SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL134-2021 Radicación n.° 74013 Acta 001 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO DE JESÚS ALBARRACÍN GUATIBONZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de septiembre de 2015, dentro del proceso que le sigue a CHEVRON PETROLEUM COMPANY.
I.
ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a la demandada, en procura de las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que entre la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY, hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY y el señor RICARDO DE JESÚS ALBARRACÍN GUATIBONZA existió un contrato de trabajo el cual terminó sin resolver el derecho pensional causado de mi poderdante. Radicación n.° 74013 SCLAJPT-10 V.00 2 SEGUNDO: Que a la fecha del despido unilateral y sin justa causa, el treinta (30) de septiembre de Mil novecientos noventa y dos (1992), mi poderdante contaba con más de cuarenta (40) años de edad, que, a esa fecha, acumuló más de mil (1.000) semanas cotizadas para adquirir el derecho a la pensión de vejez y, que sólo le faltaba cumplir la edad de cincuenta y cinco (55) años para obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación.
TERCERO: Que COLPENSIONES, sólo reconoció a mi poderdante una pensión de vejez desde el primero (1º) de marzo de Dos mil once (2.011), pero no reconoció los derechos causados desde el dos (2) de agosto de Dos mil dos (2002).
CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior, la empresa debe pagar a mi poderdante la totalidad de la pensión de jubilación causada entre el dos (2) de agosto de Dos mil dos (2.002) y el veintiocho (28) de febrero de Dos mil once (2.011).
QUINTO: Que como consecuencia de lo anterior, la Empresa demandada debe pagar a mi poderdante, a partir del primero (1º) de marzo de Dos mil once (2.011), en forma vitalicia, la diferencia entre el mayor valor de la mesada pensional mensual que le corresponde y el menor valor reconocido por COLPENSIONES.
SEXTO: Que la Empresa demandada debe pagar a mi poderdante desde junio de Dos mil tres (2.003) y en forma vitalicia, la mesada catorce (14). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, desde el 9 de febrero de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1992, fecha en que fue despedido; que no fue afiliado en pensiones durante ese periodo y; que con ese tiempo de servicio reunía los requisitos para obtener la prestación de jubilación. Indicó que para la fecha del despido tenía «20 años y 8 meses de servicio», y más de 40 años, ya que nació el 2 de agosto de 1947, o el equivalente a 1074 semanas; que sólo le faltaba cumplir con el requisito 55 años para acceder a la pensión de jubilación, en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, o a la restringida de jubilación. Radicación n.° 74013 SCLAJPT-10 V.00 3 Al responder la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos temporales y la forma de terminación. Dijo que no afilió al demandante en pensiones, porque para la época en que le prestó sus servicios las empresas de la industria del petróleo no fueron llamadas a inscripción por parte del Instituto Colombiano de Seguros Sociales; que no obstante lo anterior, el actor interpuso acción de tutela en abril del año 2011, de la cual conoció el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, accediendo a lo solicitado, así: ORDENAR a la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY -hoy- CHEVRON PETROLEUM COMPANY, que en el término perentorio de (48 horas) expidan los documentos que les compete emitir, para que EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, vinculado en legal forma, dentro del mismo término, proceda a dar cumplimiento a esta sentencia, esto es, realizar la tasación del cálculo actuarial para la precisa emisión del bono pensional.
Que la anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. Señaló que cumplió con lo ordenado en sede constitucional y pagó al Instituto de Seguros Sociales en agosto de 2011, un bono pensional, elaborado por dicha entidad, por la suma de $625.833.658, con lo cual, dijo, quedó resuelto cualquier eventual o real derecho a la pensión ante el ISS.
Destacó que el actor tenía 45 años cuando terminó el contrato de trabajo (30 de septiembre de 1992), y 9 años y 7 meses de servicios, que no le daban derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, ni a la Radicación n.° 74013 SCLAJPT-10 V.00 4 restringida de jubilación regulada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Indicó que la pensión de vejez se genera a los 60 años, edad que el actor cumplió en el 2007, pero en todo caso la empresa no debía reconocerle asignación alguna. Precisó en cuanto al retroactivo reclamado que, es una obligación a cargo del ente de la seguridad social que, como se dijo, por ley debió reconocerle la pensión de vejez cuando cumplió los 60 años en 2007.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de octubre de 2014, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 24 de septiembre de 2015, confirmó la de primer grado apelada por el actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de advertir que el recurrente había laborado al servicio de la demandada por menos de 10 años, concluyó que no estaban dados los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por no cumplir el accionante, con el requisito de tiempo de servicio.
Radicación n.° 74013 SCLAJPT-10 V.00 5 Adicionalmente, consideró que en virtud del fallo de tutela que conllevó al pago de un bono pensional a favor del demandante y a cargo de la empresa demandada, que esta última subrogó el riesgo pensional por vejez en el Instituto de Seguros Sociales, ente que por más, le concedió dicha prestación al actor, lo que hacía improcedentes las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado, y en su lugar se acceda a sus pretensiones, así:
PRIMERO: Que entre la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY, hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY y el señor RICARDO DE JESÚS ALBARRACÍN GUATIBONZA existió un contrato de trabajo el cual terminó por causa imputable al empleador, sin resolver el derecho pensional causado.
SEGUNDO: Que a la fecha del despido unilateral y sin justa causa, el 30 de septiembre de 1992, el demandante contaba con más de 40 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas la pensión de vejez y que sólo le faltaba cumplir la edad de 55 años para obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación.
TERCERO: Que después de varias gestiones ante la empresa y el ISS, hoy COLPENSIONES, ésta última sólo reconoció una pensión de vejez a partir del 01 de marzo de 2011, pero no reconoció los derechos causados desde el día 02 de agosto de 2002.
CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior, la empresa debe pagar a título de reparación de perjuicios a favor del demandante las mesadas pensionales dejadas de percibir entre el 02 de agosto de 2002 y el 28 de febrero de 2011.
QUINTO: Que como consecuencia de lo anterior, la empresa demandada debe pagar al demandante a partir del 01 de marzo Radicación n.° 74013 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2011, en forma vitalicia la diferencia entre el mayor valor de la mesada pensional mensual que le corresponde y el menor valor reconocido por COLPENSIONES.
SEXTO: Que la empresa demandada debe pagar al demandante desde junio de 2003 y en forma vitalicia la mesada 14. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, aunque dirigidos por distintas vías se analizarán conjuntamente por perseguir el mismo objetivo, denuncian y se soportan en argumentos similares.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por infracción directa, por la falta de aplicación de los artículos 72 de la Ley 90 de 1946; 6º, 26 y 32 del Decreto 1650 de 1977; 1546 del Código Civil; 8° de la Ley 153 de 1887 y 6° de la Ley 50 de 1990. Argumenta que conforme con el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 la empresa Chevron Petroleum Company estaba en la obligación de realizar oportunamente las cotizaciones para pensión de vejez del extrabajador Ricardo de Jesús Albarracín Guatibonza, por lo que, al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación se regía por el Acuerdo 049 de 1990 cuando cumplió 60 años el 2 de agosto de 2007, pero como la empresa solo efectuó el pago de los aportes en forma retroactiva en cumplimiento de un fallo de tutela, la pensión resultó efectiva solo el 1º de marzo de 2011.
Asimismo, expuso que del contenido de los artículos 6°, 26 y 32 del Decreto 1650 de 1977, se desprende que cuando el empleador omite su deber de afiliar a la seguridad social a Radicación n.° 74013 SCLAJPT-10 V.00 7 su trabajador, aquel tiene la obligación de reparar todos los perjuicios de cualquier índole que se generen con ocasión a ello.
En ese mismo orden, indicó que los artículos 1546 del Código Civil y 6° de la Ley 50 de 1990, establecen la indemnización de perjuicios por incumplimiento de lo pactado, cuando se da la condición resolutoria de los contratos bilaterales, incluido el de trabajo, por lo tanto, como el empleador debía afiliarlo y realizar los aportes dentro de la vigencia del vínculo laboral, es decir, desde el 9 de febrero de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1992, al pagar de forma tardía sus obligaciones le causó perjuicios, porque, no percibió su pensión de vejez por el tiempo comprendido entre el 2 de agosto de 2007 y el 28 de febrero de 2011, como quiera que efectivamente Colpensiones le reconoció el derecho pensional el 1º de marzo de 2011.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de quebrantar la ley sustancial por infracción directa, proveniente de la interpretación errónea de los artículos 259, numeral 2º, y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; y 37 de la Ley 50 de 1990. Considera que el Tribunal interpretó erróneamente las pretensiones de la demanda, la cual, dijo, no estuvo dirigida a que Chevron Petroleum Company le cancele la pensión vitalicia de vejez, ya que esta fue reconocida a partir del 1° de marzo de 2011 por Colpensiones.
Adujo, que: Radicación n.° 74013 SCLAJPT-10 V.00 8 […] con la cotización retroactiva efectuada en el mes de agosto de 2011, operó una verdadera subrogación del riesgo de vejez del extrabajador, con respecto al período comprendido entre el 9 de febrero de 1983 y el 30 de septiembre de 1992, sin tener en cuenta que dicho riesgo no cubre el tiempo comprendido entre el 2 de agosto de 2007 y el 28 de febrero de 2011 y que en consecuencia, la demandada debe ser condenada a reconocer al extrabajador demandante las prestaciones que la habría cubierto COLPENSIONES de haberlo afiliado en forma oportuna y ello como consecuencia de dicha omisión. VIII.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial, por infracción indirecta, proveniente de error de hecho en la apreciación de la demanda inicial, que conllevó a la falta de aplicación de los artículos 6 y 19 del Decreto 2656 de 1988; 1º, 12, 41 y 46 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y como violación de medio los artículos 187 del CPC y, 60 y 61 del CPTSS.
Sostiene que el fallo incurrió en un error, cuando creyó que lo demandado era el pago de la pensión de jubilación de forma vitalicia, siendo, que lo reclamado fue el retroactivo pensional causado entre el 2 de agosto de 2007 y el 28 de febrero de 2011. De forma que, señala, no se aplicó la normatividad acusada, la cual, ordena que el empleador que omite el deber de afiliación debe otorgarle al trabajador las prestaciones que el ISS debía cubrir en circunstancias iguales con fundamento en que el trabajador no puede asumir los perjuicios de la mora en el pago de las cotizaciones, la omisión de la afiliación o hacerlo tardíamente, porque: Si el empleador CHEVRON PETROLEUM COMPANY, no omite la afiliación del actor de esas 503 semanas, las cuales sumadas a Radicación n.° 74013 SCLAJPT-10 V.00 9 las que figuraban en la historia laboral del extrabajador-573 semanas, había sumado 1.074 semanas el día 30 de septiembre de 1992, fecha en la que se terminó la relación laboral y los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, habían quedado satisfechos el día 02 de agosto de 2007 y en consecuencia, a partir de esa fecha el ex trabajador hubiera empezado a disfrutar de su pensión de vejez.
IX. RÉPLICA Argumenta que las pretensiones de la demanda son diferentes a las que se aducen en el recurso de casación, lo que constituye un medio nuevo en casación que altera radicalmente el equilibrio procesal, pues vulnera sus garantías mínimas constitucionales, pero, con todo, el recurrente no tiene derecho a que se le apliquen las normas que aduce fueron vulneradas (artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 37 de la Ley 50 de 1990) ya que, laboró por un término de 9 años, 7 meses y 21 días, por lo cual en aplicación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo no es posible acumular el tiempo servido para diferentes empleadores.
En cuanto a los cargos segundo y tercero, manifiesta que persiguen el mismo objetivo y exhiben igual afinidad en sus argumentos. X. CONSIDERACIONES Observa la Sala, que no es objeto de discusión, (i) que el demandante nació el 2 de agosto del año 1947; (ii) que trabajó para la demandada entre el 9 de febrero del año 1983 y el 30 de septiembre del año 1992;
(iii) que en virtud de orden emitida en fallo de tutela la demandada efectuó el pago al Instituto de Seguros Sociales de los aportes Radicación n.° 74013 SCLAJPT-10 V.00 10 correspondientes al periodo laborado y; (iv) que esta entidad mediante la Resolución GNR 115922 del 29 mayo del año 2013 reconoció a favor del demandante la pensión de vejez a partir del 1º de marzo del año 2011.
Ahora, en relación con los reparos que realiza la oposición a los cargos relativos a la existencia de un medio nuevo derivado de la alteración de las pretensiones de la demanda, comparadas con el recurso de casación, no encuentra la Sala que el mismo se verifique dentro de las presentes diligencias, pues lo que se avista, es un mismo reclamo, pero, con otras palabras.
Así lo dijo: Pretensiones de la demanda inicial Pretensiones demanda de casación TERCERO: Que COLPENSIONES, sólo reconoció a mi poderdante una pensión de vejez desde el primero (1º) de marzo de Dos mil once (2.011), pero no reconoció los derechos causados desde el dos (2) de agosto de Dos mil dos (2002).
CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior, la empresa debe pagar a mi poderdante la totalidad de la pensión de jubilación causada entre el dos (2) de agosto de Dos mil dos (2.002) y el veintiocho (28) de febrero de Dos mil once (2.011).
QUINTO: Que como consecuencia de lo anterior, la Empresa demandada debe pagar a mi poderdante, a partir del primero (1º) de marzo de Dos mil once (2.011), en forma vitalicia, la diferencia entre el mayor valor de la mesada pensional mensual que le corresponde y el menor valor reconocido por COLPENSIONES.
SEXTO: Que la Empresa demandada debe pagar a mi poderdante desde junio de Dos mil tres (2.003) y en forma vitalicia, la mesada catorce (14). (demanda subsanada cuaderno de instancia)
TERCERO: Que después de varias gestiones ante la empresa y el ISS, hoy COLPENSIONES, ésta última sólo reconoció una pensión de vejez a partir del 01 de marzo de 2.011, pero no reconoció los derechos causados desde el día 02 de agosto de 2002.
CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior, la empresa debe pagar a título de reparación de perjuicios a favor del demandante las mesadas pensionales dejadas de percibir entre el 02 de agosto de 2.002 y el 28 de febrero de 2.011.
QUINTO: Que como consecuencia de lo anterior, la empresa demandada debe pagar al demandante a partir del 01 de marzo de 2.011, en forma vitalicia la diferencia entre el mayor valor de la mesada pensional mensual que le corresponde y el menor valor reconocido por COLPENSIONES.
SEXTO: Que la empresa demandada debe pagar al demandante desde junio de 2.003 y en forma vitalicia la mesada 14. (folios 8 y 9 cuaderno de casación) En cuanto a lo expuesto en el cargo tercero, al efecto, conviene recordar que el error de hecho, se presenta, según Radicación n.° 74013 SCLAJPT-10 V.00 11 el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en las sentencias SL5988-2016 y SL4032-2017).
Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016). Igualmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado que la valoración de las piezas procesales, puede, eventualmente, generar un error de hecho con el carácter de manifiesto.
En sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada entre otras, en las decisiones CSL SL, 21 jul. 2004, rad. 22386 y CSJ SL2052-2014, la Sala adoctrinó: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Radicación n.° 74013 SCLAJPT-10 V.00 12 Toda vez que el error de hecho invocado en el cargo tercero encuentra sustento en el extravío entre lo pretendido en la demanda y lo resuelto por el juzgador, se habilita su examen como pieza procesal en casación, sin embargo, no le asiste razón al recurrente porque genuinamente no se produjo ninguna discordancia, pues el petitum del libelo inicial estuvo dirigido a lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación plena o restringida, y a ello se encaminó el Tribunal tanto en la formulación del problema jurídico como en la solución que brindó, así lo expuso: Solicita el demandante mediante los trámites del proceso ordinario laboral, previa declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes la cual terminó por determinación unilateral e injustificada el 30 de septiembre del año 1992 fecha para la cual contaba con más de 40 años de edad y más de 1000 semanas para adquirir el derecho a la pensión de vejez se condene a la demandada a pagar a su favor a partir del primero de marzo del año 2011 en forma vitalicia la diferencia entre el mayor valor que le corresponde y el valor reconocido por Colpensiones. […] Bajo los anteriores supuestos y a efectos de resolver los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente corresponde a sala analizar la procedencia del reconocimiento de la prestación de vejez solicitada en relación con el artículo 260 del código sustantivo del trabajo y el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 pues sobre estas disposiciones es que la parte actora funda el reconocimiento de la prestación de vejez a cargo de la sociedad accionada En tal sentido se ha de indicar que con el fin de proteger a los trabajadores de las contingencias derivadas de la vejez se estableció en forma transitoria en el sector privado el reconocimiento de una prestación de carácter vitalicio a cargo del propio empleador ello mientras el Instituto de los seguros sociales asumía su reconocimiento de esta forma se dispuso en la Ley 90 de 1945 en concordancia con la Ley 6a de ese mismo año y el propio Código Sustantivo del Trabajo en el numeral segundo del artículo 259, por tanto, mientras el Instituto de los Seguros Sociales subrogaba tal contingencia, C.S.T. en su artículo 260 estableció a cargo del empleador el reconocimiento de una pensión de vejez a todos los trabajadores que arribaran a los 50 años de edad para el caso de las mujeres y a los 55 años de edad para el caso de los hombres siempre y cuando cumplieran 20 años continuos o discontinuos a su servicio.
Radicación n.° 74013 SCLAJPT-10 V.00 13 Dimana de la disposición en comento que para el reconocimiento del referido derecho pensional era indispensable que los 20 años de servicios del trabajador hubieran sido prestados al mismo empleador y fue precisamente en razón a tan rigurosa exigencia que se estableció el reconocimiento de una prestación en forma proporcional al tiempo de servicios de aquellos trabajadores que no habían alcanzado a laborar la totalidad del tiempo exigido, prestación que acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, norma vigente para el momento en que se produjo la desvinculación del demandante, se reconocía para los trabajadores que hubieran laborado no menos de 10 años de servicios y sus contratos hubieran finalizado de forma unilateral e injustificada por el empleador o frente a aquellos trabajadores que con no menos de 15 años de servicios se hubiera retirado en forma voluntaria Dando alcance a las anteriores premisas al caso objeto de estudio advierte la sala que no es procedente el reconocimiento de la prestación de vejez solicitada por el demandante pues el vínculo laboral que lo unió con la sociedad accionada se extendió por espacio de 9 años 7 meses y 21 días tiempo que resulta insuficiente para tal efecto En todo caso no puede pasar desapercibido para esta corporación que en virtud de la orden proferida dentro de un fallo de tutela se obligó a la demandada a responder ante el Instituto de los seguros sociales por el pago de los aportes respecto del vínculo laboral que la unió con el demandante circunstancia que le representó a este último el reporte de 503.14 semanas tal como se advierte a folio 10 y 11 del expediente, por ende al margen de si se encontraba o no obliga a ello, considera la sala que la entidad subrogó el riesgo derivado de la vejez al Instituto de los seguros sociales lo que en consecuencia hace improcedente la solicitud elevada.
Bajo esta óptica es inexistente el error de hecho invocado en el cargo tercero porque el Tribunal enfocó su decisión a la resolución de lo pretendido en la demanda; en este aspecto importa destacar que el recurso de casación no pretende resolver la controversia judicial concreta entre las partes, pues, precisamente esa es labor de las instancias, y la de la Corte, confrontar la decisión con la ley, para verificar si la ha infringido o no. En la Sentencia CC C-713-2008, mediante la cual se analizó la reforma a la Ley Estatutaria de la Administración Radicación n.° 74013 SCLAJPT-10 V.00 14 de Justicia, se realzó el papel de la casación en el nuevo orden jurídico de la Constitución de 1991, en ella se destacó: […] En segundo lugar, la casación, al unificar la jurisprudencia sobre la aplicación del derecho, asegura también la realización del principio de igualdad en la aplicación del derecho.
Al respecto la Corte ha sostenido: “Un análisis histórico y normativo muestra que el tribunal de casación no surgió para corregir todos los eventuales errores judiciales sino que su función es, si se quiere, más de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como “nomofilaquia”.
¿Qué significa eso? Que para la definición de las controversias judiciales concretas el ordenamiento prevé las instancias, mientras que el papel de la Corte Suprema, como tribunal de casación, es primariamente asegurar la coherencia del ordenamiento legal, gracias a la unificación de los criterios de interpretación de la ley, para de esa manera, lograr la realización del derecho objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de igualdad”.
De esta forma, al no evidenciarse el error manifiesto que adujo la censura, el cargo no prospera. Por su parte, el cargo segundo tampoco encuentra prosperidad, pues en ningún error incurrió el Tribunal cuando consideró que con el pago del cálculo actuarial, la ex empleadora se subrogó en el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, respecto a sus obligaciones pensionales.
En este orden se exhibe equivocada la consideración del recurrente en cuanto a que solo a partir del pago del cálculo actuarial se genera el derecho, allí conviene precisar que el hecho de que el pago del cálculo actuarial se hubiere realizado por Chevron Petroleum Company en su condición de ex empleador del actor en el año 2011, en nada afecta el derecho que a éste le asiste, en tanto, el mismo se imputó a los períodos adeudados (del 9 de febrero de 1983 al 30 de septiembre de 1992), como quedó evidenciado en la historia Radicación n.° 74013 SCLAJPT-10 V.00 15 laboral (f.º 10).
De modo que, no estaba legitimado el actor para solicitar al empleador el respectivo retroactivo pensional. Como lo tiene dicho esta Corporación, los mecanismos de pago como el cálculo actuarial, los bonos pensionales, los títulos pensionales y, aún, los aportes con intereses moratorios, no son más que fórmulas de convalidación de las cotizaciones no efectuadas en tiempo, cualquiera que hubiere sido su razón. Frente ellas, cualquier reproche que se pudiere plantear por no pagar o hacerlo tardía o deficitariamente, etc., se purga, de manera que, su efecto es el de tener por cumplida la obligación de pagar (CSJ SL3070- 2020).
De otra parte, ya de tiempo atrás la Sala adoctrinó respecto del efecto que tenía la no afiliación o no cotización por parte del empleador, señalando de manera inequívoca que en ningún caso el trabajador debe sufrir las consecuencias de tal proceder, pues el sistema de seguridad social debe actuar como elemento protector de él y, por tanto, no es destinatario de la negligencia, olvido o desidia de quien tenía la obligación de cumplir a cabalidad con lo dispuesto por la normativa aplicable y a quien se le debe exigir el remedio establecido, esto es, en el presente caso, el pago del cálculo actuarial respectivo, como en efecto ocurrió, por ser inequívoco que la relación jurídica de afiliación en las relaciones subordinadas de trabajo son de cargo del empleador y de la administradora de riesgos, no del trabajador subordinado, pues éste es su beneficiario; en este sentido se puede consultar lo decidido en la sentencia CSJ Radicación n.° 74013 SCLAJPT-10 V.00 16 SL5312-2019, 27 ag. 2019, rad. 47503.
Por lo expuesto el recurso no prospera. En razón a que el recurso no salió avante y fue replicado, se condenará en costas al censor. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Saña Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), dentro del proceso que le sigue RICARDO DE JESÚS ALBARRACÍN GUATIBONZA contra CHEVRON PETROLEUM COMPANY.
Costas conforme se dejó expuesto al resolver el recurso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO SL134-2021 Radicación n.° 74013 Acta 001 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el RICARDO DE JESÚS ALBARRACÍN GUATIBONZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de septiembre de 2015, dentro del proceso que le sigue a CHEVRON PETROLEUM COMPANY.
La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación de los cargos, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso. Radicación n.° 74013 SCLAJPT-10 V.00 2 Toda vez que al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas.
Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Además, de determinarse que es necesario acudir a la flexibilización por tratarse de un derecho fundamental, debió plantearse y explicarse en detenimiento los errores y la forma en que se corrigieron permitiendo así adentrarse en el estudio de fondo del recurso extraordinario de casación interpuesto.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA