Radicación n.° 64108 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL134-2019 Radicación n.º 64108 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EDUARDO RINCÓN ROCHA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2013, en el proceso que promovió contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO Y TELEMÁTICOS S.A. COLVATEL S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la demandada para que se declarara que entre las partes existió una relación ininterrumpida de trabajo entre el 15 de enero de 1998 y el día en que sea reintegrado al mismo cargo o a otro similar. Así mismo, que carece de eficacia la terminación del contrato de trabajo por transgredir el artículo 7 del Protocolo de San Salvador.
En consecuencia, pidió se reintegrara al cargo que ocupaba el 16 de junio de 2011, y se le pagaran salarios y prestaciones sociales hasta el reintegro, y aportes a seguridad social. En forma subsidiaria, salarios correspondientes al cargo de Director Comercial de Ventas de tarjetas prepago, prestaciones sociales, compensación de vacaciones e indemnización por despido indexada, por el periodo comprendido entre 2006 y el 16 de junio de 2011.
Como pretensión «Segunda Subsidiaria» solicitó la reliquidación de la diferencia entre la remuneración devengada y la cancelada como Director de Teléfonos Públicos durante todo el tiempo de la vinculación laboral, diferencias de prestaciones sociales y vacaciones, indemnización por despido y moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y los salarios «completos».
Relató que se vinculó a la enjuiciada por contrato a término indefinido; que ejerció el cargo de Asesor de Soporte y Proyectos a partir del 15 de enero de 1998 y desde el 15 de julio de 2003 fue nombrado Director de Nuevos Negocios. Se pactó salario integral en la suma fija de $4.547.500, más una variable de $1.000.000 por cumplimiento de metas; que el 12 de agosto de 2003 se le designó Director de Teléfonos Públicos y el 16 de junio de 2011, fue despedido sin justa causa.
Explicó que fungió como Asesor Comercial hasta el 25 de octubre de 2006 y desde el 1 de noviembre siguiente ejerció simultáneamente los cargos de Director de Teléfonos Públicos y Director de Ventas de tarjetas prepago, hasta el 16 de junio de 2011, que dichos empleos son independientes en la estructura organizacional de la entidad, pero no recibió remuneración por su desempeño en el segundo; que la demandada recibía informes de gestión de cada una de las direcciones; que a pesar de haberse pactado la prima extralegal de vacaciones, con impacto salarial, ni para la liquidación de prestaciones sociales, ni para efectos del salario integral y aportes a Seguridad Social se tuvo en cuenta.
La enjuiciada se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones, prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación (fls. 114-153). Admitió que el demandante se vinculó por contrato a término indefinido; que el 12 de agosto de 2003 fue nombrado Director de Teléfonos Públicos y despedido sin justa causa el 16 de junio de 2011, con el pago de la correspondiente indemnización. Aceptó la existencia de la prima de vacaciones, con la precisión de que el actor pactó con la empresa un salario integral, por lo cual dicha prestación quedó incluida en la remuneración. Negó los demás hechos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 27 de febrero de 2013 (fl. 422), el Juzgado Veinticuatro Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada y gravó con costas al demandante, para lo cual fijó como agencias en derecho $200.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes, mediante la sentencia atacada en casación, el Tribunal modificó el punto segundo del fallo de primer grado que quedó de la siguiente manera: «SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante en la suma de UN MILLÓN CIENTO SETENTA YNUEVE MIL PESOS ($1.179.000)», confirmó en todo lo demás y se abstuvo de imponer costas.
En lo que importa al recurso, el Tribunal inició el estudio con la inconformidad del actor consistente en que el a quo no aplicó correctamente el Protocolo de San Salvador, pues debe tener prelación sobre la normatividad interna. Señaló que la Sala de Casación Laboral se ha pronunciado en el sentido de que el protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales no consagra directamente un derecho concreto en beneficio de los trabajadores despedidos injustamente, si no que da la opción « al Estado asignatario», de que, entre varias medidas protectoras, adopte aquellas necesarias para lograr la efectividad de los derechos que se comprometió a garantizar, en tanto la redacción de la disposición es facultativa, pues señala que: «en caso de despido injustificado el trabajador tendrá derecho a la indemnización o a la readmisión en el empleo o a cuales quiera otra prestación prevista en la legislación nacional».
De lo anterior, concluyó que la adopción del Protocolo no impone, como consecuencia del despido, la readmisión obligatoria, puesto que la normatividad interna prevé, para proteger a los trabajadores, el pago de una indemnización, de suerte que no encontró equivocada la decisión de primera instancia, al asentar que con esta medida quedó resguardada la prerrogativa del demandante, sin lugar al reintegro o readmisión. Destacó que en la apelación, el accionante nada manifestó sobre las circunstancias del despido, sino que limitó su descontento a la inaplicación del Protocolo de San Salvador.
Sobre la inconformidad del actor en torno a la existencia de una doble relación laboral, y la viabilidad del pago de salarios correspondientes al cargo de Director Comercial de Ventas de tarjetas prepago, desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 16 de junio de 2011, el ad quem memoró que en el interrogatorio de parte, la representante legal de la demandada explicó que antes del 2003, existía dicho puesto de trabajo, pero fue anexado en 2006 a la Dirección de Telefonía Pública; además, que el actor nunca fue designado como Director de tarjetas prepago, como lo confirmó en su interrogatorio de parte.
Acotó que la testigo Martha Lucía Fonseca, Directora de Recursos Humanos de la demandada, manifestó que Rincón Rocha fue designado Director de Telefonía Pública en 2006, la cual se fusionó con la dirección de ventas de tarjetas prepago, porque «ambas bajaron», a más que no recibió reclamo del actor por las funciones desempeñadas o el salario devengado.
Que la deponente Gloria Lucía Arias, quien fuera Asesora Comercial y estuvo vinculada bajo la dirección del actor, ratificó que sí existió el área de Ventas de tarjetas prepago pero que ante la disminución de las ventas se fusionó con la de Telefonía Pública. De los documentos de folios 28 y 29, suscritos por el actor, dedujo que este tenía claro su cargo y las funciones que desempeñaba, pues allí indicó: «en mi calidad de director comercial prepago y en este caso como vocero comercial del negocio de tarjetas prepago y teléfonos públicos».
Señaló que a través del oficio de folios 30 a 32 el demandante le informó a la Vicepresidencia Comercial quién asumirá sus funciones en el periodo de vacaciones, documento en el cual diferenció la gestión en telefonía pública y en tarjetas prepago. Apuntó que del formato de la descripción del cargo de Director Comercial de Teléfonos Públicos (fls. 38 a 42), elaborado el 7 de agosto del 2009, se lee con facilidad que el empleo tiene dos orientaciones: el servicio prepago y la telefonía pública y que en los roles del mismo figura como principal, elaborar estudios y generar informes del estado del negocio de telefonía pública y tarjetas prepago.
Del Manual de Funciones Dirección Comercial de Teléfonos Públicos (fls. 177 y 178), coligió que esa jefatura conoce tanto de la telefonía pública como de la venta de tarjetas prepago; de la liquidación del contrato de trabajo (fl. 164), destacó que el empleo se denominaba Director Comercial de Teléfonos Públicos, que coincide con las liquidaciones de nómina (fls. 179 a 359) en las cuales aparece como título del empleo Director de Teléfonos Públicos.
De las pruebas valoradas dedujo que antes de 2006 en la entidad hubo de manera independiente la Dirección de tarjetas prepago y que, ante la disminución de sus ventas, la compañía decidió fusionarla con la de Telefonía Pública, de suerte que aun cuando el actor «desarrolló funciones en los dos aspectos del negocio», no por ello podía considerarse que coexistieron dos relaciones laborales distintas en cada cargo.
Agregó, que: el actor tenía una sola relación regida por el contrato de trabajo, en virtud del cual debía ejercer algunas funciones y también las que su empleador le indicara, y por esa razón es válido que al fusionarse las direcciones él entrara a realizar actividades relacionadas con las tarjetas prepago, lo que no implica cambio en su vinculación, ni incremento salarial alguno, ya que así no se pactó. Al planteamiento del apelante de que el salario integral no podía estar compuesto por una suma fija y una variable, sino que debía tratarse de un monto único y no como el pactado por las partes, respondió «que ni los hechos de la demanda, ni las pretensiones de la misma guardan relación con esta circunstancia por lo que la Sala se relevará de su estudio».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones del escrito inicial. Con tal objetivo formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que serán resueltos conjuntamente, dada la identidad en la vía de ataque seleccionada.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 7 del Protocolo de San Salvador, adoptado como legislación interna mediante la Ley 319 de 1966, así como aplicación indebida de los artículos 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 47 y 140 ibídem, 1, 13, 14, 25 y 53 de la Constitución Política, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887 e infracción directa de los artículos 1741 y 1746 del Código Civil.
La censura reproduce lo que, a su juicio, fueron los 3 argumentos esbozados por el Tribunal para negar la pretensión de reintegro; hace algunas reflexiones sobre la eficacia del negocio jurídico y, en particular, del contrato de trabajo y su terminación. Dentro del acápite que llama «Consideraciones Especiales», bajo el título: «La estabilidad en el trabajo ha sido siempre el frente de batalla de los trabajadores del sector público y privado», se refiere a la acción de reintegro como una conquista de la clase trabajadora, desconocida con la expedición de la Ley 50 de 1990, que la limitó para quienes, al entrar en vigencia dicha preceptiva, tenían 10 o más años de servicios continuos o discontinuos, con un contrato a término indefinido.
Señala que el Protocolo de San Salvador, en su artículo 7, adoptado como legislación interna mediante la Ley 319 de 1996, consagra la readmisión del trabajador que es despedido sin justa causa del empleo; que el «alcance del Protocolo ha sido fijado por esa Corte en sendas sentencias que trae como argumento el sentenciador de segundo grado»; que tal disposición propugna por la permanencia en el empleo, que no se logra con el pago de una indemnización como lo contempla la legislación del país. Asevera que la jurisprudencia nacional ha desconocido el componente teleológico y finalístico del Protocolo, pues si sus lineamientos se confrontan con la legislación nacional, se advierte que aquel «rescata (…), lo que la Ley 50 de 1990 borró casi de un plumazo, que es la estabilidad», por ello disiente de la intelección que le imprimió el Tribunal, pues desconoció su propósito.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa por infracción directa del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 92, 174, 176, 177, 183, 187, 248 y 249 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio para la violación de los artículos 1, 16, 21, 47, 65, 62, 127, 140, 186, 249, 386 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 1, 13, 14, 25 y 53 de la Constitución Política, artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887 e infracción directa de los artículos 1741 y 1746 del Código Civil, en relación con el artículo 7 del Protocolo de San Salvador, adoptado como legislación interna mediante la Ley 319 de 1966.
Precisa que el operador judicial no puede valorar caprichosamente los medios de prueba, sino que debe apreciarlos en conjunto, como lo enseña el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, «para deducir de los mismos la certeza moral, que no absoluta y metafísica, sobre la existencia o no, del derecho que se reclama mediante la demanda».
Aduce que para que tal estado mental se produzca, al fallador «no le debe caber la menor duda, ni vacilar (…) ni tomar como opinión lo que para él constituye la realidad». Asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta «la valoración racional de las pruebas que observó» y que «casi le gritaban (…) que se está frente a una injusticia, que debe ser reparada al avalar la conducta de la demandada al violar la ley»; que le hubiera bastado ponderar con sano criterio los medios probatorios para seguir que la enjuiciada, con su proceder ilegal e injusto, desconoció los derechos que pretende.
Manifiesta que el conjunto de pruebas valoradas sin sujeción al principio de «la apreciación», informan sobre el derecho del demandante, pero que, en una apreciación insuficiente y poco plausible, el ad quem le niega. Expone que los medios probatorios obrantes en el plenario, dejan clara la existencia de dos contratos de trabajo, que no de uno solo con varias funciones, como con error lo infirió el Tribunal, lo cual liberó a la demandada de las condenas solicitadas.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Laboral ha precisado con insistencia que su competencia se limita a verificar la legalidad de la sentencia acusada y no a resolver la controversia sometida al escrutinio de la jurisdicción, lo cual implica que el examen de la decisión debe adelantarse dentro de los puntuales términos del recurso, dado su carácter de rogado.
Bajo esa misma línea, quien persiga la anulación de un proveído que se presume acertado y ajustado al ordenamiento jurídico, debe derruir cada uno de sus soportes fácticos y/o jurídicos, para no convertir su intervención en un alegato de instancia inadmisible e inocuo en sede extraordinaria. El fallador colegiado señaló que el Protocolo de San Salvador da la opción a los Estados parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales que, en su legislación interna, entre varias medidas protectoras, adopte aquellas necesarias para la efectividad de los derechos que se comprometió a proteger, sin que fije la readmisión como solución concreta al despido injusto de trabajadores, por lo cual no halló desatino en que el a quo tuviera como amparado el derecho del demandante con el pago de una indemnización, que no con el reintegro.
Para el recurrente, la interpretación del ad quem desconoce el propósito de estabilidad que entraña dicho texto, que no se logra con el pago de una suma a título de indemnización. Con miras a responder la tesis del recurrente, cumple señalar que la Sala de Casación Laboral tiene adoctrinado que el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo no contradice la regulación internacional contemplada en el Protocolo de San Salvador, por cuanto ambos postulados jurídicos consagran la potestad de terminar el contrato de trabajo sin motivación alguna, junto con el pago de una indemnización a cargo del empleador.
En proveído CSJ SL4457-2018, así se pronunció: En ese contexto, la Sala advierte que la censura estructura sus argumentos principalmente bajo el postulado previsto en el literal d) del artículo 7.º de la Ley 319 de 1996, en el entendido que, al darse por establecido el despido injusto del actor, el Tribunal debió ordenar su reintegro, visto como la única consecuencia de esa conducta arbitraria del empleador.
La Sala difiere de las razones del recurrente, toda vez que la norma en comento no prevé el reintegro como efecto forzoso de la ocurrencia de un despido injusto, pues también prevé la posibilidad de la indemnización o «cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional». De lo anterior, se colige que el Protocolo de San José, impuso a los estados incorporar en sus legislaciones internas, distintos mecanismos para la salvaguarda de la estabilidad laboral frente a los despidos injustificados, bien por la vía del de la readmisión en el empleo o a través de prestaciones como ocurre en el caso colombiano con la indemnización estatuida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, para garantizar el principio de continuidad y la estabilidad en el empleo, el legislador nacional optó por imponer al empleador que despide sin justificación a un trabajador, la obligación de repararlo en los daños causados a su patrimonio, a través de una indemnización cuya tasación regula el Código Sustantivo del Trabajo.
Por ello, contrario a lo que sostiene el recurrente, la vía escogida por el Estado colombiano, no riñe con el principio de progresividad de las leyes sociales ni con alguna norma que haga parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto y para dar respuesta a todos los cuestionamientos del impugnante, esta Corporación explicó tal postura al referirse in extenso al alcance de la Ley 319 de 1996 en sentencia CSJ SL3424-2018 (…).
Así las cosas, los juicios jurídicos del ad quem en torno a la indemnización por despido, como mecanismo de protección de los derechos del trabajador desvinculado injustamente, no transgreden las prescripciones normativas denunciadas. La segunda acusación propone una violación de medio por ausencia de valoración probatoria; no obstante, su fundamentación revela la desavenencia del actor con el ejercicio valorativo del Tribunal, en la medida en que le enrostra no haber tenido en cuenta «la valoración racional de las pruebas que observó» y que los elementos de convicción estimados informan sobre el derecho del demandante, empero, por su insuficiente apreciación, le fue negado.
Si bien, es posible que por la senda de puro derecho se plantee una violación de medio, cuando quiera que el juzgador hubiere decidido sin consideración al caudal probatorio, no es esta la vía idónea para reprochar la manera en que el ad quem valoró las pruebas pues, en este caso, la senda adecuada será la de los hechos, con la carga argumentativa que tal situación impone.
Sobre este tópico, en sentencia CSJ SL4007-2018 la Sala de Casación Laboral razonó: […] Puestas así las cosas, es importante recordar que, de tiempo atrás, esta Corporación sostiene que aunque se reproche el fallo por violación medio, si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía adecuada es la indirecta, porque se debe efectuar una valoración fáctica o probatoria propia de la labor de percepción de una pieza procesal.
En caso contrario, el ataque será por la vía de puro derecho, esto es, la directa. (CSJ SL 25232, 30 dic. 2005, CSJ SL 27622 3 OCT. 2006). Para esta Sala, es claro que no se produjo tal violación de medio, pues la lectura del fallo recurrido, permite constatar el exhaustivo análisis probatorio que desplegó el Tribunal. Tampoco es dable abordar la acusación por vía indirecta, en tanto la crítica de la censura es genérica y se concreta a expresar que tuvo dos contratos de trabajo y no uno solo con varias funciones, como lo infirió el colegiado, sin denunciar prueba alguna, ni relacionar los errores de hecho en que pudo incurrir la providencia. De lo que viene de decirse, se colige que no se demostraron los errores jurídicos endilgados al ad quem, por manera que los cargos no prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2013, en el proceso que promovió JOSÉ EDUARDO RINCÓN ROCHA contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO Y TELEMÁTICOS S.A. COLVATEL S.A. E.S.P. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00