Micelio
SL1340-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 16 de 1969Ley 54 de 1990Ley 797 de 2002Ley 797 de 2003

Radicación n.° 69527 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1340-2018 Radicación n.° 69527 Acta 14 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ AMPARO QUINTO MURILLO contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que EFIGENIA VALDÉS BLANDÓN instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y en el que la recurrente se vinculó como interviniente ad excludendum. 1.

ANTECEDENTES Efigenia Valdés Blandón demandó al ISS en procura de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho desde el 1º de mayo de 2004, junto con los intereses de mora y las costas procesales, en razón a haber sido durante los últimos 10 años de vida, la compañera permanente de Manuel Pereiro López, quien era pensionado de dicha entidad.

En soporte de sus súplicas dijo que, convivió en compañía del causante en su residencia en Cali, que dependía de aquel en tanto era éste quien asumía sus gastos, y que lo atendió en su grave enfermedad, la cual le impedía valerse por sí mismo; que solicitó al ente demandado le concediera la prestación que aquí reclama y aquel se la negó mediante actos administrativos con los cuales agotó la vía gubernativa (folios 35 – 42).

El ISS, al responder la demanda, aceptó la calidad de pensionado que tenía Pereiro López, la fecha de su deceso y la negativa a las peticiones de la actora, de los demás hechos dijo que no le constaban; afirmó atenerse a lo que resultara probado en relación con la titularidad de la pensión, y oponerse a la pretensión relativa al pago de los intereses de mora, ya que su comportamiento obedeció a que la señora Luz Amparo Quinto Murillo también se había presentado a reclamarla; propuso como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario y solicitó se vinculara al proceso a la antes mencionada (folios 47 – 50).

La llamada inicialmente como Litis consorte necesaria, instauró demanda en contra del ISS con el propósito de que la pensión de sobrevivientes se reconozca exclusivamente a su favor desde el 1º de mayo de 2004, junto con las prestaciones accesorias como mesadas adicionales e intereses moratorios, por acreditar la calidad de compañera permanente de Manuel Pereiro López.

Para dar respaldo a sus pretensiones afirmó que mantuvo con el causante, desde 1996 y hasta el día de su muerte, una unión marital pública, que lo afilió al servicio de salud EMI y lo inscribió como su beneficiario en la cooperativa Coomeva entidad que le concedió el auxilio fúnebre; agregó que el pensionado procreó 10 hijos con la hermana de quien ahora figura como demandante, que aquellos « aceptaron durante años la relación sentimental de su padre» con ella, «pero posteriormente, hacia el final de los días de su progenitor al darse cuenta que este estaba gravemente enfermo, en peligro de muerte y ante la expectativa de una sustitución pensional, la estimación y el respeto hacia la señora QUINTO MURILLO se perdio (sic), hasta el punto de llegar a la total incomunicación».

Añadió haber atendido a su compañero « hasta la última semana del mes de febrero de 2004, fecha en la cual PEREIRO LOPEZ decide abandonar por su (sic) propios medios su hogar y trasladarse al inmueble ubicado en la …, donde viven algunos de sus hijos y su cuñada la aquí demandante EFIGENIA VALDES BLANDON aduciendo para ello, que no quería que sus propios hijos le hicieran daño a su compañera LUZ AMPARO QUINTO MURILLO, debido al notorio deterioro de las relaciones interpersonales entre esta y aquellos.

Temores e inquietudes que se acrecentaron con el agravamiento de su estado de salud. Dos meses después de la separación con QUINTO MURILLO el señor MANUEL PEREIRO LOPEZ falleció encontrándose en la casa de sus hijos, a la que hemos hecho referencia». Agregó que « La falta de convivencia de la pareja PEREIRO – QUINTO en los dos últimos meses anteriores al fallecimiento de PEREIRO, se dio por la imposibilidad de hacerlo, por haber abandonado PEREIRO el hogar, en un acto con CULPA que le es atribuible al causante, el cual se demostrará en el curso del proceso (CULPA DEL ABANDONO).

A más que los hijos del causante, impidieron en los días finales de vida del señor MANUEL PEREIRO LOPEZ, que éste fuera visitado y atendido por su compañera LUZ AMPARO QUINTO MURILLO, llegando incluso a dar la orden en la portería de la UNIDAD RESIDENCIAL NUEVA TEQUENDAMA de que no dejaran pasar a QUINTO MURILLO». Por último, refirió haber reclamado la prestación que aquí se discute sin resultados positivos (folios 128 – 136).

Valga la pena anotar que de la anterior demanda no se corrió traslado a la pasiva. Posteriormente el juzgado declaró la nulidad del auto que tuvo a Quinto Murillo como litisconsorte necesario y, en su lugar, ordenó vincularla en calidad de interviniente ad excludendum, pero advirtió que todas las pruebas recaudadas mantendrían validez (folio 213 - 217).

La interviniente se ratificó de la demanda presentada con anterioridad, señalando que lo hacía en esa calidad, y ante el silencio del ISS, el juzgado dio por no descorrido el traslado de la misma (folio 241). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 4 de octubre de 2013 aclarada el 15 del mismo mes y año, declaró que tanto la demandante como la interviniente ad excludendun, en calidad, ambas, de compañeras permanentes de Manuel Pereiro López, eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes; por ello condenó al ISS a pagar a cada una de ellas el 50% de la prestación que venía disfrutando el causante y el retroactivo que fijó en $108.530.784,83 para cada una, al igual que dispuso se les reconocieran intereses de mora desde el 11 de julio de 2004; ordenó incluirlas en nómina de pensionados, y precisó que la providencia surtiría efectos frente a COLPENSIONES a quien además gravó con las costas procesales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación interpuestos por quienes integran la parte actora, con sentencia calendada el 30 de enero de 2014, modificó el fallo de primer grado en el sentido de precisar que solo Efigenia Valdés Blandón era la titular de la pensión deprecada, ordenó el pago del 100% de la prestación a su favor y revocó los numerales en los que se declaró a Luz Amparo Quinto como compañera permanente del causante y se le reconoció el 50% de la pensión de la que aquel gozaba, como también revocó la imposición del pago de intereses de mora a favor de ésta última, a quien le impuso el pago de las costas del proceso, y confirmó la sentencia en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que a la luz de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con la reforma a ellos introducida por la Ley 797 de 2003, que copió, resolvería la controversia en la medida que el óbito del causante ocurrió el 1º de mayo de 2004; a renglón seguido dijo que la disposición en comento «prevé una serie de circunstancias probables para que proceda el reconocimiento de la pensión a favor de cónyuge y compañera permanente.

Dicha norma fija como requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de un pensionado o pensionada, al (la) cónyuge y/o compañero o compañera permanente, en lo que es del preciso interés en el sub examine, (i) que sea mayor de 30 años de edad, (ii) que dicha compañera permanente haya hecho vida marital con el causante hasta su muerte, y (iii) que la reclamante haya además convivido con el o la pensionada no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».

Aseguró que, si se trataba de la muerte del pensionado, « la regla básica alusiva a la calidad de compañero (a) permanente y el tiempo de convivencia requerido para adquirir dicha calidad, está expresada en los artículos 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994» que procedió a transcribir. Con el objetivo de establecer si existía prueba de la convivencia de Pereiro López con la demandante o con la interviniente ad excludendum o con las dos, afirmó remitirse al caudal probatorio no sin antes dejar fuera de debate la fecha del deceso y la calidad de pensionado del causante; en seguida acotó: «del análisis de las pruebas arrimadas al proceso puede concluir este fallador que la señora LUZ AMPARO QUINTO MURILLO no logra demostrar de manera fehaciente su calidad de compañera permanente del pensionado, al no poder establecerse que existió convivencia permanente y singular durante los cinco años anteriores al momento del fallecimiento de él, de modo que no se puede tener como su beneficiaria acorde al artículo 47 de la Ley 100 de 1994 (sic) modificado por la Ley 797 de 2003» Se remitió a la constancia de afiliación de Luz Amparo Quinto a EMI en la que se relaciona como uno de sus beneficiarios al causante, al igual que a la copia de los carnets expedidos por dicha entidad; dijo que según la declaración de Jesús Hernán Sarmiento el señor Pereiro acudió a su consulta médica en compañía de la ya mencionada; así mismo aludió a las constancias de afiliación de Quinto Murillo a COOMEVA y a COMFENALCO, en las que se reportó al causante como su beneficiario; enlistó también la constancia de venta de un inmueble a Quinto Murillo quien solicitó que Luz Amparo Quinto figurara como propietaria tal y como se reporta en el correspondiente de certificado de libertad y tradición, y por ultimo refirió unas fotografías, documentos que indicó « ofrecen evidencia circunstancial en cuanto a la cercanía de la señora QUINTO MURILLO y el señor PEREIRO LÓPEZ, pero de ningún modo pueden edificar certeza sobre la existencia de una relación de pareja que lleve a declarar que fueron compañeros permanentes, pues el hecho de que las personas se presten ayuda en salud o hagan negocios civiles, no implica que ellas formen una pareja estable.

Así como tampoco sería extraño que parejas de compañeros permanentes, o de esposos, no tengan vínculos de dependencia en salud, o en adquisición de bienes, sin que ello haga improbable su vínculo marital. En conclusión, estos documentos no resultan determinantes de la existencia del vínculo de pareja alegado por la señora QUINTO». Añadió que la versión rendida por Hernando Torres Rengifo, cuya acta reposa a folio 196 – 197 del plenario, no resultaba clara ya que correspondía a la de un compañero de trabajo de la mencionada Quinto, a quien no le constaba de manera permanente y directa la forma en que se desarrolló la vida de pareja « lo que, por ejemplo, podría declarar con más veras un vecino», que tampoco aportaba detalles de la convivencia como el manejo de los gastos del hogar, « limitándose a imaginar la forma en que asumían».

Destacó que según esa declaración la recurrente no convivió con Pereiro hasta su muerte, pues aquel se había trasladado a la casa de sus hijos, sin precisar fecha, por lo que concluyó que se derrumbaba «uno de los requisitos normativos para la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes, máxime en tanto que informó que la reclamante no visitó a su compañero durante este periodo y tampoco asistió a su sepelio, generándose dudas acerca de su cercanía y, por ende, de la calidad de compañera permanente».

Pasó luego a analizar las pruebas aportadas por Efigenia Valdés y encontró que la documental y en especial la testimonial era coincidente y le « generan credibilidad al Despacho, al haberse tratado de la empleada doméstica de la pareja, la administradora del conjunto residencial donde residían y el hijo del finado, personas que fueron cercanas a la pareja y conocieron de manera presencial y de primera mano la convivencia de la misma, dando fe en el trámite judicial de dicha convivencia y del carácter permanente de la misma.

Estas versiones permiten concluir a este Juez plural que sí existió convivencia permanente y singular entre los señores EFIGENIA VALDÉS y MANUEL PEREIRO, con vocación de conformación de un hogar». Insistió en que el conjunto las pruebas constituían «indicios fuertes y comprueba las afirmaciones de la accionante en su escrito demandatorio, que se apoyan en las deposiciones antes analizadas, pues permiten concluir que el lugar de residencia del señor MANUEL PEREIRO era en el Conjunto Residencial “Nuevo Tequendama Etapa IV”, tal y como se desprende de los diferentes documentos remitidos a esta dirección a nombre de él; también se logra demostrar con los mismos que las finanzas de la pareja se manejaban de manera conjunta.

No es de recibo al argumento del apoderado de la interviniente, en cuanto a que la señora VALDÉS BLANDÓN habitaba la casa de residencia del occiso, solo como familiar, pues esa afirmación no tiene asidero en las pruebas allegadas, debiendo el interesado aportar certeza de su dicho, circunstancia que no ocurre, pues lo cierto es que se demostró por la actora que dio inicio a este proceso, su verdadera condición de compañera permanente».

En consecuencia, dispuso la modificación de la sentencia para conceder el 100% de la pensión a Valdés Blandón desde el 1º de mayo de 2004; realizó las operaciones de rigor y estableció como retroactivo la suma de $222.852.220 que dijo correspondían a la ya citada, en forma exclusiva e indexada. Por ultimo, agregó que las costas correrían a cargo de Luz Amparo Quinto dada la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la demandante primigenia.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Amparo Quinto Murillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó los numerales 2º, 4º y 6º de la sentencia del juzgado para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene al ISS a reconocer a favor de Luz Amparo Quinto Murillo el derecho a la pensión de sobrevivientes «de manera exclusiva y en la forma solicitada».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el ISS, el cual se procede a resolver. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2002, en relación con el 1º de la Ley 54 de 1990, debido a los siguientes errores de hecho:

1. NO TENER POR DEMOSTRADO A PESAR DE ESTARLO, que la señora LUZ AMPARO QUINTO MURILLO, convivió por espacio de ocho (8) años con el pensionado fallecido MANUEL PEREIRO LÓPEZ.

1. DAR POR ESTABLECIDO A PESAR DE NO ESTARLO, que el pensionado fallecido MANUEL PEREIRO LÓPEZ convivió por el término de 10 años con la señora EFIGENIA VALDES BLANDON. Afirma que a tales equivocaciones se llegó debido a que se apreciaron erróneamente: i) el certificado expedido por EMI en el que consta que Pereiro se encontraba afiliado a dicha entidad como beneficiario de Quinto Murillo (folio150), ii) los carnets expedidos por EMI a nombre de los antes mencionados (folio 158), iii) la declaración de Jesús Hernán Sarmiento (folio151), las constancias de afiliación de la tantas veces mencionada a COOMEVA y COMFENALCO en los que se reporta a Pereiro como su beneficiario (folio 152, 156 – 157), iv) la constancia de venta de un inmueble a la recurrente y del certificado de libertad y tradición del mismo (folio 154 – 155) y por último v) unas fotografías de la pareja (folio 159 – 164).

Precisa que los documentos relacionados anteriormente « reflejan más que cercanía entre» la interviniente ad excludendum y el pensionado, pues de la documental de folio 151 se infiere que el médico tratante de Pereiro reconocía a Quinto Murillo como la cónyuge de aquél, trato que igualmente se desprende de la certificación expedida por Coomeva.

Considera que esas afirmaciones contenidas en los documentos citados no se pueden catalogar como « meramente coincidentes; indudablemente nacen de la convicción que inspiraban en los demás QUINTO MURILLO y PEREIRO LÓPEZ. La relación entre ellos no se limitaba únicamente a prestarse ayuda en salud, sino que reflejan actos de solidaridad propios de los compañeros que conforman uniones maritales.

No es gratuito que un médico tratante se refiera a la acompañante de su paciente como su cónyuge y que una entidad como Coomeva informe en un documento escrito que un fallecido tenía la calidad de compañero permanente de alguien». Agrega que, de igual forma, la declaración de Torres Rengifo se apreció con error, pues aquel afirmó que conocía a Luz Amparo desde 1997, que vivía con dos hijos de ella y con Manuel Pereiro, que « vivieron desde el año 1997 y hasta antes de él fallecer», por lo que es una versión clara respecto del hecho de convivencia, y no el resultado de imaginaciones del testigo como lo pregonó el Tribunal.

Así mismo, indica que el sentenciador no apreció el cuaderno administrativo anexado con la respuesta que diera el ISS a la demanda, en el que « obra el concepto social suscrito por la trabajadora social del ISS SANDRA PATRICIA MOGOLLÓN, realizado en noviembre 12 de 2004 acerca de la convivencia de las anotadas señoras con el fallecido MANUEL PEREIRO LÓPEZ, el cual fue del siguiente tenor: …».

Añade que la falta de convivencia de Quinto Murillo con Pereiro López obedeció a la « decisión personal del fallecido PEREIRO LÓPEZ ajena a la voluntad de QUINTO MURILLO. Tal situación no desmejora la aspiración pensional de la señora QUINTO MURILLO al no serle imputable la culpa de la separación», lo cual hace que dicha situación se justifique plenamente.

Considera que, además la convivencia del causante con Efigenia Valdés no está probada, porque si bien residían en la misma vivienda, ello obedeció a la afinidad que lo unía con la cuñada hoy demandante; que la certificación del diario El Tiempo como que la que expidiera el Banco de Bogotá, son posteriores al deceso del causante y, por ende, dichos documentos no prueban la convivencia de Pereiro con Valdés. Asegura que la Ley 54 de 1990 tiene aplicación retrospectiva, según la sentencia 262 de 2011 de esta Corte, y que bajo la definición de unión marital que da la mencionada norma, la relación de los últimos mencionados, está lejos de serlo, pues no tenían los fines de auxilio y socorro mutuo; que además Efigenia revela «un conocimiento remoto de la señora LUZ AMPARO QUINTO, al expresar que después de morir su hermana (quien (sic) vida fuera la esposa de PEREIRO LÓPEZ), lo siguiente: “decían que tenía otra novia” “que tenía otra relación esporádica con otra mujer”, Amparo Quinto, la solicitante no sabe cuanto tiempo tuvo la causante (sic) relación con la señora Quinto».

Señala que las declaraciones de Ilda Alicia Agredo y Ligia Rubby Viera deben apreciarse con beneficio de inventario dada la dependencia que sostuvieron con la demandante, que la versión del hijo del causante también es imprecisa porque refiere como la fecha de muerte de su madre, 1994, cuando del certificado de defunción se desprende que fue en 1993, y que por tanto la conclusión a la que llegó el sentenciador es equivocada.

VII. RÉPLICA Colpensiones aduce que la demanda adolece de graves e insuperables fallas de técnica en tanto el alcance de la impugnación resulta incompleto e ineficaz frente a la naturaleza dispositiva del recurso; además no se combaten todos los fundamentos fácticos del Tribunal ya que no se individualizó cuál sería la conducta respecto de algunas pruebas que aquél valoró, de otra parte, los testimonios e indicios no son pruebas calificadas.

Agrega que se le olvidó al casacionista que el juez de segundo grado goza de la facultad de apreciar en forma racional los elementos de convicción, de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo que ha de respetarse su posición. CONSIDERACIONES A pesar de que la demanda extraordinaria no resulta ser un modelo, de la lectura a la misma se advierte cuál fue el propósito de la recurrente, en la medida que se remite a las pretensiones de su escrito inaugural; así se puede dar por superada cualquier deficiencia respecto del alcance de la impugnación, pues se entiende que lo que pretende la interviniente ad excludendum es que se condene a su favor el pago íntegro de la pensión de sobrevivientes en disputa.

Precisado lo anterior, es relevante recordar que el juez colectivo negó la súplica de la señora Luz Amparo Quinto Murillo, por cuanto las pruebas recaudadas, no le brindaron la certeza de que ella y el causante, hubieran convivido por lo menos 5 años antes del fallecimiento de aquel, posición que el censor contradice bajo el argumento de que el caudal demostrativo sí le da la razón. Dada la presunción de acierto que caracteriza las providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado que el error de hecho que da al traste con la sentencia acusada, debe ser de tal envergadura que por saltar a primera vista, se haga evidente, incontrovertible, característica que no muestra el presente caso, como pasará a puntualizarse.

Además, como con acierto lo destacó la réplica, el servidor judicial cuenta con la facultad legal de valorar, bajo las reglas de la sana crítica, el conjunto de las pruebas allegadas al plenario y darle mayor peso a unas que a otras, en razón a la inexistencia de una tarifa legal sobre el particular. Lo anterior no significa en manera alguna que se puedan convalidar decisiones arbitrarias y contrarias al acervo demostrativo; de tal manera que han de conjugarse los dos parámetros antes referidos, para establecer si a pesar de la libre formación del convencimiento que tiene el Tribunal según las voces del artículo 61 del C.P.T y S.S, desatendió protuberantemente la verdad real que reflejan los medios probatorios aportados; siendo menester recordar que en casación son válidos solamente el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Así, debe memorarse que para el colegiado, de la certificación y constancias expedidas por EMI, COOMEVA y COMFENALCO en las que se relaciona al señor Manuel Pereiro López como beneficiario de Luz Amparo Quinto, al igual que de la constancia de venta de un inmueble a favor de la citada señora, que según la vendedora fue en realidad a favor del pensionado, como de las fotografías aportadas al plenario, no se puede inferir la existencia de una vida común entre los ya mencionados, pues concretamente aquellas no le convencían; textualmente anotó que no « pueden edificar certeza sobre la existencia de una relación de pareja que lleve a declarar que fueron compañeros permanentes, pues el hecho de que las personas se presten ayuda en salud o hagan negocios civiles, no implica que ellas formen una pareja estable.

Así como tampoco sería extraño que parejas de compañeros permanentes, o de esposos, no tengan vínculos de dependencia en salud, o en adquisición de bienes, sin que ello haga improbable su vínculo marital», conclusión que tal y como se plantea, no resulta descabellada. En efecto, aunque en las certificaciones que dieran las empresas EMI y COMFENALCO que obran a folios 151, 157 y 158 figure Manuel Pereiro como beneficiario de Luz Amparo Quinto, ello en estricto sentido y por sí solo, no denota la convivencia que como requisito esencial puede originar la pensión, pues tal y como lo dijo el sentenciador, ese tipo de protección perfectamente puede darse frente a alguien muy cercano, no necesariamente la pareja sentimental.

Por otra parte, el certificado de libertad y tradición de un inmueble propiedad de Quinto Murillo que reposa a folio 154, nada dice respecto de la unión marital que alega la recurrente, y la certificación que obra a folio 155, a pesar de que no fue tachada de falsa, al igual que la declaración de Jesús Hernán Sarmiento de folio 151, son pruebas inabordables a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

En lo que hace al concepto de la trabajadora social obrante en el expediente administrativo que tramitó el ISS, que la censura reprocha como no valorado, y del que destaca un fragmento en el que se consigna que la solicitante Efigenia Valdés convivió como pariente cercana de la pareja que Pereiro conformó con la hermana de aquella, que reposa a folio 58, debe anotarse que allí sencillamente se plasmaron las versiones de las interesadas en las resultas del presente proceso, pero en manera alguna se reporta una demostración clara de quién era la titular de la pensión, al punto que a raíz de tal dubitación el ente de seguridad social decidió abstenerse de conceder la prestación hasta que judicialmente se determinara a favor de quién hacerlo.

Al haber ocurrido el deceso del causante, bajo la vigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, era viable reconocer la pensión a favor de la compañera permanente, pero lo cierto es que dentro del plenario no aparece prueba hábil que respalde la convivencia efectiva de la recurrente con el pensionado por el lapso que exige dicha disposición. No sobra advertir que la conclusión a la que arribó el juzgador encuentra también respaldo en la confesión de la interviniente ad excludendum plasmada en su demanda, respecto de la falta de convivencia con Manuel Pereiro a la fecha del deceso y dos meses antes, aduciendo la culpa de aquel, hecho que no respaldo con alguna prueba en el plenario.

Por último, en cuanto a que la conclusión del Tribunal según la cual Efigenia Valdés Murillo fue la compañera de Manuel Pereiro, no es correcta, porque las documentales de folios 18, 23 y 24, que corresponden a una certificación del diario “El Tiempo” y el Banco de Bogotá, no dan cuenta de ello, es preciso señalar que para llegar a esa precisión el juez plural no solamente se fundó en tales documentos sino en todo el caudal, así lo dijo: « Lo probado entonces, según el examen del material probatorio, es que el causante y la demandante EFIGENIA VALDÉS, convivieron de manera permanente y singular, haciendo vida marital como compañeros permanentes, debiendo la prestación recaer en cabeza de la demandante VALDÉS como única beneficiaria acreditada», por lo que correspondía al recurrente desvirtuar una a una y en su totalidad todas las pruebas allegadas, entre ellas, la testimonial que comprendió también las versiones de Alberto Pereiro Valdés, Leslie Pereiro Valdés, Jorge Enrique Salcedo Pérez y Alfredo Agredo Ramírez, frente a las cuales no hizo la menor mención en la demanda extraordinaria, dejando por tanto indemne la sentencia. En consecuencia el cargo no prospera.

Las costas correrán a cargo de la recurrente Luz Amparo Quinto Murillo y a favor del ISS, para lo cual el juez de primer grado al liquidarlas, según las voces del artículo 366 del C.G.P incluirá la suma de $3.750.000 como agencias en derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de enero de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que EFIGENIA VALDÉS BLANDÓN instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y en el que se vinculó como interviniente ad excludendum a LUZ AMPARO QUINTO MURILLO.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00