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SL134-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Is Casada,' Lakoral Sala de Desteepstik N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL134-2022 Radicación n.° 86740 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALFREDO BOlioáRQUEZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 9 de agosto de 2019 dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP.

I.

ANTECEDENTES Carlos Alfredo Bohórquez Sánchez llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP - Electricaribe SA ESP con el fin de que se declarara su derecho y fuera condenada al pago de la pensión convencional consagrada en los artículos 5 y 20 de las Convenciones Colectivas 1976-1978 y 1982- SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86740 1983, respectivamente, a partir del 17 de diciembre 2005, en porcentaje equivalente 100% del promedio devengado en el último ario de servicio; además, al pago de las mesadas dejadas de cancelar y los intereses moratorios; a indexar «la primera mesada pensional» así como las que se reconozcan en el juicio y, a pagar las costas.

Como fundamento de las peticiones afirmó, que: nació el 17 de diciembre de 1955, por lo que cumplió 50 arios el mismo día y mes del ario 2005; trabajó al servicio de la demandada por más de 20 arios, sin solución de continuidad, del 21 de marzo de 1977 al 31 de diciembre de 1998, calenda en la que terminó su vinculación laboral por mutuo consentimiento, con la suscripción de un acta de conciliación con ocasión de la cual se le pagó la suma de $145.521.047.01 y que tuvo como fin zanjar la posible discrepancia en relación con el carácter de salarial de algunos pagos extralegales efectuados en vigencia de la relación, sin que en ella se conciliara el derecho al reconocimiento de la pensión convencional que reclamó. Indicó que mediante escritura pública n.° 2639 de 4 de agosto de 1998 se llevó a cabo acuerdo de sustitución patronal entre la Electrificadora de Bolívar SA y la Electrificadora de la Costa SA ESP y, posteriormente, a través de la n.° 4651 de 31 de diciembre de 2007, se fusionó esta última con la Electrificadora del Caribe SA ESP - Electricaribe SA ESP.

SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86740 Aseveró que el 7 de febrero de 2012 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión convencional en los mismos términos que hoy demanda, petición que fue despachada en forma desfavorable el 29 de marzo de esa anualidad, con el argumento de no tener derecho en razón de la conciliación suscrita entre las partes.

La Electrificadora del Caribe SA ESP, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, su vinculación laboral, la suscripción del acta de conciliación, la sustitución y fusión de las electrificadoras, la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación convencional y, la negativa a su otorgamiento.

En su defensa adujo, que el demandante no tenía derecho a la prestación que reclamó porque al momento de la terminación del vínculo laboral no contaba 50 arios cumplidos como lo exigía la norma y, porque «sería un "beneficio convencional", es decir, uno de los agrupados en el objeto de la conciliación». Interpuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción y, la innominada o genérica (f.° 219-225 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo de 4 de julio de 2018 (CD a SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86740 f.° 234 cuaderno del juzgado), en el que resolvió absolver íntegramente a la demandada y, condenar en costas al actor del juicio. Disconforme, el demandante apeló. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 9 de agosto de 2019 (CD a f.° 16 cuaderno del Tribunal), en el que resolvió confirmar la sentencia proferida por el a quo y, condenar en costas al recurrente. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó el problema jurídico a resolver, si el demandante causó el derecho a que se le aplicaran las disposiciones convencionales en materia pensional a pesar de haber cumplido la edad con posterioridad a la culminación del vínculo laboral con la demandada.

Para darle solución, tuvo como hechos indiscutidos que: i) el demandante laboró para la demandada a través de un contrato a término indefinido del 21 de marzo de 1977 al 31 de diciembre de 1998; ii) las partes terminaron el contrato de trabajo por mutuo acuerdo como da cuenta el acta de conciliación celebrada el 18 de diciembre de 1998; iii) el promotor del juicio estuvo afiliado a la organización sindical Sintraelecol hasta el 31 de diciembre de 1998 y, iv) nació el SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86740 17 de diciembre de 1955 por lo que alcanzó 50 arios en la misma data pero del ario 2005.

Recordó que en los términos del artículo 467 del CST, las normas convencionales tienen por objeto fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que, en principio, las disposiciones que allí se pacten tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez este termine cesan las obligaciones recíprocas.

Luego se refirió a los artículos 5 y 20 de las normas convencionales con vigencia 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente y, con fundamento en ellos y en el acervo probatorio arrimado a juicio señaló que las prerrogativas allí contenidas se encuentran vigentes; sin embargo, concluyó no se hacen extensivas a ex trabajadores sino a quienes cumplieron las exigencias en vigencia del contrato de trabajo, gesto es así, porque de la lectura que se hace a la norma se desprende su aplicabilidad para los trabajadores activos que cumplan o hubieren cumplido ambos requisitos, tiempo de servicios y edad al servicio de la empresa y no por fuera de ella», aserto que respaldó con las sentencias CSJ SL11917- 2017, CSJ SL4118-2018 y, CSJ SL1240-2019.

Y añadió: Lo anterior significa, que al no estipular las partes de manera inequívoca la intención de extender los efectos de la cláusula convencional a futuro, debe dársele el alcance del artículo 467 SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86740 del CST antes citado, que no es otro que la edad debía cumplirse estando al servicio de la empresa o lo que es lo mismo, bajo la vigencia del contrato de trabajo y no con posterioridad a la finalización del vínculo laboral como ocurrió en el presente caso donde el contrato finalizó en el ario 1998, pero los 50 arios fueron cumplidos en el ario 2005 cuando ya no estaba al servicio de la demandada.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura que esta Sala de la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, «conceda las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y enseguida se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violar, en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467, 468 y 479 del CST; 1618 del CC y, 53 de la CN; «al no apreciar y no apreciar adecuadamente los siguientes documentos»: Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 1982-1983 y, documentos de reconocimiento de pensión convencional SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86740 correspondientes a Lorenzo Jiménez Castro y Julio Morales Caicedo.

Como causa eficiente de la violación enlista los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal: 1.- No dar por demostrado, estándolo, en el caso concreto, que la pensión convencional de que trata el artículo 5° de la Convención Colectiva de trabajo (sic) 1976-1978, es aplicable a los trabajadores aun no estando al servicio de la empresa. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes, es que el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, sea aplicable a los ex trabajdores que cumplan el requisito de la edad, aun no estado (sic) al servicio de la empresa (subrayado del texto).

Asegura que de la lectura de la norma convencional y, como lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL2733-2015, que reproduce parcialmente, «son aplicables en determinados casos beneficios convencionales a extrabajadores», amén que de aquella no puede colegirse que la edad deba ser cumplida estando al servicio de la empresa.

Reclama la aplicación del principio de favorabilidad que encuentra contenido en el parágrafo del artículo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1991, así como en las decisiones de la Corte Constitucional y, refiere que si se hubieran observado los documentos de reconocimiento de la pensión convencional a Lorenzo Jiménez Castro y Julio Morales Caicedo se habría llegado a la conclusión «que la intención de las partes era reconocer pensión convencional a SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86740 sus extrabajadores», lo que habría dado lugar a la aplicación del artículo1618 del CC.

VII. RÉPLICA Luego de reprochar la técnica del recurso, la entidad demandada señala que esta Corte reiteradamente ha indicado que cuando un documento admite varias posibilidades razonables de entendimiento, la que seleccione el fallador resulta admisible, lo que no da lugar a un error fáctico y menos con la condición de evidente. Con fundamento en el artículo 467 del CST, señala que si no media pacto expreso de los suscribientes, no es posible extender la aplicación de la convención colectiva a persona distinta de los trabajadores, por lo que, en tratándose del demandante, al no haber cumplido la edad exigida en el precepto extralegal en vigencia del vínculo laboral ha de entenderse que perdió su condición de trabajador y, por ende, no podía reconocérsele el beneficio pensional deprecado.

VIII. CONSIDERACIONES Cierto es que en la demanda de casación se incurre en algunos desatinos de técnica, como no indicar en el alcance de la impugnación el proceder de la Corte como Tribunal de Instancia en relación con la sentencia del a quo pues omite señalar si la misma debe ser revocada, modificada o adicionada, así como el acusar simultáneamente como SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 86740 apreciadas y no apreciadas las probanzas denunciadas; no obstante, tales dislates resultan superables en la medida en que de la lectura integral de dicha pieza procesal puede extraerse que lo que se pretende, en caso de casarse la sentencia impugnada, es que se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto fue desfavorable a las pretensiones del demandante y, en lo que hace a los medios de prueba, habrá de entenderse que en relación de las convenciones colectivas se acusa su indebida valoración pues a ellas se refirió el juzgador de alzada y, respecto de los demás documentos, su falta de apreciación. No obstante que la senda por la que se orienta el cargo corresponde a la fáctica, no existe discusión en cuanto a que: i) Carlos Alfredo Bohórquez Sánchez nació el 17 de diciembre de 1955, y cumplió 50 arios de edad el mismo día y mes de 2005, ii) prestó servicios a la accionada del 21 de marzo de 1977 al 31 de diciembre de 1998, esto fue, por más de 20 arios y, iii) la demandada y Sintraelecol firmaron una Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 1976 a 1978.

Para el ad quem, el promotor del litigio no es beneficiario de la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 5 de aquella norma, en tanto la edad allí establecida como requisito para su otorgamiento, 50 arios, la alcanzó luego de haberse desvinculado de Electricaribe SA ESP, sin que en aquel precepto y en armonía con lo dispuesto en el artículo 467 del CST, se hubiere acordado por los firmantes que se haría extensivo a quien ostentara la calidad de ex SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86740 trabajador.

La censura sostiene que la norma convencional acusada refiere en su artículo 5, que la empresa jubilará a los trabajadores que «cumplan o hayan cumplido» 20 arios continuos o discontinuos de servicio y una edad de 50 arios, expresión de la que no se concluye que el cumplimiento de este último requisito sea una condición para la causación del derecho (negrilla del texto).

El artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, es del siguiente tenor:

ARTÍCULO QUINTO: JUBILACIÓN: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) arios de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicio en LA EMPRESA.

(Negrita fuera del original). En las condiciones del sub lite como quedó establecido, Bohórquez Sánchez a la finalización del contrato con Electricaribe SA ESP, había superado los 20 arios de servicios; no obstante, para aquella oportunidad, le faltaba cumplir la edad, que alcanzó el 17 de diciembre de 2005, lo que lleva a concluir que ya tenía causado el derecho a la pensión convencional, pues de la lectura del anterior precepto, contrario a lo sostenido por Tribunal puede colegirse que la edad es un requisito de exigibilidad que no, de causación del derecho.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 86740 Así lo enserió esta Corte en un asunto de similares connotaciones al que hoy es materia de estudio, en el que, ante una cláusula convencional de análogos términos, en sentencia SL3343-2020, reflexionó: Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.

Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.

Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) arios de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales ( ).

En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 86740 posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos arios de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.

La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. ( ) Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.

(Resalta la Sala). En cuanto al sentido que debe darse a las cláusulas de una convención colectiva de trabajo, esta Corte ha enseriado que no puede perderse de vista que este tipo de acuerdos constituye un elemento fundamental en el sistema de fuentes normativas del ordenamiento laboral colombiano, que regula las relaciones de trabajo más allá de la ley, entre quienes se SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 86740 encuentran dentro de su ámbito (CSJ SL, 4 mar. 2009, rad 34480, CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, y más recientemente las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL17949-2017), por manera que cualquier duda en torno a su contenido y alcance, debe resolverse a la luz de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a cualquier otro precepto normativo, entre ellas, el principio de favorabilidad que impone al juzgador acoger la interpretación más beneficiosa al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho - Artículo 53 CN y 21 del CST-.

Ahora bien, desde la perspectiva contractual que permea la convención colectiva de trabajo, las reglas generales de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil, imponen que el «sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno» -Art. 1620- y que «en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato» -Art. 1621-.

En relación con el alcance y contenido de la Convención Colectiva de Trabajo, dado su carácter esencialmente normativo, esta Corte en sentencia CSJ SL351-2018, explicó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86740 mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).

De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles.

La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.

Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.

De lo que viene de decirse, el Tribunal omitió tales SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 86740 reglas y le imprimió a su lectura una interpretación que, aunque sustentada en decisiones de esta Corporación, pasa por alto las razones expuestas en sentencia CSJ SL5052- 2018, en los siguientes términos: Ahora bien, aun cuando la Sala sostuvo en un principio que una interpretación razonada dentro de varias posibles de una disposición convencional por parte del juzgador de alzada, no era factible de corregir en esta sede, y por ende, estructurarse con base en ello un yerro fáctico en casación laboral, tal posición conllevó a que de un análisis respecto de la misma cláusula, como la que ahora es materia de estudio, patrocinara que posiciones diametralmente contrapuestas permanecieran indemnes, razón por la que la Corporación en su labor constitucional de unificar la jurisprudencia, ha buscado avanzar y consolidar su linea de pensamiento a fin de evitar contradicciones que transgredan el derecho de igualdad, siendo pertinente citar entre ellas CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ 5L1899-2018, CSJ SL2892-2018.

Así las cosas como la «ratio decindi» de las sentencias que se citan como precedente, es aplicable al caso bajo análisis, al debatirse la misma situación fáctica, por ende, es predicable la misma consecuencia jurídica y como quiera que debe privilegiarse aquella interpretación que más se acerque a la finalidad de la norma convencional, que no es otra que mejorar las condiciones laborales de sus beneficiarios y, teniendo en cuenta que el artículo convencional en cita no restringe el cumplimiento del requisito de la edad a la vigencia del contrato de trabajo, lo que no ocurre con los 20 arios de servicio que efectivamente alcanzó el demandante, se acredita el yerro endilgado al juzgador de segunda instancia y, por ende, habrá de casarse la sentencia. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86740 Para mejor proveer, previo a dictar la sentencia de instancia, se dispone librar oficio con destino a la demandada Electrificadora del Caribe SA ESP - Electricaribe SA ESP, para que, en el término máximo de 15 días contados a partir de la recepción de la comunicación, allegue certificación en la que consten la totalidad de los pagos que integraron el salario promedio devengado por el trabajador Carlos Alfredo Bohórquez Sánchez, identificado con CC 19.285.587, en el último ario de servicio en la empresa, discriminado mes a mes y cada concepto.

Vencido el término, secretaría corra traslado al demandante por tres (3) días, de la documental allegada, para que se pronuncie. Sin costas dada la prosperidad del recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 9 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALFREDO BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP, en cuanto confirmó el fallo absoluto de primer grado e impuso costas al demandante.

SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 86740 Secretaría de la Sala, libre oficio con destino a la demandada Electrificadora del Caribe SA ESP - Electricaribe SA ESP, para que, en el término máximo de 15 días contados a partir de la recepción de la comunicación, allegue certificación en la que consten la totalidad de los pagos que integraron el salario promedio devengado por el trabajador Carlos Alfredo Bohórquez Sánchez, identificado con CC 19.285.587, en el último ario de servicio en la empresa, discriminado mes a mes y cada concepto.

Vencido el término, secretaría corra traslado al demandante por tres (3) días, de la documental allegada, para que se pronuncie, luego ingrese el expediente a este Despacho. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 c)c_i•,.k_—)LI JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO t° GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17