CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46281 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL13417-2017 Radicación n.° 46281 Acta N.° 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de febrero de 2010, en el proceso ordinario que instauró EDUARDO MIGUEL GARCÉS BRAVO contra MIGUEL NAVAS MEISEL.
I.
ANTECEDENTES Eduardo Miguel Garcés Bravo llamó a juicio a Miguel Navas Meisel, con el fin de que se declarara que entre las partes mencionadas se celebró y ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de junio de 1998 hasta el 30 de mayo de 2004; que la relación laboral fue terminada unilateralmente, motivada por las limitaciones físicas para laborar del señor Garcés Bravo, y que se dejara sin efectos, dicha terminación unilateral.
Como peticiones condenatorias solicitó que se ordene al demandado a reinstalar al accionante en tareas acordes a las limitantes físicas padecidas por éste; al pago de los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones obrero-patronales al ISS, generados entre el momento del despido ineficaz y la reinstalación, y al pago de la indemnización moratoria prevista en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia de la no consignación de las cesantías al fondo correspondiente, por los años 2001, 2002, 2003 y 2004.
Como súplicas subsidiarias deprecó que se condenara al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por el no pago integral y oportuno de la liquidación definitiva de acreencias laborales del demandante y al pago de la indemnización legal correspondiente a la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que las partes sostuvieron una relación de trabajo desde el 9 de junio de 1998 hasta el 30 de mayo de 2004; que el salario para el año 2004 ascendió a la suma de $585.000,oo; que antes del 15 de febrero de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, el accionado no consignó en un fondo de cesantías los valores de los saldos anuales y definitivos de dicha acreencia, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003; que a partir del 4 de julio de 2003 la parte actora empezó a padecer de síndrome vertiginoso, ostoesclerósis e hipoacusia mixta bilateral; que a causa del estado patológico del accionante, éste se vio limitado para desarrollar de manera normal sus actividades personales y laborales; que con fundamento exclusivo en dicho estado de salud, el llamado a juicio dio por terminado de manera unilateral el vínculo laboral a partir del 25 de mayo de 2004; que dicho despido se dio sin autorización de la entidad competente y en los términos exigidos por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que durante la ejecución del contrato, el empleador no consignó los correspondientes aportes obrero-patronales a la seguridad social integral, tendientes a proteger las contingencias cubiertas por dicho sistema.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos: i) lo relacionado con el contrato laboral, los extremos temporales y la asignación salarial percibida por el accionante; ii) que el demandante se encontraba padeciendo las afecciones indicadas; iii) que atendiendo a una justa causa (siendo esta la enfermedad que lo incapacitó para el trabajo, cuya curación no fue posible por más de 180 días), el empleador dio por terminada la relación laboral; iv ) que no se obtuvo el permiso de la autoridad competente para dar por terminado el contrato, pero que ese hecho se subsanó con el cumplimiento de la sentencia de tutela, en la que se ordenó el pago de 180 días como indemnización por el despido.
En su defensa propuso como excepciones perentorias cosa juzgada; pago total de las prestaciones sociales y extinción del contrato de trabajo con justa causa, de acuerdo con el artículo 62, numeral 15. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado 1° de febrero de 2008 (folios 113 - 124), resolvió:
PRIMERO: DECLARESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA y PAGO TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la demandad, previas las motivaciones de la sentencia. SEGUNDA: ORDENESE al demandado MIGUEL NAVAS MEISEL a REINSTALAR al demandante EDUARDO MIGUEL GARCÉS BRAVO, identificado con CC N° 9.066.919 expedida en Cartagena (Bol), a un cargo de acuerdo con las limitaciones físicas del accionante, previas las consideraciones de la sentencia.
TERCERO: CONDENESE al demandado a pagar los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema general de seguridad social debidos a partir del despido y hasta que se produzca la reinstalación del demandante, de acuerdo con las consideraciones de la sentencia.
CUARTO: CONDÉNESE EN COSTAS a la parte vencida en juicio. Liquídense por Secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 10 de febrero de 2010, resolvió los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los señores Eduardo Miguel Garcés Bravo y Miguel Navas Meisel, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, así: Confirmó: i) la declaratoria de la excepción de cosa juzgada y pago total de prestaciones sociales y; ii) a la condena de las costas de primera instancia. Modificó, para indicar, frente al punto de la reinstalación pretendida por el actor, que el pago de salarios y demás conceptos debía hacerse efectivo hasta que la misma se produjera o hasta que al demandante se le hubiera reconocido pensión de invalidez por parte del sistema de seguridad social.
Revocó lo relacionado con la absolución de la demandada al pago de la indemnización moratoria por falta de consignación de cesantías, para en su lugar condenar a ésta a pagar la suma de $16.224.000,oo. Finalmente indicó que no se condenaba en costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colectivo planteó como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: i) Determinar si es procedente el reintegro del demandante con ocasión a la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% por enfermedad común o una pensión de invalidez por origen común. ii) Precisar si hay lugar al pago de la indemnización moratoria por no haberse consignado en un fondo, las cesantías del demandante.
Dicho esto, el Tribunal estimó pertinente atender y decidir de forma individual las apelaciones interpuestas por las partes así: Del recurso del demandante: En cuanto a la indemnización moratoria por la falta de consignación de las cesantías a un fondo de pensiones, estimó el ad quem, que: En el caso bajo estudio el demandado confesó en la contestación de la demanda (Fol. 17) no haber procedido de acuerdo a lo normado en la ley 50 de 1990, alegando que por petición del demandante y de común acuerdo decidieron el pago retroactivo de las cesantías teniendo en cuenta el régimen común. Por ello dice que estas se cancelaron con la liquidación final de la relación laboral.
Atendiendo lo anterior, procedió con el estudio de los medios de prueba que reposan en el sumario, encontrando que: […] no existe prueba alguna de pacto o acuerdo o petición en la que se verifique lo alegado por el demandado, siendo es una razón infundada que devela mala fe por parte del demandado en la no consignación de las cesantías y obliga a la Corporación a proferir la condena avocada por tal hecho.
De acuerdo a lo pretendido por el demandante en el hecho tercero de la demanda, observa el Tribunal que se busca la imposición de la sanción por el (sic) no consignación de las cesantías de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, lo cual quiere decir que la indemnización deprecada se contabilizara (sic) desde el 16 de Febrero de 2002, fecha de exigibilidad de las cesantías del año 2001, hasta el 30 de mayo de 2004, fecha de la terminación del contrato de trabajo, tomando de base el salario $585.000, el cual no cambió en el transcurso de la relación laboral, tal y como lo confiesa el demandado en la contestación de la demanda, por lo que tenemos a que la fecha se le adeudan un total de 832 días de salarios, los cuales arrojan la suma de $16.224.000.
Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal revocó la sentencia apelada y en su lugar condenó al demandado al pago de la indemnización moratoria por falta de consignación de las cesantías. Del recurso del demandado: La segunda instancia consideró que para resolver el recurso, era menester determinar el marco legal aplicable al caso, siendo este: El Art. 26 de la ley 361 de 1997 surge como norma aplicable al caso bajo estudio y consagra: En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren De Igual forma a fin de atender y relacionar con la norma citada, el grado de invalidez padecido por el demandado conviene en citar el Art. 7 del decreto 2463 de 2001 que al respecto consagra: Grado de severidad de la limitación. En los términos del artículo 5° de la Ley 361 de 1997, las entidades promotoras de salud y administradoras del régimen subsidiado, deberán clasificar el grado de severidad de la limitación, así: Limitación moderada, aquella en la cual la persona tenga entre el 15% y el 25% de pérdida de la capacidad laboral; limitación severa aquella que sea mayor al 25% pero inferior al 50% de pérdida de la capacidad laboral y limitación profunda, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o mayor al 50%. […] Evoca el Tribunal las líneas de interpretación de la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral, a la ley 361 de 1997.
(expuestas de manera reiterativas en las sentencias de fecha 15 de Julio de 2008 Rad. 32532 y 7 de Febrero de 2006 Rad. 25130, unánimes en sostener que el régimen contenido en tal ley es de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, dado que su protección va más allá de las garantías que este régimen cubre, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo para quienes las padecen en los grados de "severas y profundas" la asistencia y protección necesarias, fundadas en los principios contenidos en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política.
Ha dicho que se trata de una ley que según la exposición de motivos tuvo por objeto la integración social de los discapacitados (Gaceta del Congreso N° 364 del 30 octubre de 1995). Los capítulos que la integran consagran garantías que asumen el Estado y la Sociedad para facilitar al antes señalado grupo de personas un modo de vida digno que les permita la rehabilitación, bienestar social, el acceso preferente a la educación, a los bienes y al espacio de uso público, al trabajo, etc.".
Aclarado lo anterior considera el Tribunal que la Ley 361 de 1997 está dirigida de manera general a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°; al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación, como ya se anotó, a quienes padecen una minusvalía significativa.
Tal propósito concuerda con lo contemplado en el Convenio C159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas de 1983, emitido por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la OIT., el cual en su artículo segundo expresamente consagra: "A los efectos del presente Convenio, todo Miembro deberá considerar que la finalidad de la readaptación profesional es la de permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad".
(Negrilla del texto original) Establecido lo anterior, el Juez de alzada señaló que lo pretendido por el demandado apelante era que se revocara la sentencia recurrida, en cuanto a la reinstalación del demandante a un cargo de acuerdo a las respectivas limitaciones físicas que padece, aduciendo que la causal aplicable es la establecida en el artículo 62 numeral 7 del CST, « debido a que la incapacidad del demandante hace imposible la prestación del servicio para el que fue contratado», de igual forma sostiene el demandado que al ser la incapacidad superior al 50%, no corresponde el reintegro si no la pensión. Seguidamente indicó el Tribunal, que para resolver el conflicto el a quo fundamentó su decisión en lo siguiente: […] en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual establece que en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempañar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización dela oficina de Trabajo. De igual forma expresa que quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
Posteriormente, apoyó su decisión en la sentencia de la Corte Constitucional T – 198 del 16 de marzo de 2006, la cual indicó que en tratándose de la facultad legal del empleador de despedir sin justa causa a sus trabajadores: […] se encuentra restringida en los casos en que estos cuentan con una protección constitucional que refuerza su estabilidad, tal y como se presenta en los casos de las mujeres embarazadas y en personas con discapacidad.
En efecto, en este último caso resulta imprescindible la autorización del Ministerio de Trabajo. Al igual que: Aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el trascurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución. Advirtió que al revisar el plenario, obraba a folios 4 y 5 la calificación por enfermedad común, realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez al demandante, de fecha 25 de enero de 2005, teniendo como pérdida de capacidad laboral del 54.38%; que la llamada a juicio invocó como causal de justificación del despido, el numeral 15 del artículo 62 del CST, pero que ésta fue tácitamente modificada por la interpretación de la Corte Constitucional sobre el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en cuanto que « es deber del empleador adelantar el permiso respectivo ante la oficina del trabajo, a efectos de la desvinculación, por estar en debilidad manifiesta, procediendo la llamada estabilidad laboral reforzada, lo cual al no cumplirse habrá lugar a ordenar el reintegro y el pago de la sanción establecida en dicha norma».
Finalmente, concluyó que de acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos, el empleador debió « adelantar autorización previa en la oficina de trabajo para efectos del despido»; que al estudiar el plenario se evidenciaba que este trámite no se cumplió « habiendo por tanto irregularidad en el mismo, siendo por ello injustificado», por lo tanto, encontró procedente ordenar el reintegro sin solución de continuidad, y con el pago retroactivo de todas las prestaciones sociales; y que frente a las razones del impugnante referente al grado de discapacidad padecido por el demandante, con las que se pretendía negar el derecho al reintegro, para en su lugar entrar a discutir una pensión del sistema de seguridad social, por ser la discapacidad del 54%: […] encuentra el Tribunal apropiado declarar que el reintegro con el respectivo pago de salarios y prestaciones tendrá efectos sólo hasta la fecha en que se le hubiera reconocido por estos hechos, pensión de invalidez por riesgo común, ya que el otorgamiento de esta (sic) es incompatible con la prestación del servicio y es causal de terminación de los contratos laborales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto modificó mediante su numeral segundo, lo resuelto por el a quo en los numerales segundo y tercero del fallo de primera instancia, para que, en sede de instancia, se confirme las condenas impuestas por el juez de primera instancia, correspondientes a los numerales primero y segundo de su sentencia, esto es haber declarado probada la excepción de cosa juzgada y pago total de prestaciones sociales y ordenar al demandado a reinstalar al demandante, aun cargo de acuerdo con las limitaciones físicas del accionante, respectivamente.
Con tal propósito formuló cinco cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y que se decidirán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía « directa », acusa la aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 797 de 2003; los artículos 38, 38 y 40 de la Ley 100 de 1993; el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 y; el inciso primero del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como consecuencia de la « aplicación indebida en la modalidad indirecta, de preceptos adjetivos aplicables a los procesos sometidos a esta especialidad de la jurisdicción ordinaria, contenidos en el artículo 66 A del CPTSS y el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, en relación con el artículo 145 del CPTSS ».
Manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho evidentes y trascendentes: […] 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado incorporó como parte del alcance del recurso de apelación, la solicitud de una limitación a la condena a la reinstalación y al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social asociados a aquél, derivada del eventual reconocimiento de una pensión de invalidez a cargo del sistema de seguridad social integral. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el llamado a juicio, al sustentar el recurso de apelación contra el fallo original, no pidió ni sustentó una modificación a la condena inicial a la reinstalación del actor y al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social asociados al primero, asociada a la conjeturable data del otorgamiento de una pensión de invalidez a cargo del sistema de seguridad social integral. 3.- Entender, contra la evidencia, que el accionado fundamentó en la alzada, la temática del reconocimiento de una pensión de invalidez a cargo del sistema de seguridad social integral a favor, como enervante de la reinstalación del demandante y sus efectos. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que aquella temática —la del conjeturable otorgamiento de una pensión de invalidez por parte del sistema de seguridad social integral al actor como limitante de la reinstalación y sus consecuencias salariales, prestaciones y en aportes al mencionado sistema— no fue cimentada al plantear el convocado a juicio la alzada. 5.- No entender contrastado, a pesar de la evidencia, que las referencias del accionado al interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia inicial, relacionadas con una pensión de invalidez de origen común, no hacían parte ni del petitum del recurso ni de sus razones debidamente fundamentadas.
Sostuvo la censura que los mencionados errores surgieron de la mala apreciación de la pieza procesal obrante a folios 125 a 135 del cuaderno de conocimiento, que corresponde a la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Para sustentar el cargo, la recurrente recordó las modificaciones introducidas por el Tribunal a la sentencia de primer grado, respecto de los numerales segundo y tercero, para limitar ambas condenas hasta el momento en que reconozca la pensión de invalidez por parte del sistema de seguridad social, y dijo que se refirió a ello, en cuanto estimó que formaba parte integral de la apelación interpuesta por el demandado y trajo varios apartes en apoyo de su dicho.
Concluyó que para el Tribunal no existía duda sobre que la proposición de una discusión en torno a una pensión de invalidez a favor del reintegro, por lo que era necesario verificar si, en efecto, de la apreciación del recurso de apelación, se desprendía ese entendimiento. Refirió varios apartes del contenido del recurso de alzada, así como de las diversas sentencias que se utilizaron como contenido del recurso, para concluir que dos fueron las razones que se esgrimieron por el demandado en la apelación: la primera, la adecuación de los padecimientos del actor a la causal de despido justificado prevista en el artículo 7°, literal A, numeral 15 del Decreto 2351 de 1965 y la segunda, que el demandante no habría demostrado, de conformidad con el artículo 16 del mismo decreto, la recuperación de su capacidad de trabajo.
Afirmó, que en consecuencia, la mera lectura de esa pieza procesal, lo que perseguía sin limitaciones fue la derogatoria de las condenas a la reinstalación del demandante y sus efectos salariales, prestacionales y pago de aportes a la seguridad social, y que contrastado lo manifestado por el demandado apelante y lo expuesto por el Tribunal como lectura del recurso de apelación, era claro que se había incurrido en los errores de hecho enrostrados, al tiempo que fueron trascendentales, por cuanto aplicándose de manera indebida las previsiones contenidas en los artículos 66 A del CPTSS y 57 de la Ley 2ª de 1984, se pronunció sobre una temática sustancial que no fue pedida ni sustentada por el apelante, esto es, la limitación de las condenas iniciales, asociadas al hipotético otorgamiento de una pensión de invalidez. 1.
RÉPLICA Indicó que en el desarrollo de la primera acusación, se efectuó un extenso, pero impreciso e incorrecto análisis del escrito de apelación interpuesto por el demandado, con el cual se pretendía demostrar que entre los argumentos expuestos y desplegados por el demandado, no se encontraba el que, según la censura, fue el que finalmente dio por establecido al Tribunal para "enervar" la pretensión de reintegro formulada por el demandante, y que por tanto, infringió el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Recordó las condiciones para que un error tenga la virtualidad de quebrar una sentencia, esto es, que debe ser ostensible o manifiesto, es decir, « un disparate que por su brillo hiere los ojos de los integrantes de la Corte», lo cual, en ningún caso se puede predicar del tipo de error que la censura alegó cometió el Tribunal, al momento de valorar el recurso de apelación formulado por el demandado.
Que en efecto, de la lectura del escrito de apelación se desprendía con absoluta claridad, que entre los argumentos esgrimidos por éste, para solicitar la revocación de la condena al reintegro del demandante, está el relativo a la incapacidad del actor para desarrollar la labor encomendada, por haber perdido su capacidad laboral en proporción superior al 50%, apoyándose en la sentencia CC T-062 de 2007.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en ningún error, ni mucho menos en uno con la connotación de manifiesto, al emprender el estudio del argumento formulado por el demandado, en el sentido de determinar las consecuencias que frente a la pretensión de reintegro elevada por el demandante, tenía el hecho cierto probado en el expediente de la pérdida de la capacidad laboral en proporción superior al 50%, y la circunstancia que legalmente se deprendía de lo anterior, cual es el reconocimiento de una pensión de invalidez por dicha incapacidad, lo que desestimaba la violación de los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, que el censor consideró como violados.
Que la lectura que proponía el impugnante no era sino una interpretación particular y parcializada del escrito de apelación presentado por el demandado, en la que perseguía separar, sin ninguna razón válida para ello, el argumento relativo a la pérdida de la capacidad laboral en proporción superior al 50%, de aquel que se deriva de ese mismo, esto es, de las consecuencias del reconocimiento de una pensión de invalidez, como si se trataran de fenómenos totalmente ajenos y sin ninguna relación, lo que hacía infundado el cargo.
Terminó su intervención, señalando que si lo que en el fondo se vislumbraba en el cargo era un desacuerdo con el planteamiento acogido por el Tribunal, en su decisión de limitar los efectos económicos del reintegro a la fecha del reconocimiento de la pensión de invalidez, entonces debió el impugnante haber formulado su ataque directamente en contra de los fundamentos jurídicos de dicha decisión, y no hacerlo por la vía del formalismo exagerado, alegando la supuesta violación de una norma adjetiva, que le impedía al Tribunal arribar a una conclusión como ésta, de nítida estirpe jurídica, cuando claro y sabido era que en nuestro ordenamiento jurídico, precisamente el juez tenía la atribución decir y declarar los derechos que pudieran asistir a las partes. 1.
CONSIDERACIONES En cuanto a esta primera acusación se observa que al referirse la censura a errores de hecho y a la mala apreciación del contenido del recurso de apelación de la parte demandada, la orientación del ataque corresponde a la senda de los hechos o indirecta, lo que significa que la alusión que se hizo al formularse el cargo de que se encamina por la vía directa es un lapsus calami.
Para la Sala, el primer cargo está llamado al fracaso, en tanto que ninguno de los errores endilgados al Tribunal, los cometió la segunda instancia, veamos: i) Los cinco errores de hecho achacados al Tribunal, giran en torno a que en el recurso de apelación formulado por la demandada, no se planteó bajo ninguna circunstancia, la aspiración de limitar las condenas de reinstalación y pago de aportes al sistema integral de seguridad social, hasta el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor; lo que soportó precisamente que se haya invocado la violación medio del artículo 66 A del CPTSS y que en el desarrollo del cargo, la censura desplegara todos sus esfuerzos argumentativos para demostrar que la demandada, en su recurso de apelación, no formuló el tema relativo a dicha limitación, y por ende, no estaba autorizado el Tribunal para analizar ese preciso asunto. ii) Descendiendo al cuaderno de instancias, como lo obliga la censura al escoger el sendero fáctico, en particular al recurso de apelación que interpuso la parte demandada (f.° 125 a 135), encuentra objetivamente la Corte que, contrario a lo que manifestó con insistencia la recurrente, en la apelación sí se propuso ese tema como parte de los argumentos que tuvo la demandada, para pretender obtener de la segunda instancia, la revocatoria de las condenas fulminadas en primera.
En efecto, en el escrito de apelación, a folio 130 del cuaderno de 1ª instancia, inciso tercero, se dijo: « Tampoco se encuentra demostrado en el proceso que el trabajador haya recuperado su capacidad de trabajo, por lo tanto este no debe ser reubicado o reinstalado ». En el mismo sentido, a folio 134 del referido recurso de alzada, inciso quinto, se manifestó por el apelante: « Deduciéndose de lo anterior muy claramente que por el mismo estado físico y de salud del demandante a éste se le imposibilita el desempeño de un cargo cualquiera que este sea, por lo tanto el demandante no puede ser reinstalado »; por manera que al alegarse la imposibilidad de ejercer cualquier cargo, en virtud del grado de discapacidad que perseguía enervar el reintegro, ineludiblemente y en defensa de los eventuales derechos del actor, se debía revisar el tema consecuencial del reconocimiento de la pensión de invalidez, para limitar su reconocimiento, al pago de los salarios y prestaciones derivados del susodicho reintegro.
Es por lo anterior, que el Tribunal razonó así: […] Sin embargo al atender las razones del impugnante referente al grado de discapacidad padecido por el demandante, con la que se pretende negar el derecho al reintegro, para en su lugar entrar a discutir una pensión del sistema de seguridad social, por ser la discapacidad el 54%, encuentra el Tribunal apropiado declarar que el reintegro con el respectivo pago de salarios y prestaciones tendrá efectos sólo hasta la fecha en que se le hubiera reconocido por estos hechos pensión de invalidez por riesgo común, ya que el otorgamiento de esta es incompatible con la prestación del servicio y es causal de terminación de los contratos laborales. iii) Pero incluso, si se pasara por alto que en el recurso de apelación el demandado si planteó, que el actor no podía ser reinstalado, en tanto que no tenía la capacidad laboral necesaria para desempeñar el cargo, el Tribunal no podía faltar a su obligación de resolver el problema jurídico sometido a su escrutinio con las normas y la intelección que considerara, era la que se debía utilizar en dicha labor, al margen de si esas consideraciones o disposiciones legales, eran las que había señalado el actor en su escrito de apelación, que fue lo que lo llevó a concluir lo que en precedencia se citó. A propósito de la facultad anterior, más conocida como la calificación jurídica de los hechos, la Corte ha enseñado: […] Es indiscutible que la misión principal del juez es la de realizar la voluntad concreta de la ley en un caso en particular, para cuyo cumplimiento goza de autonomía en sus decisiones, garantizada por el artículo 230 de la Constitución Nacional, que expresamente establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…” En este sentido el juez es autónomo al momento de la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en juicio y solo se encuentra limitado por los extremos de la litis que fijen las partes al inicio del proceso.
De esta manera, sobre una base fáctica impuesta por las partes desde la demanda y su contestación (extremos de la litis), puede moverse libremente el juez al momento de definir las consecuencias jurídicas que se desprendan de lo demostrado y debatido en juicio, sin que para ello se deba someter a las calificaciones que de los hechos hagan las partes, pues el llamado a interpretar y aplicar la ley es él. Conforme con ello, el principio de congruencia o consonancia no se ve afectado porque en la sentencia el juez o tribunal se aparte de la calificación o connotación jurídica que sobre determinada realidad fáctica haga una de las partes, de modo que, en lo que atañe específicamente con la apelación, el Tribunal solo estará sujeto a los temas que le proponga el apelante en su recurso, en aplicación del artículo 66 A del CPL, mas ello no quiere decir que deba someterse al análisis jurídico que ella le proponga sobre un tema en especial, pues el sentenciador es libre para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, eso si, siempre que no se varíen los elementos constitutivos de la causa petendi que delimitan la litis.
(CSJ SL, 19 0ct. 2011, rad. 42818). En el mismo sentido al que se ha aludido, más recientemente se dijo: […] En torno a este punto debe tenerse en cuenta que, como se ha sostenido en repetidas oportunidades, la calificación jurídica de los hechos aducidos en el juicio no le corresponde a las partes sino al juez, quien en el desarrollo de dicha labor no se encuentra atado por los soportes normativos que se consignan en la demanda o en su contestación, de forma tal que puede determinar qué normas gobiernan la situación y cuál es su alcance, siempre y cuando las premisas fácticas sobre las cuales se fijaron los extremos de la litis, como en este caso, permanezcan inalteradas.
Frente al tema analizado, en la sentencia del 19 de octubre de 2011, Radicación 42818, dijo la Sala: Es indiscutible que la misión principal del juez es la de realizar la voluntad concreta de la ley en un caso en particular, para cuyo cumplimiento goza de autonomía en sus decisiones, garantizada por el artículo 230 de la Constitución Nacional, que expresamente establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley… En este sentido el juez es autónomo al momento de la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en juicio y solo se encuentra limitado por los extremos de la litis que fijen las partes al inicio del proceso.
De esta manera, sobre una base fáctica impuesta por las partes desde la demanda y su contestación (extremos de la litis), puede moverse libremente el juez al momento de definir las consecuencias jurídicas que se desprendan de lo demostrado y debatido en juicio, sin que para ello se deba someter a las calificaciones que de los hechos hagan las partes, pues el llamado a interpretar y aplicar la ley es él. Conforme con ello, el principio de congruencia o consonancia no se ve afectado porque en la sentencia el juez o tribunal se aparte de la calificación o connotación jurídica que sobre determinada realidad fáctica haga una de las partes, de modo que, en lo que atañe específicamente con la apelación, el Tribunal solo estará sujeto a los temas que le proponga el apelante en su recurso, en aplicación del artículo 66 A del CPL, mas ello no quiere decir que deba someterse al análisis jurídico que ella le proponga sobre un tema en especial, pues el sentenciador es libre para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, eso si, siempre que no se varíen los elementos constitutivos de la causa petendi que delimitan la litis.
(CSJ SL, 14 may. 2014, rad. 37169). iv) Finalmente, que si de atacar la conclusión, según la cual no era posible limitar los efectos del reintegro hasta que se reconociera la pensión de invalidez del actor, ése es, en efecto, un asunto rigurosamente de puro derecho o jurídico, que no se podía derruir por la senda de lo fáctico, como erradamente lo propone la censura.
En consecuencia, el cargo carece de vocación de prosperidad.
1. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusó la aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 797 de 2003; los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993; el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, y el inciso 1 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; violaciones que se dieron como consecuencia de la infracción directa de los artículos 305 y 306 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS.
En su demostración, en esencia recordó que el marco de acción para un juzgador está determinado por los hechos y pretensiones, en el caso del demandante, y para el demandado, en los hechos constitutivos que aparezcan probados y que hayan sido alegados en la contestación de la demanda. Luego, al referirse en concreto a este conflicto, manifestó que el juez de apelaciones al imponer un condicionamiento a la reinstalación y a los aportes al sistema de seguridad social, léase pensión de invalidez, había decretado sin duda una excepción, que no tenía ningún fundamento probatorio, con lo cual se conculcaban los artículos 305 y 306 del CPC, citando jurisprudencia de esta Corporación para apoyar su dicho. 1.
RÉPLICA Señaló que la argumentación elaborada por la parte recurrente, en esta ocasión por la vía directa, incurría en dos errores que hacían que el cargo estuviera llamado al fracaso. El primero, relativo a que en tratándose de la violación del principio de consonancia que debe existir entre la sentencia recurrida y las excepciones alegadas por el demandado, era necesario, para poder determinar si existió dicha violación, acudir a los documentos y piezas procesales en los cuales se hubiesen alegado o resultaren probadas dichas excepciones, lo que significa necesariamente, que el cargo debió formularse por la vía indirecta y no por la senda de lo jurídico.
En segundo lugar, que no era cierto que el Tribunal, al momento de limitar la orden de reintegrar al demandante, hasta la fecha de reconocimiento a favor de este de la pensión de jubilación, - léase de invalidez-, hubiera decretado de oficio « una excepción», entendida esta como « un hecho de carácter modificatorio a las pretensiones» que debiese estar debida y legalmente probada dentro del proceso.
Expresó que la modificación que a la sentencia de primera instancia realizó el Tribunal, no obedeció a que se hubiese dado por demostrado dentro del proceso, que el demandante se encontrase recibiendo una pensión de invalidez, sino a la circunstancia; esta sí completamente probada dentro del expediente, que el actor presentó una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, y que por tanto, podía ser acreedor de una pensión de invalidez, lo que, según la argumentación empleada por el Tribunal, haría improcedente el reintegro y sus efectos económicos.
Que así las cosas, se debía concluir nuevamente, que esa era una argumentación de naturaleza jurídica que debió ser atacada por el censor por la vía directa, y no acudir a supuestas violaciones de normas procesales, en las que, como se vio, no incurrió ni pudo incurrir el Tribunal. Finalmente y sobre la jurisprudencia que recordó la impugnante, se debía resaltar que la misma no resultaba pertinente en el presente asunto, toda vez que se reiteró, no se trataba de la utilización como excepción, de una posible, eventual o futura pensión de vejez o de invalidez, o de la asunción de estos riegos por parte del sistema de seguridad social integral, sino de la consecuencia que frente a una pretensión de reintegro tenía la circunstancia, plenamente comprobada dentro del expediente, de que el trabajador presentó una discapacidad laboral superior al 50%, y que por tanto, tenía derecho a recibir una pensión de invalidez. 1.
CONSIDERACIONES Debe señalarse que el cargo tiene falencias de orden técnico que lo conducen al fracaso. La primera, se materializa en que la sentencia gravada tuvo como uno de sus soportes, las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25130 y 15 jul. 2008, rad. 32532, así como la sentencias CC T- 062 de 2007 y T – 198 de 2006, brilla por su ausencia, ataque alguno que pretendiera derruir esos fundamentos de la sentencia impugnada, por lo que la misma seguiría manteniendo su intangibilidad y con ello naturalmente, la doble presunción que la acompaña; pues se recuerda que, es deber de quien pone en tela de juicio una sentencia de segunda instancia, destruir todos los soportes que tuvo el sentenciador de segundo grado para construirla, pues aunque se ataquen algunos y prosperen, si quedan otros que no se confutaron, la sentencia se mantendrá incólume sobre aquellos que no fueron atacados y destruidos, a través de las formalidades técnicas propias de este recurso extraordinario.
La segunda, en que no cumplió la recurrente con la obligación de ilustrar a la Sala, en qué consistió la supuesta aplicación indebida en la que habría incurrido el Tribunal, en relación con todas las normas que se citaron en la proposición jurídica y su incidencia en la sentencia acusada. De pasarse por alto lo anterior, se observa que en el fondo de este cargo plantea en esencia el mismo argumento que se esgrimió para el primero, esto es, que le Tribunal no estaba facultado para haber limitado el reintegro y sus efectos, así como el pago de los aportes al sistema se seguridad social, a un eventual reconocimiento de la pensión de invalidez al actor; solo que aquí enderezado a demostrar la violación medio de los artículos 305 y 306 del CPC, pero con fundamento en que, ello constituía una declaratoria oficiosa de una excepción, que desde luego vulneraba las citadas normas legales.
Es por lo anterior, que el mismo argumento que utilizó la Sala para despachar desfavorablemente el primer cargo, sirve ahora para decidir la suerte del segundo; como quiera que, se itera, el juez, en este caso el de apelaciones, cuenta no solo con la facultad, sino la obligación de encuadrar, dentro de los límites que impone la apelación respecto de los hechos de los que se duela la apelante, de brindar a los contendientes la solución, tanto fáctica como jurídica del conflicto que se somete a su decisión. En tal virtud, ese juez plural debe, al margen de las disquisiciones de puro derecho que las partes invoquen, encontrar la norma o normas que a su juico le permitirán resolver dicho conflicto, e incluso apartarse de las que le señalen las partes; pues es su obligación acertar en la solución del pleito, que para este asunto lo fue limitando los efectos del reintegro y sus consecuencias, así como los aportes al sistema de seguridad social, al hecho de que se reinstalara o que se reconociera la pensión de invalidez al actor.
Basta lo anterior para rechazar el cargo.
1. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa la infracción directa del artículo 11 de la Ley 797 de 2003; los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993; el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, lo que condujo a la aplicación indebida del inciso primero del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En el desarrollo del cargo planteó que el juez de apelaciones admitió la eficacia del reintegro, sobre la base de la estabilidad reforzada de que trata el artículo 11 de la Ley 361 de 1997, empero que el Tribunal impuso una condición de hacer que terminó por restringir en lo temporal el reintegro y sus efectos, que consistió en la imposibilidad de coexistir una prestación de servicio con una invalidez y la « consideración del otorgamiento de la dicha acreencia periódica por invalidez como una “causal de terminación” del contrato de trabajo »; y con fundamento en ello, analizó los artículos 11 de la Ley 797 de 2003, y el 40 de la Ley 100 de 1993, para concluir que ninguna de esas normas impone talanquera alguna al disfrute de la pensión de invalidez, con lo cual quedaba demostrada la violación directa invocada.
Igualmente refirió el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, para afirmar su violación por parte del juez colegiado de alzada, pues de haberla aplicado y examinado, hubiera concluido que el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, sería una justa causa de despido, que no comporta la finalización del contrato de trabajo y rememoró la sentencia sin fecha CSJ Sl, rad. 27145.
1. CARGO CUARTO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, lo que condujo a la aplicación indebida del inciso primero del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En el desarrollo del cargo esgrimió idénticos argumentos a los vertidos para el cargo anterior, por lo que no se hará más referencia a ellos.
1. CARGO QUINTO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 11 de la Ley 797 de 2003; de los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993; del artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, lo que condujo a la aplicación indebida del inciso primero del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Como en efecto lo hizo para el tercer y cuarto cargo, en este la recurrente se limitó a trascribir los mismos argumentos que utilizó en los dos cargos en precedencia referidos, lo que releva a la Corte de resumirlos, pues como se dijo, son en extremo similares, por no decir que idénticos, y por ello, resulta innecesario hacer alguna mención adicional. 1.
RÉPLICA El opositor replicó los cargos tercero, cuarto y quinto en forma conjunta, de la siguiente forma: Que en resumen, se podía afirmar que respectivamente en cada uno de los cargos, dependiendo de la modalidad de violación, se alegó que el Tribunal incurrió en un desacierto de naturaleza jurídica, consistente en considerar que de las estipulaciones normativas mencionadas, se desprendía « que no es posible jurídicamente en el ordenamiento jurídico nacional la coexistencia de una relación de trabajo subordinada y una pensión de invalidez de origen común».
La anterior inferencia estaba bastante lejos de ser la conclusión a la que arribó el Tribunal, en torno a la pretensión de reintegro elevada por el accionante. En efecto, el Tribunal nunca dijo que fuera jurídicamente imposible para un discapacitado pensionado por invalidez tener una vinculación laboral de carácter subordinado, sino que, dentro del estudio particular de la pretensión de reintegro por violación del fuero de salud, y teniendo en cuenta el grado de discapacidad que presentó el actor, resultaba no solo determinante, sino fundamental, para establecer el alcance y efectos de un eventual reintegro, la circunstancia de que, por esos mismo hechos en virtud de los cuales obtuvo el amparo por su incapacidad, le hubiese sido reconocida una pensión de invalidez.
Afirmó que para echar por tierra la argumentación esbozada por el Tribunal, y que se enmarca dentro de la compleja temática del fuero por discapacidad que ha tenido un tratamiento diferenciado en la jurisprudencia de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, y también dentro de las particulares que presentan las causales de despido con justa causa consagradas en los numerales 14 y 15 de la sección A del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, no bastaba con sostener que los preceptos que el censor alega como violados, no consagraban la imposibilidad de que un pensionado por invalidez trabajara, sino que debía demostrar cómo o por qué, en casos como el presente, en el que el actor presentó una pérdida de su capacidad laboral superior al 50%, no resultaba jurídicamente acertado limitar una orden de reintegro, a la data en que le fuese sido reconocida una pensión de invalidez por esos mismos hechos.
Esta argumentación no fue desplegada por la recurrente, y por tanto, en virtud de la presunción de legalidad y de acierto que acompaña a todos los pronunciamientos judiciales, debía procederse a confirmar la sentencia recurrida. Expresó que por el contrario desde el punto de vista jurídico, la decisión adoptada por el Tribunal, aunque resultaba desacertada en cuanto a la concesión del amparo del fuero por discapacidad, teniendo en cuenta que cuando terminó el contrato aún no había sido el accionante calificado como tal, cuestión que sin embargo no puede ser discutida aquí por haber sido concedido el recurso extraordinario sólo a favor de la parte demandante, resultaba acertada la decisión del Tribunal, en cuanto a la fijación de un extremo temporal alternativo límite de la orden de reintegro y de sus efectos económicos, en la concesión de una pensión de invalidez por parte del Sistema General de Seguridad Social a favor del demandante.
Y que resultaba acertada la decisión adoptada en este sentido, por cuanto respetaba con plenitud los principios constitucionales que inspiran la institución del fuero o protección laboral reforzada de que gozan los trabajadores con discapacidad. Pero además, y nuevamente como en el presente caso, lo anterior resultaba también ajustado a nuestro ordenamiento jurídico, cuando era claro que al actor le resulta físicamente imposible reintegrarse a la labor que se encontraba desempeñando (conductor), debido a su discapacidad, y que además, en atención también a la naturaleza y capacidad del empleador (persona natural), una reubicación en un cargo acorde con sus limitaciones, resulta de una dificultad extremadamente notoria. 1.
CONSIDERACIONES Como lo expresa la parte opositora, los cargos tercero, cuarto y quinto, si bien están dirigidos por la misma vía, por conceptos de violación diferentes, pero idéntico elenco normativo, persiguen demostrar que el Tribunal incurrió en un dislate de naturaleza jurídica, consistente en considerar que las estipulaciones normativas enlistadas en la proposición jurídica de cada cargo, se desprendía: « que no es posible jurídicamente en el ordenamiento jurídico nacional la coexistencia de una relación de trabajo subordinada y una pensión de invalidez de origen común», motivo por el cual serán decididos en forma conjunta.
En referencia a la supuesta violación de los artículos 11 de la Ley 797 de 2003, artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, debe la Sala señalar que no pudo el Tribunal incurrir en los yerros jurídicos que le endilgaron, por cuanto en este proceso no fue materia de debate alguno, aspectos propios de la pensión de invalidez a que se refieren las disposiciones legales mencionadas, lo que encuentra total respaldo en la lectura simple de la demanda inicial del proceso, así como de la contestación que de ella se hizo; lo que además encuentra prueba en el hecho de que fue en sede de apelación que el Tribunal estimó necesario limitar los efectos del reintegro al eventual reconocimiento de la pensión de invalidez, hecho que incluso ha aceptado la misma recurrente.
Por manera que no existió la violación que se alegó. Por todo lo anterior, se rechazan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto su acusación no salió avante y la demanda fue replicada por la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de febrero de 2010, por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral adelantado por EDUARDO MIGUEL GARCÉS BRAVO, contra MIGUEL NAVAS MEISEL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 33 SCLAJPT-10 V.00