SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1340-2025 Radicación n.° 11001-31-050-26-2022-00566-01 Acta 16 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GERMÁN ROMERO MALAGÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de agosto de 2024, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES José Germán Romero Malagón llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente de Aurora Sierra Téllez de Quijano, a partir del 3 de octubre de 1993; el retroactivo; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de Radicación n.° 11001-31-050-26-2022-00566-01 SCLAJPT-10 V.00 2 1993 o en subsidio, la indexación; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que convivió con Aurora Sierra Téllez de Quijano desde el 20 de octubre de 1951 hasta la fecha de su deceso; que de dicha unión procrearon dos hijos que son mayores de edad, sin invalidez alguna; que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual no fue resuelta.
La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, se opuso a las pretensiones, al considerar que el actor no cumplió con los requisitos previstos en el “art. 46 de la Ley 100 de 1993” (sic); en cuanto a los hechos, admitió la fecha de deceso de la causante y la existencia de los hijos; de los demás dijo que no le constaban. Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; presunción de legalidad de los actos administrativos; prescripción; intereses moratorios; compensación e innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 19 de junio de 2024, absolvió a la Radicación n.° 11001-31-050-26-2022-00566-01 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada de las pretensiones incoadas en su contra y le impuso costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación presentado por el demandante, a través sentencia del 30 de agosto de 2024, confirmó la de primer grado, con costas a su cargo.
Enmarcó como problema jurídico, determinar si José Germán Romero tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente de Aurora Sierra Téllez de Quijano. Indicó que no era objeto de litigio que la causante era pensionada por vejez desde el 6 de septiembre de 1989 y que su deceso acaeció el 3 de octubre de 1993, en consecuencia, la norma aplicable al caso, era el art. 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Luego de transcribir la sentencia CSJ SL2144-2023, adujo que si bien, la norma que gobernaba el asunto daba prevalencia al cónyuge, de conformidad al precedente transcrito era procedente estudiar si le asistía derecho al demandante en su calidad de compañero permanente. Radicación n.° 11001-31-050-26-2022-00566-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó que el demandante no se encontraba casado al momento del óbito de Aurora Sierra con lo cual cumpliría uno de los requisitos establecidos por la norma, pero para dilucidar el de la convivencia de tres años debía verificar el testimonio de Diana Romero Jaimes y la declaración extrajuicio.
Aseveró que, Así las cosas, conforme lo reseñado y una vez analizadas en conjunto las pruebas relacionadas bajo las reglas de la sana critica, pues recuérdese que la decisión se funda en la libre formación del convencimiento del fallador (artículo 61 del C.P.L.) sin que existan tarifas probatorias o pruebas irrefutables, advierte la Sala que con tan solo el dicho de la testigo DIANA ROMERO JAIMES, no se genera certeza acerca de la convivencia real y efectiva exigida por el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la prestación pensional a favor del señor JOSÉ GERMÁN ROMERO MALAGÓN. Puntualmente, se destaca, la testigo nada refirió respecto de situaciones que den lugar a entender que el accionante y la pensionada tenían un proyecto de vida como pareja, forjado en el apoyo y socorro mutuo, y justamente al ser la nieta de la pareja y haber vivido con ellos debió narrar circunstancias de tiempo modo y lugar que ofrecieran certeza a esta sede judicial de que en efecto, por lo menos del 3 de octubre de 1990 al 3 de octubre de 1993 los compañeros sí tenían una verdadera comunidad de vida; no obstante sus dichos fueron vagos y sin ofrecer un verdadero argumento para los fines aquí pertinentes, pues si bien esta testigo dio fe de una posible convivencia no informó cómo se desarrolló la misma dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento de la pensionada.
Se itera, la señora DIANA ROMERO JAIMES se limitó a informar de manera genérica que veía al actor junto con la de cujus sin aportar mayor información de fechas o detalles específicos de actos de pareja, pues el único referente lo fue dormían todos en una misma habitación sin aportar mayor información. Por otra parte, en cuanto a la declaración extra juicio rendida por el propio demandante, debe precisar esta Sala de Decisión, no resulta oportuno valorar la declaración del propio promotor del litigio, pues solo pretende que se tengan por ciertas las afirmaciones que efectuó relativas a la convivencia que presuntamente desarrolló con su compañera permanente, y estas, sin duda alguna, no pueden generar el referido efecto procesal que persigue.
Téngase en cuenta que «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su Radicación n.° 11001-31-050-26-2022-00566-01 SCLAJPT-10 V.00 5 propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL1516-2018 y CSJ SL469- 2019). Reiteró que, conforme a lo anterior, de las pruebas allegadas solo quedó acreditado que el señor Romero Malagón convivió en alguna época con la causante, pero no existía medio probatorio que permitiera inferir que había sido en los términos que indica la norma y la jurisprudencia de esta Corporación, para encontrar acreditado dicho requisito.
Concluyó que en el caso concreto el actor incumplió con el deber que le imponía el art 167 del CGP, «sufriendo entonces, la consecuencia desfavorable de la “falta de la prueba”». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Germán Romero Malagón, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque en su totalidad la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Radicación n.° 11001-31-050-26-2022-00566-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados de forma oportuna, que se estudiarán de forma conjunta al tener el mismo propósito y denunciar similar normativa.
VI. CARGO PRIMERO Aduce que la sentencia infringe directamente bajo la modalidad de interpretación errónea del art. 61 del CPTSS, como medio que llevó a infringir los arts. 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como los arts. 44,48 y 53 de la CN. Indica que el Colegiado le dio un alcance inadecuado al art. 61 del CPTSS, pues pese a ser conteste en sostener que la señora Diana Romero, nieta del demandante y testigo, manifestó que «vivió con el demandante y la señora Aurora Sierra desde que tenía 7 años y hasta los 17 dado que sus padres estaban muy jóvenes para cuidarla, comentó que vivieron en el barrio San Benito y posteriormente en el barrio Quiroga, adujo que los 3 (ella y sus abuelos) dormían juntos en una habitación y por ende afirma el actor y la fallecida siempre vivieron juntos», luego desconozca esas mismas aserciones, para concluir que no aportó «mayor información de fechas o detalles específicos de actos de pareja, pues el único referente lo fue dormían todos en una misma habitación».
Radicación n.° 11001-31-050-26-2022-00566-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Aduce que si bien, la facultad de apreciar los medios de convicción, según las reglas que integran tal principio, «no sirve de excusa para que el juez dé la apariencia de racionalidad y juridicidad a sus intuiciones, posturas ideológicas, emociones o prejuicios y, en esa dirección, omitir la lógica que impone la ley para establecer la correspondencia que debe existir entre sus enunciados fácticos» pues no obstante que el sentenciador admitió los dichos de la testigo que vivió por más de 17 años con sus abuelos, al final concluyó que no existía prueba que demostrara la convivencia entre el causante y la demandante en los últimos 3 años de vida de aquella, primero, porque si es la nieta era indefectible que la pareja tuvo hijos y segundo, porque fue enfática en decir que dormían en la misma casa e incluso habitación, con lo cual quedó demostrada la convivencia. Afirma que al presente asunto también se habían decretado las pruebas testimoniales de Antonio María Cantor y Gloria Jaimes Neira, pero el primero falleció y la segunda no quiso asistir a la diligencia, por lo que no podía hablarse de orfandad probatoria o desidia, porque fueron hechos ajenos e imprevisibles, los que solo permitieron que su nieta acudiera a atestiguar en el proceso.
Manifiesta que al no existir dudas razonables puesto que no existieron disparidades, inconsistencias o contradicciones en la prueba testimonial allegada al plenario, era suficiente para derivar de esta, la verdad sobre esa situación, pues fue el mismo ad quem quien Radicación n.° 11001-31-050-26-2022-00566-01 SCLAJPT-10 V.00 8 determinó que “en esta litis, solo quedó acreditado que el señor ROMERO MALAGÓN convivió en alguna época con la pensionada” pero ni siquiera indicó a qué lapso de tiempo o anualidad se refería, lo que denota con suficiencia, una ostensible disparidad en sus consideraciones, en el afán de no admitir que lo dicho por la testigo fue suficiente para establecer el requisito de convivencia. VII.
RÉPLICA Colpensiones adujo que el Tribunal no pudo ir contra la lógica y la razonabilidad, cuando pese a lo manifestado por la testigo, no encontró que aquella indicara circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se evidenciara vínculos actuantes, vocación de permanencia y ayuda mutua entre la pareja, que conllevara a establecer, sin dubitación alguna, que pese a pernoctar en la misma vivienda compartieran como un núcleo familiar, aunado a que el ad quem estaba facultado para proferir su decisión conforme a lo estipulado en el art. 61 CPTSS.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de vulnerar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida arts. 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como los arts. 44,48 y 53 de la CN y estimó que ello fue producto de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “no existe medio probatorio alguno que permita evidenciar actos de pareja entre Radicación n.° 11001-31-050-26-2022-00566-01 SCLAJPT-10 V.00 9 la de cujus y el demandante en el tiempo previsto por el Acuerdo 049 de 1990 y que es el analizado.” 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que “ni tan siquiera se logró probar la existencia de un proyecto de vida en común durante los 3 años anteriores al fallecimiento de la pensionada.” 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente caso no se acreditó “la intención de la pareja de la continuidad del vínculo, con apoyo moral, material y efectivo y un acompañamiento espiritual permanente”. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que “a pesar que el demandante pudo haber acompañado a la pensionada fallecida por un tiempo no se probó desde y hasta cuando existió una verdadera comunidad de vida entre ellos, ni mucho menos como ya se dijo en los 3 años anteriores al deceso, pues como ya se advirtió, los medios probatorios no lucen suficientes para acreditar la convivencia que se exige en estos casos de manera continua.” 5.
No dar por demostrado, estando plenamente acreditado, que la existencia de dos hijos en común, aunado a que hayan convivido bajo el mismo techo, lecho y mesa por más de 40 años y adicionalmente que no haya existido separación hasta el momento del fallecimiento de la causante, demuestra con creces no solo la vocación de permanencia, conformación de grupo familiar, solidaridad y ayuda mutua, sino además la convivencia marital que sostuvo la pareja conformada por la causante y el actor durante muchos años, incluidos los últimos 3 de vida de la de cujus, lo que hace que el señor JOSÉ GERMÁN ROMERO sea acreedor a la prestación que reclama.
Considera que los anteriores errores se cometieron por la indebida valoración del interrogatorio de parte del demandante y la testimonial rendida por Diana Romero Jaimes y por no haber valorado, la demanda y su contestación, el registro civil de defunción de la causante, el recibo de la compañía de servicios funerarios, resolución mediante la cual el ISS reconoce el auxilio funerario al Radicación n.° 11001-31-050-26-2022-00566-01 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante, las declaraciones extrajuicio de Miguel Ángel Useche y María Elena Villalobos y la investigación administrativa adelantada por Cosinte.
Manifiesta que se equivocó el Tribunal al concluir que no se había logrado probar el requisito de convivencia, pues los medios probatorios denunciados muestran lo contrario; que de la demanda se logra extraer que el demandante y la causante procrearon dos hijos, hecho que aceptó Colpensiones, con lo cual se prueba la intención que tenían de formar una familia y establecer un proyecto de vida en común y con lo cual se logra demostrar el extremo inicial de la vida marital de la citada pareja.
Indica que, para establecer el extremo final de la relación, basta con acudir al recibo expedido por la compañía de seguros funerarios, en donde se certifica que fue el demandante quien sufragó los gastos fúnebres de «su esposa», y producto de ello el ISS le reconoció la prestación económica por auxilio funerario. Además, en el registro de defunción de la causante quedó consignado que José Germán Romero Malagón era su cónyuge.
Aduce que una vez verificados los extremos de la convivencia podría adentrarse en el estudio de las declaraciones extrajuicio de Miguel Ángel Useche y María Elena Villalobos, el testimonio y la investigación administrativa realizada por la firma Cosinte, con lo que, Radicación n.° 11001-31-050-26-2022-00566-01 SCLAJPT-10 V.00 11 […] contrario a lo sostenido por el sentenciador, superaba con creces el mínimo probatorio para acreditar el requisito de convivencia que a criterio del Tribunal no se encontró acreditado, y que de haber sido analizado en conjunto, hubiese complementado la información para extraer los vacíos que supuestamente existen, pues no se pueden desconocer las múltiples declaraciones que reposan en el plenario, las que tal como lo ha considerado esa Sala, al no haber sido solicitada su ratificación tiene la misma validez que una prueba testimonial, por sustracción de materia, y aislando lo expuesto por el mismo demandante y su nieta, existen 4 declaraciones más que el sentenciador obvió, esto es, la de MIGUEL ANGEL USECHE, MAÍA ELENA VILLALOBOS, GERMÁN ANTONIO ROMERO SIERRA y ALBA MARÍA ROMERO SIERRA, estos últimos hijos de la pareja, y aunque no acudieron al proceso, sí reposa en el plenario sendas declaraciones que en momento alguno fueron tachadas, y en las que, al igual que los señores MIGUEL ANGEL y MARIA HELENA, manifestaron que la convivencia permanente entre el señor JOSÉ GERMÁN y la señora AURORA había sido por más de 40 años, sin que nunca se haya presentado separación alguna, de cuya unión se procrearon dos hijos, la cual perduró hasta el momento del fallecimiento de aquella, situación que se acompasa con lo expuesto por el mismo señor JOSÉ GERMÁN ROMERO, en la declaración extrajuicio adelantada.
IX. RÉPLICA En oposición al cargo, Colpensiones aduce que si bien la censura intenta determinar dos extremos temporales para demostrar la convivencia, el primero el nacimiento de los hijos, y el segundo, el fallecimiento de la actora, se insiste en que no existe evidencia que dicho requisito se haya acreditado durante todo ese interregno, menos aún, con la vocación de permanencia, solidaridad, vínculo actuante y afectivo, que se exige para su existencia y por tanto al no haberse demostrado error de hecho derivado de las pruebas calificadas, no es posible acceder al análisis de las demás pruebas.
Radicación n.° 11001-31-050-26-2022-00566-01 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el demandante no demostró los 3 años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento de la pensionada, pues de las pruebas obrantes al plenario, no se podía colegir tal hecho, por lo que había incumplido con el deber previsto en el art. 167 del CGP.
La censura aduce que el ad quem se equivocó al hacer uso de las facultades conferidas por el art. 61 CPTSS, pues de las pruebas allegadas al plenario se podía concluir que el demandante había demostrado el requisito de convivencia en los términos exigidos por la norma aplicable al caso. Así las cosas, le corresponde a esta Sala determinar si se equivocó el Colegiado en la valoración de las pruebas denunciadas al no hallar demostrado el requisito de convivencia exigido.
Debe señalarse que, por regla general, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte, por cuanto las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro; por tanto, como el deceso de la pensionada ocurrió el 3 de octubre de 1993, por lo que no hay duda de que el precepto que gobierna el caso son los artículos 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 11001-31-050-26-2022-00566-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Las citadas normas regularon los requisitos que debían presentar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuando el causante fuera el cónyuge supérstite o compañera o compañero permanente. Su contenido es el siguiente: […] Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechohabientes: 1.
En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado. Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes.
Artículo 29. Compañero permanente. Para que el compañero o compañera permanente tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, se requerirá, que sea soltero o que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, y que haya hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos; si en varias mujeres concurren estas circunstancias sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos con el asegurado fallecido.
(Subraya la sala) De la lectura de la disposición transcrita se infiere que el cónyuge de la pensionada tiene posición prevalente y excluyente para acceder a la prestación por muerte frente al compañero permanente, quien solo podrá acceder a ella ante la ausencia de aquel, sin embargo, no fue objeto de controversia que el aquí demandante, era a quien Radicación n.° 11001-31-050-26-2022-00566-01 SCLAJPT-10 V.00 14 correspondía verificar si cumplía con el requisito de convivencia exigido.
En punto al tema, se hace necesario memorar que corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que, el canon 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso.
En ese sentido se pronunció la corporación en la sentencia CSJ SL4462-2021, precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. En este contexto no le asiste razón a la censura cuando afirma que fue errada la valoración del testimonio brindado por Diana Romero pues, lo que adujo el ad quem fue que pese a la cercanía familiar dado que era nieta del demandante y el causante, sus dichos fueron vagos y sin ofrecer un verdadero argumento que probara la convivencia entre la pareja en los términos requeridos por Radicación n.° 11001-31-050-26-2022-00566-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la norma, es decir, no le brindó la convicción necesaria para otorgarle la calidad de beneficiario al aquí demandante.
Bajo el panorama que antecede, se debe resaltar que la acusación se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado —o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca—, hayan configurado un agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que la decisión final hubiese variado radicalmente, en pro de sus intereses, por lo que la Sala procederá verificar si con las pruebas denunciadas se cometió el multicitado desafuero.
En cuanto a la demanda y su contestación, son piezas procesales que no constituyen en sí mismas medios hábiles para acudir en casación, tal como la Corte señaló, entre otras, en la sentencia CSJ SL5584-2017: […] El escrito de demanda […], no constituye una prueba, pues se trata de una pieza procesal, en donde se formulan pretensiones, se señalan los fundamentos fácticos, y se presentan pruebas […]. […] La contestación a la demanda, al igual que el anterior, no es un medio de prueba, ya que en ella se hace un pronunciamiento frente a las pretensiones y los hechos de la demanda, se formulan excepciones […].
No obstante, podrían valorarse en casación si de ellas se deriva una confesión de algún hecho en los términos del artículo 191 del CGP. Para el caso, es evidente que de la Radicación n.° 11001-31-050-26-2022-00566-01 SCLAJPT-10 V.00 16 demanda no puede extraerse ninguna confesión, toda vez que no es posible que de ella se desprenda un resultado en favor del actor, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Al estudiar la contestación tampoco se identifica ninguna confesión relacionada con la convivencia de la pareja, toda vez que la sola procreación de hijos no deviene en hallar acreditado dicho requisito. Del recibo de la compañía de servicios funerarios y la resolución mediante la cual el ISS reconoce el auxilio funerario al demandante, no pueden tomarse como el extremo final de la convivencia requerida como lo propone la censura, pues estos no son útiles para tal efecto, dado que de ellos solo se puede desprender que fue él quien sufragó los gastos de las exequias de la pensionada, por lo que su no valoración no configuró en ningún error por parte del ad quem.
En cuanto al registro civil de defunción de la causante, no se desprende nada distinto a la fecha en la que ocurrió su deceso. De otra parte, el hecho de que se registrara al señor Malagón Romero como cónyuge sea suficiente para demostrar la convivencia de 3 años requerida por la norma. De otra parte, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, tampoco es una probanza con la que se habilite en sede extraordinaria, el ataque por un yerro de hecho manifiesto, a menos que de aquel se extraiga Radicación n.° 11001-31-050-26-2022-00566-01 SCLAJPT-10 V.00 17 confesión, lo que no aconteció; además de que a nadie se le está permitido reconstituir su propia prueba y sus dichos deben ser ratificados con otros medios probatorios.
No es posible descender al estudio de la investigación administrativa, en la medida que no es una probanza calificada en el recurso extraordinario, dado que corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero, que se asimila a la prueba testimonial, y cuyo estudio no es permitido en el estadio de casación, a no ser que este suscrito por alguna o ambas partes (CSJ SL4514- 2017), lo que no aconteció en este caso.
Cumple señalar que los demás elementos de convicción en los que el recurrente funda su acusación, tales como las declaraciones extrajuicio rendidas por Miguel Ángel Useche y María Elena Villalobos, el testimonio de Diana Romero tampoco tienen la calidad requerida para soportar una acusación en sede extraordinaria, tal cual lo consagra el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por manera que al no haberse demostrado un desacierto con esa connotación, sobre una que sí goza de tal categoría, no es posible su examen.
Así las cosas, no se evidencian los errores facticos ni jurídicos enrostrados al ad quem y por tanto, los cargos no prosperan. Radicación n.° 11001-31-050-26-2022-00566-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del demandante y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000 que deben incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366-6 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el el 30 de agosto de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Bogotá DC, dentro del proceso seguido por JOSÉ GERMÁN ROMERO MALAGÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 23D80A23DF7B3D86ED8BD32EBE16BD5EA8991AF5FD28228B8E18B48F2730502A Documento generado en 2025-05-21