Micelio
SL1340-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1340-2022 Radicación n.° 89819 Acta 11 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2020, dentro del proceso ordinario promovido por MARLENY TORRES BRICEÑO contra la recurrente, trámite al cual fue vinculado HÉCTOR FABIO ROMERO RAMÍREZ como interviniente ad excludendum.

I.

ANTECEDENTES La actora demandó a Porvenir S.A. con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo Julio César Radicación n.° 89819 SCLAJPT-10 V.00 2 Romero Torres, a partir del 23 de marzo de 2014, fecha del deceso de aquel, junto con los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el causante se afilió al Sistema General de Pensiones a través de Porvenir S.A. en septiembre de 2010; que falleció el 23 de marzo de 2014; que laboró para la empresa Serviconfort Ltda.; que dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento cotizó más de 50 semanas; que dependía económicamente de su hijo para sufragar los gastos de vivienda, alimentación, vestido y salud; que tras la muerte de Julio César ha debido recurrir a la solidaridad de familiares y amigos para poder solventar sus necesidades básicas; que el afiliado fallecido era soltero y no tenía hijos; que vivía bajo el mismo techo con ella como su progenitora; y que el Fondo demandado le negó la prestación pensional, lo cual ha afectado drásticamente su mínimo vital.

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del causante al Fondo privado desde el 29 de septiembre de 2010, las 50 semanas cotizadas por aquel dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento y la respuesta negativa de la entidad frente a la solicitud pensional; el resto los negó o dijo que no le constaban.

Propuso como excepción previa la falta de integración del contradictorio con el señor Héctor Fabio Romero Ramírez (padre del afiliado fallecido), y como de fondo las de falta de Radicación n.° 89819 SCLAJPT-10 V.00 3 causa para pedir, buena fe, prescripción, compensación y la innominada. Mediante providencia de 18 de julio de 2018, el Juzgado de conocimiento ordenó vincular como tercero ad excludendum a Héctor Fabio Romero Ramírez, quien contestó la demanda manifestando que no se oponía a las pretensiones incoadas por la actora, por cuanto su hijo fallecido era la única persona que veía económicamente por su madre.

En cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría; no propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de junio de 2019 condenó a la entidad demandada a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes reclamada desde el 24 de marzo de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal y 13 mesadas por anualidad.

Además, ordenó reconocer intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir del 18 de agosto de 2015. Por lo demás, declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada, a quien condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la Radicación n.° 89819 SCLAJPT-10 V.00 4 cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad el fallo de primer grado.

Sin costas. Centró el problema jurídico en dilucidar si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre supérstite del causante, para lo cual debía entrar a determinarse la dependencia económica de aquella respecto del afiliado fallecido. Dijo que no eran materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el causante falleció el 23 de marzo de 2014 (folio 14); ii) que la demandante ostenta la calidad de madre del afiliado fallecido (folio 17); iii) que al momento del deceso el causante se encontraba afiliado al fondo de pensiones demandado y contaba con un total de 77,22 semanas de cotización realizadas entre marzo de 2011 y marzo de 2014 (folios 94 a 96).

Aseguró que la norma aplicable --por estar vigente para la fecha en que murió el afiliado-- era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la forma en que fue modificado por la Ley 797 de 2003, el cual pasó a reproducir. Sobre la dependencia económica, «asunto sobre el cual se planteó la controversia», señaló que se había pronunciado reiteradamente esta Sala de la Corte, verbigracia, en sentencia del 11 de mayo de 2004 (radicación 22132), en el sentido de que «si bien esta implica el soporte económico del hijo necesario para la subsistencia de sus padres, ello no Radicación n.° 89819 SCLAJPT-10 V.00 5 descarta la posibilidad de que éstos reciban un ingreso adicional o que no se estuvieran destinando la totalidad de los ingresos del hijo a la manutención de sus progenitores», sin embargo, anotó que dada la condición que incluye la norma para reconocer la prestación, debía aportarse al proceso la prueba clara de que el soporte brindado por el hijo fallecido era esencial para la subsistencia del núcleo familiar que integraba con sus padres.

Enseguida aludió a la sentencia C-111 de 2006, para sostener que «la dependencia involucra el concepto de necesidad, entendida como la falta de condiciones materiales que le permita a los beneficiarios de la pensión suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, de manera que el aporte del hijo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.

Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta, la misma responde a un juicio de autosuficiencia que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario». Asentó que luego de revisada la evidencia aportada al plenario resultaba claro que, en el momento de la muerte de Julio César Romero Torres, los recursos que éste aportaba eran necesarios para la subsistencia de su señora madre.

Advirtió que, en los términos de la jurisprudencia referida, aquella no tenía autosuficiencia económica, pues los Radicación n.° 89819 SCLAJPT-10 V.00 6 ingresos del núcleo familiar «no eran suficientes para sostener los gastos del hogar que integraba con su cónyuge y dos hijos menores, ni los propios». Para arribar a la anterior conclusión indicó que, de las pruebas documentales aportadas al expediente, se observaba que la actora --en la entrevista realizada por el fondo de pensiones demandando-- manifestó que «su hijo fallecido realizaba un aporte mensual al hogar de $690.000 pesos, con el cual se cubrían parte de los gastos relacionados con arriendo, servicios y alimentación, y $250.000 pesos que su hijo le aportaba a ella (folio 101).

Ahora bien, la demandante manifestó en el interrogatorio de parte que absolvió en este proceso (cd 3, audio 1, minuto 5:46) que para la fecha en que falleció su hijo, su hogar estaba conformado por su esposo, el causante y dos hijos menores. Dijo que el causante aportaba para el pago del arriendo, servicios y le daba una suma mensual a ella para cubrir sus necesidades, que la alimentación la cubría su esposo, junto con los gastos de los dos hijos menores».

Aseveró que Héctor Fabio Romero Ramírez, padre del causante, quien fue citado al proceso como tercero ad excludendum, en la diligencia de interrogatorio de parte afirmó que su hijo fallecido «se encargaba de pagar el arriendo y otros gastos, que además le daba una suma de dinero mensual a su señora madre para cubrir sus necesidades, pues si bien él trabajaba, el valor de su salario no era suficiente para cubrir la totalidad de las necesidades del hogar, más aún cuando tenía dos hijos menores.

Dijo que Radicación n.° 89819 SCLAJPT-10 V.00 7 su hijo fallecido era quien respondía por la demandante, pues ellos ya no eran pareja, aunque vivían bajo el mismo techo, y lo único que le aportaba era el servicio de salud, donde la tenía afiliada como beneficiaria». Esgrimió que en el mismo sentido rindió testimonio Jeison Alberto Forero Jiménez, quien dijo ser muy allegado al causante desde la infancia y compartir con aquél de manera frecuente en el barrio donde vivían «manifestó que por la amistad que tenía con el causante, lo acompañaba casi en todas las ocasiones a cobrar su sueldo, el cual le pagaban de manera mensual, que al recibir el pago sabe que Julio César aportaba el dinero correspondiente al pago del arriendo, servicios y lo que le daba a su Mamá para sus gastos, que le consta dicha situación porque además de verlo cada vez que iban juntos a cobrar, Julio César le comentaba que el dinero aportado era para cubrir algunos gastos de su familia y en especial los de su Mamá. Dijo no conocer los fondos específicos de la ayuda que él hacía, pero si sabía que era habitual porque lo hacía de manera mensual».

Arguyó que también habían sido aportadas al proceso las declaraciones juramentadas de Luisa Fernanda Guevara Villa (folio 22) y Luz Estela Niño Nieto (folio 26), «No obstante lo manifestado en dicha diligencia no aporta nada distinto a la controversia, en cuanto se trata de afirmaciones genéricas referidas a la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido y no informan sobre las particularidades de dicha información».

Radicación n.° 89819 SCLAJPT-10 V.00 8 Así las cosas, concluyó que «Valorado en conjunto el material probatorio referido, para la Sala resulta clara la dependencia de la demandante respecto de su hijo fallecido. Si bien las sumas de dinero por ella indicadas en entrevista realizada por la AFP demandada y las señaladas en el interrogatorio de parte no son del todo similares, lo cierto es que del dicho del testigo y lo manifestado por su cónyuge es posible concluir, sin lugar a dudas, que ella no desempeñaba ningún tipo de actividad económica que le generara ingresos y que aun cuando su cónyuge tenía un ingreso mensual producto de su empleo, el aporte mensual que realizaba su hijo era vital para poder cubrir sus gastos propios y los del hogar.

La AFP manifiesta en el recurso que la dependencia estaba desvirtuada con el ingreso que recibía el padre del causante, afirmación que para el Tribunal carece de sentido, cuando las pruebas aportadas al plenario demuestran con claridad que el aporte que realizaba Julio César Romero Torres a su familia y en especial a su señora madre, era necesario para cubrir sus necesidades básicas, pues lo devengado por el padre no alcanzaba para mantener a su esposa e hijos menores --y no es dable pensar que el ingreso del cónyuge excluya la condición de dependiente de una progenitora respecto de su hijo--, más aún cuando no se cuenta con ningún elemento de juicio que permita inferir que ésta tenia por lo menos un aporte o ingreso diferente al que le daba su hijo, que le permitiera solventar sus necesidades básicas».

Finalmente advirtió que no realizaría pronunciamiento alguno sobre los demás aspectos definidos en la sentencia de Radicación n.° 89819 SCLAJPT-10 V.00 9 primera instancia, pues éstos no habían sido controvertidos por la demandada en el recurso de alzada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo «y, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra». En subsidio, solicita que se case parcialmente el fallo del Tribunal «en cuanto confirmó la condena a reconocer intereses moratorios a partir del 18 de agosto de 2015 y hasta que se pague lo debido a la demandante Torres.

Después, se solicita que revoque en forma parcial la providencia de primer grado en lo atinente a ordenar sufragar réditos moratorios desde el 18 de agosto de 2015 y, en sede de instancia, se condene a pagar intereses de mora desde el 18 de agosto de 2015 hasta el 8 de enero de 2020 y a partir de ese momento sólo se reconozca la indexación de las partidas adeudadas».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el segundo con el tercero, pues pese a estar orientados por vías distintas, denuncian similar Radicación n.° 89819 SCLAJPT-10 V.00 10 cuerpo normativo y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993; y por infracción directa los artículos 221 numeral 3 del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, a causa de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Torres Briceño dependía en términos económicos del difunto, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de su madre y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la progenitora contaba con los recursos proveídos por su cónyuge para garantizar su mínimo vital con total independencia y autonomía del causante. Indica como pruebas erróneamente valoradas las siguientes: i) Actas de declaraciones extra proceso de Luisa Fernanda Guevara Villa, Jeison Alberto Forero Jiménez y Luz Estela Niño Nieto (folios 22 a 27, c.1); ii) Documento denominado ‘Formulario de Solicitud por Sobrevivencia Padres’ (folios 98 a 99, c.1); iii) Reporte final de la investigación administrativa (folios 101 a 102, c.1); y iv) Testimonio de Jeison Alberto Forero Jiménez (disco compacto Radicación n.° 89819 SCLAJPT-10 V.00 11 en donde está grabada la audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia).

En la demostración del cargo, trae a colación lo asentado por esta Corporación en la sentencia SL4103-2016, para sostener que «al juicio no se allegaron los elementos probatorios imprescindibles para confirmar la dependencia económica, como, por ejemplo, la magnitud de la colaboración prodigada por el fallecido y su significancia con relación al total de las erogaciones de su progenitora, cuya cuantía brilla por su ausencia, que es lo que ciertamente debía tenerse en mente para corroborar si había o no un sometimiento pecuniario frente al difunto».

Y sobre el deber de probar la cantidad de la ayuda que suministraba el causante a su madre, el monto de los gastos de ésta y la relevancia de la contribución del hijo con relación a aquellos transcribe fragmentos de la sentencia SL687- 2017. Advierte que dentro del documento ‘Formulario de Solicitud por Sobrevivencia Padres’, debidamente firmado por los progenitores del causante, se dejó consignado que el padre de aquél, con quien estaba casada la demandante y mantenía sociedad conyugal vigente, recibía un ingreso mensual de $840.000, dinero que no se demostró «no alcanzara para sufragar la manutención del grupo familiar».

Sostiene que allí también quedó consignado que el señor Romero Ramírez estaba afiliado en el régimen contributivo a SaludCoop y tenía a la actora como su beneficiaria. Radicación n.° 89819 SCLAJPT-10 V.00 12 Señala que «Los anteriores planteamientos acreditan que la subsistencia de la demandante Torres estaba cubierta con el dinero de su marido.

Pero si en gracia de discusión se aceptara que el hijo le suministraba alguna subvención, es palmario que no tendría la significancia que exige la jurisprudencia de la H. Sala para considerarla como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues tal socorro sería o poco representativo con relación al aporte que recibía de su cónyuge o era totalmente suntuario, característica propia de la colaboración prodigada por un buen hijo a sus padres para hacerles la vida más cómoda y nada más».

En sustento de ello copia apartes de las sentencias de esta Corporación de 18 de septiembre de 2001, radicado 16.598, SL8406-2015 y SL2797-2019. A continuación, aduce que el Tribunal afincó su fallo en el reporte final de la investigación administrativa y en el testimonio de Jeison Alberto Forero Jiménez. Así pues, destaca que la información incluida en el mencionado reporte proviene directamente de la demandante y del interviniente ad excludendum, por lo que mal puede obrar en su favor.

Y en lo que atañe al testigo Forero Jiménez dice que «si bien es cierto que asegura haber acompañado al difunto en numerosas ocasiones a reclamar su sueldo también es claro que fue aquel quien le dijo que contribuía a pagar los gastos de su hogar (y de su mamá) lo que lo convierte en un testigo de oídas». Enseguida, copia pasajes de las sentencias SL2490-2019 y SL2120-2020.

Radicación n.° 89819 SCLAJPT-10 V.00 13 Por último, manifiesta que como la sujeción financiera no se presume y no se trajeron al proceso las pruebas que la sustentaran, el ad quem ha debido absolver a la entidad demandada de todo lo pedido en su contra, «en particular si se tiene en mente lo previsto por la H. Sala en el sentido de que en asuntos como este cada caso hay que analizarlo en forma individual y según sus peculiaridades, sin que sea correcto recurrir a notables superficialidades como aquellas en las que el sentenciador de segunda instancia apuntaló su providencia, todo como producto de la ligereza con la que examinó las pruebas allegadas al expediente y, en especial, soslayando lo ordenado por el artículo 221 numeral 3° del Código General del Proceso».

VII. RÉPLICA Para la opositora el único medio de prueba calificado es el ‘Formulario de Solicitud Por Sobrevivencia para Padres’ en calidad de documento auténtico, por haber sido suscrito por la propia demandante y no haber sido desconocido oportunamente, «no así las restantes pruebas que se señalan en la demanda de casación». En tal sentido, arguye que la posibilidad de analizar los restantes medios probatorios solo sería posible en tanto se demostrara un error de bulto en la valoración que el Tribunal hizo del mentado documento, empero, anota que «nada se expone en cuanto a la errada valoración del medio de convicción aludido, pues a lo sumo, se limita a expresar lo que allí aparece consignado, esto es, que el padre del causante, quien también suscribe el documento, convivía con la demandante, su esposa, con quien existe Radicación n.° 89819 SCLAJPT-10 V.00 14 sociedad conyugal vigente, y percibía un ingreso mensual de $840.000,oo, estimando que -bajo la óptica personal del casacionista- no se acreditó que dicho rubro fuera insuficiente para sufragar la manutención del núcleo familiar».

Manifiesta que, en todo caso, el ad quem sí tuvo en cuenta la información suministrada en el citado formulario, en cuanto a la condición de trabajador activo del padre del causante, estimando que su ingreso mensual resultaba insuficiente para mantener a su esposa e hijos menores y advirtiendo la ausencia de pruebas que dieran cuenta de otros ingresos percibidos por la demandante diferentes al aporte que le daba su hijo.

En ese orden, considera que «el formulario sólo informa que el padre del causante contaba con un ingreso mensual, no así reporta ingreso económico alguno por parte de la demandante diferente al aporte del hijo fallecido; por lo que, siendo la demandante, y no el padre del causante, quien reclama el derecho pensional, no puede decirse que por el hecho de que su cónyuge tuviera un ingreso, ese salario percibido por su cónyuge, no por ella, pudiera considerarse suficiente para establecer una solvencia e independencia económica de la señora MARLENY TORRES que la excluyera de su condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su hijo, máxime que el ingreso del señor Héctor Romero ascendía a la suma de $840.000,oo monto muy cercano a un salario mínimo, con el cual tendrían que sobrevivir él, su cónyuge y sus dos hijos menores».

De otro lado, alega que, además de los medios de convicción enunciados como indebidamente valorados por el Radicación n.° 89819 SCLAJPT-10 V.00 15 casacionista, existen otros elementos de prueba que fundamentaron la decisión del juzgador de segundo grado, que no fueron objeto de reproche alguno por la censura. VIII. CONSIDERACIONES El único aspecto que suscita controversia en la impugnante gira en torno a la dependencia económica que dio por demostrada el Tribunal respecto de la demandante, en su condición de madre del afiliado fallecido, para de esa forma acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, pues, a juicio del censor, esa exigencia legal no fue debidamente acreditada en el plenario y, por ende, incurrió el sentenciador de la alzada en los desaciertos que se relacionan en el cargo.

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que del análisis objetivo de los medios de convicción que se indican por la sociedad recurrente como apreciados con error, no emerge la acreditación de los yerros de apreciación probatoria que le endilga al fallo, muchísimo menos en el grado de manifiestos, ostensibles o protuberantes, como pasa a verse: 1.- El documento denominado ‘Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres’, visible de folios 98 a 99 del cuaderno del Juzgado, el cual efectivamente se encuentra suscrito por la demandante y su cónyuge, nada dice a los propósitos perseguidos en el cargo, pues tan solo da cuenta que los ingresos familiares ascendían a la suma de $1.640.000, de los cuales el esposo de la demandante Radicación n.° 89819 SCLAJPT-10 V.00 16 aportaba $840.000, y el hijo fallecido el saldo restante, esto es, un monto de $800.000, así como que la actora no generaba ningún ingreso adicional, pues se dedicaba a las labores del hogar, no era pensionada ni tenía bienes propios.

En dicho documental también se indica que al momento del fallecimiento el causante, éste convivía con sus padres. Ahora bien, la circunstancia de que la demandante se encontrara registrada como beneficiaria de su esposo ante el sistema de seguridad social en salud no comporta, necesariamente, la ausencia de subordinación económica frente al hijo fallecido, dado que la afiliación al sistema general de salud resulta ser una de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona, motivo por el cual la dependencia económica debe ser determinada en razón a la trascendencia del aporte económico brindado por el descendiente en la subsistencia digna de los padres en el caso particular, como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL4217-2018, entre muchas otras.

Ningún yerro apreciativo cabe atribuirle así a la sentencia recurrida sobre tal elemento. 2.- El informe final elaborado por la firma Grupo de Tareas Empresariales Ltda., obrante de folios 101 a 102 del cuaderno principal, no aparece suscrito por la demandante, de manera tal que ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del Radicación n.° 89819 SCLAJPT-10 V.00 17 recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Así lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, verbigracia, en la sentencia SL1469-2021: El primer grupo de documentos corresponde al informe de visita domiciliaria. Sobre este particular, esta Sala entiende que elementos de juicio como el referido, y que recogen las investigaciones que realizaron los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por los demandantes, quienes, en este caso, no la firmaron. 3.- Las actas de las declaraciones extrajuicio rendidas por Luisa Fernanda Guevara Villa, Jeison Alberto Forero Jiménez y Luz Estela Niño Nieto (folios 22 a 27), que la censura denuncia como equivocadamente apreciadas, tampoco son prueba calificada en casación. Cabe destacar que tales declaraciones constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de suerte que no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio.

Así lo recordó la Sala en la sentencia SL457- 2020, al sostener que «estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado». 4.- Como la censura no acredita un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, Radicación n.° 89819 SCLAJPT-10 V.00 18 no le es posible a la Corte entrar a analizar el testimonio de Jeison Alberto Forero Jiménez, pues, para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en algún yerro con el carácter de manifiesto, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se ve, no aconteció en el presente asunto.

Finalmente, importa a la Sala precisar, como lo pone de presente la opositora, que el censor no controvirtió algunas de las probanzas que le sirvieron de base al Tribunal para proferir su decisión, como son los interrogatorios de parte rendidos por la demandante y por el tercero ad excludendum, en su condición de padres del causante, y al dejarlas libres de ataque los razonamientos que de ellas se derivan mantienen en pie la sentencia impugnada, lo cual se erige como suficiente para que la misma continúe con firmeza, claridad y certeza.

De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples oportunidades, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los elementos probatorios y raciocinios no discutidos mantienen incólume lo resuelto por el ad quem, ello con independencia de su acierto, conservando la decisión la presunción de legalidad que la caracteriza.

En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados por la censura y, por tanto, el cargo no prospera. Radicación n.° 89819 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 29 y 230 de la Constitución Nacional, a causa del siguiente error de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que como se certificó que el proceso tras ser repartido en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. pasó al despacho del magistrado ponente el 8 de julio de 2019 y la sentencia respectiva se profirió el 29 de mayo de 2020, entre una y otra fecha transcurrieron más de los seis meses previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso para el pronunciamiento del fallo respectivo, resultando lesiva para Porvenir S.A. la demora injustificada del juez colegiado en dictar su providencia pues a causa de ello ha de sufragar los intereses de mora a los que fue condenada durante un tiempo mucho mayor al previsto en las normas rectoras de la materia y por causas no imputables a la entidad.

Dice que el mentado dislate se deriva de la errada apreciación del informe secretarial del Tribunal Superior de Bogotá (folio 146, c.1, que, aunque no se menciona expresamente en el fallo acusado es obvio que el sentenciador de segunda instancia tuvo que tenerlo en cuenta). A continuación, aduce textualmente lo siguiente: 2- De la lectura del informe secretarial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (f.146, c.1) se desprende que el expediente del juicio que ahora nos ocupa pasó al despacho del magistrado ponente el 8 de julio de 2019.

Radicación n.° 89819 SCLAJPT-10 V.00 20 Y como es indudable que la sentencia se profirió el 29 de mayo de 2020, entre una y otra calenda transcurrieron mucho más de los seis meses fijados en la ley para que el fallador hubiera pronunciado su decisión. 3- Así, es indudable que esa demora injustificada del Tribunal hace que Porvenir S.A. tenga que asumir un costo adicional muy perjudicial por concepto de reconocimiento de intereses moratorios, ocasionado exclusivamente por el juez colegiado al dejar de lado su obligación legal de dictar su fallo en un término de seis meses, de manera que dando aplicación a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al amparo de lo contemplado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 resulta razonable que la Administradora pague los intereses de mora causados entre el 18 de agosto de 2015 y el 8 de julio de 2020, que sería la fecha más tardía en que se ha debido producir el fallo de segundo grado, y de ahí en adelante asuma únicamente la indización de las sumas adeudadas, si hubiere lugar a ella. 4- Por consiguiente, en forma comedida le pido a la H. Sala que se sirva disponer según lo indicado en el alcance de la impugnación. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida «los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación de medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 29 y 230 de la Carta Magna».

En la sustentación del ataque, repite los mismos argumentos esgrimidos en el cargo anterior. Radicación n.° 89819 SCLAJPT-10 V.00 21 XI. RÉPLICA En torno a la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, subraya que según la jurisprudencia de esta Corporación «los intereses moratorios allí previstos proceden cuando existe retardo injustificado en el pago de mesadas pensionales, sin que para ello sea dable realizar un juicio subjetivo de exoneración frente a la conducta omisiva del obligado a realizar dicho reconocimiento y pago, por tratarse de una obligación de carácter resarcitorio y no sancionatorio, siendo su finalidad reparar el pago tardío de la pensión».

En sustento de lo cual, cita apartes de las sentencias SL1440- 2018 y SL5079-2018. En punto a la aplicación del artículo 121 del CGP, recuerda que dicha norma fue analizada por la Corte Constitucional, que declaró su exequibilidad condicionada mediante sentencia C-443 de 2019. De manera tal que, en palabras de la opositora, «resulta evidente que la aplicación de la pérdida de competencia prevista en la normativa invocada no opera de manera automática, sino que requiere para su configuración que se alegue antes de proferirse la sentencia por alguna de las partes, a más de que es saneable en los términos del artículo 132 del C.G.P. En tal sentido, el extremo demandado contó con la posibilidad de alegar la supuesta inconsistencia en el trámite de la segunda instancia hasta antes de proferirse la sentencia respectiva, pese a lo cual guardó silencio, con lo cual saneó cualquier inconsistencia derivada de dicha preceptiva.

Y es que no puede pretender el extremo demandado ocultar su desidia tras esta disposición Radicación n.° 89819 SCLAJPT-10 V.00 22 normativa para ser exonerado del pago de intereses moratorios, cuando fue su conducta omisiva la que generó el retraso en el pago de las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante, quien hasta la fecha no ha podido disfrutar de su prestación por las dilaciones injustificadas del fondo de pensiones».

XII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, ciertamente, el Tribunal no se pronunció sobre el tema relativo a los intereses moratorios fulminados por el a quo, debiendo hacerlo, pues tal punto fue expresamente materia de inconformidad por parte del fondo demandado en el recurso de apelación. Puestas así las cosas, importa a la Corte volver a reiterar que este medio de impugnación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que puedan ser subsanados en las instancias ordinarias del proceso mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de la sentencia, consagrados en los artículos 285, 286 y 287 del CGP, aplicables en materia laboral por la remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.

Así lo tiene adoctrinado esta Corporación de tiempo atrás, verbigracia, en sentencia del 11 de febrero de 1998 (Radicación 10115), criterio reiterado recientemente en la sentencia SL2604-2021, donde al efecto recordó la Sala: Radicación n.° 89819 SCLAJPT-10 V.00 23 [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). De esa manera, en el presente asunto, la entidad demandada debió solicitar la adición de la sentencia de segundo grado a fin de que se dictara una complementaria en donde el juzgador se pronunciara sobre el punto no resuelto, esto es, lo relativo al reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos por la parte actora y concedidos por el a quo, por tratarse ésta de una pretensión autónoma del pleito.

Radicación n.° 89819 SCLAJPT-10 V.00 24 Aclarado lo anterior, para desechar los planteamientos de la censura en torno al asunto propuesto, que entiende la Sala se contrae al alcance de los artículos 117 y 121 del CGP, basta traer a colación lo asentado recientemente por esta Corporación en la sentencia SL1163-2022, donde al estudiar un asunto de similares contornos al aquí debatido, así reflexionó la Sala: [ ] el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.

Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad.

Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que Radicación n.° 89819 SCLAJPT-10 V.00 25 se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes».

Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos.

En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad, según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social.

La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «…la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso».

Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter- partes. Así las cosas, fuera de que los preceptos atacados por la censura no aplican a los procesos del trabajo y de la seguridad social, no puede perderse de vista que la perentoriedad de los términos judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, situación que, dicho sea de paso, no Radicación n.° 89819 SCLAJPT-10 V.00 26 fue objeto de discusión en el sub examine y, en todo caso, la entidad recurrente contaba con los mecanismos procesales pertinentes si consideraba que la tardanza o dilación del Tribunal podía acarrearle consecuencias adversas --y no lo hizo--, no siendo entonces de recibo, en esta sede extraordinaria, el argumento propuesto por el fondo recurrente con el cual pretende exonerarse del pago de los intereses moratorios controvertidos.

De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente, por cuanto hubo réplica. En su liquidación inclúyase como agencias en derecho la suma de $9.400.000. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por MARLENY TORRES BRICEÑO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual fue vinculado HÉCTOR FABIO ROMERO RAMÍREZ como interviniente ad excludendum.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 89819 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 89819 SCLAJPT-10 V.00 28