Micelio
SL13418-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47331 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL13418-2017 Radicación n.° 47331 Acta N.° 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida por la Sala Décima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de febrero de 2008, en el proceso que instauró CARLOS ARTURO VALENCIA BETANCUR contra VIAJES UNIVERSO NIÑO Y CIA S. C. 1.

ANTECEDENTES Carlos Arturo Valencia Betancur llamó a juicio a Viajes Universo Niño Y CIA S.C., con el fin que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de julio de 1971 hasta el 21 de diciembre de 2006, momento en el que lo despidieron sin justa causa, razón por la que reclama la indemnización correspondiente; el salario del periodo comprendido entre el 16 al 21 de diciembre del mismo año; las cesantías correspondientes entre el 1 de enero y el 21 de diciembre del año 2006 junto con sus intereses, además de las vacaciones por los periodos causados del 12 de julio de 2004 al 11 de julio de 2005, del 12 de julio de 2005 al 11 de julio de 2006 y las causadas desde el 12 de julio de 2006 hasta la fecha de despido; el incremento salarial de los años 2004, 2005 y 2006 y el aporte a la seguridad social de las semanas de cotización propias de la relación laboral entre el demandante y la accionada que se llegare a probar y que no aparezcan reportadas en la historia laboral expedida por el ISS.

Peticionó que la condena a la pasiva frente al pago de la indemnización por despido injusto debe ser con la indexación; también reclama la indemnización por el no pago de los salarios y prestaciones debidos al momento de terminar el contrato de trabajo, conforme al artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; que los incrementos salariales que debió conceder la entidad demandada en los años 2004, 2005 y 2006, deben ser actualizados de acuerdo al IPC, y en consecuencia pague los incrementos o reajustes de los salarios, primas, cesantías y las vacaciones; que además, en caso de ordenarse el pago de aportes a la seguridad social por no reflejarse en su historia laboral la cancelación, se disponga la condena por los intereses de mora; solicita el reconocimiento de derechos que se prueben de acuerdo a las facultades ultra y extrapetita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que el 12 de octubre de 1971 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, siendo menor de edad, en el cargo de mensajero; posteriormente fue ascendido como documentador o jefe de documentación; que desde su vinculación y hasta el 27 de abril de 1985 devengó salario mensual cercano al salario mínimo legal mensual vigente, además recibía el 100% del valor que cobraba la empresa a sus clientes por trámite de visas y pasaportes, dineros que no se reflejaban en la nómina; posteriormente, dice, que entre la última fecha citada y el 31 de agosto de 2002 las condiciones salariales variaron y le incrementaron su salario pero la empresa le redujo al 50% los valores pagados por los clientes con relación a los trámites mencionados.

A partir del 1° de septiembre de 2002 pactaron él y su empleador, un salario de $1.700.000 mensuales, suma incrementada en el año 2003 a $1.800.000, pero dejó de percibir el porcentaje correspondiente a los valores por trámites de pasaporte y visa porque la embajada de Estados Unidos modificó esos trámites, impidiendo a las agencias de viajes seguir gestionándolas; a partir del año 2004 no volvió la entidad demandada a reconocer los incrementos salariales anuales hasta la fecha de su desvinculación, lo que se reflejó en su detrimento económico, al disminuirse su capacidad adquisitiva en razón al aumento del costo de vida frente al mismo salario percibido desde hacía tres años.

Agrega que cuando Estados Unidos hizo las modificaciones comentadas, el empleador asumió una actitud displicente, generando un ambiente de trabajo pesado y varios llamados de atención, situación que no se había presentado en los 32 años de labores, pues fue merecedor de elogios por su compromiso; el 21 de diciembre de 2006 siendo las 6 p.m. el señor Álvaro Niño, socio gestor de la empresa le informó que a partir de ese momento ya no se requerían sus servicios, sin que mediara razón o causa y solicitó entregar su puesto de trabajo a la señora Claudia Elena Ortiz, orden que acató. Al día siguiente, 22 de diciembre de 2006, el empleador pretendió enmendar su error y decidió enviarlo de vacaciones, sin ser él ya su trabajador, en lugar de pagarle la liquidación. Que la señora Claudia Elena le ratificó que ya no lo iban a despedir, pues le habían concedido vacaciones, por lo que le entregó la liquidación respectiva, correspondiente al periodo de julio de 2004 a julio de 2005, las que debería tomar desde el 23 de diciembre de 2006 y hasta el 13 de enero de 2007.

Relata que, por no haber estado de acuerdo con tal proceder, devolvió la liquidación y manifestó su desacuerdo con aquella decisión. Por ello se presentó el 23 de diciembre de 2006 en la empresa acompañado de dos abogados buscando un acuerdo. Dichos abogados constataron el despido verbal y efectivo, pero el empleador solicitó que la situación se tratara por intermedio de su abogado.

El demandante, en atención a lo expresado por quien fuera su jefe, decidió enviarle el 26 de diciembre de 2006, una comunicación a través de su abogado para reunirse el 28 de diciembre del mismo año, en la oficina del togado Hernán Rendón, apoderado del trabajador, con el fin de concertar el reconocimiento de sus prestaciones laborales, pero el 27 de diciembre de 2006, el jurista Rendón recibió respuesta de la empresa en la que le se indicaba que el señor Álvaro Niño no se encontraba en la ciudad y que no regresaría hasta el 14 de enero de 2007, argumento que no consideró cierto y lo atribuyó a una dilación para el pago de sus acreencias laborales y a la falta de ánimo conciliatorio, pues el mencionado señor Niño viajó el 28 de diciembre de 2006 y regresó el 1° de enero de 2007.

Finalizó su relato señalando que hasta la fecha no se le han pagado las prestaciones a que tiene derecho. Solicitó oficiar al ISS, por desconocer si efectivamente se encontraba a paz y salvo en materia de seguridad social durante la vigencia de la relación laboral. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral; los montos de los salarios pagados y aceptados por el trabajador; las modificaciones realizadas el 15 de marzo de 2003 por la embajada de Estados Unidos; el rechazo que hizo el actor frente a la carta de vacaciones y liquidación de las mismas.

Con relación a lo sucedido el 23 de diciembre de «2007» dice que el actor no se presentó a laborar y que a las 12: 30 p.m., se presentó con dos procuradores judiciales para reclamar sus prestaciones sociales; en lo referente a la comunicación del 26 de diciembre de 2006 proveniente del asesor judicial del demandante, lo aceptó bajo la perspectiva que el accionante consideró que se había terminado su contrato de trabajo, y admitió haber suscrito la comunicación que recibió el abogado del accionante, sin admitir lo que consideró, imaginaciones del actor; frente a la afiliación a la seguridad social afirmó que es así y que los pagos se realizaron oportunamente.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de falta de causa, inexistencia del despido injusto, pago, prescripción y mala fe.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de septiembre de 2009 (folios. 109 a 118), resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo desde el 12 de julio de 1971 hasta el 22 de diciembre de 2006; declarar probadas las excepciones de falta de causa y como consecuencia absolvió a la Sociedad demandada.

Condenó en costas al demandante. El apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación frente a la decisión por ser contraria a sus aspiraciones.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Décima Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de mayo de 2010, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor, y confirmó la sentencia materia del recurso en lo concerniente al tema de acreencias laborales, pero revocó la absolución por la indemnización por despido injusto, a la que accedió y ordenó indexar.

Condenó a reconocer y pagar la suma de $85.366.666,66, por tal indemnización, $15.233.291,61, por indexación y las costas de la primera instancia a cargo de la demandada. No hubo costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no existía prueba escrita de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la sociedad demandada, pero si una serie de indicios que le permitió al juez colegiado inferir con certeza la existencia del despido sin justa causa.

Expresó en su proveído que el primer indicio era la respuesta o manifestación dual de la empresa en torno a la acusación del despido que le formuló su trabajador, pues en el folio 63 manifestó que renunció tácitamente, cuando fue descubierto cobrando dineros para sí, por trámites que eran de la accionada, pero también arguyó que el 21 de diciembre de 2006 reclamó al citado trabajador el comportamiento desleal e inmoral, sin embargo lo invitó a continuar laborando con honradez, presentándose el actor a laborar el 22 de diciembre realizando oficios ordinarios, y que al terminar la jornada se le entregó la carta de vacaciones con el cheque que no aceptó, y que el 23 de diciembre no asistió a su lugar de trabajo.

Como segundo indicio, expresa el fallador que antes de la terminación del contrato laboral no le permitieron al trabajador demandante dar sus explicaciones respecto de la conducta desleal referida, y que tampoco le expresaron las razones de dicha ruptura, máxime si estas surgieron en diálogo privado entre las partes el 21 de diciembre de 2006.

Agrega, como otro argumento el que las actas que reseñan ausencias injustificadas a través de los folios 75 y 76 son posteriores a esa fecha, y que el accionante no registra antecedentes disciplinarios siendo un trabajador antiguo. Por último, el tercer indicio lo desprende de la reunión sostenida el 23 de diciembre del mismo año en presencia de los abogados referenciados, hecho aceptado por el representante legal, en la contestación de demanda, donde según ellos, éste aceptó el despido del actor, demostrándose así la finalización del contrato del trabajo discutido.

Sostiene el Tribunal que acreditado el despido le correspondía a la pasiva demostrar la causa justa de la terminación del vínculo laboral, la cual no se acreditó y por lo tanto procede la indemnización del artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en los términos de la pretensión correspondiente, y se aplica la indemnización que consagraba el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, es decir 45 días por el primer año y 40 por los demás cuando se cuenta con 10 o más años laborados con el mismo empleador ininterrumpidamente, por ello la indemnización se concede en 1.422 días, sobre el promedio del salario mensual de $1.800.000, equivalentes a $60.000 diarios, que en total resulta ser el monto de $85.366.666,66.

Accede a la indexación calculada en $15.233.291, liquidada conforme el IPC certificado por el DANE, según el artículo 191 del CPC, modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003. Frente a las demás pretensiones, el Tribunal cita la jurisprudencia de la CSJ SL, 20 mar. 2002, rad. 17164 y la ratificación mediante fallo CSJ SL, 27 ene. 2009, rad. 33420, donde señala que el juez del trabajo no es el llamado a estabilizar el desequilibrio cuando los empleadores no aumentan los salarios, pues no existe norma que lo disponga en ese sentido; que los artículos 53 y 230 CN, regulan el principio del mínimo vital y también imponen a los jueces someterse al imperio de la ley, por esto, dijo, no había lugar al reajuste salarial y tampoco a la indemnización moratoria.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, absuelva a la parte recurrente de la indemnización por despido injustificado, conforme a lo dispuesto por el juez de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado y que se pasa a resolver a continuación.

1. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta por aplicación indebida, en lo literal dijo: Acuso la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por falta de apreciación de los documentos que obran a folios 75 y 76, lo cual llevó al fallador de segunda instancia a incurrir en error de hecho, del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo que fue modificado por el decreto 2351 de 1965 artículo 8, modificado también por el artículo 6 de la ley 50 de 1990, y el artículo 28 de la ley 789 de 2002 literales b. c. y d., en relación con los artículos 77 del C.P.T., modificado por el artículo 39 de la ley 712 de 2001, artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y los artículos174,175,176,183,187, 248, 249, 250, 251, 252 numeral 1, 253, 254, 258, 268, 275, 304, 305 del Código de Procedimiento Civil, que son aplicables por analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, lo que llevó al H. Tribunal a no darle el efecto jurídico debido a la prueba documental obrante a folios 75 y 76, aportada debidamente y que al no haber sido tachados por la parte a quien perjudica, se presume válidos.

Señala como error de hecho dar por demostrado, no estándolo, que existió terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Carlos Arturo Valencia abandonó el empleo. Indica que los documentos obrantes a folios 75 y 76 son prueba calificada no tachada y decretada válidamente en la primera instancia, lo que permite establecer que el demandante no volvió a presentarse a su sitio de trabajo.

Que además no existe elemento probatorio que permita concluir que hubo despido y que el fallo del Tribunal va en contravía del principio de la carga de la prueba, pues al demandante le correspondía demostrar el despido, y que el colegiado se basó en tres indicios porque no hay plena prueba de la existencia de una terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la demandada.

Cita el artículo 248 del CPC, para referir que para que un hecho pueda tomarse como indicio deberá estar plenamente probado en el proceso y que por tanto si el ad-quem dice que no existe prueba escrita no puede concluir que esa terminación unilateral provino de la accionada, pues existe prueba que da cuenta que al terminar el día 22 de diciembre de 2006, el demandante no se presentó a laborar, así como tampoco lo hizo los días posteriores.

Dice que el indicio « Es el fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido…» y que en el presente caso, el único fenómeno que se presenta es que al ser descubierto el actor en sus trampas por cobrar dineros para sí, se le reclamó y se le invitó a seguir laborando con honradez y que así lo hizo hasta el 22 de diciembre de 2006, sin presentarse los días siguientes, después de haber rechazado la carta de vacaciones con el respectivo cheque, considerando que no se puede inferir de este hecho la existencia de otro no percibido, como el despido, pues eso equivale a incurrir en elucubraciones que están lejos de ser plena prueba procesal.

Frente al segundo indicio dice que no está la prueba de tal demostración y que es propio del poder subordinante invitar a su trabajador para que mejorara su actividad laboral, sin que ello significara que se pretendía dar por terminado el vínculo laboral entre las partes. Que el argumento que la terminación laboral acaeció mediante un diálogo privado entre actor y representante legal de la demandada, carece de toda demostración en el proceso y constituye una contradicción, pues esa conversación por ser privada no transcendió a ningún testigo y que solo puede atenderse lo que consta en prueba documental.

Al referirse al tercer indicio, dice que la reunión sostenida con los abogados solo conduce a concluir que el testimonio no es de recibo porque ellos fueron claros al manifestar que tenían un interés directo en el proceso y resalta algunos apartes de los testimonios de los abogados. 1. RÉPLICA El primer señalamiento que hace la oposición al recurso impetrado es la falta de técnica que dificulta la comprensión del mismo, pues de una parte dice que el Tribunal no analizó no haber analizado las documentales de folios 75 y 76 con el fin de confundir y así remitir a otras pruebas como las testimoniales y después caer en la crítica al estudio indiciario realizado por el juez de apelaciones.

Expone que no es cierto que no se hayan apreciado las documentales señaladas en el recurso, pues definido está a folio 146 cuando categóricamente el sentenciador hace mención de las citadas pruebas, valorándolas, pues hace referencia a las ausencias que éstos indican e incluso refiere el diálogo privado entre las partes en conflicto, del que se determinó la finalización de la relación contractual.

La oposición cita, cómo en la sentencia impugnada se cuestiona la dualidad de la demandada por cuanto de una parte dice que el actor renunció de forma tácita al abandonar el puesto de trabajo cuando lo descubrió haciendo trampas, y se lo manifestó el 21 de diciembre, pero que por otro lado manifiesta que el accionante laboró hasta el 22 de diciembre realizando sus oficios ordinarios y que el 23 de diciembre ya no asistió a sus labores.

Expone que el Tribunal si analizó las pruebas enlistadas en el cargo, pero no le imprimió el alcance que el recurrente pretende. Que además las causas de la terminación se expresan en el momento del despido y no con posterioridad a ello, que las actas de ausencia de trabajo por si solas no son justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y que en el proceso no obra prueba en la que el empleador haya manifestado al trabajador su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa por abandono del cargo.

Manifiesta que el hecho que la prueba documental pluricitada no haya sido tachada no significa que adquiere la capacidad de probar más de lo que contiene, pues es evidente que no se presentó a trabajar el actor porque ya no era trabajador de la empresa accionada y que con ello no se prueba la justa causa de un despido, ni el abandono del cargo alegado.

Se refiere a las declaraciones de los abogados y dice que ellos dieron fe que efectivamente el trabajador había sido despedido y que no les acompañaba ningún interés diferente a evitar que se cometiera una arbitrariedad. Transcribe apartes de las declaraciones de los profesionales mencionados y refiere otras testimoniales para concluir que el Tribunal no cometió yerro alguno en la valoración de las piezas procesales señaladas y cierra su oposición cuestionando la ausencia del representante legal de la enjuiciada y de quien recibiera el cargo como reemplazo del demandante, considerando esto como un indicio en contra de la accionada, toda vez que fueron muchas las diligencias que se hicieron para que las pruebas se llevaran a cabo. 1.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, a pesar de no existir prueba escrita de la terminación del contrato de trabajo, si obraba una serie de indicios que permitía inferir la existencia del despido sin justa causa. Tales indicios fueron: (i) la respuesta ambigua ofrecida por la demandada al afirmar de una parte, que interpretó como renuncia tácita de parte del trabajador, el hecho de no haber vuelto después que se le dejó al descubierto su conducta desleal al cobrar para él dineros eran de la empresa, y manifestar, luego, que el 21 de diciembre de 2006 se le reclamó al actor tal comportamiento inmoral, pero que, sin embargo, se lo invitó a seguir trabajando con honradez.

No obstante, siguió laborando normalmente al día siguiente, esto es, el 22 de diciembre del mismo año, pero que al terminar la jornada rechazó la carta en la que le reconocían vacaciones y además le entregaban el respectivo cheque, no volviendo a presentarse a trabajar. (ii) Frente al reclamo por la conducta desleal, realizada antes de dar por terminado el contrato de trabajo, expone el Tribunal que no se le permitió al trabajador dar sus explicaciones y que además el empleador no adujo razones ante tal ruptura, desvinculación que surgió de un diálogo privado entre las partes en conflicto el 21 de diciembre de 2006.

Respecto de las actas que refieren la ausencia injustificada del trabajador al lugar de trabajo, afirma que son posteriores a la fecha del despido, sin que obren mayores antecedentes disciplinarios en la trayectoria laboral del peticionario. (iii) Por último alude a la reunión sostenida entre las partes el 23 de diciembre del mismo año en presencia de los abogados del actor, donde según ellos, el representante legal de la demandada aceptó haber despedido al demandante, demostrándose así la desvinculación unilateral del actor.

Indica la censura como error ostensible de hecho por parte del ad-quem el no haber dado el efecto jurídico a las actas obrantes a folios 75 y 76, que dan cuenta de las ausencias injustificadas del actor a su lugar de trabajo con posterioridad al 21 de diciembre de 2006, las que no fueron tachadas, y se duele de que el Tribunal no las hubiera analizado en su conjunto para sustentar la sentencia, pues destaca que no fueron tachadas y por tanto se presumen válidas.

La decisión del juez colegiado, en torno a la demostración del despido se fundamentó en la existencia de un conjunto de indicios que sí lo probaban, pues sobre este punto señaló: En este proceso no existe prueba escrita de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la sociedad demandada, pero si un conjunto de indicios que le permiten a la Sala inferir con certeza el hecho del despido.

Como se ve, el debate gira en torno a establecer si se presentó el despido sin justa causa en forma verbal por parte de la Sociedad empleadora demandada, o si, por el contrario, fue el trabajador quien decidió no volver a su lugar de trabajo, presentándose una renuncia tácita conforme lo calificó la accionada. Hecho que se afirma, no fue demostrado por el trabajador quien tenía la carga probatoria de acreditarlo.

Fluye de lo anterior, que la decisión del Tribunal está fundada en indicios, razón por la que no es posible su verificación por tratarse de prueba no calificada y frente a este tema, la Sala de Casación Laboral, a través de la sentencia SL14032 - 2016 rad. 48016 señaló: Como se puede observar, el ad quem dedujo del «hecho» contenido en la prueba documental que se acaba de transcribir, relativo a las vacaciones que le fueron concedidas, otro «hecho», cuál es un tiempo de servicios por lo menos desde el 10 de agosto de 1974, es decir un año antes a la expedición del oficio que debió haber laborado el actor para tener derecho a ese periodo de vacaciones, lo cual configura es un indicio, que consiste en «un hecho del cual se infiere lógicamente la existencia de otro hecho, o en definición más compleja, es un juicio lógico mediante el cual se aplica una regla de experiencia a un hecho conocido para llegar a otro desconocido��, (Sentencia CSJ, SL, 8 ag. 2007, rad. 29684), que no es prueba apta en casación en los términos del art. 7° de la Ley 16 de 1969.

La Sala, en atención a la denuncia que hace el censor de la prueba documental que arguye el casacionista de folios 75 y 76 del expediente, procede a su verificación a fin de establecer si el señalamiento de la falta de apreciación cumple con la connotación de manifiesto. Las actas referidas que sí apreció el Tribunal, en su texto solo certifican la constancia que el demandante no se presentó a trabajar los días 23, 26 y 29 de diciembre de 2006, hecho no discutido por las partes, pues evidentemente la discusión se centró a establecer si se produjo el despido sin justa causa, en forma verbal, el 21 de diciembre del mismo año. Esta Corte ha señalado en forma reiterada que las decisiones judiciales están protegidas por la presunción de legalidad y acierto y que para desvirtuarlas debe quien lo pretenda, demostrar con suficiencia sus yerros, pues a la Corte le está vedado asumir de oficio este análisis.

El cargo lo propone el casacionista por el sendero de la vía fáctica, siendo deber del recurrente señalar la equivocación del ad-quem de manera tal que no quede duda de la errada valoración que haya hecho, error que debe ser ostensible, según exigencia del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y que además recaiga sobre pruebas calificadas. El error que enrostra el censor a la sentencia impugnada, no alcanza la misión de derruirla, ya que, acudió el Tribunal al ejercicio de la libre formación del convencimiento por la carencia de un escrito de la terminación del contrato de trabajo para establecer con indicios si existió o no, en forma verbal, el despido sin justa causa y procedió al análisis de las pruebas, encontrando que las actas no le daban una información importante porque solo certifican la ausencia al lugar de trabajo del actor, en fechas con posterioridad al 21 de diciembre de 2006, fecha en que se enarbola la discusión planteada, esto es el despido unilateral por parte de la accionada.

Para esta Sala, la deducción probatoria del Tribunal, que soporta su decisión, es el resultado de una inferencia lógica, el que aplicó el sentenciador a los indicios más que a las actas confutadas, en atención a la facultad que otorga el artículo 61 del CPTSS, de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, análisis que es propio del operador judicial para dar preferencia a los medios probatorios que le brinde mayor convicción, sin que esté sujeto a la tarifa legal, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, decisión que el ad-quem basó en indicios toda vez que existe libertad probatoria para acreditar la terminación del contrato de trabajo.

Al no haberse acreditado el error en la apreciación de la prueba documental impugnada por el casacionista, no es dable en sede de casación entrar a estudiar la crítica efectuada por el censor a la prueba indicaría en que cimentó el ad-quem su sentencia, pues como ya se dejó expuesto, esta prueba no es apta en casación en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 que indica que, como pruebas aptas únicamente el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Acusa la censura en su recurso el que « No hay elemento probatorio que permita concluir que hubo un despido ». Pero olvida que la terminación del contrato también puede ser verbal. Al respecto en sentencia CSJ SL, 20 jul. 2008, rad. 32568, en lo pertinente al tema de discusión dice: Corresponde afirmar que del texto del parágrafo reproducido, se desprende que frente a una terminación unilateral del contrato, el legislador supone la existencia de una manifestación que en la mayoría de los casos, se traduce a través de un medio escrito.

Sin embargo, en el manejo de la relación obrero patronal, bien puede suceder que esa decisión de finiquitar el vínculo, ya sea por parte del trabajador o del empleador, puede presentarse también en forma verbal, caso en el cual, ante la ausencia de documento y ya planteada la diferencia ante la justicia, el juez, en su propósito de buscar la realidad del punto, acuda a la prueba testimonial si es que cuenta con ella, sin que en este caso, por tal razón puede atribuírsele desacierto jurídico.

Es lo que ocurre en el asunto del que la Corte se ocupa, dado que el trabajador en su demanda manifestó que había sido despedido sin justa causa, pero sin soportar la aserción del despido con prueba escrita; a su vez el empleador, negó el hecho. De modo que bajo estas circunstancias, resulta lo adecuado que el juzgador se valga de medios probatorios para acreditar si hubo o no despido Es por lo razonado que al no lograr el recurrente acreditar el yerro fáctico en la sentencia, la misma mantiene su presunción de acierto y legalidad y el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y como hubo réplica, se señala como agencias en derecho la suma de $7.000.000,00, que deben ser liquidadas conforme al artículo 366 del CGP. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) por Sala Décima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO VALENCIA BETANCUR contra VIAJES UNIVERSO NIÑO Y CIA S. C. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00