Micelio
SL1341-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1160 de 1947Decreto 1582 de 1998Decreto 797 de 1949Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990

2 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L1341-2023 Radicación n.° 87953 Acta 19 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte profiere SENTENCIA DE INSTANCIA, dentro del proceso ordinario adelantado por MARÍA DEL AMPARO ARÉVALO LUGO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP.

I.

ANTECEDENTES Mediante fallo CSJ SL656-2022, esta Sala casó el proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de mayo de 2019, en cuanto confirmó el fallo absolutorio del a quo (fls. 36 a 47 Cuad. Corte). Para mejor proveer, antes de dictar sentencia de instancia, se dispuso oficiar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para que certificara los valores pagados a María del Amparo Arévalo Lugo (por todo el tiempo en que ha fungido como apoderada judicial de la empresa», SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 87953 hiciera constar las funciones como apoderada judicial y allegara la escala salarial del cargo de profesional especializado nivel 20.

El 11 de marzo de 2022, la entidad remitió la información que consideró pertinente (fls. 51 a 225 Cdno. Corte). La actora pidió complementación, dado que seguía fungiendo como abogada de la empresa. También allegó material probatorio, que la demandada no controvirtió (fl. 237). En proveídos de 8 de agosto de 2022 y 12 de abril de 2023 (fls. 233y 283), se requirió nuevamente a la EAAB ESP, para que diera estricto cumplimiento a la orden impartida, enviara información legible y completa, so pena de la imposición de la sanción consagrada en el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso.

El 4 de mayo de 2023 (fls. 289), por correo electrónico, el apoderado judicial de la enjuiciada aproximó las certificaciones con las características requeridas. Así mismo, la apoderada judicial de la demandante, reenvió la ya suministrada (fls. 296). Estudiados los documentos, la Sala considera que son suficientes para emitir pronunciamiento de instancia. II.

CONSIDERACIONES Al resolver el recurso extraordinario, la Sala recordó que la nivelación salarial en tratándose de trabajadores oficiales SCLAJPT-10 V.00 2 9 Radicación n.° 87953 está prevista en el artículo 5.° de la Ley 6.a de 1945; que para su aplicación no es necesaria «la comparación directa con el trabajador que se pretende hacer valer la igualdad salarial», toda vez que los extremos de la diferenciación pueden extraerse del «cargo desempeñado y el salario asignado a dicha posición» (CSJ SL447-2013).

De la valoración probatoria, se infirió que María del Amparo Arévalo, tenía derecho a la nivelación deprecada por «ejercer ( ) funciones de representación judicial y actividades de sustentación ( ), por lo menos, entre el 29 de marzo de 2009 y el 30 de enero de 2014». Además, destacó el trato discriminatorio de la encausada, como quiera que se sirvió de los conocimientos jurídicos de la trabajadora y no la retribuyó en igualdad de condiciones con los demás abogados de la empresa.

El a quo cerró el paso a la prosperidad de la pretensión. Consideró que el cargo «profesional especializado nivel 20» estaba asignado a la oficina Asesora de Representación Judicial y Actuaciones Administrativas, que no a la División de Bienes Raíces. Adujo que la accionante había incumplido la carga de demostrar «la existencia de un profesional asignado a ese nivel, que desempeñara funciones análogas ( ), que sirviera como tópico de comparación».

Dijo que en el expediente no existían pruebas de las funciones de apoderada judicial de la EAAB ESP. En el recurso de apelación (fl. 402 Cd), la actora insiste en que con base en la demostración de las actividades SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87953 jurídicas que desarrolló, debe declararse su derecho a la nivelación salarial del cargo de «Técnico Administrativo Nivel 30» al de «Profesional Especializado Nivel 20».

Para la Sala, basta lo considerado en sede extraordinaria para revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, acceder a dicha pretensión. Antes de liquidar la condena, importa no olvidar que, en sede de casación, quedó definido que por el lapso transcurrido entre el «9 de marzo de 2009 y el 30 de enero de 2014» es susceptible de nivelación salarial.

Adicionalmente, los medios de convicción allegados por las partes, dan cuenta de que durante el transcurso del proceso, la actora siguió ejerciendo funciones jurídicas en favor de la EAAB ESP, de suerte que, en ejercicio del deber que asiste a los jueces de la república, de conformidad con el artículo 283 del Código General del Proceso, se impartirá condena en concreto.

En ese orden, los periodos a liquidar corresponden a los debidamente probados, así: Los definidos en sede de casación, del 29 de marzo al 26 de noviembre de 2009, desde el 5 de marzo hasta el 14 diciembre de 2010, entre el 31 de marzo y el 10 de agosto de 2011, del 25 de junio al 9 de noviembre de 2012, entre el 4 de marzo y el 4 de septiembre de 2013 (ver cuadro sentencia fls. 36 a 47 Cdno. Corte).

Ahora, los comprendidos entre el 30 de enero y el 7 de febrero del mismo ario, del 11 de febrero al 7 de julio de 2015, SCLAPT-10 V.00 4 ?00 Radicación n.° 87953 desde el 13 de septiembre hasta el 28 de diciembre de 2016, del 13 de enero al 6 de septiembre de 2017, entre el 5 de mayo y el 14 de diciembre de 2020 y, finalmente, desde el.22 de enero de 2021 hasta el 25 de febrero del mismo año. Estos últimos, fueron extraídos del análisis objetivo de los medios de convicción traídos al expediente, de donde se desprende la continuidad en la prestación de los servicios jurídicos de la demandante, en los periodos arriba descritos, y que se relacionan a continuación: FECHA DESPACHO ASUNTO DILIGENCIA 9 de marzo de 2009 y el 30 de enero de 2014 (1 (-) Tiempo definido en sede de casación (ver cuadro fls. 36 a 47) 7 feb. 2014 División Jurídica Predial EAAB Asignación de procesos La Jefe de División jurídica Predial, requiere a la demandante para que adelante la «priorización y trámite» de «declaratoria de bienes improductivos», «saneamiento de predial» en procesos de enajenación voluntaria y la escrituración de 21 predios en el IDU, de donde debe presentar informe de consolidación quincenal. 11 feb.2015 División Jurídica Predial EAAB Memorando Interno 00267 María Amparo Arévalo Lugo como «profesional Dirección Bienes Raíces», junto con el «Coordinador», presentan a la Jefatura de División Jurídica Predial, los estados de los procesos de servidumbre ante los Juzgados del Circuito de Bogotá y las Notarias del mismo Circulo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87953 12 may. 2015 División Jurídica Predial EAAB Expedientes con matricula inmobiliaria ( ).

La actora, presenta a la oficina jurídica los adelantos de los expedientes.recibidos el 05-05-15 para realizar estudios y adelantar las acciones correspondientes al proceso». Se incorpora la relación de procesos de servidumbre y «negociaciones para compraventa parcial», con números de matrícula inmobiliaria. 22 jun. 2015 División Jurídica Predial EAAB Entrega de demandas dei imposición de servidumbre En calidad de «Profesional Dirección Administrativa de Bienes Raíces», presenta 3 demandas de imposición de servidumbre «para que se presenten a reparto ante la rama judicial y se continúe el proceso de imposición de servidumbre». 7 jul. 2015 División Jurídica Predial EAAB Entrega de demandas elaboradas Como «Abogada del Grupo de Legalización Predial», presenta informe sobre los asuntos a su cargo, puntualmente, las demandas de «imposición de servidumbre con poder, y actuaciones» adelantadas ante los juzgados civiles. 13 sep. 2016 División Jurídica Predial EAAB Reunión Visita Predio San Pedro de la EAAB Proyecto de recuperación de predio, visita para inspección y registro fotográfico 14 sep. 2016 Oficina de Archivo Estudio de Títulos de predios improductivos Control de remisión de registros 14 dic. 2016 Oficina de Instrumentos públicos Oficio S-2016- 267834 Elaborado por María Amparo Arévalo Lugo.

Comunicación sobre los procesos de expropiación de predios ubicados en Bogotá y la sabana. 28 dic. 2016 Control de remisión de registros Estudio de Títulos y anexos del VUR Entrega de 9 carpetas de predios ubicados en Bogotá SCLANT-10 V.00 6 Radicación n.° 87953 301 13 ene, 2017 Control de remisión de registros Estudio de Títulos y anexos del VUR Entrega de 5 carpetas de predios ubicados en Bogotá 8 feb. 2017 División Jurídica Predial EAAB Antecedentes incorporación predio Oficio elaborado por la señora Arévalo Lugo COMO ((profesional de bienes raíces». solicita la información de predio y la certificación para definir los derechos de cuota de terreno. 6 mar. 2017 Dirección Administrativa de Bienes Raíces Cancelación de inscripción de Oferta de Cornpra Proyecto elaborado por María Amparo Arévalo Lugo corno, Predial». 7 abr. 2017 Dirección Administrativa de Bienes Raíces Tipologías de Predios Humedal la Vaca Se rinde informe técnico 2017-012.

Se rinde recomendaciones para adelantar actuaciones jurídicas. Participa María del Amparo Arévalo como «abogada Dirección Bienes Raíces». 10 may. 2017 Dirección Administrativa de Bienes Raíces Notificación Personal - Oferta de compra de inmueble La demandante notifica al propietario del Lote Bellavista - Barrio Quiba-Bajo Localidad de Ciudad Bolívar, de la oferta de compra de inmueble. 6 sep. 2017 Dirección Administrativa de Bienes Raíces Proyecto Recuperación del Estado Físico de los Predios de la EAAB Participación de la actora en calidad de Profesional de la Dirección de Bienes Raíces 5 may. 2020 División Jurídica Predial Llamado de.. atención vía correo electrónico La Jefe Jurídica, hace un llamado a la demandante en donde le recuerda «que los expedientes no pueden salir de la empresa, en ese evento se debe ir tres días a trabajar a la empresa». 12 may. 2020 División Jurídica Predial Procedimiento de amparo policivo Via correo electrónico, en calidad de (profesional Dirección Administrativa de Bienes Raíces», remite a la jefe de la división jurídica predial «las correcciones, el procedimiento de amparo policivo» SCLAJPT- 10 V.00 7 Radicación n.° 87953 8 jun. 2020 División Jurídica Predial Acta de entrega de servidumbre La Jefe de División Jurídica Predial, mediante correo electrónico, envió a la actora los modelos de acta de entrega de predio o servidumbre y la escritura pública. 1 jul. 2020 División Juridica Predial.

Envío relación cuentas por pagar Mediante correo electrónico, la «jefe de división jurídica» solicita «la entrega de expedientes a Amparo». 21 ag. 2020 División Jurídica Predial Cita a reunión y envío de oficios con relación de predios La «jefe de división jurídica» solicita a la señora Arévalo, la elaboración de oficios para las áreas correspondientes, sobre los predios improductivos. 1 sep. 2020.

División Jurídica Predial Solicitud de informe sobre procesos de permuta o corrección de titularidad de predio La Jefe de División Predial, requiere a la actora para que elabore informe sobre los proyectos de permuta junto con los datos de escrituración. 27 oct. 2020 División Jurídica Predial Análisis de derecho de petición María del Amparo Arévalo como «Profesional Dirección de Bienes Raíces», comunica a la jefe de división predial, sobre la respuesta que dio a la acción constitucional. 27 de nov. 2020.

División Jurídica Predial Solicitud respuesta oficio La Jefe de División Jurídica Predial, solicita a la actora, dé respuesta al oficio dentro del proceso «E2020-082300». 14 de dic. 2020 División Jurídica Predial Solicitud de información predios comodato EAAB Correo dirigido por la Jefe de División Jurídica Predial a la accionante para que dé respuesta. 18 ene. 2021 División Jurídica Predial Oficios Proceso 2020-00266 La actora como «profesional Dirección de Bienes Raíces», remite respuesta «al profesional jurídico competente para ejercer la representación jurídica ante el juzgado».

SCLAJPT-10 V.00 8 3 o Radicación n.° 87953 La demandante remite a la Jefe de División Jurídica 25 feb. 2010 División Envío de Predial, «concepto del predio Jurídica Predial información Canoas, como bici, improductivo» No se tendrán como prueba los cuadros de reparto y seguimiento de expedientes en formato excel, las cartas y formatos dirigidos a las notarías del círculo de Bogotá y autoridades judiciales (fl.288 Cd), en la medida en que se trata de archivos de autoría de la demandante, que no pueden reportarle beneficios.

Se recuerda que «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador», que no es el caso (CSJ SL315- 2022). La encausada propuso la excepción de prescripción (fls. 228 a 246). Elevó reclamación administrativa el 22 de junio de 2015 (fls. 208 a 217), la EAAB ESP emitió respuesta el 18 de julio siguiente (fls, 218 a 221), la demanda se presentó el 8 de septiembre de 2016 (fl. 205) y fue admitida el 11 de mayo de 2017 y notificada a la encausada el 29 de junio del mismo ario (fls. 223 y 224).

En ese orden, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Procesal de la misma materia, se declararán prescritas las sumas exigibles antes del 22 junio de 2012, a excepción de los aportes a seguridad social en pensiones que son imprescriptibles, las cesantías que se hacen exigibles a la SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87953 terminación del contrato laboral y las vacaciones, en tanto el plazo prescriptivo se extiende por un año más. No sobra indicar que no es controversial que la demandante inició la relación laboral con la Empresa de Acueducto de Bogotá el 2 de agosto de 1992; que a la fecha se encuentra vigente.

Tampoco, que es beneficiaria de las convenciones colectivas vigentes al interior de la empresa, pues así quedó definido desde la primera instancia y se corrobora con los comprobantes de nómina, de donde se advierten descuentos por «cuota sindical Sintraemdes» (fi. 288 Cdno. Corte). En ese orden, se procede a reliquidar los siguientes conceptos laborales: Nivelación del salario.

Para la Sala no existe duda de que María del Amparo Arévalo, ha fungido en distintos periodos en el cargo de Profesional Especializado Nivel 20 pues, como quedó visto, las pruebas dieron cuenta de la ejecución de labores jurídicas para la «Dirección Jurídica de Bienes Raíces», de la entidad prestadora de servicios públicos. En ese orden, dado que la trabajadora siempre ha devengado el salario correspondiente al cargo de o Técnico Administrativo Nivel 30», inferior al que hubiera percibido de haber mediado reconocimiento de sus verdaderas funciones, la Sala se dispone a liquidar las diferencias adeudadas a SCLAJPT-10 V.00 10 303 Radicación n.° 87953 partir del 22 de junio de 2012 pues, como se dijo, las demás se encuentran prescritas.

Los salarios a tener en cuenta, se toman de los desprendibles de nómina allegados por la empresa, denominados 0EAAB-NOMINA-SAP», la certificación salarial de los oProfe[slionales especializados nivel 20» (fl 275 Cdno. Corte) y los demás aportados al expediente (fls. 4 a 40 Cdno. 1 y 288 Cuad. Corte), de donde se obtienen los siguientes resultados: Año Periodo Salario técnico administrativo nivel 30 Salario Profesional especializado Nivel 20 Diferencia salarial Días a liquidar Total 2009 29 mar. a 26 nov. $2.004.071 $4.011.900 $2.007.829 237 Prescrito 2010 5 mar. a 14 dic. $2.365.235 $4.122.230 $1.756.995 281 Prescrito 2011 31 mar. a 10 ag. $2.456.249 4.264.860 $1.808.611 130 Prescrito 2012 25 jun. a 9 nov. $2.797.690 $4.520.760 $1.723.070 134 $7.696.379 2013 14 ene. a 4 sep. $2.938.140 $4.747.710 $1.809.570 222 $13.390.818 2014 30 ene. a 7 feb. $3.099.740 $5.008.840 $1.909.100 8 $509.093 2015 11 feb. a 7 jul. $3.273.330 $5.289.340 $2.016.010 144 $9.676.847 2016 13 sep. a 28 dic. $3.544.040 $5.726.770 $2.182.730 105 $7.639.555 2017 13 ene. a6 sep. $3.827.570 $6.184.920 $2.357.350 233 $18.308.751 2020 5 may. a 14 dic. $4.794.870 $7.747.950 $2.953.080 219 $21.557.484 2021 22 ene. a25 feb $5.058.588 $8.174.087 $3.115.529 33 $3.427.048 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87953 TOTAL $82.205.975 Así las cosas, le corresponde a la EAAB S.A. pagar a la accionante, la suma de $82.205.975.

Auxilio de cesantía. Se liquidará por la totalidad del tiempo acreditado y sólo sobre la diferencia obtenida de la nivelación salarial, conforme los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6.° del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996 y el 17, literal a), de la Ley 6, de 1945 (CSJ 24 may. 2011, rad. 37803). Cabe recordar que el auxilio solo se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo.

En ese orden, teniendo en cuenta los periodos laborados como «Profesional Especializado Nivel 20» y las diferencias salariales atrás descritas, la EAAB ESP adeuda a la actora las siguientes sumas: $1.321.820 por 2009; $1.371.432 por 2010; $653.109 por 2011; $641.364 por 2012; $1.115.901 por 2013; $42.424 por 2014; $806.404 por 2015; $636.629 por 2016; $1.525.729 por 2017; $1.796.457 por 2020 y $285.590 por 2021.

Total: $10.196.859. Dicho importe debe consignarse a la Administradora de Cesantías a la que se halle afiliada la señora Arévalo Lugo. Intereses a la cesantía. No procede para los trabajadores oficiales, en tanto no hay norma legal o convencional que así lo disponga. SCLAWT-10 V.00 12 3O4. Radicación n.° 87953 Prima de alimentación: El artículo 185 convencional, estatuye que la empresa pagará a sus trabajadores.un valor equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del salario mínimo legal por día laborado a todos sus trabajadores».

De esta suerte, la pretensión es improcedente, en la medida en que la nivelación salarial de la demandante no varía su monto, que se encuentra debidamente sufragado, según se desprende de los certificados allegados por la encartada (fl. 288 Cd). Prima semestral: Regulada en el artículo 180 de la convención colectiva de trabajo, dispone: La Empresa reconocerá a sus trabajadores una prima semestral distinta a la prima de diciembre o navidad equivalente a treinta y tres (33) días de salario promedio pagadero en la segunda quincena del mes de junio de cada ario, a quienes hayan laborado el semestre completo y proporcionalmente cuando el tiempo de servicio fuere menor.

La citada prima semestral se considera como factor de salario y se computará como tal para la liquidación de prestaciones sociales. Dado que como se dijo, las sumas anteriores al 22 de junio de 2012 se encuentran prescritas, la empleadora deberá pagar a la trabajadora los siguientes valores: $57.435 por el 2012, $1.809.570 por 2013, $89.091 por 2014, $1.677.508 por 2015; $2.357.350 por 2017; $984.360 por 2020 y $623.105 por 2021.

Total: $7.598.419. Vacaciones: Dispuestas en el artículo 8.° del Decreto 3135 de 1968, equivalen a 15 días hábiles por ario de servicio (CSJ SL, 24 may. 2011, rad.37803). Como la demandante se SCLAJPT-10 V.00 I 3 Radicación n.° 87953 vinculó a la enjuiciada el 2 de agosto de 1992, dejó causada la prestación correspondiente al ario 2011, en la medida en que, el término prescriptivo se extiende por un ario más. En ese orden, la enjuiciada adeuda: $326.554 por 2011; $320.682 por 2012; $557.951 por 2013; $21.212 por 2014; $123.200 por 2015; $318.314 por 2016; $762.864 por 2017; $898.228 por 2020 y $142.795 por 2021 que suman $3.471.800.

Prima de vacaciones: previstas en el articulo 181 de la convención colectiva de trabajo, equivalen a «35 días de salario promedio por cada año de vacaciones causadas proporcionalmente por fracción de año que exceda de seis meses». Se tomará el mismo término prescriptivo de las vacaciones legales, en tanto se causan de igual forma. En ese orden, la demandada debe pagar las siguientes sumas: $1.086.170 por 2011; $360.886 por 2012; $1.854.809 por 2013; $65.757 por 2014; $1.501.304 por 2015; 1.060.442 por 2016; $2.538.734 por 2017; 2.985.071 por 2020 y $475.118 por 2021.

Total: $11.928.291 Prima de Navidad: Equivalentes a 031 días de salario promedio, pagadera en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, a quienes hayan laborado por lo menos ( ) 7 meses en el año respectivo y proporcionalmente" cuando el tiempo fuera inferior (art. 182 CCT). SCLAJPT-10 V.00 14 3 o Radicación n.° 87953 La EAAB ESP debe pagar: 2012 $660.510; 2013 $1.749.251; 2014 $43.272; 2015 $833.284; 2016 $654.818; 2017 $1.571.566; 2020 $1.771.848 y 2021 $290.782, para un total de $7.575.331.

Aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Con destino a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la actora, la empleadora debe pagar el faltante del ingreso base de cotización resultante del ajuste salarial de los periodos comprendidos entre el 29 de marzo de 2009 y el 25 de febrero de 2021. Deberá ajustarse con base en la diferencia, definida en el acápite de nivelación del salario.

Indemnización moratoria. Como el contrato laboral entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP y María del Amparo Arévalo Lugo aún se encuentra en curso, no procede su imposición en los términos del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Indemnización por no consignación de la cesantía No hay lugar a imponer esta sanción. Según el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, los trabajadores oficiales del orden territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados quedan sometidos al régimen de liquidación de cesantías de la Ley 50 de 1990.

En el caso bajo examen, la actora inició a laborar para la accionada el 2 de agosto de 1992; es decir, antes de la fecha estipulada en el precepto legal, de suerte que no le resulta SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87953 aplicable. En sentencia CSJ SL582-2021, se adoctrinó: Estimó el Tribunal que la sanción por no consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cobija a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales; por el contrario, considera la censura que la sanción para los trabajadores oficiales del nivel territorial la establece el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.

En tal sentido, resulta pertinente observar que el artículo 13° de la Ley 344 de 1996 estableció el régimen de liquidación anual de cesantías para las personas que se vinculen con el Estado; por su parte el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 estableció que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, sería el establecido por los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990.

Por tanto, los servidores públicos del nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías en virtud del Decreto 1582 de 1998, quedan sometidos al régimen de liquidación y pago de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, del cual hace parte integral la sanción moratoria establecida por la no consignación de las cesantías (Subraya la Sala).

Indexación. Se dispondrá actualizar el valor de las condenas, con base en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = acreencias debidas IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago. IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las acreencias adeudadas.

SCI AJPT-10 V.00 16 306 Radicación n.° 87953 Por último, en consideración a que mediante esta sentencia quedó definida la situación laboral de la demandante, para la Sala es claro que, mientras continúe desempeñando las actividades que se hicieron evidentes en este proceso, la entidad deberá seguir remunerándola en la forma y términos aquí establecidos.

Costas en ambas instancias, a cargo de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de noviembre de 2018, en cuanto absolvió a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ. ESP de las pretensiones impetradas por MARÍA DEL AMPARO ARÉVALO LUGO. En su lugar DECLARA que tiene derecho a la nivelación salarial del cargo « Técnico Administrativo Nivel 30» al de «Profesional Especializado Nivel 20» de la Dirección de Bienes Raíces de esa entidad, por los periodos definidos en la parte motiva, entre el 29 de marzo SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 87953 de 2009 y el 25 de febrero de 2021.

SEGUNDO: DECLARAR prescritos los ajustes exigibles antes del 22 de junio de 2012, a excepción de los aportes al sistema general de seguridad en pensiones, el auxilio de cesantía y las vacaciones.

TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, a pagar a MARÍA DEL AMPARO ARÉVALO LUGO las siguientes sumas: A. Nivelación salarial: $82.205.975 B. Auxilio de Cesantía: $10.196.859 C. Prima Semestral: $7.598.419 D. Compensación por Vacaciones: $3.471.800 E. Prima de Vacaciones: $11.928.291 F. Prima de Navidad: $7.575.331 G. La diferencia en el valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, con destino a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliada la actora, con los intereses que liquide la entidad.

H. Las condenas deberán indexarse hasta la fecha del pago, conforme la fórmula explicada.

CUARTO: Se ordena a la entidad demandada que mientras MARÍA DEL AMPARO ARÉVALO LUGO continúe desempeñando las actividades que se hicieron evidentes en este proceso, deberá seguir remunerándola en la forma y términos definidos en la parte motiva. SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 87953 3 7 QUINTO: Confirma en lo demás. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. f DONALD JOSÉ DIX PONN FZ JIMENA-ISABEL-GODOY-FAMARDO JO GE PRA SA CHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 19