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SL1342-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1342-2020 Radicación n.° 64458 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NAYIBIS DEL ROSARIO PÁJARO RUIZ quien actúa en nombre propio y en representación de su hija NORALIS DEL ROSARIO GUTIÉRREZ PÁJARO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de julio de 2012, a la cual se le dio lectura el 4 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la sociedad CORALINAS Y PISOS – CORPISOS S.A. Radicación n.° 64458 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Nayibis del Rosario Pájaro Ruiz quien actúa en nombre propio y representación de su hija Noralis del Rosario Gutiérrez Pájaro, convocó a juicio a la sociedad Coralinas y Pisos Corpisos S.A., con el fin de que se declare que el accidente de trabajo sufrido por Nelson José Gutiérrez Figueroa, ocurrió por culpa exclusiva de la empresa demandada y como consecuencia de lo anterior, que sea condenada a indemnizar plenamente a las demandantes por los perjuicios materiales y morales ocasionados con el fallecimiento del trabajador.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Nelson José Gutiérrez Figueroa laboró al servicio de Corpisos S.A. desde el «20 de septiembre de 2001» al 12 de agosto de 2003; que desarrollaba labores u oficios varios, entre los que estaba el manejo de montacargas y otras máquinas; que su último salario básico mensual ascendió a la suma de $332.000 y que falleció en la última de las fechas indicadas, con ocasión de un accidente de trabajo.

Relató que dicho infortunio laboral, se produjo cuando el señor Gutiérrez Figueroa conducía un montacargas de propiedad de la demandada, con capacidad de 2.5 toneladas; que al desplazarse en el aludido vehículo debía ascender una pendiente de 45 grados de inclinación, pero que intempestivamente el automotor se apagó e inició un descenso sin control, lo cual produjo que se chocara con un arrume de piedras y escombros, generando el volcamiento del Radicación n.° 64458 SCLAJPT-10 V.00 3 automotor, lo que ocasionó que el trabajador sufriera traumatismos severos, que finalmente le produjeron la muerte.

Explicó que luego de ocurrido el siniestro, la aseguradora Suratep desarrolló una investigación sobre el mismo; que dentro de las causas de dicho accidente laboral enunció las siguientes: i) apagón intempestivo del vehículo; ii) alta pendiente y mal estado de las vías internas de circulación; iii) falta de experiencia del operador en el uso del equipo y iv) mal estado de las llantas del vehículo.

Así mismo, dijo que en la empresa accionada no existía un procedimiento para atender un evento como el sucedido y tampoco para la revisión y mantenimiento de equipos y entrenamiento técnico en la operación del montacargas. Expuso que la accionada no desarrolló ni implementó un plan de inducción y entrenamiento básico del manejo de los nuevos equipos adquiridos; que tampoco estableció un programa de salud ocupacional y que a su vez desconoció lo dispuesto en el artículo 266 de la Resolución 2400 de 1979, referente a que las máquinas, herramientas, motores y transmisiones estarán provistos de desembragues u otros dispositivos similares que permitan «pararlas instantáneamente» de forma que se evite todo embrague accidental.

Arguyó que de la misma manera, la entidad empleadora no previó a cabalidad los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador, pues no dotó el montacargas de un cinturón de Radicación n.° 64458 SCLAJPT-10 V.00 4 seguridad, no entrenó al trabajador para desarrollar labores en vías en mal estado y no realizó el mantenimiento debido al vehículo, ya que las llantas se encontraban en mal estado y en todo caso, permitió que se acumulara material de cantera al pie de un descenso, elemento que terminó siendo un obstáculo con el cual chocó el trabajador y se produjo el volcamiento del montacargas.

Finalmente, relató la accionante que sostuvo una relación afectiva con el causante y constituyó una «sociedad conyugal de hecho», de la cual nació la menor Noralis del Rosario Gutiérrez Pájaro y que dicho suceso impactó la situación de ese núcleo familiar, dado que era el padre fallecido quien sufragaba todas las necesidades económicas y era quien brindaba afecto o apoyo moral.

Al dar contestación a la demanda, la sociedad Coralinas y Pisos S.A. – Corpisos S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la vinculación laboral del causante, advirtiendo que el extremo inicial fue el «1º de febrero de 1995»; las funciones que ejecutaba; el salario devengado; la fecha del fallecimiento y la forma como ocurrió el accidente el 12 de agosto de 2003.

Respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Como razones de defensa, expuso que las condenas pretendidas por la parte actora no estaban llamadas a prosperar, toda vez que en este asunto no es dable endilgarle a esa entidad responsabilidad por el accidente de trabajo Radicación n.° 64458 SCLAJPT-10 V.00 5 sufrido por el señor Nelson Gutiérrez, dado que no actuó con negligencia, imprudencia, impericia o violación de reglamentos o normas de salud ocupacional; por el contrario, siempre cumplió con los deberes y obligaciones en esta materia.

Formuló las excepciones de falta de derecho para pedir, cumplimiento de las normas de salud ocupacional, ausencia de culpa del demandado y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 11 de junio de 2010, en el que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la accionante y condenó en costas a la parte «demandada».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2012, a la cual se le dio lectura el 4 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, resolvió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. Radicación n.° 64458 SCLAJPT-10 V.00 6 De conformidad con lo planteado por la apelante, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver se contraía en determinar si había lugar al reconocimiento y pago de las pretensiones solicitadas por la demandante Nayibis del Rosario Pájaro Ruiz en nombre propio y en representación de su menor hija, referentes a la indemnización plena de perjuicios materiales y morales ocasionados por el fallecimiento del trabajador.

Inicialmente el ad quem advirtió que en el expediente reposaban las pruebas necesarias, para determinar que los siguientes hechos no son motivo de discusión: (i) que entre Nelson José Gutiérrez Figueroa, y la demandada Corpisos S.A. existió un contrato de trabajo desde el «1° de febrero de 1995» hasta el 12 de agosto de 2003; (ii) que en esta última data el señor Gutiérrez Figueroa perdió la vida en un accidente de trabajo, ocurrido en las instalaciones de la demandada, muerte que fue ocasionada por heridas en la cabeza, tórax y golpes en las piernas, conforme al informe de investigación del accidente de trabajo ARP Suratep (f.° 16 a 23);

(iii) que según el informe investigativo de la citada ARP, se encontraron fallas tanto en el desempeño de la labor, como en las instalaciones y los implementos de seguridad utilizados y (iv) que a la menor Noralis del Rosario Gutiérrez Pájaro, en calidad de hija del fallecido, se le reconoció una pensión de sobrevivientes, en cuantía inicial de $332.000 (f.° 12 a 13 y 84 a 85).

Así mismo, el fallador de alzada se refirió a los testimonios rendidos por Carlos Atenógenes Mercado Arroyo Radicación n.° 64458 SCLAJPT-10 V.00 7 (f.° 157 a 159) y Antonio Garcés Puello (f.° 159 a 162), así como al interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la accionada (f.° 167 a 169), de los cuales pudo inferir que no había ninguna persona presente cuando sucedió el infortunio, por lo que no era dable alegar causa imputable al empleador.

Destacó que el informe rendido por la aseguradora resultaba insuficiente ya que lo allí certificado no contaba con un respaldo probatorio, por lo que se torna como simples conclusiones que en momento alguno indican la culpa plenamente demostrada del empleador, tal como lo exige la norma y que en todo caso, se encontró probado que al momento del accidente, el fallecido «se encontraba con todos los elementos de protección»; que la demandada contaba con un programa de salud ocupacional, factores de riesgos y reglamento de seguridad industrial; los cuales se aportaron al plenario y corren a folios 56 a 83 y 101 a 139.

Precisado lo anterior, el Tribunal explicó que el artículo 216 del CST, que consagra la indemnización ordinaria y plena de perjuicios con ocasión de una enfermedad profesional o accidente de trabajo que sufra el trabajador, exige para su reconocimiento, a diferencia de las prestaciones económicas otorgadas por las ARL, un elemento esencial consistente en la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del suceso, carga probatoria que le corresponde asumir al trabajador o a sus causahabientes.

Radicación n.° 64458 SCLAJPT-10 V.00 8 En ese orden, en sentir del ad quem, no le asiste razón a la parte demandante en el reclamo de la aludida indemnización de perjuicios con ocasión del fallecimiento del señor Nelson José Gutiérrez Figueroa, ya que si bien, se acreditó que aquel falleció con ocasión de las heridas producidas por el accidente el 12 de agosto de 2003, lo cierto es que no se probó que dicho «percance laboral» hubiese ocurrido por culpa del empleador, pues además de que no se acreditaron las causas que lo originaron, se pudo establecer que el trabajador para el momento del accidente contaba con todos los elementos de protección. Finalmente, reiteró que no era dable valorar el informe rendido por la ARP Suratep en lo referente a las causas que originaron el accidente de trabajo, ya que no tenía respaldo probatorio y por tanto no era posible tenerlo como prueba plena de la culpabilidad del empleador.

Bajo estos argumentos indicó que, no había lugar a la indemnización ni a los perjuicios morales deprecados, por lo que se imponía confirmar la decisión absolutoria del juez de conocimiento. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nayibis del Rosario Pájaro Ruiz, quien actúa en nombre propio y representación de su hija Noralis del Rosario Gutiérrez Pájaro, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 64458 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del juez de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no obtuvo réplica, el cual se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Está formulado así: Acuso la sentencia de infringir por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea proveniente de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico. En la anterior infracción normativa incurrió el Tribunal a través de la infracción medio del artículo 154 del Código General del Proceso –vigente ya a la fecha de lectura del fallo– y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» En el desarrollo de la acusación, la parte recurrente argumenta que ni el juzgado de conocimiento como tampoco el Tribunal al momento de proferir su decisión, apreciaron los elementos consignados en el análisis de la investigación del accidente de trabajo que sufrió el trabajador fallecido (f.° 16 a 23), medio de convicción que es un documento auténtico y proviene de la entidad competente para expedirlo.

Radicación n.° 64458 SCLAJPT-10 V.00 10 Aduce que los falladores en el cuerpo de las dos providencias aquí atacadas, omitieron dar por probadas en la parte resolutiva de las sentencias, todas y cada una de las omisiones en que incurrió la demandada, lo que la deja dentro de los supuestos de hecho consagrados en el artículo del 216 del CST, «el cual se rige como fundamento de las pretensiones denegadas».

Afirma que el razonamiento del juez de segundo grado, consistente en que la demandante no probó la existencia de la culpa suficientemente comprobada por parte de la accionada es completamente ajeno a la realidad, pues resulta suficiente la simple lectura del informe rendido por la ARL Suratep, para colegir que se acreditó a cabalidad la relación causal entre las omisiones cometidas por la empleadora Corpisos S.A. y la causa derivada en la muerte del trabajador.

Bajo esa argumentación, concluye que ese grave error de «interpretación» del Tribunal, condujo a que no se tuvieran por acreditados los elementos para condenar a la indemnización consagrada en el artículo 216 del CST, ya que en el plenario quedó demostrado plenamente la existencia del accidente de trabajo, el valor de los perjuicios reclamados por las promotoras del proceso y la culpa del empleador; presupuestos estos que se acreditaron con medios de convicción oportunamente incorporados al plenario.

Por todo lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada y se acceda a lo pretendido en el petitum de la demanda de casación. Radicación n.° 64458 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, los que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Se dice lo anterior porque el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, las cuales no son factibles de subsanar en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, veamos: 1. El único cargo que formula la censura lo orienta por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, pero «proveniente de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico», lo que constituye una impropiedad; pues a esta modalidad de quebranto normativo se llega cuando el sentenciador le da una inteligencia a un precepto legal que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido.

Por manera que la interpretación errónea no puede recaer sobre una prueba, ya que si lo que se aduce es una inconformidad respecto a su apreciación o por su falta de valoración, la senda por la que se debe dirigir la acusación es la indirecta. Radicación n.° 64458 SCLAJPT-10 V.00 12 2. El cargo así formulado incurre en una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que, pese a que dirige el ataque por la vía directa o del puro derecho, hace alusión «a la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico»; así mismo en la demostración del cargo argumenta que los jueces de instancia no valoraron los elementos consignados en el análisis de la investigación del accidente de trabajo que sufrió el causante (f.° 16 a 23), medio de convicción que es un documento y proviene de la entidad competente para la expedición del mismo.

Lo anterior constituye una inconsistencia técnica, puesto que el ataque amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, por razón que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

Radicación n.° 64458 SCLAJPT-10 V.00 13 A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 3.

Ahora, si la Corte entendiera que la vía de ataque es la indirecta, no podría examinar las alegaciones allí contenidas, pues no se cumplen con las mínimas exigencias de dicho sendero, toda vez que le correspondía al censor acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para alterar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En el presente asunto, el desarrollo del cargo también es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual debe Radicación n.° 64458 SCLAJPT-10 V.00 14 expresarse «qué clase de error se cometió»; ya que el recurrente no precisa con claridad los yerros fácticos que se presentaron, es así que no propone en específico algún desatino con el carácter de ostensible, alejándose de las reales motivaciones del ad quem, en tanto su discurso argumentativo se limitó a criticar a los juzgadores de instancia por no haber dado credibilidad a las anotaciones que se consignaron «en el análisis de la investigación de accidente de trabajo» que realizó la aseguradora Suratep, documento sobre el que no sobra señalar, no es prueba calificada en la casación del trabajo por provenir de un tercero, circunstancia que impide a la Sala abordar su análisis, en la medida que no se estableció con un medio de convicción calificado la existencia de un yerro fáctico. 4.

Aunado a lo anterior, la Sala advierte que en el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso de casación, la censura no controvierte los verdaderos y esenciales fundamentos de la sentencia impugnada. En efecto, vista la decisión de segundo grado, el Tribunal se fundamentó para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, en esencia, en que de los testimonios y el interrogatorio de parte de la representante legal de la accionada, se podía inferir que al momento del accidente de trabajo no había nadie presente, por lo que no se señala dentro del proceso ninguna causa imputable al empleador, toda vez que el informe de la aseguradora era insuficiente, a efectos de establecer que el infortunio laboral ocurrió por culpa de la empresa, en la medida que lo allí consignado no Radicación n.° 64458 SCLAJPT-10 V.00 15 cuenta con ningún respaldo probatorio, y en consecuencia se tiene como simples conclusiones que no indican la culpa plenamente demostrada del empleador como lo exige la normativa aplicable.

Aseveró el ad quem igualmente, que el causante Nelson José Gutiérrez Figueroa al momento del accidente se encontraba con todos los elementos de protección; que además la empresa Coralinas y Pisos S.A. Corpisos S.A., contaba con sus programas de salud ocupacional, panoramas de factores de riesgo y reglamento de seguridad industrial, los cuales fueron debidamente aportados al proceso.

El casacionista de modo alguno se ocupó de desvirtuar lo expuesto por el Tribunal, de manera que dejó libres de crítica todos los pilares esenciales del fallo impugnado, pues no combate ninguna de las inferencias antes reseñadas, al punto que, como ya se indicó, se limitó a cuestionar a los juzgadores de instancia por no darle credibilidad a las glosas del mentado informe de accidente, pero no a desvirtuar lo afirmado por el Tribunal, respecto a que lo plasmado en dicho informe no contaba con respaldo probatorio.

En dicho sentido, si como quedó visto las principales conclusiones del ad quem para desechar lo argumentado por la parte demandante en la apelación, es que como nadie presenció el accidente, en el proceso no se señalaba ninguna causa imputable al empleador y que además el causante al momento del infortunio se encontraba con todos los elementos Radicación n.° 64458 SCLAJPT-10 V.00 16 de protección y que la demandada contaba con su programa de salud ocupacional, panoramas de factor de riesgo y reglamento de seguridad industrial.

Así las cosas, el recurrente en casación, debió cuestionar en rigor las anteriores conclusiones, pues su falta de ataque conduce a que la sentencia impugnada se mantenga incólume, soportada en su doble presunción de legalidad y acierto. Así lo ha adoctrinado ésta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 5.

En el desarrollo del cargo, la censura ataca tanto el fallo del Tribunal como la decisión de primer grado, cuando es sabido que el recurso de casación procede únicamente contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate de la casación per saltum, prevista en el artículo 89 del CPTSS, que no es la situación que aquí se presenta.

Este proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico Radicación n.° 64458 SCLAJPT-10 V.00 17 y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, el cual se instituyó con el fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada y, en ese orden, la Corporación no tendría, en principio, facultades para analizar directamente el fallo del a quo.

En suma, la sustentación del ataque, en este asunto, corresponde a simples afirmaciones genéricas e imprecisas del censor, que se asemejan más a un alegato de instancia que a la sustentación de un recurso extraordinario, que lejos está de contener una acusación clara y contundente contra la decisión de segundo grado, donde se cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada para el caso de índole jurídico, dada la orientación del cargo, ello conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Sala debe reiterar en este punto, que no basta con enunciar una acusación superficial en contra de la decisión del Tribunal, sino que el recurrente tiene la carga de acreditarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia confutada, todo lo cual brilla por su ausencia en el presente asunto.

En consecuencia, el cargo se desestima. No se causan costas en casación, por cuanto no hubo Radicación n.° 64458 SCLAJPT-10 V.00 18 réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de julio de 2012, a la cual se le dio lectura el 4 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NAYIBIS DEL ROSARIO PÁJARO RUIZ quien actúa en nombre propio y representación de su hija NORALIS DEL ROSARIO GUTIÉRREZ PÁJARO contra la sociedad CORALINAS Y PISOS – CORPISOS S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 64458 SCLAJPT-10 V.00 19