Micelio
SL1341-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 700 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1341-2021 Radicación n.° 75113 Acta 09 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GREGORIO FORERO MONTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gregorio Forero Montaño llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que durante su vinculación a la empresa Cristalería Peldar S. A. estuvo expuesto a actividades de alto riesgo por contacto directo con sustancias comprobadamente cancerígenas y que era beneficiario del Radicación n.° 75113 SCLAJPT-10 V.00 2 régimen de transición previsto en «el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1281 de 1994 y Decreto 2090 de 2003», por lo que la disposición aplicable era el artículo 15 del «Decreto 758 de 1990».

En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, a partir del 8 de noviembre de 1989, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que se encontrara probado ultra y extra petita, así como las costas del proceso. En subsidio de lo anterior, solicitó que se condenara a cancelar la prestación ordinaria de vejez, reconocida en Resolución n.° 016108 del 20 de mayo de 2011, a partir del 1° de abril de 2010, las mesadas causadas, desde dicha fecha hasta el 30 de mayo de 2011, los intereses moratorios, lo determinado ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 8 de noviembre de 1949; que laboró para Cristalería Peldar S. A. desde el 29 de mayo de 1973 hasta el 31 de marzo de 2010; que en la planta de producción y en el área de mantenimiento de los equipos con exposición a calor, ejecutó los siguientes cargos así: Cargo Fecha inicio Fecha final Días Electricista de segunda 29 de mayo de 1973 15 de octubre de 1979 2.296 Instrumentalista 16 de octubre de 1979 31 de marzo de 2010 10.965 Total 13.261 Radicación n.° 75113 SCLAJPT-10 V.00 3 Adicionó que, al 1° de abril de 1994, tenía más de quince años de servicios cotizados; que el ISS, a través de Acto Administrativo n.° 053722 del 7 de noviembre de 2008, negó la prestación de vejez por actividades de alto riesgo, toda vez que «no estuvo expuesto a altas temperaturas, ni sustancias comprobadamente cancerígenas»; que, el 28 de enero de 2009, presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, pero el 24 de marzo de 2010 renunció a ellos para exigir «un nuevo estudio de la pensión»; que por Decisión n.° 016108 del 20 de mayo de 2011, se concedió el derecho «a la pensión de vejez», frente a lo cual también radicó recursos de reposición y apelación, que se atendieron, respectivamente, mediante Resoluciones n.° 05788 del 24 de febrero 2012 y n.° 02835 del 22 de agosto de 2012, por las que se confirmó la decisión inicial.

Manifestó que, el 18 de abril de 2013, a través de Escrito n.° 2013-2609327, requirió a la demandada la pensión de vejez del artículo 15 del «Decreto 758 de 1990» y que Colpensiones, con Pronunciamiento n.° 160125 del 29 de junio de 2013, no accedió, porque «la prestación por invalidez es incompatible con la pensión especial por vejez» (f.° 3 a 21, cuaderno principal).

La accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, los extremos temporales de la relación laboral, los Actos Administrativos n.° 053722 de 2008, n.° 016108 de 2011, n.° 05788 de 2012, n.° 02835 de 2012 y n.° 160125 de 2013, los recursos de reposición y apelación contra la primera decisión Radicación n.° 75113 SCLAJPT-10 V.00 4 administrativa mencionada y la renuncia a los mismos.

Respecto de los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia del derecho y de la obligación», cobro de lo debido, buena fe, «improcedencia de intereses moratorios», prescripción y la innominada o genérica (f.° 186 a 193, ibidem). El 18 de julio de 2014, el Juzgado de conocimiento profirió decisión de primer grado (f.° 448 CD a 450, ibidem).

Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 8 de octubre de 2014 declaró la nulidad de lo actuado, a partir del 26 de septiembre de 2013, debido a la no vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quedando incólumes las notificaciones y pruebas practicadas (f.° 457 CD y 458, ibidem).

Por tal razón, a través de Auto del 11 de marzo de 2015, se ordenó la notificación del proceso a dicha entidad (f.° 463, ibidem) y se acreditó el envío del mismo (f.° 464, ibidem), sin que reposara en el expediente prueba de su respuesta o que se haya tenido por el operador judicial como no contestada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1° de septiembre de 2015 (f.° 467 CD a 470, ibidem), dispuso: Radicación n.° 75113 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR que el señor Gregorio Forero Montaño […] estuvo expuesto a actividades de alto riesgo durante el vínculo laboral que sostuvo con Cristalería Peldar S. A.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez de que trata el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, para lo cual debe cancelarse el retroactivo pensional generado desde el 8 de noviembre de 1998 al 31 de mayo de 2011.

TERCERO: ORDENAR a Colpensiones cuantificar el retroactivo pensional, conforme a lo contemplado en el Decreto 1281 de 1994, artículo 8° inciso 2°.

CUARTO: CONDENAR a Colpensiones al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de marzo de 2008 hasta la fecha en que se cancele el monto del retroactivo.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones, entre ellas prescripción.

SEXTO. COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada […] La parte demandante solicitó adición de la decisión, para que fuera reconocida la mesada adicional de junio. Frente a ello, dispuso el a quo, lo siguiente:

SÉPTIMO: NEGAR la solicitud de condena de la mesada del mes de junio, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, inciso 8° parágrafo transitorio 6°. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del recurso de apelación de la demandada y en el grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia del 20 de abril de 2016 (f.° 485 CD y 486, cuaderno principal), resolvió: Radicación n.° 75113 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y séptimo de la sentencia apelada y, en consecuencia, condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez de que trata el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, en catorce mensualidades al año, desde el 17 de septiembre de 2010 al 31 de mayo de 2011 [ ].

Se modifica de igualmente el numeral cuarto y, en consecuencia, condenar a Colpensiones a pagar intereses moratorios, contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de abril de 2014, aplicable a las mesadas pensionales causadas entre el 17 de septiembre de 2010 y el 31 de mayo de 2011 […]

SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de septiembre de 2010.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada CUARTO: Sin costas en esta instancia y se confirman las de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que determinaría si era procedente el reconocimiento y pago del derecho pensional en catorce mensualidades al año, por ser el punto de inconformidad del accionante.

Luego, abarcaría los aspectos que competen al grado jurisdiccional de consulta. En ese orden, frente a las mesadas adicionales, sustentó que, verificadas las pruebas del proceso, al actor le asistió el derecho a la prestación de alto riesgo desde el año 1998, por ser el momento en el que se causaron la totalidad de los requisitos, como lo reconoció el a quo.

En consecuencia, como en esa data no se había expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, era procedente reconocer las catorce mesadas pedidas. Radicación n.° 75113 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, sostuvo que fue acertada la decisión del Juez de primer grado de acceder a la pensión especial de vejez, de acuerdo con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque el actor estuvo sometido a sustancias cancerígenas.

Frente a la prescripción, arguyó que la solicitud pensional se presentó el 27 de noviembre del 2007, que por Resolución n.° 053722 del 7 de noviembre de 2008, se le negó el derecho deprecado y que el 24 de marzo del 2010, renunció a los recursos que presentó en contra de dicha decisión, razón por cual, desde tal momento, activó el término prescriptivo.

Así, manifestó que el accionante tenía hasta el 24 de marzo del 2013 para interponer la demanda. No empece, la presentó el 17 de septiembre del 2013, por lo que operó el medio exceptivo, previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, frente a las mesadas pensionales causadas antes del 17 de septiembre del 2010. Por último, en cuanto a los intereses moratorios, encontró que, como el 24 de marzo de 2010 el actor desistió de los recursos que interpuso contra el Acto Administrativo n.° 053722 aludido, sólo fue con la notificación de la demanda que «Colpensiones conoció […] lo que se pretende en el presente proceso, esto fue, el 18 de octubre de 2013».

Por ello, siguiendo el artículo 4° de la Ley 700 de 2001, tenía seis meses y «a partir de esa fecha se genera la mora en el pago de Radicación n.° 75113 SCLAJPT-10 V.00 8 las mesadas causadas entre el 17 de septiembre de 2010 y el 31 de mayo de 2011». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el convocante a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea en los siguientes términos (f.° 19, cuaderno de la Corte): Se pretende que se case la sentencia impugnada en casación, en cuanto al decreto parcial de la prescripción de las mesadas de la pensión especial de vejez, reconocida causadas con anterioridad al 27 (sic) de septiembre de 2010 y se deje en vigor la sentencia de primera instancia en relación a la declaratoria de no prosperidad de la excepción de prescripción de todas las mesadas pensionales, causadas desde el cumplimiento de los requisitos para la pensión especial consagrada en el artículo 15 y 20 del Decreto 758 de 1990, es decir, a partir del día 8 de noviembre de 1998 a 31 de mayo de 2011, fecha en la cual se le reconoció su pensión. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 15 del Decreto de 1990 (Acuerdo 049 de 1990 del ISS)». Radicación n.° 75113 SCLAJPT-10 V.00 9 Lo anterior, al «haber dado por probado, no estándolo, que el demandante renunció a los recursos interpuestos contra la decisión que inicialmente le negó la petición de pensión especial de vejez, finalmente reconocida en el fallo, para decretar la prescripción de algunas mesadas».

Así mismo, menciona que se incurrió en la errónea apreciación de la Comunicación del 24 de marzo de 2010 (f.° 232, expediente administrativo que obra en el f.° 208 CD del cuaderno principal), al suponer que estaba suscrito por el accionante, cuando no viene firmado por nadie. En la demostración del cargo, argumenta que con sólo observar el documento, se evidencia que no tiene su signatura.

Por tanto, aduce que «es evidente que, si no se comete este error de presumir que un documento no suscrito por nadie había sido rubricado por el demandante, no hubiese podido sustentarse la decisión de decretar la prescripción […] dando lugar a la violación por aplicación indebida de la norma citada». Adiciona, que no es necesario hacer alegación de instancia, toda vez que con la denuncia pretende la casación parcialmente para dejar vigente el numeral quinto de la decisión proferida por el a quo (f. 13 a 21, ibidem).

VII. RÉPLICA Manifiesta, que el Juez de alzada goza de la facultad de apreciar en forma racional los elementos de convicción, de Radicación n.° 75113 SCLAJPT-10 V.00 10 conformidad con las reglas de la sana crítica, lo cual sólo puede destruirse en casación cuando es el desliz es «de tal magnitud, equivocada y ostensible, que repugne con la lógica más elemental, es decir, que aparezca al primer golpe de vista», como se dijo en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 1970, sin mencionar radicado.

Indica que, aunque se analizara la misiva relacionada sobre el desistimiento al recurso interpuesto ante el ISS, no se observa error manifiesto o protuberante, toda vez que, «aunque la copia que se encuentra en el expediente administrativo no esté suscrita, ello no implica que no haya sido radicada, pues la parte superior derecha se encuentra que efectivamente fue radicada ante el seguro social el 24 de marzo de 2010».

Además, en su concepto, esto no puede ser objeto de reproche porque no fue discutido por el Colegiado, menos cuando en el expediente administrativo se encuentra que en la solicitud que se elevó ante Colpensiones en abril de 2013, el actor adujo que renunciaba a dichos recursos, documento del que transcribió lo pertinente. Lo mismo ocurrió con el libelo inicial, pues, en el hecho noveno, que reprodujo, manifestó que había renunciado a tales pedimentos, Por último, recuerda que las discusiones frente a la aducción y la validez de la prueba son temas que deben ventilarse por la vía de puro derecho (f.° 31 a 34, ibidem).

Radicación n.° 75113 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

Por estas razones, en varias oportunidades se ha sostenido que este medio de impugnación no le otorga competencia a esta Corporación para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).

En virtud de lo precedente, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse. i) El recurrente ataca por la vía indirecta, como disposición vulnerada bajo la modalidad de aplicación indebida, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, según el cual, para Radicación n.° 75113 SCLAJPT-10 V.00 12 acceder a la pensión especial de vejez, el requisito de la edad disminuirá un año por cada cincuenta semanas cotizadas con posterioridad a las 750.

Por tanto, el censor denuncia una disposición que compete a la consolidación del derecho, aspecto que no se debate en esta sede, pues, siguiendo el alcance de la impugnación, se pretende la casación de la decisión del ad quem frente al decreto parcial de la prescripción sobre las mesadas causadas previo al 17 de septiembre de 2010, para que, actuando como Tribunal de instancia y en coherencia con lo dicho, se deje incólume la decisión del a quo sobre la no prosperidad de dicho medio excepción. En ese orden, el impugnante no ataca norma alguna de alcance nacional que corresponda al tema de debate planteado en el recurso extraordinario, ni que contenga el derecho pretendido en casación, con lo cual desconoce lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.

Ahora, aunque se actuara con laxitud y se entendiera del desarrollo del cargo que se refiere al precepto 151 del CPTSS que regula la prescripción, lo cierto es que no es viable acceder al estudio de la acusación, pues no sucede lo mismo con otras falencias, como se evidencia a continuación. ii) Es de recordar que el cargo se encauzó por la vía indirecta, por lo que es deber de la censura, además de Radicación n.° 75113 SCLAJPT-10 V.00 13 indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.

Así se indicó en fallo CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018, al sostener que: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Incluso, en cuanto a la equivocada apreciación del material probatorio, como se alega en el sublite, en pronunciamiento CSJ SL4800-2019, se expuso que: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que Radicación n.° 75113 SCLAJPT-10 V.00 14 se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Pese a lo narrado, en el caso objeto de análisis, las mencionadas exigencias no se cumplieron en su integridad en la demostración del cargo, debido a que el impugnante omitió explicar qué dice el medio probatorio, en qué consistió la equivocación del Tribunal y la correcta intelección, pues su denuncia se encauza exclusivamente a cuestionar que se le otorgó valor a un documento que no estaba suscrito por el actor, sin que demostrara la errada apreciación del ad quem respecto de su contenido. iii) En suma, aduce que el Colegiado incurrió en la apreciación equívoca de la Comunicación del 24 de marzo de 2010, que reposa a folio 232 del expediente administrativo (f.° 208 CD, cuaderno principal), al suponer que venía firmado por el reclamante, cuando en realidad ello no sucedió. Sin embargo, en concepto de la Sala no se pudo incurrir en la apreciación errónea del medio probatorio aludido, porque para ello el operador judicial tenía que emitir un juicio sobre su contenido o valor, como se fundamentó en sentencias CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, CSJ SL1810-2018 y CSJ SL4800-2019.

Radicación n.° 75113 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo precedente, en tato que, si bien es cierto el Juez de alzada concluyó que «revisada las pruebas la Sala encuentra que […] la solicitud de reconocimiento de la pensión [fue] el 27 de noviembre del 2007 [y] que el 24 de marzo del 2010 renunció a los recursos interpuestos en contra de la Resolución n.° 053722 del 7 de noviembre de 2008 […] por tal razón activó el término prescriptivo», en ningún momento expresó que arribó a tal desenlace por el análisis exclusivo del documento atacado; máxime que, como lo afirmó la oposición, existen otros elementos que evidencian que el 24 de marzo de 2010, el señor Forero Montaño renunció a los recursos de reposición y apelación que había presentado en contra del Acto Administrativo n.° 053722 de 2008, como lo son: i) la Petición radicada en Colpensiones en abril de 2013 (f.° 56, cuaderno principal) y iii) el hecho noveno del libelo inicial (f.°5, cuaderno principal). iv) Al hilo de lo anterior, al sostener que el ad quem afirmó que dicho documento venía signado por el señor Gregorio, el recurrente parte de una premisa falsa, ya que, aunque el operador judicial llegó a sus conclusiones, a partir de un estudio integral de la documental, no tuvo por efectivamente suscrito por el accionante el oficio denunciado, pues ni siquiera se pronunció sobre este aspecto.

En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en CSJ SL3808-2020, se expuso que: […] los argumentos de la censura no se dirigen a combatir las razones reales esgrimidas por el juez de segundo grado, sino otras totalmente ajenas al fallo, forjadas desde la premisa falsa de que no se dio por probado el despido injusto. Lo anterior Radicación n.° 75113 SCLAJPT-10 V.00 16 conduce a que en este preciso aspecto la acusación deba ser desestimada. v) Ahora, la inobservancia de los deberes mínimos requeridos por el camino de los hechos sucedió porque el recurrente se limitó a debatir que el Juez de alzada tuviera en cuenta la Comunicación del 24 de marzo de 2010, sin que estuviese suscrita por el interesado.

En ese orden, la inconformidad se centró en la validez que otorgó el ad quem al medio de convicción denunciado, mas no sobre la interpretación que dicho Juzgador efectuó sobre su contenido, razón por la cual debió encauzar su denuncia por la vía directa, pues de vieja data a sostenido esta Corporación que cuando se trata de cuestionar la aducción, validez o decreto de alguno de los elementos de juicio, se plantea un debate de estirpe jurídico.

En tal sentido se pronunció esta Sala, en proveído CSJ SL458-2021, al señalar que: […] la censura no ataca la valoración que hizo el Tribunal del medio de convicción acusado, es decir, no le enrostra al juzgador una equivocación en la apreciación objetiva o material de la misma, como corresponde en esta vía, sino en su apreciación jurídica.

De ahí que el recurrente pretende restarle validez o fuerza probatoria a dicho documento, circunstancia que, se repite, debió ser controvertida a través de la vía adecuada, que es la del puro derecho, según lo ha adoctrinado reiteradamente esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 1570-2015, que rememoró lo adoctrinado en el fallo CSJ SL 1327-2014 […]. vi) En ese orden, como quiera que el censor planteó su acusación por el sendero fáctico, pero en su argumentación trajo exclusivamente razonamientos de derecho, referentes a la validez de la Comunicación del 24 de marzo de 2010, está Radicación n.° 75113 SCLAJPT-10 V.00 17 acudiendo simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, debido a que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros de hecho, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Así se dijo en sentencia CSJ SL1672-2018, al sostener que: Repetidamente, este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado.

En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? A no dudarlo, la dilucidación de este dilema debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa vii) Por lo dicho, la Sala considera que la censura presenta una denuncia, que se traduce en un alegato de instancia, más que la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como en ellas, tal como se ha dicho de forma Radicación n.° 75113 SCLAJPT-10 V.00 18 reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017.

Con todo y aun si las falencias expuestas permitieran a la Corporación descender al análisis de la prueba atacada, tampoco habría de quebrarse la providencia del Tribunal, como quiera que no se observa ostensiblemente equivocada la conclusión a la que arribó aquél. En concreto, efectivamente en la Comunicación del 24 de marzo de 2010 no reposa signatura del señor Gregorio Forero Montaño. Sin embargo, ello no cambia la determinación del Juez de alzada sobre que el 24 de marzo del 2010 el demandante renunció a los recursos que presentó en contra de la Resolución n.° 053722 del 7 de noviembre de 2008, con la cual se le negó el derecho pensional, pues, aunque se le restara mérito probatorio al estudio de tal pliego, existen otros elementos de convicción que llevan a la misma conclusión. En concreto, en la demanda inicial la misma parte confesó que interpuso los recursos y la presentación del documento por el que renunció a ellos (f.°5, cuaderno principal), aspectos aceptados por la entidad demandada Específicamente, los supuestos fácticos octavo y noveno rezan lo siguiente: 8.

Dicho acto administrativo fue recurrido en término el día 28 de enero de 2009, mediante la interposición de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Radicación n.° 75113 SCLAJPT-10 V.00 19 9. El señor Gregorio Forero Montaño, mediante escrito radicado el 24 de marzo de 2010, renunció a los recursos interpuestos y solicitó un nuevo estudio de la pensión de vejez.

Igualmente, en la solicitud de desarchivo y nuevo estudio pensional de abril de 2013, aportado con el libelo inicial (f.° 55 a 59, cuaderno principal), se reconoció en el hecho octavo que «con posterioridad, el d��a 24 de marzo de 2010, el señor Gregorio Forero Montaño renunció a la interposición de los recursos de vía gubernativa». En ese orden, no encuentra la Corporación que el yerro formulado tenga el carácter de evidente, manifiesto y protuberante, en el que aparentemente pudo incurrir el Juzgador de alzada al apreciar el elemento de convicción denunciado.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) dentro del proceso ordinario laboral seguido por GREGORIO FORERO MONTAÑO contra LA Radicación n.° 75113 SCLAJPT-10 V.00 20 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.