CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66128 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL134-2020 Radicación n.° 66128 Acta 002 Bogotá DC, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la empresa FLORES SANTA ROSA LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2013, dentro del proceso que OLGA PUENTES promovió en contra de la recurrente y de COLMENA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SA, (ARL COLMENA SA), accionadas en forma solidaria, trámite en el cual fueron llamadas en garantías la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS SA AFP y la compañía de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA. 1.
ANTECEDENTES La señora Olga Puentes demandó solidariamente a Flores Santa Rosa Ltda. y ARL Colmena SA, para que se declare que entre el señor Hernán Darío Organista Puentes y la primera mencionada, existió un contrato de trabajo que feneció el 12 de junio de 2004, por muerte del primero originada en un accidente de trabajo atribuible a aquella compañía, y que las accionadas deben responder en forma solidaria por el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en su favor, y el retroactivo pensional indexado.
De otro lado, solicitó que se ordenara a la empleadora, por concepto de reparación plena y ordinaria de perjuicios, el pago de los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante consolidados y futuros, daños morales objetivados y subjetivados en 1000 SMLMV «[…] a la fecha de la sentencia», la indexación y «Demás indemnizaciones, seguros de vida y derechos extra y ultra petita».
Fundó sus pretensiones en que el señor Hernán Darío Organista Puentes, su hijo y de quien dependía económicamente, celebró contrato de trabajo con la empresa Flores Santa Rosa en «[…] octubre de 2002», en labores de análisis de agua para los cultivos a fin de mejorar la calidad de la producción de flores y evitar la propagación de plagas; que trabajó de forma ininterrumpida hasta el 12 de junio de 2004, día en el que, cumpliendo órdenes de sus superiores, dentro del horario de trabajo y acompañado de la ingeniera agrónoma Claudia Patricia Navas Lora, su jefa inmediata, y del señor Oscar Mauricio Avendaño González, almacenista, tomando unas muestras de agua en el centro de una laguna que la empresa comparte «[…] con la finca vecina y de la cual extrae agua para sus cultivos», aproximadamente a las 2:00 p. m. la balsa en la que estaban se volteó y cayeron, lo que ocasionó su muerte debido a las precarias y rudimentarias condiciones de construcción de la canoa, pues se requería una lancha profesional que ofreciera una seguridad mínima, pero solo contaban con un garrafón pequeño para recoger agua, no tenían salvavidas, flotadores ni un profesional en nado; que esta actividad ameritaba un procedimiento seguro, se realizó sin una inspección preliminar del lugar y las condiciones de trabajo, no existía un proceso formal de entrenamiento para esa tarea en particular y no hubo vigilancia de las normas de seguridad del comité paritario de salud ocupacional, pese a lo cual la empleadora negó su culpa, alegando que aconteció mientras el trabajador desempeñaba labores no autorizadas.
Resaltó que el cuerpo de su hijo fue encontrado el 13 de junio siguiente, a las 2:30 p. m., con el overol de trabajo puesto y portando un cronómetro; que el causante era técnico profesional en producción agrícola, «[…] con experiencia en labores similares», de modo que era un empleado idóneo y responsable; que su último salario promedio mensual fue de $478.275 y fue afiliado a Colmena ARP; que en el reporte de retiro la empresa no informó el accidente de trabajo para evitar investigaciones, ni aquella averiguó las causas, por lo que le informó lo sucedido y, como no obtuvo resultado, debe responder solidariamente.
Colmena Administradora de Riesgos Profesionales SA se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, precisó que el señor Hernán Puentes fue afiliado por Flores Santa Rosa Ltda. del 4 de octubre de 2012 al 21 de julio de 2003, y del 1º de diciembre de 2003 al 13 de junio de 2004, y que no le constaban los demás. En su defensa, arguyó que no le correspondía investigar las causas del retiro del afiliado, pues el reporte debía hacerlo la empleadora, la cual no especificó que fue un accidente de trabajo, de modo que debe presumirse que fue común, en los términos previstos en el artículo 12 del D. 1295/94.
Presentó las excepciones de mérito que denominó presunción del origen común del accidente ocurrido al señor Hernán Darío Organista Puentes, cobro de lo no debido, improcedencia de la solidaridad entre el empleador y la ARP para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, improcedencia legal de cobertura de un evento de origen común por parte del Sistema de Riesgos Profesionales y buena fe.
Flores Santa Rosa Ltda. también controvirtió lo pretendido. Negó la existencia de un accidente de trabajo puesto que el trabajador no se hallaba bajo las órdenes de alguno de sus funcionarios, ni dentro de las instalaciones de la compañía, sino realizando una labor ajena a su contrato por propia cuenta y riesgo, de manera que no debía reportarlo como tal ante Colmena, entidad que, en gracia de discusión, era la que debía responder.
Tampoco aceptó la fecha inicial del vínculo laboral –sin precisarla–, y aseguró que las prendas de dotación y el cronómetro le pertenecían al fallecido. Aceptó que este era idóneo en la labor para el cual fue contratado, el salario devengado y la afiliación a Colmena ARP. Formuló las excepciones que llamó pago de lo debido, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe de la demandada, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante y ausencia de obligación en la demandada, y prescripción. En el mismo escrito, dicha empresa indicó que al ser el infortunio de origen común, era Colfondos SA la que debía reconocer la pensión reclamada, por lo que la llamó en garantía. Al responderlo la AFP, dijo que se abstenía de pronunciarse sobre las pretensiones y que no le constaban los hechos.
En su defensa, argumentó que, si bien, el causante fue su afiliado, no debía reconocer la prestación pensional pues el accidente fue laboral. Presentó las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, pago y compensación. Colfondos SA llamó en garantía a Seguros de Vida Colpatria SA, con fundamento en la póliza n.º 006 de 2001, en la que esta se comprometió a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para eventuales pensiones de invalidez y sobrevivientes.
La llamada en garantía se opuso a lo pretendido en la demanda, aceptó la existencia de la póliza y dijo que la obligada a reconocer la pensión era la ARP. Presentó las excepciones de mérito de prescripción, ilegitimidad de personería por pasiva, inexistencia de obligación a cargo de Colfondos SA y Seguros de Vida Colpatria SA, y buena fe por parte de Colfondos SA. y Seguros de Vida Colpatria SA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de enero de 2013, adicionado el 1º de febrero siguiente, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que el suceso en el que perdió la vida el señor Hernán Darío Organista Puentes […] el 12 de junio de 2004, fue un accidente de trabajo con ocasión del contrato de aprendizaje entre el occiso y la demandada que al momento del deceso ya se había configurado en uno de trabajo.
SEGUNDO: Declarar la culpa patronal en el accidente de trabajo en el que perdió la vida Hernán Darío Organista Puentes […], de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del CST.
TERCERO: Condenar a la empresa Flores de Santa Rosa Ltda., al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: a) Lucro cesante la suma de […] $193.874.104,96. b) Daño moral por la suma equivalente a […] (100 SMLMV).
CUARTO: SEGUNDO (sic): Absolver a las demandas de las demás pretensiones de la demanda […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes sociedad Flores Santa Rosa Ltda. y Olga Puentes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia del 30 de agosto de 2013, confirmó la del a quo. El Juez Plural advirtió que no se discutía que el señor Hernán Darío Organista Puentes laboró para la sociedad demandada y que, «[…] estando al servicio» de esta, falleció ahogado el 12 de junio de 2004, además de que la norma aplicable al caso era el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 –que transcribió–, pues su declaratoria de inexequibilidad por la sentencia CC C-858-06 fue posterior a los hechos.
Para determinar si el accidente fue de origen laboral o si, como lo argüía la pasiva, fue por propia cuenta y riesgo del trabajador, con base en la sentencia CSJ SL21629, 29 oct. 2003 recordó que esta Corte ha precisado que para lo primero debe existir un nexo de causalidad entre el suceso repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación, bien sea por causa del trabajo o con ocasión de este, relación que no debe ser directa, pues puede presentarse de manera indirecta o mediata con el oficio o labor desempeñada.
Luego descendió al plenario y encontró que el testimonio del señor Luis Enrique González Pardo, quien para la época se desempeñaba como «[ ] director de la finca» y jefe inmediato del trabajador fallecido, afirmó que el día de los hechos, el causante, en su calidad de supervisor de fumigación, «[…]“era el único que se había programado para ejercer supervisión al área de plantas madres, esa fue la labor asignada y quedó en la planilla de horas extras autorizadas”», que el lugar donde se realizó la labor se hallaba anexo al lago, el cual había crecido tanto que quedó prácticamente fuera del lindero de la finca, y que el accidente no fue reportado a los entes de seguridad social por cuanto el fallecido se hallaba en un área diferente a la cual había sido asignado.
Luego observó la declaración del señor Pablo Ernesto Naranjo Rojas, quien afirmó que a él y al señor Organista Puentes los autorizaron para que en jornada adicional realizaran el trabajo de fumigación y fertilización de plantas madres, que el día del accidente aquel se encontraba tomando unas muestras para verificar la alcalinidad del agua para el riego, lo que se hacía algunas veces en la orilla de la laguna y otras en el centro, y que en esa ocasión el causante «[…] había tomado otras muestras de la laguna».
Finalmente, que dicha persona expuso que no le impidieron el ingreso a la laguna y que esta no poseía algún tipo de señalización que advirtiera peligro. De lo anterior concluyó que el trabajador prestó lo servicios a la demandada, dentro de la jornada de trabajo, bajo órdenes de esta y en sus instalaciones, pues la supervisión del proceso de fumigación y fertilización de las plantas madre que se le dispuso, «[…] constituye una acción inherente para el cumplimiento de su obligación laboral dentro de su actividad normal de supervisor de fumigación».
Así coligió que el percance ocurrió «[…] en el entorno laboral» y se acreditó una «[…] verdadera relación de causalidad entre la muerte del trabajador con su ámbito laboral», lo cual apoyó en la sentencia CSJ SL, rad. 23202, 29 ag. 2005. Esto, además porque «[…] a pesar de que la laguna en donde sucedió el infortunado accidente se encontraba crecida por la alta ola invernal, la misma no contaba con la señalización de peligro», como lo informaban los testigos, tras lo cual dijo que se acreditó la culpa patronal pues: […] la prueba de cómo sucedieron los hechos y el mero incumplimiento en la diligencia y cuidado debidos que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios propios, para esta clase de asunto la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores frente a las relaciones subordinadas de trabajo, es suficiente para dar por acreditada la culpa patronal y la consecuente responsabilidad en la ocurrencia del infortunio laboral, generándose la obligación de indemnizar los perjuicios irrogados.
Aclarado esto, confirmó la absolución de la pensión de sobrevivientes pretendida pues, teniendo presente que la dependencia económica no era absoluta (CC C-111-06), observó que la demandante «[…] no aportó prueba siquiera sumaria que permitiera establecer con certeza que el afiliado fallecido contribuía con los gastos de manutención de su señora madre», carga que le correspondía en los términos del artículo 177 del CPC, y en doctrina que refirió. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte sociedad Flores Santa Rosa Ltda., concedido por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de todo lo pretendido. De manera subsidiaria, pidió la casación parcial en cuanto a la confirmación de la condena por lucro cesante y que, en instancia, revoque lo proveído en primer grado por ese concepto y se le exima de lo pedido.
Con tal propósito, formuló dos cargos que fueron replicados por Colfondos SA y se estudiarán en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los artículos 9º del Decreto 1295 de 1994 y 216 del CST, en relación con los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS. Le endilgó al Tribunal dar por establecido, sin estarlo, que el señor Hernán Darío Organista Puentes falleció como consecuencia de un accidente de trabajo.
Como pruebas no estimadas denunció el informe de la Fiscalía General de la Nación n.º 406-2004 del 16 de junio de 2004 (f.º 38 al 40), y como erróneamente valoradas los testimonios de los señores Luis Enrique González Pardo (f.º 308 a 314) y Pablo Ernesto Naranjo Rojas (f.º 316 a 322). El recurrente argumentó que, si bien, el informe acusado era en principio un documento inhábil en casación por considerarse emanado de terceros, en este caso debe ser tomado como prueba calificada por ser aportada con la demanda y dada la certeza de la persona que lo firmó, por lo que es auténtico en los términos del artículo 26 de la Ley 794 de 2003, además de que se tipifica una «[…] una confesión judicial espontánea indirecta a través de apoderado».
Apuntó que en tal probanza se dejó constancia de que «[…] de acuerdo con la versión de los testigos directos del accidente, ya que estaban en la misma lancha que el señor Organista Puentes, se trató de un “paseo”, de dar una “vuelta” por el lago» (f.º 39), lo que se corroboró con la entrevista al señor González Pardo y en el testimonio que este rindió en juicio, esto, no obstante lo dicho por el señor Naranjo Rojas, quien incurrió en «[…] indiscutibles contradicciones», como que «[…] primero manifestó que muestras del PH del agua de la laguna podían conseguirse desde la orilla (f.º 319 […]), para después acomodar su respuesta».
Concluyó así que «[…] se rompió el nexo de causalidad laboral en el accidente al tratarse de una actividad de paseo en lancha, por fuera del cumplimiento de las funciones y el poder subordinante del empleador», por lo que se trató de un infortunio de origen común pues «[…] lo empleados, al margen de sus deberes profesionales, decidieron autónomamente dar una “vuelta” por un lago, por su cuenta y riesgo», y «[…] por fuera de los linderos de su sede laboral».
RÉPLICA Colfondos SA consideró que, de quebrarse o no la sentencia, no habría lugar a condenarla pues no se elevó pretensión alguna en su contra. En lo de fondo, afirmó que el Tribunal obró correctamente al concluir que no existía dependencia económica y así negar la pensión de sobrevivientes. CONSIDERACIONES Ninguna consideración merece la réplica presentada pues no controvierte lo argüido en el cargo.
Para resolver la acusación presentada, bastará decir que, contrario a lo que considera la empresa recurrente, el informe n.º 406-2004 de la Fiscalía General de la Nación (f.º 38 a 40) no es una prueba calificada en casación, sino, en efecto, un típico documento emanado de terceros. Esto se hace evidente a simple vista, pues la censura únicamente destaca de él una narración realizada por el señor Luis González Pardo, de donde surge la imposibilidad de su estudio por ser patente su contenido declarativo.
En efecto, es importante precisar que el carácter de prueba inhábil que emana de tales instrumentos no se determina por su autenticidad o no, como lo sugiere el cargo, sino por cuanto su naturaleza puede catalogarse como la de un testimonio, tal y como aquí ocurre pues, conforme se dijo atrás, lo que persigue la recurrente es extraer una descripción subjetiva de una persona, que naturalmente se ata a los recuerdos o a la construcción histórica de un hecho a partir de la memoria, rasgos distintivos de la prueba testimonial, sin que el hecho de estar consignados en un documento le suprima tal carácter.
Sobre el punto, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1169-2019 esta Corporación esbozó: […] toda la prueba documental a la que se refiere la censura (fol. 50 a 165), dejando de lado los formularios de solicitud de pensión y las respuestas negativas de la entidad demandada, que nada dicen a los propósitos de desvirtuar las conclusiones del Tribunal, en realidad corresponde a la investigación llevada a cabo por la sociedad Consultando Limitada, que, integrada por diversas declaraciones propiciadas a partir de entrevistas, así como por conclusiones de los investigadores, constituye un documento declarativo emanado de terceros, que, por su naturaleza esencialmente testimonial, no es un medio calificado en la casación del trabajo.
(Ver CSJ SL20760-2017). Comoquiera que lo demás se restringe a la acusación de testimonios, deviene diáfana la improcedencia de su estudio. CARGO SEGUNDO Por la senda directa, acusó la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 9º del Decreto 1295 de 1994 y 216 del CST, en relación con los artículos 55 y 56 del CST, 63 y 1604 del CC, lo cual condujo a la infracción directa de los preceptos 34 de la CN, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, 13 de la Ley 797 de 2003, 12 del Decreto 1771 de 1994, 1616, 1625 y 1666 del CC.
Dijo que pretendía que la Corte regresara a su antigua tesis respecto de la responsabilidad del empleador en el pago de los perjuicios generados por accidentes de trabajo, para lo cual partía de que el causante falleció estando afiliado a una ARL, y que «[…] a quien demandó no se le reconoció la pensión de sobreviviente por parte de la aseguradora de riesgos laborales debido a que no demostró el cumplimiento del requisito legal de la dependencia económica con el afiliado».
Indicó que se remitía a los Códigos de Comercio y Civil, «[…] debido al vacío parcial de la normatividad laboral y la especificidad del tema, ya que no debe abogarse por una particularidad excluyente del aseguramiento de la seguridad social frente a la comercial». Lo anterior, por cuanto la afiliación del trabajador al Sistema de Riesgos Laborales subroga parcialmente al empleador del riesgo de pago de los perjuicios materiales futuros o lucro cesante derivados de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral ocasionado por su culpa levísima o leve, salvo los perjuicios inmateriales y el daño moral subjetivo; al paso de esto, con el pago de la prima mensual, la ARL debe reconocer la prestación pertinente si se cumplen los presupuestos legales.
De tal manera, consideró que de obligársele a pagar por ese «[…] riesgo asegurado», se incurre en confiscación, conducta prohibida constitucionalmente en el artículo 34 de la CN. Adujo que la ocurrencia de «[…] un accidente de trabajo por culpa grave o dolo patronal» son «[…] conductas no asegurables por existir objeto ilícito» (art. 1055 del CCo), y que de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, la entidad administradora de riesgos laborales puede repetir en contra del empleador o tercero responsable de la contingencia profesional.
Destacó que, conforme con el último precepto, del pago de la pensión de sobrevivientes «[…] deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales” […]», lo cual «[…] tiene la calidad de extintiva de la obligación (artículo 1625 del CC), salvo en lo referente a los perjuicios inmateriales», pues de lo contrario habría una doble protección frente a igual riesgo, lo cual transgrede el principio general del non bis in ídem y se auspicia el enriquecimiento sin justa causa de los beneficiarios, salvo que la responsabilidad sea de un tercero, caso en el que sí se pueden acumular los pagos hechos por este y por el sistema, por tener causas jurídicas autónomas.
Añadió que el Código de Comercio estipula que: […] la indemnización no puede ser una fuente de enriquecimiento (artículo 1088); que la indemnización no puede exceder del monto del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado (artículo 1089); que el asegurador que pague una indemnización se subroga por el monto cancelado frente al responsable del siniestro (artículo 1096); que el asegurador sólo se subroga frente al asegurado empleador cuando existe dolo o culpa grave; que los artículos 1096 y siguientes se aplican a los seguros de accidentes de trabajo cuando lo convienen las partes (artículo 1099) o, habría que agregar, cuando así lo estipula la ley, en este caso el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, y que en el seguro de personas el valor del interés asegurado no tiene límite distinto al de la libertad negocial (artículo 1138), motivo por el cual los seguros sociales deben asimilarse al seguro de daños comercial).
Enseguida resaltó apartes de la doctrina sobre el daño, para postular que: […] sólo una concepción de “daño punitivo” propio del dolo o la culpa grave permitiría una acumulación de pagos, es decir, cuando el siniestro ocurra bajo circunstancias de mayor reproche, de agravación, el pago antes indemnizatorio tendría una naturaleza diferente, sancionatoria, de castigo.
Y el culpable, el victimario, no podría alegar ni beneficiarse de su propia culpa en grado grave o dolo, ya que su comportamiento no estaría cubierto por el Sistema de Seguridad Social Integral. Por eso el pago sancionatorio sí puede superar el concepto compensatorio y ser fuente de enriquecimiento, teniendo connotaciones penales ajenas a la seguridad social.
Porque en la seguridad social si existe un daño antijurídico y culpable por culpa leve del empleador se trata de una única causa de responsabilidad. En hilo con lo anterior, agregó que es el propio artículo 216 del CST el que indica que de la indemnización se deberá descontar el valor de las prestaciones en dinero canceladas, que correspondían a la de los artículos 204 y 214 del CST, normas derogadas por el Decreto 1295 de 1994, que hoy en día asume la administradora correspondiente, lo cual no implica «[…] el cambio de la naturaleza jurídica indemnizatoria del rubro.
Sólo se modificó el deudor del pago, mas no el carácter del mismo (artículos 1666 al 1671 del CC y 12 del Decreto 1771 de 1994». Frente a los citados preceptos 216 del CST y 12 del Decreto 1771 de 1994, apuntó que eran de una «[…] claridad absoluta […], cuyo sentido es totalmente evidente», y que donde la ley no distingue, no le es permitido hacerlo al intérprete, a menos que la misma sea oscura y la interpretación gramatical no sea suficiente, según los artículos 26 y 27 del CC, que reprodujo.
También transcribió el precepto 30 de esta obra, para decir que el CST debe interpretarse sistemáticamente, y que de hacerlo desde una «[…] elucidación teleológica» se arriba a igual conclusión. Finalizó con lo siguiente: Y en este caso el empleador se subrogó de la asunción del riesgo de muerte de origen profesional / pago del lucro cesante / pensión de sobreviviente, la cual no canceló el respectivo sub sistema porque la demandante no cumplió con el requisito de la dependencia económica, razón de ser de un pago de esa naturaleza.
Es decir, con mayor razón no podía condenarse al empleador a la cancelación de la prestación económica que no solo ya no estaba radicada en su cabeza, sino que, además, había perdido su objetivo al no existir subordinación financiera entre la reclamante y su hijo. En este punto, señaló que según las altas Cortes «[..] se requiere analizar frente a cada caso en concreto un análisis para determinar si los ingresos que recibe la persona la convierten en autosuficiente desde el punto de vista económico», pues de no ser así, desaparecería el fundamento teleológico en que se funda dicha pensión. RÉPLICA Señaló que el Tribunal no se equivocó al concluir la inexistencia de dependencia económica.
CONSIDERACIONES Bastante se ha dicho que el recurso de casación no propicia un tercer grado de discusión en el cual las partes pueden enarbolar argumentos que, en su criterio, les otorgan la razón, pues esto haría lucir a la acusación como un mero alegato de instancia, prohibido expresamente en artículo 91 del CPTSS. Para lograr el quiebre del fallo, resulta indispensable confrontar las premisas fácticas y jurídicas que lo cimentaron, pues de no hacerlo y si una de ellas tiene la virtud de conservar la legalidad y acierto que se presume en la providencia, habrá de mantenerse incólume (CSJ SL808-2019).
Esto, además de que plantear la controversia a sus espaldas puede comprometer la coherencia o relación que debe tener el ataque con la sentencia, defecto que se vislumbra con claridad en el cargo. En efecto, el Tribunal nunca precisó si la culpa de la empresa fue en grado de grave, leve o levísima, lo que es un punto clave en la discusión planteada por la recurrente, dado que, según su criterio, solo en la primera cabría condena por perjuicios materiales o lucro cesante, por tratarse de un «[…] daño punitivo» equiparable al dolo, en el que no queda subrogado con la afiliación del trabajador al Sistema de Riesgos Laborales.
Concretamente, la Colegiatura se limitó a resolver sobre el carácter laboral del accidente sufrido por el señor Organista Puentes, la culpa patronal en el mismo y, aunque de forma lacónica, la responsabilidad de la empresa en el pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados por tal hecho. Finalmente, elucidó sobre la dependencia económica entre aquel y la accionante, exclusivamente para confirmar la negativa de la pensión de sobrevivientes.
Esta última precisión sirve para resaltar que, no obstante lo dicho, gran porción de la narrado en el cargo se centra en que con el pago de esa pensión queda subrogada la obligación del empleador de cancelar perjuicios materiales, pues lo contrario sería confiscación o se habilitaría un enriquecimiento sin causa. Ello hace que el argumento sea claramente inconsistente, pues como se acaba de decir, en este asunto se negó aquella prestación pensional.
De todos modos, no sobra recordar que, según se expuso en la sentencia CSJ SL2845-2019, «[…] la figura de confiscación […] ninguna incidencia tiene en el campo de las relaciones laborales y de la seguridad social». En plena sintonía con lo anterior, resulta bastante confuso que la recurrente destaque que no se le debe condenar a la citada pensión, bajo el argumento de que no se demostró la dependencia económica entre el fallecido y la actora.
Ahora bien, si a lo que se refiere el cargo es que al no probarse dicho supuesto tampoco cabe ordenar el lucro cesante –que no parece ser su objetivo en el argumento, pero en él se restringe el alcance subsidiario de la impugnación–, en todo caso, la Sala destaca que el Colegiado no abordó ese punto, lo cual cobra sentido si se tiene en cuenta que tal controversia fue originada por la accionante y, por lo mismo, únicamente se centró en la pensión de sobrevivientes y no en aquel perjuicio, con seguridad para no agravar su situación siendo apelante única sobre este aspecto, pues vale advertir que tampoco se aprecia que en alzada la pasiva hubiese controvertido la calidad de beneficiaria de la actora en el pago de los perjuicios materiales ordenados.
En ese orden de ideas, simple y llanamente lo que hizo el Colegiado fue limitarse a las materias propias de la apelación que se le propuso, sin que esta Sala pueda abordar puntos distintos, pues ello quebrantaría el derecho de defensa que igual le asiste a la parte demandante, según la regla técnica que ha sido denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia» (CSJ SL4397-2015).
Sin que se requieran consideraciones adicionales, el cargo no prospera. Sin costas porque pese a presentarse un escrito denominado réplica, este no es tal. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA PUENTES contra FLORES SANTA ROSA LTDA. y COLMENA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES SA, accionadas en forma solidaria, trámite en el cual fueron llamadas en garantías la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS SA AFP y la compañía de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00