SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1340-2020 Radicación n.° 78134 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO LEIVA MIRANDA, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que instauró contra la empresa RESTREPO SOLER & ASOCIADOS LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES Fernando Leiva Miranda demandó a la sociedad Restrepo Soler & Asociados Ltda., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 19 de abril de 1988 hasta el 12 de agosto de 2012, el cual Radicación n.° 78134 SCLAJPT-10 V.00 2 fue terminado por la entidad empleadora de manera unilateral y sin justa causa.
Como consecuencia de esa declaración, pretendió que se la condenara a reconocer y pagar, por todo el tiempo laborado, el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones, los intereses moratorios y la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que estuvo vinculado a la demandada desde el 19 de abril de 1988 hasta el 12 de agosto de 2012, fecha en que falleció el gerente de la sociedad Francisco Alfonso Miranda; que desempeñó el cargo de administrador de «diversos proyectos de la compañía» y devengó un salario mensual final de $2.450.000.
Aseguró que una vez fallecido el gerente de la empresa, su hija y subgerente ordenó el cambio de guardas a las puertas y desde entonces no pudo ingresar a cumplir con sus funciones; que no le pagaron el salario del mes de agosto de 2012 ni tampoco le fueron reconocidas sus prestaciones sociales ni indemnizaciones, así como que nunca fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral.
Al dar respuesta a la demanda, Restrepo Soler & Asociados Ltda. se opuso a todas las pretensiones y, en Radicación n.° 78134 SCLAJPT-10 V.00 3 cuanto a los hechos, los negó señalando que todos debían ser probados. Aseguró que el demandante acudía esporádicamente a la empresa, con el propósito exclusivo de ingerir licor con el representante legal de la misma, actividad que a la postre terminó con su vida.
Igualmente, sostuvo que de acuerdo con la historia clínica que aportaba, el gerente de la empresa no se encontraba con las facultades mentales necesarias para contraer obligaciones y menos para adquirirlas en nombre de la persona jurídica. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2017, confirmó la sentencia recurrida.
Llegó a esa decisión tras manifestar que para determinar si el carácter de la vinculación era laboral, se Radicación n.° 78134 SCLAJPT-10 V.00 4 debía constatar la existencia de los elementos característicos de un contrato de trabajo, correspondiéndole a la parte actora demostrar la prestación del servicio, con el fin de que se activara en su favor la presunción legal de existencia del contrato, y por su parte a la parte demandada, la tarea de desvirtuar tal presunción, tal como lo enseñó la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 29 junio 2011, radicado 39377.
Agregó que en el expediente se encontraba como prueba documental un nombramiento como administrador provisional a Fernando Leiva Miranda, hecho por Alfonso Miranda Charry, y una comunicación donde se informaban los asuntos principales del trabajo a ejecutar por parte de aquél; pruebas que a juicio del colegiado no arrojaban ninguna certeza acerca de la prestación del servicio a favor de la demandada Restrepo Soler & Asociados Ltda., pues se desconocía si Miranda Charry actuó como representante legal de la demandada o como persona natural.
Frente a la escritura pública de constitución de la sociedad Restrepo Soler & Asociados Ltda., dentro de la cual figura como representante legal el señor Alfonso Miranda Charry y que reposa en el expediente a folios 230 a 266, dijo que no fue decretada como prueba por el Juzgado y por tal razón no podía tenerse en cuenta para la resolución del litigio.
Manifestó frente a la prueba testimonial recaudada, que descartaba la versión rendida por Jaime Leiva Miranda, pues Radicación n.° 78134 SCLAJPT-10 V.00 5 «[…] se trata del hermano del actor e instauró demanda por los mismos hechos y pretensiones y frente a la misma demandada, tal y como se avizora a folios 268 al 280». De los restantes testigos (Betty Benussiglio, Germán Morales Morales y Juan Guillermo Torres Posada) y de las documentales de folios 7 y 10 a 24, consideró que «[…] no se logra desprender la prestación de servicios del actor».
Sostuvo que Betty Benussiglio afirmó que el actor laboró, al mismo tiempo, para Mirador del Country I y II y Restrepo Soler & Asociados Ltda., sin establecer en qué momento y horario lo hizo para cada una y refiriendo solo una mención genérica acerca de que cuando ella ingresó, en 1993, el actor prestó servicios y lo hizo hasta el 2012, al señor Alfonso Miranda, sin aclarar si este actuó como persona natural o como representante de una de las empresas de las que era gerente.
Explicó que la certificación que suscribió la testigo era de Mirador del Country I (folio 7) y que de su dicho no se podía desprender a favor de quién se prestó el servicio. Agregó que de la documental denominada informe de gestión, se infería que en la nómina de Restrepo Soler & Asociados Ltda., aparecía el accionante, pero tampoco se lograba establecer el tiempo de prestación de servicios, ni con ocasión de qué se prestó, por lo que con tales pruebas no se podía establecer la relación laboral ni sus extremos temporales.
Afirmó que, si bien el testigo Germán Ernesto Morales manifestó que por su labor de mantenimiento de Radicación n.° 78134 SCLAJPT-10 V.00 6 computadores vio al actor laborando en Restrepo Soler & Asociados Ltda. bajo el mando de Francisco Miranda, relató que aquél iba ocasionalmente a la empresa y que en Mirador del Country laboró entre 1987 y 1988.
Por ello y porque existe una certificación del 9 de noviembre de 1995, en la que se establece que en la obra el Mirador del Country el actor prestó sus servicios desde el 1º de enero de 1991 (folio 6), se descartó que tal testimonio sirviera para establecer de manera fehaciente la prestación del servicio, así como los extremos temporales.
Advirtió que tampoco del testimonio de Juan Guillermo Torres Posada se desprendía una conclusión diferente, pues relató que sólo iba ocasionalmente a la empresa y que no conocía ni el cargo ni las funciones del actor. Por último, en relación con el interrogatorio de parte rendido por Gladys Miranda, aseguró que no existía confesión alguna, pues si bien manifestó que el demandante fue contratista, aclaró que fue con Mirador del Country y no con la demandada.
Por ello concluyó que, […] del acervo probatorio analizado en su conjunto se extraen segmentos fácticos aislados sin interrelación entre ellos que permita llegar a la conclusión certera de que existió una prestación del servicio y en la medida que las documentales a folios 73 a 179, allegada por la demandada, tratan de la historia clínica de Francisco Miranda, sin que de ella se pueda desprender la calidad de trabajador del actor, se considera que no se logró acreditar fehacientemente la prestación del servicio, así como tampoco los extremos temporales, carga probatoria que le correspondía a la parte actora, conforme a lo expuesto por la Sala de Casación laboral de la Corte suprema de Justicia entre otras en la sentencia del 24 de Abril de 2012 radicado 41890 reiterado el 4 de Noviembre de 2015 radicado 43377, por manera que se confirmará la sentencia impugnada.
Radicación n.° 78134 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formuló de la siguiente manera: Se persigue con la presentación de este recurso extraordinario, que la Honorable Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE el punto primero de la parte resolutiva, y constituida en el Tribunal de instancia y (sic) la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido: Revóquense en su integridad las sentencias de primera y segunda instancia […].
Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado y que se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Adujo el recurrente que el Tribunal, con su sentencia, violó, por la VÍA INDIRECTA de la Ley sustancial Laboral del orden Nacional, en la modalidad de aplicación indebida por error en la valoración probatoria ya que los operadores judiciales están obligados a valorar las pruebas a la luz de la sana crítica lo cual aquí no se dio pues las mismas fueron evaluadas por separado sin conexión y solo el Honorable tribunal intento (sic) pero no logró esta valoración legal del literal h) del Artículo 61 del Código Radicación n.° 78134 SCLAJPT-10 V.00 8 Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990; articulo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 58 numeral 5° de Código Sustantivo del Trabajo;
Parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto ley 2351 de 1965, en relación con los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, artículo 8° numeral 2° literal b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por la ley 16 de 1972; artículos 55, 104, 107, 109 y 114 del Código Sustantivo del Trabajo, violación que lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 61A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, 306 del Código Procesal Civil, aplicable por remisión analógica expresa del artículo 145 del C. P. T. y de la S. S. éstos últimos como violación de medio que en conjunto, con los anteriores preceptos condujeron a la aplicación indebida del artículo 7º literal a) numeral 6º del Decreto ley 2351 de 1965.
Señaló que el juez de segunda instancia incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dejar sin valor, sin así estarlo, que el informe de gestión del perito judicial, no probó que los pagos que constituían sueldo a favor del señor FERNANDO LEYVA MIRANDA y a cargo de la entidad demandada y durante un periodo extenso de tiempo implicaban también, la prestación de un servicio, lo que desde ya desdice el hecho de no tener probados los elementos de la relación laboral, para el caso ya tenemos dos, me reitero la prestación de un servicio y la remuneración por él. 2.
Categorizar prejuiciosamente a la testigo Betty Benussiglio, con el adjetivo de indirecto por percibir hechos de manera ocasional. Ella en calidad de Revisora Fiscal de la entidad demandada por más de Veinte años dio fe de los diferentes oficios que realizó FERNANDO LEYVA MIRANDA, dio fe de la permanencia de esa prestación para RESTREPO SOLER & ASOCIADOS LTDA., de (sic) certeza de los pagos realizados al demandante, también de manera permanente y regular, y como su (sic) fuera poco es quien da claridad que la contratación se hizo por quien era para la época era (sic) el Representante de la firma demandada el señor ALFONSO MIRANDA CHARRY. 3.
Desconocer y dejar sin ningún valor probatorio el hecho de que ALFONSO MIRANDA CHARRY, fue el fundador y representante legal de la empresa demandada; durante tantos años, probado con la Escritura Pública de constitución; que sí fue aportada y posteriormente avalada y aceptada por el a-quo. De esta forma todos y cada uno de los argumentos de las dos instancias, de Radicación n.° 78134 SCLAJPT-10 V.00 9 que no se sabe en calidad de que actuó el señor ALFONSO MIRANDA CHARRY, deberán ser desechados y en su lugar formar el convencimiento de que al fungir como tal (Representante legal de Restrepo Soler) y a través de las documentales aportadas; dio órdenes de trabajo al demandante (sic) configurar la subordinación o lo que es lo mismo constituir la relación laboral a partir de la existencia del tercer elemento que nos faltaba; la subordinación. 4.
Considerar que la representante legal no confesó nada en su interrogatorio. Todo lo contrario. La señora GLADIS MIRANDA, acepta que mi mandante fue contratista, claro de Mirador del Country, pero al establecer con los tres puntos anteriores que sí existió la relación laboral con la entidad que es representada por ella, y que este contrato fue realizado por quien ella misma confesó ser su padre y representante legal, necesariamente establecía a partir de esta confesión una inversión en la carga de la prueba cual era la de demostrar que el contrato tenía otra modalidad diferente. 5.
No otorgar ninguna calidad a la relación surgida entre FERNANDO LEIVA MIRANDA y la demandada, cuando tenía que haber dilucidado para la verdad del proceso si tal relación se enmarcaba en lo civil o lo laboral, o no existía. Como se ha visto y desde ya solicito que no sea elevado al nivel de motivación en esta sentencia; la afirmación infundada de disparidad de criterios con lo sentenciado en las instancias, no, los operadores judiciales simple y llanamente, se han abstraído de una valoración integral de los elementos de prueba y a pesar del esfuerzo del Tribunal los han visto por separado, encontrando trazas o elementos aparentemente inconexos como lo describe el mismo a-quem (sic) en su fallo. 6.
Concedió valor probatorio positivo, sin tenerlo, a la desidia de la patronal en su deber de desvirtuar la relación laboral que, a su juicio, era civil. Nótese que siempre dirigieron la atención, en este proceso a una supuesta incapacidad legal para contratar, del representante legal FRANCISCO MIRANDA, por motivo de su adicción al alcohol y así trataron de hacer ver la relación de Don FERNANDO LEIVA MIRANDA, como de simple fiesta cuando esta (sic) más que probado que sí realizó diversos encargos subordinados para la entidad demandada. 7.
Dudar sin motivo del testimonio de la Revisora Fiscal, conocedora de todo el movimiento contable de la empresa y por consiguiente de quienes (sic) eran empleados o no de la compañía. Nunca expresaron con fundamento en que solo desvaloraron lo manifestado por ella. 8. No valorar en su conjunto los testimonios de la Revisora Fiscal, de GERMAN MORALES y de JUAN TORRES POSADA, que, de Radicación n.° 78134 SCLAJPT-10 V.00 10 haberlo hecho, indefectiblemente habría llegado a una conclusión diametralmente opuesta a la que llegó. Si decimos que estas tres personas, sin ninguna conexión entre ellas, más que las relaciones contractuales con la entidad demandada; aleatoriamente por más de veinte años asisten a las oficinas de Restrepo Soler y allí, sin solución de continuidad siempre se encuentran a la persona de FERNANDO LEYVA realizando diversas funciones desde trabajar en la parte hidráulica hasta cumplir funciones de administración y no ver allí todos los elementos de la relación laboral, no deja de ser grave el error de pasar por alto tal casualidad por al menos 25 años. 9.
Desestimar el valor probatorio, sin motivación, de la constancia de trabajo contenida en el informe de administración contable de la firma Restrepo Soler, rendido por el secuestre de la sucesión del señor ALFONSO MIRANDA CHARRY, de la cual la entidad demandada es un activo. El a-quo lo desestima con fundamento en una relación contractual que no fue objeto de debate dentro de este proceso; cual fue el de la prestación de servicios por parte de la revisora fiscal que también parecía dentro de la misma relación y a cargo de la entidad demandada.
En este caso las dos instancias invirtieron la carga de la prueba en favor de la entidad demandada pues era a ella a quien correspondía probar que esos pagos al señor FERNANDO LEIVA MIRANDA eran por concepto diferente a la relación laboral alegada por nosotros y no como la (sic) ladinamente lo hicieron argumentando que como la doctora BETTY BENUSIGLIO también aparecía allí entonces este documento no era probanza de la relación laboral. 10.
No dar pleno convencimiento probatorio a las documentales suscritas por el señor ALFONSO MIRANDA CHARRY debiendo haber sido la plena prueba de la existencia del elemento que nos faltaba para constituir la relación laboral; lo anterior con el falas (sic) argumento de que no se sabe en calidad de que si como persona natural o como representante legal de RESTREPO SOLER este dio órdenes al demandante.
Durante el interrogatorio de parte a la Representante legal señora GLADYS MIRANDA el día 21 de Julio de 2016 la señora Juez 14 laboral del circuito de Bogotá, en contravía de lo afirmado por el señor Honorable Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal admite e integra al plenario la Escritura Pública de constitución de RESTREPO SOLER Y ASOCIADOS LIMITADA, allí se consigna no solamente que el señor FERNANDO LEIVA MIRANDA fue socio de la entidad demandada si no que da cuenta de que el señor que dio órdenes a mi mandante y por lo tanto lo vinculo (sic) laboralmente con su empresa fue ni más ni menos representante legal de la misma es decir de plano se descarta el argumento de que se desconoce en calidad de que se dieron órdenes al señor FERNANDO LEIVA MIRANDA.
Radicación n.° 78134 SCLAJPT-10 V.00 11 Enumeró como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1. Escritura Pública de Constitución de RESTREPO SOLER Y ASOCIADOS LIMITADA, para no ser reiterativo me remito a o (sic) expuesto en el numeral 1.10 del acápite anterior. 2. Informe de gestión de RESTREPO SOLER Y ASOCIADOS LIMITADA, del auxiliar de la justicia para no ser reiterativo me remito a o (sic) expuesto en el numeral 1.9 del acápite anterior. 3.
Testimonial de la señora BETTY BENUSSIGLIO para no ser reiterativo me remito a o (sic) expuesto en los numerales 1.2, 1.7, y 1.8, del acápite anterior. Adicionalmente a lo anterior quiero hacer la siguiente precisión; todos y cada uno de los testigos afirmaron que el señor LEYVA MIRANDA, fue visto permanentemente al servicio de la entidad demandada, ¿cómo? cumpliendo órdenes de sus representantes legales lo que sí está probado en este proceso señores ALFONSO MIRANDA CHARRY y FRANCISCO MIRANDA PATRICY, cuando hablamos de Mirador del Country, nótese como nunca se hizo alusión a su representante legal pues no fue objeto de debate aquí y de contera porque no fue ninguno de los representantes legales de la entidad aquí demandada, entonces los señores a-quo y a-quem (sic), supusieron que como hablábamos de unas sociedades que funcionaron en el mismo sitio se podría prestar a confusiones la asignación de funciones, supuestos que ellos si erigieron como verdad probada, algo que aquí no ocurrió, en cambio lo que si se probó es que los representantes legales de la entidad demandada, si (sic) dieron órdenes a mi mandante, que este si (sic) prestó un servicio personal y que a cambio de ello recibió una remuneración. Me pregunto qué importancia tiene saber si el señor TORRES POSADA, sabía cuál era la asignación salarial del demandante, si a (sic) esta se encuentra consignada en la documental de informe de gestión administrativa lo importante era saber si la percibía de Restrepo soler a lo que todos y cada uno de los testigos contestaron afirmativamente, qué importancia tiene conocer la demolición del cargo que desempeñaba el señor FERNANDO LEIVA MIRANDA en RESTREPO SOLER Y ASOCIADOS y con fundamento en esto desestimar la prueba si en contra posición todos y cada uno de los testigos y las mismas ordenes (sic) suscritas por el representante legal dan cuenta de que si se prestó un servicio; esto señores Honorables MAGISTRADOS es un elemento más de la indebida valoración probatoria que no es una simple disparidad de criterios lo que produjo la formación de estos fallos que deben ser casados.
Radicación n.° 78134 SCLAJPT-10 V.00 12 Agregó que hubo falta de apreciación de la «Escritura pública de constitución de RESTRTEPO (sic) SOLER Y ASOCIADOS LIMITADA que fuera allegada he (sic) incorporada al expediente debidamente por la Juez 14 laboral del circuito de Bogotá como consta en el video de audiencia del 21 de Julio del 2016 a las 15:11:00 que se corresponde a las 9:57:52 horas de la mañana de este día».
Y añadió que existió «Falta de integración para la valoración sistemática de la siguiente prueba»: Nuestro sistema legal informa que nuestros operadores judiciales deben valorar los elementos materiales de prueba a la luz de la sana critica (sic), esto es ni más ni menos que de la valoración conjunta sistemática a la luz de la razón, la lógica la experiencia el conocimiento y demás; estos operadores van formando el convencimiento van poco a poco dilucidando la verdad; en muy pocas ocasiones inunda con su sabiduría el espíritu santo a través de una sola prueba el intelecto del Juez para que este halle la verdad; no, es un proceso continuo integrado articulado el que le va a permitir fallar encontrándose así muy cerca de la certeza.
La señora Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá hizo una juiciosa valoración probatoria de todos y cada uno de los elementos de prueba de que se dispuso en este proceso sin embargo este esfuerzo resulto (sic) estéril pues este trabajo lo hizo compartimentalizando (sic) cada una de las pruebas, no las integro (sic), no guardo (sic) una traza de conocimiento que le hubiera podido dar la lectura atenta de la escritura de RESTREPO SOLER Y ASOCIADOS LIMITADA para unirla a las órdenes de trabajo suscritas por el señor ALFONSO MIRANDA CHARRY y de esta manera ir formando poco a poco el convencimiento de que efectivamente por lo menos por ahora quien era el representante legal de la entidad demandada si (sic) tenía bajo su subordinación a quien estaba en ese momento fungiendo como demandante ante su despacho.
Entonces esta Juez contravino la valoración a la luz de la sana crítica pues hizo exactamente lo contrario de lo que le indica la norma, valorar en conjunto las pruebas. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no hizo menos pero tampoco hizo más; intento (sic) por lo menos integrar parcialmente fragmentos de los testimonios rendidos al Radicación n.° 78134 SCLAJPT-10 V.00 13 interior del proceso; gracias a este pequeño esfuerzo es que pudo encontrar como el mismo Magistrado en su pronunciamiento lo dice los elementos que integran la relación laboral pero se quedó corto pues la prueba que le daba el nexo entre todas esas trazas que estaban por ahí inconexas no lo aprecio (sic) pues por un error garrafal no valoro (sic) debiéndolo haberlo hecho la escritura pública de constitución de la entidad accionada.
En lo que puede considerarse como la demostración del cargo, que tituló «Lo que realmente se prueba en el debate», expuso el siguiente y único argumento: En el debate probatorio visto a la luz de la sana crítica y sin haber dejado por fuera la prueba de la representación legal a cargo del señor ALFONSO MIRANDA CHARRY de la entidad demandada nos da cuenta de una existencia de la relación laboral entre el señor FERNANDO LEIVA MIRANDA y RESTREPOS (sic) SOLER Y ASCIADOS (sic) LIMITADA y como quiera que la defensa planteada por esta desconoce la existencia de esta relación laboral de contera reconoce que se encuentra incursa en todas las conductas que se le endilgan y que por lo tanto la hacen acreedora de pagar todas y cada una de las sumas de dinero establecidas en el libelo demandatorio adicionalmente suplico a (sic) al señor HONORABLE MAGISTRADO PONENTE que al momento de casar esta sentencia investido de las facultades Extra petita y Ultra petita adicionalmente la condene en lo procedente.
En los anteriores términos dejo (sic) sustentado el recurso interpuesto reiterando mí solicitud inicial a la Honorable Sala de Casación Laboral. VII. CONSIDERACIONES La demanda de casación, extensa y confusa, se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretendan demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal al proferir su decisión. Radicación n.° 78134 SCLAJPT-10 V.00 14 De antaño (sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735), sobre la técnica del recurso esta Sala ha considerado que, Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.
Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.
Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas.
El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.
Por ello, una vez más reitera la Sala que los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social imponen unas cargas al recurrente, como lo son formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, expresar los motivos de la casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la trasgresión ocurrió como consecuencia Radicación n.° 78134 SCLAJPT-10 V.00 15 de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Así, la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico.
Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, como en el presente caso, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria y las conclusiones fácticas del Tribunal.
El censor, de acuerdo con lo explicado por la Corte, está obligado en el recurso extraordinario a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal, para lo cual debe efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales, que en este caso básicamente eran: i) Establecer adecuadamente el alcance de la impugnación; ii) formular una proposición jurídica en el cargo; iii) indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley; iv) precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino; v) determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal; vi) manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron inapreciados o mal apreciados por el Radicación n.° 78134 SCLAJPT-10 V.00 16 Tribunal, vii) atacar, si era del caso, otros medios de prueba que hubieran incidido en la decisión del Tribunal, a pesar de que no fueran calificados en casación; y viii) demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas singularizadas en el ataque.
Al confrontar la demanda de casación con tales exigencias legales y jurisprudenciales, a efectos de establecer si el recurrente cumplió con tales obligaciones, es posible concluir respecto de cada requisito formal, lo siguiente: 1.- Establecer adecuadamente el alcance de la impugnación De manera dispersa el recurrente formuló un alcance de la impugnación en el que perseguía que esta Corte casara totalmente la decisión recurrida, tras lo cual debía reemplazarla por otra en la que se revocaran las sentencias de primera y segunda instancia, disponiendo la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y las consecuenciales condenas por los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios del actor.
A pesar de que la Sala pueda, en un ejercicio de flexibilización, interpretar y comprender la intención del recurrente, lo cierto es que bajo la lógica del recurso extraordinario no es posible que una vez casada la sentencia del Tribunal pueda la Corte reemplazarla o revocarla, porque aquella, con su ruptura o quiebre, que es lo que precisamente Radicación n.° 78134 SCLAJPT-10 V.00 17 supone la casación, ya desapareció del mundo jurídico y, por eso, cualquier actuación en sede de instancia afectará exclusivamente la decisión del Juzgado, que es la que permanece vigente.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala no sólo es abundante, sino pacífica y reiterada, tal como se constata, entre otras, con la sentencia CSJ SL2367-2018, en la que se dejó sentado que «Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el fallo deja de existir, por lo que no podría revocarse».
Con todo, la Sala deja en claro que si esta fuera la única falencia podría superarla, en atención al principio de flexibilidad que le permitiría interpretar el querer del recurrente, sin embargo ello no ocurre, tal y como pasa a explicarse. 2.- Formular una proposición jurídica en el cargo Si bien es cierto que esta Sala abandonó la exigencia de una proposición jurídica completa, admitiendo que para el estudio de la acusación basta con señalar al menos una norma de carácter sustancial que contenga los derechos reclamados por el recurrente, pudiendo incluso citar normas de carácter constitucional, es evidente que al haber apoyado el Tribunal su decisión en la interpretación de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de los cuales Radicación n.° 78134 SCLAJPT-10 V.00 18 extrajo los elementos esenciales del contrato y la presunción legal sobre su existencia, al menos esas dos normas debieron haberse denunciado como aplicadas indebidamente.
La censura no solamente omitió denunciar la violación de tales disposiciones, sino que planteó una proposición jurídica sobre la base de la aplicación indebida del literal h) del artículo 61, el artículo 56 y el numeral 5º del artículo 58, todos del Código Sustantivo del Trabajo, así como del parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, normas que además de contener obligaciones y prohibiciones para las partes y especialmente para el trabajador, regulan las causales de terminación del contrato de trabajo.
Dicho de otra forma, se preocupó el censor exclusivamente por cuestionar la validez de la terminación del contrato, asunto que no fue siquiera mencionado por la decisión de segunda instancia, despreocupándose de lo verdaderamente importante, que era discutir la falta de declaratoria de su existencia. La Sala, frente a esa omisión, considera que no se atacaron los verdaderos soportes de la decisión recurrida y, por tanto, la consecuencia es que no se derruyen las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
Además, sin acudir a la denuncia por la violación medio de normas adjetivas, la censura integró la proposición jurídica con los artículos 61, 61 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, junto con el artículo 306 Radicación n.° 78134 SCLAJPT-10 V.00 19 del Código de Procedimiento Civil, sin explicar en el desarrollo del cargo las razones que lo llevaron a considerar que tales disposiciones fueron vulneradas. 5.- Determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal Este requisito, a juicio de la Sala, tampoco se encuentra satisfecho, por cuanto si bien se denunciaron diez errores de hecho, en los que no se señalaron de manera concreta los aspectos fácticos que se dieron por probados sin estarlo, o los que se tuvieron por no probados, estándolo, el ataque se formuló mediante planteamientos globales, que no permiten singularizar cuál fue la equivocación evidendente u ostensible del Tribunal.
Además, ningún razonamiento válido se hizo frente a la obligación de confrontar lo que, con error, dedujo el Tribunal, y lo que en verdad afloraba de la prueba, con el agravante de que se denunciaron asuntos sobre los cuales no hubo pronunciamiento del juez plural, o que existiendo, debieron combatirse a través de la vía directa, pues comportaban asuntos puramente jurídicos, como por ejemplo el de no darle validez a una prueba por no haber sido decretada por el juez de primera instancia. También se observa que en muchos de los errores denunciados, la censura se soportó en la indebida apreciación de medios de prueba no calificados en casación, Radicación n.° 78134 SCLAJPT-10 V.00 20 como cuando hace referencia a un dictámen pericial rendido dentro de un proceso de familia o a los testimonios de Betty Benusiglio, Germán Morales Morales y Juan Torres Posada, que sólo es posible examinar si se demuestra primero el error ostensible en la apreciación o falta de valoración de la prueba calificada.
En suma, como el cargo se fundó en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que así lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión judicial o la inspección judicial.
Lo anterior amerita que, una vez más, se precise que cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda Radicación n.° 78134 SCLAJPT-10 V.00 21 instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso. 6.- Manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron inapreciados o mal apreciados Para el Tribunal, en el expediente se encontraban como pruebas documentales un nombramiento como administrador provisional a Fernando Leiva Miranda, hecho por Alfonso Miranda Charry, y una comunicación donde se informaban los asuntos principales del trabajo a ejecutar por parte de aquél; pruebas que a su juicio no arrojaban ninguna certeza acerca de la prestación del servicio a favor de la demandada Restrepo Soler & Asociados Ltda., pues se desconocía si Miranda Charry actuaba como representante legal de la demandada o como persona natural.
Frente al otro documento, vale decir, la escritura pública que reposaba a folios 230 a 266, dijo que al no ser decretada como prueba en primera instancia, no podía tenerse en cuenta para resolver la litis. Sin embargo, en la relación que hace la censura de las pruebas erróneamente apreciadas y de las dejadas de apreciar por el Tribunal, el único documento que se denunció, por lo demás impropiamente en los dos grupos de pruebas, fue la escritura pública de constitución de la Radicación n.° 78134 SCLAJPT-10 V.00 22 sociedad Restrepo Soler & Asociados Limitada, pues ninguna referencia se hizo frente al nombramiento como administrador provisional ni en cuanto a la comunicación de asignación de actividades, pruebas con las cuales se hubiera podido demostrar la equivocada apreciación del Tribunal.
Siendo así, no hay duda sobre la falta de cumplimiento efectivo de esta formalidad, porque el recurrente no efectuó ningún análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas y menos aún explicó por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; tampoco identificó los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y su incidencia con la decisión recurrida, por lo que el escrito, como ya se indicó, se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le corresponde a los jueces de primer y segundo grado. 7.- Atacar, si es del caso, otros medios de prueba que hubieran incidido en la decisión del Tribunal, a pesar de que no sean calificados en casación Como se mencionó en el numeral anterior, el censor, a pesar de denunciar la prueba pericial y los testimonios como erróneamente apreciados, no demostró en qué consistió el Radicación n.° 78134 SCLAJPT-10 V.00 23 error del Tribunal, cómo debió haberlos entendido, ni cómo tal yerro incidió en su decisión final.
Las anteriores, son razones suficientes para desestimar la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se presentó escrito de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO LEIVA MIRANDA contra la sociedad RESTREPO SOLER & ASOCIADOS LIMITADA.
Sin costas, por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 78134 SCLAJPT-10 V.00 24 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Salvamento de voto) SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1340-2020 Radicación n.° 78134 Acta 11 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que las falencias técnicas evidenciadas en los cargos no eran insalvables, todo ello desde una hermenéutica amplia del recurso extraordinario.
Dicho esto, estimo que debió casarse la providencia impugnada, pues está demostrado que el demandante fue nombrado como administrador provisional por parte de Alfonso Miranda Charry (q.e.p.d.), quien fungía como representante legal de Restrepo Soler & Asociados Ltda., tal como lo acredita la escritura pública de constitución visible a folios 230 a 266 del expediente.
De esta manera, al estar demostrada la prestación personal del servicio, se activó la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Radicación n.° 78134 SCLAJPT-10 V.00 2 Sustantivo del Trabajo, la cual no fue desvirtuada por la pasiva. Advertido el error de hecho con la documental referida, se abría paso el examen de las pruebas no calificadas en casación, advirtiéndose que los testimonios de Betty Benussiglio y Germán Ernesto Morales corroboran que el actor sí prestó sus servicios a la firma accionada, sin que esta, se itera, probara que ese vínculo jurídico estuviera desprovisto de subordinación. Así las cosas, lo procedente era restablecer las garantías laborales conculcadas al actor, mediante la anulación del fallo impugnado, para que en sede de instancia, se revocara el del a quo, y en su lugar, se declarara la existencia del contrato de trabajo entre las partes, y se dispusieran las condenas correspondientes.
En estos breves términos dejo expuestos los motivos de mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado