FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 51906 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1341-2018 Radicación n.°51906 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALICIA BENILDA ROJAS RODRÍGUEZ, WILLIAM RICARDO SUÁREZ CÁRDENAS, SERGIO ANTONIO GUTIÉRREZ SANJUAN y JUAN FERNANDO RESTREPO RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes promovieron en contra de la sociedad RADIO TELEVISIÓN DE COLOMBIA R.T.V.C. y LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
I.
ANTECEDENTES Los actores convocaron al proceso a las entidades demandadas con el propósito principal de que, una vez se declare que los actos a través de los cuales se les comunicó la terminación laboral son nulos y, por tanto, no producen efecto alguno pues se apoyan en disposiciones inconstitucionales, se las condene a «devolverlos» al empleo que desempeñaban el 31 de diciembre de 2004, y se les paguen salarios y prestaciones legales y convencionales generadas entre el despido y la efectividad de la medida deprecada, al igual que los perjuicios ocasionados por tal hecho, condenas que deben indexarse; así mismo, ruegan la aplicación de facultades ultra y extra petita y se imponga las costas procesales a las entidades accionadas.
En subsidio, solicitan se declare que el despido es nulo porque transgredió la protección consagrada en el artículo 77 de la Constitución Política y, por ello, se condene a la pasiva al pago de las mismas acreencias reclamadas de manera principal. Como segunda pretensión subsidiaria buscan que se declare que entre las entidades demandadas operó una sustitución patronal, y que las terminaciones de los contratos no producen efecto, por no contar con la autorización del otrora Ministerio de la Protección Social para efectuar despidos colectivos, según lo previsto en los artículos 3º del C.S.T y 67 de la Ley 50 de 1990 y, por tanto, se las condene a las mismas obligaciones que reclamó en la pretensión principal.
Una tercera pretensión subsidiaria se funda en que con el despido del que fueron víctimas se transgredió el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000 y, en consecuencia, aspiran a que se fulminen idénticas condenas a las que suplicaron en la pretensión principal. La cuarta pretensión subsidiaria se apoya en que al momento de la desvinculación los actores estaban cobijados por la Ley 790 de 2002, pues se encontraban en condiciones de debilidad manifiesta, lo que igualmente genera que los despidos no produzcan efectos; de allí que solicitan el pago de las mismas condenas consignadas en la pretensión principal.
Como última pretensión subsidiaria aspiran a que se condene al pago del incremento salarial para el año 2001 de conformidad con el artículo 56 de la convención colectiva, en un 9.23% que es el IPC de 1999; así mismo, que se declare que la terminación de los contratos fue unilateral e injusta, y que INRAVISIÓN no pagó el bono convencional previsto en el artículo 72 del acuerdo extra legal; que tampoco hubo la cancelación total y oportuna del auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales a que tienen derecho incluida la indemnización por despido, ya que no se incluyó para su cálculo factores convencionales como el auxilio educativo, la bonificación por 5 años de servicio, los viáticos mayores a 180 días, 29 días de vacaciones ni la prima de retiro.
Añaden que la empleadora no reconoció la pensión especial a que tenían derecho en consideración al tiempo de servicios, el cargo que ocupaban y la ausencia de justa cusa para el despido y, en consecuencia, suplican se condene al pago de la «pensión de trabajadores oficiales despedidos injustamente», así mismo, se les reconozca la indemnización plena de perjuicios ocasionados por la desvinculación, condenas todas indexadas, e igualmente se impongan las costas a las empresas.
Para dar respaldo a sus súplicas los actores hacen una extensa relación de las diferentes disposiciones legales que dieron origen a INRAVISIÓN y a R.T.V.C e igualmente se refieren a otras que se relacionan con su situación laboral, destacando que son trabajadores oficiales; luego fijan las fechas de sus nacimientos y la de sus vinculaciones contractuales; hacen énfasis en la existencia de varias convenciones colectivas suscritas entre ACOTV (organización sindical a la que estaban afiliados) y la empleadora, que aseguran les eran aplicables, en las que se consignó la garantía de estabilidad laboral, y aluden especialmente a la de vigencia 1999 – 2000 en la que, se concibió un incremento salarial que aducen incumplió INRAVISIÓN a partir del año 2001; precisan que a pesar de haberse autorizado por el legislador la modernización del Estado, la Ley 790 de 2002 consagró la protección temporal de los trabajadores conocida como «reten social» que la entidad desconoció. Agregan que a pesar de que se ordenó la supresión y Liquidación de la ya mencionada INRAVISIÓN y que el Decreto 3912 de 2004 dispuso la supresión de su planta de personal, para la fecha de expedición de tal normativa aún estaban vigentes sus contratos; consideran que entre las personas jurídicas que conforman la pasiva operó sustitución patronal; añaden que no obstante que la Ley 812 de 2003 excusó de contar con la autorización ministerial previa al despido colectivo de trabajadores oficiales, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 305 de 2004 declaró inexequible dicha excepción. Destacan que el documento CONPES No. 3314 de octubre 25 de 2004 recomendó la supresión de INRAVISIÓN y el traslado de sus funciones a una nueva entidad, hecho del que se enteraron por la fuerza pública; que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3550 del 26 de octubre de 2004 sin atender las previsiones de los artículos 6, 53, 77, 93, 150 y 121 de la Carta Política ni de los convenios de la OIT.
Insisten en que para la fecha en que se expidió el Decreto 3912 de 2004 mediante el cual se creó R.T.V.C, los contratos de trabajo aún estaban vigentes. Alegan que cuando se expidió el Decreto 4404 de 2004 que suprimió la planta de personal de INRAVISIÓN, la figura de la sustitución patronal que aplica también en el sector oficial, estaba vigente, y que su propósito no era otro que el de proteger a los trabajadores de toda mutación total o parcial en la administración de las empresas.
Que no medió autorización del Ministerio de la Protección Social para la cancelación del contrato de trabajo ni se cumplieron las previsiones de la convención colectiva relativas a la estabilidad laboral, con lo cual se les causaron perjuicios materiales; además de que no se les liquidó correctamente las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tienen derecho.
Aunque recaban en que los mencionados Decretos 3550 y 4404 de 2004 son inconstitucionales, admiten que ACOTV, mediante apoderado judicial, instauró una acción pública de nulidad de estos ante el Consejo de Estado; y finalmente afirman haber reclamado sus derechos sin lograr respuesta positiva (folios 499 – 536). La Nación, Ministerio de Comunicaciones, al responder la demanda inicial aseguró no conocer a quienes integran la parte actora, ni haber sido su empleador por lo que « resulta absolutamente exótico que se le incluya como parte demandada»; frente a los hechos afirmó atenerse a lo que consignaran las disposiciones legales traídas a colación, no ser ciertos algunos o no constarle otros.
Como medios exceptivos formuló la de falta de competencia, indebida integración del contradictorio, inexistencia del derecho frente al Ministerio de Comunicaciones e inexistencia del derecho al reintegro y a la no supresión de la entidad (folios 543 – 561). Por su parte R.T.V.C al surtir el traslado de la demanda aceptó la existencia de las normativas referidas en aquella, dijo atenerse a lo que estas dijeran y de los restantes hechos sostuvo no constarle ninguno. En su defensa propuso la excepción previa de incapacidad de la demandada, y como perentorias, las de falta de presupuesto legal para la acción de reintegro y cobro de lo no debido, inexistencia de sustitución patronal entre R.T.V.C y la extinta INRAVISIÓN, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción y las que oficiosamente resulten probadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 20 de febrero de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y le impuso las costas a la parte actora (folios 681- 690). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por los demandantes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 11 de febrero de 2011, confirmó la decisión de primer grado.
El juez plural desentrañó de la demanda que, las pretensiones de los actores se contraían, de manera principal, al reintegro debido a la ausencia de autorización ministerial para su desvinculación, y subsidiariamente, a que se declare que hubo sustitución patronal entre INRAVISIÓN y RTVC o a que se evidencie que no se les respetó la figura del retén social.
Enseguida resaltó la vigencia del Decreto 3550 de 2004 mediante el cual se ordenó la supresión, disolución y liquidación de INRAVISIÓN y predicó que para dicha determinación gubernamental «el parágrafo (sic) 77 de la Constitución Política de Colombia, no es obstáculo para la supresión, como lo anotó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado en concepto del 17 de junio de 2003».
Se remitió al documento CONPES de folio 282 del que extrajo que la liquidación de la entidad obedeció a la necesidad de estructurar el sector radio y televisión, el cual estaba afectado por la oferta de televisión de carácter privado, la reducción de recursos de inversión, los contenidos de calidad y los elevados costos de funcionamiento de INRAVISIÓN. Agregó que esos criterios, que destacó resultaban de interés general, habían provocado la expedición del mencionado Decreto 3550 y del 4404 de 2004, que al ser actos administrativos emitidos para amparar el interés general y rodeados de la presunción de legalidad, debían ser respetados y acatados por los ciudadanos y las autoridades judiciales «pues desconocerlos sería irrumpir en competencias y esferas que no son del ángulo, ni pertenecen al perímetro de decisión de los Jueces».
Al ocuparse del tema relativo a la sustitución patronal, precisó que aquella figura jurídica no había operado en tanto INRAVISIÓN había desaparecido, incluida su planta de personal, y que la nueva entidad, según lo señalaba el Decreto 3525 de 2004, fue creada para competir con empresas de carácter privado, para lo que se remitió a las sentencias de radicación 33850 del 24 de febrero de 2009 y 35965 del 4 de noviembre del mismo año de la que transcribió algunos fragmentos.
Igualmente, afirmó que el despido colectivo de que tratan las Leyes 790 de 2002 y 813 de 2003 solo cobijaba a los trabajadores del sector privado, por lo que no era de recibo aplicarla a los demandantes quienes, además, no demostraban haber satisfecho las exigencias contempladas en dichas normas. Añadió que la pretensión relativa a los incrementos salariales que reclamaban los actores no tenía eco en la medida que la convención colectiva de trabajo solo los había previsto para el año 2000 no para el 2001.
Por último, destacó la falta de claridad del escrito inaugural respecto de la reliquidación de prestaciones sociales, pues se pedía de manera genérica «no se pagaron la totalidad de las prestaciones a que tenía derecho, ni la totalidad de la indemnización» razón por la que no había lugar a fulminar ninguna condena (Folios 723 – 734). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los actores, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide el recurrente se «CASE TOTALMENTE la Sentencia de segunda instancia… y proceda en Sede Instancia a modificarla en la forma solicitada en la demanda». Así mismo, el Recurso Extraordinario y la Demanda extraordinaria que lo desarrolla, busca que la Sala de Casación Laboral de la Corte, constituida en Sede de Instancia: a) Modifique la Absolución a RADIO Y TELEVISION NACIONAL DE COLOMBIA R.T.V.C y a la Nación MINISTERIO DE COMUNICACIONES y en su lugar las condene a la reliquidación del pago de la indemnización por despido sin justa causa con la consecuente orden de pago de la indemnización moratoria. b) En su defecto modifique la Absolución a RADIO Y TELEVISION NACIONAL DE COLOMBIA R.T.V.C y a la NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES al reintegro de los demandantes” Con fundamento en la causal primera, formula dos cargos que tuvieron réplica, y que dada las deficiencias de técnica que los acompañan, se resolverán conjuntamente.
CARGO PRIMERO Denuncia la violación de la ley por la vía directa, en la modalidad de «FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 4, 25, 53, 77 especialmente en el parágrafo, de la Constitución Política, en relación con el Decreto 3550 de octubre de 2004 y 4404 de diciembre de 2004, la comunicación remitida a los trabajadores el día 6 de enero de 2005, dándole efectos retroactivos de despido a partir del 31 de diciembre de 2004».
Para dar desarrollo al cargo, afirma que con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política, solicitó tanto a la demandada (no especifica cuál) como a la jurisdicción ordinaria, la inaplicación de los Decretos denunciados al igual que del escrito a través del cual se le comunicó a sus poderdantes la supresión de los cargos. Que según el literal c) del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 los jueces están obligados a acatar la Constitución y aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando aquella entre en confrontación con cualquier otra disposición. Que al analizar la norma de menor rango, así se presuma legal, si es incompatible con la Carta, debe aplicarse preferentemente esta última.
Indica que era un deber del magistrado ponente y de su sala, estudiar la excepción aludida y que como no lo hizo, incurrió en la falta de aplicación del artículo 4 superior. Insiste en que los Decretos 3550 y 4404 ambos de 2004 no se debían aplicar ni producir efectos particulares y concretos, para lo que se remite a la sentencia de esta Corporación que dice fue proferida el 15 de marzo de 1971, la cual no identificó y de la que dijo extraer un aparte, en el que se indica que sin interesar la categoría del servidor, aquel debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad.
Se remite igualmente a una sentencia que asegura emitió el Consejo de Estado el 15 de mayo de 1997, e igualmente copia algunos apartes de ésta y de la sentencia T – 067 de marzo 5 de 1998, destacando que «La figura de la excepción de inconstitucionalidad, cuando se dan sus presupuestos, compromete al juez de la causa que debe siempre velar por el efectivo cumplimiento de los mandatos constitucionales».
También se remite a las apreciaciones que dice provienen de la Defensoría del Pueblo acerca de la estabilidad en el empleo, consignadas en «un juicioso estudio sobre los Derechos Económicos sociales y culturales», que no identificó ni por fecha ni por autor, para arribar a la conclusión de que el Gobierno Nacional violentó el parágrafo del artículo 77 de la Carta y desconoció la obligación de brindar la estabilidad laboral reforzada para los trabajadores de INRAVISIÓN, protección que aseguró no es contraria a las facultades que tiene el ejecutivo de conformidad con la Ley 489 de 1998 ni con el artículo 189 Constitucional de reformar, suprimir, crear y fusionar entidades públicas.
Acota que el artículo 374 de la Constitución prevé la reforma a la Carta pero por una asamblea constituyente o por el pueblo mediante referendo, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido. Precisa que la liquidación de INRAVISIÓN se hizo con facultades otorgadas al presidente de la República, pero que ello no significa que aquél no estuviera obligado a respetar y acatar el mentado artículo 77 de la Carta y, por tanto, se podía ordenar la liquidación de la entidad pero garantizándole a los trabajadores la estabilidad y demás derechos en otra entidad del Estado.
Reitera que el parágrafo del artículo 77 constitucional tiene plena validez y debe ser cumplido por todas las autoridades, de allí que se debe declarar inconstitucional el despido del que fueron víctimas los demandantes. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violación directa «de los artículos 4, 25, 39, 53 y 55 de la Constitución Política en el concepto de INTERPRETACION ERRÓNEA de los artículos 16, 19, 20, 467, 468, 469, 470, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo;
Numeral 6 del Artículo 26 del Decreto reglamentario 2127 de 1945. Artículo 3 Ley 64 de 1946. Artículo 5 Decreto Ley 1045 de 1978. Artículo 3 Decreto Ley 1045 de 1978; 1494, 1495, 1602, 1613, 161 4, 1626, 1627 y 2056 del Código Civil; 8 de la Ley 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; Artículo 56 de la Convención Colectiva 1999 – 2000, al no ordenar la reliquidación de los salarios, prestaciones e indemnización por despido sin justa causa, dando aplicación a la interpretación gramatical del artículo 56 de la Convención Colectiva 1999 – 2000».
Al dar desarrollo al cargo asevera que el artículo 177 del C.P.C aplicable por analogía según lo permite el artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo, indica que los hechos notorios no requieren prueba, y que el índice de precios al consumidor es uno de esos hechos, por lo que el Tribunal debió atender que el salario de 1999 se incrementaba «a la suma de 9.23%».
Acota que la convención colectiva obligaba a que el alza salarial a partir del año 2000 fuera del índice de precios al consumidor antes señalado; que tal norma fue el producto del arreglo entre trabajadores y empresa, que no ha sido denunciada, por lo que al «mantener su vigencia se hace obligatoria su aplicación, sin consideración a interpretación alguna, simplemente se debe atener a lo dicho en la mencionada norma, al significado gramatical de las palabras».
Que del texto de folios 336, 371, 423 y 474, que corresponden a las cartas de terminación laboral, se advierte que su elaboración fue el 6 de enero de 2005, aunque se les remitió con posterioridad a los trabajadores, y además, «haciendo retroactivo dicho despido a 31 de diciembre de 2004». Añade que no es la fecha de la supresión del cargo la que denota la finalización del vínculo, sino la de su notificación y ello de manera personal, sin que la empresa haya demostrado en qué data ocurrió ello.
Agrega que en la 5ª pretensión subsidiaria suplicó la reliquidación de la indemnización teniendo en cuenta todos los factores salariales y la tabla indemnizatoria aplicable a los trabajadores, y que a folio 182 se encuentra el artículo 56 de la convención colectiva en el que se estipula que «el incremento anual sería el equivalente al índice de precios al consumidor IPC, certificado por el DANE para el año 1999, el cual fue del 9.23%», disposición clara y, por ello, no debía desatenderse su tenor literal.
Señala que la pasiva debió aportar la hoja de vida de los demandantes, lo cual no hizo y, por tanto, se debe aplicar el artículo 31 del C.P.T y S.S y dar como ciertos los hechos que se pretendía demostrar con ellas, o sea, el pago incompleto de los salarios e indemnización por despido. Que como la carta de terminación de los contratos se remitió con posterioridad al despido, se debió ordenar la reliquidación de la cesantía y demás prestaciones, como también de los salarios durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004.
Aclara que la convención colectiva era aplicable a todos los trabajadores, como lo indicó su artículo 4 e «INRAVISION se equivocó al interpretar la norma convencional, ordenando el aumento del IPC del año inmediatamente anterior, cuando lo ordenado por el artículo 56, era aumentar en la proporción establecida para el IPC del año 1999». Añade que con el interrogatorio practicado a la representante legal de R.T.V.C. se establece que en la liquidación de prestaciones sociales no se incluyeron «los conceptos de auxilio educativo, bonificación especial del artículo 71 de la convención Colectiva, bono convencional, confesión que no fue tenida en cuenta tampoco por el Tribuna, al proferir la sentencia de segunda instancia».
RÉPLICA R.T.V.C solicita no se case la sentencia en la medida que los actos administrativos a través de los cuales desapareció la persona jurídica, se presumen legales, además no se configuró la sustitución patronal que alega la censura, y ella pagó las obligaciones a su cargo, de tal suerte que las pretensiones carecen de sustento. Afirma que la excepción de inconstitucionalidad es de aplicación restrictiva y opera solamente cuando las normas son manifiestamente contrarias a la Constitución, cosa que no ocurre en el presente caso.
Por último, asegura haber actuado bajo los entendidos legales y haber cancelado lo que corresponde a los demandantes. CONSIDERACIONES En un Estado Social de Derecho como el nuestro, en el que los derechos de los asociados están previamente definidos y regulados, y en el que las sentencias judiciales cuentan con la doble presunción de legalidad y acierto, el ordenamiento legal prevé como mecanismo de control el recurso extraordinario de casación a efecto de que los usuarios de la administración de justicia logren la certeza de que aquellas providencias se ajustan a los parámetros normativos que regulan el asunto en discusión. Así, en el ejercicio de la función consignada en el artículo 235 de la Constitución Política, la Corte puede confrontar la sentencia acusada de ser violatoria de la ley, con aquella, siempre y cuando el recurrente acoja las directrices que rigen el trámite casacional, pues son ellas su debido proceso, las reglas con las que las partes y el aparato jurisdiccional están llamadas a verificar el acoplamiento de la decisión judicial al imperativo legal; por tanto, su desatención imposibilita un pronunciamiento de fondo.
Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sala, para citar solo una providencia reciente sobre el tema baste acudir a la sentencia SL8988 – 2017, 21.jun.2017, rad. 45862, en la que se dijo: De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Pues bien, el recurrente desconoce las reglas de técnica que impregna la casación, en tanto se advierten las siguientes deficiencias: 1.- El alcance de la impugnación, que resulta ser el petitum de la demanda, hace referencia exclusiva a la decisión del Tribunal que se impetra ser casado, desconociendo que una vez anulada la sentencia recurrida, la Sala pasa a ocupar el sitio del Tribunal y es necesario que se le indique qué hacer con la providencia de primer grado. 2.- En el primero de los cargos si bien se alude a la falta de aplicación de algunas disposiciones de orden constitucional de las que podría derivarse algún derecho laboral, no se denuncia norma sustantiva concreta, pues atenta contra toda técnica la acusación integral de un Decreto o Ley, como lo presenta la censura al no especificar el artículo o los artículos que de los Decretos 3550 o 4404 de 2004, considera fueron transgredidos por el sentenciador; además, se involucra dentro la proposición jurídica la supuesta violación a una comunicación interna surtida entre las partes, desconociendo que en el campo del recurso solo es viable el cotejo de la sentencia con la ley. 3.- De otra parte, el recurrente enfoca todo su discurso a reprocharle a la jurisdicción laboral y a INRAVISIÓN, la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, soslayando que el servidor judicial acusado sí se ocupó del tema, aun cuando no le hubiere hallado la razón a la parte actora, pues encontró que habían razones de aconsejabilidad plasmadas en el análisis gubernamental consignado en un documento CONPES, además que se trataba de unos actos administrativos, que al igual que las sentencias, gozan de la presunción de legalidad, pilares de la providencia que ni siquiera son mencionados por el censor, por lo que la providencia se mantiene indemne. 4.- El segundo cargo, enfilado por la vía directa, se explaya en comentarios y citas de documentos y pruebas, lo cual riñe con la técnica que debe emplearse en ese tipo de reproches, esto es, que debió limitarse a criticas jurídicas; ahora, si se entendiera que fue un error, y que lo que quería el recurrente era ocuparse de un ataque en referencia a los hechos, debió precisar los supuestos errores en que incurrió el sentenciador, señalar las pruebas que dieron lugar a ello y el porqué, requisitos que brillan por su ausencia. En realidad, el memorial con el que se pretende fundamentar la acusación responde más a un alegato de instancias, que al raciocinio lógico jurídico que implica el ejercicio de este tipo de recursos, en donde ha de insistirse, no se juzga de primera mano el conflicto de las partes, sino la legalidad de la providencia que lo definió. Por lo discurrido los cargos se rechazan.
Las costas correrán a cargo del recurrente toda vez que hubo oposición; para tal efecto el juez de primer grado liquidará la suma de $3.750.000 como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de febrero de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por ALICIA BENILDA ROJAS RODRÍGUEZ, WILLIAM RICARDO SUÁREZ CÁRDENAS, SERGIO ANTONIO GUTIÉRREZ SANJUAN y JUAN FERNANDO RESTREPO RESTREPO contra la sociedad RADIO TELEVISIÓN DE COLOMBIA R.T.V.C. y LA NACIÓN -MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 21