República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci6n Laboral Sala de Descongestión N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL134-2023 Radicación n.° 90322 Acta 3 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de septiembre de 2020, en el proceso que en su contra instauraron LUZ HELENA VARGAS CARO Y WILMAR DE JESÚS CAMPERO CAÑOLA.
I.
ANTECEDENTES Luz Elena Vargas Caro y Wilmar de Jesús Campero Cañola llamaron a juicio a la administradora de fondos de pensiones (AFP) recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Wilmar Alexander Campero Vargas. Reclamaron el pago indexado del retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 90322 Basaron sus peticiones en que su descendiente era soltero, no tenía hijos, les prodigaba auxilio económico y falleció el 31 de marzo de 2014, cuando estaba afiliado a la AFP accionada, donde dejó cotizadas más de 50 semanas en los 3 arios anteriores al deceso. Contaron que la AFP respondió negativamente a la petición que elevaron, en tanto consideró que o los padres pueden subsistir por su propia cuenta y que no se dio la dependencia absoluta» (fls. 3 a 21).
Protección S.A. se resistió a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Admitió el vínculo parental de los demandantes con el afiliado fallecido, así como la acreditación de las 50 semanas exigidas por la norma aplicable. Adujo que los actores no demostraron dependencia económica del causante, pues tenían ingresos propios, como la renta de una casa (fls. 76 a 80). • II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de julio de 2017, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín declaró a los promotores del pleito beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de su hijo Wilmar Campero Vargas, a partir del 31 de marzo de 2014. Condenó a Protección S.A. a pagar, a cada uno de ellos, un retroactivo de $11.806.874 y una mesada pensional que al 1 de julio de 2017, ascendía a $386.858.
Ordenó el pago de intereses moratorios en la misma proporción, desde el 7 de SC LAJ PT- 10 V.00 2 Radicación n.° 90322 julio de 2014 hasta que se solucionara la obligación e impuso costas a la accionada, quien apeló la sentencia (fl. 120 Cd.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal actualizó el valor de las condenas al 31 de agosto de 2020 y dispuso los intereses moratorios desde el 8 de julio de 2014 hasta la fecha de pago del retroactivo.
Confirmó en lo demás y gravó con costas a Protección S.A. Dejó por fuera de debate que Wilmar Alexander nació el 12 de octubre de 1991, era hijo de los accionantes y falleció el 31 de marzo de 2014; que el 7 de mayo de 2014, los actores reclamaron a la AFP la prestación por sobrevivencia, negada el 26 de septiembre siguiente, por no acreditar subordinación económica.
Tras asentar que la dependencia económica de los padres respecto del hijo, no debe ser total y absoluta (CSJ SL9640-2014 y CSJ SL4599-2019), del análisis de la prueba testimonial extrajo que Miguel de Jesús Ledesma Londofio, cercano a la familia, presenció que cada 15 días, el hijo entregaba a sus padres la suma de $200.000, para cubrir los gastos de alimentación, vestuario y manutención de su hermana menor de edad.
Alba Libia Moncada Restrepo, aunque nunca presenció la entrega del aporte económico, como profesora y amiga de la familia, supo que el causante colaboraba en el hogar. Aseguró que los ingresos del padre eran insuficientes para su SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90322 sostenimiento, dado que la madre era ama de casa y aquel devengaba el salario mínimo legal como «mayordomo de una finca».
Que ello era así, en tanto el aporte era utilizado para cubrir los gastos de hogar y escolares de la hija pequeña. Olga Cecilia Rendón se pronunció en similar sentido. Dijo que era la madrina de la hija menor de la pareja y la dueña de la finca donde laboró Campero Cañola hasta 2012; que conocía de los aportes que el hijo daba a sus padres, en tanto como ex empleadora del esposo y padre, solo le podía pagar un salario mínimo legal, insuficiente para sufragar los gastos del hogar conformado por 4 personas.
Dijo que la familia se vio afectada económicamente, a partir de la muerte de Wilmar. De los interrogatorios de parte de los actores, dedujo que la madre nunca había trabajado y el padre ganaba el salario mínimo, por manera que los $380.000 que aportaba el afiliado fallecido, resultaban de vital importancia para el sostenimiento de la familia.
De la reclamación de la prestación y la investigación administrativa adelantada por la AFP, coligió que aunque para la fecha del fallecimiento, el hijo residía en el municipio de Amagá, aportaba $380.000 mensuales, para los gastos del hogar. Además, dijo que con la muerte del descendiente disminuyó la calidad de la alimentación, dado que los padres debían solventar todas las obligaciones y el salario mínimo del progenitor era insuficiente.
SCLAPT-10 V.00 4 & Radicación n.° 90322 Sostuvo que los accionantes vivían en nm sector rural, con bajo nivel educativo y sin otros medios que les permitan superar su situación de pobreza y necesidades básicas, que van más allá de la vivienda y alimentación». Que las deudas del de cujus al momento de la muerte, no desvirtuaban la importancia de su colaboración, y que era razonable su aporte, si se tenía en cuenta que el salario era de $900.000 mensuales (fls. 144 a 150).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos que merecieron réplica, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, la absuelva. En subsidio, pide la casación parcial del fallo, en cuanto la condenó al pago de los intereses moratorios a partir del 8 de julio de 2014 y hasta que pague lo debido a los demandantes, para que, en sede de instancia, condene al pago de los intereses a partir del 8 de julio de 2014 y hasta el 21 de enero de 2018 y, desde allí la indexación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por violación de medio (infracción directa) de los artículos 167 y 221 numeral 3 del SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90322 Código General del Proceso, que condujo a la aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los cánones 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Aduce que el error de hecho en que incurrió el juez de apelaciones, consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que los actores dependían económicamente del difunto, a pesar de la ausencia de prueba de «una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de sus padres».
Denuncia errónea valoración de las declaraciones extra juicio rendidas por Campero Vargas, David Alejandro Jaramillo y Ana Libia Moncada Restrepo (fs.22 a 24); los formularios de reclamación de la pensión de sobrevivientes (fs.84 a 88), el análisis de la investigación administrativa (fs.90 a 93), el informe presentado por la firma Sercoin (fs.94 a 110), las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte y los testimonios de Miguel de Jesús Ledesma Londofio, Dora Helena Castrillón Quiceno, Alba Libia Moncada Restrepo y Olga Cecilia Rendón. Advierte que dirige el ataque por la vía de los hechos, toda vez que es de «simple lógica» que quien pretenda un derecho, debe probar su calidad de acreedor legítimo, de suerte que no le es posible al juez, basar su fallo en simples suposiciones (SL3783-2019).
SCLAJPT-10 V.00 6 4 Radicación n.° 90322 Dice que basta analizar las pruebas denunciadas para inferir que no existe una sola que acredite el monto y la frecuencia del aporte del hijo, ni su significancia con relación a las erogaciones de sus padres. Aduce que si bien, la jurisprudencia es clara en precisar que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, «sí debe ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia» (SL687-2017).
No encuentra razonable que el ad quem hubiera tenido por probado que los ingresos del padre ascendían a $796.000 mensuales, ni tampoco que sus egresos fueran «$780.000 (f.87, c.1), de $850.000 (f.91, c.1), de $900.000 (f.91, c.1) e, incluso, de $480.000 (f.93, c.1)». Considera «imposible determinar si los recursos con los que contaba el progenitor bastaban para atender en su totalidad los gastos de su hogar»; además, que era inobjetable que el aporte del causante «o no era indispensable o era muy pequeño en comparación con lo que su padre podía aportar», por manera que se trataba de una contribución de carácter suntuoso, que procuraba una vida más cómoda a sus progenitores.
Sostiene que la madre confesó que nunca obtuvo un crédito para mejorar la vivienda, por manera que si disminuyen los egresos en $150.000, el padre podía cubrir la totalidad de la manutención. Que como Campero Cañola insistió en la existencia del crédito, alguno de los dos faltó a la verdad. Adicionalmente, espeta que el ad quem ignoró que SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90322 los padres aceptaron que la casa donde residían era la finca donde trabajaban y tenían otra propia en arriendo, de donde percibían $180.000 mensuales.
Por si fuera poco, dice, según la investigación que adelantó, se observaban incoherencias, pues narraron al entrevistador que oa veces es de $380.000 (f91, c.1), en otro caso de $400.000 e, inclusive, en un mismo documento (f87, c.1), ( ) se dice por un lado que $380.000 y en otro que $480.000». Por ello, lo suministrado por el difunto no era imperioso, en tanto no había claridad de lo recibido.
Estima que de lo anterior, emerge palmar la superficialidad del fallo gravado; más aún, si los medios de prueba no calificados, como testimonios, declaraciones extra proceso y el informe de la firma Sercoin, no dan cuenta del monto, su importancia y necesidad, en procura de garantizar una vida en condiciones dignas para los padres. Aduce que Miguel de Jesús Ledesma, Dora Helena Castrillón, Alba Libia Moncada y Olga Cecilia Rendón, son testigos de oídas, nada contundentes a la hora de demostrar la subordinación financiera.
Que igual sucede con el informe de la firma Sercoin (fs.94 a 110, c.1), en tanto proveniente del dicho de los progenitores al entrevistador. VII. RÉPLICA Asegura que no hubo error fáctico del juez colegiado, en la medida en que quedó demostrado que Wilmar Campero SCLAJPT-10 V.00 8 s Radicación n.° 90322 aportaba el «44.71%» de su salario, para gastos del hogar.
Añade que a la luz de la jurisprudencia, no debe acreditarse un estado de mendicidad para acceder al derecho. VIII. CONSIDERACIONES Concretamente, el problema jurídico traído a consideración de la Sala, consiste en dilucidar si la inferencia obtenida por el Tribunal de que los demandantes estuvieron subordinados a la contribución económica que su hijo les dispensaba, se ciñe a lo que las pruebas denunciadas exhiben como verdad.
La censura sostiene que el Tribunal desapercibió que los accionantes confesaron que tenían una casa de su propiedad arrendada y fueron incoherentes de cara a la existencia de un crédito para mejoras en el hogar, a más que no definieron el monto de la colaboración de su hijo, ni los gastos del núcleo familiar, por manera que era imposible determinar la necesidad de la ayuda prodigada por el afiliado.
Una vez escuchadas con detenimiento las respuestas de la accionante a las preguntas formuladas por el apoderado de la demandada y el juzgado, la Sala no encuentra que tengan la connotación que la censura les atribuye. Lo que se percibe es que la acusación cercena o ignora el contexto que ambienta lo contestado. Aunque la interrogada admitió que, para la fecha del deceso de su hijo, estaban pagando «unas cositas para la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90322 casa», nunca hizo referencia a un crédito para mejoras.
Explicó que el predio «se lo ganó mi esposo por el SISBEN», se lo entregaron para construirlo y los materiales eran pagados entre padre e hijo. Allí mismo, manifestó que no trabajaba, era ama de casa, había cursado hasta segundo de primaria y su hijo le daba $400.000 mensuales, pero luego de su fallecimiento «debieron apretarse con la comida», pues «el salario mínimo de su esposo no da».
Wilmar de Jesús Campero, tampoco confesó que la casa que dio en arriendo por $180.000 mensuales, le permitió obtener independencia económica. Explicó «que con eso mismo se fue haciendo el ranchito que todavía estamos construyendo». Sobre el supuesto crédito para mejoras, ningún interrogante fue formulado. Lo que se observa es que fue claro en asegurar que gana el salario mínimo como cuidandero de fincas, estudió hasta tercero de primaria y su hijo cubría los gastos de la mitad de la comida, el vestido y el estudio de su hija; pero, que ya no les alcanza.
Las anteriores versiones, en nada contribuyen al propósito de derruir los soportes del fallo confutado. Por el contrario, muestran la precariedad de las condiciones de existencia material de los progenitores del afiliado que pereció. Dan cuenta de que fue debido a sus condiciones de vulnerabilidad que les fue concedido el auxilio estatal de vivienda; si bien, se encuentra arrendada, es para su construcción, que no como ingreso adicional para su congrua subsistencia. De esta suerte, deviene palmar que la censura se tergiversa un escenario paladinamente claro, en aras de SCLAPT-10 V.00 10 9 Radicación n.° 90322 colmar su aspiración anulatoria.
El análisis del interrogatorio de parte de los actores, permite vislumbrar que si bien, el progenitor asumía una parte de la manutención del hogar, no es menos cierto que también deja ver que los absolventes destacaron la importancia del aporte del afiliado. Por ejemplo, afirmaron que la muerte de su hijo generó dificultades en materia alimentaria a la familia.
Cumple no ignorar que el artículo 196 del Código General del Proceso, prevé que la confesión debe valorarse junto con las «modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe». El entendimiento del dispositivo procesal no requiere mayor explicación para comprender que, si el deponente admite un supuesto fáctico, pero explicita una circunstancia de tiempo, modo o lugar, el operador judicial debe tomar en cuenta la explicación, a efecto de extraer el sentido genuino de lo aseverado por el declarante.
Desde luego, ninguna dificultad se presenta para inferir que el suministro del padre era insuficiente para preservar las condiciones de vida del núcleo familiar. Según el formato de «SOLICITUD DE PRESTACIÓN ECONÓMICA», suscrito por la actora (fls. 81 a 87), el joven Campero Vargas vivía solo y suministraba $380.000 para alimentación. La madre nunca ha trabajado y deriva su sustento de «LOS INGRESOS DE SU CÓNYUGE WILMAR CAMPERO».
Hizo constar que los ingresos del grupo familiar ascendían a SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90322 $730.000, que era beneficiaria en salud de su esposo y que la responsabilidad económica del hogar estaba a cargo del «AFILIADO Y EL CÓNYUGE WILMAR CAMPERO CAÑOLA». El formulario firmado por el padre (fl. 81), da cuenta de que el aporte del hijo era de $480.000 y era él y su hijo, quienes respondían por el hogar.
Importa resaltar que fue a partir de la evaluación de estos documentos, en conjunto con otros medios de convicción, que el fallador de segundo grado dedujo la subordinación financiera de los demandantes a su hijo. Contrario a lo que considera la impugnante, las inferencias del Tribunal de cara a las respuestas de los demandantes a las preguntas del formulario antes identificado, no se muestran abiertamente alejadas de lo que exhibe una lectura objetiva del documento.
Nótese que, frente a unos ingresos totales documentados del núcleo familiar de $730.000, el aporte de $380.000 o $480.000 representa algo más del 40 °A; si se tiene en cuenta que el último salario devengado por aquel fue de $900.000 mensuales, es claro que no se trató de una simple ayuda o colaboración esporádica. De igual manera, la censura desacierta cuando afirma que la falta de exactitud sobre el monto de la colaboración, deja sin piso la subordinación financiera que halló acreditada el ad quem; la jurisprudencia ha reiterado que no se requiere su demostración, toda vez que ese requisito no se encuentra SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 90322 contemplado en la ley (CSJ SL3776-2022).
La investigación que reposa entre los folios 90 y 93, contiene la compilación de la información tomada a los padres en el momento de surtirse la solicitud, de suerte que nada adicional arroja a la analizada, que pudiera contribuir al quiebre del fallo gravado. Las declaraciones extra juicio de David Alejandro Jaramillo y Libia Moncada Restrepo (fl. 22 y 24) y el informe de Sercoin (fs.94 a 110), suscritos por gerente y auditor de esa empresa, son documentos declarativos emanados de terceros, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de los testimonios.
Por ende, junto a la prueba testimonial, no son medios de persuasión aptos para estructurar acusaciones por la senda fáctica, dado que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no tienen la condición de prueba calificada en la casación laboral; por ello, la Corte queda relevada de su estudio, con mayor razón, si no se probó un yerro evidente sobre las que si tenían esa característica.
De lo que viene de decirse, el embate no sale victorioso. IX. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, denuncia infracción directa de los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso, violación de medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa del 8 de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90322 la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 29, 228 y 230 constitucionales.
Asegura que el error de hecho consistió en: ( ) no dar por demostrado, estándolo, que como el expediente de este proceso fue repartido en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de junio de 2017 y la sentencia respectiva se profirió el 4 de septiembre de 2020, entre una y otra fecha transcurrieron más de los seis meses previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso, resultando lesiva para Protección S.A. la demora injustificada del juez colegiado en dictar su fallo, pues como secuela de ello ha de sufragar los intereses de mora a los que fue condenada durante un tiempo mucho mayor al previsto en las normas rectoras de la materia y por causas no imputables a la Administradora.
Como prueba no valorada, denuncia el acta individual de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.141, c.1) Reproduce los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso y dice que basta revisar el acta individual de reparto (f.141, c.1) para percatarse de que el expediente fue repartido al Tribunal el 21 de julio de 2017, y la sentencia fue emitida el 4 de septiembre de 2020; es decir, pasados los 6 meses que otorga la ley al juzgador para proferir la decisión. Que la orden de pagar intereses moratorios por más de 3 arios, es injusta y perjudicial para el sistema de seguridad social.
Considera ilógico tener que asumir un costo adicional por la desidia del Tribunal en proferir la sentencia; que la causación de los intereses no puede superar el 21 de enero SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 90322 de 2018, cuando ha debido producirse el fallo y, a partir de allí, ordenar la indexación. Advierte que lo anterior no comporta un medio nuevo.
X. CARGO TERCERO Por vía directa, denuncia idéntico elenco normativo y se sirve de los mismos argumentos en procura de acreditar que la tardanza del Tribunal en proferir la sentencia, genera un pago injustificado de los intereses moratorios, por manera que deben ajustarse a los 6 meses que dispone la norma. Insiste en que dicha temática no comporta un medio nuevo en casación. XL RÉPLICA Sostiene que el recurrente parte de una interpretación «absurda» del artículo 141 del Código Sustantivo Laboral, en tanto la claridad de la norma no permite dudar que los intereses corren hasta el pago efectivo de la obligación. Aduce que no es viable excusar la negligencia de la AFP en el reconocimiento de la pensión, una vez demostrados los requisitos, más aún cuando es de conocimiento público la situación por la cual atraviesa la judicatura, de cara al «alto volumen de represamiento judicial» XII.
CONSIDERACIONES La censura funda los ataques en la trasgresión de los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso, como SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90322 violación medio. Sostiene que la tardanza del Tribunal en resolver la apelación sometida a su consideración, tuvo como consecuencia una lesión a Protección S. A., en tanto debe sufragar intereses de mora por un lapso superior.
Para restar toda posibilidad de éxito a estas acusaciones, basta remembrar que la Sala ya definió que en los procesos laborales no son aplicables los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso, por cuanto la integración que admite el artículo 145 de la codificación laboral procesal, se refiere a aquellos casos en los que haya carencia de disposiciones de la especialidad.
En decisión CSJ SL1163- 2022, reiterada en CSJ SL2408-2022, se explicitó: [ ] la Sala considera que el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho o a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 10 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.
Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las SCLAJPT-10 V.00 16 - RadicaciónRadicación n.° 90322 actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem.
En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad.
Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes».
Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos.
En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad, según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social.
La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho articulo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que « la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso».
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 90322 Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia de la Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter partes.
Así las cosas, no pudo incurrir el sentenciador de segundo grado en infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que esos preceptos no aplican al proceso del trabajo y de la seguridad social. Vale recordar que para la prosperidad de una acusación por infracción directa de la ley, es indispensable que la norma acusada sea la que regule la controversia, pues de lo contrario, el cargo está condenado al fracaso, CSJ SL1269-2017.
De lo que viene de decirse, el corolario que deviene ineludible es que el Tribunal no incurrió en desatino jurídico, ni fáctico alguno. En consecuencia, las acusaciones no prosperan. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 90322 J-3 LUZ HELENA VARGAS CARO y WILMAR DE JESÚS CAMPERO CAÑOLA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ CD JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P DA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 19