SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1342-2024 Radicación n.° 92725 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación presentados por EDGAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GARZÓN y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el primero de los censores en contra de la también recurrente y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, CONTUPERSONAL S. A., MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., MANPOWER DE COLOMBIA LTDA y ADECCO SERVICIO COLOMBIA S. A. Se reconoce personería adjetiva a la abogada Dina Lisbeth Ortega Suescun, con tarjeta profesional 97.513 del C. S. de la Judicatura, como apoderada de Edgar Augusto Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 2 Rodríguez Garzón, en los términos y para los efectos del poder que obra en el cuaderno digital de la Corte.
Se acepta el impedimento presentado por el Dr. Martin Emilio Beltrán Quintero, el cual se funda en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral. I.
ANTECEDENTES Edgar Augusto Rodríguez Garzón promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que, en virtud del principio de la primacía de la realidad, entre él y el ISS, hoy Positiva S. A., existió un contrato de trabajo que se desarrolló del 19 de julio de 2007 al 28 de enero de 2014, «y por ende todos sus derechos conexos»; que las demás demandadas obraron como intermediarias laborales; que la vinculación terminó por «culpa del empleador sin justa causa», y que el último salario mensual «devengado» correspondió a $1.325.712.
En consecuencia, solicita que se condene al pago de la diferencia entre el salario percibido y el que en realidad ha debido recibir durante la vinculación de trabajo; auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, primas de servicio, primas de navidad causadas durante el tiempo laborado del 19 de julio de 2007 al 28 de enero de 2014, liquidadas con base en el salario equivalente a $1.325.712.
Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 3 Pretende, igualmente, se condene a Positiva S. A. al pago de las indemnizaciones por mora previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, y por terminación del contrato sin justa causa; al pago de las diferencias entre el valor cotizado por pensión y salud y el que «correspondía al contrato de trabajo que en realidad se ejecutó», con destino a Colpensiones y la EPS Saludcoop; la sanción moratoria del artículo 23 de la Ley 100 de 1993; la indexación; horas extras diurnas nocturnas dominicales y festivas y las costas del proceso.
Primer nivel de pretensiones subsidiarias: Depreca se declare la existencia de vinculación laboral con cada una de las demandadas, «y por ende se generaron por el contrato todos los derechos conexos», en los siguientes términos: Empleador Desde Hasta Contupersonal S. A. 19 julio 2007 30 agosto 2008 Manpower de Colombia Ltda. 1 septiembre 2008 31 agosto 2009 Manpower Profesional 1 septiembre 2009 31 mayo 2012 Adecco Servicios Colombia S. A. 5 junio 2012 30 junio 2013 Positiva S. A. 1 de julio 2013 14 julio 2013 Manpower Profesional 15 julio 2013 28 enero 2014 Pide que se declare que no existió solución de continuidad entre el 19 de julio de 2007 y el 28 de enero de 2014, y que Positiva S. A. es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de los anteriores contratos de trabajo.
Reiteró las demás pretensiones declarativas y de condena principales y solicitó imponer condena a cada uno de los empleadores por los tiempos antes descritos. Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 4 Segundo nivel de pretensiones subsidiarias: Solicita se declare la existencia de una sustitución patronal entre Contupersonal S. A. y Manpower de Colombia Ltda., entre esta última y Manpower Profesional y entre ésta y Adecco Servicios Colombia.
Lo anterior, en virtud de que el demandante laboró sin solución de continuidad entre el 19 de julio de 2007 y el 28 de enero de 2014, y que la demandada Positiva S. A. fungió como usuaria del servicio. En lo demás, reiteró las mismas pretensiones declarativas y de condena principales. Adicionalmente, formuló otros cinco niveles subsidiarios de pretensiones, solicitando en ellos la declaración de contrato de trabajo con cada una de las demandadas así: Nivel pretensiones subsidiarias Empleador desde Hasta Tercero Contupersonal 19 julio 2007 30 agosto 2008 Cuarto Manpower de Colombia 1 septiembre 2008 31 agosto 2009 Quinto Manpower Professional 1 septiembre 2009 31 mayo 2012 Sexto Adecco Servicios Colombia 5 junio 2012 30 junio 2013 Séptimo Manpower Professional 1 julio 2013 28 enero 2014 En los segmentos tercero a séptimo antes indicados, solicitó que se declare que Positiva S. A. es responsable solidaria de las acreencias laborales generadas; que la vinculación terminó por culpa del empleador sin justa causa; y que el salario mensual devengado correspondía a $1.325.712.
Además, formuló las mismas pretensiones de condena principales, solo que respecto de cada uno de los Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 5 periodos de trabajo correspondientes a los planos de súplicas subsidiarias. Para sustentar las pretensiones antes historiadas, describió las vinculaciones con las demandadas y las funciones ejercidas, en los siguientes términos: Desde Hasta Funciones Demandado Beneficiario servicio 19 julio 2007 30 agosto 2008 Ejecutivo comercial Contupersonal ISS 1 septiembre 2008 31 agosto 2009 Ejecutivo comercial Manpower de Colombia S. A. Positiva S. A. 1 septiembre 2009 31 mayo 2012 Asistente administrativo Manpower Profesional 5 junio 2012 30 junio 2013 Auxiliar servicio al cliente Adecco Servicios S. A. 1 julio 2013 15 julio 2013 Auxiliar servicio al cliente Sin vínculo formal 15 julio 2013 28 enero 2014 Asesor servicio al cliente Manpower Profesional Ltda. Agregó que mediante Resolución 1293 de 2008, se aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos de la ARP del ISS a Positiva S. A.; que no existió solución de continuidad en la prestación de sus servicios y que las empresas Contupersonal, Manpower de Colombia S. A., Adecco Servicios S. A. y Manpower Profesional Ltda. fungieron como intermediarias de la verdadera empleadora Positiva S. A. Relató que entre el 19 de julio de 2007 y el 28 de enero de 2014 tuvo las mismas obligaciones, y que en esta última fecha se le dio por terminada su vinculación sin justa causa.
Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que desempeñó sus actividades en los centros de trabajo destinados para el servicio al cliente del ISS, hoy Positiva S. A.; que recibía órdenes de profesionales de planta de esta última demandada, y debía cumplir un horario de trabajo de 6 horas que no podía ser modificado por el trabajador. Describió las funciones y obligaciones asignadas, entre las cuales se encontraba: i) asesorar a los ciudadanos que acudían a las instalaciones de los Supercade, en cuanto al proceso de afiliación y realizar dicho trámite; ii) radicar los documentos de solicitudes presentados por los ciudadanos en relación con sus derechos dentro del sistema de seguridad social; iii) dar asesoría en cuanto a la liquidación de las semanas de cotización; iv) presentar informes mensuales a la gerencia del ISS, y luego a Positiva S. A. sobre afiliaciones, ausentismo laboral, estadísticas de trámites recibidos; v) asistir a capacitaciones; vi) observar la disciplina interna de esta última entidad; y vii) no atender asuntos u ocupaciones diferentes a las asignadas, durante el tiempo de trabajo.
Señaló que prestó sus servicios personales para el ISS y luego para Positiva S. A. de manera continua, entre el 19 de julio de 2007 y el 28 de enero de 2014; siguió las instrucciones de los coordinadores de estas entidades y cumplió las funciones encomendadas, siempre de manera subordinada. Adujo que el salario percibido durante la relación de trabajo fue el siguiente: Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 7 Desde Hasta Salario 19 julio 2007 28 febrero 2008 $478.500 1 marzo 2008 30 agosto 2008 $510.000 9 septiembre 2009 31 mayo 2012 $986.894 12 julio 2013 28 enero 2014 $900.000 Precisó que no recibió el salario a que tenía derecho según lo dispuesto en el «Decreto 196 de 2014» del Departamento de la Función Pública; aclaró que la remuneración correspondiente al empleo con «asignación salarial grado 1» en Positiva S. A. según el mencionado decreto en concordancia con el manual de funciones, correspondía a $1.325.712.
Adujo que se le adeuda el pago de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas, y que el 20 de marzo de 2014, presentó reclamación administrativa relacionada con el reconocimiento y pago de los derechos laborales aquí pretendidos, más Positiva S. A. se opuso a ello mediante comunicación del 1 de abril de 2014. Las accionadas contestaron la demanda con oposición a lo pretendido, y se pronunciaron así: El PAR ISS, administrado por Fiduagraria S. A., manifestó que no le constaba ninguno de los hechos.
En su defensa explicó que la Fiduciaria era una persona distinta al ISS y que era ajena a las relaciones de carácter sustancial que hubiesen dado origen al vínculo del actor con el ISS. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló la excepción previa que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva. Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 8 Adecco Servicios Colombia S. A. aceptó los hechos relativos a la celebración de un contrato de trabajo con el demandante, las funciones ejercidas, la vigencia de esa vinculación y el lugar de prestación de los servicios; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.
Explicó que el salario devengado ascendía a $1.000.000, suma sobre la cual se realizó la correspondiente liquidación y pago de acreencias laborales, por lo que no adeuda ningún valor. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación e inexistencia de solidaridad.
Manpower de Colombia S.A. aceptó la vinculación laboral con el actor, su vigencia, el cargo ejercido; que obró como intermediaria, -autorizada legalmente para ello-; el lugar donde se prestó el servicio, las obligaciones y funciones del accionante, y que la labor fue prestada de manera subordinada respecto de la usuaria; de los demás aseguró que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa aclaró que cumplió con todos los pagos a que tenía derecho el demandante; que como EST delegó en la usuaria la facultad de subordinación frente al trabajador en misión, por tanto, es esta quien lo instruye sobre la forma en que debe cumplir sus funciones, lo capacita y provee un ambiente laboral adecuado. Se opuso a las pretensiones y propuso como medio exceptivo previo el de prescripción, y de Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 9 fondo los de buena fe, pago de salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social, prescripción, temeridad y mala fe del accionante, hechos de terceros e inexistencia de la obligación. Manpower Profesional Ltda. aceptó el cargo y las funciones ejercidas por el actor durante su vinculación con esta empresa, la vigencia de la relación, la terminación del contrato sin justa causa, el lugar de prestación de servicios a favor de la ARL Positiva S. A., el horario de trabajo y el salario devengado; de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban.
Aclaró que sostuvo dos vinculaciones con el actor, respecto de las cuales canceló de manera oportuna todas las prestaciones sociales, aportes a seguridad social y salarios causados, por ende, no adeuda suma alguna. Propuso las excepciones de buena fe, pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, temeridad y mala fe del actor, hecho de terceros, prescripción e inexistencia de la obligación. Contupersonal S. A. compareció al proceso a través de curador ad litem.
Frente a las pretensiones y hechos de la demanda, manifestó «no me consta por mi condición de curador ad litem». Formuló como «excepción previa: la nulidad de todo lo actuado desde la presentación de la demanda», con fundamento en que no se informó la dirección de notificación Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 10 de esta empresa, la cual fue negada mediante auto de 23 de abril de 2018.
(folio 540). Positiva Compañía de Seguros S. A. aceptó la cesión de activos y pasivos con el ISS, solamente en lo que respecta a riesgos laborales; el lugar donde el actor desarrolló sus labores y las instrucciones que recibía, aclarando que ello obedeció a su calidad de trabajador en misión; la reclamación administrativa y su respuesta. De los demás aseguró que no eran ciertos o no le constaban.
Como argumentos de defensa explicó que no celebró ni ejecutó un contrato de trabajo o relación laboral con el actor, y que los servicios que éste prestó se enmarcaban en lo previsto en el artículo 4 del Decreto 4369 de 2006, relativo a los trabajadores en misión. Aclaró que el ISS y Positiva S. A. son entidades distintas, por lo que esta demandada es ajena a las relaciones jurídicas de aquella.
Formuló las excepciones previas que denominó ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y por acumulación de pretensiones, y de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción del derecho e indemnidad. Positiva S. A. llamó en garantía a Liberty Seguros S. A., Seguros Generales Suramericana S. A., Confianza S. A., Seguros Colpatria S. A., Compañía Mundial de Seguros S. A. y Chubb de Colombia S. A.; el a quo solicitó allegar los soportes documentales solicitados para ello, y finalmente, mediante auto del 9 de octubre de 2017, rechazó estos Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 11 llamamientos en garantía, por cuanto Positiva S. A. no cumplió con tal requerimiento (folios 512 a 529).
En audiencia del 30 de junio de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá difirió el estudio de las excepciones previas de prescripción y falta de legitimación en la causa al momento de dictar sentencia, y declaró no probada la excepción de inepta demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 5 de noviembre de 2019 resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la accionada POSITIVA S.A y solidariamente a MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. y ADECCO a reconocer y pagar al demandante señor EDGAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GARZÓN los siguientes conceptos y valores: La suma de $4.901.579 y $4.999.950 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y los montos diarios de $32.896,50 y $33.333,33 una vez cumplido el término legal de los 90 días previsto para el pago, como lo establece el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, contado a partir del día 31 de mayo del 2012 y a partir del 30 de junio del 2013 en su orden, hasta la fecha que se produzca el pago referido por concepto de indemnización por despido.
SEGUNDO. SE ABSUELVE de las restantes pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO. COSTAS a cargo de Positiva S.A. y solidariamente en contra de Manpower Professional y Adecco […] Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 12 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció los recursos de apelación formulados por el demandante y por Positiva S. A., Manpower Professional y Manpower Colombia.
Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer condena en costas. Estableció como problema jurídico determinar si entre el actor y Positiva S. A. existió una única relación laboral, en cuyo desarrollo las empresas Manpower de Colombia Ltda., Contupersonal S. A., Manpower Profesional Ltda. y Adecco Servicios Colombia S. A. fungieron como simples intermediarias.
Precisó que Positiva S. A. es una entidad aseguradora organizada como sociedad anónima descentralizada indirecta del nivel nacional, sometida al régimen de las EICE (Decreto 1234 de 2012 y artículo 97 de la Ley 489 de 1998). Por tanto, por regla general, quienes laboran a su servicio son trabajadores oficiales. Expuso que las Empresas de Servicios Temporales coadyuvan, de manera temporal, en el desarrollo de las actividades de una sociedad mediante el envío de trabajadores en misión, y su objeto se encuentra regulado por la Ley 50 de 1990, que en su artículo 77 prevé tres eventos en los que se puede acudir a su contratación, así: i) incrementos en la producción, transporte o ventas; ii) Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 13 periodos estacionales de cosechas; y iii) prestación de servicios, por un término de seis meses prorrogable hasta por un lapso igual.
Adujo que esta disposición legal fue declarada exequible mediante sentencia CC C330-1995, y que el artículo 2 del Decreto 4369 de 2006 define la naturaleza de estas empresas. Recalcó que, si no se cumplen con los eventos y plazos previstos en el artículo 77 referido, se debe entender que existió un contrato de trabajo con la empresa usuaria, en este caso, bajo la modalidad contractual para el trabajador oficial.
Soportó lo anterior en lo expuesto en decisión CSJ SL1170-2017 reiterada en CSJ SL1692-2018. Señaló que las pruebas recaudadas permitían establecer que el demandante laboró así: i) del 19 de julio de 2007 al 8 de noviembre de 2007, y del 1 de marzo al 30 de agosto de 2008 para Contupersonal S. A.; ii) entre el 1 de septiembre de 2008 y el 31 de agosto de 2009 con Manpower de Colombia Ltda., quien lo remitió en misión a Positiva S. A. como ejecutivo de venta; iii) desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2012, como asistente administrativo con Manpower Professional; iv) entre el 5 de junio de 2012 y el 30 de junio de 2013 con Adecco, como asistente de servicio al cliente en Positiva S. A. y; v) del 15 de julio de 2013 al 28 de enero de 2014, para Manpower Professional (folios 46 a 48, 52, 53, 57, 58, 246, 300, 425 y 452).
Hizo referencia a los interrogatorios de parte practicados, e indicó que el representante legal de Manpower Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 14 de Colombia Ltda. aceptó que envió en misión al actor para el desarrollo de funciones administrativas; mientras que el representante de Manpower Professional Ltda. aclaró que no podía ser enviado en misión porque no se trataba de una EST.
También describió lo narrado por el demandante en su interrogatorio de parte y por los testigos María Consuelo del Pilar Armenta Rodríguez y Erika Jazmín Bernal Melo. Aclaró que los asuntos de índole comercial atinentes al sistema de seguridad social en riesgos laborales fueron asumidos por el ISS hasta el 30 de agosto de 2008, momento en el cual se presentó una cesión de activos, pasivos y contratos con Positiva S. A., en virtud de la Resolución No. 1293 del 11 de agosto de 2008.
Sin embargo, el ISS continuó existiendo y tan solo fue liquidado en el año 2015. Resaltó que en la demanda inicial el actor aceptó que inicialmente prestó sus servicios al ISS, hecho que se corroboraba con la certificación laboral emitida por Contupersonal S. A. Por tanto, no era posible declarar la existencia de la relación de trabajo con Positiva S. A. desde el año 2007, dado que para esa anualidad no prestó ningún servicio a esta última entidad, sin que se dieran los requisitos para declarar una sustitución patronal en los términos del artículo 67 del CST.
Explicó que era evidente el abuso de la contratación mediante Empresas de servicios temporales en el desarrollo de los servicios prestados por el actor para Positiva S. A. luego del 30 de agosto de 2008, a través de vinculaciones con Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 15 Manpower de Colombia S. A., Manpower Professional Ltda. y Adecco.
Lo anterior, dado que los contratos se extendieron por un término superior a 1 año y no se demostró un «pico alto de producción» o cualquier otra causal de las previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 4369 de 2006. Además, indicó que las demandadas Manpower de Colombia S. A. y Manpower Professional Ltda. no son EST, por lo que legalmente no estaban autorizadas para suministrar personal, y lo cierto es que no acreditaron que las actividades hubiesen sido ejecutadas en calidad de contratista independiente.
Lo que se probó fue que el accionante obedecía las órdenes de Positiva S. A., y en el ejercicio de sus funciones obraba como representante de la entidad en los puntos de servicios de los Supercades. Por tanto, adujo que, aun cuando en la planta de personal de esta accionada no existía el cargo desarrollado por el señor Rodríguez Garzón, lo cierto es que, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, se demostró su calidad de trabajador oficial.
Expuso que el argumento de Manpower de Colombia S. A. y Manpower Professional Ltda., en cuanto a que la terminación de la vinculación lo fue por la culminación de la obra o labor, era insuficiente para desvirtuar la verdadera relación de trabajo, más cuando el referido hecho no fue acreditado en el proceso. Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 16 Concluyó que sí existió una verdadera relación de trabajo con Positiva S. A., pero no dentro de los extremos temporales alegados por el accionante, sin que se pudiese declarar una única vinculación laboral.
Sustentó lo anterior en que i) esta relación no pudo iniciar en el año 2007, como ya se había explicado; ii) se probó la liquidación del primer contrato el 31 de mayo de 2012; y iii) se surtió una nueva contratación el 5 de junio del 2012. Aseguró que lo afirmado por las testigos era insuficiente para establecer la continuidad de la vinculación, pues pese a que afirmaron que esta tuvo lugar entre el 2008 y el 2014, lo cierto es que no trabajaron en el mismo lugar y solo una de las declarantes laboró con el actor los últimos 6 meses.
De todo lo anterior estableció que no podía desvirtuarse la existencia de la relación laboral declarada en primera instancia. En relación con la «diferencia salarial», sostuvo que en la demanda inicial se solicitó declarar que el verdadero salario del accionante fue de $1.325.712 y que, por tanto, procedía la reliquidación de prestaciones sociales.
Petición que se sustentó en que desarrolló las funciones propias de un asistente técnico grado 2. Siendo ello así, resaltó que el accionante ha debido acreditar que los asistentes técnicos grado 2 de Positiva S. A. realizaban las mismas funciones que él desempeñó; no obstante, de ello no había evidencia probatoria alguna en el proceso. Indicó que las testigos aseguraron que en Positiva Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 17 S. A. existía personal que realizaba las mismas funciones del actor, pero no precisaron si correspondían al cargo de asistente técnico; además, tampoco se probó el salario percibido por dicho personal durante el tiempo en que estuvieron vigentes las relaciones laborales entre el accionante y la referida demandada.
Por estas razones, consideró que debía confirmar la decisión absolutoria de primer grado al respecto. Aclaró que el argumento planteado en la alzada, relativo a la conducta de mala fe de la parte demandada, no eximía de la carga probatoria que le incumbía al accionante para obtener la declaratoria salarial pretendida y el pago de prestaciones sociales con fundamento en ello.
Finalmente, adujo que confirmaría la responsabilidad solidaria declarada respecto de las empresas que obraron como simples intermediarias, respecto del término de contratación ilegal que cada una de ellas celebró con Positiva S. A. Así, aclaró que, al no debatirse ningún otro asunto de la sentencia de primer grado, la confirmaría. IV. RECURSO DE CASACIÓN Los recursos de casación fueron presentados por Positiva S. A. y por el accionante, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, por lo que se pasan a resolver, en primer lugar, el formulado por Positiva S.A. y, posteriormente Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 18 el del accionante.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO PRESENTADO POR POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. La entidad recurrente pretende que esta Corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda. De manera subsidiaria solicita que se case parcialmente la decisión impugnada, en cuanto confirmó la condena impuesta por indemnización moratoria.
Y en sede de instancia, revoque dicha condena y en su lugar, la absuelva de tal pretensión. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la accionante. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 97 de la Ley 489 de 1998, 5 del Decreto 3135 de 1968, 2 del Decreto 4369 de 2006, 43 del Decreto 2127 de 1945 y numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 19 Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre mi representada y Edgar Augusto Rodríguez existieron 3 vínculos laborales diferentes: del 1 de septiembre de 2009 al 31 de mayo de 2012 a través de Manpower Profesional, del 5 de junio de 2012 al 30 de junio de 2013 a través de Adecco, y del 15 de julio de 2013 al 28 de enero de 2014 con Manpower Profesional. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un despido injustificado frente a los contratos laborales finalizados el 31 de mayo de 2012 y 30 de junio de 2013. 3. No dar por demostrado estándolo que si en el presente asunto existe una vinculación laboral directa entre el demandante y mi representada ésta debía declararse una única relación de trabajo desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 28 de enero de 2014, la cual terminó de mutuo acuerdo. 4.
No dar por demostrado, siendo evidente que al no existir suma insoluta adeudada a Edgar Augusto Rodríguez por concepto de indemnización por despido u otro emolumento al momento de finalizar la relación laboral el 28 de enero de 2014, por sustracción de materia resulta improcedente la sanción moratoria consagrada en el artículo 1 del decreto 797 de 1949.
Indica que estos errores obedecieron al indebido análisis de las siguientes pruebas: 1. Certificación expedida por Manpower Profesional (folio 52). 2. Contrato por obra o labor suscrito el 5 de junio de 2012 entre el demandante y adeco (folios 53 y 54) 3. Carta de terminación del contrato de trabajo remitida por Adecco al demandante (folio 57). 4.
Contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito entre el demandante y Manpower Profesional (folio 58 y 59). 5. Acta de transacción mediante la cual se termina el contrato de trabajo por mutuo acuerdo celebrada el 28de enero de 2014 (folio 61) 6. Testimonios rendidos por María Consuelo del Pilar Armenia Rodríguez y Erika Yazmin Bernal Melo.
Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 20 Precisa que a pesar de la senda de ataque elegida no se discute que: i) no es posible declarar la existencia de una relación laboral con Positiva S. A. desde el año 2007; ii) operó la excepción de prescripción respecto de las acreencias causadas antes del 20 de marzo de 2011; iii) no existe prueba alguna que acredite la diferencia salarial que reclama la parte actora en relación con el cargo de asistente técnico 2, ni del salario percibido por éstos; iv) la inexistencia de un contrato verbal entre Positiva S. A. y el actor del 1 al 15 de julio de 2013 y; v) la relación laboral terminó por mutuo acuerdo el 28 de enero de 2014.
Señala que lo que controvierte es que el Tribunal hubiese considerado que existieron 3 vínculos laborales diferentes, cuando en verdad si existió una relación de trabajo directa entre el actor y Positiva S. A. debía declararse una sola vinculación del 1 de septiembre de 2009 al «14» de enero de 2014. Refiere que de la certificación expedida por Manpower Profesional, del contrato de trabajo suscrito el 5 de junio de 2012 con Adecco, la carta de terminación del contrato por parte de esta empresa, el contrato laboral celebrado con Manpower Professional y el acta de transacción, se puede inferir la siguiente vigencia de la vinculación: Empresa Inicio Final folio Días de interrupción Manpower Professional 1 septiembre 2009 31 mayo 2012 52 Adecco 5 junio 2012 30 junio 2013 53 y 54 5 Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 21 Manpower Professional 15 julio 2013 28 enero 2014 61 15 Siendo ello así, considera que se ha debido tener en cuenta el criterio jurisprudencial relativo a que en los eventos en que entre una y otra vinculación median interrupciones breves inferiores a un mes, estas se consideran aparentes, más cuando se evidencia que la intención real de las partes fue dar continuidad a la relación, tal como se precisó en decisión CSJ SL446-2023.
Por tanto, resulta equivocado fraccionar los vínculos entre las partes y considerar que existió un despido injustificado respecto de los contratos terminados el 31 de mayo de 2012 y el 30 de junio de 2013, y con base en ello condenar a la indemnización moratoria. Aduce que como la interrupción entre los contratos fue menor a un mes, ha debido declararse la existencia de uno solo sin solución de continuidad vigente del 1 de septiembre de 2009 al 28 de enero de 2014.
En esa medida, dado que no fue objeto de discusión, e incluso la parte actora admite que se suscribió un acta transaccional a través de la cual se dispuso de mutuo acuerdo la finalización de la vinculación, es improcedente el reconocimiento de indemnización o rubro alguno. En síntesis, indica que: i) la parte actora no acreditó los presupuestos para acceder a la diferencia salarial reclamada; ii) Positiva S. A. no adeuda al demandante suma alguna por concepto salarial, prestacional u otra acreencia laboral como se precisó en instancias; y iii) al existir una sola relación de Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 22 trabajo que finalizó el 28 de enero de 2014 por mutuo acuerdo, no es posible condenar al pago de la indemnización por despido y tampoco a la sanción moratoria.
Agrega que las testigos María Consuelo del Pilar Armenia Rodríguez y Erika Jazmín Bernal Melo dieron cuenta de la existencia de una sola relación de trabajo, toda vez que resaltaron que la prestación del servicio del actor lo fue sin solución de continuidad. VII. RÉPLICA La parte actora se opone a esta acusación. Refiere que cumplió con su deber procesal de acreditar la existencia de la verdadera relación de trabajo con Positiva S. A. entre el 1 de septiembre de 2009 y el 28 de enero de 2014, y que las demás accionadas fungieron como simples intermediarias.
Indica que para determinar la responsabilidad solidaria de aquellas era necesario establecer las fechas de contratación con cada una de ellas. Considera que la condena por indemnización por despido sin justa causa se ajusta a derecho, toda vez que, si Positiva S. A. obró como real empleadora, las terminaciones contractuales realizadas por las demás accionadas no tendrían validez jurídica por no provenir de las partes de la relación de trabajo.
Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 23 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, concluyó que sí existió una verdadera relación de trabajo con Positiva S. A., pero no dentro de los extremos temporales pretendidos por el accionante, porque: i) esta relación no pudo iniciar en el año 2007; ii) se probó la liquidación del primer contrato el 31 de mayo de 2012; y iii) se surtió una nueva contratación el 5 de junio del 2012.
Por su parte, el recurrente controvierte que el Tribunal hubiese considerado que existieron 3 vínculos laborales diferentes, cuando en verdad si existió una relación de trabajo directa entre el actor y Positiva S. A. debía declararse una sola vinculación del 1 de septiembre de 2009 al «14» de enero de 2014. Según lo resuelto por el Tribunal y el cuestionamiento planteado por la entidad accionada recurrente Positiva S.A., debe establecer si existió error de orden fáctico en la determinación de la vigencia temporal de las vinculaciones del accionante.
Frente al cuestionamiento probatorio que se formula, la Sala advierte que las pruebas denunciadas dan cuenta de los mismos hechos que invoca la recurrente y que dio por acreditados el juez plural en cuanto a los extremos de las contrataciones que se verificaron entre las partes, por lo que, en estricto sentido, no resulta procedente endilgar un error en la valoración probatoria efectuada en segunda instancia. Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 24 Se afirma lo anterior, toda vez que al revisar los documentos en que se sustentan los errores de hecho formulados, se encuentra la siguiente información en cuanto a la circunstancia que discute la censura: La certificación expedida por Manpower Professional Ltda. da cuenta de dos vinculaciones a través de esta intermediaria: i) del 1 de septiembre de 2009 al 31 de mayo de 2012, y ii) entre el 12 de julio y el 28 de enero de 2013; en ambas ocasiones para prestar los servicios personales a favor de Positiva S. A. (folio 52).
La vigencia de esta segunda vinculación se precisa con lo señalado en el contrato de trabajo celebrado formalmente entre el accionante y Manpower Professional Ltda., en el que se indica que la fecha de inicio de labores correspondía al día 15 y no 12 de julio de 2013, como lo mencionó el Tribunal; y el documento de folio 61 denominado «mutuo acuerdo», al que también alude la recurrente, informa la decisión bilateral del señor Rodríguez Garzón y la referida empresa, de dar por terminado este vínculo a partir del día 28 de enero de 2014.
(folios 58, 59 y 61) El contrato de trabajo por duración de la obra o labor pactado entre el demandante y Adecco señaló como fecha de iniciación de labores a favor de la empresa cliente Positiva S. A., el 5 de junio de 2013, y mediante la carta remitida al actor por dicha intermediaria el 28 de junio de 2013, se le comunicó la finalización de la vinculación a partir del 30 de junio de 2013, en atención a la terminación de la necesidad Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 25 del servicio por parte de la usuaria y, por ende, de la obra o labor contratada.
(folios 53, 54 y 57). Así, en síntesis, el contenido de las anteriores pruebas permite inferir la siguiente vigencia de las vinculaciones del actor: Intermediaria Desde hasta Manpower Professional 1 septiembre 2009 31 de mayo de 2012 Adecco 5 junio 2012 30 de junio 2013 Manpower Professional 15 de julio de 2013 28 de enero de 2014 En ese orden, se advierte que, al acusar la indebida valoración de las pruebas antes descritas, la parte recurrente no se percató que las inferencias probatorias que pretende derivar de ellas coinciden con las establecidas por el juez colegiado; de ahí que resulta inane, para los propósitos de la casación de la sentencia impugnada, formular reparos de orden fáctico invocando las mismas conclusiones probatorias a las que arribó el juzgador.
Nada consigue la recurrente en orden al quebrantamiento de la decisión impugnada, al pretender que de las pruebas denunciadas la Corte deriva idénticas inferencias a las establecidas por el Tribunal. Más aún cuando, las conclusiones de segunda instancia corresponden efectivamente a lo que estos documentos en verdad acreditan, pues si ello es así, tal como quedó descrito, no se configura un yerro fático, ya que los medios de prueba calificados fueron correctamente apreciados.
Esta circunstancia impide a la Sala abordar el análisis de la prueba testimonial también denunciada, toda vez que no es hábil en sede de casación, y no se estableció Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 26 un yerro en la valoración de las pruebas que si resultan aptas. Ahora, cosa distinta es el reproche respecto de las consecuencias jurídicas derivadas de los hechos que se acreditan a través de estas pruebas, tal como lo señala la censura al resaltar que la jurisprudencia de esta corporación ha precisado como subregla, que las interrupciones breves, inferiores a un mes entre una y otra contratación, no permiten considerar la existencia de solución de continuidad en la prestación del servicio.
Este planteamiento no es de naturaleza fáctica, ni pretende discutir la valoración de las pruebas efectuada en segunda instancia, sino que alude a una cuestión eminentemente jurídica relativa a los efectos que pueden tener los hechos probados y reconocidos por el Tribunal, frente a la declaración de una única relación laboral. Nótese que el juez plural no desconoció la vigencia de las contrataciones a la que aluden los documentos denunciados, ni el tiempo de interrupción entre una y otra, por lo que desde el punto de vista fáctico no incurrió en error, dado que derivó de las pruebas lo que en verdad acreditan.
Lo anterior, sin que la Sala pueda abordar la discusión sobre las implicaciones jurídicas de tales interrupciones, pues se trata de un planteamiento de puro derecho ajeno a la senda escogida. Por las razones anteriores, este cargo no prospera. Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 27 IX. CARGO SEGUNDO Acusa el mismo sujeto procesal Positiva S.A., la sentencia impugnada, por transgredir la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 en relación con los artículos 97 de la Ley 489 de 1998, 5 del Decreto 3135 de 1968, 2 del Decreto 4369 de 2006, 43 del Decreto 2127 de 1945 y numeral tercero del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Explica que esta acusación se formula de manera subsidiaria a la primera. Recuerda que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la indemnización moratoria tiene un carácter eminentemente sancionatorio y se genera cuando el empleador se sustrae, sin justificación alguna, del pago de los salarios y prestaciones sociales causados al término de la vinculación. Afirma que en este caso Positiva S. A. obró correctamente, al mantener la firme convicción de que la contratación tercerizada fue legal y que, en virtud de ella, dicha entidad no tenía obligaciones de índole laboral frente al demandante, pues las demás demandadas eran quienes obraban como sus verdaderas empleadoras.
Aduce que no se trató de disfrazar u ocultar la vinculación ni desconocer los derechos y garantías del trabajador; de hecho, no es materia de debate que en el proceso se acreditaron los pagos realizados por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias causadas Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 28 por sus servicios, razón por la cual, los jueces de instancia se abstuvieron de condenar por estos rubros.
Insiste en que al accionante no se le adeuda ninguna suma, y que ni siquiera surgió a su favor la nivelación salarial deprecada, como quedó establecido en las instancias. Por este motivo, aunque existiera una intermediación y Positiva S. A. hubiese obrado como verdadera empleadora a juicio del Tribunal, lo cierto es que el demandante no estuvo desamparado ni se desmejoró su situación laboral.
Refiere que Positiva S. A. fue muy exigente con las empresas contratistas en cuanto a la garantía de los derechos que le asistían a los trabajadores que eran enviados en misión y se aseguró de que se cumplieran los pagos laborales. Por tanto, considera que no es posible predicar la existencia de una actuación de mala fe. X. RÉPLICA La parte demandante se opone a este cargo.
Indica que el Tribunal no se equivocó al concluir que existió una tercerización laboral y en sancionar a Positiva S. A. por la falta de reconocimiento y pago de las acreencias laborales surgidas a favor del trabajador. Afirma que resulta contradictorio que la censura busque establecer una sola relación de trabajo, para luego alegar que todos los pagos realizados por las intermediarias se ajustan a lo que Positiva S. A. debió pagar.
Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 29 Resalta que al haber existido un solo vínculo de trabajo se han debido reconocer los salarios, prestaciones, seguridad social e indemnizaciones con base en lo previsto en los Decreto 3135 de 1968, 2127 de 1945, 3138 de 1968, 1848 de 1969 y 797 de 1949, y que en este caso sí se pretendió disfrazar la verdadera vinculación laboral con Positiva S. A., quien asumió como defensa asegurar que no había existido tal relación. XI.
CONSIDERACIONES Partiendo de lo alegado en este cargo y revisada la decisión del juez colegiado, la Sala no advierte que este se hubiese pronunciado frente a la condena por concepto de indemnización moratoria impuesta en primera instancia, que ahora discute la censura. Esto, en atención a que el juzgador se limitó a estudiar las materias objeto de alzada, sin que Positiva S. A. hubiese planteado alguna inconformidad en relación con el asunto que ahora discute en sede extraordinaria.
La apelación de dicha entidad únicamente se sustentó en dos aspectos: i) que Positiva S. A. no sustituyó ni reemplazó al ISS como entidad empleadora, -aunque el a quo no arribó a esa conclusión-, y ii) la inexistencia de una relación de carácter laboral con el demandante, dado que las actividades que éste pudo prestar como asesor de servicio al cliente lo fueron en su condición de trabajador en misión en los términos del artículo 4 del Decreto 4369 de 2006; más Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 30 cuando el referido empleo no existe en la planta de personal de la entidad.
Pero no se hizo alusión alguna a la condena por concepto de indemnización moratoria, pese a que la a quo hizo un pronunciamiento expreso al respecto y la consideró procedente, una vez declaró la existencia de la verdadera relación de trabajo con Positiva S. A. En asuntos como el presente, esta Corporación ha sido enfática en explicar la necesidad de cuestionar en apelación no solamente el derecho o condena principal, como sería la declaración de la vinculación de trabajo en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, sino de igual forma las condenas accesorias o consecuenciales, como sería la orden de pagar la indemnización contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, si se pretende que estas también sean desestimadas por el juez colegiado.
Así, cuando la decisión de primer grado es condenatoria, la parte demandada puede cuestionar únicamente la inferencia principal del juzgador, de la cual se derivan las restantes condenas accesorias o discutir igualmente cada una de estas últimas. Si opta por lo primero, limita la competencia del ad quem respecto de la pretensión declarativa o de condena principal, como sería la naturaleza de la relación de trabajo, en este caso, y por tanto, si no se acogen los argumentos del apelante y se confirma la declaración de tal hecho, los derechos derivados de este se Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 31 mantienen incólumes, ante la ausencia de argumentos de inconformidad al respecto.
Así lo refirió esta Corte en decisión CSJ SL2879- 2019: Sin embargo, es preciso resaltar, que cuando la sentencia de primer grado es condenatoria, la competencia del superior funcional está restringida a los temas señalados en el escrito de impugnación, como ocurre en este evento, en el que se fulminó condena tanto principal como accesoria, al haberse declarado la existencia del contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, la condena por las prestaciones e indemnizaciones.
Teniendo claro ello, si el demandado se encontraba inconforme, tenía dos opciones: i) cuestionar exclusivamente la inferencia principal, que de resultar favorable, se irían al traste las condenas accesorias, o; ii) quedarse en el campo de estas últimas, o cualquiera de ellas, y hacer su respectiva alegación. Lo anterior tiene mucha importancia, porque en caso de que los argumentos expuestos por el recurrente no derrumben la inferencia principal, si el inconforme no manifestó razones precisas de inconformidad, los demás derechos declarados se mantienen en pie, porque puede suceder, que el demandado, en el transcurso de la instancia, considere el cambio de posición, y acepte la existencia del contrato de trabajo, pero considere que los derechos que emergen de allí, no se causaron por distintas razones, o se encuentren mal liquidados, o sencillamente, no sean exigibles por haberlos cobijado la prescripción, entre otros motivos, de suerte que es la forma como la parte disonante asuma la decisión de primer grado, que puede plantear el recurso de alzada.
Por consiguiente, siempre que exista un pronunciamiento concreto del juzgador de primer grado sobre un punto de debate, y ello afecte a la parte objetante, se encuentra en la obligación de atacar puntualmente esas inferencias, pues de lo contrario, estará asintiendo con su silencio en las condenas impuestas. Ello lleva a concluir, que no es acertado el argumento de la censura, cuando indica que, por el hecho de haber cuestionado de la sentencia del juzgado, la existencia del contrato de trabajo, automáticamente se activaba la inconformidad con respecto a las demás condenas, sin necesidad de hacer alguna mención sobre ellas.
Efectivamente, podía quedarse la pasiva con la sola inconformidad contra la conclusión de la sentencia de primer grado, que encontró probada la existencia del contrato de trabajo, pues si derruía esa deducción, inmediatamente, quedaba sin Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 32 sustento cualquier reclamación sobre ese vínculo, lo que lógicamente hacía inocuo cualquier pronunciamiento del Tribunal sobre las manifestaciones del apelante con relación a las condenas accesorias; pero si ese objetivo no se lograba, los demás derechos tenían una fuente de argumentación, que si se dejó de atacar, su presunción de legalidad y acierto se mantiene vigente.
Por virtud del aludido principio de consonancia, el Tribunal se ocupa de puntos específicos de cuestionamiento, y si ellos no existen, no le es viable actuar de manera oficiosa, salvo, como se indicó al principio, cuando pese a no haber sido objetados en la decisión de primera instancia, estén de por medio derechos mínimos del trabajador.
Lo anterior se refuerza, con la conducta misma que ejerció el demandado en la apelación, pues, por ejemplo, aunque cuestionó de la decisión de primera instancia, la existencia del contrato de trabajo, no se ocupó de otros temas, como lo fueron las condenas por prestaciones sociales, que obviamente llevó al Tribunal a dejar por fuera de su estudio esas materias.
(subraya fuera de texto). En esa medida, como quiera que la entidad demandada ahora recurrente no cuestionó en la alzada la condena accesoria por indemnización moratoria, no era posible que el Tribunal se pronunciara al respecto, lo que a su vez le impide a la Corte abordar asuntos no resueltos en segunda instancia. Razón por la cual, este cargo se debe desestimar.
Las costas en casación a cargo de la parte demandada recurrente Positiva S. A., por cuanto no prospera el recurso, y a favor de la parte actora, por haberse opuesto. Como agencias en derecho, se fijan $11.800.000 y se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 33 XII.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA La parte recurrente pretende que esta Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, «para que en su lugar y en sede de instancia, se concedan los derechos laborales desconocidos por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá y se concedan las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Positiva S. A., Manpower Professional Ltda. y el PAR ISS. XIII. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del juez colegiado por la vía directa en la modalidad de infracción directa de la Ley 6 de 1945, del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, 4 del Decreto 2127 de 1945, 3, 5, 7 del Decreto 1848 de 1969, lo cual condujo a la transgresión de los artículos 29, 122 y 123 de la Constitución Política y al principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formas.
Señala que el Tribunal dio por establecida la existencia de una verdadera relación de trabajo entre el actor y Positiva S. A., -entidad sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado-, así como la calidad de trabajador oficial que ostentó el accionante. Sin embargo, incurrió en error al no reconocer el pago de las prestaciones Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 34 sociales previstas legalmente para esta clase de servidores en la Ley 6 de 1945 modificada por la Ley 64 de 1946.
Indica que el juzgador no solo infringió el artículo 1 de este último estatuto legal, sino los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 4 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3138 de 1968, 3, 5 y 7 del Decreto 1848 de 1969, de los cuales recuerda su contenido. Precisa que el Tribunal no se pronunció sobre el reconocimiento de las prestaciones laborales que debieron ser otorgadas en virtud de las anteriores disposiciones, en atención a que el actor tuvo la calidad de trabajador oficial de Positiva S. A., en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas.
Por tal razón, considera que la Corte debe pronunciarse en sede de instancia sobre el pago de las vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad e indemnización moratoria por su falta de pago. Asegura que, al reconocer la condición de trabajador oficial del demandante, pero no conceder las prestaciones como derechos mínimos contemplados en las normas denunciadas, el juez colegiado transgredió el debido proceso garantizado en el artículo 29 de la Constitución Política, así como el artículo 123 ibídem.
Insiste en que no resulta congruente que se admita la naturaleza de trabajador oficial y al mismo tiempo se vulneren las reglas legales que describen las prestaciones laborales a que tiene derecho el actor. Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 35 XIV. RÉPLICA Positiva S. A. se opone a esta acusación. Afirma que presenta errores de orden técnico y que el juez de la alzada se pronunció acorde con el principio de consonancia, sin que el punto discutido por la recurrente hubiese sido materia de debate en segunda instancia. En todo caso, asegura que si se trató de una materia de la apelación la accionante ha debido solicitar la complementación de la sentencia. Manpower Professional Ltda. y Manpower Colombia Ltda. también presentan objeción. Refieren que la existencia de una relación laboral con Positiva S. A., no implica que de manera automática se deban conceder las prestaciones que echa de menos la censura; para ello es necesario constatar los presupuestos fácticos que dan lugar a su causación, lo que no tuvo lugar en este caso.
El PAR ISS expuso inicialmente, que no cuenta con legitimación en la causa para acudir a este proceso. Asegura que la parte actora no solicitó de manera clara y específica el reconocimiento de prestaciones extralegales o convencionales, por tanto, no fueron materia del litigio. Resalta que, en todo caso, en el cargo solamente se discute la relación con Positiva S. A. y no con el PAR ISS.
XV. CONSIDERACIONES La censura alega la falta de pronunciamiento del colegiado sobre las prestaciones sociales causadas a favor de Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 36 un trabajador oficial; ausencia que en efecto existió, toda vez que el Tribunal no abordó la materia que se echa de menos en el cargo. Sin embargo, ello obedeció a que el juzgador limitó su competencia en los términos del artículo 66 A del CPTSS, esto es, únicamente se refirió a los asuntos objeto de alzada, entre los cuales no se incluyó el reclamo prestacional que ahora se plantea.
Si se revisa el recurso de apelación que presentó la parte actora, se advierte que esta tan solo discutió: i) la existencia de una única vinculación de trabajo entre los años 2007 y 2014, y no varias como lo dispuso la a quo, dado que el servicio se prestó de manera continua e ininterrumpida; ii) la procedencia de la nivelación salarial con el cargo de asistente administrativo grado 2 o asistente técnico 2, y por ende, la liquidación de las prestaciones sociales con base en el salario asignado a dicho empleo; y iii) la existencia de mala fe en el comportamiento de las demandadas, al no reconocer el salario debido.
Sin que dentro de sus reparos hubiese incluido la falta de reconocimiento de las prestaciones sociales causadas en virtud de la existencia de una verdadera vinculación de trabajo con Positiva S. A. Ello le impedía al colegiado abordar dicho asunto, situación que conlleva a su vez, que esta Corte no pueda revisar una materia frente a la que nada dijo el juez colegiado.
Recuérdese que no podría predicarse la existencia de un error frente a un asunto sobre el cual el Tribunal no se pronunció. Así se indicó en decisión CSJ SL5107-2020 Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 37 reiterada, entre otras, en CSJ SL041-2021 y CSJ SL1694- 2023: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, bajo las anteriores consideraciones, no le es posible a la Sala abordar el estudio del cargo formulado, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento […] (subraya fuera de texto).
Ahora, si eventualmente la parte actora consideraba que el tema cuya resolución echa de menos, en verdad fue materia de alzada o requería de un pronunciamiento en razón a las materias objeto de inconformidad, ha debido acudir al remedio procesal previsto en el artículo 287 del CGP, esto es, solicitar la adición de la sentencia de segundo grado; sin embargo, optó por guardar silencio y en esa medida mostró conformidad con lo decidido en la alzada, circunstancia que impide determinar la comisión de algún Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 38 yerro, tal como se explicó en sentencia CSJ SL8298-2017, entre otras.
Aunque las razones anteriores son suficientes para desestimar el cargo, la Sala considera necesario resaltar que, a pesar de discutir la falta de reconocimiento de las prestaciones sociales suscitadas a favor de los trabajadores oficiales, lo cierto es que omitió denunciar las normas sustanciales de orden legal que contemplan cada una de ellas.
En la proposición jurídica únicamente se alude a los preceptos legales que definen la calidad de trabajadores oficiales y de empleados públicos, sin hacer referencia a aquellos que contemplan la causación de cada una de las acreencias a que considera tener derecho la recurrente. Además, aunque se discute la falta de decisión del colegiado frente a esta materia, la recurrente ni siquiera denuncia la transgresión del artículo 66 A del CPTSS que reglamenta el principio de consonancia, omisiones que tornan insuficiente la acusación. Por lo anterior, este cargo se debe desestimar.
XVI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del ad quem por violar la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea del contenido del Decreto 1042 de 1978, así como de los artículos 1 del Decreto 3148 de 1968, 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, «como consecuencia de un yerro interpretativo en la apreciación del libelo introductorio Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 39 del proceso al no ejercer el juzgador el deber de interpretarlo conforme el principio iura novit curia», y la aplicación indebida de los artículos 166 y 177 del CGP.
Explica que el Tribunal interpretó erróneamente la demanda inicial dado que no lo hizo conforme al principio iura novit curia. Resalta que en la narración de los hechos en el escrito inicial se indicó que el actor no recibió el salario al que tenía derecho según el «decreto salarial» del Departamento de la Función Pública y el manual de funciones de Positiva S. A., y siendo el juez quien conoce el derecho, le correspondía establecer que para los trabajadores oficiales de esta entidad, era obligatorio y necesario fijar su salario conforme lo dispuesto por el decreto anual que el Gobierno Nacional expide para tal efecto.
Menciona que el Decreto 1042 de 1978 no fue interpretado correctamente, toda vez que no se tuvo en cuenta su contenido en cuanto al campo de aplicación, el sistema de nomenclatura, la clasificación y remuneración de los cargos de las personas al servicio del Estado, incluidos los trabajadores oficiales de Empresas Industriales y Comerciales del Estado como Positiva S. A. Considera que el juzgador se equivocó al concluir que no existía prueba del salario percibido por otras personas en el cargo de «asistente técnico», dado que no se reclamó la aplicación del principio de salario igual a trabajo igual en los términos descritos en la sentencia impugnada.
Lo que se pretendía era demostrar la relación de trabajo y las funciones Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 40 ejercidas por el demandante, y con base en ello, evidenciar que el salario reconocido no correspondía al asignado a un trabajador oficial. De hecho, en las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda se describieron las diferencias salariales existentes entre lo percibido por el actor y la remuneración prevista en el decreto de salarios, que para el año 2014 correspondía al Decreto 176 que en su artículo 13 establece la asignación básica para los empleos públicos de Positiva S. A. Insiste que en la demanda inicial se describió la diferencia salarial y con el informe escrito presentado por Positiva S. A. y los testimonios recibidos se establecieron las funciones que desarrolló el accionante, las cuales coinciden con el empleo técnico y administrativo contemplado en el literal c) del artículo 11 del Decreto 1042 de 1978.
Resalta que el informe visible a folio 656 da cuenta de las funciones esenciales del empleo de asistente administrativo grado 2, las cuales corresponden al nivel administrativo descrito en el artículo 9 del Decreto 1042 de 1978. Explica que el juez de la alzada también se equivocó al considerar que la petición inicial fue la de reconocer el salario del cargo de «asistente técnico grado 2», cuando en el desarrollo del proceso y en los alegatos del recurso de apelación se hizo mención del cargo de «asistente administrativo».
Además, no podía reprochar que en los testimonios no se aludió expresamente al cargo de asistente técnico, pues este no es un requerimiento previsto legalmente, dado que los testigos no tienen calidad de Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 41 abogados para poder conocer la denominación de los empleos. Finalmente refiere que la equivocada interpretación de la demanda llevó al Tribunal a decidir sobre una pretensión no pedida y, por ende, a negar las verdaderas peticiones de la demanda.
XVII. RÉPLICA Positiva S. A. presenta réplica porque considera que se incurre en deficiencias de orden técnico. Resalta que, aunque se formula por la senda directa, se plantean discusiones fácticas, lo que implica una mixtura de vías que resulta improcedente. Manpower Professional Ltda. y Manpower Colombia se oponen a la acusación con fundamento en que no existió una interpretación errónea de las normas acusadas.
Afirman que para que ello ocurra, se debe establecer que la disposición legal denunciada en realidad regula el caso, que el juzgador ha debido aplicarla y que al hacerlo hubiese expresado su entendimiento sobre el contenido de la norma, situación que no se presenta en este caso, pues el colegiado no mencionó, utilizó ni analizó las normas denunciadas.
El PAR ISS sostiene que esta acusación presenta errores técnicos que la hacen inviable, pues para poder endilgar la interpretación errónea de un precepto legal, este debe haber sido aplicado y analizado por el sentenciador, lo que no Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 42 ocurre respecto de las normas denunciadas. Además, refiere que si la senda de ataque es jurídica no resultan procedentes las argumentaciones de naturaleza probatoria.
XVIII. CONSIDERACIONES En realidad, pese a que el cargo se estructuró de manera defectuosa, pues como lo afirman las opositoras incurre en una deficiencia de orden técnico al pretender sustentar una acusación jurídica con argumentos de orden probatorio. En efecto, pese a que la senda de ataque elegida es la directa o de puro derecho, la censura la fundamenta, entre otros, en los siguientes planteamientos: i) que se incurrió en un «yerro interpretativo» de la pieza procesal de demanda inicial al no tener en cuenta que allí se planteó que el actor tenía derecho al salario establecido por el Departamento de la Función Pública y al manual de funciones; ii) que en las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda inaugural se describieron las diferencias salariales reclamadas; iii) que la remuneración y las funciones ejercidas por el actor como asistente administrativo grado 2, se acreditaron con el informe rendido por Positiva S. A. y los testimonios y que; iv) la petición inicial no correspondió a la nivelación salarial con el empleo de asistente técnico, dado que en el recurso de alzada se aludió al cargo de asistente administrativo.
Lo anterior constituye una impropiedad, puesto que la Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 43 sustentación del ataque en esta forma, amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, por razón que la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado, tal como se explicó en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684.
Ahora, al margen de lo anterior, la Sala evidencia el planteamiento de dos errores jurídicos, referidos a: i) la falta de aplicación del Decreto 176 de 2014 a efectos de definir la remuneración a la que tenía derecho el actor, y ii) que para la procedencia de la nivelación salarial pretendida tan solo era necesario verificar el ejercicio de las funciones del empleo invocado, y no la comparación con otros trabajadores bajo el principio de a trabajo igual, salario igual.
Sin embargo, al revisar estos dos reproches de puro derecho, la Sala no advierte la configuración de un error que dé lugar a la casación de la sentencia impugnada, como pasa a explicarse: En cuanto a lo primero, es cierto que el juez colegiado no se refirió a la aplicación del Decreto 176 de 2014 para efectos de definir la procedencia de la nivelación salarial reclamada.
Sin embargo, aún en el evento en que hubiese acudido a esta normativa, su decisión no hubiese sido distinta, como quiera que el mencionado reglamento únicamente fija la remuneración de los empleados públicos Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 44 de las EICE, las sociedades de economía mixta y las entidades de naturaleza especial; en esa medida, aunque en su artículo 13 alude a la asignación básica en Positiva S. A. para los cargos grado 1 a 8, esta solamente aplica para los empleos públicos, como expresamente lo señala: «artículo 13: a partir del 1 de enero de 2014, la escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos públicos de Positiva Compañía de Seguros S. A., será la siguiente».
(subraya la Sala) Y como quiera que en las instancias quedó establecido que, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, el actor ostentó la condición de trabajador oficial, no es posible considerar que esta norma le resulte aplicable. De hecho, en el evento en que se hubiese concluido su carácter de empleado público, no sería posible declarar la existencia de la verdadera relación de trabajo y las consecuentes condenas por acreencias laborales, pues de ello sería competente la jurisdicción contencioso administrativa.
En relación con el segundo reparo, se debe recordar que esta sala de casación ha precisado que la nivelación salarial opera de dos formas distintas, lo cual tiene incidencia en la carga probatoria exigida en cada una de estas hipótesis: la primera, si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado, caso en el cual le incumbe al actor la prueba de ese supuesto; la segunda, cuando se invoca la existencia de un escalafón que fija Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 45 salarios para determinado cargo, evento en el cual bastará probar el desempeño de este en las circunstancias exigidas en la tabla salarial, pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral (CSJ SL15023 -2016).
En este caso, contrario a lo asegurado por la censura, el Tribunal exigió la carga probatoria pertinente, esto es, la relativa a la segunda hipótesis señalada por la jurisprudencia, dado que no es materia de debate que la nivelación pretendida se fundó en la existencia de un escalafón salarial para los cargos de la planta de personal de Positiva S. A. Así, al abordar la inconformidad relativa a la diferencia salarial, el juez de la alzada requirió la demostración del ejercicio de las funciones propias del empleo de asistente técnico grado 2 y del salario percibido en este cargo; y al no encontrar cumplida esta exigencia probatoria, desestimó la procedencia de la nivelación pretendida.
Sin que hubiese desviado su análisis a la constatación de los presupuestos correspondientes a la primera hipótesis referida, esto es, la comparación de las condiciones de eficiencia entre el actor y otros trabajadores de la planta de personal de Positiva S. A. que fungieran como asesor técnico grado 2. En esa medida, no es dable establecer la existencia de un yerro jurídico en torno a la determinación de la carga probatoria requerida en este caso, en relación con el ajuste salarial reclamado.
Por tanto, este cargo se desestima. Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 46 XIX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por transgredir la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 modificado por la Ley 64 de 1946, 52 del Decreto 2127 de 1945 sustituido por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y artículos 25 y 53 de la Constitución Política.
Refiere que el juez de la alzada incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante cumplió las funciones del cargo ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 2 en calidad de trabajador oficial de POSITIVA S.A. 2. No dar por demostrado, estándolo que el salario que le correspondía al demandante era el establecido en el decreto anual de salarios del gobierno nacional para POSITIVA S.A durante los años 2008 a 2014. 3.
No dar por demostrado, estándolo que la calidad de trabajador oficial del demandante le genera el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales e indemnizaciones descritas en la ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 2127 de 1945; el Decreto 3148 de 1968, el Decreto 1848 de 1969; el Decreto 1045 de 1978. 4. No dar por demostrado, estándolo que el demandante es beneficiario de las diferencias salariales resultantes entre el salario pagado por las intermediarias MANPOWER PROFESSIONAL, MANPOWER DE COLOMBIA, ADECCO SERVICIOS COLOMBIA SA y el que correspondía a los años 2008 a 2014 para los trabajadores oficiales de POSTIVA S.A. 5.
No dar por demostrado, estándolo que el demandante es beneficiario de las diferencias resultantes entre el pago realizado por las intermediarias MANPOWER PROFESSIONAL, MANPOWER DE COLOMBIA, ADECCO SERVICIOS COLOMBIA SA de las prestaciones laborales vacaciones, prima de servicios, Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 47 cesantías, intereses a las cesantías y el que correspondía a los años 2008 a 2014 para los trabajadores oficiales de POSTIVA S.A. 6.
No dar por demostrado, estándolo que el demandante es beneficiario de la prima de navidad no pagada durante toda la relación laboral en calidad de trabajador oficial de POSITIVA S.A de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 3138 de 1968 para los años 2008 a 2014. 7. No dar por demostrado, estándolo que el demandante es beneficiario de las diferencias resultantes entre el pago realizado por las intermediarias MANPOWER PROFESSIONAL, MANPOWER DE COLOMBIA, ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A, al sistema de seguridad social salud, pensiones y riesgos laborales y el verdadero valor del IBC que correspondía en los años 2008 a 2014 para los trabajadores oficiales de POSTIVA S.A. 8.
No dar por demostrado, estándolo que el demandante es beneficiario de la indemnización por despido sin justa causa por el periodo de trabajo comprendido entre el 1 de septiembre de 2008 al 31 de agosto de 2009 en solidaridad con la intermediaria MANPOWER DE COLOMBIA LTDA. 9. No dar por demostrado, estándolo que el demandante es beneficiario de la indemnización por despido sin justa causa por el periodo de trabajo comprendido entre el 11 de julio de 2013 al 28 de enero de 2014 en solidaridad con la intermediaria MANPOWER PROFESSIONAL. 10.
Dar por demostrado sin estarlo que la relación laboral desarrollada entre el demandante y POSITIVA S.A el 28 de enero de 2014 feneció por mutuo acuerdo. 11. No dar por demostrado estándolo, que el acuerdo de terminación del contrato de trabajo de fecha 28 de enero de 2014 carece de validez por no provenir del verdadero empleador POSITIVA S.A. Manifiesta que estos errores obedecieron a la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1.
Copia del contrato de prestación de servicios celebrado ente la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS y MANPOWER DE COLOMBIA LTADA en folios de 1 al 10 en archivo digital primera instancia cuaderno principal. Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 48 2. Copia del contrato de prestación de servicios 000174 del 2010 celebrado entre POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A Y MANPOWER PROFESSSIONAL LTADA, con fecha 29 de enero de 2010 en 10 folios. 3.
Copia del contrato de prestación de servicios 000083 del 2011 celebrado entre POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A Y MANPOWER PROFESSSIONAL LTADA, con fecha 11 de febrero de 2011 en 11 folios. 4. Copia del contrato de prestación de servicios 000004 del 2012 celebrado entre POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A Y MANPOWER PROFESSSIONAL LTADA, con fecha 2 de enero de 2012 en 18 folios. 5.
Copia del contrato de prestación de servicios 000546 del 2013 celebrado entre POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A Y MANPOWER PROFESSSIONAL LTADA, con fecha 26 de junio de 2013 en 15 folios. 6. Escrito denominado MUTUO ACUERDO suscrito entre el demandante y la demandada MANPOWER PROFESSIONAL LTDA en folio 516 del expediente digital. 7. Interrogatorio de parte realizado a la representante legal de MANPOWER DE COLOMBIA. 8.
Interrogatorio de parte realizado a la representante legal de MAPOWER PROFESSIONAL. 9. Informe presentado por POSTIVA S.A de conformidad en folios 652 a 664 del expediente digital. 10. Copia del contrato suscrito entre el demandante y la empresa MANPOWER DE COLOMBIA de fecha 1 de septiembre de 2008 en (2) folios, visibles a folio 50 del expediente digital. 11.
Copia del contrato suscrito entre el demandante y la empresa ADECCO SERVICIOS DE COLOMBIA S.A de fecha 5 de junio de 2012 en (2) folios, visible a folio 55 del expediente digital. 12. Copia del contrato suscrito entre el demandante y la empresa MANPOWER PROFESSIONAL LTDA de fecha 15 de julio de 2013 en (2) folios, visible a folio 61 expediente digital. 13.
Copia del contrato suscrito entre el demandante y la empresa ADECCO SERVICIOS DE COLOMBIA S.A de fecha 28 de junio de 2013 en (2) folios. Visibles a folio 78 del expediente digital. Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 49 También denuncia la incorrecta valoración de los testimonios rendidos por Consuelo del Pilar Armenta Rodríguez y Erika Jasmín Bernal Melo, en los que se describieron las funciones que desarrolló el actor y que coinciden con las descritas por Positiva S. A. en el informe presentado en este proceso.
Señala que en las respuestas dos y tres del informe rendido por Positiva S. A., esta entidad admitió la existencia del cargo y funciones de «asistente administrativo», que son las mismas descritas por las testigos y que eran ejercidas por 59 trabajadores de planta de Positiva S. A., según este mismo informe. De ahí que sí estaba demostrado que el accionante fungió como asistente administrativo.
Mas aún, refiere que las tareas que le fueron asignadas mediante los contratos de trabajo celebrados con Manpower de Colombia, Manpower Professional y Adecco se identifican con las descritas para el empleo de asistente administrativo; por tanto, el juez colegiado se equivocó al no tener por probado el verdadero cargo que ejerció el demandante.
Agrega que en sus interrogatorios de parte los representantes legales de Manpower de Colombia y Manpower Professional admitieron las funciones desempeñadas por el señor Rodríguez Garzón, las cuales eran de orden administrativo, no comercial. Además, la representante de esta última empresa también confesó que fue esta sociedad quien celebró el acuerdo de terminación del contrato en enero de 2014, por lo que no podía considerarse Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 50 válido, al no provenir del verdadero empleador.
Aduce que en el informe rendido por Positiva S. A. también se reconoció el salario asignado a los trabajadores oficiales en el cargo de asistente administrativo grado 2 para los años 2009 a 2014; razón por la cual, el juez plural se equivocó al considerar que no estaba probada la diferencia salarial alegada. Ello conlleva la casación de la decisión impugnada, para que en sede de instancia se disponga la reliquidación de los salarios, así como el pago de las diferencias por concepto de vacaciones, prima de servicios, cesantías e intereses, prima de navidad y aportes a seguridad social.
Aceptar el análisis del Tribunal en cuanto a la improcedencia del pago de la diferencia salarial, hace que los efectos jurídicos de la decisión sobre la existencia de la verdadera relación de trabajo sean inocuos, toda vez que no se reconoce el salario y prestaciones debidos al trabajador, y conlleva una decisión injusta. De otra parte, asegura que el juzgador omitió la condena por la indemnización por terminación sin justa causa para los periodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 2008 y 31 de agosto de 2009, y del 11 de junio de 2013 al 28 de enero de 2014.
Esto, dado que, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, los contratos y el acta de acuerdo mutuo celebrados con las intermediarias se tornan ineficaces, porque no fueron pactados con el verdadero empleador. Mantener la validez del acuerdo del 28 de enero Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 51 de 2014 resulta un error jurídico, que debe ser corregido.
Además, manifiesta que los contratos celebrados por Positiva S. A. con Manpower de Colombia, Manpower Professional y Adecco tenían por objeto proveer personal sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 50 de 1990, lo que da lugar a la responsabilidad solidaria de las referidas empresas frente al pago de las prestaciones adeudadas y de las indemnizaciones por despido injusto para los periodos 1 de septiembre de 2008 a 31 de agosto de 2009, y 1 de julio de 2013 a 28 enero de 2014.
XX. RÉPLICA Positiva S. A. asegura que el Tribunal obró correctamente al concluir que no se contaba con el soporte probatorio requerido para establecer la similitud entre las funciones ejercidas por el demandante y las asignadas al cargo de asistente administrativo grado 2. Manpower de Colombia y Manpower Professional Ltda. se oponen conjuntamente a esta acusación, porque consideran que esta no es suficiente para desvirtuar el análisis hecho por el colegiado frente a la falta de prueba para acceder al reajuste salarial y prestacional.
Su argumentación corresponde a un alegato de instancia, y no sustenta cuáles fueron las pruebas mal analizadas o dejadas de apreciar y en qué consistió el error valorativo. En todo caso, aclaran que Manpower de Colombia no fue condenada en este proceso, situación que no fue materia de apelación y que, por tanto, Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 52 no puede modificarse en sede extraordinaria.
El PAR ISS sostiene que el censor omite señalar con claridad cual fue el error probatorio en que incurrió el colegiado y su incidencia en la decisión que impugna. Además, mezcla argumentos de orden fáctico y jurídico. XXI. CONSIDERACIONES A través de esta acusación, la parte recurrente cuestiona, en esencia, los siguientes asuntos: i) que las pruebas denunciadas permiten establecer que el accionante ejerció las funciones propias del cargo de «asistente administrativo grado 2» y, por ende, le correspondía percibir la remuneración prevista en Positiva S. A. para los trabajadores oficiales que desempeñaban dicho empleo, así como el consecuente ajuste de prestaciones sociales con base en ese salario; ii) que el mutuo acuerdo celebrado para dar término a la última vinculación formal del actor, vigente del 11 de julio de 2013 al 28 de enero de 2014, no tiene validez ni eficacia porque no provino de Positiva S. A. y por ende, procede la indemnización por despido sin justa causa; iii) que para el periodo del 1 de septiembre de 2008 al 31 de agosto de 2009, también existió un despido injusto; y iv) que Manpower de Colombia S. A. y Manpower Professional, son solidariamente responsables por estas indemnizaciones.
Bajo el anterior planteamiento, y teniendo en cuenta lo resuelto por el Tribunal, le corresponde a la Sala determinar Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 53 si dicho juzgador: i) incurrió en error al considerar que no se había demostrado el ejercicio de las funciones propias del cargo de trabajador oficial respecto del cual el actor pretendía la nivelación salarial, y ii) ha debido declarar la responsabilidad solidaria de las empresas intermediarias por las indemnizaciones por despido sin justa causa en los términos solicitados por la parte recurrente.
Diferencia salarial: La sala considera necesario precisar que la pretendida nivelación salarial se sustentó en la existencia de un escalafón que fija los salarios para el cargo de trabajador oficial que, a juicio del actor, fue ejercido por él; es decir, se enmarca en la segunda hipótesis contemplada por la jurisprudencia en estos asuntos.
Sin embargo, se debe resaltar que el accionante no fue del todo claro al momento de identificar el empleo respecto del cual pretende el ajuste de su remuneración. Nótese que en la demanda inicial manifestó que tenía derecho a la «asignación salarial grado 1» según el «Decreto 196 de 2014» y el manual de funciones de Positiva S. A.; en el cuestionario formulado al representante legal de esta entidad, indagó por las funciones y salario del cargo de «asistente y/o servicio al cliente», y en el recurso de alzada alegó, indistintamente, que tenía derecho al salario asignado al «asistente administrativo grado 2» y al «asistente técnico 2», y que había ejercido labores de «asesor comercial».
Ante esta imprecisión, el juez colegiado verificó la equivalencia de funciones y salaros respecto del cargo de Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 54 «asistente técnico 2», y aunque nada refirió en torno al empleo de «asistente administrativo grado 2» al que también aludió el apelante y que ahora se invoca en sede extraordinaria, lo cierto es que las pruebas denunciadas tampoco darían cuenta de los presupuestos fácticos requeridos para que opere la nivelación salarial pretendida por el demandante respecto de este último cargo.
Debe recordarse que cuando se alega la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, basta probar el desempeño de éste en las circunstancias exigidas en la tabla salarial, sin que sea indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral (CSJ SL15023 -2016). Tal postura también había sido expuesta en decisión CSJ SL2949-2015 en la que se enseñó: Ahora bien, desde la perspectiva de lo jurídico, en atención a la vía escogida para el ataque, logra extraer la Sala que la censura se opone al precedente acogido por el juez colegiado, en relación con la asignación de la carga de la prueba en cabeza del trabajador de los referentes de comparación en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento, cuando se reclama la igualdad salarial con base en el artículo 143 del CST, y, para ello, contrapone otro precedente, la sentencia CSJ SL del 2 de noviembre de 2006, No. 26437, donde esta Corte asentó lo siguiente: Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado.
Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral.
De las lecturas de los precedentes enfrentados por el impugnante, se aprecia, a primera vista, que no son Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 55 discordantes; por el contrario, se complementan, en la medida que el invocado por el contradictor de la sentencia prevé otra situación adicional, cual es el caso donde, para obtener la nivelación salarial, se alega la existencia de un escalafón que fija los salarios para determinado cargo, en cuyo evento no se requiere la demostración de las mismas condiciones de eficiencia; solo bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial.
Sin embargo, el ejercicio de las funciones propias del empleo de asistente administrativo 2 en las condiciones exigidas por el escalafón o tabla salarial, no se infiere de los medios de prueba denunciados, como pasa a explicarse: 1. Informe rendido por Positiva S. A. (folio 565 a 577). Corresponde al informe escrito rendido bajo juramento en los términos del artículo 195 del CGP.
En él, la parte actora indagó si en la entidad existían trabajadores con funciones de asistente y/o servicio al cliente, frente a lo cual, el representante legal precisó que no existía el cargo de servicio al cliente, pero sí el de «asistente administrativo», y en relación con las tareas propias de este empleo, describió las siguientes, con base en el manual de funciones: Propósito general: «desarrollar actividades de soporte a la ejecución de los procedimientos establecidos para garantizar el cumplimiento de las funciones de la dependencia».
Funciones esenciales: 1. Administrar el archivo y la correspondencia para facilitar la consulta de la documentación requerida. 2. Atender a los usuarios internos y externos de la compañía dando orientación e información sobre los asuntos y trámites propios del área y/o entidad, observando la reserva correspondiente. Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 56 3.
Efectuar las comunicaciones escritas o telefónicas obedeciendo las instrucciones emanadas del superior inmediato o profesionales de la dependencia. 4. Recolectar, clasificar y organizar la información necesaria para adelantar los procedimientos del área, la elaboración de documentos que se requiera presentar a otras dependencias, organismos o instituciones de control. 5.
Elaborar oficios, actas o comunicaciones, de acuerdo con instrucciones del superior inmediato. 6. Realizar las actividades de apoyo administrativo necesarias para el cumplimiento de las funciones de la dependencia, de conformidad con los manuales de procedimientos y normas vigentes. 7. Preparar y presentar los informes y dar respuestas a los requerimientos que sean de su competencia y los solicitados por los entes de control. 8.
Participar en el proceso de identificación, medición y control de los riesgos relacionados con los procesos que se desarrollan en el área y realizar las actividades propias del mantenimiento del sistema integrado de gestión y control. 9. Participar en las reuniones y comités que le haya sido delegado o asignado por funcionario competente, así como en las actividades de integración, capacitación y entrenamiento programadas. 10.
Las demás funciones asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel jerárquico, propósito del cargo y el área de desempeño. Así mismo, informó el valor de la asignación básica establecida para el cargo de «asistente administrativo grado 2», así: 2009 2010 2011 2012 2013 2014 $1.250.000 $1.287.500 $1.341.189 $1.411.333 $1.466.940 $1.517.403 Del contenido de esta prueba es dable inferir, tal como se afirma en el cargo, que Positiva S. A. reconoció la Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 57 existencia del cargo de asistente administrativo grado 2 en su planta de personal, y las funciones y salarios asignados a éste.
Empero, tal circunstancia resulta insuficiente para la procedencia de la nivelación salarial discutida, como quiera que también es necesario establecer que las funciones antes descritas fueron realmente desempeñadas por el demandante, circunstancia que no se informa en este medio de prueba. En efecto, frente a este último aspecto, el representante legal de Positiva S. A. tan solo admitió que Edgar Rodríguez Garzón fue enviado como trabajador en misión por Manpower de Colombia, y que para el cumplimiento de los servicios contratados entre Positiva S. A. y Manpower de Colombia S. A., Adeco Colombia y Manpower Profesional, las tres últimas empresas lo vincularon laboralmente, pero aclaró que no conocía las funciones que le fueron asignadas a dicho trabajador.
Al indagársele si el accionante prestó el servicio de asesoría a los ciudadanos en el proceso de afiliación, respondió: «en los Supercades se presta asesoría para la afiliación a nuestros afiliados, dichos servicios en nuestra Compañía se encuentran tercerizados». Lo anterior únicamente permite inferir el reconocimiento de que el demandante estuvo vinculado con las demás demandadas para prestar los servicios «tercerizados» contratados por Positiva S. A. con ellas, pero no las funciones precisas que fueron desempeñadas, y menos que fuesen equivalentes a las asignadas al cargo de asistente administrativo grado 2; a lo sumo podría tenerse como Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 58 función del demandante la de asesorar al usuario en el proceso de afiliación, según la última respuesta descrita, pero ello resulta insuficiente para equiparar el trabajo del actor con el asignado al empleo referido, puesto que este último contempla muchas más tareas adicionales a la de atender a los usuarios.
Y aunque de esta prueba es dable establecer que el demandante prestó sus servicios en el marco de la contratación que celebró la ARL demandada con las restantes accionadas, de los convenios suscritos entre ellas tampoco es dable inferir la equivalencia de funciones requerida para la procedencia de la nivelación salarial, tal como pasa a explicarse. 2.
Contratos celebrados por Positiva con las demás demandadas (CD folio 187): Los contratos que denuncia la censura fueron suscritos por Positiva S. A. con Manpower de Colombia S. A., Manpower Profesional y Adeco, y en ellos se precisó un objeto similar, relativo a la prestación de servicios temporales en el área de fuerza de ventas, así: contrato Objeto PROV-50-08 1 AGOSTO 2008 Prestar servicios temporales de personal requerido para el normal desarrollo de las actividades de Previsora Vida, en los eventos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. 000174 de 2010 Servicios especializados para la conformación, organización, administración y acompañamiento de la fuerza de ventas. 00083 de 2011 Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 59 Servicios especializados para la conformación, organización, administración y acompañamiento de los ejecutivos de cuenta que garanticen un servicio integral a los procesos de los ramos de vida y riesgos profesionales, realizando actividades de soporte, mantenimiento y permanencia en los productos que ofrece la compañía. 00004 de 2012 Prestación de servicios de acuerdo con los lineamientos y directrices establecidos por Positiva para la conformación, organización, administración, mantenimiento y acompañamiento de la fuerza de ventas tercerizada, para la comercialización, mercadeo y venta de los productos de vida individual, vida grupo, accidentes personales, salud, exequias, rentas vitalicias y riesgos profesionales.
Partiendo de que el actor se vinculó con cada una de las empresas referidas para cumplir con los objetos contractuales antes descritos, tal como se admitió en el informe antes estudiado, la Sala infiere que sus actividades no guardaron relación con las asignadas al asesor administrativo grado 2 a las que se refirió Positiva S. A.; por el contrario, se acoplan más con el área comercial y ventas, para la vinculación de afiliados.
La única posible similitud entre las funciones del actor y del empleo invocado en el cargo, radicaría en la atención a usuarios externos en materia de afiliaciones, tal como podría derivarse del análisis conjunto de la finalidad de los anteriores contratos y el contenido del informe rendido por el representante legal de Positiva S. A. Sin embargo, esta coincidencia no permitiría inferir que el demandante ejerció el cargo de asistente administrativo grado 2 en las condiciones exigidas en el escalafón, manual de funciones o tabla salarial, pues las competencias de este empleo no se reducen o limitan a la atención de usuarios externos, sino que conlleva al menos otras nueve Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 60 responsabilidades, de las que no dan cuenta las pruebas denunciadas. 3.
Interrogatorios de parte rendidos por los representantes legales de Manpower de Colombia y Manpower Profesional. De lo manifestado por la representante legal de estas dos empresas en su interrogatorio de parte, no es posible derivar una confesión en torno al cumplimiento de las funciones del cargo de asistente administrativo grado 2 por parte del actor, en las condiciones exigidas por la tabla salarial.
En efecto, Manpower Profesional ni siquiera fue indagado por las actividades o servicios prestados por el actor, dado que el cuestionario se limitó a verificar los extremos temporales de su vinculación. Y Manpower de Colombia S. A. tan solo admitió, en relación con las funciones del actor que: «tengo entendido que eran labores administrativas, pero no tengo conocimiento que hayan sido comerciales».
Manifestación que resulta insuficiente para equiparar el trabajo del actor al de un asistente administrativo grado 2, pues la representante legal no describió en que consistieron esas labores «administrativas» y según el manual de funciones al que se aludió en el informe rendido por Positiva S. A. este empleo tiene asignadas al menos diez actividades puntuales, de las que nada dijo la absolvente.
Por este mismo motivo, la afirmación hecha por el colegiado en cuanto a que durante Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 61 alguno de los periodos de trabajo el actor fue vinculado como asistente administrativo, no permite dar por acreditado que en efecto, ejerció todas y cada una de las tareas previstas para este empleo en el correspondiente manual de funciones.
En todo caso, se debe tener en cuenta que el ejercicio de «labores administrativas» que se admite tan solo correspondió a la vinculación con Manpower de Colombia S. A., esto es, entre el 1 de septiembre de 2008 al 31 de agosto de 2009, frente al que se declaró probada la excepción de prescripción en primera instancia, decisión que no fue materia de debate.
La representante legal de esta empresa insistió en que, para constatar las funciones desempeñadas por Edgar Rodríguez Garzón debía acudirse a los contratos de trabajo celebrados; pero al revisarlos, estos tampoco dan cuenta del ejercicio de las labores descritas para el cargo de asistente administrativo grado 2, como se pasa a indicar. 4.
Contratos de trabajo: Los convenios denunciados por la parte recurrente corresponden a los documentos visibles a folios 49 y 50, 53 y 54 y 58 y 59; los cuales fueron pactados en la modalidad de obra o labor contratada, y contienen la siguiente información en relación con la parte contratante, fecha de suscripción y objeto o labor: Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 62 Contratante Extremo inicial Obra o labor Manpower de Colombia 1 septiembre 2008 Ejecutivo Comercial.
Realizar las funciones asignadas por la empresa para el cargo de ejecutivo comercial. Usuaria: La Previsora. Adecco 5 junio 2012 Cargo: Asistente de servicio al cliente. Labor: 20% ejecución plan de trabajo contrato 000423 con empresa cliente Positiva S. A. Manpower Profesional 15 julio 2013 Asesor de servicio al cliente. Ejecutar labores conforme a su cargo y funciones asignadas por el cliente a cargo, apoyando los procesos relacionados con la atención al cliente en el punto mientras las ventas sean lo suficientemente rentables para el cliente Positiva […] y/o mientras esté vigente el contrato entre Manpower Professional y Positiva […] la condición que ocurra primero. Aunque también se denuncia un contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Adecco de fecha 28 de junio de 2013, lo cierto es que revisado el expediente no se encuentra dicho documento.
Del contenido de los contratos antes descritos no es posible inferir que el actor hubiese sido vinculado para desarrollar las actividades asignadas al cargo de asistente administrativo grado 2, como se asegura por el casacionista. En los tres convenios mencionados se alude a actividades de tipo comercial dirigidas a la atención al cliente y ventas, lo que dista de la descripción de tareas efectuada en el manual de funciones para el empleo discutido, al que se aludió en el informe de Positiva S. A. En ese orden de ideas, aun cuando se advierte que las funciones y salario del cargo de asistente administrativo Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 63 grado 2 sí fueron demostradas en el proceso, ello no es suficiente para lograr el cometido de la recurrente, toda vez que para ello era necesario igualmente acreditar que el actor ejerció efectivamente dichas actividades en las condiciones descritas en el manual de funciones al que aludió Positiva S. A. en el informe escrito rendido en virtud del artículo 195 del CGP, circunstancia que no se establece con las pruebas calificadas que denunció la censura. 5.
Testimonios: Los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Por tanto, no es dable sustentar la equivocación del colegiado en cuanto a la prueba del ejercicio del cargo de asistente administrativo grado 2, en la indebida apreciación de la testimonial, por tratarse de un medio de convicción no calificado, sin que se pueda advertir error del ad quem en la valoración de las pruebas hábiles en casación. Así se explicó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076.
En esa medida, la Sala no puede revisar las conclusiones fácticas que el colegiado derivó de la declaración de las testigos María Consuelo Pilar Armenta y Erika Jazmín Bernal Melo. Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 64 Indemnización por despido injusto – solidaridad: La recurrente considera que el Tribunal ha debido imponer condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa respecto de la terminación de las vinculaciones laborales vigentes entre: i) 1 de septiembre de 2008 y 31 de agosto de 2009, y ii) 15 de julio de 2013 al 28 de enero de 2014, y declarar la responsabilidad solidaria de las empresas que fungieron como intermediarias frente a estas condenas.
Aunque el juez de la alzada se refirió a los extremos temporales de la prestación personal del servicio, y entre las diferentes vinculaciones que encontró probadas estableció las aludidas por la censura, lo cierto es que no se pronunció frente a la procedencia de la condena por indemnización por despido sin justa causa a la que ahora alude la recurrente.
Ello obedeció a que el juzgador se limitó a estudiar las materias objeto de alzada, sin que en dicho recurso el demandante hubiese planteado alguna inconformidad en relación con el asunto que ahora discute en sede extraordinaria. En efecto, tal como se indicó al resolver el cargo primero, la sustentación de la alzada presentada por la parte accionante ahora recurrente, solo se refirió a la existencia de una única vinculación de trabajo, la procedencia de la nivelación salarial con el cargo de asistente administrativo grado 2 o asistente técnico 2, y la mala fe de las demandadas al no reconocer el salario debido.
Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 65 Sin embargo, el apelante nada refirió en torno a la procedencia de la indemnización por despido injusto respecto de las vinculaciones laborales vigentes del 1 de septiembre de 2008 al 31 de agosto de 2009, y del 15 de julio de 2013 al 28 de enero de 2014. Por el contrario, uno de los planteamientos de la alzada fue precisamente que se declarara la existencia de una sola vinculación laboral ininterrumpida entre 2007 y 2014, lo que resultaría contradictorio con la pretendida declaración de un despido injusto por lo menos para el 31 de agosto de 2009.
Así, es evidente que el recurrente no controvirtió a través del recurso de apelación, lo que ahora sí plantea en el cargo. Debe recordarse que ha sido criterio de esta Corte que, en los términos del artículo 66A del CPTSS, los temas planteados en la alzada restringen la competencia del juzgador únicamente al estudio de las materias objeto de inconformidad del apelante.
Por tal razón, si el asunto que ahora se discute en sede extraordinaria no fue apelado, resulta palmaria la imposibilidad del colegiado de pronunciarse al respecto. Lo anterior impide a su vez que esta corporación aborde asuntos no resueltos por el Tribunal, pues por regla general, el recurso de casación procede una vez se han agotado los medios o recursos ordinarios ante los jueces de instancia (CSJ SL5107-2020).
En esa medida, la omisión en la resolución del tema relativo a la indemnización por despido injusto, en los Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 66 términos planteados en el cargo, no configura un error del colegiado, pues ello aconteció por la ausencia de apelación, por lo que no había lugar a predicar la competencia asignada por el artículo 66A del CPTSS que solo le permite al juez de segundo grado conocer y resolver sobre las materias motivo de la alzada.
En este caso, la parte actora se limitó a discutir el tema relativo a la vigencia de la prestación del servicio y alegó que existió una sola vinculación y no varias como lo consideró la a quo; pero guardó silencio en torno a las condenas que pudieran derivarse de cada uno de los vínculos establecidos en primer grado o a aquellas por las que se absolvió, en el evento en que el Tribunal no acogiera su planteamiento en tono a una única relación laboral.
Ello le impedía al colegiado pronunciarse sobre indemnizaciones como las que ahora reclama en sede extraordinaria, más cuando tampoco fue materia de la alzada la declaración de prescripción de los derechos causados con antelación al 20 de marzo de 2011, la cual afectaría la eventual indemnización por despido reclamada para el 31 de agosto de 2009.
Adicionalmente, debe resaltarse que el reparo de la censura no radica exclusivamente en un aspecto fáctico o de valoración probatoria en relación con la forma de terminación del vínculo el 28 de enero de 2014. Nótese que la discusión que se plantea en el cargo no se refiere a la apreciación del juzgador sobre los medios de prueba, o a haber dado por probado un hecho, sin estarlo, o no darlo por acreditado pese a que sí lo fue.
Lo que se discute es la validez del acta de Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 67 mutuo acuerdo que suscribió el actor para poner fin a la relación de trabajo. Así entonces, se trata de un reparo eminentemente jurídico, -como lo reconoce la casacionista al concluir que «mantener la validez del acuerdo de terminación del contrato […] es un error jurídico que debe ser corregido»-, sobre el cual no le es dable pronunciarse a la Sala, como quiera que resulta ajeno a la senda fáctica por la que la recurrente dirigió el ataque.
Recuérdese que, al cuestionar la sentencia de segundo grado por la vía indirecta, su fundamento debe centrarse únicamente en discusiones de índole fáctica o probatoria, al margen de las materias de puro derecho, como es en este caso, la validez del mutuo acuerdo celebrado por el actor con una de las empresas declarada simple intermediaria.
Finalmente, la Sala debe advertir que respecto de los errores fácticos enlistados en los numerales 2, 3 y 6 no se planteó ninguna sustentación en el desarrollo del cargo, que permita abordar su estudio. Por las razones anteriores, no se advierten acreditados los yerros endilgados al Tribunal, por lo que el cargo no prospera. Las costas en casación a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto no prospera el recurso, y a favor de las demandadas Positiva S. A., Manpower de Colombia, Manpower Professional Ltda. y el PAR ISS por partes iguales, por haberse opuesto.
Como agencias en derecho, se fijan Radicación n.° 92725 SCLAJPT-10 V.00 68 $5.900.000 y se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XXII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GARZÓN contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, CONTUPERSONAL S. A., MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., MANPOWER DE COLOMBIA LTDA y ADECCO SERVICIO COLOMBIA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO No firma impedimento MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 968EFA58B15B41A2F04485303BF99B3A8795ADE2029D56563B48310F3887A328 Documento generado en 2024-06-05