condujo a que laborara 96 horas a la semana, de las cuales 40 eran extras, y de éstas, 20 diurnas y 20 nocturnas; todo ello, como consecuencia de que su jornada laboral era de 24 horas de trabajo por 24 de descanso.
Así las cosas, el problema que le corresponde dilucidar a esta Sala es determinar si el Tribunal incurrió en error de hecho al considerar que el demandante no cumplió con la carga de acreditar en forma clara y precisa el trabajo suplementario que dice haber laborado durante todo el tiempo que perduró la relación de trabajo. Se señala que el estudio del cargo se hace solo respecto de las horas extras, porque en el desarrollo de la acusación no advierte inconformidad alguna con relación al trabajo en dominicales y festivos.
Como la acusación está fincada por la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Conviene memorar, además, que para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Atendiendo las previsiones anteriores, entra la Sala al estudio de las pruebas acusadas, así: 1.- Se acusa la indebida valoración de la confesión vertida en la contestación de la demanda. Previamente, debe recordarse la consolidada doctrina trazada por esta corporación en torno a que tanto el escrito inicial del juicio como su contestación pueden ser acusados en la casación laboral como piezas procesales, no solo en cuanto contengan confesión judicial.
Al efecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8.616, señaló: La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento), o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada Siendo procedente el estudio de la pieza procesal acusada, revisada la contestación de la demanda, específicamente en lo que respecta al hecho quinto del escrito inaugural, al rompe se advierte que en ella obra confesión acerca de la realización de trabajo suplementario por parte del demandante, como quiera que la entidad demandada, luego de negar el hecho y de afirmar que la liquidación de horas extras propuesta por el demandante estaba hecha en forma genérica, dijo que « dentro de su salario mensual estaban incluidos los valores de las horas extras y demás reclamadas por el Demandante»; que con los documentos adjuntos a la contestación quedaba demostrado «que al Demandante si se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos solicitados tanto en éste numeral como los numerales 6 y 7 de la Demanda principal»; y que en los volantes y o comprobantes de pago, en un comienzo, las horas extras fueron pagadas bajo el rubro denominado bonificación, posteriormente renombrado como compensación por disponibilidad y sobre tiempo.
Siendo ello así, la razón está de parte del recurrente, habida cuenta que es verdad que en la contestación de la demanda obra confesión acerca de que el actor laboró horas extras al servicio de Coremar S. A., que los valores correspondientes a su remuneración estaban incluidos dentro del salario cancelado al demandante, los cuales, en un principio, fueron pagados bajo el concepto denominado bonificación, pero luego, como compensación por disponibilidad y sobre tiempo, razón suficiente para dar por acreditado el yerro fáctico endilgado el colegiado. 2.- En relación con las copias de planillas y los volantes de pago de nómina se tiene que en las correspondientes al periodo 15-04-1997 a 15-09-2001, obrantes a f.os 58 a 141, en el item denominado bonificación no se especifica si ese pago corresponde a horas extras; las del lapso 30-09-2001 a 30-12-2001, vistas a f.os 142 a 149, en el concepto de bonificación se colocaron entre paréntesis las horas extras y los recargos; las que atañen al tiempo entre el 15-01-2002 y el 15-12-2005, obrantes a f.os 58 a 141, se agregó la abreviatura «Fer.», que, según el demandante, significa feriado; y finalmente, en los volantes de pago del ciclo 15-12-2005 a 15-04-2006, verificables a f.os 229 a 233, en el concepto identificado como auxilio de compensación por disponibilidad y sobre tiempo se indica que los pagos allí registrados corresponden a la remuneración por disponibilidad, lo cual corrobora el trabajo del demandante en horas extras.
En efecto, el estudio de las planillas y volantes de pago antes mencionados y sin perder de vista que lo pretendido por el demandante es el reconocimiento y pago de las horas extras correspondientes a los últimos tres años, esto es, el lapso comprendido entre el 22-04-2003 y el 22-04-2006, se infiere que a partir del 30 de septiembre de 2001 y hasta la terminación de la relación laboral, los referidos documentos acreditan de manera inequívoca que se realizaron pagos al trabajador por los conceptos de horas extras y festivos; en consecuencia, para esta Sala es evidente que el demandante laboró al servicio de la entidad demandada horas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo. 3.- Respecto a la confesión provocada con ocasión del interrogatorio absuelto por el representante legal de la entidad demandada, visto a f.os 248 y 251, se observa que respecto a la pregunta número dos, en la que se le indagó acerca de la jornada de trabajo en los remolcadores contestó: « Depende hay muchas modalidades, hay 14 x 7, catorce días [de trabajo] por siete días de descanso, 1 de trabajo por 1 de descanso»; al cuestionársele si el demandante, quien desempeñaba el cargo de maquinista, laboraba 24 horas continuas y descansaba 24, dijo: «Afirmativo, trabajaba 24 horas a bordo y descansaba 24 horas»; y finalmente, en la pregunta 4 se le interrogó que si era cierto que el demandante, durante todo el tiempo de duró la relación laboral, trabajó en el turnos de 24 horas continuas, descansando 24, señaló: «Afirmativo, estuvo a bordo 24 horas continuas y descanso (sic) 24 horas continuas».
Esta Sala, sin hesitación alguna, infiere que el representante legal de la entidad demandada confesó acerca de la jornada de trabajo que el demandante ejecutó durante la vigencia del contrato de trabajo, la cual, sin lugar a dudas, era de 24 horas de trabajo por 24 de descanso, así como de la prestación del servicio durante horas adicionales a la jornada ordinaria.
Del examen de las pruebas denunciadas por el recurrente, estima la Sala que el Tribunal incurrió en el yerro fáctico achacado, esto es, no dar por acreditado que el demandante laboró al servicio de Coremar S. A., tiempo suplementario. En este orden de ideas, al resultar fundado el cargo, sería del caso entrar a quebrar la sentencia impugnada.
Sin embargo, el ataque no está llamado a prosperar, porque, en sede de instancia, prontamente se encontraría que no es procedente imponer condena por las razones que se esbozan en seguida: En primer lugar, existe criterio pacífico y consolidado de la Sala Laboral, según el cual, la prueba que da derecho al reconocimiento y pago del trabajo suplementario es aquella que ofrezca verdadera certeza sobre la real y efectiva prestación de los servicios más allá de la jornada máxima legal o convencional, lo que no aparece acreditado en el presente asunto, pues lo único acreditado sin duda alguna es la ejecución de trabajo suplementario por parte del demandante, pero no las 40 horas extras semanales que afirma el actor haber desarrollado.
Al respecto, téngase en cuenta que el recurrente para arribar a la conclusión que su prohijado laboraba 96 horas todas las semanas, de las cuales 40 eran extras, realiza cálculos o suposiciones que no corresponden a la realidad, pues a esa cifra llega luego de multiplicar 24 (horas) por 4 (días), lo cual no es posible porque la semana solo tiene 7 días; entonces, aún bajo el supuesto que el demandado hubiera laborado, sin solución de continuidad, durante la vigencia de la relación laboral, existirían semanas en las que el actor prestó servicio durante 4 días y descansó 3, pero otras, en las que laboró 3 y reposó 4; en consecuencia, no es posible, siquiera matemáticamente, concluir que el actor trabajó durante todas las semanas 96 horas y de ellas 40 eran trabajo suplementario.
Al respecto, la Sala en sentencias CSJ SL2051-2014 y SCJ SL, 25 may. 2010, rad. 38382, dijo: Es pertinente reiterar, como lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria, han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no quede duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que la prueba sobre la que recae, tiene que ser de una definitiva claridad y precisión, que no le permita al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que se estimen trabajadas (subrayado fuera de texto) En segundo lugar, de la confesión del representante legal de la entidad demandada con ocasión del interrogatorio de parte, se tiene que la misma versa única y exclusivamente sobre la jornada de trabajo (24 horas de trabajo por 24 de descaso) y la ejecución de trabajo suplementario, sin que de ella sea posible extraer que el señor Antonio González Paredes trabajó durante todas las semanas 40 horas extras.
Además, resulta contrario a las reglas de la experiencia, que un trabajador durante la vigencia de la relación laboral, la cual, en este caso fue de 16 años, haya asistido todos los días laborables; en otras palabras, no es creíble que estando en vigor el contrato de trabajo el actor no haya hecho uso de vacaciones, permisos, incapacidades, etc., aspectos que no pueden ser considerados para el reconocimiento y pago de horas extras.
En tercer lugar, de la contestación de la demanda, como se dijo anteriormente, si bien obra aceptación de la entidad demandada acerca de que el actor laboró horas extras al servicio de Coremar S. A., de la misma no se puede inferir de manera detallada, clara, precisa e inequívoca la cantidad de horas y, menos aún, que haya prestado servicio durante 40 horas extras a la semana, como lo afirma y pretende el recurrente.
En cuarto lugar, las glosas documentales no demuestran en manera alguna que al actor se le hayan dejado de cancelar las 40 horas extras semanales, pues, por el contrario, acreditan que al actor se le canceló trabajo suplementario. Siendo ello así, correspondía al actor demostrar con total certeza los periodos efectivamente laborados como tiempo extraordinario, así como la cantidad precisa de horas que efectivamente le fueron reconocidas y pagadas y cuáles se le adeudaban, labor que brilla por su ausencia en el presente caso.
Finalmente, con relación a la inconformidad del recurrente, relacionada con la no aplicación de las presunciones legales que, según su criterio, están consagradas en los artículos 27, 158, 159, 160, 161, 162, 163 y 166 del Código Sustantivo del Trabajo, ello constituye un asunto estrictamente jurídico, como quiera que el desconcierto radica en el alcance e interpretación de las referidas normas, lo cual, acertado o no, debía atacarse por vía directa o de puro derecho, no por la senda indirecta o de los hechos, la cual está destinada a la revisión de los yerros cometidos como consecuencia de la errada apreciación o falta de valoración de las pruebas.
En definitiva, por las razones expuestas el cargo no prospera. En virtud a la prosperidad del recurso y a la inexistencia de réplica no se condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de junio de 2011, en el proceso ordinario que instauró ANTONIO GONZÁLEZ PAREDES contra la sociedad COMPAÑÍA DE REMOLCADORES MARÍTIMOS S. A. (Coremar S. A.).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00