Micelio
SL1342-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

5 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala Os Canelo Lana! Sals de Descanse:11es N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1342-2023 Radicación n.° 90419 Acta 18 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ STELLA MORA MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 20 de febrero de 2020, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP al que fue vinculada MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ FRANCO.

I.

ANTECEDENTES Luz Stella Mora Marín llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 90419 permanente de Luis Alberto Vallejo Hincapié, a partir del 16 de diciembre de 2006, las mesadas dejadas de percibir incluyendo las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo extra y ultra pet ita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que convivió en Cali con Luis Alberto Vallejo Hincapié por más de 10 años, quien falleció el 16 de diciembre de 2006 en Manizales donde se encontraba de paso visitando a sus hijos mayores; que su compañero era pensionado desde el 11 de marzo de 1993, derecho que se le concedió mediante resolución n.°13615 expedida por Cajanal EICE.

Relató que tenía dos hijos menores cuando inició la relación sentimental con Vallejo Hincapié, quien los afilió como beneficiarios del servicio de salud y de la caja de compensación familiar; que no laboraba por lo que dependía exclusivamente de la prestación que el causante percibía. Manifestó que solicitó la pensión de sobrevivientes en mayo de 2007, que fue negada por CAJANAL EICE a través de la resolución n.°18908 de 8 de mayo de 2008, con el argumento de que María del Carmen Sánchez Franco, presentó idéntica reclamación; que con la resolución n.°15149 de 6 de abril del 2009, se confirmó la negativa (f.°3 a 11).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90419 Social-UGPP, al contestar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha del reconocimiento de la pensión al causante; que tenia afiliados a los hijos de la demandante en la caja de compensación familiar, la solicitud de la pensión de sobrevivientes y sus respuestas negativas.

De los demás, manifestó que no le constaban. Precisó que Mora Marín no tenia derecho a la prestación reclamada, en tanto no acreditó convivencia ni dependencia económica con el pensionado fallecido. Formuló las excepciones de fondo que denominó: legalidad y constitucionalidad de las actuaciones; no cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y prescripción (f.°196 a 200).

Mediante auto de 14 de octubre de 2014, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá DC, vinculó como iilitisconsorte necesaria por pasiva» a María del Carmen Sánchez Franco (f.°37), quien se hizo parte en el proceso y contestó la demanda a través de curador ad litem. Se opuso a las pretensiones con sustento en que quien convivió de forma ininterrumpida con el pensionado, fue su representada y, en consecuencia, es la que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

De los hechos, admitió la fecha del reconocimiento pensional al causante, la afiliación de los hijos de la demandante en la caja de compensación familiar, la solicitud SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90419 de la prestación y sus negativas; de los demás, manifestó que no le constaban (f.°309 a 311). A su vez, presentó demanda de reconvención y como respaldo de sus pedimentos, narró que convivió con Luis Alberto Vallejo Hincapié por más de 13 arios, quien estaba pensionado desde el 11 de marzo de 1993, mediante resolución n.° 13615 expedida por Cajanal EICE y falleció en Manizales el 16 de diciembre de 2006.

Indicó que solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite; que fue negada por CAJANAL EICE a través del acto administrativo n.° 18908 de 8 de mayo de 2008; que presentó recurso de reposición el 19 de junio de esa misma anualidad, que se resolvió «mediante resolución n.° 15149 del 6 de abril del 2015 (sic)», que confirmó la negativa; que Luz Stella Mora Marín reclamó idéntico derecho ante la entidad (f.° 286 a 296).

Luz Stella Mora Marín, se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda de reconvención. De los hechos, admitió las fechas de reconocimiento de la pensión y de fallecimiento del pensionado, la ciudad en la que ocurrió el deceso de Vallejo Hincapié, la solicitud de la pensión y su negación por la entidad; de los demás, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos (f.° 309 a 311).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, al contestar, se opuso a las pretensiones; en SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90419 cuanto a los supuestos fácticos, solo admitió la fecha de pensión del causante; de los demás, manifestó que no le constaban. Precisó que no le asistía ningún derecho a la demandante, en tanto pensionado. no acreditó convivencia con el Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, buena fey la «innominada» (f.°315 a 318).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 26 de febrero de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que Luz Stella Mora Marín ( ), tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Luis Alberto Vallejo Hincapié, a partir del 16 de diciembre de 2006 en un 100%, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: CONDENAR: a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, a pagar a favor de LUZ STELLA MORA MARÍN ( ), en 14 mesadas pensionales al ario, la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo pensional causado desde el 27 septiembre de 2011 debidamente indexado a la fecha del pago efectivo, teniendo en cuenta las siguientes mesadas pensionales: • 2011 $ 600.552,44 • 2012 $ 622.953,05 • 2013 $ 638.153,10 • 2014 $ 650.533,27 • 2015 $ 674.342,79 SCLJUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90419 • 2016 $ 719.995,80 • 2017 $ 761.395,55 • 2018 $ 792.536,63 • Para el ario 2019, se reconocerá la pensión en un salario mínimo legal mensual vigente como quedó explicado precedentemente.

TERCERO: AUTORIZAR a la demandada UGPP a que realice los respectivos descuentos, en favor del Sistema General en Salud, sobre las sumas ordenadas anteriormente, conforme a lo considerado.

CUARTO: DECLARAR probada parciamente la excepción de prescripción, las demás no se declaran probadas conforme la parte motiva del fallo.

QUINTO: Sin costas en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación de la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta a su favor y de María del Carmen Sánchez Franco, mediante sentencia de 20 de febrero de 2020 (f.°356 a 363), decidió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la sentencia objeto de apelación, en el sentido de condenar a la demandada al reconocimiento y pago a la demandante LUZ STELLA MORA MARÍN y a la tercera ad excludendum señora MARTA DEL CARMEN SÁNCHEZ FRANCO la sustitución pensional, a partir del 16 de diciembre de 2006, en una proporción para la primera de 39.97% y del 60.03% para la segunda, del total del derecho pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la sentencia, en el sentido que el retroactivo pensional será cancelado en favor de las beneficiarias del derecho pensional, a partir del 27 de septiembre de 2011, de acuerdo con los porcentajes referidos en el numeral anterior, suma que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90419 TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado en todo lo demás.

CUARTO: Sin costas en las instancias. Indicó que no existía controversia en cuanto a la calidad de pensionado que ostentó Luis Alberto Vallejo Hincapié. Centró el problema jurídico en determinar, si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Vallejo Hincapié o, si le correspondía a la tercera ad excludendum.

También establecer si había lugar al pago del retroactivo pensional y proceder con el estudio de la excepción de prescripción. Explicó que la normativa que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella que se encuentre vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, que para el presente asunto fue el 16 de diciembre de 2006 (f.°7), por lo tanto, se remitió a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Argumentó que dicha normativa prevé como requisitos para obtener el derecho, pertenecer al grupo familiar y, demostrar un término de convivencia no inferior a 5 arios. En caso de presentarse de manera simultánea, se debía «repartir» proporcionalmente al tiempo en el que cada una convivió con el pensionado. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90419 Manifestó que la demandante acreditó la calidad de compañera permanente con las declaraciones extra juicio rendidas en vida por Vallejo Hincapié, así como las de Aracelly Joyel Mazo y María Luzdary Girlado (sic) Juspian, quienes manifestaron conocerlos desde hacía más de 8 y 4 arios respectivamente; que por ello sabían y les constaba que convivieron en unión libre hasta la data del fallecimiento de Vallejo Hincapié. Reafirmó tales declaraciones con los carné de afiliación de folios 10 y 11 de Cajanal EPS y la Caja de Subsidio Familiar Comfandi, de los que extrajo que fue beneficiaria de esos servicios; que Jacqueline Correa Narváez, quien frecuentaba a la pareja, también afirmó que convivieron desde 1996, compartiendo techo, lecho y mesa e incluso, asistió a eventos y reuniones familiares en las que ase expuso la calidad de esposa o compañera de la hoy demandante».

En lo que tiene que ver con María del Carmen Sánchez Franco, indicó que: [ ] arrimó en el transcurso de trámite administrativo declaraciones extra juicio rendidas por las señoras Francia Helena Giraldo Castaño y Claudia Patricia Aristizabal Giraldo, quienes informaron que conocen a la demandante desde hace 15 y 8 años respectivamente y por ello saben y les consta que convivió con el causante compartiendo techo, lecho y mesa hasta el día de su fallecimiento y de cuya unión no se procrearon hijos.

Así mismo, en dicha actuación se allegó declaración extra juicio rendida por Gloria Patricia Vallejo Berrio y por Isbelia del Socorro Vallejo Berrio, hijas del causante, quienes indicaron que no conocen a la señora Mora Marín y que quien fue la compañera del causante hasta el día de su deceso, fue la señora María del Carmen Sánchez Franco.

SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90419 Con los anteriores supuestos concluyó que las compañeras demostraron una convivencia superior a 5 arios de forma simultánea y, que de conformidad al tiempo que acreditaron, le correspondía a la demandante lo equivalente a un 39.97% y a la tercera ad excludendum un 60.03%. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Stella Mora Marín, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, CASE PARCIALMENTE los numerales PRIMERO Y SEGUNDO de la providencia de segundo grado en cuanto a que, se reconozca el 100% de la sustitución pensional a favor de la señora LUZ STELLA MORA MARÍN en calidad de compañera permanente de quien en vida respondió al nombre de LUIS ALBERTO VALLEJO HINCAPIÉ, asimismo, se cancele la totalidad del retroactivo pensional otorgado desde el 27 de septiembre de 2011 a favor de la mencionada MORA MARÍN, CONFIRMANDO en su totalidad la sentencia de primer grado, disponiendo que las costas del recurso extraordinario corran por cuenta de la demandada.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado por la UGPP y María del Carmen Sánchez Franco. VI. CARGO ÚNICO SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 90419 Denuncia la sentencia impugnada, (por la vía indirecta de la ley procesal el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 167y 176 del Código General del Proceso».

Indica que el Tribunal cometió los siguientes errores: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la tercera ad excludendum MARÍA DEL CARMEN SANCHEZ FRANCO tuvo convivencia con el causante desde el 31 de diciembre de 1991 hasta el fallecimiento de aquél. 2.- No dar por probado, estando plenamente aceptado, que la relación marital de hecho que existió entre el causante y LUZ STELLA MORA MARÍN se formó desde 1996 hasta la fecha del fallecimiento del señor LUIS ALBERTO VALLEJO HINCAPIÉ el 16 de diciembre de 2006, siendo Ja única compañera permanente hasta el deceso de éste. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el mismo pensionado fallecido reconoció mediante declaración extra juicio que para el ario 2003 se encontraba conviviendo con mi poderdante hacía ocho arios atrás. 4.- No dar por sentado, encontrándose plenamente aceptado, que la voluntad del pensionado fallecido fue reconocer como única titular del derecho prestacional a mi mandante por tener los requisitos para ello, pues él mismo en vida la afilió al régimen de seguridad social en salud; asimismo, a [la] caja de compensación como su beneficiaria. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que entre el pensionado fallecido y la demandante existió hasta el momento de su muerte una relación permanente, reflejada en la convivencia singular entre las partes.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas: 1.- Declaración extra juicio obrante en el trámite administrativo de las señoras GLORIA PATRICIA e ISABELIA (sic) DEL SOCORRO VALLEJO BERRIO en calidad de hijas del causante. Sin haber sido corroboradas en audiencia inicial y/ o haberse ejercido el derecho constitucional de defensa y contradicción para desvirtuar las premisas fácticas enunciadas.

SCLA1PT-10 V.00 10 ko Radicación n.° 90419 2.- Declaración extra juicio obrante en el trámite administrativo de las señoras FRANCIA HELENA GIRALDO CASTAÑO y CLAUDIA PATRICIA ARISTIZABAL. Sin haber sido corroboradas en audiencia inicial y/ o haberse ejercido el derecho constitucional de defensa y contradicción para desvirtuar las premisas fácticas enunciadas.

Como pruebas dejadas de apreciar enlista las siguientes: 1.- Declaración extra juicio del causante Luis Alberto Vallejo Hincapié rendida el 9 de agosto de 2001. 2.- Declaración extra juicio del causante Luis Alberto Vallejo Hincapié rendida el 2 de abril de 2003. 3.- Certificados expedidos por CAJANAL E.P.S donde consta de la afiliación a servicio de salud de la señora Luz Stella Mora Marín y Pedro Luis Sala zar Mora por parte del causante, quien figuraba como cotizante. 4.- Copia de formulario de afiliación a la caja de compensación familiar COMFANDI firmada por el causante Luis Alberto Vallejo Hincapié y donde figura como esposa la señora Luz Stella Mora Marín y como sus hijos los menores Pedro Luis Salazar Mora y Claudia Milena Salazar Mora.

Argumenta que el Tribunal encontró acreditada la convivencia del pensionado con María del Carmen Sánchez Franco, con las declaraciones extra juicio de Francia Helena Giraldo y Claudia Patricia Aristizábal, aportadas al trámite administrativo, así como las de las hijas del causante Gloria Patricia Vallejo Berrio e Isbelia del Socorro Vallejo Berrio, quienes indicaron desconocer a Luz Stella Mora Marín, con los cuales dispuso los porcentajes del pago de la pensión. Afirma que la conclusión del ad quem proviene de una deficiente valoración probatoria, pues dichas declaraciones no hicieron parte del «recaudo probatorio realizado en la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90419 jurisdicción», lo que conllevó el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 167 del CGP, más aún, si se observa que la interviniente ad excludendum, no tuvo un »papel activo» en el juicio, ya que se limitó a la defensa ofrecida por un curador ad litem.

Reitera que se apreció con error las declaraciones extra juicio obrantes en el proceso, que no debió darles «valor demostrativo» en la medida en que no fueron ratificadas como prueba testimonial, «notemdose que al ser un documento su valoración debió limitarse a tal»; que además, al ser «rendidas ante Notarías de la ciudad de Manizales, desprendiéndose que sus domicilios al ser de la misma ciudad, no tendrían manera de conocer el desarrollo de la convivencia del causante con LUZ STELLA MORA MARÍN, la cual se adelantó en la ciudad de Cali-Valle».

Indica que no se apreciaron las declaraciones extra juicio suscritas por el causante el 9 de agosto de 2001 y el 2 de abril de 2003, en las que expuso ante notario su convivencia por más de 5 arios y, las certificaciones que demuestran que era beneficiaria del pensionado fallecido en salud y caja de compensación, privilegios que se extendieron a sus hijos menores, lo que denotaba el deber de solidaridad y socorro entre la pareja que convivía con el ánimo de ser marido y mujer.

Insiste en que, No resulta comprensible, el equiparable valor que se le dio a las pruebas documentales aportadas por la entidad demandada a favor de la señora SANCHEZ FRANCO, frente a las pruebas SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 90419 documentales, testimoniales e interrogatorio de parte que sometió en juicio, activando el aparato judicial la señora MORA MARÍN, pues tal como lo indicó el juzgado de primera instancia, con la prueba documental de la primera resulta insuficiente determinar una convivencia y el inicio de la misma, pues se itera, dicha prueba no fue rebatida en juicio.

Por convivencia ha entendido la Corte que es: "( ) comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, durante los arios anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (, Por lo anterior, es claro que no se logró demostrar con el nulo material probatorio aportado al plenario por el Curador ad-litem que representa a Sanchez (sic) Franco, el afecto, socorro, apoyo económico, acompañamiento entre esta y el causante.

Por el contrario, todas estas condiciones demostraron una comunidad de vida que se reflejó entre el causante y mi mandante, incluso a favor de sus hijos que para la época eran menores de edad y recibían el afecto y apoyo económico del fallecido LUIS ALBERTO VALLEJO HINCAPIÉ, quienes eran beneficiarios en la caja de compensación de aquel. VII.

RÉPLICA La UGPP señala que la demandante no cumplió los requisitos previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, ni en la jurisprudencia de esta Corporación, pues la convivencia no fue plenamente demostrada. María del Carmen Sánchez Franco, expone que los argumentos planteados en el cargo se asemejan más a un alegato de instancia; que el ad quern analizó el caso, realizó el estudio probatorio y en aplicación de la libre apreciación de las pruebas, encontró una convivencia simultánea entre cada una de las pretendidas beneficiarias del derecho SCL4JPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90419 pensional en la proporción correspondiente, por lo que la decisión está ajustada a derecho.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, luego de analizar las pruebas allegadas al expediente, estimó que la actora demostró convivencia con el causante, por 9 arios, 11 meses y 17 días; y, con María del Carmen Sánchez Franco, 14 arios, 11 meses y 17 día, por lo que concedió la pensión de sobrevivientes a ambas de forma proporcional, de conformidad al lapso que encontró acreditado.

Para la censura, se equivocó el Tribunal al darle valor demostrativo a las declaraciones extra juicio allegadas dentro del trámite administrativo extrajudicial por María del Carmen Sánchez Franco, sin que se hubiesen ratificado dentro del proceso, por lo que no cumplió con el deber consagrado en el art. 167 del COP, y por tanto no debió darse por acreditada una convivencia por más de cinco arios, que le permitiera ser beneficiaria de la prestación deprecada.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala verificar si el colegiado, a partir de las pruebas denunciadas, se equivocó al considerar que María del Carmen Sánchez Franco, demostró el requisito de convivencia exigido durante los cinco arios anteriores al deceso del pensionado. Previo a efectuar el análisis de los elementos de prueba denunciados, se hace necesario señalar que la censura acusa SCLAJPT-10 V.00 14 lo/ Radicación n.° 90419 la sentencia por la vía indirecta, sin que se indique el submotivo de la violación; no obstante, tal dislate es superable en la medida que puede inferirse que se trata de la aplicación indebida, pues esa es la modalidad adecuada a la que debe acudirse por la senda indirecta.

Precisado lo anterior, se recuerda que la censura sostiene que las declaraciones extra juicio allegadas en el trámite administrativo por María del Carmen Sánchez Franco, que fueron rendidas por Francia Helena Giraldo Castaño, Claudia Patricia Aristizabal, Gloria Patricia e Isbelia del Socorro Vallejo Berrio, carecen de valor demostrativo, al no haber sido ratificadas como prueba testimonial dentro del proceso.

En relación con este reparo, esto es, de la falta de ratificación de las declaraciones extrajudiciales para su validez, se recuerda que cuando se cuestiona la aducción, aportación, decreto o validez de pruebas, debe dirigirse el ataque por la vía directa, debiéndose acusar la violación medio de las normas procesales pertinentes, pues allí no se está en presencia de un equivocado entendimiento de los hechos, sino que lo que en realidad se presenta, es la infracción de las normas procesales que las rigen.

Sobre el particular, en decisión CSL SL1439-2018 la Corte puntualizó: [ 3°) La vía directa es la adecuada cuando se discute la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90419 Los aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, deben ser controvertidos por la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan la materia debatida; así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia SL, 18 jul. 2014, rad. 46464 en donde enserió: [ ] con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).

Y en fallo SL, del 22 de sep. 2009, rad. 34268, explicó: la vía indirecta no [es] la adecuada para cuestionar lo decidido por el Tribunal, pues, cuando el sentenciador se aparta de lo que imponen las reglas de derecho adjetivas sobre aducción, validez, autenticidad, incluso la pertinencia de un medio de prueba en particular, su quebrantamiento debe procurarse, en principio, por la senda de lo jurídico, pues en realidad el eventual desatino no proviene de la valoración de la prueba, sino de dilucidar si el medio probatorio es idóneo para acreditar un determinado supuesto fáctico, lo cual, "comporta una cuestión rigurosamente jurídica, vale decir, que no es un tema fáctico, así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa.

Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa".

(mayo 29 / 07. Rad. 29166) Pese al criterio sentado por esta Corporación, cumple precisar que las declaraciones extra juicio emanadas de terceros no ostentan la condición de prueba calificada, por manera que no tienen la calidad requerida para soportar una acusación en sede extraordinaria, tal como lo consagra el articulo 7 de la Ley 16 de 1969.

La única forma de SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 90419 incursionar en el análisis de medios de prueba que carezcan de la connotación mencionada, es que se demuestre la comisión de un desacierto evidente sobre uno que sí tenga tal carácter, hipótesis que no se presenta en este caso. Sin embargo, resulta pertinente aclarar que, para su valoración no se requiere de ratificación alguna, salvo que lo solicite la parte contraria, en la medida que son un medio de prueba válido y permite a los falladores de instancia formar libremente su convencimiento, de cara a la decisión que en un caso en concreto deban adoptar (CSJ SL16322-2014).

En cuanto a las pruebas acusadas como dejadas de apreciar, en este caso las declaraciones extra juicio rendidas por el causante, debe decirse que dichos documentos se suscribieron el 9 de agosto de 2001 y el 2 de abril de 2003. En la primera, el pensionado afirmó que convivía en ese momento y desde hacía 5 años atrás con Luz Stella Marín y en la segunda 8 arios con esa misma persona, documentos que contrario a lo que afirma la censura fueron apreciados por el Tribunal, de las que encontró acreditado, junto con las pruebas testimoniales practicadas en el proceso, el requisito de la convivencia dentro de un lapso determinado.

Las certificaciones de la EPS Cajanal y el formulario de afiliación a la caja de compensación familiar Comfandi de folios 19 al 21, no acreditan ni desvirtúan una real y efectiva convivencia por el tiempo exigido por la Ley, pues solo dan cuenta que la recurrente era beneficiaria de Vallejo Hincapié en el subsistema de salud y a la caja, al igual que sus hijos SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 90419 en esta última.

Debe recordarse que los jueces de instancia, conforme a lo dispuesto en el articulo 61 del CPTSS, tienen la facultad de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana critica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por si sola, tenga la entidad de constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL18578-2016).

Así las cosas, no se evidencia el error fáctico enrostrado al ad quem y en tal sentido el cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnante y a favor de la administradora demandada y de María del Carmen Sánchez Franco, por cuanto presentaron réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.300.000, que se liquidará en el juzgado, en la forma y términos previstos en el art. 366-6 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de febrero de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso seguido por LUZ STELLA MORA MARÍN contra la SCLA1PT-10 V.00 18 Radicación n.° 90419 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP al que se vinculó MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ FRANCO.

Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. D - DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ o JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JOE PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19