Radicación n.° 66766 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1340-2019 Radicación n.° 66766 Acta 12 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron MARELVIS MARÍA VARGAS OCHOA, en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad, DANIEL EDUARDO GALOGRE VARGAS y MERCEDES ESTHER GALOFRE VARGAS contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Marelvis María Vargas Ochoa, en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad, Daniel Eduardo Galofre Vargas y Mercedes Esther Galofre Vargas llamaron a juicio a la electrificadora demandada para que se le ordene el pago y reconocimiento de la pensión de jubilación convencional de manera proporcional, en su calidad de cónyuge e hijos de Efraín Hernando Galofre Henríquez; las mesadas causadas desde el 1° de abril de 2010; las mesadas adicionales; la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, informaron que, mediante Resolución 1887 de 1994, la Electrificadora del Bolívar reconoció pensión de jubilación convencional en favor de Efraín Hernando Galofre Henríquez, por haber cumplido más de 20 años de servicio y tener 50 años de edad, obligación pensional que fue asumida por Electrocosta S.A. y luego por Electricaribe S.A., en virtud del acuerdo de sustitución patronal y la fusión que, respectivamente, efectuaron tales empresas.
Agregaron que dicha prestación tuvo como fundamento las convenciones colectivas 1976 -1978, 1982 -1983 y 1994 -1995 y que la misma fue declarada compartida con la de vejez reconocida por el ISS. Precisaron que Marelvis María Vargas Ochoa contrajo matrimonio con Efraín Hernando Galofre Henríquez el 21 de julio de 2001, ante la notaría sexta de Cartagena; que ella dependía económicamente de su esposo y que convivió con él hasta el día de su muerte, ocurrida el 13 de febrero de 2010 y que de esa unión nacieron Daniel Eduardo y Mercedes Esther Galofre Vargas.
Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos, aceptó los relacionados con el vínculo laboral del causante; el reconocimiento pensional efectuado en su favor, la compartibilidad entre la pensión convencional y la de vejez reconocida por el ISS; la fecha del fallecimiento de aquél y la condición de cónyuge de Marelvis María Vargas Ochoa; frente a los restantes, dijo que no eran ciertos.
Explicó que no es admisible que se pretenda una pensión de sobrevivientes distinta a la consagrada en el Sistema General de Seguridad Social, esto es, una prestación diferente a la legal, tal como lo prevé el Acto Legislativo 01 de 2005. En su defensa, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva (f.° 116). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, mediante fallo del 18 de mayo de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora.
Dispuso que, en caso de no ser apelada dicha determinación, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 13 de febrero de 2013, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la accionada a pagarle el 50% del valor de la sustitución pensional en favor de « Aynelda Arrieta de Bolívar» (sic) (f.° 53) y el otro 50% restante a Daniel Eduardo y Mercedes Esther Galofre Vargas, éstos últimos en un 25% para cada uno, hasta que cumplan 25 años de edad.
Absolvió de las costas impuestas a la parte demandante en primera instancia y se abstuvo condenar en la alzada a ese título. Mediante decisión del 13 de junio de 2013, dicha Corporación aclaró la sentencia referida, en el entendido de que el primer 50% de la sustitución pensional, debía reconocerse a favor de Marelvis María Vargas Ochoa. En lo que interesa al recurso extraordinario, explicó que no era objeto de controversia el carácter compartible o no de la pensión de jubilación reconocida por el empleador y la de vejez pagada por el ISS –al no haber sido objeto de apelación- por lo que el problema jurídico se centraba en determinar si era viable la sustitución de la prestación concedida por el empleador a los beneficiarios del causante.
Precisó que no se discutía que Efraín Hernando Galofre Henríquez fue beneficiario de una pensión de jubilación convencional reconocida por la Electrificadora de Bolívar S.A., mediante Resolución 1887 del 1° de octubre de 1994; que esta persona falleció el 13 de febrero de 2010 y que la norma aplicable al presente caso es la vigente al momento del deceso, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual transcribió en la decisión. Luego de ello, explicó que los demandantes cumplen con los requisitos previstos esa normativa para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pues, de una parte, Marelvis Vargas Ochoa acreditó su convivencia con el causante desde 1988 y hasta el momento de la muerte, así como su dependencia y, de la otra, está probado que Daniel Eduardo y Mercedes Esther eran hijos del pensionado.
Señaló que, como lo que se pretende es la sustitución de una pensión convencional, era relevante traer a colación la postura que sobre el particular ha precisado la Sala de Casación Laboral, para lo cual, citó la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 41329, mediante la cual se admite que las pensiones de naturaleza extralegal se transmitan a los beneficiarios del causante, en los mismos términos y conforme a las mismas exigencias y condiciones de las pensiones legales.
Así las cosas, concluyó que los actores tienen derecho a que se les transmita la pensión convencional que devengaba en vida su cónyuge y padre. Por último, indicó que, si bien en el escrito de apelación no se discutió nada acerca de la compatibilidad o compartibilidad de las prestaciones, resultaba oportuno definir si la pensión convencional es compatible con la del ISS, frente a lo cual, explicó, había que remitirse a lo acordado por las partes en el pacto colectivo y a la fecha en que se otorgó la primera de las pensiones.
Al respecto, precisó que el empleador otorgó pensión al causante el 1° de octubre de 1994, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 pero que, como en la misma resolución de reconocimiento prestacional se precisó que la misma se otorgaría independientemente de la reconocida por el ISS, se entendía que las prestaciones eran compatibles.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la electrificadora accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, incluyendo su aclaración, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1501 del CC; 260 y 467 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 71 de 1988 y por la aplicación indebida de los artículos 11, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003); 1494 y 1603 del CC; 177 del CPC y por la infracción directa de los artículos 1495, 1602. 1618, 1619 del CC; 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del CST; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; 305 del CPC y 50 del CPTSS.
En primer lugar, pone de presente que el Tribunal abordó el tema de la compatibilidad pensional sin tener competencia para ello, al exceder lo pedido por los actores en el escrito de demanda inicial, razón por la cual, precisa, el cargo lo centraría únicamente en el asunto que resultó desfavorable a la entidad, esto es, « la sustitución de la pensión de jubilación convencional, aunque se haya limitado al mayor valor respecto de una pensión legal» (f.° 30).
Indica que no comparte la postura jurisprudencial citada por el Tribunal y que fue fundamento central del fallo acusado, en el entendido en que obliga a la accionada a asumir una carga que no está respaldada en ninguna disposición de orden legal y, por ello, se equivoca al afirmar que a ella le corresponde « demostrar que lo que en la sentencia se considera inherente a la obligación pactada, quedó excluido del pacto» (f. 30).
Considera que una intelección como la que sostiene el juez de segundo grado, termina por imponerle un gravamen a una de las partes contratantes que no se encuentra incluido en el contrato y que no tiene por qué soportar, contrariando con ello lo previsto en el artículo 177 del CPC, según el cual, quien pretende el reconocimiento de un derecho es a quien le asiste el deber de demostrar los supuestos fácticos en los que lo funda.
De ese modo, aduce, como quiera que es la parte actora quien solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es a ella a quien le asiste el deber de demostrar que esa prestación se encontraba prevista en la convención colectiva de trabajo, lo que no ocurrió en este caso, concretamente, porque la transmisibilidad de ese derecho no se contempló en dicho pacto colectivo, razón por la cual, debía entenderse que la parte interesada no demostró el supuesto de hecho en que fundó su pretensión. Estima que el funcionario judicial debe respetar los términos en los que las partes pactaron la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta que de allí se derivó la prestación convencional que le fue reconocida al causante.
De manera que, si allí no se acordó extender tal prestación a los causahabientes, no le era posible hacerlo al Tribunal. Al respecto, indica que el Código Civil es claro al señalar que los términos de un contrato solo se aplican a la materia sobre la que se ha contratado, sin que sea admisible hacer aplicaciones extensivas. De hecho, aduce, la ley civil admite distanciarse del tenor literal del contrato sólo en el evento en que se desconozca la intención de los contratantes (artículo 1618 del CC), lo que no ocurre en este asunto, por lo que es incorrecto suponer que las partes convinieron la sustitución de la pensión convencional, tal como lo hace el ad quem para soportar la condena aquí impuesta.
Precisa que una pensión convencional no tiene como finalidad cubrir el riesgo de vejez, en tanto el mismo ya se encuentra amparado por el sistema de seguridad social, sino que se contempla como un beneficio adicional otorgado al trabajador, al haber prestado servicio por mucho tiempo, pero que no puede extenderse a sus beneficiarios, máxime si ellos no trabajaron para la entidad y tienen « cubierto por el ISS el riesgo de desamparo por la pérdida del ingreso que como pensionado provenía del fallecido Sr. Galofre » (f.° 32).
Entonces, explica, como el punto de partida del Tribunal es errado, así mismo lo son las consecuencias jurídicas que derivó de tal circunstancia, precisamente por no atender las previsiones contenidas en el Código Civil, concretamente, el hecho de que la prestación que pretenden los actores tiene como origen un contrato –convención colectiva de trabajo- cuyas cláusulas deben respetarse estrictamente, sin cabida a interpretaciones que excedan el marco de las obligaciones aceptadas por las partes.
Explica que en las pensiones convencionales debe estarse a lo establecido en su fuente, que es la respectiva cláusula convencional. De esta manera, aduce, no es posible concebir que un empleador resulte obligado por medio de un contrato colectivo con alguien que no fue su trabajador y sin que ello hubiera sido pactado expresamente en la fuente del derecho pensional (f.° 34).
Por último, señala que como la pensión pactada tuvo la condición de ser vitalicia, ello equivale a decir que tuvo vigencia durante la vida del pensionado beneficiario, pero no más allá de ello. RÉPLICA La parte actora como opositora señala que la sustitución pensional, en el caso de las pensiones convencionales, es una fórmula jurídica a través de la cual una persona sustituye o reemplaza a otra en todos sus derechos, debiéndosele considerar para todos los efectos como si se tratase de su titular inicial.
En ese orden de ideas, estima que la sustitución pretendida no debe estar taxativamente acordada en la convención colectiva pues, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, los beneficiarios reemplazan en todos sus derechos al causante, lo que descarta que la pensión convencional que venían disfrutando desaparezca por el solo hecho de la muerte del pensionado.
Pone de presente que una cosa es la pensión reconocida por el ISS y otra, la pagada por el empleador, razón por la cual no puede entenderse que el riesgo se subroga con la primera, pues ello implicaría desconocer su mínimo vital en el entendido de que el causante « velaba por su sostenimiento, contando para ello no sólo con la prestación reconocida por el ente de seguridad social, sino también con la convencional» (f.° 42).
Agrega que la jurisprudencia ha establecido que las pensiones convencionales tienen igual tratamiento que las legales y, en ese sentido, la transmisibilidad de aquellas debe regirse por las mismas normas de ésta en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento del titular. Por lo anterior, pide que no prospere el cargo planteado.
CONSIDERACIONES La entidad recurrente le reprocha al Tribunal haber considerado que la pensión de jubilación que gozaba en vida el causante, era susceptible de ser transmitida a sus beneficiarios pues, estima, al tratarse de una prestación derivada de una convención colectiva de trabajo, se rige estrictamente por lo que las partes acordaron -de donde se infiere que no se pactó la transmisibilidad de ese derecho- sin que sea posible extender ciertos beneficios no queridos por las partes.
Sobre el particular, esto es, frente a la sustitución de la prestación de jubilación convencional con ocasión de la muerte de un pensionado, esta Colegiatura ha adoctrinado de manera pacífica, que las mismas son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada no sólo la prestación en sí, sino también sus elementos definitorios, conforme lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.
Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.
Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.
Lo anterior ha sido sostenido por esta Sala de Casación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138-2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, entre otras. Ahora bien, la entidad recurrente se queja de que, con ocasión de la transmisibilidad pensional, se le terminara obligando al reconocimiento de una prestación no pactada expresamente por las partes, en el entendido de que lo único acordado fue el reconocimiento de una prestación convencional con carácter vitalicio, esto es, únicamente hasta la muerte del pensionado.
Sin embargo, esta postura parte de un supuesto equivocado, a saber, entender que la sustitución pensional constituye un derecho originario y que, como tal, debe ser acordado previamente por las partes para aceptar su reconocimiento cuando, en realidad, se trata de un derecho derivado de uno ya adquirido que, por ese motivo, es inescindible de la prestación original.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, indicó: […] De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos.
De otro lado, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la sentencia CSJ SL757-2018, al enseñar: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.
Igualmente, se equivoca el censor al afirmar que no es viable la transmisión de la pensión de jubilación convencional, dado que el riesgo ya se encuentra protegido por la seguridad social de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre este punto, esta Sala en sentencia CSJ SL2589 -2018, dirigido contra la misma accionada y donde se discutía un caso similar al aquí estudiado, explicó que si bien las normas atrás mencionadas consagran que «el seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior» y «Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto», respectivamente, lo cierto es que ellas hacen referencia a la pensión legal que estaba a cargo del empleador, pero en este caso se trata de una prestación convencional que no se ve afectada por el contenido de la normativa referida.
Por último, la censura afirma que a la parte demandante le corresponde probar el supuesto de hecho en el que funda sus pretensiones y que, como en este caso, la sustitución pensional no está consagrada como un derecho en la convención colectiva de trabajo, la parte interesada incumplió con la carga de demostrar los fundamentos fácticos en que basó su petición. Este alegato, sin embargo, parte de una imprecisión de lo que se entiende por supuesto de hecho de una norma y su respectiva consecuencia jurídica: el primero, a saber, es la hipótesis de conducta que prevé una determinada disposición y, la segunda, los efectos que se generan en el evento de cumplirse la situación fáctica allí descrita.
En ese orden de ideas, se equivoca la entidad recurrente cuando entiende que el supuesto de hecho de la norma aplicable en este caso era la existencia de una cláusula convencional que consagrara la transmisibilidad de la pensión de jubilación: en estricto sentido, esta es la consecuencia jurídica que, contrario a lo afirmado, le corresponde al juez aplicar en cada caso concreto y, por su parte, el supuesto de hecho se enmarcaba en la demostración de los elementos que configuran la pensión de sobrevivientes que, como se vio, sí se probaron en este asunto.
Por ello, la condena que impuso el Tribunal al entender que dicha prestación conllevaba, en sí misma, la potencialidad de sustituirse, no es más que la aplicación de un efecto que contempla la ley y que habilita la transmisibilidad de las prestaciones a los causahabientes, por su simple mandato. En ese orden, dado que la pensión reconocida al causante contenía, a su vez, su transmisibilidad, por ser este un elemento indisoluble del derecho, la Corte advierte que no le asiste razón a la censura en sus alegatos.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada Electrificadora del Caribe S.A. ESP. Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MARELVIS MARÍA VARGAS OCHOA, en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad, DANIEL EDUARDO GALOGRE VARGAS y MERCEDES ESTHER GALOFRE VARGAS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00