SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1341-2024 Radicación n.° 95713 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARLOS JULIO MÉNDEZ MONTAÑEZ, contra la sentencia proferida el 15 de junio del año 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Carlos Julio Méndez Montañez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de las mesadas dejadas de percibir desde el 27 de agosto de 2005 al 31 de mayo de 2018, junto a los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Radicación n.°95713 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 26 de marzo de 1969; se afilió al Instituto de los Seguros Sociales ISS, hoy Colpensiones, donde completó un total de 336,463 semanas de cotizaciones; mediante dictamen del 19 de febrero del 2017, dicha entidad lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 55,71%, estructurada el 25 de agosto de 2005, y por tal motivo, el 10 de mayo del mismo año, solicitó a la accionada el reconocimiento de una pensión por invalidez; pero, la negó. Refirió que, el 15 de febrero del 2018, promovió acción de tutela contra la entidad convocada para obtener el pago de la prestación referida y, el juez constitucional que conoció del asunto amparó sus derechos fundamentales ordenando la concesión de esa pensión junto el retroactivo causado a partir del 27 de agosto de 2005.
Expresó que dicha determinación la demandada la acató de manera deficitaria, pues si bien empezó a pagar la pensión a partir del 1 junio de 2018, omitió el reconocimiento del retroactivo, bajo el argumento de que el fenómeno de la prescripción había operado. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En lo relativo a los hechos, los aceptó y, en su defensa, manifestó que el convocante no acreditó las exigencias previstas por el legislador para acceder a la prerrogativa pensional discutida.
Radicación n.°95713 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, ni indemnización moratoria y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, quién conoció del asunto en la primera instancia, mediante fallo del 1 de marzo de 2021 decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta diligencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada Colpensiones conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante. Fijándose como agencias en derecho la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000).
CUARTO: En caso de que la sentencia no sea apelada se remitirá en el grado jurisdiccional de consulta ante la sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación que el demandante formuló, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 15 de junio de 2021 revocó la de primer grado en cuanto la declaratoria de la excepción de prescripción y, confirmó en lo demás. Radicación n.°95713 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural expresó que el demandante no reunía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez concedida previamente en el proceso constitucional de tutela.
Explicó que las normas jurídicas que regulaban el derecho debatido eran las vigentes al momento de la estructuración de la invalidez; que, por lo tanto, como dicha situación acaeció en el año 2005, el accionante debía cumplir los requisitos estatuidos en la Ley 806 del 2003, esto es, haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a aquel estado, lo que no tuvo lugar, pues en dicho lapso el actor no demostró haber realizado aportes al sistema.
Señaló que, no obstante, siguiendo la «jurisprudencia nacional», acudiría al principio de la condición más beneficiosa, «que supone la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determina que debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador que la nueva norma que ha de aplicarse»; que, por lo tanto, para efectos de examinar el caso bajo la égida de la norma inmediatamente anterior en aras de garantizar los derechos del señor Méndez Montañez, debía acudirse a la Ley 100 de 1993 en su redacción original, la cual exigía para acceder a la pensión de invalidez, una densidad de 26 semanas en el año anterior al que el afiliado perdiera su capacidad laboral en un 50% o más, supuesto que el convocante tampoco acreditó. Radicación n.°95713 SCLAJPT-10 V.00 5 En ese sentido, expresó: Por lo anteriormente expuesto, se colige que el accionante no cumplía con las exigencias de la normatividad antes citada para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez; y su derecho sólo surgió como consecuencia de la decisión de tutela proferida por la Sala Civil de este Tribunal el 11 de mayo de 2018, sin que le asista a Colpensiones obligación alguna en el pago de mesadas pensionales causadas con anterioridad a esta fecha.
En tal panorama, manifestó que, en la medida que el derecho no se configuró, era desacertado sostener que la prescripción había operado; de ahí estimó que tampoco podía declararse la prosperidad de dicho fenómeno extintivo. IV. RECURSO DE CASACIÓN El demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, para que en su lugar se acceda a las pretensiones plasmadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Colpensiones.
La Sala los abordará de manera conjunta, dado que tienen el mismo objeto, poseen una estructura Radicación n.°95713 SCLAJPT-10 V.00 6 argumentativa complementaria y, en ellos se denuncia un elenco normativo similar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 66A y 77 del CPTSS, en armonía con el artículo 281 y 303 del CGP, violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 860 de 2003 y 26 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 6, 10 y 25 del Decreto 758 de 1990 y 13, 48 y 53 de la CP, así como la infracción directa del artículo 488 del C.S.T en relación con el 151 del CPTSS.
En la demostración, expresa que el colegiado de instancia erró al resolver sobre la procedencia de la pensión de invalidez debatida, pues no advirtió que el problema jurídico radicaba únicamente en el retroactivo de la prestación, tal como se estableció en la etapa de fijación del litigio, desafuero que a su vez lo condujo a desconocer los cánones 66 A y 77 del CPTSS, al igual que el hecho de que, respecto a la existencia del derecho, habían operado los efectos de la cosa juzgada constitucional.
Argumenta que, dicho dislate se originó en una falta de «consonancia entre los hechos y las pretensiones de la demanda», situación que le impidió al ad quem advertir que, conforme los artículos 6, 10 y 25 del Decreto 758 de 1990 la pensión de invalidez ya estaba estructurada. Radicación n.°95713 SCLAJPT-10 V.00 7 Al finalizar, señala que dichas circunstancias condujeron al juez de apelaciones a omitir el análisis del fenómeno de la prescripción «sobre las mesadas pensionales objeto de la litis conforme el artículo 488 del C.S.T en relación con el artículo 151 del CPTSS», ello «reiterando la existencia de la cosa juzgada constitucional, situación que imposibilitaba al juzgador de alzada realizar un análisis más allá de lo solicitado».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 66A, 77 y 151 del CPT y SS, 281 y 303 del CGP, aplicables en virtud de lo establecido por el articulo145 del CPTSS, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los preceptos 1 de la Ley 860 de 2003 y 26 de la Ley 100 de 1993, en relación con los cánones 13, 48 y 53 de la CP; 6, 10 y 25 del Decreto 758 de 1990, 488 del CST y 151 del CPTSS.
Refiere que dicha vulneración se produjo por los siguientes errores de hecho cometidos por el colegiado de instancia: 1. Dar por no demostrado, estándolo, que las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda estaban dirigidas al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales dejadas de recibir por el señor CARLOS JULIO MENDEZ MONTAÑEZ desde el 27 de agosto de 2005 hasta el 31 de mayo de 2018.
Radicación n.°95713 SCLAJPT-10 V.00 8 2. Dar por no demostrado, estándolo, que existía cosa juzgada respecto del derecho a la pensión de invalidez que le asistía al señor CARLOS JULIO MÉNDEZ MONTAÑEZ. 3. Dar por no demostrado, estándolo, que en el inconformismo de la parte demandante en su recurso de apelación no se discutía la situación de pensionado del señor CARLOS JULIO MÉNDEZ MONTAÑEZ en virtud de una sentencia de tutela, sino la fecha desde cuando debía pagarse la prestación. 4.
Dar por no demostrado, estándolo, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, mediante fallo de tutela de fecha 11 de mayo de 2018, reconoce y ordena a Colpensiones reconocer y pagar la Pensión de Invalidez a favor del señor CARLOS JULIO MÉNDEZ MONTAÑEZ, con las mesadas dejadas de percibir desde que se consolidó el derecho. 5.
Dar por no demostrado, estándolo, que la invalidez del señor CARLOS JULIO MÉNDEZ MONTAÑEZ, se estructuró el día 27 de agosto de 2005. 6. Dar por no demostrado, estándolo, que las mesadas pensionales del señor CARLOS JULIO MÉNDEZ MONTAÑEZ, no estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción. 7. Dar por no demostrado, estándolo, que el señor CARLOS JULIO MÉNDEZ MONTAÑEZ, no recibió pago por subsidio de incapacidades.
De igual manera, acusa las siguientes piezas procesales y medios de convicción: 1. Errada valoración del acta de audiencia del artículo 77 del C.P.T y S.S. que reposa a folios (120 a 121) del expediente digital cuaderno de primera instancia con código de documento 520227960274687. 2. Audio audiencia del artículo 77 del C.P.T y S.S. (minuto 4:22 al minuto 5:50). 3.
Errada valoración del acta de audiencia del artículo 77 del C.P.T y S.S. que reposa a folios (120 a 121) del expediente digital cuaderno de primera instancia con código de documento 520227960274687. 4. Recurso de apelación presentado y sustentado en debida forma contra la sentencia de primera instancia (minuto 3:37 al minuto 7:11) del audio de reconstrucción del recurso de apelación. Radicación n.°95713 SCLAJPT-10 V.00 9 5.
Errada valoración de la copia auténtica del Fallo de Tutela de fecha 11 de mayo de 2018, emitido por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil, que a folios (42 a 47) del expediente digital cuaderno de primera instancia con código de documento 520227960274687. 6. Errada valoración del formato de solicitud de pensión documento GRP-FSP-AF2017_4721362-20170510032148, que reposa en el expediente administrativo allegado por COLPENSIONES en la contestación de la demanda en medio magnético. 7.
Errada valoración del oficio de fecha 10 de mayo de 2017, mediante el cual COLPENSIONES acusa de recibido la solicitud de pensión, documento GENRES-CO-2017_4721362- 20170510033418, que reposa en el expediente administrativo allegado por COLPENSIONES en la contestación de la demanda en medio magnético. 8. Resolución SUB164170 de 2017 que obra a folios (96 a 101) del expediente digital cuaderno de primera instancia con código de documento 520227960274687. 9.
Resolución SUB201055 de 2017 que obra a folios (96 a 101) del expediente digital cuaderno de primera instancia con código de documento 520227960274687. 10. Resolución SUB164170 de 2017 que obra a folios (28 a 31) del expediente digital cuaderno de primera instancia con código de documento 520227960274687. 11. Resolución DIR17094 de 2017 que obra a folios (32 a 34) del expediente digital cuaderno de primera instancia con código de documento 520227960274687. 12.
Resolución SUB270878 de 2018 que obra a folios (63 a 67) del expediente digital cuaderno de primera instancia con código de documento 520227960274687. 13. Resolución SUB136914 de 2018 documento GEN-ANE-CM- 2018_7986095- 20180710113858, que reposa en el expediente administrativo allegado por COLPENSIONES en la contestación de la demanda en medio magnético. 14.
Historia laboral que obra a folios (74 a 77) del expediente digital cuaderno de primera instancia con código de documento 520227960274687. En la demostración, sostiene que el derecho pensional no estaba en discusión, pues el mismo fue reconocido Radicación n.°95713 SCLAJPT-10 V.00 10 mediante un fallo de tutela, acatado por Colpensiones a través de la Resolución SUB B136914 de 2018 y SUB270878 de 2018, situación que pone en evidencia que ese puntual aspecto hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
En ese sentido, expresa que lo anterior estaba por fuera del debate en este proceso, tanto que la fijación del litigio se contrajo a establecer la procedencia de las mesadas pensionales causadas a partir del 27 de agosto de 2005, más no el derecho en sí mismo, aspecto que además recordó cuando sustentó el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia. Sostiene que, en suma, la prestación de invalidez debía concederse desde la fecha mencionada, esto desde, cuando adquirió el status de pensionado.
VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de los cargos de manera conjunta, para lo cual manifiesta que el juez plural no pudo incurrir en los desafueros endilgados, ya que, en aras de establecer si había lugar al pago de un retroactivo pensional, necesariamente debía definir la existencia del derecho. Aduce que, si el accionante tenía reparos en relación con el cumplimiento de lo decidido por el juez constitucional en la acción de tutela previa a este juicio, era en ese escenario Radicación n.°95713 SCLAJPT-10 V.00 11 donde debía emplear los mecanismos previstos por el legislador para la defensa de sus intereses.
Y agrega que, la pensión se concedió en favor del convocante «en ausencia de los requisitos formales», de manera que el reconocimiento del retroactivo resulta «excesivo para la sostenibilidad financiera del sistema pensional». IX. CONSIDERACIONES El Tribunal en su decisión, estimó que: i) de acuerdo a la Ley 860 de 2003, norma aplicable al asunto, en la medida que la invalidez del accionante se estructuró en el año 2005, debían demostrarse cotizaciones en los tres años inmediatamente anteriores a dicha situación para acceder a la pensión por invalidez; ii) como ello no tuvo lugar, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, era viable acudir a la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 que exigía 26 semanas de aportes en la anualidad previa a la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; iii) sin embargo, tal presupuesto tampoco se satisfizo, y iv) no había lugar al pago de la prestación, la que nació a la vida jurídica solo desde el fallo de tutela, por ende, no le asistía a Colpensiones obligación alguna en el pago de mesadas pensionales causadas con anterioridad a esta fecha.
Radicación n.°95713 SCLAJPT-10 V.00 12 Así, concluyó que, ante la improcedencia del derecho, tampoco era viable declarar la prosperidad de la excepción de prescripción tal como lo hizo el a quo. Inconforme con tal determinación, el convocante formula el recurso extraordinario de casación y, con tal objeto, desde lo jurídico, refiere que el juez de apelaciones erró al abordar el estudio de la procedencia de la pensión de invalidez porque esa materia no fue objeto del litigio, en tanto el mismo se contrajo exclusivamente al reconocimiento del correspondiente retroactivo, desafuero que, a su juicio, lo condujo a desconocer «el artículo 66A del CPTSS» al igual que la institución de la cosa juzgada constitucional y lo resuelto en la fijación del litigio.
Y desde lo fáctico, aduce que el Tribunal no advirtió que, la discusión planteada en este juicio se contrajo al reconocimiento de un retroactivo de la pensión que le fue otorgada de manera definitiva en un proceso de tutela. Y al respecto, anota que tal error se produjo como consecuencia de la valoración equivocada de los medios de convicción y de las piezas procesales que enlista.
Así, el problema jurídico se contrae a establecer si el ad quem erró desde lo fáctico y lo jurídico al negar el pago de las mesadas solicitadas, al considerar que el derecho pensional era improcedente, pese a que un juez de tutela lo concedió de manera previa y que, el único objeto del juicio era el pago de las mesadas causadas y no pagadas.
Con tal objeto, la Radicación n.°95713 SCLAJPT-10 V.00 13 Corte recabará sobre las sendas fáctica y jurídica, según corresponda. Por motivos metodológicos, la Sala abordará en primer lugar, lo relativo a la institución de la cosa juzgada en aras de establecer los eventos en que las decisiones adoptadas en proceso constitucional atan al juez ordinario.
Luego se estudiará la imputación que se hace respecto a la equivocada apreciación del fallo de tutela que puso fin a las instancias en un proceso constitucional anterior, a través del cual se concedió una pensión por invalidez en favor del convocante, al igual que los actos administrativos mediante los que la entidad accionada lo cumplió, el escrito inaugural y el contenido de fijación del litigio establecido en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.
De la institución de la cosa juzgada Sobre la materia, la jurisprudencia de la Sala ha sido prolífica al sostener que la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, efectos derivados del ordenamiento jurídico que persiguen la terminación definitiva de las controversias y alcanzar un estado de seguridad respecto de las decisiones adoptadas por los jueces, impidiéndole a los mismos conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto (CSJ SL3072-2023).
Radicación n.°95713 SCLAJPT-10 V.00 14 En relación con los efectos de las órdenes derivadas de la acción constitucional de tutela, esta corporación ha establecido que estas pueden concederse como «mecanismo definitivo o transitorio», tal como se extrae de los artículos 6 numeral 1 y 8 del Decreto-Ley 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», estatuyen respectivamente: Artículo 6o.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […].
Artículo 8o. La tutela como mecanismo transitorio. Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de los demás precedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. Precisamente, en el fallo CSJ SL15882-2017, se recordó que en los procesos de tutela es posible que la protección de los bienes superiores invocados, se realice de manera Radicación n.°95713 SCLAJPT-10 V.00 15 transitoria o definitiva, aspecto que en cada asunto es del resorte individual del juez constitucional, circunstancia que, además, emerge del contenido de la respectiva sentencia. En el mismo fallo citado, también se precisó que los efectos de la cosa juzgada respecto de la protección definitiva de prerrogativas constitucionales, se refleja en el proceso ordinario, al punto que impide al juez del trabajo resolver acerca de una materia ya decidida en sede constitucional, al margen de que comparta o no los planteamientos jurídicos.
Lo anterior, debido a que una y otra jurisdicción operan en el mismo sistema jurídico y, por lo tanto, no pueden desarrollarse en paralelo. Puntualmente, en el citado fallo CSJ SL15882-2017, se precisó: Otra precisión. La cosa juzgada constitucional, derivada de un fallo de tutela que ampara de manera definitiva los ius fundamentales, se proyecta sobre el proceso ordinario.
En efecto, si desde el prisma de la Constitución es procedente la tutela de los derechos fundamentales, es equivocado sostener que en el plano legal –que hoy se redimensiona e integra en un plano constitucional- la protección no tiene cabida. La coherencia del sistema jurídico se asegura en la medida en que cada uno de sus enunciados normativos es compatible entre sí, lo cual se vería comprometido si se aceptara que al abrigo de las normas constitucionales un sujeto tiene un derecho pero en el nivel legal no lo tiene.
Hoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos –no transitorios- impide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional. De esta manera, el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de Radicación n.°95713 SCLAJPT-10 V.00 16 fallos de tutela pueden ser revividas por el juez ordinario, bajo la idea errada de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución. Ambos jueces –constitucional y ordinario-, se repite, operan en un mismo orden jurídico y, en esa medida, la posibilidad planteada por el recurrente de que la justicia ordinaria pueda modificar lo resuelto con efectos de cosa juzgada por la jurisdicción constitucional, raya con la coherencia normativa que caracteriza los sistemas jurídicos modernos y con los postulados de seguridad jurídica, buena fe y certeza, esenciales para la paz social y la estabilidad de un Estado constitucional de derecho.
Finalmente, no está por demás señalar que la circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia sea respetuosa del instituto de la cosa juzgada constitucional y de las sentencias dictadas por otras jurisdicciones, no significa, de suyo, que en todos los casos, esta comparta los planteamientos jurídicos de los jueces de tutela. En su calidad de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 CP), esta Corporación tiene autonomía e independencia en la construcción de la doctrina laboral y la interpretación con autoridad, de las normas que componen el Derecho del Trabajo (Negrilla es de la Sala).
En tal contexto jurídico la Sala pasa al estudio de los elementos de convicción mencionados en líneas anteriores. Del fallo de tutela acusado En la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá profirió el 11 de mayo de 2018, actuando como juez de tutela de segunda instancia, amparó los derechos fundamentales del aquí convocante y ordenó a Colpensiones que le reconociera una pensión de invalidez en los siguientes términos: Primero. Revocar el fallo de tutela del 2 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, y a la vida digna de Carlos Julio Méndez Montañez.
Radicación n.°95713 SCLAJPT-10 V.00 17 Segundo. Dejar sin valor y efecto las Resoluciones SUB 164170 del 17 de agosto de 2017, SUB 201055 del 21 de septiembre de 2047 y DIR 17094 del 4 de octubre de 2017, emitidas por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Tercero. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, reconozca y pague la pensión de Invalidez de Carlos Julio Méndez Montañez, incluyendo las mesadas dejadas de percibir desde que se consolidó el derecho.
Cuarto. Comunicar lo resuelto, tanto al juez a quo como a las partes por los medios más expeditos y eficaces. El juez de tutela de segundo grado para arribar a esa determinación, estimó que Colpensiones «con arbitrariedad» negó la pensión debatida, pues desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia CC SU- 442-2016, según la cual, la condición más beneficiosa en materia pensional no se restringía exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo que antecede, bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima.
En tal panorama, puntualizó que, para el 1 de abril de 1994, el accionante acreditó más de 300 semanas de cotizaciones, esto es, la densidad exigida en el Decreto 758 de 1990 para el acceso a la pensión de invalidez; que, por tanto, el derecho prestacional debió analizarse bajo la égida de dicho estatuto, «en un esquema normativo más antiguo que el inmediatamente anterior».
Con soporte en ello, ordenó el reconocimiento de la prestación «desde que se consolidó». Radicación n.°95713 SCLAJPT-10 V.00 18 Así, la Corte aprecia que en este asunto el juez de tutela cuando reconoció la pensión de invalidez en favor del demandante, no señaló la precisa fecha de causación del derecho; ni siquiera el momento en que se estructuró la invalidez y, mucho menos el valor de la primera mesada pensional; se limitó a ordenar de manera somera a Colpensiones que le concediera la prestación desde su consolidación, pero se insiste, omitiendo pronunciarse sobre aquellos aspectos.
Por lo tanto, frente a esas materias no pueden predicarse los efectos de la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, el ad quem no se encontraba atado para resolver sobre las mismas. Precisamente, si la fecha de estructuración de la invalidez y la causación del derecho fueron aspectos indefinidos, emerge con claridad que el retroactivo que se deriva de ello, tampoco quedó determinado.
En otras palabras, pero con la misma lógica: si el convocante aspiraba a que las mesadas pensionales reclamadas estuvieran cobijadas por los efectos de la cosa juzgada constitucional, en el proceso de tutela debió quedar establecido de manera clara la fecha de causación de la prestación o, por lo menos el momento de la estructuración de la invalidez del actor; sin embargo, ello no tuvo lugar.
En tal medida, al ser esos aspectos indefinidos por el juzgador constitucional, el convocante para reclamar el Radicación n.°95713 SCLAJPT-10 V.00 19 retroactivo debatido, necesariamente debía acudir a la jurisdicción ordinaria y, con tal objeto, no podía pretender que las ordenes inespecíficas impartidas en sede de tutela, condicionaran las actuaciones del juez natural.
Así, aunque al ad quem, le quedaba vedado abordar el estudio de la generación del derecho en estricto sentido porque ese aspecto hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, en aras de definir si había lugar al reconocimiento del retroactivo que no fue cobijado por los efectos de dicha institución procesal, sí podía valerse de otros argumentos para negarlo o concederlo, como lo fue en este caso, de manera adversa a los intereses del actor de acuerdo a la doctrina de esta Sala y, ello de ninguna manera se constituye en un desatino, dado que no implicó una redefinición del derecho concedido en sede constitucional; lo que sucedió fue que, con soporte en la libertad probatoria de la que se encuentra provisto y el procedente vertical que estimó aplicable, concluyó que no había lugar al pago de las mesadas reclamadas.
Ahora, puntualmente, el colegiado de instancia en el fallo censurado determinó que la concesión del retroactivo no podía abrirse paso en los términos de lo dispuesto en la Ley 860 de 2003 y lo previsto al respecto en la Ley 100 de 1993, en sintonía con el principio de la condición más beneficiosa y el lineamiento jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, argumentos que, en su integridad, quedaron por fuera de Radicación n.°95713 SCLAJPT-10 V.00 20 ataque en sede extraordinaria, lo que impide a esta Sala desplegar un análisis al respecto.
En tal dirección, es importante reiterar que, quien acude al recurso extraordinario de casación para obtener la anulación de una sentencia, se obliga a atacar sus pilares fundamentales, y en esa dirección, denunciar todos los argumentos de los que se valió el juzgador, en tanto, las acusaciones parciales son insuficientes. En consecuencia, un embate dirigido contra solo algunos de ellos, conduce a que la acusación carezca de eficacia de cara a derruir las bases del fallo confutado.
Sobre la materia, en providencia CSJ SL957-2021, esta corporación señaló: De consiguiente, el único cargo propuesto resulta precario a efectos de todas y cada una de las aseveraciones del juzgador de la alzada, luego, la sentencia conserva a plenitud su robustez por ser sabido que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Así, es claro que el gestor no reprochó todos los argumentos que soportaron la sentencia confutada y, en esa medida, además de lo señalado acerca de la cosa juzgada, impiden que la acusación tenga éxito.
Radicación n.°95713 SCLAJPT-10 V.00 21 De los demás medios de prueba y piezas procesales acusadas El recurrente sostiene que de la correcta valoración de los actos administrativos a través de los cuales la convocada cumplió la orden impartida por el juez constitucional, la demanda inicial y la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS se colegía que la generación del derecho no estaba en discusión. Así, al revisar el contenido de la Resolución SUB136914 del 23 de mayo de 2018, resulta importante destacar que, a través de ella Colpensiones acató el fallo de tutela que se viene analizando y, para el efecto, reconoció al convocante una pensión de invalidez a partir del 1 de junio de 2018 y, mediante el acto administrativo SUB270878 del 17 de octubre de la misma anualidad, le concedió un retroactivo desde el 10 de mayo de 2014 hasta el mismo día y mes de 2017, fijando como mesada inicial el valor de $616.000 que era el salario mínimo mensual vigente para la época.
Dichos medios de convicción muestran la manera en la que la administradora referida dio alcance a lo ordenado por el juez de tutela, es decir, la forma en que, desde su óptica, debía cumplirse con aquella decisión; sin embargo, ese instrumento nada dice acerca de cómo la jurisdicción constitucional dispuso la concesión de la prerrogativa y su retroactivo, de modo que ello tampoco tiene la virtud de Radicación n.°95713 SCLAJPT-10 V.00 22 reflejarse en el juicio ordinario como una situación indiscutida.
Se trata, en consecuencia, de unos medios de convicción con la posibilidad de poner en evidencia hechos discutidos en el proceso, pero de ninguna manera pueden servir como base para la definición de los problemas jurídicos que deben resolverse en el proceso ordinario. Así, el Tribunal no pudo incurrir en los desafueros endilgados. Por otra parte, es cierto que en las pretensiones de la demanda ordinaria, el actor solicitó únicamente el pago del retroactivo pensional causado del 27 de agosto de 2005 hasta al 31 de mayo de 2018, y, en sustento de ello, anotó que un juez constitucional reconoció el derecho a partir de la primera fecha anotada, hecho plasmado en el numeral 3.14 del escrito inaugural y aceptado como cierto en la contestación a la demanda presentada por Colpensiones; sin embargo, en la misma actuación dicha entidad alegó que el demandante no cumplió los requisitos para acceder al derecho pensional debatido.
En ese sentido, emerge con claridad que, al margen del reconocimiento del derecho en sede constitucional, la enjuiciada planteó el debate relativo a la causación de la prestación, siendo este su principal instrumento de defensa. Por tanto, contrario a lo manifestado por el casacionista, el Radicación n.°95713 SCLAJPT-10 V.00 23 nacimiento de la pensión era un aspecto debatido de cara a la generación del retroactivo.
De igual manera, en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el juez de primer grado delimitó el litigio en determinar «si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas desde el 27 de agosto de 2005 gasta mayo de 2014 junto con los intereses moratorios y demás pretensiones incoadas». Lo que muestra ese instrumento es el aspecto puntual sobre el que se dirigió la dinámica probatoria y, por ende, la resolución del conflicto.
Por lo tanto, su contenido de ninguna manera restringió al campo de análisis del juez colegiado, es decir, para resolverlo, el Tribunal podía valerse de diferentes instrumentos probatorios, normativos y jurisprudenciales, tal como lo hizo, porque tal como se anotó previamente, la materia sobre la cual quedó definido el litigio no hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Así, ninguna de las piezas procesales y pruebas descritas ponen en evidencia alguna equivocación del ad quem, dado que, aun cuando de ellas se colige que el único objeto del juicio era el retroactivo referido y que, la existencia del derecho no fue cuestionada, lo cierto es que el juez constitucional en su decisión no definió la fecha de su causación ni el retroactivo, particularidad que, tal como se anotó en líneas anteriores, permitía al colegiado de instancia valerse de los argumentos que estimara pertinentes para Radicación n.°95713 SCLAJPT-10 V.00 24 resolver el asunto en el sentido que lo estimara viable, sin que ello implicara un desafuero como el endilgado.
Al respecto, se insiste, lo atinente a las mesadas reclamadas en este proceso no hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. En relación con los demás medios de prueba, esto es, el formato de solicitud pensional, el oficio del 10 de mayo de 2017, las resoluciones SUB164170 de 2017, SUB201055 de 2017, SUB164170 de 2017 y DIR17094 de 2017, y la Historia laboral, la Sala se abstendrá de realizar algún pronunciamiento, dado que, el casacionista no esbozó algún argumento serio tendiente a demostrar los errores de hecho alegados y su incidencia en la sentencia confutada.
Por lo visto, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por ende, los cargos no son fundados. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente (demandante) dado que no prosperó y a favor de la parte replicante Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.°95713 SCLAJPT-10 V.00 25 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de junio del año 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS JULIO MÉNDEZ MONTAÑEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Costas en casación, como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B1EC24979F62F9345B36F8A98BF671B6D54C75F112EB346012337FA7CFA09F63 Documento generado en 2024-06-05