CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°53533 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado Ponente SL134-2018 Radicación n.° 53533 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSE AVENECI REY RIVEROS, ALVARO JAVIER BERRIO DURÁN, LUZ ESTELLA NAVARRO GARCIA y DIEGO ALEXANDER VEGA CAJAMARCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 18 de enero de 2011, resolviendo los procesos acumulados que separadamente instauraron los mencionados recurrentes contra OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS S. A. - OPSIS S. A., ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACION LA CIENCIA Y LA CULTURA – OEI y ECOPETROL S. A., y donde se llamó en garantía SEGUROS CONDOR S. A. I.
ANTECEDENTES José Avanecí Rey Riveros, Álvaro Javier Berrio Durán, Luz Stella Navarro García y Diego Alexander Vega Cajamarca llamaron a juicio a OPSIS S. A., OEI y Ecopetrol S. A., con el fin de que mediante sentencia judicial se declarara, que individualmente, entre cada uno de los demandantes y OPSIS S. A. existió un contrato de trabajo, cuya vigencia respectiva fue: DEMANDANTE FECHA INGRESO FECHA RETIRO José Aveneci Rey Riveros Enero 2 de 2001 Abril 3 de 2001 Luz Stella Navarro García Diciembre 28 del 2000 Marzo 7 de 2001 Álvaro Javier Berrio Durán Diciembre 28 del 2000 Abril 11 de 2001 Diego Alexander Vega Cajamarca Diciembre 28 del 2000 Abril 17 de 2001 Así mismo, deprecaron que se declarara que Ecopetrol S. A. le sugirió y ordenó a la empresa OPSIS S. A. la adquisición de 83 kilómetros de información sísmica, en el programa tierra negra 2000 y la adquisición gravimétrica de 250 estaciones sobre líneas sísmicas, para lo cual, OPSIS S. A. celebró un contrato de prestación de servicios con OEI, cuya interventoría y supervisión técnica la ejerció Ecopetrol S. A. a través de la geóloga Zulma Cristina Fuquene; que entre el mencionado contrato de prestación de servicios y los contratos de trabajo de cada uno de los accionantes existió una relación de causalidad; que la propietaria y beneficiaria del servicio contratado fue Ecopetrol S. A; que las labores contratadas eran inherentes y conexas con las actividades del giro ordinario de los negocios de Ecopetrol S. A. y que, por ello, ésta última era solidariamente responsable del no pago por OPSIS S. A., de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a los demandantes.
Con fundamento en las anteriores declaraciones, solicitaron que se condenara solidariamente a las accionadas a pagarles individualmente, los salarios insolutos causados desde el 1 de febrero de 2001 hasta el día de terminación de cada uno de sus contratos laborales; las cesantías, primas de servicio y vacaciones causadas durante la vigencia de cada uno de sus contratos; la indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa; la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de salarios y prestaciones sociales; el valor que fue pactado por los trabajadores de Ecopetrol S. A. como incremento salarial del año 2001 y los demás derechos convencionales a los que tienen derecho; la indexación; lo ultra y extra petita que encontrara el juzgador probado en el decurso del proceso; y las costas y agencias en derecho que se causaran.
Por su parte, únicamente los accionantes Luz Stella Navarro García, Álvaro Javier Berrio Durán y Diego Alexander Vega Cajamarca, solicitaron que además se condenara a las demandadas a pagarles la sanción contenida en el artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que entre Ecopetrol y la OEI, el 4 de septiembre del 2000, se firmó un convenio especial de cooperación, cuyo objeto era la «adquisición y procesamiento de información geofísica y geológica, mejoramiento de la imagen del subsuelo a través de procesamientos especializados, sistematización, preservación y reproducción de datos geológicos y geofísicos, evaluación del potencial de hidrocarburos en las cuencas sedimentarias»; que Ecopetrol S. A. le sugirió y ordenó a la empresa OPSIS S. A. la adquisición de 83 kilómetros de información sísmica en el programa tierra negra 2000 y la adquisición gravimétrica de 250 estaciones sobre líneas sísmicas, para lo cual, OPSIS S.A. celebró un contrato de prestación de servicios con OEI, cuya interventoría y supervisión técnica la ejerció Ecopetrol S. A. a través de la geóloga Zulma Cristina Fúquene; que el proceso de evaluación y selección del contratista fue adelantado, calificado y adjudicado en su totalidad por Ecopetrol S. A.; que para desarrollar el contrato de prestación de servicios suscrito entre las sociedades OEI y OPSIS S. A., ésta última celebró un contrato de trabajo con cada uno de los demandantes, cuya vigencia, salario y funciones desarrolladas en el municipio de Tauramena y zonas aledañas, respectivamente fue: DEMANDANTE FECHA INGRESO FECHA DESPIDO SALARIO FUNCIONES José Aveneci Rey Riveros Enero 2 de 2001 Abril 3 de 2001 $1.200.000 Topógrafo Luz Stella Navarro García Diciembre 28 del 2000 Marzo 7 de 2001 $2.000.000 Trabajo de acción social Álvaro Javier Berrio Durán Diciembre 28 del 2000 Abril 11 de 2001 $2.500.000 Jefe de topógrafo Diego Alexander Vega Cajamarca Diciembre 28 del 2000 Abril 17 de 2001 $1.200.000 Topógrafo Que todos fueron despedidos unilateralmente y sin justa causa por parte de OPSIS S. A.; quienes afirmaron no les cancelaron el valor de los salarios causados desde el 1 de febrero de 2001 hasta el día de terminación de cada uno de sus contratos laborales; que, así mismo, OPSIS S. A. tampoco les pagó las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, derechos convencionales y las vacaciones que se causaron durante toda la vigencia de cada uno de sus contratos laborales; que OPSIS S. A. no les pagó la indemnización por haberles terminado sus contratos de trabajo de forma unilateral y sin justa causa y la sanción moratoria de que habla el artículo 65 del CST, por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales; que OPSIS S. A. jamás los afilió a los sistemas de seguridad social en salud y pensión; que en lo tocante al contrato de prestación de servicios que celebró OPSIS S. A. y la OEI, se suscribieron dos otrosí, en virtud de los cuales, en el primero se amplió su vigencia por un término de 60 días, y en el segundo, el contratista OPSIS S. A. se obligó a pagar las obligaciones pendientes con proveedores y trabajadores de campo; que: […] En vista a la situación presentada con la firma OPSIS S. A., ECOPETROL, MEDIANTE LAS COMUNICACIONES Números 13040 -195- CV6 -087 de 11 de Julio de 2.001 y 13040- 195 CV6 – 100 del 21 de Agosto de 2.001, solicita a la O.E.I. proceder con las acciones necesarias en vista del incumplimiento del contrato y requiere un plan de acción a seguir por las circunstancias presentadas.
Relaciona los perjuicios ocasionados por el no avance del registro sísmico de los levantamientos geofísicos objeto del contrato Numero 1859 -00, también relaciona las acreencias pendientes de pago a trabajadores, contratistas y terceros, el sobre costo de la nueva contratación a la cual estaría abocada asumir ECOPETROL para poder realizar el programa sísmico Tierra Negra 2.000.
Expusieron que Ecopetrol S. A. era la propietaria y beneficiaria de la obra contratada, por ser sus actividades inherentes y conexas al giro propio de sus negocios; y finalmente, adujeron que agotaron la vía gubernativa. Ecopetrol S. A., al dar respuesta separada a las demandas interpuestas por José Aveneci Rey Riveros y Diego Alexander Cajamarca se opuso en los mismos temimos a sus pretensiones, e igual hizo en cuanto a los hechos que alegaron, respecto de los cuales manifestó que, era cierto que celebró con la OEI el convenio especial de cooperación que aludieron los actores; y que, efectivamente, le sugirió a la OEI contratar a OPSIS S. A., pero al respecto señaló que nunca realizó proceso de selección alguno del que resultara la contratación de OPSIS S. A. por la OEI y que tampoco le ordenó contratarla.
Que incluso no le constaba si llegaron a un acuerdo. En contradicción a lo anterior, acto seguido aceptó como cierto que para la interventoría del contrato celebrado entre la OEI y OPSIS S. A., designó a la señora Zulma Cristina Fúquene. Frente a todos los demás hechos afirmó que no le constaban, pues no hizo parte de ningún contrato de trabajo con José Aveneci Rey Riveros o Diego Alexander Cajamarca.
Llamó en garantía a Seguros Cóndor S. A. teniendo en cuenta, que en virtud de la cláusula sexta del convenio de cooperación, la OEI suscribió una póliza de seguro para garantizar el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores de esa organización y a quienes contratara para el desarrollo del convenio. Finalmente, en su defensa, Ecopetrol S. A. propuso las excepciones de falta de causa legal, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.
Por su parte, OPSIS S. A. contestó las demandas interpuestas por José Aveneci Rey Riveros y Diego Alexander Cajamarca por medio de curador ad litem, quien manifestó que ni se oponía ni aceptaba las pretensiones de los actores, pues no le constaba ninguno de los hechos y por lo tanto debían probarse. En su defensa propuso la excepción de prescripción. Seguros Cóndor S. A., llamado en garantía por Ecopetrol S. A., frente a los hechos que alegaron José Aveneci Rey Riveros y Diego Alexander Cajamarca, señaló que no le constaba ninguno de ellos; se opuso a la prosperidad de sus pretensiones y en su defensa propuso como excepciones, falta de amparo para el hecho generador de la demanda, inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora, extinción de la acción generadora del contrato de seguro, prescripción y la genérica.
Por otra parte, frente al llamamiento en garantía aseveró «que la póliza No 151000409 solo se contrató el amparo de cumplimiento, mas no el amparo de prestaciones sociales como bien se desprende de la lectura de la caratula de la póliza de cumplimiento» En lo que respecta a la también demandada OEI, el Juzgado 19 laboral del circuito, en autos de fecha 30 de mayo de 2002 (f.o19 y 20, cuaderno 1 y f.o 29 y 30, cuaderno 3), por los cuales admitió las demandas de José Aveneci Rey Riveros y Diego Alexander Cajamarca, señaló que, por tratarse de un organismo de carácter internacional regido por el Derecho Internacional Público, no era competente para conocer del conflicto en su contra, y por lo anterior inadmitió la demanda sólo respecto de la OEI.
Frente a las demandas interpuestas separadamente por Álvaro Javier Berrio Durán y Luz Estella Navarro García, cada uno de los demandados, respectivamente contestó que: Ecopetrol S. A., que era cierto que celebró con la OEI el convenio especial de cooperación que aludieron los actores. Que era falso que le hubiera sugerido y ordenado a la OEI contratar con OPSIS S. A., pues «lo cierto es que hubo un proceso previo de evaluación y selección»; que, «Ecopetrol simplemente definió las obligaciones del contrato y sistemas de control para el cumplimiento del mismo como entidad estatal que lo es y debe hacerlo»; que así mismo, era mentira que Ecopetrol fuera la propietaria y beneficiaria de la obra contratada, que eso era una apreciación subjetiva del señor demandante.
Que de igual manera, no era cierto y se trataba de apreciaciones subjetivas de Álvaro Javier Berrio Durán y Luz Stella Navarro García, que en vista del incumplimiento por parte de OPSIS S. A., Ecopetrol S. A. le hubiera solicitado a la OEI, « MEDIANTE LAS COMUNICACIONES Números 13040 -195- CV6 -087 de 11 de Julio de 2.001 y 13040- 195 CV6 – 100 del 21 de Agosto de 2.001», proceder con las acciones necesarias o le hubiera requerido un plan de acción a seguir por el no avance del registro sísmico de los levantamientos geofísicos, o que en el señalado documento, hubiera relacionado los perjuicios ocasionados, las acreencias pendientes de pago a trabajadores, contratistas, terceros o el sobrecosto de la nueva contratación a la cual estaría abocada a asumir Ecopetrol, para poder realizar el programa sísmico tierra negra 2.000, pues sostuvo que, en lo que respecta a la conducta de OPSIS S. A., no cabía pronunciamiento, puesto que se trataba de un tercero. La sociedad OPSIS S. A. fue notificada de las demandas de Álvaro Javier Berrio Durán y Luz Stella Navarro García por medio de curador ad litem, quien señaló que no se oponía ni aceptaba las pretensiones deprecadas, pues no le constaba ninguno de los hechos y por lo tanto, debían probarse.
La OEI manifestó que es un organismo internacional de carácter intergubernamental aprobado por la Ley 30 de 1989, cuyos archivos y documentos son inviolables, y que, la jurisdicción ordinaria laboral carecía de competencia, teniendo en cuenta los privilegios e inmunidades que le otorgó la norma transcrita y la Convención de Viena. Frente a los hechos de las demandas de Álvaro Javier Berrio Durán y Luz Stella Navarro García, aceptó que firmó el convenio especial de cooperación con Ecopetrol S. A.; que, atendiendo las sugerencias de Ecopetrol S. A. para el desarrollo del convenio, contrató a OPSIS S. A. y Ecopetrol se encargó de la supervisión técnica de la ejecución del contrato por medio de designación que hizo a la geóloga Zulma Cristina Fuquene; que el plazo inicial pactado en el contrato que celebró con OPSIS S. A. fue prorrogado por 60 días; y que era beneficiario de la obra contratada, señalando que en lo que a la obra se refería, no le constaba que fueran inherentes o conexas al giro propio de los negocios de Ecopetrol S. A. Respecto de todos los demás hechos, afirmó que no le constaban, puesto que OPSIS S. A. actuó con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que, la OEI no tenía injerencia en los actos de OPSIS S. A. Para concluir, la OEI propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y llamó en garantía a Ecopetrol S. A. y a Seguros del Estado.
En consecuencia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en autos de fechas 10 de marzo del 2003 y 21 de julio de 2003 (f.o 361 a 364, cuaderno 2), señaló que, por tratarse de un organismo de carácter internacional regido por el derecho internacional Público, no era competente para conocer del conflicto en su contra y, por lo anterior, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción, sólo respecto de la OEI.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de mayo de 2008 (f.o 131 a 151 del cuaderno del Tribunal), condenó a OPSIS S. A., Ecopetrol S. A., y a la aseguradora Condor S. A, a ésta última sólo «- hasta por el monto del valor asegurado -», a cancelar a los demandantes: 1.- A favor del Señor JOSE AVENECI REY RIVEROS, las siguientes sumas y por los conceptos que a continuación se indican: a.) La suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000,00) m/l, por concepto de indemnización por despido injusto. b.) La suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($52'960.000,00) m/l, por concepto de indemnización moratoria.
Todo conforme a la parte motiva de esta sentencia. 2.- A favor de la Señora LUZ STELLA NAVARRO GARCIA, las siguientes sumas y por los conceptos que a continuación se indican: a.) La suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1'500.000,00) mg, por concepto de indemnización por despido injusto. b.) La suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($89'332.976,00) mjl, por concepto de indemnización moratoria.
Todo conforme a la parte motiva de esta sentencia. 3.- A favor del Señor ALVARO JAVIER BERRIO DURAN, las siguientes sumas y por los conceptos que a continuación se indican: a.) La suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1'250.000,00) m/I, por concepto de indemnización por despido injusto. b.) La suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($84'399.256,00) m/l, por concepto de indemnización moratoria.
Todo conforme a la parte motiva de esta sentencia. 4.- A favor del Señor DIEGO ALEXANDER VEGA CAJAMARCA, las siguientes sumas y por los conceptos que a continuación se indican: a.) La suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000,00) m/l, por concepto de indemnización por despido injusto. b.) La suma de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($43'200.000,00) mjl, por concepto de indemnización moratoria.
Todo conforme a la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas OPERACIONES SISMICAS PETROLERAS S.A., y EMPRESA COLOMBIANA PETROLEOS ECOPETROL, representadas legalmente por los doctores EDGAR GONZALEZ DIAZ y ALBERTO CALDERON ZULETA, ó quienes hagan sus veces, de las restantes peticiones incoadas en su contra por los demandantes, Señores JOSE AVENECI REY RIVEROS, LUZ STELLA NAVARRO GARCIA, ALVARO JAVIER BERRIO DURAN, DIEGO ALEXANDER VEGA CAJAMARCA.
Todo conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas a su favor. TASENSE.
CUARTO. - CONDENAR en costas a la parte demandada. TASENSE. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de enero de 2011 (f.° 249 del cuaderno del Tribunal), resolvió el recurso de apelación interpuesto por los actores y por Ecopetrol S. A., de la siguiente manera:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada de la siguiente manera: En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa a favor de JOSÉ AVENECI REY RIVEROS, se modifica el numeral 1.1, literal a), para en su lugar condenar al pago de $695.933 En cuanto a la indemnización moratoria se modificará el literal b) de los mismos numerales para en su lugar condenar el pago de $9.132.930,14.
En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa a favor de LUZ STELLA NAVARRO, se modifica el numeral 1.2, literal a), para en su lugar condenar al pago de $985.932,99 En cuanto a la indemnización moratoria se modificará el literal b) de los mismos numerales para en su lugar condenar al pago de $10.543.862,98. En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa a favor de ALVARO JAVIER BERRÍO DURÁN, se modifica el numeral 1.3, literal a), para en su lugar condenar al pago de 142.999,95 En cuanto a la indemnización moratoria se modificará el literal b) de los mismos numerales para en su lugar condenar al pago de $10.219.729,76.
En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa a favor de DIEGO ALEXANDER VEGA CAJAMARCA, se modifica el numeral 1.4, literal a), para en su lugar condenar al pago de $80.000.00.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral 3° de la sentencia impugnada y en su lugar DECLARAR probada la excepción de pago de las prestaciones sociales de los demandantes, excepto en relación con DIEGti8O ALEXANDER VEGA CAJAMARCA respecto de quien surge un saldo insoluto de $36.212,92., al cual se condena a las demandadas TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.
CUARTO: Sin constas en la instancia. En lo que interesa al recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S. A., el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la inconformidad de ésta demandada radicaba en que el juez de primer grado no declaró la solidaridad de la OEI, porque consideró que, por ser un organismo internacional, no estaba llamado a ser juzgado por la jurisdicción Colombiana.
Sin embargo, para el colegiado de segunda instancia, ello no era un impedimento para determinar en cabeza de esta organización internacional una responsabilidad, derivada del convenio especial de cooperación que celebró con Ecopetrol S. A. (f.° 54, cuaderno 1), toda vez que encontró que para desarrollar tal convenio, se contrató la firma OPSIS S. A., según contrato de prestación de servicios 185900 (f.° 166, cuaderno 1), y: Según los antecedentes de dicho contrato, el mismo se celebró teniendo en cuenta el convenio realizado entre la OEI y ECOPETROL; es decir, la solidaridad se desprende del convenio realizado entre estas entidades para la adquisición y procesamiento de información geofísica y geológica, el cual fue desarrollado por la firma OPSIS S. A., sin que por el hecho de la ausencia declaratoria de responsabilidad en contra de la OEI, contraiga la misma suerte ECOPETROL.
Por otra parte, el ad quem observó que a juicio de Ecopetrol S. A. en la primera instancia no fue plenamente probada la prestación de servicios de los demandantes a OPSIS S. A. Sobre este particular, el juzgador de segunda instancia consideró que al contrario, sí resultó plenamente probada con las cartas de terminación del contrato en el caso de los demandantes STELLA NAVARRO, (f.° 307 cuaderno 1);
JOSÉ AVENECI REY RIVEROS (folio 364 cuaderno 1); ALVARO JAVIER BERRÍO DURÁN (folio 362 cuaderno 1) y en cuanto a DIEGO ALEXANDER VEGA CAJAMARCA, el contrato de trabajo (f.° 319 cuaderno 3) Acto seguido, con fundamento en las señaladas consideraciones, el juez de segundo grado determinó que «si (sic) se demostró el vínculo laboral con OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS S. A. - OPSIS S. A., con quien se suscribió el contrato de prestación de servicios para desarrollar el convenio suscrito entre la OEI y ECOPETROL» y, por lo tanto, sí existía la solidaridad.
En relación con los demandantes, el Tribunal encontró que la inconformidad de ellos con la sentencia de primer grado, consistía en la cuantía de la excepción de pago que decretó el a quo, al observar que Fidupetrol realizó consignaciones a favor de los trabajadores. Sobre este particular, el ad quem señaló que no cabía duda sobre que, a la terminación del contrato de trabajo de los demandantes, se causaron unas prestaciones sociales y que las mismas les fueron pagadas.
Pero sin embargo, sí era necesario establecer la cuantía del salario que devengó cada uno de los trabajadores para determinar el valor de las respectivas indemnizaciones. Que el único accionante que probó su salario fue Diego Alexander Vega, por la suma de $1.200.000, según el contrato obrante a folio 319 del cuaderno 3, de donde el Tribunal discurrió que: […] Realizadas las operaciones aritméticas en relación con este trabajador, se obtiene por cesantías causadas al 31 de diciembre de2000 $6.666,66 y los intereses de $13, por la proporción del año 2001 se generan cesantías por 356.666,66 y un valor igual por concepto de prima de servicios; no hay lugar al pago de vacaciones teniendo en cuenta que la proporción de tiempo laborado no superó los 6 meses artículo 189 del C. S. T. La indemnización por la no consignación de este saldo antes del 15 de febrero de 2001, es de $40.000 diarios desde el 16 de Febrero de 2001 al 17 de abril de 2001, fecha de terminación del contrato, para un total de S2.440.000.
El valor total de las condenas impuestas ascienden a $3.160.012,92 menos 53.123.800 consignados a favor del trabajador, se genera una diferencia de 536.212,92 suma a la que se condenará y se revocará el numeral 3° en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, para en su lugar declarar probada la excepción de pago de las prestaciones sociales de los demandantes, excepto en relación con DIEGO ALEXANDER VEGA CAJAMARCA respecto de quien surge el anterior saldo insoluto.
En cuanto a las indemnizaciones de los demás demandantes, la segunda instancia consideró que le asistía la razón a la demandada apelante Ecopetrol, en cuanto a la falta de prueba del salario de los actores, por lo que modificó la cuantía de las indemnizaciones impuestas por despido injusto y moratoria, de conformidad con el salario mínimo de 2001.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que: […] el contrato de prestación de servicios suscrito con la OEI y ECOPETROL, se extendió 15 días calendarios a partir del 4 de junio de 2001 (folio 175 cuaderno 1), es decir, la obra terminó el 19 de junio de 2001 y a JOSE AVENECI REY se le terminó el contrato el 7 de abril de 2001, es decir, se deben los salarios desde esta fecha hasta el 19 de junio de 2001 para un total de 73 días a razón de $9.533,33 y un total S695.933.00, por lo que se modificará el literal a) del numeral 1.1, folio 679 de la sentencia en dicha cuantía. En cuanto a STELLA NAVARRO se le terminó el contrato el 7 de marzo de 2001, es decir, se deben los salarios desde esta fecha hasta el 19 de junio de 2001, para un total de 103 días a razón de $9.533,33 para un total 985.932,99, por lo que se modificará el literal a) del numeral 1.2. folio 679 de la sentencia en dicha cuantía. En cuanto a ALVARO JAVIER BERRIO se le terminó el contrato el 11 de abril de 2001, es decir, se deben los salarios desde esta fecha hasta el 19 de junio de 2001 para un total de 15 días a razón de 59.533,33 para un total $142.999,95, por lo que se modificará el literal a) del numeral 1.3, folio 679 de la sentencia en dicha cuantía. En cuanto a DIEGO ALEXANDER VEGA CAJAMARCA se le terminó el contrato el 17 de abril de 2001, es decir, se deben los salarios desde esta fecha hasta el 19 de junio de 2001, para un total de 15 días a razón de $40.000.00 para un total $80.000,00, por lo que se modificará el literal a) del numeral 1.4, folio 679 de la sentencia en dicha cuantía. En cuanto a la indemnización moratoria causada a favor de los demandantes y que se extendió desde la fecha de terminación de los contratos hasta la de consignación por parte de FIDUPETROL, se variará su cuantía de acuerdo a los mismos salarios inmediatamente obtenidos.
Así las cosas, la indemnización que corre desde el 7 de abril de 2001 al 4 de diciembre de 2004, fecha de la consignación de las prestaciones de JOSÉ AVENECI REY RIVEROS es de $9.132.930,14 a razón de 59.533,33 para un total de 958 días, por lo que se modificará el literal b) del numeral 1.1, folio 679 de la sentencia en dicha cuantía. La indemnización que corre desde el 11 de abril de 2001 al 2 de abril de 2004, fecha de la consignación de las prestaciones de ALVARO JAVIER BERRÍO DURÁN es de $10.219.729,76 a razón de $9.533,33 para un total de 1.072 días, se modificará el literal b) del numeral 1.3, folio 679 de la sentencia en dicha cuantía. La indemnización que corre desde el 7 de marzo de 2001 al 2 de abril de 2004, fecha de la consignación de las prestaciones de STELLA NAVARRO es de $10.543.862,98 a razón de $9.533,33 para un total de 1.106 días, por lo que se modificará el literal b) del numeral 1.2, folio 679 de la sentencia en dicha cuantía. La indemnización que corre desde el 17 de abril de 2001 al 15 de abril de 2004, fecha de la consignación de las prestaciones de DIEGO ALEXANDER VEGA es de $43.200.000 a razón de $40.000.00 para un total de 1.080 días, por lo que se confirmará el literal b) del numeral 1.4, folio 679 de la sentencia en dicha cuantía. A continuación, el Tribunal se adentró en el estudio del otro punto que planteó Ecopetrol S. A. en su apelación, consistente en que obró de buena fe y por lo tanto, aseveró que se le debería exonerar de la indemnización moratoria.
A este respecto, el colegiado consideró que bastaba con traer a colación el criterio expuesto en sentencias CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 311280, CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28438 y CSJ SL, 06 may. 2005, rad. 22905, según las cuales: «es deber del beneficiario de la obra, vigilar el cumplimiento de las obligaciones laborales de los trabajadores a su cargo, pues finalmente es el destinatario final del trabajo que ellos realizan, por lo que debe responder en igualdad de condiciones por las prestaciones y las sanciones que el incumplimiento acarrea».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, sólo respecto de José Aveneci Rey Riveros, Álvaro Javier Berrio Durán y Luz Stella Navarro García, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendo con los cargos formulados la Casación de la sentencia de Segunda Instancia proferida dentro del proceso que nos ocupa por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, el día 18 de enero de 2.011, siendo la Magistrada Sustanciadora la Dra. LIDIA GIRALDO BOTERO, para que en sede de instancia se revise la actuación y por ende se condene a las demandadas SOCIEDAD OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS S.A. "OPSIS S.A." y solidariamente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL", hoy ECOPETROL S.A., por lo menos al pago que ordenó la sentencia de Primer Grado.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que recibió oposición de parte de Ecopetrol S. A., y que se procede a su estudio. CARGO ÚNICO El recurrente le achacó al Tribunal haber violado por la causal primera, el artículo 54 del CST y como “ CAUSAL DE CASACIÓN ” reiteró la violación de la norma señalada, « por proferirse sentencia sin apreciarse los Contratos de Trabajo de los señores JOSE AVENECI REY RIVEROS, ALVARO JAVIER BERRIO DURAN Y LUZ ZTELLA NAVARRO GARCIA, que como prueba aparecen en el expediente principal […], acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial, si se tiene en cuenta el artículo 54 del C.S. del T., ya señalado.».
Para su demostración, el censor aludió a las pruebas documentales de folios 300, 303, 306 en cuanto al demandante JOSE AVENECI REY RIVEROS y folio 319 del actor DIEGO ALEXANDER VEGA CAJAMARCA, que acreditaban el cargo ejercido por ellos. Dijo, que el Tribunal enjuiciado resolvió modificar la sentencia gravada sin percatarse que en el plenario existían pruebas suficientes para haber confirmado la de primer grado y en esas condiciones el cargo debía prosperar.
Que en las anteriores circunstancias, la sentencia acusada se reveló contra lo establecido por las normas y los principios generales del derecho, por cuanto la prueba documental y testimonios arrimados al proceso, indicaban que a los demandantes se les están violando sus derechos por el ad quem, al haber modificado la sentencia de primera instancia y haciendo de esta forma « gravosa la situación económica de los demandantes».
RÉPLICA Señaló el replicante que el « escrito» presentado por impugnante no reunía las exigencias contenidas en el artículo 90 del CPTSS y por ende el cargo debía desestimarse. Manifestó que con la formulación echa, el recurrente no podía aspirar a nada más, y que aunque se invitó a la Corte a que revisara el proceso, tal solicitud resultaba imposible de atender, pro virtud del carácter extraordinario que caracteriza al recurso de casación y que impide una actuación oficiosa, que ni siquiera se prevé para la apelación. Y sobre la absoluta insuficiencia del cargo, la fundamentó en los siguiente: 1.
Se invoca la directa violación de la ley por interpretación errónea, pero la crítica es de carácter probatorio lo que es incompatible. 2. Que el recurrente pretende incluir en el recurso extraordinario al actor DIEGO ALEXANDER VEGA CAJAMARCA, a quien le fue denegado el recurso extraordinario que ahora conoce esta Corporación. 3. Que el impugnante únicamente denuncia la violación del artículo 54 del CST, que no es una norma sustancial sino, sino una que sin reconocer derecho alguno para el acreedor o para el deudor, consagra el principio de la existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios. 4.
Que el recurrente no precisa los errores de hecho. 5. Que el recurrente no explica la razón por la cual la prueba erróneamente valorada o inestimada, acredita un hecho distinto al que se dio por probado. CONSIDERACIONES La Corte encuentra que le asiste razón a la réplica, respecto de las deficiencias técnicas que contienen la demanda de casación y en particular el cargo formulado, como a continuación se verá: 1.
En cuanto al alcance de la impugnación, en virtud de la naturaleza rogada y la finalidad del recurso, se ha dicho y es pacífico, que el censor tiene como una de sus obligaciones procesales, la de indicarle a la Corte el petitum de su demanda extraordinaria y dentro de él señalarle claramente, cuál debe ser su función como Tribunal de casación respecto de la sentencia gravada, esto es, casarla total o parcialmente, y cuál la que debe asumir actuando como ad quem, obviamente una vez se haya casado la sentencia gravada, es decir, revocarla, confirmarla o modificarla; obligación contenida en el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS.
En el alcance estudiado, el impugnante no señaló si en sede casacional debía casar parcial o totalmente la sentencia de segunda instancia. Y en sede de instancia pidió a la Corte: « se revise la actuación y por ende se condene a las demandadas […], por lo menos al pago que ordenó la sentencia de Primer Grado.», pretensiones que resultan inviables, por cuanto de una parte esta Corporación en sede de instancia no está facultada legalmente para revisar la actuación, sino de conformidad con los puntos de la sentencia de primer grado que fueron impugnados, estudiarlos para luego confirmar, modificar o revocar, nada de lo cual se señaló por el recurrente.
Empero, la Corte en virtud de la flexibilización legal y jurisprudencial del recurso ha superado falencias relativas al contenido del alcance de la impugnación, v. gr. cuando se indica que se case la sentencia del Tribunal y se pone de presente lo que con ella hizo la segunda instancia; pues ha de entenderse que lo que se persigue, así expresamente no se haya señalado su papel en sede de instancia, será en este caso y por el contenido íntegro y la inferencia que de su contenido hace la Sala, la confirmación total de la proferida por el a quo.
CSJ SL, 25 en. 2017, rad. 45262. A pesar que este dislate técnico se puede pasar por alto, no ocurre lo mismo con los que a continuación se referirán, no deja camino distinto a la Corte que rechazar el cargo. 2. Como lo mencionó el opositor, el recurrente a pesar que mediante providencia adiada 27 de mayo de 2011, debidamente ejecutoriada negó la concesión del recurso extraordinario de casación al demandante Diego Alexander Vega, pretende por « no entender porque (sic) razón se le negó el mencionado recurso», que la Corte revise la sentencia enjuiciada, para que en sede de instancia acceda a: « por lo menos al pago que ordenó la sentencia de Primer Grado»; lo que evidentemente resulta improcedente (f.° 16 y 17 del cuaderno de la Corte). 3.
Como se vio, el único cargo lo enderezó el recurrente por la senda directa y de ahí le endilga la interpretación errónea de la ley. Pese a lo anterior, la demostración del cargo la cimentó exclusivamente en que el Tribunal omitió valorar como prueba dentro del expediente, las documentales de folios 300, 303 y 306, lo que a su juicio hubiera conducido a la confirmación de la sentencia apelada, argumentación exclusiva de la vía indirecta o de los hechos y de la que no podía servirse para un ataque enfilado por la senda de lo jurídico, que exigía argumentaciones de la misma naturaleza.
En cuanto a la improcedencia de efectuar una mixtura de vías de violación, esto es involucrar en el desarrollo del cargo tanto argumentos jurídicos como fácticos, que se debieron haber estructurado en forma separada, la Sala ha adoctrinado lo siguiente: Como ya se indicó en precedencia, la censura entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, cuando bien es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferentes, (sic) y su formulación por separado.
CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438. 4. Para completar el elenco de falencias técnicas que contiene el cargo, el impugnante relacionó en la proposición jurídica como norma conculcada, únicamente el artículo 54 del CST, relativo a la prueba del contrato de trabajo y la posibilidad de acreditarlo por cualquiera de los medios de persuasión existentes; disposición legal de orden sustancial en cuanto reposa en el Código Sustantivo del Trabajo, pero cuyo contenido es eminentemente procesal, en tanto regula la forma de probar la existencia del contrato de trabajo, como ya se vio, y no propiamente la consagración de crear, extinguir o modificar un derecho; lo que obligaba la denuncia siquiera de una que realmente reuniera el requisito de sustancial de alcance nacional, lo que aquí no ocurrió y constituye un traspié técnico insuperable.
Aquí, relevante es recordar que la Corte ha señalado: No por lo reiterado e insistente del llamado de la Sala a quienes pretenden el quebrantamiento de las decisiones de los Tribunales, se abstendrá de recordar una vez más que, en los términos del artículo 235 de la Constitución Política, dentro de las atribuciones, o más bien competencias, de la Corte Suprema de Justicia, está la de “1.
Actuar como tribunal de casación”; en tal virtud, esta Corporación cumple adecuadamente con su función constitucional, en la medida en que exige de las partes el sometimiento a las exigencias propias de este medio extraordinario de impugnación que, en la especialidad laboral, está reglamentado a partir del artículo 87 del estatuto adjetivo en la materia, preceptos que forman parte integrante del debido proceso, dado que, de antemano, quienes comparecen a un juicio del trabajo, conocen las reglas a que habrán de someterse, en caso de que su proceso llegue a dicho estadio procesal.
Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”. Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.
CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 37517. En la misma línea de pensamiento, se dijo por esta Corporación: Ha reiterado esta Sala que la exigencia del literal a) del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral, encuentra su razón de ser en que, a partir del carácter dispositivo del recurso extraordinario, gravita sobre quien recrimina la sentencia del ad quem, la carga de demostrar los desatinos que le imputa, lo cual puede hacerse solo a partir de confrontar el fallo con las normas que consagran los derechos sustanciales debatidos en las instancias.
De tal suerte, si no se señalan cuáles fueron los preceptos que crean, modifican, o extinguen la situación jurídica sobre la que recayó la contención, no le es dable a la Corte, oficiosamente, escudriñar en el vasto acervo normativo, en procura de descubrir tales reglas jurídicas. CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42374. 5. Por último, la sustentación del cargo efectuada por la censura, es más un alegato típico de las instancias, que no el que se exige en sede casacional, en virtud del carácter extraordinario del recurso.
Lo expresado le impone a la Corte rechazar el cargo formulado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió triunfante y tuvo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSE AVENECI REY RIVEROS, ALVARO JAVIER BERRIO DURÁN, LUZ ESTELLA NAVARRO GARCIA y DIEGO ALEXANDER VEGA CAJAMARCA contra OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS S. A. - OPSIS S. A., ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACION LA CIENCIA Y LA CULTURA – OEI y ECOPETROL S. A., y donde se llamó en garantía a SEGUROS CONDOR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado P onente SL 134 - 201 8 Radicación n.° 535 3 3 Acta 01 Bogotá, D. C., siete ( 7 ) de febrero d e dos mil dieci ocho (201 8 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSE AVENECI REY RIVEROS, ALVARO JAVIER BERRIO DURÁN, LUZ ESTELLA NAVARRO GARCIA y DIEGO ALEXANDER VEGA CAJAMARCA, contra la sentencia proferida por la Sala La boral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 18 de enero de 2011, resolviendo los proceso s acumulados que separadamente instaur aron los mencionados recurrentes contra OPERACIONES SÍSMICAS P E TROLERAS S. A. - OPSIS S. A., ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACION LA CIENCIA Y LA CULTURA – OEI y ECOPETROL S. A., y donde se llamó en garantía SEGUROS CONDOR S. A. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado Ponente SL134-2018 Radicación n.° 53533 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSE AVENECI REY RIVEROS, ALVARO JAVIER BERRIO DURÁN, LUZ ESTELLA NAVARRO GARCIA y DIEGO ALEXANDER VEGA CAJAMARCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 18 de enero de 2011, resolviendo los procesos acumulados que separadamente instauraron los mencionados recurrentes contra OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS S. A. - OPSIS S. A., ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACION LA CIENCIA Y LA CULTURA – OEI y ECOPETROL S. A., y donde se llamó en garantía SEGUROS CONDOR S. A.