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SL1341-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1161 de 1994Decreto 2633 de 1994Decreto 510 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1341-2020 Radicación n.° 70733 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME LIÉVANO MANCERA frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2014 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jaime Liévano Mancera demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez Radicación n.° 70733 SCLAJPT-10 V.00 2 prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 30 de septiembre de 2012. De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas -incluidas las adicionales-, y que no fueron canceladas, los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 25 de agosto de 1952, tenía más de 40 años al 1º de abril de 1994. Adujo que se le debía otorgar la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 30 de septiembre de 2012, pues en esa fecha acreditó los 60 años y más de 1000 semanas de aportes en toda su vida laboral.

Dijo que elevó ante la entidad accionada un derecho de petición el 4 de octubre del 2012, el cual fue resuelto a través de la Resolución n.º GNR 003902 del 1º de febrero del 2013, en el que se negó conceder el derecho prestacional, pues tenía menos de las 750 semanas exigidas para hacer extensible el beneficio de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, según lo previsto en el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Expuso que en dicho conteo no fueron incluidos los períodos en que laboró al servicio de Inyecpack Ltda., desde el Radicación n.° 70733 SCLAJPT-10 V.00 3 1º de julio de 1996 hasta el 30 de abril de 1999, y que dentro de la historia laboral presentan una deuda por no pago a cargo del empleador; que, de haber sido tenidos en cuenta, se habría concluido que tenía 755,85 semanas al 25 de julio de 2005.

En estos términos, señaló haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente la fecha de nacimiento del actor y el agotamiento de la respectiva reclamación administrativa. Argumentó que el accionante ya no se beneficiaba de la transición, pues al no tener las 750 semanas de cotizaciones exigidas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no se produjo la extensión al 30 de septiembre de 2012, momento en que cumplió los requisitos.

Así, la norma aplicable para efectos de estudiar la procedencia del derecho prestacional era el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y no el 12 del Acuerdo 049 de 1990. Insistió en que, con base en ella, tampoco cumplió los requisitos mínimos para su correspondiente reconocimiento. En su defensa, propuso las excepciones de carencia del derecho, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

Radicación n.° 70733 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 16 de septiembre de 2014, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por el demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la providencia del 11 de diciembre de 2014, resolvió confirmar la sentencia del Juzgado.

Para fundamentar su decisión, propuso como problemas jurídicos a resolver determinar (i) si el demandante conservó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y si, como consecuencia de lo anterior (ii) le asistía el derecho a acceder a la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Sobre el primer punto, expuso que, en principio, el señor Liévano Mancera estaba cobijado por el régimen de transición, ya que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años. Sin embargo, concluyó que perdió tal beneficio con posterioridad al 31 de julio de 2010, puesto que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 671,57 semanas de aportes, es decir, menos de las 750 exigidas para su extensión hasta el 2014.

Radicación n.° 70733 SCLAJPT-10 V.00 5 Así pues, concluyó respecto del segundo escenario planteado, que no era dable estudiar la causación del derecho prestacional con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sino a partir del 9º de la Ley 797 de 2003, norma respecto de la cual tampoco cumplía con las exigencias mínimas pues al 2012 tenía 980,7 y se requerían al menos 1225.

Por último, hizo parte del análisis del fallo del Tribunal, lo referente a la inclusión dentro del conteo de semanas, de aquellos períodos en los que el actor trabajó para Inyecpack Ltda., y en los que figura dentro de la historia laboral la observación de deuda por no pago del empleador. Al respecto, argumentó que estos no obedecían propiamente a una mora de la empresa sino a una omisión en el reporte de la novedad de retiro del Sistema, motivo por el que no debían ser tomados en cuenta para el cálculo de las semanas de cotización. Lo anterior, pues a su juicio, en algunos de esos tiempos, el demandante trabajó para Polyformas Ltda., lo que de suyo presuponía que este no estaba vinculado con Inyecpack Ltda. al mismo tiempo.

Concretamente, sobre este punto el juez plural manifestó que, […] en primer lugar se encuentra acreditado el vínculo laboral a partir del 22 de mayo de 1996, aunque hay eventos en los que se puede deducir la mora por ejemplo la interrupción de las cotizaciones en algunos periodos y el pago de otros, que hacen presumir la continuidad en la relación laboral lo cual no ocurre en el caso de Radicación n.° 70733 SCLAJPT-10 V.00 6 autos dado que el actor presenta una vinculación laboral con Polyformas Ltda., a partir del 11 de agosto de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003.

Luego en dicho interregno se encuentran comprendidas las cotizaciones a partir de agosto de 1997 a septiembre de 99 frente a las cuales predica mora el demandante en la empresa Inyecpack Limitada. En suma, el demandante en Inyecpack Limitada cotizó 458 días que corresponden a 65.42 semanas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos propuestos y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia n.º 436 de fecha 11 de diciembre del 2014, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pronunciada en la Audiencia de Juzgamiento n.º 475 de la misma fecha, por cuya virtud “CONFIRMA la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por Jaime Liévano Mancera en contra de Colpensiones, y una vez constituida en sede de instancia se servirá, revocar la sentencia de primera instancia en todos los numerales de su parte resolutiva y en su lugar conceder la prestación económica deprecada en las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado y se estudiará a continuación. Radicación n.° 70733 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta «[…] por aplicación indebida de los siguientes artículos: 12, 13 del Decreto 758 de 1990, 13, 15, 17, 22, 24, 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Decreto 1161 de 1994, 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994, 9º del Decreto 510 de 2003 y 1603, 1604 del Código Civil.

Dejó de aplicar los artículos 1º, 13, literal d), y 22 de la Ley 100 de 1993». A su vez, señaló la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por cierto, sin serlo, que no existió MORA en el pago de las cotizaciones de los ciclos 1996-07 a 1997-07, 1998-12, 1999-01 a 1999-04, del señor JAIME LIÉVANO MANCERA a COLPENSIONES por parte de la sociedad INYECPACK LIMITADA. 2.

Dar por cierto, sin estarlo, que existió una OMISIÓN en el reporte de la novedad del retiro del sistema del señor JAIME LIÉVANO MANCERA por parte del empleador INYECPACK LIMITADA, por los ciclos 199607 a 199707, 199812, 199901 a 199904. 3. Dar por cierto, sin serlo, que el señor JAIME LIÉVANO MANCERA, no era AFILIADO ni COTIZANTE al sistema de seguridad social integral por los periodos 199607 a 199707, 199812, 199901 a 199904. 4.

No dar por cierto, siéndolo, que como el Instituto de los Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) estaba obligado a ejercer las acciones de cobro contra la sociedad INYECPACK LIMITADA, el no haberlo hecho excusaba la mora de ésta en el pago de los aportes del señor LIÉVANO MANCERA a la seguridad social. 5. Dar por cierto, sin estarlo, que el señor JAIME LIÉVANO MANCERA, a 25 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 001, no tenía cotizadas 750 semanas de exigencia constitucional, para ser beneficiario del régimen de transición. Radicación n.° 70733 SCLAJPT-10 V.00 8 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor JAIME LIÉVANO MANCERA, a 25 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 001, tenía cotizadas 755.857143 semanas de exigencia constitucional, para ser beneficiario del régimen de transición, y por reunir los requisitos de edad y densidad de semanas, era beneficiario del régimen de transición, y por lo tanto de la pensión de vejez el 25 de Agosto de 2010, cuando cumplió los 60 años de edad. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de la mora en el pago de los aportes a la seguridad social correspondientes al señor LIÉVANO MANCERA, el único legalmente llamado a responder por el pago de la pensión de VEJEZ que se reclama es LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. Como prueba mal apreciada denunció el «Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones» emitido por Colpensiones y que se encuentra en los folios 33 a 42 del primer cuaderno. En la demostración del cargo, señaló que el Tribunal se equivocó al evaluar dicho medio de convicción, pues de este concluyó que la observación de mora del empleador Inyecpack Ltda., -correspondiente a los ciclos 1996-07 a 1997-07; 1998- 12; 1999-01 a 1999-04-, obedeció a una omisión de este último en reportar la novedad de retiro del Sistema y no propiamente a una negligencia en el pago de las cotizaciones que tenía a su cargo.

Lo anterior, en consecuencia, supuso que el Tribunal no hubiera incluido dichos períodos para efectos de determinar si el actor contaba con más de 750 semanas al 25 de julio de 2005. Argumentó el recurrente que la novedad de retiro es una situación objetiva y que, por lo tanto, no puede presumirse su existencia si esta no consta en la historia laboral.

Así pues, Radicación n.° 70733 SCLAJPT-10 V.00 9 cuestionó la decisión de segunda instancia, pues planteó un supuesto de hecho diferente al que emanaba de la historia laboral, supliendo la voluntad del empleador y afectando los principios del derecho a la seguridad social. Del mismo modo, propuso el casacionista que, Es reiterada la jurisprudencia de la Corte, al establecer que las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social en Pensiones no pueden invocar la falta de pago, para negar el reconocimiento de las prestaciones económicas que deben cubrir en virtud de la afiliación, toda vez que en tratándose de trabajadores subordinados, la cotización se causa con la prestación del servicio, con independencia de la fecha en que se efectúe el pago.

De ahí, que las cotizaciones en mora de los trabajadores dependientes, se entiende que corresponden a la fecha en que fueron causadas, esto es, cuando se prestó el servicio subordinado. Igualmente, advirtió que en las sentencias CSJ SL, 22 julio 2008, radicación 34270; CSJ SL, 19 mayo 2009, radicación 35777; y CSJ SL, 1º julio 2009, radicación 36502, esta Corporación manifestó que, Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover la acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las Radicación n.° 70733 SCLAJPT-10 V.00 10 administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Por último, concluyó que, de haber sido incluidos los referidos ciclos dentro del conteo de aportes, se habría evidenciado que tenía 755,85 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) y, en tal sentido, no se lo habría desconocido su calidad de beneficiario en la extensión del régimen de transición en aras de causar el derecho a la pensión a partir del 30 de septiembre de 2012.

VII. RÉPLICA Se fundamentó, principalmente, en explicar que el juzgador de segundo grado falló con base en la facultad que le asiste de apreciar libremente los medios de convicción que militan dentro del expediente y apoyado en las reglas de la sana crítica. Así pues, dijo que, La conclusión fáctica del Tribunal respecto de que se trataría de una omisión patronal del reporte de la novedad de retiro, y no de mora, es cuerda, no irracional, y, además, esa situación se determinó con base en un indicio, prueba no calificada.

VIII. CONSIDERACIONES Una vez estudiado el cargo presentado, y a pesar de que fue la vía indirecta la escogida para atacar el fallo, encuentra esta Sala que no existe controversia respecto de los siguientes Radicación n.° 70733 SCLAJPT-10 V.00 11 supuestos fácticos, (i) que Jaime Liévano Mancera era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 25 de agosto de 1952, tenía más de 40 años al 1º de abril de 1994;

(ii) que laboró al servicio de Inyecpack Ltda., desde el 1º de julio de 1996 hasta el 30 de abril de 1999 y que, en algunos de dichos ciclos, dicho empleador presenta deuda por no pago de aportes a la seguridad social; y (iii) que Colpensiones le negó, mediante la Resolución n.º GNR 003902 del 1º de febrero del 2013, el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

A partir del análisis de los medios de convicción en el expediente, concretamente la historia laboral del demandante, estimó que este cumplía con 671,57 semanas de aportes antes del 25 de julio de 2005, es decir, menos de las 750 exigidas para efectos de hacer extensible el beneficio de la transición hasta el 2014, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Con lo cual, no era posible estudiar la procedencia del derecho pensional a partir del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Ahora bien, respecto de los ciclos 1996-07 a 1997-07; 1998-12; y 1999-01 a 1999-04, que aparecen dentro de la historia laboral con la observación «su empleador presenta deuda por no pago», el Tribunal afirmó que no habían de ser Radicación n.° 70733 SCLAJPT-10 V.00 12 tenidos en cuenta para el conteo de semanas, pues dicha anotación correspondía más a una omisión del Inyecpack Ltda., en reportar la novedad de retiro del Sistema y no propiamente a una negligencia en el pago de las cotizaciones a las que hubiere lugar.

Por su parte, para el censor, dichos períodos debían contabilizarse ya que la observación contenida en la historia laboral guardaba relación con una situación objetiva que no ameritaba interpretación alguna por parte del Tribunal. Es decir, que al figurar «mora del empleador», esto debía tomarse como tal y, en tal medida, sumarse al registro de aportes del afiliado, lo que sin duda hubiera supuesto el cumplimiento de más de 750 semanas al 25 de julio de 2005.

Adicionalmente, agregó que la entidad accionada contaba con la facultad legal para ejercer el cobro coactivo del tiempo adeudado y que el mismo no debía suponer un impedimento al momento de estudiar la procedencia de la pensión. En este sentido, la Sala entiende que los problemas jurídicos a resolver no son otros que determinar (i) si el Tribunal debió incluir los ciclos 1996-07 a 1997-07; 1998-12; 1999-01 a 1999-04, con el fin de contabilizar el número mínimo de semanas necesarias para causar el derecho a la prestación económica solicitada; y (ii) si, en caso de sumarse, el señor Liévano Mancera contaba con 750 semanas al 25 de julio de 2005, en aras de extender la transición al 2014 y poder obtener Radicación n.° 70733 SCLAJPT-10 V.00 13 la pensión a partir del 30 de septiembre de 2012, con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 La Corte procede a resolver los interrogantes presentados de la siguiente manera: 1) Obligación del empleador de efectuar aportes o, en su defecto, reportar la respectiva novedad de retiro Habiendo analizado la historia laboral expedida por Colpensiones (folios 33 a 42 del primer cuaderno), es posible darse cuenta de que dentro de la columna de «observaciones», se registró efectivamente que Inyecpack Ltda., «[…] presenta deuda por no pago», en los períodos 1996-07 a 1997-07; 1998-12; 1999-01 a 1999-04, sin que dicha empresa hubiera reportado la pertinente novedad de retiro del Sistema.

Pues bien, esta Corporación ha advertido que, en uno u otro escenario, la obligación está en cabeza del empleador, bien sea la de reportar la novedad de retiro del trabajador una vez finalice el vínculo laboral o, en su defecto, la de realizar las cotizaciones que tenga a su cargo. De igual forma, que son las administradoras de fondos de pensiones quienes deben ejercer todas las acciones encaminadas a esclarecer tales inconsistencias, sin que con ello se perjudiquen las condiciones de sus afiliados.

Así, en un caso de similares contornos, la Corte Radicación n.° 70733 SCLAJPT-10 V.00 14 Constitucional en sentencia CC T-300 de 2014, dispuso que, En primer lugar, se debe precisar que el registro de la mora en el pago de aportes que sea especificado en un Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones puede generarse por dos fenómenos a saber: a) cuando existiendo un vínculo laboral vigente el empleador no realiza el pago a la administradora de pensiones a la que esté afiliado el empleado o, b) cuando a pesar de haber cesado la relación laboral, el empleador no reporta la novedad de retiro a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).

Así pues, independientemente que se presente uno u otro fenómeno, el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones registrará una mora en el pago de los aportes, toda vez que en cualquiera de los dos eventos, la administradora de pensiones entenderá que existe un incumplimiento en las obligaciones del empleador, debiendo así, conforme la ley se lo exige, adelantar las acciones de cobro de los respectivos aportes adeudados (negrillas fuera del texto).

En el mismo sentido, acerca de las obligaciones de las administradoras de fondos pensiones, esta Corporación en la providencia CSJ SL, 28 de octubre de 2008, radicado 32384, indicó que, Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro. […] Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los Radicación n.° 70733 SCLAJPT-10 V.00 15 empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Dicha postura ha sido reiterada invariable y pacíficamente desde entonces, en las sentencias CSJ SL907-2013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL16814-2015, CSJ SL8082-2015, CSJ SL4818-2015, CSJ SL15718-2015,CSJ SL 11627-2015, CSJ SL16814-2015, CSJ SL CSJ SL13266-2016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL 6469-2016, CSJ SL15980-2016, CSJ SL17488-2016, CSJ SL13877-2016, CSJ SL685-2016, 3707-2016, CSJ SL 4892-2016, CSJ SL5166-2016, CSJ SL685-2017, CSJ SL3707- 2017, CSJ SL4892-2017, CSJ SL10783-2017, CSJ SL5166- 2017 y CSJ SL19565-2017 entre otras.

En ese orden de ideas, se concluye que, en el presente caso, debieron contabilizarse no solo las semanas efectivamente cotizadas por el empleador Inyecpack Ltda., sino también aquellas en las que se acusó la mora en el pago de aportes, o donde no se presentó la correspondiente novedad de retiro y no se probó circunstancia distinta por el empleador.

Por tal motivo, es evidente el error cometido, pues lo cierto es que no existe impedimento alguno para que los ciclos ya enlistados sean incluidos dentro de la historia laboral, aunado a que no hubo durante dicho interregno aportes simultáneos de otro empleador o alguna otra condición fáctica debidamente comprobada que permita razonadamente la exclusión de tales tiempos.

Radicación n.° 70733 SCLAJPT-10 V.00 16 2. Caso concreto Se recuerda que, en el presente caso, el Tribunal encontró probado que el señor Liévano Mancera acreditó en toda su vida laboral un total de 980,7 semanas cotizadas y que de esas 671,57 se presentaron con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, el 25 de julio de 2005.

De igual forma, conviene advertir, tal y como se señaló, que el Tribunal erró al no incluir dentro del conteo de aportes los ciclos 1996-07 a 1997-07; 1998-12; 1999-01 a 1999-04. Por lo tanto, era menester que, al tiempo que se tuvo por probado en segunda instancia, se le adicionaran aquellos períodos. Sin embargo, debe advertirse que dicho yerro no constituye razón suficiente para casar la sentencia atacada, en tanto que en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión, en el sentido de negar el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos pretendidos por el actor.

Lo anterior, comoquiera que el total por concepto de los períodos no tenidos en cuenta equivale a 77,14 semanas, que sumadas a las 671,57 probadas, arroja un total de 748,71, número que sigue siendo inferior a las 750 que exige el Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 70733 SCLAJPT-10 V.00 17 La siguiente tabla realizada por el actuario de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, refleja lo previamente expuesto así, Así pues, no es dable estudiar el derecho a la pensión de vejez del accionante conforme al artículo 12 del Acuerdo 040 de 1990, puesto que el beneficio de la transición no se le hizo extensible hasta después del 31 de julio de 2010 tal y como fue requerido.

En consecuencia, la procedencia de la prestación debe analizarse según los postulados del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que prevé que para el 2012, el afiliado debe tener 1225 Radicación n.° 70733 SCLAJPT-10 V.00 18 semanas; no obstante, el señor Liévano Mancera contaba con 1057,84, número inferior al requerido. En los anteriores términos, no prospera el cargo presentado.

Sin costas en el recurso extraordinario puesto que se encontró probado el error del Tribunal. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario adelantado por JAIME LIÉVANO MANCERA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Sin costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 70733 SCLAJPT-10 V.00 19 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ