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SL1342-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1342-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00787-01 Acta 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a emitir fallo de instancia en el proceso ordinario que instauró JOSÉ LIBARDO GALLEGO SALAZAR contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP- CHEC SA ESP.

Reconózcase personería adjetiva al abogado José Roberto Herrera Vergara, para representar a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., en los términos y para los efectos del art. 74 del CGP, en concordancia con el art. 5 de la Ley 2213 del 2022. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia SL1741-2024, esta Corporación casó la decisión proferida el 20 de abril de 2023 por la Sala Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo. Para mejor proveer, se dispuso que por Secretaría, se oficiara a la demandada para que se allegara, […] el historial laboral completo del demandante José Libardo Gallego Salazar identificado con CC 10.243.258, que deberá incluir los datos de todos los conceptos salariales devengados hasta la fecha y, certifique si está aún vinculado a la entidad o la fecha de su retiro, así como, toda la información que se encuentre en su poder acerca de la situación o estatus pensional.

CHEC SA ESP dio respuesta, tal como se desprende del expediente digital e informó que el actor ya venía devengado una pensión de vejez, por lo que se ofició a Colpensiones para que allegará la resolución de la prestación devengada, así como los pagos efectuados por este concepto. El término de traslado concedido a las partes transcurrió en silencio.

II. CONSIDERACIONES El a quo negó la pensión convencional, al colegir que los requisitos de edad y tiempo de servicios, pactados en el acuerdo colectivo, debían cumplirse de forma concurrente, para poder acceder a la pensión de jubilación antes del 31 de julio de 2010, de conformidad a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que en el presente caso no operó la prórroga automática, pues aunque no se desconocía que la cláusula 51 de la convención colectiva de Trabajo, celebrada entre el sindicato y la empresa demandada para el periodo 1988- 1989, se reprodujo en las convenciones posteriores, se observaba que todas las convenciones anteriores quedaron sin vigor.

El actor en su recurso de apelación, argumentó que la tesis aplicada por el juzgado desconocía el principio de favorabilidad, pues en caso de que una norma admita más de una interpretación, debe analizarse a favor del trabajador, como lo ha adoctrinado esta Corporación, por tanto la interpretación adecuada debe ser, que el requisito de causación del derecho, solo opera para las personas estén laborando antes del 31 de diciembre de 1987 y reúnan 20 años de servicio, para hacerlo exigible al momento de cumplir los 55 años.

Como puede observarse, los reparos a la sentencia de primer grado fueron resueltos en las consideraciones expuestas al conocer el recurso en sede extraordinaria, por lo que solo cumple reiterar que de conformidad a lo pactado en el acuerdo colectivo, se les debe conceder la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 4 diciembre de 1987 y prestaran sus servicios por al menos 20 años.

Sentado lo anterior, corresponde a la Sala verificar si José Libardo Gallego Salazar acreditó las condiciones y requisitos exigidos en el artículo 51 convencional, replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2002-2003, vigente para cuando cumplió el tiempo de servicio. El mencionado canon contempla: Clausula 40 JUBILACIÓN. 1.

La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.

Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC SA S P.", una prima de jubilación de $2.107.249 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2002, para el segundo año de vigencia. Está prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, es transmisible por causa de muerte.

PARAGRAFO. La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC S.A. "ES.P." durante diecisiete (17) años y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente una prestación de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento.

Su cuantía será Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 5 directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma como se establece para las pensiones de jubilación a que alude el artículo 8° de la ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente e hijos menores perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no *viviere unida al otro en el momento de su fallecimiento, y los hijos por llegar a la mayoría de edad.

La cónyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga su derecho; lo propio de los hijos entre sí. De acuerdo con certificación emitida por la CHEC, el demandante prestó sus servicios desde el 25 de enero de 1982, por tanto, cumplió con los 20 años de servicios el mismo día y mes del 2002, día en que reunió los requisitos para su pensión de jubilación durante la vigencia de la convención colectiva 2002-2003 y su exigibilidad quedó supeditada al cumplimiento de la edad, que fue el 3 de mayo de 2014.

Para efectos de cuantificar el monto de la pensión de jubilación convencional, nos remitimos a la sentencia CSJ SL3435-2024, proferida contra la misma demandada, en favor de un trabajador que se encuentra en iguales condiciones a las del aquí demandante, en la que se enseñó: La Corte advierte que la liquidación de la pensión convencional pactada corresponde liquidarla conforme lo consensuado en el Pacto o la Convención Colectiva de Trabajo.

En una revisión integral de la norma se encuentra que, en su parágrafo, se prevé que, en los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. Con tal precisión, para la Sala, la liquidación de la prestación convencional debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 260 del CST, por lo que pasa a explicarse: Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 6 1) Debe reiterarse que, en materia de interpretación sí existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas (CS SL 845-2024). 2) Así mismo, frente a las múltiples interpretaciones válidas, la solución está contenida en el artículo 53 de la Constitución Política, así como en el 21 del CST, que establecen la obligación del operador jurídico de preferir la interpretación que más favorezca los intereses del trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, es decir, la que permite acceder al derecho, es así como resulta aplicable el principio de favorabilidad laboral.

(CSJ SL 727-2024). Y, 3) La disposición convencional si bien no determina claramente cuál es la norma aplicable, de su texto y examen integral puede concluirse que la disposición que debe regir la liquidación de la prestación es el artículo 260 del CST, en tanto que era el texto legal que gobernaba el régimen jubilatorio del sector privado o particular, y con vocación a mantener su vigor, puesto que así se dispuso en el texto cuando se señaló que en los demás aspectos no regulados de este auxilio se regirá por la pensión vitalicia de jubilación. Adicional a lo expuesto, resulta claro para la Corte que para el momento en que se suscribió el acuerdo colectivo no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, en consecuencia, debe entenderse que la norma llamada a tener en cuenta para la liquidación de la pensión es la que se encontraba rigiendo para el momento de su suscripción, pues así se logra interpretar del artículo convencional.

De otra parte, no hay duda en que lo que pretende la convención es continuar con la normativa vigente para el momento en que se suscribió el acuerdo, más aún, cuando se expresó en el texto del artículo que, al variarse las disposiciones legales estas cobijaran a quienes se vinculen con posterioridad a 1988. Luego una lectura integral permite entender que, quienes se encontraban con una vinculación anterior a dicho año les corresponde liquidar la pensión conforme con la aplicación de la norma ya mencionada, como sucede en este caso.

Por tanto, la pensión de jubilación convencional en este asunto deberá corresponder al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año, con inclusión del Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 7 sueldo básico, las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivas, incapacidad y viáticos conforme lo prevé el artículo 260 del CST citado, con base en lo certificado por la demandada, que al hacer el respectivo calculo arroja los siguientes resultados: PROMEDIO SALARIO MENSUAL DEVENGADO ÚLTIMO AÑO FECHAS DIAS IBC INICIAL FINAL 1/11/2020 30/11/2020 30 $ 3.986.358,00 1/12/2020 31/12/2020 30 $ 4.445.973,00 1/01/2021 31/01/2021 30 $ 4.335.103,00 1/02/2021 28/02/2021 30 $ 3.478.506,00 1/03/2021 31/03/2021 30 $ 2.943.351,00 1/04/2021 30/04/2021 30 $ 4.013.660,00 1/05/2021 31/05/2021 30 $ 4.013.660,00 1/06/2021 30/06/2021 30 $ 4.013.660,00 1/07/2021 31/07/2021 30 $ 3.389.430,00 1/08/2021 31/08/2021 30 $ 4.013.660,00 1/09/2021 30/09/2021 30 $ 4.467.287,00 1/10/2021 31/10/2021 30 $ 5.103.204,00 TOTAL DÍAS Y SALARIO DEVENGADO ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO 360 $ 48.203.852,00 PROMEDIO SALARIO MENSUAL DEVENGADO ÚLTIMO AÑO $ 4.016.987,67 Cálculo de la primera mesada pensional de jubilación Concepto Valor Promedio de lo devengado durante el último año laborado $ 4.016.987,67 Tasa de reemplazo 75,00% Valor de la primera mesada pensional 2021 $ 3.012.740,75 AÑO SUELDO BÁSICO HORAS EXTRAS DOMINICALES Y FESTIVAS INCAPACIDAD ENFERMEDAD VIATICOS VIATICOS OCASIONALES REINTEGRO TRAB.

VIATICOS- GASTOS TOTAL IBC nov-20 $ 3.877.932,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 108.426,00 $ 0,00 $ 3.986.358,00 dic-20 $ 3.877.932,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 568.041,00 $ 0,00 $ 4.445.973,00 ene-21 $ 4.013.660,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 321.443,00 $ 0,00 $ 4.335.103,00 feb-21 $ 2.675.774,00 $ 0,00 $ 802.732,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 3.478.506,00 mar-21 $ 2.943.351,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 2.943.351,00 abr-21 $ 4.013.660,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 4.013.660,00 may-21 $ 4.013.660,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 4.013.660,00 jun-21 $ 4.013.660,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 4.013.660,00 jul-21 $ 2.657.773,00 $ 731.657,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 3.389.430,00 ago-21 $ 4.013.660,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 4.013.660,00 sep-21 $ 4.013.660,00 $ 453.627,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 4.467.287,00 oct-21 $ 4.013.660,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.089.544,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 5.103.204,00 DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN PARA CADA MENSUALIDAD Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Así las cosas, el valor de la primera mesada es de $3.012.740,75 a partir del 1 de noviembre de 2021, pues el actor se desvinculó de la empresa demandada el 30 de octubre del mismo año. En lo que hace a la mesada 14, se recuerda que en anteriores oportunidades esta Sala de la Corte se ha pronunciado, para decir que es un derecho adquirido atado a pensiones causadas con anterioridad al 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005.

Además, que se trata de una prestación que también se aplica a las pensiones convencionales (CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 54265 y CSJ SL1925-2021, reiterada en SL 3139-2023) y debe ser pagada con la del mes de junio de cada año (CSJ SL 673-2024). Toda vez que en el caso que se analiza, la pensión convencional se causó con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no así la reconocida por Colpensiones (en 2021), la Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP CHEC debe continuar sufragando la mesada adicional de junio de cada año, llamada también mesada 14.

Por tal concepto le corresponde pagar a la parte actora: Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Desde Hasta Valor de la mesada Pagos por vigencia Total mesada 1/11/2021 31/12/2021 $3.012.740,75 0 0 1/01/2022 31/12/2022 $3.061.259,43 1 $3.061.259,43 1/01/2023 31/12/2023 $3.233.383,95 1 $3.233.383,95 1/01/2024 31/12/2024 $3.657.683,79 1 $3.657.683,79 Total $9.952.327,17 No prospera la excepción de prescripción, en la medida en que mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2018, el actor formuló reclamación a la entidad demandada; el 18 de diciembre del 2019, fue presentada la demanda ordinaria, cuando todavía el actor se encontraba laborando con la CHEC; el 10 de febrero de 2020 se admitió la demanda y se notificó el 19 de abril de 2021, por lo que como las mesadas se hicieron exigibles a partir del 1 de noviembre 2021, no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción. Habrá de tenerse en cuenta que, como Colpensiones reconoció a José Libardo Gallego Salazar pensión de vejez a partir del a partir del 1 de septiembre de 2021 por el valor de $3.455.665, monto que es superior al valor de la convencional cuantificada para dicho año $3.012.740,75 no existe mayor valor a reconocer a cargo de la demandada.

Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 10 De lo que viene de analizarse, teniendo en cuenta que el actor percibe una pensión de vejez por cuenta de Colpensiones que es compartible con la convencional, solo queda a cargo de la demandada la mesada 14 causada a partir del 2022. Así, tiene derecho al reconocimiento de la mesada catorce a partir del mes de junio de 2022, cuyo retroactivo exigible a la fecha de esta sentencia asciende $9.952.327,17 No proceden los intereses moratorios, porque la pensión otorgada tiene origen convencional.

Esta Sala de Casación ha precisado con insistencia que tratándose de pensiones que no se reconocen con sujeción a la normatividad integral (Ley 100 de 1993), los referidos réditos no proceden, posición que se ha mantenido vigente, CSJ SL, del 28 de nov. 2002, rad. 18273, y reiterada entre muchas en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2008, rad. 32002, y en las CSJ SL 3689-2021 y SL 5012-2021.

En su lugar, dada la necesidad de compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo, se ordenará a la demandada indexar cada una de las mensualidades adicionales debidas, desde su exigibilidad individual hasta cuando verifique el pago, para lo cual aplicará de la siguiente fórmula, (CSJ SL2570-2021 y CSJ SL4248-2022): Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 11 VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor de cada mesada debida IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la exigibilidad de cada mesada En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el 10 de marzo de 2023, para en su lugar, declarar que José Libardo Gallego Salazar tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 40 de la convención colectiva de trabajo 2002-2003, así como al pago de la mesada 14 a cargo de la demandada.

Costas de ambas instancias a cargo de la Central Hidroeléctrica De Caldas S.A. E.S.P. CHEC S.A. E.S.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, actuando en sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el 10 de marzo de 2023, para en su lugar, declarar que José Libardo Gallego Salazar tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 40 de la convención colectiva de trabajo 2002-2003. Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 12 SEGUNDO: CONDENAR a la Central Hidroeléctrica De Caldas S.A. E.S.P. CHEC S.A. E.S.P., al reconocimiento y pago de la mesada 14, a partir de junio de 2022, como mayor valor, cuyo retroactivo hasta abril de 2025 asciende a la suma de $9.952.327,17, cantidad que deberá ser indexada al momento del pago, conforme a la fórmula antes indicada.

TERCERO: Confirmar en lo demás en lo demás, el fallo apelado. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4A989B45A62CB002754AD072549E9A7B41026118245A9067614A92CAEF2C3225 Documento generado en 2025-05-21