Micelio
SL1341-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2022

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1341-2025 Radicación n.° 44650-31-05-001-2019-00123-01 Acta 16 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS CARRILLO CERCHAR, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 30 de noviembre de 2022, en el proceso que instauró contra la COMUNIDAD DE EL CERREJÓN. I.

ANTECEDENTES Jorge Luis Carrillo Cerchar llamó a juicio a la Comunidad de El Cerrejón, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que inició el 23 de agosto de 2003 y terminó sin justa causa el 20 de enero de 2019; la ineficacia del otrosí y de la transacción celebrada el 28 de abril de 2014; y, se condenara a la reliquidación y pago de Radicación n.º 44650-31-05-001-2019-00123-01 2 SCLAJPT-10 V.00 las cesantías, primas, salarios no cancelados causados desde 2003 hasta 2019 por trabajo suplementario o de horas extras, recargo nocturno, dominical y festivo.

Asimismo, solicitó, la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa y las sanciones de los arts. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, lo extra o ultra petita; y, las costas del proceso. En subsidio, pretendió se declarara la ineficacia de la terminación del vínculo laboral y que se condenara al pago de los salarios causados por el tiempo en que estuvo cesante, a partir del 1 de febrero de 2019 a razón de $72.370 diarios, debido a que al finiquitarse el vínculo laboral, el empleador no acreditó que se encontraba al día con los pagos de las cotizaciones al sistema de la seguridad social y parafiscalidad de los últimos tres meses, según lo previsto en el art. 65 del CST.

Sustentó sus pretensiones en 323 hechos en los que narró, en síntesis, que el 23 de agosto de 2003 suscribió contrato de trabajo a término fijo con la demandada, para desempeñarse como supervisor de báscula en El Cerrejón Central, jurisdicción del Municipio de Barrancas - Guajira, en una jornada máxima legal de 8 horas diarias; que dicho contrato pasó a ser indefinido conforme el otrosí de «21 de agosto de 2009»; que la demandada no consignó en su totalidad los dineros causados por auxilio de cesantías, pues al efectuar la consignación en una administradora de fondos no tuvo en cuenta el verdadero salario; que en 2003 no le Radicación n.º 44650-31-05-001-2019-00123-01 3 SCLAJPT-10 V.00 pagaron en debida forma el trabajo suplementario, dominical, festivo ni los recargos.

Hizo un recuento detallado de las horas que laboró por fuera de la jornada máxima legal y puso de presente las diferencias dejadas de reconocer a partir de agosto de 2003, así como el salario promedio anual que debió tomarse para la liquidación de sus acreencias y los montos adeudados por cada concepto. Contó que el 28 de abril de 2014, firmó «un presunto contrato de transacción» que conllevó el pago a su favor de $4.000.000, «a título de bono», con el que supuestamente se compensaban los pagos irregulares que, por salarios, recargos legales por trabajos suplementarios en días de descanso, y prestaciones sociales le dejaron de pagar; que dicha transacción «en el punto anterior es ilegal y está viciada de nulidad», toda vez que recayó sobre hechos ciertos e indiscutibles.

Aseguró que en esa misma fecha, firmó otrosí donde se estableció un salario fijo de $1.350.000 que comprendía $900.000 por trabajo ordinario y $450.000 para compensar de manera anticipada el trabajo suplementario y los días de descanso y recargos; enlistó los salarios y el trabajo suplementario en cifras en los que no se incluyó el auxilio de alimentación, al considerarse que no constituía factor salarial.

Radicación n.º 44650-31-05-001-2019-00123-01 4 SCLAJPT-10 V.00 Indicó que al terminar el vínculo laboral, la demandada no acreditó estar al día con los pagos de las cotizaciones al sistema de la seguridad social y parafiscalidad de los últimos 3 meses de trabajo, según lo dispone el art. 65 del CST; que elevó petición para obtener documentación que conformó el acervo probatorio del proceso; que al celebrarse el contrato de trabajo, la llamada a juicio no tenía la autorización del Ministerio de Trabajo para exceder la duración de la jornada máxima de 8 horas establecida en la ley.

Agregó que el 30 de abril de 2019, presentó otra petición en la que solicitó se reliquidaran sus acreencias laborales y, que recibió respuesta el 13 de mayo de ese mismo año, de modo que interrumpió la prescripción (fs.°3 cuaderno 1 a 13 cuaderno 3 principal – expediente digital). La Comunidad de El Cerrejón, se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral con el promotor del proceso, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el lugar donde cumplió sus funciones, el otrosí firmado para modificar la modalidad contractual, la afiliación y consignación anual del auxilio de cesantía a una sociedad administradora de fondos, las peticiones elevadas y las respuestas brindadas.

Negó los demás hechos. En su defensa, manifestó que las reliquidaciones pretendidas por el demandante estaban alejadas de la realidad, por cuanto estuvo sometido a la jornada establecida en el art. 165 del CST, para laborar turnos de 12 horas dentro de las cuales estaba incluida 1 hora de descanso, para la Radicación n.º 44650-31-05-001-2019-00123-01 5 SCLAJPT-10 V.00 toma de alimentos (almuerzo o cena), y que eran de 6 días de trabajo y 3 días de descanso.

Aseveró que el salario estaba conformado por una parte fija y otra variable; la primera representada en uno ordinario en suma de $447.552, y otro variable conformado por el componente de recargos a que tuviera derecho; que el 26 de febrero de 2009, suscribió otrosí al contrato de trabajo para el pago de un auxilio extralegal de alimentación reconocido a partir de marzo de esa anualidad, valor que no fue tomado en cuenta como salario y se le restó incidencia salarial en las prestaciones sociales; y, que el 28 de abril de 2014, celebró con el accionante transacción cuyo objeto fue «precaver y transigir cualquier diferencia o conflicto que se hubiera suscitado entre las partes[,] con ocasión de cualquier reajuste de salarios o pagos realizados al DEMANDANTE y para ello como suma transaccional se pagó el valor de $4.000.000 que el DEMANDANTE recibió a satisfacción», sin que hubiera manifestado posteriormente algún desacuerdo o insatisfacción. Adujo que actuó de buena fe y que el señor Carrillo Cerchar aceptó una suma que satisfizo enteramente sus expectativas; que, de cualquier modo, operó la prescripción para cualquier acción o derecho extinguido, conforme el art. 488 del CST.

Propuso las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada; y de fondo, las de prescripción, cosa juzgada y compensación, buena fe y la «INNOMINADA U OFICIOSA» (fs.°10 Radicación n.º 44650-31-05-001-2019-00123-01 6 SCLAJPT-10 V.00 a 85 cuaderno 6 principal – expediente digital). En audiencia de 16 de septiembre de 2020, el juez del caso declaró «parcialmente probada la prescripción», decisión contra la cual el apoderado del demandante interpuso los recursos de reposición y apelación. Como quiera que mantuvo en firme lo resuelto, concedió la alzada ante el superior en el efecto devolutivo (acta fs.°176 cuaderno 8 principal – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, mediante fallo de 27 de septiembre de 2021 (acta fs.°182 y 183 cuaderno 8 principal – expediente digital), resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el demandante JORGE LUIS CARRILLO CERCHAR y la COMUNIDAD DE EL CERREJON, existió un contrato de trabajo, de acuerdo a lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa COMUNIDAD DE EL CERREJON de las demás pretensiones formuladas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Declarar probada la excepción de Buena fe propuesta por la parte demandada.

CUARTO: COSTAS, a cargo de la parte demandante. Tásense.

QUINTO: Se fijan Agencias en Derecho a favor de la demandada y contra el demandante en la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($908.526,oo) MIL. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al desatar el recurso de Radicación n.º 44650-31-05-001-2019-00123-01 7 SCLAJPT-10 V.00 apelación que interpuso el actor, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2022 (fs.°25 a 43 cdno. Tribunal), resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2020, mediante el cual se declaró parcialmente próspera la excepción de prescripción, conforme a lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, LA GUAJIRA, dentro del presente proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por JORGE LUIS CARRILLO contra LA COMUNIDAD DE EL CERREJÓN, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Costas a cargo de la parte que le resulta desfavorable el recurso (art. 365-1 C. G. del P.). Se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la parte apelante y a favor de la parte demandada.

CUARTO: Una vez en firme la presente sentencia, por secretaría, devuélvase el proceso al juzgado de origen. Previo a proferir sentencia de fondo, resolvió el recurso de apelación que interpuso el actor contra el auto que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Indicó que la declaración de dicho medio exceptivo conlleva serias consecuencias jurídicas para los sujetos cuyos efectos se extienden; «De allí que su concepto merezca ser concebido con alta precisión y que su aplicación por ende, se acompase de un análisis del tipo de prescripción que se invoque».

Acudió a los arts. 2512 del CC y 488 del CST para afirmar, que los derechos que adquiere un trabajador en una relación laboral no son perpetuos, pues prescriben Radicación n.º 44650-31-05-001-2019-00123-01 8 SCLAJPT-10 V.00 tres años después de su exigibilidad; que, dada la naturaleza de la prescripción, al llevar implícito el conteo de un plazo, se admite la posibilidad de ser interrumpida y por ello, el legislador diseñó «una forma y un escenario destinado al acaecimiento de tal situación».

Se remitió al art. 489 ibidem. Indicó que la excepción de marras presupone la existencia de un derecho, cuyo decaimiento tiene asidero en la falta de reclamación e inactividad de la parte interesada, y se parte de la convicción jurídica de que la pretensión invocada es un derecho indiscutible, «por lo que el pronunciamiento previo sobre la pérdida del derecho, exige como presupuesto la existencia, conforme lo prevé el artículo 32 del CPTSS, por lo que es procedente el estudio de la excepción, pues no hay duda sobre la existencia de la relación laboral y los extremos temporales».

Señaló que la demanda inicial fue admitida el 27 de agosto de 2019 y, que al interrumpirse el término de prescripción el 27 de marzo de 2019, había operado la prescripción de los derechos laborales reclamados «desde agosto de 2003 a febrero de 2016, por lo que la decisión se ajusta a derecho» y luego, anotó: Hasta aquí no hay discusión, como quiera que el recurrente asegura y acepta la decisión de la prescripción de los derechos laborales desde agosto de 2003 a febrero de 2016, por lo que su queja se centra en la (sic) no se puede mutilar la base de la liquidación de las cesantías, pues precisamente con base en el salario se debe atender la fórmula matemática aplicada a los salarios y como base para liquidar las cesantías.

Radicación n.º 44650-31-05-001-2019-00123-01 9 SCLAJPT-10 V.00 Tal como lo determinara el funcionario de primer grado, al configurarse el fenómeno de la prescripción es apenas meridiano que afecte los factores que componen la reliquidación de las cesantías, por lo que no puede tenerse en cuenta para dicho cálculo, precisamente por encontrarse prescritos.

En efecto, la interpretación efectuada por el funcionario se ajusta a derecho, pues el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones, tiene un término de tres años, conforme al artículo 151 del CPTSS el cual se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, lo que quiere decir que declara la prescripción sobre los derechos laborales reclamados con anterioridad a febrero de 2016, necesariamente se verá afectada la reliquidación de las cesantías, como consecuencia del fenómeno trienal de la prescripción. En consecuencia, la decisión tomada por el a quo se ajusta a derecho y en consecuencia, se confirma el auto impugnado que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Sentado lo anterior, continuó con el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del a quo y propuso desatar los siguientes cuestionamientos: ¿Es ineficaz el otrosí, celebrado entre las partes? ¿Es procedente la aplicación del artículo 132 del CST para reliquidar las horas extras y trabajo suplementario, respecto de los periodos no cobijados por la prescripción? ¿Es errada la decisión del juzgado de primera instancia al negar el reconocimiento de la jornada laboral, por aplicación del artículo 165 del C.S.T.?.

¿Procede el reconocimiento de las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990? Acudió a los arts. 164, 166, 167, 173, 243, 244, 260 del CGP, y 77 inciso 7 numeral 2 de la Ley 789 de 2022, que modificó el 65 del CST, 151 del CPTSS, 488 del CST y el 90 de la Ley 50 de 1990 y, a las sentencias CSJ SL9058-2014, CSJ SL2283-2018.

No halló controversial la existencia del contrato de trabajo entre las partes y sus extremos temporales, «así como Radicación n.º 44650-31-05-001-2019-00123-01 10 SCLAJPT-10 V.00 los derechos laborales prescritos en atención a la prosperidad de la excepción de prescripción, decidida al inicio de la presente providencia». En cuanto al primer problema jurídico indicó que el art. 158 y siguientes de la codificación sustantiva laboral, contempla «la jornada laboral ordinaria, el trabajo suplementario y el trabajo ordinario y nocturno»; y que el art. 161 ibidem, señala que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de 48 horas a la semana, salvo las excepciones allí previstas.

Afirmó que el art. 165 del mismo canon legal, preceptúa el trabajo por turnos y que puede ampliarse en más de 8 horas, o en más de 48 semanales. Con la prueba documental estimó, que las partes celebraron un contrato individual de trabajo a término fijo de uno a tres años a partir del 23 de agosto de 2003, que fue adicionado con un otrosí, en el que pactó que el auxilio de alimentación no tenía naturaleza salarial para la liquidación de las acreencias labores ni en el pago de la seguridad social y aportes parafiscales, por tratarse de una prestación reconocida por mera liberalidad; que dicho auxilio se incluiría en la planilla de pago de nómina, a partir de marzo de 2009.

Sostuvo que el 21 de agosto de 2009, convinieron otrosí con el que se modificó la naturaleza contractual y se definió que en adelante el vínculo sería indefinido; que con Radicación n.º 44650-31-05-001-2019-00123-01 11 SCLAJPT-10 V.00 posterioridad -28 de abril de 2014- se suscribió un nuevo otrosí al contrato de trabajo, cuyos apartes reprodujo.

No tuvo dudas de que el convenio reguló el trabajo prestado en jornada ordinaria diurna, en días laborales por la suma de $900.000, y «compensa las horas extras, recargos legales y trabajo en días de descanso en la suma de $450.000, lo que es válido y avalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dado que no afectó el salario mínimo del trabajador».

Tras revisar las operaciones efectuadas por el a quo, consideró que la demandada pagó en exceso los trabajos en horas extras, dominicales y festivos, «las que no merecieron reparo alguno por parte del recurrente e impide a la Sala adentrarse en el estudio del mismo». Sostuvo que en sentencia CSJ SL9058-2014 se enseñó que según el art. 170 del CST, cuando el trabajo por turnos o por equipos implica la rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, las partes pueden estipular salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno, siempre y cuando al compararlos con los de actividades idénticas o similares, las horas diurnas compensen los recargos legales.

Estimó que nada se oponía a que empleador y trabajador pactaran un salario uniforme que compensara la remuneración del trabajo nocturno y suplementario. Radicación n.º 44650-31-05-001-2019-00123-01 12 SCLAJPT-10 V.00 En ese orden, consideró válida la modificación a las condiciones laborales estipuladas por las partes en el otrosí al contrato inicial.

En lo que atañe a la aplicación de los incisos segundo y tercero del art. 132 del CST (segundo cuestionamiento), consideró errada tal petición, «pues la decisión se refiere es al numeral 1º, teniendo en cuenta que las partes pueden convenir libremente el salario, siempre respetando el salario mínimo legal, o el fijado en convenciones colectivas, pactos colectivos o fallos arbitrales».

En cuanto al tercer problema jurídico, señaló que en lo pactado en la cláusula tercera del «OTROSÍ citado en líneas anteriores», quedaba resuelto con lo prescrito en el art. 165 del CST y la jurisprudencia que enseña que esa disposición legal brinda al empresario la posibilidad de flexibilizar la jornada de trabajo, siempre y cuando no supere las 8 horas diarias o las 48 horas semanales, «sin que esto constituya trabajo complementario, lo cual no impide el reconocimiento de horas extras, que efectivamente fue lo que sucedió dado que la sociedad demandada organizó, aplicando el régimen ordinario y el pago del trabajo adicional», como lo señala el art. 168 idem.

Con todo, tras efectuar «las operaciones aritméticas del lapso laboral no prescrito», coligió que al actor se le pagó en exceso el trabajo de horas extras y dominicales y festivos, «liquidaciones que no merecieron reproche por el impugnante». Radicación n.º 44650-31-05-001-2019-00123-01 13 SCLAJPT-10 V.00 Por último y de cara al cuarto problema jurídico, al no prosperar los anteriores reparos, aseveró que no había lugar a estudiar las indemnizaciones previstas en el art. 65 del CST y el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, que en sede de constancia, se «REVOQUE PARCIALMENTE el fallo de primer grado en lo que corresponde a los numerales 2, 3 y 4 para que en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda inicial».

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que a continuación se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del art. 32 del CPTSS «-como medio- que condujo a la aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y a la infracción directa de los artículos 249 sustantivo (sic) y 99 de la Ley 50 de 1990».

Radicación n.º 44650-31-05-001-2019-00123-01 14 SCLAJPT-10 V.00 Deja por fuera de debate que entre las partes existió una relación laboral del 23 de agosto de 2003 al 29 de enero de 2019; que pactaron la regulación de una jornada de trabajo conforme al art. 165 del CST y, que se pretendió con el proceso «la declaratoria, reconocimiento y pago del trabajo suplementario desde el 2003 al 2019 causado al exceder los límites impuestos por el artículo 165 sustantivo» y, la reliquidación de las acreencias con el salario que efectivamente devengó; que por medio de auto de 16 de septiembre de 2020, se declaró «prescritas las acreencias laborales, y los salarios previos a 2016, es decir, del 2003 al 2016, salvo las cesantías», decisión que apeló y fue confirmada por el Tribunal «en la sentencia de segundo grado».

Reprocha que, pese a que en el auto se declaró que el derecho a las cesantías en el periodo referido no estaba prescrito, el ad quem «se abstuvo de tasarlo» al considerar que los salarios sí habían prescrito. No controvierte que persiguió la declaratoria y causación del trabajo suplementario que laboró y no le fue remunerado entre el 23 de agosto de 2003 y el 29 de enero de 2019; advierte que, si bien el colegiado no se equivocó al afirmar que prescribieron las prestaciones sociales y los salarios del 23 de agosto de 2003 al 27 de marzo de 2016, sí lo hizo «contundentemente al negar la tasación de las cesantías adeudadas».

Recuerda que esta Corporación ha enseñado que si bien Radicación n.º 44650-31-05-001-2019-00123-01 15 SCLAJPT-10 V.00 la excepción de prescripción en los términos del art. 32 del CPTSS, puede plantearse como previa y definirse en la audiencia del art. 77 ibidem, como ocurrió en el sub examine y no lo discute, también lo es que por su naturaleza de fondo o dilatoria no perdía su «esencialidad», de manera que el Tribunal debió resolverla «en la sentencia».

Trae a colación el fallo CSJ SL3693-2016. Alega que controvirtió la base salarial entre 2003 y 2016 y que, ante la diversidad de las acreencias pretendidas era necesario efectuar un estudio diferente; que, aun cuando los salarios habían prescrito, no podía pasarse por alto que ello no había ocurrido con las cesantías, pues conforme los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, esa acreencia se hace exigible desde que finaliza el contrato de trabajo.

Reproduce varios segmentos de la sentencia CSJ SL4633-2021 y expone que la prescripción de los factores salariales no genera «la prescripción de las cesantías –como erradamente lo concluyó el Ad quem». Copia varios apartes del fallo CSJ SL8544 2016. Señala que el Tribunal debió revisar si «se habían tasado mal los salarios como derechos crediticios desde 2003 a marzo de 2016, no para ordenar su pago, porque efectivamente estaban prescritos, sino para establecer si el monto de las cesantías había sido mal o bien reconocido y, por consiguiente, mal consignado o no».

VII. RÉPLICA Radicación n.º 44650-31-05-001-2019-00123-01 16 SCLAJPT-10 V.00 La empresa opositora aduce que los autos interlocutorios que desatan excepciones previas, «así den por terminado el proceso no son susceptibles del recurso extraordinario de casación». Con apoyo en la providencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 38304, afirma que al aparecer integradas las anteriores decisiones en un mismo documento, no significa que los razonamientos al desatar la excepción previa de prescripción, quedaron automáticamente incorporados a la sentencia proferida por el Tribunal.

Sostiene que el recurrente no se ocupa de explicar la interpretación errónea del art. 32 del CPTSS que le endilga al colegiado, ni explica cuándo aplica la configuración de esta modalidad de violación legal. Considera que el colegiado no incurrió en la infracción directa de los arts. 249 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, que los factores salariales declarados prescritos subsisten para la reliquidación de la pensión, mas no de las cesantías; que al dar por prescrita una acreencia laboral, corre la misma suerte las que de ella dependan y que en todo caso, los posibles derechos anteriores al 28 de abril de 2014 se encuentran cobijados por el contrato de transacción, cuya eficacia, asegura no fue impugnada.

VIII. CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal para confirmar el auto proferido por el a quo el 16 de septiembre de 2020 en la audiencia del art. 77 del CPTSS, donde declaró parcialmente Radicación n.º 44650-31-05-001-2019-00123-01 17 SCLAJPT-10 V.00 próspera la excepción de prescripción, dio por descontado que los derechos laborales causados entre agosto de 2003 y febrero de 2016 estaban prescritos, y que el actor en procura de obtener la reliquidación de las horas extras y el trabajo suplementario, mostró total conformidad.

Anotó que al prosperar el medio exceptivo en referencia, se afectaban «los factores que componen la reliquidación de las cesantías, por lo que no puede tenerse en cuenta para dicho cálculo, precisamente por encontrarse prescritos». Luego procedió a desatar la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado. Por su parte, la censura expone en contravía de lo resuelto por el juez plural, sin desconocer que las prestaciones sociales y salarios causados entre agosto de 2003 y febrero de 2016 están afectados por la prescripción, que no cuantificó el auxilio de cesantía con la inclusión del trabajo suplementario causado en toda la vigencia del vínculo contractual.

Al efecto, puntualizó: […] ciertamente le correspondía declarar al fallador la prescripción de los conceptos salariales reclamados, la prima de servicios y las vacaciones en el periodo 2003 a 2016. No obstante, debía -en la sentencia- indagar el monto de la remuneración dejada de percibir por el demandante para determinar la causación o no del derecho a las cesantías que se perseguía fuere declarado.

No para ordenar el pago de los salarios, sino para determinar se itera, el valor del derecho que no había prescrito pues conforme al alcance del artículo 488 sustantivo y 151 procedimental, las cesantías se hacen exigibles desde el momento en que finaliza el contrato de trabajo como dispuso Radicación n.º 44650-31-05-001-2019-00123-01 18 SCLAJPT-10 V.00 esta Corporación en providencia SL4633-2021: […] (Negrillas y subrayas del original).

De acuerdo con lo anterior, se estima que el juez de apelaciones no hizo expreso pronunciamiento de la excepción de prescripción en la sentencia que resolvió el caso de fondo, como quiera que tal punto lo desató con antelación a través de auto interlocutorio, al haberse propuesto ese medio de defensa como excepción previa. En la sustentación del primer cargo, se señala que el Tribunal confirmó «en la sentencia de segundo grado», lo resuelto en el auto de 16 de septiembre de 2020 que declaró «prescritas las acreencias laborales, y los salarios previos a 2016, es decir, del 2003 al 2016, salvo las cesantías», lo que no es cierto pues tal tema se dilucidó por auto y así se vislumbra del contenido de la providencia de fecha 30 de noviembre de 2022, inclusive, el propio recurrente así lo expone más adelante en el recurso.

Se tiene en cuenta que el ad quem, al referirse a la apelación que se dirigió contra la sentencia de segundo grado, se centró en los siguientes problemas jurídicos: ¿Es ineficaz el otrosí, celebrado entre las partes? ¿Es procedente la aplicación del artículo 132 del CST para reliquidar las horas extras y trabajo suplementario, respecto de los periodos no cobijados por la prescripción? ¿Es errada la decisión del juzgado de primera instancia al negar el reconocimiento de la jornada laboral, por aplicación del artículo 165 del C.S.T.?.

Radicación n.º 44650-31-05-001-2019-00123-01 19 SCLAJPT-10 V.00 ¿Procede el reconocimiento de las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990? De lo precedente, es claro que el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento sobre los aspectos que alude la censura, por manera que al carecer esta Corporación de competencia, evidentemente no está habilitada para analizar los cuestionamientos en sede extraordinaria.

Corolario de lo expuesto, las acusaciones deben desestimarse, lo que significa que la sentencia se mantiene incólume en este puntual aspecto, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía indirecta por la aplicación indebida de los arts. 65, 127, 132, 165, 168, 192, 249 y 306 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 53 de la CN.

Enlista como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que pese a que se pactó la regulación de una jornada por turnos conforme al artículo 165 del Código Sustantivo en el periodo 2003 a 2014, la realidad demuestra que el demandante laboró en turnos continuos superando las jornadas permitidas y sin recibir el pago del trabajo suplementario que en derecho le correspondía. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la compañía podía reconocer la suma fija pactada en el otro sí del 28 de abril del 2014 sin ninguna restricción. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la compañía recurrió a pactar una suma fija irrisoria para dejar de reconocer todo el trabajo suplementario desde abril de 2014 hasta enero de 2019. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la compañía canceló en exceso el trabajo suplementario, en dominicales y festivo Radicación n.º 44650-31-05-001-2019-00123-01 20 SCLAJPT-10 V.00 después de abril de 2014 y hasta 2019 y por consiguiente, no actuó de mala fe. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la compañía recurrió a establecer la suma fija en abril de 2014 para dejar de cancelar todo el trabajo suplementario que le imponía al trabajador en turnos discontinuos y que conocía. (Negrillas del texto).

Como pruebas erróneamente valoradas señala el otrosí de 28 de abril de 2014 (f.°417 tomo 3 cuaderno primera instancia), la «Sustentación del recurso de apelación del apoderado demandante», y la contestación de la demanda inicial. Como pruebas dejadas de apreciar, acusa: 1. Reporte de tiempo de servicio prestado por el demandante mes a mes desde 2003 a 2014, allegados con la demanda y la contestación (folios 425-433; 446-469; 482-505; 518-541; 554- 577; 590-599 visibles en el cuaderno 3 de primera instancia);

(folios 600-613; 626-648; 661-684; 697-717; 730- 753; 773-796 visibles en el cuaderno 4 de primera instancia); (folios 809-832; 845-868; 881-904; 917-939; 951- 974; 976- 977 visibles en el cuaderno 5 de primera instancia). 2. Reportes de nómina por los años 2016, 2017, 2018 y enero de 2019. Deja por fuera de debate que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo modificado a indefinido a partir de la suscripción del otrosí de «28 de abril del 2014 (sic)»; que se pactó la regulación de una jornada de trabajo conforme al art. 165 del CST; que, durante los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 «se causó un trabajo suplementario supuestamente reconocido y cancelado por la compañía en una suma fija», y que se convino el pago anticipado de las horas extras, dominicales y festivos, en una suma fija para las anualidades mencionadas.

Radicación n.º 44650-31-05-001-2019-00123-01 21 SCLAJPT-10 V.00 Reprocha que el Tribunal haya encontrado acreditado pues lo hizo con error: 1. Que como la jornada se pactó conforme al artículo 165 sustantivo, no se desconocieron los derechos del demandante al establecerse una base salarial fija por trabajo suplementario, 2. Que como se pagaron de manera excesiva las horas extras para los años 2016, 2017, 2018, 2019, los dominicales y los festivos, no había lugar a que se generara el pago de las indemnizaciones de ley reclamadas y, 3.

Que, en todo caso, supuestamente el apoderado del demandante no apeló la negativa en reliquidar las prestaciones reclamadas por el periodo 2003 a 2016. Dice que el ad quem de manera generalizada y sin efectuar un estudio detallado, pasó por alto que conforme los hechos, pruebas de la demanda y la sustentación del recurso de apelación, el proceso requería una solución mucho más detallada, pues el actor desde la primera instancia planteó dos escenarios: 1.

Que data (sic) del 2003 al 2014, regido por un contrato de trabajo a término indefinido y el otro sí (sic) firmado el 21 de agosto de 2009, en donde el debate se centró única y exclusivamente en el reconocimiento y pago de las cesantías causadas entre 2003 a 2016. 2. Y un segundo escenario, desde abril de 2016 hasta enero de 2019, en donde se reclamó el reajuste de la base salarial para el pago de las diferencias generadas por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y salarios y, que, en lo que corresponde a la estipulación del salario y de la jornada, se rigió por el otro sí (sic) firmado el 28 de abril de 2014.

Advierte que si bien en el escrito inicial aludió al término ineficaz del otrosí de octubre de 2014, fue más para derribar el límite impuesto por la empresa para el pago y reconocimiento del trabajo suplementario; sin desconocer el pago de unas horas extras; aduce que entre 2016 y 2019 laboró por encima de ellas, sin recibir remuneración Radicación n.º 44650-31-05-001-2019-00123-01 22 SCLAJPT-10 V.00 adicional.

A fin de demostrar error al no declararse la indebida tasación de la base salarial desde 2003 hasta «2014 para la causación, entre todo, de las cesantías», alega que en su recurso de apelación y de los hechos de la demanda (8 al 241), de 2003 a abril de 2014, no reclamó la reliquidación de otras prestaciones diferentes a las cesantías, pues se encontraban prescritas.

Recuerda que el debate se centró en demostrar cómo la jornada conforme al art. 165 del CST, había sido mal usada por la empresa para imponerle turnos excesivos de 12 horas, sin acceder al pago del trabajo suplementario, en dominicales y festivos y, por consiguiente, «se afectó la base salarial sobre la cual debía efectuarse la consignación de las cesantías».

Dice que de los reportes de tiempo de servicio prestado mes a mes desde 2003 hasta 2014, se extrae que laboró, cada semana, turnos de 12 horas. Se refiere al verdadero sentido del art. 165 del CST y aduce que conforme al reporte de actividades y comprobantes de turnos no se trató de actividades discontinuas, pues mantuvo el ritmo de trabajo todas las semanas y que el promedio de horas laboradas (en grupos de tres semanas) superó las 48 horas, «por lo que dejó la compañía de beneficiarse de la exoneración que la norma le otorgó y es acreedora de la reliquidación de la base salarial Radicación n.º 44650-31-05-001-2019-00123-01 23 SCLAJPT-10 V.00 para efectos de calcular, única y exclusivamente el valor de las cesantías causadas desde 2003».

Reproduce el contenido de esos documentos desde septiembre de 2003 a diciembre de 2004; y asevera que era deber del colegiado estudiar la composición de la base salarial para fijar el monto de las cesantías que no se encontraban prescritas, pues los reportes de actividades, demuestran que, pese a que se pactó la supuesta jornada conforme al art. 165 del CST para el periodo 2003-2014, lo cierto fue que trabajó por turnos de 12 horas, continuos que desnaturalizaron la exoneración del pago de trabajo suplementario que el legislador le otorgó a las empresas, debiendo pagar la diferencia en el valor de las cesantías.

En cuanto al segundo escenario, reitera que juez plural erró al concluir que el valor establecido por la demandada superó el monto del trabajo extra, en dominicales y festivos; que también se equivocó: 1. Porque jamás se ha perseguido la aplicación del artículo 132 y para entenderlo, solo basta arribar a lo enunciado en la sustentación del recurso de apelación en donde se advierte “(…) Evidentemente el juzgado presentó falla en la apreciación de los hechos y de los fundamentos de derecho de la demanda, por cuanto confundió una serie de conceptos de normas, de carácter sustantivo, que no son aplicables al caso en concreto, en primer lugar, llama poderosamente la atención que el juzgado para efecto de no declarar la ineficacia del OTROSÍ de fecha 28 de abril de 2014 tenga o haya tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 132 del CST, artículo que regula situaciones de carácter sustantivo ajenas al caso que nos ocupa (…)”.

(Negrilla y subraya fuera de texto) Radicación n.º 44650-31-05-001-2019-00123-01 24 SCLAJPT-10 V.00 2. Ciertamente esta Corte en providencia CSJ SL 9058 de 2014 aceptó la viabilidad de fijar una suma establecida para el reconocimiento del trabajo suplementario, pero ello nada significa que pudiere ser cualquier suma o que podría pasar por alto los límites objetivos del salario y del trabajo extra, incluso que podría ser irrisoria, frente a lo efectivamente laborado; de ser así, ¿cuál sería la necesidad del legislador de establecer unos recargos y pagos mínimos por el trabajo suplementario?.

Indica que del otrosí de 28 de abril de 2014, se evidencia que para 2014 se fijó una suma para remunerar el trabajo suplementario en $400.000 (f.°417 cuaderno 3); que no obstante, los reportes de actividad laboral enseñan que, prestó servicios en turnos de hasta 12 horas, y que solo en dos semanas superaron el valor de la suma fijada. Afirma que el plan de la demandada fue ahorrarse más de la mitad del trabajo suplementario que le hubiere tocado reconocer; que la sola fijación de $450.000 para 2014, «cuando se conocía perfectamente por la compañía que la cantidad de horas extras que laboraba el demandante superaría dicha suma, es apenas una muestra de su intención atentatoria y defraudatoria de los derechos mínimos del trabajador».

Dice que el error del Tribunal, consistió en que si bien era posible pactar lo anterior, su monto no podía desconocer que laboraba mayor tiempo; que basta a la Corporación «contabilizar las horas reportadas como laboradas en esos periodos y que se certifican en los reportes denunciados como erradamente apreciados para entender el Radicación n.º 44650-31-05-001-2019-00123-01 25 SCLAJPT-10 V.00 error del fallador».

Hace un recuento de las horas extras laboradas de manera pormenorizada desde marzo de 2016 hasta enero de 2018, y con tales valores anota el colegiado se equivocó, pues la suma fija que reconoció la empresa para reconocer el trabajo suplementario no fue excesiva, sino deficitaria. Afirma que procede la reliquidación de la base salarial, las prestaciones sociales causadas desde marzo de 2016 hasta enero de 2019, «pero sobre todo, el reconocimiento de las indemnizaciones reclamadas, pues se encuentra plenamente acreditado en el plenario, que en abierto desconocimiento de la legislación laboral, impuso al demandante el trabajo en unas jornadas excesivas y lo llevó a renunciar por el salario que remuneraba dicho servicio».

X. RÉPLICA La opositora asevera que la censura solo desarrolló los dos últimos errores de hecho, y que los demás no fueron materia de argumentación; que no se ocupó de exponer la forma en que el Tribunal estimó unas pruebas, o dejó de valorar otras; que, algunos yerros configuran más bien discusiones de carácter netamente jurídica, lo que resulta imposible de debatir por la senda de los hechos escogida.

XI. CONSIDERACIONES En punto al debate planteado por el recurrente Radicación n.º 44650-31-05-001-2019-00123-01 26 SCLAJPT-10 V.00 contra lo decidido en la sentencia de segundo grado, se observa que el Tribunal coadyuvó la conclusión del a quo en cuanto a que la demandada pagó en exceso los trabajos de horas extras, dominicales y festivos.

Anotó que «las operaciones aritméticas» no fue materia de reparo por el demandante, lo que «impide a la Sala adentrarse en el estudio del mismo». Al revisar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, se observa que solicitó se condenara a la llamada a juicio «al pago de las liquidaciones de los salarios que se solicitaron en la demanda, de las prestaciones sociales y las indemnizaciones…», de modo que la reliquidación de otros conceptos salariales sí fue materia de reclamó en la sustentación de la alzada.

En lo que atañe al fondo de la inconformidad, se colige que la censura no cumplió con la labor de demostrar si el Tribunal se equivocó al afirmar, que la demandada pagó en exceso el tiempo suplementario, pues no bastaba discriminar el número de horas extras eventualmente laboradas, sino también poner de presente a la Sala, el monto de ese tiempo adicional y compararlo con lo que recibió el trabajador, para así obtener eventuales diferencias, y eventualmente derruir uno de los fundamentos del Tribunal cuando confirmó, se itera, que la demandada pagó en exceso y que no hubo afectación del mínimo vital.

Radicación n.º 44650-31-05-001-2019-00123-01 27 SCLAJPT-10 V.00 En lo que corresponde a los reportes de tiempo prestado, reportes de nómina y comprobantes de turno, debe indicarse que no le es dable a la Sala usurpar el deber que le correspondía al impugnante, pues evidentemente esa carga reposa sobre quien recurrió en casación. En cuanto a la aplicación indebida del art. 132 del CST, en concordancia con el art. 170 ibidem, se trae a colación sentencia CSJ SL9058-2014, en la que se indicó que, […] el artículo 170 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando el trabajo por equipos implique la rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, como ocurrió en el presente caso, las partes pueden estipular salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno, siempre que estos salarios comparados con los de actividades idénticas o similares en horas diurnas compensen los recargos legales.

En estas condiciones, es evidente que nada se opone a que los sujetos de la relación laboral puedan pactar un salario uniforme que compense la remuneración del trabajo nocturno y suplementario, sin que dicho salario sea integral. Al revisar la apelación del actor, resulta ser cierto que no solicitó la aplicación del art. 132 del CST, sin embargo, tal imprecisión no tiene la connotación suficiente para casar la sentencia, pues como ya se indicó, omitió emprender el ejercicio de confrontación que se señaló en párrafo precedente.

Conforme la sentencia referencia, no se vislumbra error en la valoración del otrosí de 28 se abril de 2014, pues las partes pueden convenir el salario en sus diversas modalidades, siempre y cuando no se vulneren derechos irrenunciables del trabajador. No obstante, Radicación n.º 44650-31-05-001-2019-00123-01 28 SCLAJPT-10 V.00 esto último, no fue materia de confrontación ni de demostración. En ese orden, el cargo no sale avante.

Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente y a favor de la demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000, la que deberá ser incluida en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento, de conformidad con lo dispuestos en el art. 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 30 de noviembre de 2022, en el proceso que instauró JORGE LUIS CARRILLO CERCHAR contra la COMUNIDAD DE EL CERREJÓN. Costas como se expuso.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 91E9FB0D30C22E3C81CD9AE7993DB0C8E85C2589B0A07DC111D25F9F74C1E79B Documento generado en 2025-05-23