Micelio
SL134-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1064 de 1999Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999Ley 6 de 1945

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL134-2025 Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00528-01 Acta 02 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HAROLD GARCÍA CARVAJAL contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a Emcali EICE ESP con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación a partir del 10 de enero de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00528-01 SCLAJPT-10 V.00 2 suscrita entre la demandada y el sindicato Sintraemcali para la vigencia 1999-2000; que la mesada pensional se reconociera con todos los salarios y prestaciones devengadas al servicio de la accionada según el artículo 104 del citado texto extralegal; que se ordene el pago de la prima convencional establecida en su artículo 114, así como la del artículo 66 del acuerdo convencional con vigencia 2011-2014 a partir del 30 de noviembre de 2011; que se cancele la primera mesada pensional, debidamente indexada entre la fecha de retiro y el 10 de enero de 2009 y desde esta última data se dispongan los reajustes de ley; que las sumas adeudadas se sufraguen debidamente indexadas y a partir de la ejecutoria de la sentencia se impongan los intereses moratorios; más lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de enero de 1959, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2009; que laboró para la demandada como trabajador oficial desde el 8 de septiembre de 1981 hasta el 16 de octubre de 2004 cuando se retiró; que perteneció al Sindicato de Trabajadores de Emcali - Sintraemcali, por tanto, era beneficiario de las convenciones colectivas.

Narró que la demandada y el referido sindicato suscribieron la convención colectiva de trabajo 1999-2000, la cual fue prorrogada hasta el 30 de junio de 2004 y, que, en los artículos 98 y 104 se acordaron las condiciones para la pensión de jubilación y el monto de la mesada. Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00528-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseveró que, en el artículo 67 de la CCT 2004-2008 se estableció un plan transitorio de jubilación; que en la Resolución GG-004779 del 3 de septiembre de 2004 se estipuló un plan de pensión voluntaria anticipada, al cual se acogió; que Emcali EICE ESP y Sintraemcali suscribieron la convención colectiva 2011-2014; que tiene derecho a la pensión de jubilación al haber prestado sus servicios como trabajador oficial durante más de 20 años y, que, el cumplimiento de los 50 años de edad es solo un requisito de exigibilidad.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la existencia del nexo laboral y sus extremos temporales, la implementación del plan de pensión voluntaria anticipada al cual se acogió el demandante y que Emcali EICE ESP y Sintraemcali, suscribieron la convención colectiva de trabajo para la vigencia 2011-2014.

Sobre los demás supuestos fácticos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa argumentó que el demandante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, y menos aún de su artículo 98, toda vez que ese texto convencional desapareció al entrar en vigencia la CCT 2004- 2008 de acuerdo a las facultades otorgadas a Emcali EICE ESP y Sintraemcali por el artículo 480 del CST.

Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00528-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló las excepciones denominadas derogación expresa de la convención colectiva de trabajo 1999-2000; inexistencia del derecho; «carencia de acción por carencia de derechos reclamados»; cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la CCT; cobro de lo no debido; pago; compensación; buena fe; prescripción; y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 21 de enero de 2022 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, decidió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las primas extras de veinte (20) días adicionales a la mesada pensional de Ley sin tope alguno, contenida en el Art. 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, causadas con anterioridad al 25 de marzo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP - EMCALI EICE ESP, a reconocer y pagar al señor HAROLD GARCIA CARVAJAL, la prima extra legal del artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, equivalente a 20 días adicionales a su mesada pensional, sin tope alguno, causada el día 15 de diciembre de cada año, a partir del 25 de marzo de 2018 y en adelante, la cual deberá pagarse indexada.

TERCERO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP - EMCALI EICE ESP - EMCALI EICE ESP (sic) a reconocer y pagar al señor HAROLD GARCIA CARVAJAL, una vez ejecutoriada esta providencia, la suma de $7.718.497, correspondiente la prima extralegal del Art.66 de la CCT 2011- 2014, causadas el 15 de diciembre de 2018, 15 de diciembre de 2019, 15 de diciembre de 2020 y 15 de diciembre de 2021, valor que deberá pagarse INDEXADO.

Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00528-01 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: ABSOLVER a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, de los demás cargos formulados por el señor HAROLD GARCIA CARVAJAL, con esta demanda.

QUINTO: CONDENAR a la parte demandada en costas. Se fijan como agencias en derecho la suma de $670.000 a favor del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia de 30 de abril de 2024 confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas de la alzada.

En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el ad quem determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer, si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la CCT 1999-2000, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad el 10 de enero de 2009, pese a que disfrutaba de una pensión anticipada voluntaria reconocida por la demandada desde el 16 de octubre de 2004.

Puntualizó que no eran hechos objeto de debate que: i) Harold García Carvajal nació el 10 de enero de 1959 (f.°38 del PDF01), lo que significaba que arribó a los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2009; ii) laboró para Emcali EICE ESP del 8 de septiembre de 1981 al 16 de octubre de 2004 (f.°53 del PDF01); iii) se benefició de las convenciones colectivas de trabajo 1999-2000 y 2004-2008; y iv) la Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00528-01 SCLAJPT-10 V.00 6 demandada le otorgó una pensión de jubilación anticipada y voluntaria.

La colegiatura previamente señaló que defendería la tesis según la cual, el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada partir del 10 de enero de 2009, de conformidad con el artículo 98 de la CCT 1999-2000. Explicó que, frente a la pensión de jubilación, el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 dispuso que:

ARTÍCULO 98: CONDICIONES PARA JUBILACIÓN. EMCALI EICE -ESP jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad. Dijo que la estipulación convencional era clara en señalar que, para tener derecho a la pensión de jubilación se requería el tiempo de servicios y la edad, pues a su juicio no había «tenuidad ni imprecisión ni anfibología o ambigüedad en el artículo trascrito, tampoco en su contexto convencional de aplicación para dudar de que la edad sea un requisito de causación del derecho de la pensión solicitada», por ende, no era dable aplicar el principio de favorabilidad, cuando existía una norma que «resplandecía» en su significado, «entiéndase sentido y referencia, que tiene consistencia lógica y en la que no hay contradicción en su contenido».

Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00528-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Sostuvo que para que el actor tuviese derecho a la pensión de jubilación implorada debió cumplir los 50 años de edad en vigencia de la referida convención colectiva de trabajo que lo fue hasta el 31 de diciembre de 2003 cuando fue derogada por la cláusula segunda de la CCT 2004-2008, sin embargo, arribó a los 50 años de edad el 10 de enero de 2009, después de desvinculado de la empresa.

Aseveró que no desconocía lo señalado por la Corte Constitucional en la providencia CC SU-1185-200 (sic), como tampoco lo indicado en las decisiones CSJ SL16811-2017 y CSJ SL4934-2017, reiteradas en las sentencias CSJ SL3845- 2019 y CSJ SL4558-2021, entre otras, siendo evidente el deber del juez de llevar a cabo una interpretación bajo los principios hermenéuticos, dentro de los cuales se encontraba el de favorabilidad.

Expresó que, no obstante, no podía desconocerse o echarse por la borda que la entidad demandada le otorgó una pensión de jubilación anticipada y voluntaria al demandante, a partir del retiro del servicio, «el 30 (sic) de octubre» de 2004, conforme a lo previsto en la cláusula 67 transitoria de la CCT 2004-2008 y que el trabajador aceptó en el ejercicio de su facultad de juicio y de su pensar reflexivo.

Insistió en que, para tener derecho a la pensión de jubilación del artículo 98 de la CCT 1999-2000 se requería cumplir tanto el tiempo de servicio como la edad en vigencia de dicho acuerdo extralegal, pues si solo se necesitara el primer requisito para causar tal prestación, no tendría Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00528-01 SCLAJPT-10 V.00 8 sentido que la demandada le hubiese ofrecido a los trabajadores una pensión anticipada, cuando el demandante para la fecha de su retiro ya contaba con más de 20 años de servicio en dicha entidad.

Añadió que, tampoco resultaba procedente pretender ahora que se le reconociera otra prestación de jubilación con base en el mismo periodo laborado y que ya se tuvo en cuenta para la pensión de jubilación anticipada. Refirió que en este asunto, no se podía hablar de un derecho adquirido solo con el cumplimiento del tiempo de servicios, cuando el demandante recibió la pensión anticipada en virtud de que solo gozaba de una expectativa de acceder a la prestación en los términos que consagraba la CCT 1999-2000, por consiguiente, si finalmente no reunió en su momento los presupuestos fácticos que la regulación convencional preveía para el nacimiento del derecho reclamado, su consagración podía ser modificada o derogada, tal como sucedió con la suscripción de las convenciones colectivas posteriores.

Expuso que la CCT vigente para los años 2004-2008, de la cual era beneficiario el actor, estableció un régimen de transición en su artículo 48, en los siguientes términos: […] Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00528-01 SCLAJPT-10 V.00 9 1999-2000) conforme con el anexo No. 1 Jubilaciones.

B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No 1 Jubilaciones […]. Enfatizó que tampoco le daba lugar al derecho a la pensión de jubilación el referido régimen de transición, por cuanto se estipuló que los requisitos debían cumplirse hasta el 31 de diciembre de 2007 y, el accionante llegó a los 50 años de edad el 10 de enero de 2009, es decir, por fuera del término pactado por Emcali EICE ESP y Sintraemcali, por tanto, se debía respetar dicho plazo, toda vez que la CCT era fuente de derechos y obligaciones, por lo menos mientras sus cláusulas permanecieran vigentes, de modo que los compromisos pactados constituían verdaderos derechos adquiridos, sea porque se causaron o porque sin haberlo hecho se conservaba la expectativa legítima de que eventualmente se alcanzarán durante el término concertado para su vigencia. Citó apartes de la sentencia CSJ SL228- 2018, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL1768- 2018, CSJ SL2050-2018, CSJ SL1254-2019 y CSJ SL3165- 2019.

Resaltó que, sobre el término pactado en las convenciones colectivas de trabajo para pensiones de jubilación, la jurisprudencia ha señalado que en los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraran en curso, mantendrían su eficacia por el término inicialmente pactado Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00528-01 SCLAJPT-10 V.00 10 hasta cuando se llegara al plazo acordado.

Destacó que la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación laboral, desde 2018 ha señalado que, para tener un derecho adquirido a la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la CCT 1999-2000, se debía acreditar los requisitos de años de servicios y edad en vigencia de dicha convención que rigió hasta el 31 de diciembre de 2003, o en su defecto al 31 de diciembre de 2007 en virtud del régimen de transición que estipuló el artículo 48 de la CCT 2004- 2008, lo cual no ocurrió en este caso, toda vez que el actor cumplió los 50 años de edad el 10 de enero de 2009, esto es, por fuera del término estipulado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case parcialmente la sentencia fustigada, en cuanto negó la pensión de jubilación, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado y, en su lugar, conceda el derecho pensional reclamado.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que no obtienen réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta, pues, aunque se dirigen por Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00528-01 SCLAJPT-10 V.00 11 vías diferentes, se valen de una argumentación que se complementa, denuncian similar normativa y persiguen igual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los parágrafos 3 y 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 260, 467, 468, 469, 470 y 478 del CST; 1003 del CC; 60 y 61 del CPTSS; 11 y 283 de la Ley 100 de 1993; 7 del Decreto 1848 de 1969; 10 del Decreto 1064 de 1999; 1, 13, 25, 29, 48, 53, 55 y 58 de la CP.

En la demostración de su inconformidad, luego de aludir a las consideraciones esgrimidas por la colegiatura, aduce que «si bien puede ser posible la conclusión a la cual llegó el ad quem», la cláusula 98 de la CCT 1999-2000 también admite la interpretación relativa a que la «edad» no es un requisito de causación sino de exigibilidad, ya que la estipulación en comento establece tres condiciones para otorgar la pensión vitalicia de jubilación, esto es, ser trabajador oficial, que haya prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos en entidades de derecho público y cumplir 50 años de edad.

Explica que son de causación en vigencia del contrato de trabajo los dos primeros, en tanto que el tercero lo es de exigibilidad. Dice que sobre la edad como requisito de exigibilidad se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL2802-2018 y que el Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00528-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Tribunal se apartó de ese criterio.

Insiste que al existir dos interpretaciones posibles del artículo 98 de la CCT 1999-2000, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la CP y 21 del CST, se debe acudir a la más benéfica, lo que lleva a concluir que el actor es beneficiario de la pensión de jubilación convencional, toda vez que la «edad» como requisito de exigibilidad no está condicionada a que esta se cumpla en vigencia del contrato de trabajo.

Transcribe los incisos 3 y 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 e itera que es un hecho indiscutido que el accionante satisfizo en vigencia de nexo de trabajo los dos primeros requisitos, esto es, ser trabajador oficial y haber laborado durante 20 años continuos o discontinuos en entidades de derecho público, causando así la pensión de jubilación convencional, la cual se hizo exigible al llegar a la edad.

Refiere a las sentencias «CC SU165», CSJ SL2733-2015, CSJ SL11803-2017 y CSJ SL2251-2021, relativas a que la edad para el reconocimiento de la prestación es un requisito de exigibilidad y no de causación. Seguidamente trae a colación los artículos 14 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 33 de 1985; y 33 de la Ley 100 de 1993; para decir que son normas en las cuales la edad es un requisito de exigibilidad o disfrute que no requiere vinculación de trabajo en el momento de su cumplimiento.

Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00528-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Esgrime que, si la razón de ser de las convenciones colectivas de trabajo es mejorar las condiciones establecidas en la ley, el artículo 98 de la CCT 1999-2000 no puede ser interpretado en el sentido de exigir la vigencia del nexo laboral «cuando se cumple la edad exigida para su disfrute».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 468, 469, 470 y 476 del CST; 1603 del CC; 60 y 61 del CPTSS; 11 y 283 de la Ley 100 de 1993; 7 del Decreto 1848 de 1969; 10 del Decreto 1064 de 1999; 1, 13, 25, 29, 48, 53, 55, 58 y 336 de la CP. En el desarrollo del reparo transcribe algunas de las consideraciones contenidas en el fallo fustigado e indica que el ad quem se apoyó en las sentencias CSJ SL228-2018, CSJ SL4358-2019 y CSJ SL2422-2023, pero que no son precedentes aplicables en el caso de marras, en razón a que en aquellas oportunidades se solicitó la pensión vitalicia de jubilación con base en la CCT 2004-2008 como parte de la extensión de las jubilaciones convencionales contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, hasta el 31 de julio de 2010 y en el sub judice se peticiona «el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación convencional pactada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo» que se suscribió entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali para una vigencia 1999-2000, que luego se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2003 por voluntad de las partes.

Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00528-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Enseguida reitera los argumentos del anterior ataque, respecto a las tres exigencias de la referida estipulación convencional, siendo de causación el tiempo de servicio y la condición de trabajador oficial, en tanto que la edad era de exigibilidad, todo lo cual sostiene que cumplió. Asegura que la sentencia recurrida es violatoria de los incisos 7 y 10 del artículo 48 de la CP, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que es obligación del Estado velar por los derechos adquiridos «conforme a las disposiciones que en su momento reglamentan estas situaciones»; que así mismo, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 reitera la obligación del Estado, en el especial cuidado de «la protección de los derechos, prerrogativas y beneficios adquiridos con arreglo a las disposiciones previamente expedidas».

Indica que la Corte Constitucional también se ha ocupado de la definición e intangibilidad de los derechos adquiridos en las sentencias CC «C147-1997» de la cual transcribe un fragmento. VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que observa la Sala es que el recurrente no atacó todos los pilares que fueron fundamento de fallo censurado, pues guardó silencio respecto a las argumentaciones del juez plural relativas al régimen de transición exceptuado y especial de jubilación, creado por el artículo 48 de la CCT vigente para los años 2004-2008, para los trabajadores oficiales que tuvieran contrato de trabajo Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00528-01 SCLAJPT-10 V.00 15 con la demandada al entrar a regir el referido acuerdo extralegal, del que era beneficiario el demandante, donde se dispuso: […] A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999- 2000) conforme con el anexo No. 1 Jubilaciones.

B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No 1 Jubilaciones […]. Acorde a lo anterior, el ad quem concluyó que tampoco había lugar al derecho a la pensión de jubilación del referido régimen de transición, por cuanto se estipuló que los requisitos debían cumplirse hasta el 31 de diciembre de 2007 y, el actor llegó a los 50 años de edad el 10 de enero de 2009, es decir, por fuera del término pactado por Emcali EICE ESP y Sintraemcali.

Tales argumentaciones al no haberse combatido se mantienen incólumes. Ahora, si la Corte dejara de lado tal impropiedad técnica, en todo caso no se advierte que el operador judicial de segunda instancia hubiera incurrido en equívoco alguno, como pasa a explicarse. Se memora que conforme se expuso en la síntesis de la decisión de segunda instancia, el Tribunal consideró que la Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00528-01 SCLAJPT-10 V.00 16 edad de 50 años, prevista en el artículo 98 de la CCT 1999- 2000 que consagraba el derecho a la pensión de jubilación reclamada, no era una condición de exigibilidad o disfrute sino de causación, y como el actor la satisfizo cuando ya había perdido vigencia esa convención colectiva de trabajo y finalizado el vínculo laboral, no era dable su reconocimiento.

Además, que para que naciera esa prestación extralegal el «trabajador oficial» debía acreditar ambos requisitos, el «tiempo de servicios y edad». Por su parte, la censura esgrime que acorde con el citado acuerdo extralegal las únicas exigencias para el surgimiento del derecho a la pensión de jubilación, eran el cumplimiento del tiempo de servicio de 20 años y la calidad de trabajador oficial, siendo la edad una mera condición para su disfrute o exigibilidad, de modo que considera que el colegiado desde el punto de vista fáctico y jurídico quebrantó las normas citadas en la proposición jurídica, además que desconoció los derechos adquiridos del demandante.

Pese a que el segundo cargo se orienta por la senda indirecta, no son objeto de debate en casación los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el juez plural, que: i) Harold García Carvajal nació el 10 de enero de 1959, lo que significa que arribó a los 50 años de edad el mismo día y mes de 2009; ii) laboró para la demandada desde el 8 de septiembre de 1981 hasta el 16 de octubre de 2004; iii) se benefició de las convenciones colectivas de trabajo 1999- 2000 y 2004-2008; y iv) la accionada le otorgó al actor una pensión de jubilación anticipada y voluntaria, a partir del Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00528-01 SCLAJPT-10 V.00 17 retiro del servicio, conforme a lo previsto en la cláusula 67 transitoria de la CCT 2004-2008.

Así, el problema jurídico que debe elucidar la Corte, radica en establecer, si el ad quem erró al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada, ello al considerar que la edad era un requisito de causación y no de exigibilidad o disfrute; al no aplicar el principio de favorabilidad en beneficio del accionante frente a los derechos adquiridos.

Para dirimir la controversia, conviene recordar que esta corporación adoctrinó en la sentencia CSJ SL4934-2017, reiterada en la decisión CSJ SL1636-2022, que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho; por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral.

En tal sentido, en el evento de existir un dilema interpretativo de una estipulación convencional que parte del supuesto de la existencia de dos o más entendimientos posibles respecto de su texto, deben ser sólidos y contrapuestos, para eventualmente poder hacer uso del principio de favorabilidad. Ahora, el artículo 98 de la CCT 1999 – 2000, es del siguiente tenor: Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00528-01 SCLAJPT-10 V.00 18 ARTÍCULO 98: CONDICIONES PARA JUBILACIÓN. EMCALI E.I.C.E. -E.S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad.

(Subraya la Sala). Frente al contenido y alcance de la citada estipulación extralegal, el juez plural encontró que para el demandante poder acceder a ese derecho deprecado, debió cumplir tanto el tiempo de servicios como la edad exigida. Circunstancia última que le impedía ser beneficiario de la prestación, pues arribó a los 50 años de edad cuando ya había perdido vigencia el acuerdo extralegal que consagraba el derecho y mucho tiempo después de finiquitada la relación de trabajo.

Además, como ya se indicó, la colegiatura también puso de presente que el artículo 98 de la convención 1999-2000 tuvo vigencia hasta diciembre de 2003, cuando fue derogado por la CCT 2004-2008, previendo en su artículo 48 un régimen de transición, el cual permitió reclamar el derecho a quienes cumplieran las exigencias de la primera cláusula citada, no obstante tampoco había lugar a la pensión de jubilación «por cuanto se estipuló que los requisitos debían cumplirse hasta el 31 de diciembre de 2007 y, el actor llegó a los 50 años de edad el 10 de enero de 2009» (Subraya la Sala).

Conforme a lo señalado, la Corte no advierte un dislate evidente o protuberante en el entendimiento que le imprimió el Tribunal a la citada cláusula, por el contrario, se trata de un alcance razonable y plausible, teniendo en cuenta que allí Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00528-01 SCLAJPT-10 V.00 19 se refiere expresamente a los «trabajadores oficiales» (subraya la Sala) que hayan prestado 20 años de servicios y tengan 50 años de edad.

En ese orden, de las expresiones contenidas en el acuerdo extralegal, de manera razonable se entiende que el cumplimiento de la edad, en este caso particular, debía acontecer durante la vigencia del acuerdo laboral, por ser un requisito para el nacimiento del derecho y no para su disfrute. Debe destacarse que es razonado inferir que este presupuesto de la edad, que constituye el eje fundamental de la controversia, se pactó en la referida cláusula como una imposición concurrente con la acreditación de los 20 años de servicio en entidades de derecho público y, por lo mismo, puede entenderse como una exigencia para la causación del beneficio pensional deprecado.

Nótese que la disposición convencional en comento utiliza la conjunción «y» para unir los dos requisitos exigidos con el fin de acceder a la pensión, la cual, analizada de manera contextualizada y sistemática conduce al entendimiento otorgado por el juez colegiado, consistente, se insiste, en que los requisitos de edad y tiempo de servicios deben ser concurrentes para la consolidación de la pensión de jubilación vitalicia, de modo que solo cumplidas las dos exigencias se podría hablar de un derecho adquirido.

Entonces, emerge de manera sensata que en la CCT Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00528-01 SCLAJPT-10 V.00 20 1999-2000 se establecieron unos «requisitos» para acceder a la pensión de jubilación, pues así expresamente se indica en el régimen de transición a que aludió el ad quem, de modo que el trabajador además de contar con el tiempo de servicio, para poder adquirir el derecho, debía necesariamente arribar a la edad allí prevista en vigencia de la relación laboral.

En este punto cabe señalar que le asiste razón al juez plural cuando explica que, si solo se requiriera el tiempo de servicios para causar el derecho a la pensión de jubilación, no tendría sentido que Emcali EICE ESP le hubiese ofrecido a los trabajadores una pensión anticipada, cuando el demandante para la fecha de su retiro ya contaba con más de 20 años de servicio para dicha entidad, pues ciertamente la Corte advierte que resultaría innecesario para la empleadora la obligación de presentar un plan de jubilación anticipada.

En otros términos, si la intención de las partes suscribientes del acuerdo colectivo hubiese sido exactamente la que señala el recurrente, esto es, permitir estructurar el derecho convencional con el solo tiempo de servicios, sería ilógico que se incluyera una estipulación independiente que previera la posibilidad de acceder a un plan de jubilación, para aquellas personas que arribaron únicamente a los 20 años de labores.

Ciertamente, todas esas expresiones, de manera razonable, permiten entender que el cumplimiento de la edad, en este caso particular, debía acontecer en vigencia del Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00528-01 SCLAJPT-10 V.00 21 contrato de trabajo, lo cual en este asunto no ocurrió, en tanto, son hechos indiscutidos que arribó a los 50 años de edad el 10 de enero de 2009, momento para el cual ya estaba desvinculado, pues se retiró el 16 de octubre de 2004.

De tal suerte que, para el caso que nos ocupa, si las partes no acordaron expresamente que la prestación extralegal regulada en la cláusula 98 de la convención colectiva 1999-2000, podía causarse con el solo cumplimiento del tiempo de servicios, resulta razonable el entendimiento impartido por el ad quem, relativo a que el derecho procede o se causa siempre y cuando se reúnan ambos requisitos, esto es, un mínimo de 20 años de trabajo y la edad de 50 años.

Recuérdese que conforme al artículo 467 del CST las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre una organización sindical y un empleador, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Por lo anterior, en principio, las disposiciones que las partes pacten en virtud de la negociación colectiva deben entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes durante el lapso que conserven su vigor y en vigencia del nexo de trabajo, pues una vez culminado el vínculo laboral, cesan las obligaciones recíprocas, salvo que las partes en el acuerdo extralegal hubieran decidido extender expresamente sus efectos a los extrabajadores (CSJ SL2568 -2018), aspecto que no es el que se aprecia en el presente asunto.

Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00528-01 SCLAJPT-10 V.00 22 En este sentido se ha pronunciado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las decisiones CSJ SL8655-2015, CSJ SL609- 2017 y CSJ SL1035-2018, donde se adoctrinó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

En ese orden de ideas y teniendo en cuenta todo lo expuesto, no es dable acudir, como lo reclama la censura, al principio de favorabilidad a efectos de obtener una intelección de las cláusulas extralegales acorde a sus intereses, en la medida que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a su aplicación, sino aquel originado a partir de dos o más intelecciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como se ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ SL18110-2016, reiterada en la decisión CSJ SL5395-2018, cuando al efecto señaló: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Téngase en cuenta además que, si bien la Corte ha Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00528-01 SCLAJPT-10 V.00 23 resaltado la importancia de las convenciones colectivas de trabajo, ello no comporta, como lo quiere hacer ver el recurrente, que siempre se debe optar por cualquier tipo de entendimiento que proponga el trabajador y que le favorezca, al margen del contenido de la estipulación convencional.

Y es que esta corporación ha puntualizado que «la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que le da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles», pero que, a la vez, niega la validez de lecturas no aceptables o alejadas del texto convencional, que «traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas».

En ese sentido, la apreciación de las convenciones colectivas de trabajo no puede ser plenamente libre o arbitraria para las partes, de manera que conduzca a cualquier resultado, «sino que debe inscribirse dentro de un contexto jurídico y social preciso, al que debe guardar lealtad y con el que debe conjugarse de manera consecuente y armónica» (CSJ SL351-2018).

En suma, para la Sala, en el presente asunto no existe una discrepancia de criterios de tal magnitud que amerite aplicar favorabilidad, pues lo decidido por el Tribunal para negar la pensión de jubilación convencional reclamada, se itera, es razonable y está debidamente fundamentado, lo cual descarta la presencia de un yerro que permita el quebrantamiento de la decisión confutada.

Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00528-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho adquirido que alega la censura, hay que decir que, si conforme quedo explicado en precedencia, el surgimiento del derecho a la pensión de jubilación extralegal reclamada, requería del cumplimiento tanto del tiempo de servicios como de la edad en vigencia del nexo laboral, es palmario que esa prerrogativa solo formará parte del patrimonio de la persona si satisface tales exigencias, lo que no aconteció en este asunto.

Por consiguiente, el hecho de que el trabajador se beneficie de un régimen convencional, no significa que ostente el derecho adquirido a pensionarse antes de cumplir con los requisitos de tiempo de servicios y edad, pues realmente, el aquí demandante solo gozaba de una expectativa de acceder a la prestación en los términos que consagraba el acuerdo extralegal y, por consiguiente, si finalmente no reunió los presupuestos fácticos que la regulación convencional preveía para el nacimiento del derecho, se itera, este nunca entró a su patrimonio.

Cuestión diferente sería si para el momento en que se finiquitó el vínculo de trabajo, el actor hubiera satisfecho las exigencias de la estipulación convencional, esto es, 20 años de servicio como trabajador oficial y 50 años de edad, en vigencia de la relación laboral y, en este evento, gozaría de un derecho adquirido que no podía ser desconocido.

Sin embargo, se insiste, ello no ocurrió en el sub lite, en la medida que el accionante arribó a la edad de 50 años el 10 de enero Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00528-01 SCLAJPT-10 V.00 25 de 2009, esto es, mucho tiempo después de la desvinculación que se produjo el 16 de octubre de 2004. Así, se puede concluir entonces que, en el presente asunto no se está en presencia de un «derecho adquirido» susceptible de ser protegido.

De otra parte, es de acotar que no a todas las contiendas pensionales que tengan como fuente una convención colectiva de trabajo, puede dársele el mismo tratamiento o respuesta, como equivocadamente lo entiende la censura al citar varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL2733-2015; CSJ SL11803-2017; CSJ SL2802-2018; y CSJ SL2251-2021), y algunas de la Corte Constitucional; pues si bien en estos pronunciamientos se abordó el estudio de cláusulas convencionales, lo fue respecto de empresas distintas a la demandada y son de estirpe o contenido diferente a la del sub examine; por tanto, la decisión de cada caso depende de las particularidades en la redacción de la estipulación extralegal que se examina, pues la conclusión final a la cual se arribe está estrictamente ligada, primero, a su texto literal y segundo a su contexto, teleología y querer de las partes.

Así lo explicó la Corte en decisión CSJ SL1636- 2022, en la que dijo: Finalmente, conviene precisar que no a todas las disputas pensionales --que tengan como fuente una convención colectiva- - puede dársele el mismo tratamiento o respuesta, en la medida en que ello dependerá de las particularidades contenidas en la redacción de la disposición normativa que se examine.

Por esa razón debe resaltarse que no porque se incluyan las referidas expresiones en la cláusula convencional se llega siempre a la misma conclusión, pues ésta dependerá, primero, de su vista Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00528-01 SCLAJPT-10 V.00 26 literal, pero también de su contexto, su teleología y aún, de los principios que la orientan.

De la misma manera, en lo atinente a las disposiciones legales que cita la censura, para decir que son normas que contemplan la edad como requisito de exigibilidad, la Sala considera que, con independencia de que le asista o no razón en esa afirmación, se trata de situaciones diferentes en la medida que lo que en este asunto se reclama es una pensión de carácter convencional, cuyas exigencias fueron convenidas por la empleadora y su organización sindical.

Por último, debe puntualizarse que no le asiste razón al censor cuando afirma que las sentencias que el juez plural tuvo como antecedentes, no son aplicables en el caso que nos ocupa, toda vez que allí se solicitó la pensión con base en la CCT 2004-2008, como parte de la extensión de las jubilaciones convencionales contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, hasta el 31 de julio de 2010 y, en el sub judice, se reclama con fundamento en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000.

Lo anterior por cuanto, con independencia de que en tales pronunciamientos judiciales se aluda al régimen de transición, que valga aclarar, no se trata del contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 como equivocadamente lo entiende el recurrente, sino el previsto en la cláusula 48 del primer acuerdo extralegal citado, que determinó que quienes quedaron incluidos con este beneficio podían cumplir los requisitos establecidos en el artículo 98 de la CCT 1999-2000 hasta el 31 de diciembre de 2007, lo cierto es que, lo Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00528-01 SCLAJPT-10 V.00 27 fundamental en esos procesos fue determinar si la edad era un requisito de causación o de exigibilidad de la prestación convencional.

Es más, esa situación fue estudiada por el ad quem en el presente asunto, quien determinó que tampoco con el aludido régimen de transición en comento el actor podía acceder a la prestación convencional, por cuanto el requisito de la edad la cumplió hasta el 10 de enero de 2009 cuando ya no estaba vigente esa CCT; sin embargo, como se dejó dicho, esa puntual inferencia la parte recurrente la dejó libre de ataque.

Por todo lo expuesto, no se advierte que el operador judicial de segunda instancia hubiera incurrido en un equivocó, por ende, los cargos propuestos resultan infundados y no hay lugar a casar la sentencia impugnada. No se generan costas en casación por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HAROLD GARCÍA Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00528-01 SCLAJPT-10 V.00 28 CARVAJAL contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3A46B62D2C2CDE398F57979AC3C41129982973D466D717F1DAAE1F1730F04FA5 Documento generado en 2025-02-06