República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación banal Salads Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1341-2022 Radicación n.° 91210 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN EGIDIO MOSQUERA MOSQUERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de junio de 2020, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Juan Egidio Mosquera Mosquera, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se le ordenara rectificar la historia laboral incluyendo la totalidad de semanas que se encuentren en mora y las indebidamente contabilizadas, que es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho al reconocimiento SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91210 de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del citado ario, al pago de los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las mesadas, lo ultra y extra pet ita, además de las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: nació el 27 de junio de 1951 y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 había cotizado más de 750 semanas, por lo que era beneficiario del régimen de transición. Aseguró que el 27 de junio de 2011 cumplió la edad de 60 arios y según el informe de semanas cotizadas de fecha 17 de enero de 2017 expedida por Colpensiones, cotizó para los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte (IVM) desde el 29 de mayo de 1979 hasta el 30 de junio de 2016 un total de 1055.57 semanas.
Dijo que con el número patronal 904826351 cotizó para el mes de septiembre y octubre de 1989, pero de manera incomprensible tales aportes no aparecen registrados; el período comprendido entre el 24 de febrero y el 23 de julio de 1989 registra 20 semanas cuando en forma correcta debía corresponde a 21.45; en el mes de enero de 1995 con el empleador CODILTRA aparece en ceros sin que en el detalle se explique la razón por la que no se contabiliza; que en el período entre el 1 y el 30 de junio de 2012 informa 3.29 semanas cuando en realidad cotizó la mensualidad completa.
Agregó que conforme al certificado de la Gerente Regional de Colombia Mayor, estuvo vinculado al régimen SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91210 subsidiado, así: i) desde el 1 de agosto de 1999 hasta el 20 de junio de 2002 (retirado por mora en los aportes) y, ii) desde el 1 de junio de 2012 y continuaba afiliado a la fecha en que se expidió la constancia; que Colpensiones no contabilizó los meses de agosto y septiembre de 1999 a pesar de estar afiliado, que el período comprendido entre el 1 y el 31 de diciembre de 1998, aparece en la historia laboral con 1.71 semanas y en el detalle figura que cotizó 30 días.
Manifestó que sumadas en debida forma las semanas cotizadas, es decir, mes de «4.9» y ario de 051.48», las dejadas de contabilizar en la historia laboral y acreditadas por Colombia Mayor, a 31 de diciembre de 2014 cotizó más de 1001 semanas, con lo que cumplió los requisitos para obtener la pensión de vejez en los términos pedidos. Concluyó que el 2 de noviembre de 2016 reclamó la pensión de vejez, sin embargo, a través de la Resolución GNR17160 de 16 de enero de 2017, Colpensiones la negó con sustento en que no logró acreditar los requisitos de edad y/o semanas cotizadas (f.° 2 a 12 cuaderno de las instancias).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del actor, la afiliación a esa entidad, la calidad de beneficiario del régimen de transición, la solicitud pensional y la expedición del acto administrativo que la negó. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91210 debido, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, no configuración al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, improcedencia al pago de costas y la «innominada o genérica».
En su defensa adujo que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante por edad se beneficiaba del régimen de transición, sin embargo, como quiera que alcanzo la edad y presenta cotizaciones con posterioridad al 31 de julio de 2010, era necesario analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2005 para que el mismo se prorrogara hasta el ario 2014, exigencias que no cumplió en tal época razón por la que su prestación debe analizarse a la luz de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los cuales no ha satisfecho (f.° 36 a 48 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá DC concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de agosto de 2019 (CD a f.°79 cuaderno de las instancias), en el cual absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas al promotor del juicio. Inconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91210 30 de junio de 2020, en el que confirmó el de primer grado, sin costas (f.° 92 a 104 cuaderno de las instancias).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó que el actor nació 27 el junio de 1951, estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones del 29 de mayo de 1979 al 30 de junio de 2016 y realizó aportes por 1055.57 semanas. Se refirió a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y precisó que tanto por la fecha de nacimiento de Mosquera Mosquera como por el hecho de haber cotizado 855.32 semanas a 29 de julio de 2005, los beneficios transicionales se extendieron para aquel hasta el 31 de diciembre de 2014, (Sin embargo, para esa data contaba con 63 años de edad y 978.61 semanas cotizadas en toda la vida laboral, de las cuales 427.74 se aportaron dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, 27 de junio de 1991 a 27 de junio de 2011, entonces no superó los requisitos para acceder a la prestación como beneficiario del régimen de transición».
Precisó que en ningún caso podrían sustituirse o abonarse semanas de cotizaciones o tiempos de servicios con el cumplimiento de requisitos distintos a aportes efectivamente realizados, que la omisión del empleador en el pago de los aportes al sistema no se podía trasladar al afiliado por estar facultadas las administradoras para adelantar el cobro coactivo y que conforme las directrices de esta Sala, para que exista «mora patronal» se requería contar con SCLMPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91210 pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la real existencia del vínculo laboral.
Enlistó los elementos de juicio allegados al proceso, entre ellos la certificación de fecha 30 de mayo de 2013 emitida por la Gerente Centro del Fondo de Solidaridad Pensional - consorcio Colombia Mayor, el formulario de solicitud de corrección de inconsistencias de enero de 1995 en adelante y respuesta el 11 de febrero de 2014, tarjeta de comprobación de derechos que refiere pago de una semana período septiembre - octubre de 1989, comprobante de pago de aportes al régimen subsidiado en pensiones - ISS del periodo de octubre de 1999, comprobante sistema de seguridad social integral - ISS período de junio de 2012 con constancia de pago de junio de 2012 y el expediente administrativo emitido por Colpensiones.
Luego de lo anterior, precisó el colegiado que revisada la historia laboral del actor se encontraba que en el período 24 de febrero a 23 de julio de 1989 se contabilizaban en forma correcta 20 semanas, en tanto se reportaron 10 días de licencia que no se podían computar. Que igualmente existen cotizaciones con el empleador CODILTRA de 24 de octubre de 1989 a 31 de diciembre de 1994 por 270.71 semanas sin que fuera viable incluir 4.29 adicionales que tuvo en cuenta la sentencia apelada, pues la tarjeta de comprobación corresponde a la semana del 24 al 31 de octubre de 1989 por no acreditarse que la relación laboral hubiera iniciado antes de tal época y en cuanto al ciclo enero de 1995 que incluyó el a quo por 4.29 semanas en la historia SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91210 laboral, si bien la citada empresa no reportó novedad de retiro del trabajador, éste tampoco acreditó que el vínculo contractual se extendiera luego del 31 de diciembre de 1994, fecha del último aporte y por tal razón se impide considerar la mora para tal período.
De otro lado, en lo atinente al mes de diciembre de 1998 cotizado por la Fundación Externado de Colombia, se reportó 20 días laborados con novedad de retiro, pero sólo se pagaron 12 existiendo mora de 8 días por lo que procedía incluir 1.14 semanas. De los ciclos agosto y septiembre de 1999, determinó que no se podían incluir en la historia del demandante, pues no obstante que la certificación de fecha 30 de mayo de 2013 emitida por la Consorcio Colombia Mayor hace constar que estuvo vinculado al Régimen Subsidiado como Trabajador independiente con afiliación de 1 de agosto de 1999 a 20 de junio de 2002, tal documento daba cuenta de su desafiliación por mora en cancelar los aportes sin precisar cuáles fueron sufragados y en tal sentido sólo se podían tener en cuenta los que reflejaba la historia laboral, pues no era viable presumir pagos inexistentes que no se acreditan con la citada constancia y era de cargo del recurrente su demostración. En punto al ciclo pensional de junio de 2012, expuso que se reportaba afiliación del demandante por Acciones SA, empleador que aportó 3.29 semanas, sin embargo conforme al comprobante de pago allegado por S22.660.00 lo cubierto eran los intereses por extemporaneidad no de aportes y por SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91210 tal motivo no era dable tener por sufragadas semanas de aportes adicionales a las reportadas en la historia laboral al no acreditarse que la relación contractual con el mencionado empleador se extendiera más del período cotizado.
Así las cosas, estableció el fallador de alzada que en la historia laboral del actor sólo se podían incluir 1.14 semanas por cotizaciones en mora correspondiente al ciclo pensional diciembre de 1988, por 8 días reportados y no cancelados por la Fundación Externado de Colombia, los que resultaban insuficientes para superar las 1000 semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990, que adicionales a las cotizadas a 31 de diciembre de 2014, solo contaba con 979.75 de las que 428.88 fueron de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, 27 de junio de 2011.
Concluyó que el asegurado tampoco cumplió los condicionamientos legales del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues a pesar de que alcanzó 62 arios de edad el 27 de junio de 2013, solo cotizó 904.34 semanas a esa fecha, insuficientes frente alas 1250 exigidas para ese ario y en toda la vida reporta 1055.57 inferior a las 1300 requeridas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91210 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 30 de junio de 2020 y constituida en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá del 29 de agosto de 2019 y en su lugar, estime las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de «los artículos 13 LITERAL I de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003, el artículo 167 del C.G.P., 29 de la ley 100 de 1993 en relación con los artículos 9 del decreto 1858 de 1995, 53 de la C.N., 12 del Decreto 758 de 1990, 488 del C. S.T. y 36 y 141 de la ley 100 de 1993».
Como causa de la vulneración enlista los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, que el demandante cotizó para pensiones subsidiadas desde el 1 de agosto de 1999 hasta el 20 de junio de 2002 y desde 1 de junio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, a través del programa PROSPERAR. No dar por demostrado estándolo que el demandante cotizó más de 1000 semanas para pensión de vejez entre el 29 de mayo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2014.
SCLA1PT-10 V.00 9 Radicación n.° 91210 No dar por demostrado estándolo que el demandante como beneficiario del régimen de transición tiene derecho a la pensión de vejez establecida en el articulo 12 del Decreto 758 de 1990. No dar por demostrado estándolo que la demanda incurrió en mora en el reconocimiento y pago de la pensión demandada.
Considera que los citados yerros se produjeron por apreciar indebidamente: i) el registro civil de nacimiento, folio 13, ii) historia laboral del demandante, folios 15 y 17, iii) certificación de aportes del demandante en el régimen subsidiado de pensiones, expedida por Colombia mayor, desde el 1 de agosto de 1999 hasta el 20 de junio de 2002 y desde el 1 de junio de 2012 hasta el 30 de mayo de 2013, folio 23, iv) solicitud de corrección de historia laboral del demandante, presentada a Colpensiones, folio 24, y) respuesta de Colpensiones a la solicitud de corrección de historia laboral presentada por el demandante, folio 25 y, vi) historia laboral del demandante, folios 63 a 66.
Afirma que en este asunto el colegiado tuvo por demostrado que el actor pertenecía al régimen de transición de una parte por cuanto nació el 21 de junio de 1951 y por la otra al haber cotizado más de 750 semanas antes de la entraba en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la que el mentado beneficio se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2014, a pesar de lo anterior, consideró que no procedía el reconocimiento pensiona' porque el accionante sólo cotizo un total de 979.75 hasta la citada fecha.
Considera que fallador de alzada apreció erradamente las pruebas, concretamente la historia laboral en la que se SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 9 12 10 registra que estuvo afiliado al ISS bajo el régimen subsidiado entre «el mes octubre de 1999 y el mes junio de 2002» (sic) para un total de 9 meses, que corresponden a 38.61 semanas de aportes, sin embargo, sólo le sumó un total de 29.57 semanas, lo que llevó a desconocerle 9.04 semanas que debieron sumarse, que la misma documental da cuenta que continuó afiliado al régimen subsidiado desde junio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, periodo en el cual hay aportes por 128.57 semanas, de las cuales la demandada sólo sumó 120 semanas, omitiendo el colegiado valorar esta prueba y dejó de sumarle otras 8.57 semanas por ese período.
Agrega que en la citada historia laboral, se registran los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002 con el empleado RYM LEZACA Y CIA LTDA que suman 12.87 semanas, pero que Colpensiones sólo sumó 4.58 con lo que el colegiado omitió integrar otras 8.29 semanas; considera que tales desatenciones llevaron al colegiado a valorar de manera errada la documental en comento lo que trajo como consecuencia que se dejaran tener en cuenta 25.9 semanas hasta el 31 de diciembre de 2014, que sumadas a las 979.75 que reconoció el fallador de alzada se obtienen 1005.4 de aportes.
Concluye que si el colegiado hubiera valorado debidamente en debida forma las documentales tal como lo describe, habría encontrado que a 31 de diciembre de 2014 había reunido el número de semanas que le permitían acceder a la pensión de vejez en virtud del régimen de 5GL/U PT-10 V.00 Radicación n.° 91210 transición, que también violó el artículo 53 de la CN por haber realizado una valoración probatoria en perjuicio del trabajador demandante existiendo la posibilidad de valorar la prueba de manera favorable al trabajador.
VII. RÉPLICA Asegura que si bien es cierto el recurrente es beneficiario del régimen de transición por acreditar más de 40 arios de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y superar las 750 de aportes para cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, no alcanzó al cumplir las 1000 semanas de aportes a 31 de diciembre de 2014 ni tampoco las 500 dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad.
VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, debe advertir la Sala que no son objeto de discusión los siguientes hechos: (i) el actor nació el 27 de junio de 1951, por lo que, cumplió 60 arios el mismo día y mes de 2011 (f.' 34), y (ii) tenía más de 40 arios a 1 de abril de 1994 y había aportado más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que, en principio, era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Claro lo anterior, la Sala debe resolver si el Tribunal erró al estimar que el promotor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos SCLAPT-1.0 V.00 12 Radicación n.° 91210 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la citada anualidad, por cuanto, si bien se le extendió el régimen de transición hasta diciembre de 2014 por efectos de la citada reforma constitucional, no alcanzó a reunir 1000 semanas de aportes para aquella época ni tampoco 500 en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
A pesar de la orientación fáctica del embate presentado, es pertinente indicar, que el parágrafo 4.° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política estableció: Artículo 1° Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política ( ). Parágrafo transitorio 4°.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014.
Como primera medida, resulta preciso decir que la censura si bien refiere a que el fallador apreció erradamente la historia laboral del demandante y aduce que en el régimen subsidiado se le dejaron de tener en cuenta 9.04 semanas en un período y 8.57 en otro, e igualmente que con RYM LEZACA Y CIA LTDA omitió sumar otras 8.29 semanas para un total de 25.9 con las que superaría los aportes mínimos a 31 de diciembre de 2014, no cuestiona en forma concreta los razonamientos del colegiado en la valoración de las pruebas que tuvo en cuenta para efectos de proferir su decisión, sin SCLAJ PT-10 V.00 13 Radicación n.° 91210 embargo, por la naturaleza del derecho prestacional que se discute, la Sala debe verificar si incurrió en alguna equivocación en la estimación de los elementos de juicio denunciados.
Para la Sala, el juez plural no incurrió en yerro manifiesto en apreciación de la documental que el recurrente acusó de indebidamente apreciada si se tiene en cuenta que, revisada la historia laboral, se corrobora: a) Con el empleador Asesorías y Sen. Temp. registra aportes en el período que va del 24 de febrero al 23 de julio de 1989 el que totaliza 20 semanas de cotización, sin que se pueda incluir 1.43 semanas que registra como licencia en la que no se hicieron aportes por el trabajador. b) En relación con la empresa Coodiltra entre el 24 de octubre de 1989 y el 31 de diciembre de 1994, registra aportes por 270.71 semanas; no obstante, en la tarjeta de comprobación de derechos del folio 27 correspondiente a la misma patronal, se registra el pago de aportes por los meses septiembre-octubre del ario 1989, con lo que se acredita, como lo sostiene la censura, que dicho período no fue incluido en su totalidad en la historia laboral, donde, se repite, se registran cotizaciones a partir del 24 de octubre de 1989, por lo que, debe incluirse en la misma, las correspondientes al lapso 1 de septiembre a 23 de octubre de 1989 que ascienden a un total de 7.57 semanas. c) En cuanto al ciclo correspondiente a enero de 1995, SCLAI PT-1 O V.00 14 Radicación n.° 91210 que en la historia laboral registra en O (f.° 15), habrán de considerarse las semanas, en tanto, no obra prueba que la relación laboral hubiere fenecido con anterioridad lo que implica que, ese período está en mora y por ende, deberán incluirse 4.29 semanas. d) El ciclo pensional del mes de junio de 2012 con el empleador Acciones SA da cuenta de 3.29 semanas, no obstante lo anterior, no es posible incluir la totalidad de días del referido mes por cuanto sólo hizo aportes por 23 días registrando allí la novedad de retiro (E° 16 vto). e) Ahora, si bien es cierto con la certificación de folio 23 expedida por el Gerente Regional Centro del Fondo de Solidaridad Pensional (Colombia Mayor) el 30 de mayo de 2013, da cuenta que el señor Juan Egidio Mosquera Mosquera estuvo vinculado al régimen subsidiado con afiliación desde el 1 de agosto de 1999 a 20 de junio de 2002 y que se desafilió por mora en cancelar los aportes sin precisión alguna de cuáles, lo cierto es que sólo es posible tener en cuenta los que refleja la historia laboral a partir del mes de octubre de 1999, pues ninguna acreditación hay en el proceso en punto a que los ciclos de agosto y septiembre del citado ario hayan sido pagados y que los mismos no se registraran en la historia laboral. fi El período de aportes que corresponde al mes de diciembre de 1998 a nombre de la Fundación Externado de Colombia, reporta 20 días laborados con novedad de retiro (f.° 15 vto. y 16), no obstante, contabiliza 12 días por lo que SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91210 resulta procedente adicionar 1.14 semanas a las allí registradas.
En tal orden, sólo es viable tener en cuenta las 13 semanas que, adicionadas a las registradas en la historia laboral del demandante, arroja un total de 991.61 las que si bien, superan aquellas que encontró probadas el fallador de alzada, resultan insuficientes para acceder al derecho pensional reclamado por el actor en las precisas condiciones descritas en este asunto.
Ahora bien, tampoco es posible atender favorablemente los razonamientos que hace la censura en el recurso extraordinario en relación con los ciclos que corresponden al régimen subsidiado, pues de la revisión de la documental a que se ha hecho referencia, se encuentra que los periodos de los meses en que se registraron los aportes respectivos se encuentran debidamente cuantificados en la historia laboral, con la claridad que las cotizaciones en el régimen subsidiado que hizo el actor en el ario 2012, no empezaron a partir del mes de junio como se afirma en el recurso sino del mes de julio del citado ario y de otra parte no se registra aporte alguno para el mes octubre del citado ario, por lo que no se pueden tener en cuenta las 8.57 semanas que echa de menos el recurrente.
En relación al empleador RYM LEZACA Y CIA LTDA, no es cierto que hiciera aportes desde el mes de octubre de 2002, pues sólo los hizo en noviembre y diciembre del dicho ario, encontrando que en el primero de dichos meses solo se SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 91210 registra 9 días y en el segundo 21 antes de la novedad de retiro (f. 15 vto y16 vto), por lo que no resulta viable integrar las otras 8.29 semanas que dice no se le tuvieron en cuenta.
Conforme a lo anterior, es evidente que a pesar de que al aquí demandante se le prorrogó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 y tuvo la oportunidad de pensionarse bajo los lineamientos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del citado ario, a la referida fecha no alcanzó las 1000 semanas establecidas como se precisó con antelación y en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, sólo reunió 433.17 semanas que no le permiten acceder al derecho pensional que pretende.
Para concluir, en este caso el señor Mosquera Mosquera tampoco reunió el número mínimo de cotizaciones que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, pues para junio de 2016, fecha de la última cotización registrada, se exigían 1300 semanas y él solo alcanzó, sumando las que encontró la Sala, 1068.57 en toda la vida laboral.
De lo que viene de analizarse, el cargo formulado resulta infundado. Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la administradora demandada, por cuanto presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.700.000, que SCLAJPT-1.0 V.00 17 Radicación n.° 91210 se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 30 de junio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso promovido por JUAN EGIDIO MOSQUERA MOSQUERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX P NEFZ IIT JIMENA ISAITEIT-66D01—TPMARDO RGE P SÁNCHEZ y SCLAPT-10 V.00 18