Micelio
SL1339-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965LEY 361 DE 1997Ley 1010 de 2006Ley 1346 de 2009Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1339-2025 Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 Acta 16 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL MEZA PADILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de agosto de 2022, en el proceso que promovió contra la empresa TENARIS TUBOCARIBE LTDA al que fueron vinculadas TEMPORAL DEL CARIBE SAS y TEMPORAL ESPECIALIZADA.

I.

ANTECEDENTES José Manuel Meza Padilla, llamó a juicio a la sociedad Tenaris Tubocaribe Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de octubre de 1998 hasta el 24 de julio de 2014, que se extinguió por justa causa imputable a la empleadora; y, que goza de estabilidad laboral reforzada, por padecer una Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 2 enfermedad de origen profesional, calificada con un porcentaje superior al 30%.

En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a pagarle las indemnizaciones de los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación, lo que se encontrare probado extra o ultra petita, y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, relató que laboró a la empresa enjuiciada, desde el 16 de septiembre de 1997 hasta el 16 de septiembre de 1998, suministrado por Temporal del Caribe y desde el mismo 16 de septiembre de 1998 hasta el 15 de octubre de ese año, con Temporal Especializada del Caribe; que posteriormente fue contratado directamente por Tubos del Caribe SA hoy Tenaris Tubocaribe Ltda., desde el 5 de enero de 2006 hasta el 24 de julio de 2014; que desempeñó los cargos de ingeniero de procesos, jefe de auditoría, de calidad, de planta de inspección y de roscado; y, que devengó como último salario, la suma de $8.008.000.

Manifestó que, desde diciembre de 2006 hasta enero de 2009, sufrió acoso laboral que denunció ante la empresa en el año 2010; sin embargo, hasta la fecha de su retiro, la empleadora jamás realizó ningún trámite ni resolvió la situación denunciada; que como consecuencia del acoso, empezó a presentar «insomnio, ansiedad, caída del cabello, obesidad, irritabilidad, cambios de humor y aislamiento familiar»; que para el año 2008, estos síntomas se acentuaron Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 3 «sumándole depresión, intentos de suicidios, imposibilidad de experimentar placer y dificultad de interacción».

Adujo que en el año 2009, la EPS Coomeva le diagnosticó un «trastorno depresivo recurrente por exposición a problemas sicolaborales en la empresa» y lo remitió a la ARL Colmena, entidad que el 28 de septiembre de 2009, le diagnosticó «trastorno depresivo recurrente y trastorno de pánico de origen común» decisión que impugnó y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 10 de diciembre de 2009, determinó la enfermedad de origen profesional con patología «trastorno depresivo recurrente y trastorno de pánico»; pero el mismo organismo de nivel nacional, el 25 de febrero de 2011, calificó una enfermedad de «trastorno depresivo con síntomas de ansiedad» y mantuvo su origen laboral.

Señaló que el 12 de septiembre de 2012, ARL SURA asumió el riesgo y determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 31.9%, con fecha de estructuración el 23 de junio de 2009, dictamen que no fue objeto inconformidad y lo «hizo sujeto de estabilidad laboral reforzada»; que el 31 de mayo de 2012, después de 263 días de incapacidad, se reintegró a sus labores con las recomendaciones médicas impartidas por la ARL: «Reinducción y valoración por salud ocupacional y laboral; cumplir jornada laboral no mayor de 4 horas; no laborar en jornadas nocturnas; no efectuar actividades que requieran ánimo vigilante; evitar exposiciones a estresores laborales que reactiven su cuadro depresivo y trastorno de ansiedad».

Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que luego de su comunicación a la empresa de las instrucciones médicas, se le asignó nuevo puesto de trabajo como asistente senior, sin previa capacitación para su desempeño; que las exposiciones a los estresores continuaron, al igual que los tratos discriminatorios para ejecutar sus funciones; que no tuvo acceso al sistema interno de correos de su empleadora, por lo que «le tocaba enviarlo al correo personal de sus compañeros de trabajo»; que el nuevo lugar de trabajo, era una oficina «donde tenía una cámara frente a su escritorio vigilándole, no tenía computador, ni herramientas de trabajo, estuvo totalmente aislado de sus compañeros, después de 15 años de estar trabajando en la empresa».

Agregó que su estado de salud sufrió mayor afectación por las conductas del departamento legal de la empresa, con la instauración de una tutela a la cual se le vinculó, pues solicitó la historia clínica a su EPS sin autorización; que en septiembre de 2013, fue citado por el juzgado penal del circuito donde cursó la mencionada acción, que le generó recaídas en su estado de salud por «alteraciones en sus emociones, angustia, ansiedad y sensación de persecución».

Señaló las diferentes remisiones a medicina general y especialistas en siquiatría, dermatología, cardiología y nefrología, el 13 de agosto de 2012, 19 de febrero de 2013 y 5, 13, 18, 23 y 25 de marzo de 2014, por variaciones que presentó en su estado de ánimo, depresión, irritabilidad, ansiedad entre otros; fue incapacitado por tres días con diagnóstico cervical y dorsalgia e insuficiencia renal crónica, con órdenes de terapias y medicamentos.

Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Aseveró que el 12 de mayo de 2014, fue notificado de la demanda judicial iniciada por la empleadora contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para objetar el dictamen emitido el 25 de febrero de 2011, en la que hicieron referencia a su persona en términos «despectivos y humillantes» y además a su vida personal y familiar, que agravaron sus condiciones de salud.

Manifestó que estos nuevos hechos de persecución, lo sometieron a un estrés laboral, violatorios de la restricciones y recomendaciones médicas, los cuales puso en conocimiento de la empresa y de la ARL el 21 de mayo de 2014, pero no hubo ninguna intervención; que nuevamente fue incapacitado del «12/05/14» al «13/05/14», por complicaciones de su salud, con ocasión de insomnio, cefaleas y deposiciones frecuentes; que el 16 de junio de 2014, asistió a urgencias en la «Clínica Madre Bernarda», por «cuadro clínico de dolores de cabeza y dolores en el ano» y fue diagnosticado con «mucosa rectal con área hiperemica»; que se le expidió nueva incapacidad del «16/06/2014 al 18/06/2014» y al día siguiente, tras consultas médicas, fue diagnosticado con síndrome de colon irritable con tratamiento médico e incapacitado del «19/06/14 al 21/06/2014».

Afirmó que el 27 de junio y 16 de julio de 2014, asistió a nuevas consultas médicas por aumento de síntomas depresivos y el siquiatra incrementó las dosis de los medicamentos prescritos y le adicionaron otros para el manejo de problemas renales y coronarios; que el 17 de julio siguiente, el nefrólogo diagnóstico insuficiencia renal crónica.

Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Insistió en que su salud desmejoró notablemente, pues somatizó el estrés laboral por los tratos humillantes y descalificativos, sin que la empresa tomara las medidas correspondientes para solucionar su situación por el ambiente laboral ni evaluara los factores de riesgos sicosociales por los cargos y funciones asignadas con sobrecarga laboral; y, que, teniendo en cuenta las sugerencias de su médico siquiatra al constatar la desmejora en su salud, decidió poner fin a la relación de trabajo que lo unía a Tenaris Tubocaribe Ltda. el 24 de julio de 2014 (f.°1 a 20 cuaderno 1, subsanación 218 a 243 y reforma f.°609 a 611).

Tenaris Tubocaribe Ltda., se opuso a las pretensiones de la demanda y su reforma; aceptó el vínculo laboral, mediante contrato a término indefinido, entre el 6 de enero de 2006 y 24 de julio de 2014, fecha en que presentó renuncia; precisó que el actor ocupó los cargos de «Coordinador de roscados», «Coordinador de roscados y de inspección» y de «Asistente senior del Departamento de Tecnología»; admitió las incapacidades médicas, fecha y porcentaje de la PCL determinada por la ARL SURA, la instauración de la acción de tutela contra el demandante y el juicio ordinario contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Dijo que no eran ciertos los demás hechos de la demanda. En su defensa, argumentó que para la fecha en que el demandante presentó su renuncia, no gozaba de estabilidad laboral reforzada, pues no padecía ninguna limitación física, síquica o sensorial, al menos de carácter moderada; que renunció a su cargo de manera libre y espontánea, aunque Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 7 quiso evidenciar en su carta, que el hecho obedeció a razones imputables a la empresa, por cuanto alegó supuestos de acoso laboral ocurridos desde 2007, cuyo sujeto activo no laboraba desde el año 2010; que devengaba un salario de $8.000.000 y que el cargo ejercido era de dirección, confianza y manejo.

Adicionó que la demanda ordinaria que promovió, notificada al demandante el 4 de junio de 2014 y no el 12 de mayo de ese año como afirmó, la motivó el hecho de que se evidenciaron situaciones extra laborales, que no fueron debidamente ponderadas al momento en que se hizo el proceso de calificación de PCL, por la patología del demandante; que atacó su origen por sobredimensionamiento de factores extra laborales, por «presuntas vivencias en su ser y su siquis» y en razón a que en su carta de renuncia, el trabajador no adujo razones de salud y tampoco tratos despectivos y humillantes por parte del apoderado general de la empresa.

Formuló como excepciones de mérito, las de carencia de supuestos fácticos y de derecho para pedir indemnizaciones y condenas; pago total de las obligaciones; buena fe; prescripción; compensación; carencia de causa para pedir; el demandante renunció y no fue despedido; el actor no encuadró su renuncia al amparo de alguna causal legal; el actor no goza de estabilidad laboral reforzada; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; inexistencia de las obligaciones demandadas; caducidad de las acciones derivadas de la Ley 1010 de 2006; temeridad y mala fe del actor; y, la «GENÉRICA» que se hallare probada (f.°282 a 312).

Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 8 El a quo, mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2018 (f.°812), ordenó vincular al proceso a las empresas Temporal del Caribe SAS y Temporal Especializada del Caribe. Temporal Especializada del Caribe Ltda., al responder, manifestó que no se pronunciaba sobre las pretensiones de la demanda, por cuanto no estaban dirigidas a esa empresa; que no le constaban los hechos.

Propuso las excepciones de fondo de prescripción y las que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; compensación; y, buena fe (f.°846 a 854). Temporal del Caribe SAS, contestó en igual forma que la anterior empresa. Formuló las excepciones de fondo de prescripción y las que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; e inexistencia de solidaridad (f.°868 a 880).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo dictado el 28 de mayo de 2019 (f.°1065 CD), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la tacha de testigo JAIRO DEL RÍO formulada por la apoderada de TENARIS TUBOCARIBE, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante JOSÉ MEZA PADILLA y la demandada TENARIS TUBOCARIBE LTDA, con extremos temporales del 6 de enero de 2006 al 24 de julio de 2014, conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a la demandada TENARIS TUBOCARIBE LTDA., a pagarle al demandante los siguientes conceptos: Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 9  INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO: La suma de $47.360.666,66.  INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997: La suma de $36.960.000, valores que deberán ser indexados en firme (sic) esta decisión. QUINTO (sic): DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por TENARIS TUBOCARIBE LTDA, aclarando que, respecto a la compensación, como existe un título el cual se investigará en que juzgado se encuentra, una vez en firme esta decisión se tomaran las medidas pertinentes quedando ese valor consignado como abono a lo aquí condenado.

SEXTO: ABSOLVER a las entidades vinculadas TEMPORAL DEL CARIBE SAS y TEMPORAL DEL CARIBE ESPECIALIZADA LTDA., de todas las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada TENARIS TUBOCARIBE LTDA, se tasan en 10% del valor de las condenas. […]. Inconformes con la anterior decisión, ambas partes la impugnaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, profirió sentencia el 31 de agosto de 2022, mediante la cual, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, quinto (que realmente constituye el cuarto), de la sentencia de calenda veintiocho (28) de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de JOSÉ MANUEL MEZA PADILLA contra TENARIS TUBOCARIBE LTDA, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.

Para en su lugar, ABSOLVER a la demandada TENARIS TUBOCARIBE LTDA, de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Revocar el numeral séptimo de la sentencia de calenda veintiocho (28) de mayo de 2019, consistente en las costas impuestas en primera instancia a la demandada, para en su lugar, condenar en costas en primera instancia a la parte demandante. Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 10 TERCERO: CONFIRMAR en los demás numerales la sentencia estudiada.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problemas jurídicos a resolver: i) si se acreditaron los presupuestos del despido indirecto alegado por el actor; ii) en caso positivo, si había lugar al reconocimiento de la indemnización por despido injusto y en consecuencia, verificar los extremos de la relación laboral para determinar su cuantía y existencia de alguna compensación; y, iii) si al momento de la terminación del contrato de trabajo, el actor gozaba de la estabilidad laboral reforzada contemplada en la Ley 361 de 1997.

Manifestó que, en caso del despido indirecto, le correspondía al trabajador demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador, de modo que tiene la carga de probar esas situaciones, más allá de su propio dicho», argumento que soportó con sentencias de esta Corte, CSJ SL16561-2017, CSJ SL15927-2017 y «10 de octubre de 2018, radicado 42919», entre otras, última de la que reprodujo un segmento.

Dijo que esta Corte ha expresado de manera reiterada, que es necesario que exista un nexo causal entre las razones invocadas como despido indirecto y la finalización del contrato de trabajo, resultando la inmediatez, uno de los factores que permiten dilucidar el hecho coetáneo generado con la decisión Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de dar por terminado el vínculo laboral, conforme la sentencia CSJ SL2412-2016.

Señaló que a folios 32 y 33, reposa carta calendada 24 de julio de 2014, en la que el demandante manifestó su renuncia de manera definitiva al cargo de tecnólogo de procesos desde esa misma fecha, con la invocación de 6 motivos que enumeró y trascribió; resaltó que en el primero, el actor expresó que «viene sufriendo desde el año 2007, improperios, abuso e insultos verbales y laborales mientras desempeñó el cargo de coordinador de roscado y posteriormente coordinador de terminación, siendo promocionado sin ningún tipo de remuneración y sobrecargo laboral».

Advirtió que en sentencia de fecha 31 de mayo de 2018, ese mismo Tribunal, declaró que el actor había sido sujeto pasivo de la conducta de acoso laboral desplegada por Alberto Reggiori Bonini «y tolerada» por la empresa Teneris Tubocaribe Ltda.; pero las documentales de folios 539 al 546, 644, 645 y 646, «consistente en contrato de trabajo del señor ALBERTO REGGIORI BONINI, oficios y certificaciones dimanadas del área extranjera del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y de la Sociedad Tenaris», daban cuenta que su nexo laboral en las instalaciones de la enjuiciada donde el actor ejecutó sus funciones, finalizó el 31 de marzo de 2010, por lo que los «improperios, insultos y abusos» aducidos por Meza Padilla, lo fueron hasta esta fecha.

En relación con la sobrecarga de trabajo alegada por el demandante, adujo que de acuerdo con la certificación laboral Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 12 visible a folios 902 a 904, desarrolló la labor de coordinador de «roscado» entre el 6 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2008; la de «coordinador de terminación e inspección», desde el 1 de julio de 2008 hasta el 31 de octubre de 2009; y, como «Tecnólogo de procesos industriales» desde el 25 de agosto de 2010 hasta el 24 de julio de 2014, éste último, del que infirió, no era el mismo de «coordinador de terminación».

Mencionó que en ese contexto, no percibió la señalada sobrecarga laboral, lo que además, corroboró con el testimonio de Jairo Del Río Caro, en tanto declaró que cuando el demandante se reintegró de sus incapacidades -la última, 31 de mayo de 2012 (f.°921)-, su jornada laboral fue de 4 horas, «que lo tenían sentado en la Sala de relaciones industriales y que pasaron más de seis meses para que le otorgaran un computador y una clave para ingresar al sistema y no lo volvieron a colocar en el cargo de jefe o mando que ocupaba con anterioridad».

Refirió que «los insultos e improperios» y la sobrecarga laboral argüida por el promotor del juicio en su carta de renuncia, se relacionaron con una época anterior al año 2012, que ya habían cesado, debido a que el sujeto generador del acoso se había desvinculado de la empresa desde el 31 de marzo de 2010 (f.°539 a 546, 644 a 646); que el demandante desarrolló la labor de coordinador hasta 2009 y como lo declaró el mencionado testigo: […] desde su reingreso en 2012, ya no se encontraba con sobrecarga laboral […] todo lo contrario, tardó varios meses asistiendo al trabajo sentado en la sala de relaciones industriales y posteriormente le asignaron proyectos pequeños de soluble (sic) y Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 13 automatización, pero nunca donde estaba con anterioridad a la patología. Coligió que al avizorarse que los hechos ocurrieron «en un cerco temporal» previo al año 2012, no cuentan con la inmediatez predicada por la jurisprudencia laboral, para el establecimiento de una causa y efecto, en atención a que el despido indirecto alegado se presentó el 24 de julio de 2014; precisó que igual consideración le mereció la falta de creación de un comité paritario cuando el actor denunció las conductas de acoso por parte de Alberto Reggiori y la persecución del gerente de recursos humanos, mientras estuvo en el departamento de calidad, como lo señaló en su misiva de renuncia, pues ello aconteció antes del 31 de marzo de 2010, fecha ésta en la cual se creó el comité paritario y la asociación sindical.

Indicó que el desencadenamiento de las patologías calificadas de origen profesional, las determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el dictamen del 25 de febrero de 2011; que el 12 de septiembre de 2012, la ARP SURA, calificó una PCL del 31.9%, con fecha de estructuración, 23 de junio de 2009, reconociéndole al actor la suma de $86.422.016, a título de indemnización, conforme el documento de folio 576; por manera que, cuando este presentó su renuncia, habían transcurrido más de 2 años de la declaratoria de su enfermedad de origen profesional, por lo cual, resultaba carente de proporcionalidad que solo hasta el 24 de julio de 2014, hubiere invocado dicha situación para dar por terminado el contrato de trabajo.

Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Destacó que el demandante manifestó en los numerales 4, 5 y 6 de su misiva, que pese a que «REGGIORI y otros funcionarios» no se encontraban en la empresa, los tratos discriminatorios y persecución del departamento legal de la empresa en su contra, eran evidentes, pues fue vinculado a dos demandas, alegando que el apoderado de aquella, «además de injuriar a su esposa y mentir sobre asuntos que desconoce, se refirió a mi persona de manera peyorativa», señalándolo de ‘nervioso e inadaptado’, atentando contra mi autoestima, que se ha visto bastante vulnerada por la empresa y configurándose así una nueva causal de acoso laboral».

En cuanto la acción constitucional promovida por la demandada contra la ARL SURA y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por vulneración a su derecho de contradicción y de defensa al no haber sido citada al trámite de calificación de PCL, al que fue vinculado el actor y conforme los fallos del 27 de agosto y 19 de septiembre de 2013, resultaron negativos en ambas instancias f.°109 a 126 y 338), dedujo que dicha acción no constituía conducta de acoso laboral de la demandada, sino el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa constitucional.

En lo relacionado con la demanda ordinaria, instaurada por la empleadora contra la Junta Nacional de Calificación de invalidez, con el objeto de lograr la modificación del dictamen sobre la declaración de enfermedad laboral del actor por «trastorno depresivo recurrente y de pánico» como de origen común, reprodujo parcialmente los supuestos fácticos alegados por la accionada y destacó que al tratarse la patología de Meza Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Padilla, de trastornos depresivos y de ansiedad asociada al «fuero interno emocional» y «aspectos personales íntimos», era entendible que, la controversia de su origen, se desvirtuara desde su «aspecto emocional, dado que podría constituir el desencadenamiento del mismo».

Refirió que Teneris Tubocaribe Ltda., en la demanda ordinaria que promovió, adujo que la patología del accionante era de origen común y no laboral, para lo cual, aportó varias pruebas y solicitó la designación de sicólogo y siquiatra por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Advirtió que los nuevos hechos alegados por José Meza Padilla, como conductas de acoso laboral de la enjuiciada por promover las actuaciones judiciales mediante acción de tutela contra la ARL SURA y la ordinaria contra el organismo nacional calificador de invalidez, fue con fines de obtener la historia clínica del actor en la primera y objetar la calificación de su PCL, en la segunda, lo que ocurrió en el año 2013 -con más de 6 meses de anterioridad a su dimisión-, por lo que razonó que dichas actuaciones se encontraban «dentro del marco del derecho de defensa del ex empleador, bajo la controversia forzosa de aspectos personales».

Agregó que no se trataba de conductas asociadas a una persecución laboral, […] sino el ejercicio del mecanismo dispuesto por el legislador constitucional para aquellas personas ya sean naturales o jurídicas que crean vulnerados sus derechos fundamentales […] la acción constitucional ejercida por la demandada fue promovida ante el Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 16 juez de la república, tercero neutral, obligado a actuar conforme la Constitución y la ley, propendiendo por el respeto a las garantías de las partes, por lo que se considera que dicho ejercicio […] se encuentra desprovisto de acoso laboral.

Concluyó que si bien, el a quo, encontró acreditados los hechos invocados por el actor para el despido indirecto, […] no se comulga con dicho raciocinio, dado que se atendieron circunstancias que no fueron aducidas por el demandante en la carta de renuncia, tal es el caso de que después de su reintegro en el 2012 al haber cesado las incapacidades, se le tuviera por seis meses en una oficina ‘en un cuarto de san alejo’, sin un computador y clave de acceso, reiterándose que aunado a no ser alegado en la carta de renuncia, dichos sucesos acaecieron en el año 2012, por espacio de seis meses, tal como lo señaló el testigo (sic) JAIRO DEL RIO CARO y FRANCISCO JAVIER RUIZ, de manera que no existió inmediatez entre tal circunstancia y la fecha de la renuncia, así como tampoco entre las situaciones descritas en los numerales del 1 al 3, lo cual no permite establecer un nexo causal entre los eventos alegados y la renuncia presentada bajo un presunto despido indirecto, máxime si se tiene en cuenta que a partir del día siguiente a su renuncia, esto es, el 25 de julio de 2014, empezó a trabajar para otra empresa en la ciudad de Santa Marta, lo cual se encuentra acreditado con lo documental que milita a folio 527, en donde empezó a desempeñar las mismas funciones que las desarrolladas con el ex empleador demandado conforme lo indicó el deponente DEL RIO CARO.

Al no evidenciarse coetáneamente entre los hechos generadores invocados y el despido indirecto presentado por el demandante se impone revocar su declaratoria y en consecuencia el reconocimiento de la indemnización por despido injusto reconocida. Ante la improsperidad de la pretensión de despido indirecto, por sustracción de materia, se abstendrá el despacho de pronunciarse sobre los extremos de la relación laboral […] para efectos de calcular la indemnización […], por cuanto es una pretensión accesoria a la principal denegada […].

Finalmente aludió a la estabilidad laboral reforzada y argumentó la ausencia de presupuestos para declarar que a la terminación del contrato, el actor se encontraba en estado de estabilidad manifiesta que prevé la Ley 361 de 1997. Con fundamento en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207 Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 17 que copió parcialmente, coligió que en la renuncia presentada por el demandante el 24 de julio de 2014, por motivos imputables a la demandada, no halló demostrado el nexo causal entre las razones invocadas para el despido indirecto y la fecha en que se produjo la renuncia. Precisó que tampoco encontró acreditado que el promotor del litigio hubiere señalado en su carta, que la empleadora ejecutó conductas para la terminación del contrato de trabajo, por razones de pérdida de capacidad; anotó: «véase que el trato discriminatorio alegado se enfoca en un acoso laboral y no en el estado de incapacidad del actor»; que, por el contrario, avizoraba «la ejecución de acciones positivas tendientes a cumplir las recomendaciones dadas por la EPS y ARL, tales como un horario laboral de cuatro horas, reubicación del cargo, asignación de proyectos como soluble, automatización, de lo cual dio cuenta el testigo FRANCISCO JAVIER RUIZ MACIA», además de que al día siguiente de su dimisión, inició una relación laboral con otro empleador en el mismo cargo que ocupó en la empresa demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte que case la sentencia impugnada y en sede de instancia «modifique los puntos decisorios segundo y tercero del fallo del a quo, imponiendo como extremos temporales de la Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 18 relación laboral existente entre los litigantes los expresados en la demanda y ajustando seguidamente a dicho lapso de servicios, la condena a la indemnización por el despido sin justa causa de mi mandante».

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se procede a resolver. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos art. 7º del Decreto 2351 de 1965 (literal B, numerales 4º, 5º y 6º), que subrogó a los arts. 62 y 63 del C.S.T., artículo 64 del C.S.T., modificado sucesivamente por el art. 8º del Decreto 2351 de 1965, art. 6º de la Ley 50 de 1990 y art. 28º de la Ley 789 de 2002, así como del art. 26 de la Ley 361 de 1997; infracciones sustanciales a las que se arribó por medio de la misma vía y modalidad del art. 281 del C.G.P., en relación con el art. 145 del C.P.T.S.S. Le atribuye al juez colegiado, la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no invocó entre los elementos fácticos de la contestación ni en otro apartado de dicha pieza, la ‘falta de inmediatez’ de la renuncia del actor. 2. Entenderse el ad quem revestido de competencia, sin estarlo, para estimar la alegación en la alzada de la demandada de la ‘falta de inmediatez’ de la renuncia del casacionista. 3.

Tener por demostrado, sin estarlo, que el demandante invocó entre los numerales 4, 5 y 6 de la comunicación de renuncia, exclusivamente situaciones calificadas de acoso laboral. 4. No tener como contrastado, pese a su evidencia, que el actor invocó como motivo de renuncia una merma en sus condiciones de salud. Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Aduce que los mencionados errores fueron consecuencia de la deficiente valoración probatoria de la contestación de la demanda (archivo cuaderno primera instancia 2023031138712407 del expediente digital) y de la carta de renuncia del demandante (páginas 34 y 35 expediente digital).

Afirma que, los defectos de valoración que le endilga al Tribunal, se perciben en los argumentos del Tribunal, al momento de apreciar la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo del a quo, en tanto en su criterio, extrajo que en dicho recurso, se adujo que «no existió un término razonable a la ocurrencia de los supuestos hechos, un requisito que se conoce como inmediatez de la renuncia»; que el Tribunal, estimó y validó ese argumento, a efectos de desechar las que entendió eran las primeras causales invocadas en la carta de renuncia (folios 34 y 35 del cuaderno de primera instancia).

Señala que el juez colegiado, «echó mano en una nueva ocasión de la ‘ausencia de inmediatez’», como razón para rebatir las causas descritas en la carta de renuncia en los numerales 4, 5 y 6 y luego invocó la «falta de inmediatez», para desestimar una causa que tuvo por demostrada el juez de primer grado, pero que, el Tribunal, infirió lo contrario.

Reprocha que el juez de apelación, para desatender las causas vertidas en la misiva que finalizó el vínculo, remató su discurso sobre la falta de inmediatez con el argumento de que «al no evidenciarse coetáneamente entre los hechos generadores invocados y el despido indirecto presentado por el demandante, Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 20 se impone revocar su declaratoria y en consecuencia el reconocimiento de la indemnización por despido injusto reconocida».

Expresa que el juez plural examinó la contestación a la demanda y su reforma, describió ampliamente en su providencia el contenido de aquella, pero su valoración resultó equivocada y deficiente, por cuanto dedujo un argumento de falta de inmediatez de las respuestas de la accionada a cada uno de los 55 hechos, al igual que del capítulo de «hechos y razones de la defensa» y de las excepciones propuestas; crítica que, extiende a la respuesta a la reforma de la demanda y las nuevas excepciones, con lo que, a su juicio, se acredita el primer yerro fáctico denunciado.

Asegura que, como consecuencia del aludido error, se demuestra el segundo enlistado, en la medida en que el fallador no podía entender que estaba habilitado para abordar la «temática de la inmediatez» de las hipotéticas razones del demandante para decidir su renuncia, pues infirió que lo manifestado en los numerales 1 a 3 de la carta, conformaban las causas de la dimisión. Califica de desatinadas las deducciones del juzgador plural sobre el contenido de los numerales 4, 5 y 6 de la misiva del demandante, ya que en ésta «refería como único motivo para renunciar, conformado por una acción de tutela elevada por la accionada con miras a la obtención de su historia clínica, el inicio de un proceso ordinario laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con audiencia del aquí actor», en el que Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 21 buscaría controvertir la calificación de su enfermedad profesional.

Arguye que el ad quem, al analizar las piezas procesales de las anteriores actuaciones judiciales junto con las pruebas aportadas, concluyó que en los citados numerales de la carta de renuncia, «se reflejan las acusaciones al empleador»; que no examinó con «juicio» las razones señaladas en los numerales 5 y 6 de la carta de renuncia incurriendo en error, porque allí se invoca como motivo adicional de la dimisión, la afectación de la salud del demandante por cuenta de «los acontecimientos plasmados en el numeral 4» y también que su «estado de salud no mejora».

Para finalizar, sostiene que con lo discurrido, acredita el tercer y cuarto error de apreciación del Tribunal; que, de «la lectura sosegada» de la carta de renuncia, surge que en «los numerales 4, 5 y 6 no solamente incluían una acusación de acoso laboral por los hechos allí descritos; los numerales 5 y 6 en concreto, atribuyeron adicionalmente a los ‘acontecimientos anteriores’ (los descritos en el numeral 4, al menos), el agravamiento de los padecimientos en salud del actor»; y adiciona que, Ello es así, por cuanto bajo el convencimiento erróneo de no haber sido alegado un deterioro de las condiciones de salud de mi mandante como motivo de su renuncia, así como del haber atribuido dicha mengua a actos del empleador descritos en dicha misiva -desechados como valederos bajo el entendido de una ‘falta de inmediatez’, para la cual no poseía competencia a la luz de la regla técnico-procesal de la congruencia-, el juez de apelación no se adentró en la comprobación o no de dichas condiciones y su eventual relación con la conducta de la llamada a juicio, una y otra enrostradas en la misma misiva.

Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 22 VII. RÉPLICA Tenaris Tubocaribe Ltda., manifiesta que la censura le endilga al Tribunal errores en la valoración probatoria que no cometió; que no señala de qué manera debió hacerlo y tampoco como incidió en su decisión, razón por la cual, el cargo debe desestimarse. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó la falta de inmediatez del «despido indirecto o auto despido» por justa causa argüida por José Meza Padilla a la empresa Teneris Tubocaribe Ltda., con fundamento en que los hechos expuestos en su carta de dimisión del 24 de julio de 2014, acaecieron con anterioridad al año 2012; que los ocurridos después de su reintegro tras varias incapacidades médicas, no fueron expuestos en su carta de renuncia y tampoco las situaciones descritas en los numerales del 1 al 3, lo cual no permitió establecer un nexo causal entre éstas y «los hechos alegados en su carta de renuncia bajo un presunto despido indirecto».

La censura muestra inconformidad con las inferencias del juez colegiado, porque a su juicio, los yerros que le atribuye, se derivaron de la deficiente valoración de las pruebas documentales denunciadas, en tanto coligió –sin que estuviere habilitado para ello conforme las reglas de competencia y congruencia-, la falta de inmediatez de la dimisión presentada por el demandante; además de inferir erróneamente, que en su Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 23 renuncia invocó exclusivamente situaciones calificadas de acoso laboral, sin advertir que también adujo como motivo «una merma en sus condiciones de salud».

Son supuestos no discutidos: i) José Manuel Meza Padilla, prestó sus servicios a la empresa Tenaris Tubocaribe Ltda., mediante contrato de trabajo a término indefinido y desempeñó diferentes cargos, tales como coordinador de roscado, coordinador de roscado de inspección y asistente senior del departamento de tecnología; ii) el 24 de julio de 2014, presentó renuncia por causas imputables a la empleadora; iii) a la fecha de terminación del vínculo, el actor devengaba un salario de $8.008.000; iv) el 25 de febrero de 2011, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le diagnosticó, «trastorno depresivo con síntomas de ansiedad» de origen laboral; y, v) el 12 de septiembre de 2012, ARL SURA determinó una PCL del 39.1%, de origen laboral, con fecha de estructuración, 23 junio de 2009.

La Sala advierte que la censura denuncia unas pruebas documentales sin realizar un ejercicio de confrontación con los razonamientos del Tribunal, para acreditar en qué consistieron los errores de apreciación valorativa que le enrostra, qué dice cada prueba individualmente considerada, que debió colegir de ellas y su incidencia en el fallo cuestionado; sabido es, que en el recurso de casación, para que se configure el yerro fáctico, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que «su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta» (CSJ SL612-2025), lo que en el sub judice se echa Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 24 de menos. Lo dicho en razón a que si bien, el recurrente copia algunos apartes de la carta de renuncia por justa causa, presentada por el actor a la enjuiciada el 24 de julio de 2014 y de la sentencia impugnada, no expresa las inferencias que debió obtener el ad quem, como tampoco la existencia de los yerros cometidos con carácter notorios y protuberantes.

Con todo, de una revisión a la referida carta de renuncia y del escrito de contestación de la demanda, se advierte que desacierta el recurrente cuando señala que el Tribunal no estaba habilitado para estimar la «falta de inmediatez de la renuncia», con fundamento en que la empresa Tenaris Tubocaribe Ltda., nada adujo en tal sentido, por las siguientes razones: En la carta de renuncia por causas imputables a la empleadora (f.°32 y 33), se lee: Yo, JOSE MANUEL MEZA PADILLA, me permito a través del presente escrito, informarles que renuncio de manera definitiva al cargo de Tecnólogo de Procesos desde el día 24 de Julio de 2014, por las razones que les expondré: MOTIVACIONES: 1.

Desde el año 2007 vengo sufriendo por parte de la empresa improperios, insultos y abusos, no solo verbales, si no laborales debido a sobrecargo de trabajo, tanto cualitativa como cuantitativamente mientras estuve desempeñando el cargo de Coordinador de Roscado y posteriormente como Coordinador de Terminación, cargo ultimo al que fui promocionado sin ningún tipo de remuneración y sobrecargo laboral anteriormente mencionado.

Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 25 5. En el momento oportuno denuncié a los directivos de la empresa, específicamente al departamento de Recursos Humanos (Sr Hércules Péres (sic) y Sr Hernando Cepeda), dado que no había comité paritario para el manejo de estos asuntos, enterándolos de la conducta persecutoria que venía siendo víctima por el Sr. Alberto Reggiori Bonini, pero la empresa no tomó ningún tipo de decisión, pese a que no solamente esta conducta fue hacia mi sino con otros funcionarios, tolerando esta así la conducta acosadora de mi superior; sumado a los abusos y maltratos y sobornos para obligarme a renunciar por denunciar esta persecución por parte del Gerente de Recursos Humanos Sr. Hércules posteriormente la persecución intimidatoria por parte de Luis Silva Salmerón mientras estuve reubicado en el Departamento de Calidad. 6.

Como resultado de esto se me desencadenó une enfermedad, de origen profesional, la cual fue determinada tras un largo proceso de calificación y que ha provocado una pérdida de capacidad laboral superior al 30%. 7. Tras meses de incapacidad, me reintegré a mis labores, y aunque el Sr. Reggiori y los otros funcionarios no se encuentran en la empresa, el trato discriminatorio y persecutorios han sido evidente[s] por conductas intimidatorias por parte del departamento legal.

Se ha violado en forma reiterativa las restricciones laborales, haciendo caso omiso a estas; como es el caso de dos demandas a las que he sido vinculado, destacando la reciente donde el Sr. Oscar Luis Rodríguez Correa, abogado de la empresa, además de injuriar a mi esposa y mentir sobre asuntos que desconoce, se refirió a mi persona de manera peyorativa, señalándome de ‘nervioso e inadaptado’, atentando contra mi autoestima, que se ha visto bastante vulnerada por la empresa y configurando así una nueva causal de acoso laboral, la cual a través de este escrito denuncio formalmente a la empresa. 8.

Dados los anteriores acontecimientos, mi estado de salud nuevamente se ha visto afectado y se hizo necesario que se me incrementaran las cantidades de medicamentos psiquiátricos especiales para controlar el insomnio crónico, estrés y ansiedad, al igual que he empezado a presentar problemas de colon irritable inicio de problemas renales, por lo que me vi abocado a solicitar mis vacaciones después de 2 semanas consecutivas de incapacidad. 9.

Mi estado de salud no mejora, al igual que las relaciones en la empresa no evidencian una actitud de cambio con respecto al trato particular, derecho que merezco como persona en estado de vulnerabilidad, especialmente por la patología de tipo mental que padezco, así mismo, no veo ninguna posibilidad de mejorar laboralmente dentro de la Compañía, ya que no soy considerado en la empresa para ninguna promoción, hecho que es realmente Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 26 desmotivante y frustrante; además no deseo que mi familia siga padeciendo por mis cambios en mi estado emocional y psicológico; así las cosas, considero que ustedes como Compañía no tienen actitud de mejorar y trabajar en superar de manera adecuada esta situación, lo que me ha llevado a tomar la decisión de renunciar.

Por lo que informo que mis servicios serán prestados hasta el día 22 de Julio de 2014. (Subrayas fuera del texto original). Del escrito de contestación a la demanda (f.°282 a 312), se desprende que la empresa enjuiciada, al responder los hechos del libelo, 28, 29, 31 a 34, 37, 39, 40, 42, 44 a 51, 53 y 54, manifestó que no le constaban los hechos y en sustento de cada uno, de modo repetitivo: […].

No me consta la sintomatología descrita en la medida en que alude a presuntas vivencias que experimentó el demandante en su ser, es decir, a manifestaciones en su cuerpo y en su siquis, y por el carácter íntimo y personal, escapan de la órbita de conocimiento de mi mandante. Merece prueba de parte de quien lo afirma. Me atengo a lo que resulte demostrado.

Al margen de lo anterior, ninguna razón puntual de salud expuso el actor en su carta de renuncia. Estas ‘revelaciones’ solo las hace hoy el demandante con ocasión de la presente demanda. (Lo destacado del texto original). También se observa que la accionada, en el acápite titulado «HECHOS Y RAZONES EN QUE APOYA LA DEFENSA» (f.°300), argumentó, que en relación con las circunstancias señaladas en el numeral 4 de la carta de dimisión, el actor, señaló: […] como un hecho generador de acoso una conducta que además de ser persistente, tampoco está en capacidad de probar que fue desplegada por el señor Oscar Rodríguez, apoderado general en ese entonces y fue la presentación de una demanda que correspondió Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 27 al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) contra el dictamen de febrero de 2011, mediante la cual se estableció la calificación de pérdida de capacidad laboral del actor formulada con el único propósito de atacar el origen de la patología […] presentada en marzo 14 de 2014 y de ella fue notificado el señor Meza en junio 4, igualmente no se advierte una relación de causalidad entre el tiempo transcurrido entre el conocimiento que tuvo del contenido de la demanda y su renuncia que se produjo en julio 24, esto es, más de un mes después. Ninguna queja o inconformismo presentó el actor ante la empresa frente a la ‘afrenta’ que dice haber sido víctima con ocasión de la demanda.

Por último, en los numerales 5 y 6 expone eventos indeterminados en tiempo, modo y lugar relacionados con su salud y presuntas hostilidades al interior de la empresa que no detalla, con lo cual queda claro que el promotor de la litis quería trasladar a la empresa una motivación que era exclusivamente personal e íntima al momento de renunciar: cambiar de empleador.

Es decir, conforme el texto trascrito de los anteriores medios de convicción, no le asiste razón a la censura, en los errores que le enrostra al fallador plural, pues no rebasó el límite de competencia que la ley le atribuye al pronunciarse sobre la falta de inmediatez en la renuncia del demandante, pues como se desprende de dicha misiva, alega hechos que acaecieron con anterioridad al año 2012; adicionalmente expone unas motivaciones de forma genérica y abstracta, sin especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar, con posterioridad a aquella data.

En ese orden, al señalar la demandada en su respuesta al libelo, que las circunstancias de salud y supuestas hostilidades las revela solo al instaurar la demanda primigenia, que el actor «expone situaciones carentes de actualidad», no otra cosa quiere decir, sino que las razones plasmadas en su misiva, son extemporáneas o tardías, pues no se adujeron dentro de un término razonable o prudencial.

Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Lo expuesto, en razón a que, como se dijo, el actor señaló sus motivaciones de manera genérica; que su autoestima se vio afectada y vulnerada por la instauración de la acción de tutela y la demanda ordinaria de la enjuiciada contra la ARL SURA y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en virtud a las supuestas expresiones del apoderado general de aquella, que, a su juicio, configuraron nuevas causales de acoso laboral, pero que solo denunció formalmente, a partir de su renuncia. En el contexto descrito, para esta Sala, la actuación de la empleadora demandada, no comporta ninguna vulneración, afectación o conductas de acoso sobre el actor, toda vez que lo perseguido por ella tanto en la acción constitucional como la ordinaria, era obtener la historia clínica y luego controvertir el origen de la enfermedad que derivó en la PCL, lo que representaba su ejercicio legítimo del derecho de defensa y contradicción acorde con lo consagrado en artículo 29 superior (CSJ SL1063-2022).

Por manera que, las acciones judiciales de la demandada, se insiste, no acreditan que tuvieren como objetivo una persecución al demandante, tal como lo infirió el fallador plural. Para recabar en expuesto, vale traer a colación lo enseñado por esta Sala en sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 44155 en la que mencionó la CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 41516: […].

El despido indirecto o auto despido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 29 hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador. Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral.

Precisa la Sala, que el contenido de la carta de despido corresponde a manifestaciones de parte que requieren para su confirmación de otros medios probatorios que corroboren lo dicho […]. (Lo destacado fuera del texto original). Para recabar en lo discurrido, se destaca que el actor, tras presentar dimisión por supuestas causas imputables al empleador, tal como lo advirtió el fallador plural, «al día siguiente a su renuncia, […] el 25 de julio de 2014, empezó a trabajar para otra empresa en la ciudad de Santa Marta, lo cual se encuentra acreditado con la documental a folio 527, en donde desempeñó las mismas funciones que las desarrolladas con el ex empleador».

En consecuencia, concluye la Sala que no se encuentran acreditados los yerros fácticos enrostrados al Tribunal, por lo que el cargo no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de infracción directa, […] de los artículos 22 y 17 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobado por la Ley 1346 de 2009; infracción que condujo a la aplicación indebida de la modalidad de aplicación indebida, al art. 7º del Decreto 2351 de 1965 (literal B, numerales 4º, 5º y 6º) que subrogó a los arts. 62 y 63 del C.S.T., artículo 64 del C.S.T. modificado sucesivamente por el art. 8º del Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Decreto 2351 de 1965, art. 6º de la Ley 50 de 1990 y art. 28º de la Ley 789 de 2002, así como del art. 26 de la Ley 361 de 1997.

En su sustento, señala que persigue socavar los elementos de orden jurídico que, se entienden, podrían mantener incólume la decisión del ad quem, pese a la prosperidad del anterior cargo. Indica que el juez de apelación, tuvo por demostrado, que, entre las circunstancias que se invocaron en la carta de renuncia del demandante, «se encuentra el adelantamiento de un proceso ordinario laboral con dicha sociedad contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin esencial de variar la declaratoria del origen de sus padecimientos mentales, vertida en el dictamen No. 73157494 de febrero 25 de 2011».

Manifiesta que el ad quem, tomó fidedignamente, los supuestos fácticos invocados en la demanda que dieron origen a aquel proceso; que no discute su admisión y notificación al demandante como litisconsorte, pues se encuentra aportada al proceso la manera en que se realizó «el acto de comunicación oficial el 4 de junio de 2014»; que reconoció que en aquel libelo, se le atribuyen al actor conductas como causas de sus patologías mentales, para lo cual reprodujo varios apartes de la sentencia impugnada.

Se remite al artículo 22 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, vigente para la época de los hechos que aquí se debate, para destacar la protección a los discapacitados de «injerencias arbitrarias en su vida privada, familia, hogar, Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 31 correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación»; aduce que el citado instrumento, «garantiza la privacidad de la información personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás».

Expresa que es evidente que el Tribunal trasgredió las normas denunciadas, por cuanto no hizo un ejercicio de ponderación, a pesar del indiscutido «acople» de la patología mental del actor a la condición de discapacitado, como integrante de la población objetivo de aquella convención; que toda la argumentación desplegada por el juzgador plural para desechar, en principio, la imposición de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, comporta «la condición de discapacidad».

Adiciona que: Incluso, entonces, en el entendido que la llamada a juicio posee el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, subyaciendo su ejercicio al de su reclamo contra la valoración expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de haber seleccionado y aplicado las normas internacionales que se indican como infringidas, se habría generado una tensión entre derechos de dicho rango, que cedería en favor del de mi mandante a su intimidad, igualmente protegida por el artículo 15 superior.

En el anterior orden, estima derruidos los fundamentos jurídicos del fallo impugnado. X. RÉPLICA La demandada señala que, en este cargo, propuesto por el sendero jurídico, la censura se equivoca al argüir que el ad Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 32 quem incurrió en la violación directa por infracción de unas normas, que sí utilizó; que no acredita ningún yerro jurídico y sus argumentos solo constituyen alegatos de instancia, por lo que la sentencia recurrida debe mantenerse incólume.

XI. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la demanda ordinaria laboral de dos instancias promovida por la empleadora contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tuvo como finalidad, variar la declaratoria del origen de su enfermedad laboral «consistente en trastorno depresivo recurrente y trastorno de pánico padecida por José Meza Padilla» por el de origen común y consecuentemente, se dejara sin efectos el dictamen n.° 73157494 de fecha 25 de febrero de 2011; y que la demandada, ejercitó su derecho a la defensa y contradicción de orden constitucional y legal.

Para la censura, el juez colegiado incurrió en la infracción normativa que le enrostra, por cuanto no realizó un ejercicio de ponderación y le brindó la protección consagrada en los artículos 17 y 22 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, teniendo en cuenta su patología mental y condición de discapacitado, en tanto «toda su argumentación fue para desechar en principio, la imposición de una indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».

Consagra la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en los artículos 17 y 22: Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Artículo 17. Protección a la integridad personal. Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad física y mental en igualdad de condiciones de los demás. Por su parte, el 22 del mismo instrumento, señala: Artículo 22 Respeto de la privacidad. 1.

Ninguna persona con discapacidad, independientemente de cuál sea su lugar de residencia o su modalidad de convivencia, será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o de agresiones ilícitas contra su honor y su reputación. Las personas con discapacidad tendrán derecho a ser protegidas por la ley frente a dichas injerencias o agresiones. 2.

Los Estados Partes protegerán la privacidad de la información personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás. Se memora que el juez colegiado, conforme las consideraciones expuestas en el fallo cuestionado, infirió que el demandante no señaló que su empleadora ejecutó conductas para la terminación del contrato por razones de discapacidad o tratos discriminatorios; que acuerdo con la declaración del testigo Francisco Javier Ruiz Maciá, la empleadora ejecutó acciones positivas en cumplimiento de las recomendaciones impartidas por la EPS y ARL, «tales como un horario laboral de cuatro horas, reubicación, asignación de proyectos como soluble, automatización» y además, que, el actor, al día siguiente de haber presentado su renuncia a la demandada, «inició relación laboral con otro empleador en el cargo que venía desempeñando con su ex empleadora».

Tales inferencias, mantienen incólume la sentencia impugnada, en la medida en que, la acusación por la vía jurídica, que supone la aceptación de las conclusiones fácticas Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 34 del ad quem, no logra derruir sus fundamentos, pues la censura, además incurrir en una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos, se limita a copiar los que a su vez reprodujo el sentenciador colegiado; en cualquier caso, tampoco podría entenderse un desarrollo del cargo por la vía de los hechos, pues tampoco denuncia los medios de convicción a los que hizo referencia, a través de un juicio de confrontación entre las deducciones plasmadas en el fallo atacado y a las que debió arribar, conforme su criterio, labor que no se cumple con la sola mención del instrumento internacional del que predica su infracción por vía directa.

Con todo, cabe advertir que si bien, es supuesto indiscutido que el demandante fue calificado con PCL del 31.9%, la sola contingencia de salud, no implicó ningún impedimento ni representó una barrera, que le impidiera el acceso al mercado laboral o el ejercicio pleno y efectivo del derecho a la igualdad de condiciones con los demás, en virtud de su vinculación inmediata con un empleador distinto a la accionada, conforme las inferencias del Tribunal que no derruyó. Así lo asentó esta Corporación, en sentencia CSJ SL3508- 2024, en los siguientes términos: En tal perspectiva, se tiene que en el marco de tales preceptos no son las limitaciones individuales de la persona o sus baremos los que originan la discapacidad, sino las restricciones que impone la propia sociedad para que aquella preste sus servicios en igualdad de condiciones que los demás. Justamente por esa razón la Corte tiene establecido que la sola contingencia de salud no puede considerarse como una discapacidad, sino aquellas deficiencias que al interactuar con Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 35 barreras de tipo laboral impiden a la persona su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con las demás (CSJ SL1491- 2023).

Lo discurrido es suficiente para concluir que el cargo no sale avante. En consecuencia, no se casará la sentencia impugnada. Las costas, a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $6.200.000, que será liquidada por el Juzgado, en los términos del artículo 363 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 31 de agosto de 2022, en el proceso que promovió JOSÉ MANUEL MEZA PADILLA contra la empresa TENARIS TUBOCARIBE LTDA al que fueron vinculadas TEMPORAL DEL CARIBE SAS y TEMPORAL ESPECIALIZADA.

Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2A0E48C2305A7BCF6BB9D5CC6A83C029C5BAD795CFDEC04DAD41D5AC63F8F07B Documento generado en 2025-05-23