ti 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DISCOMISHill N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1339-2023 Radicación n.° 95158 Acta 19 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación que interpusieron LEONEL CANO CHITIVA, FÉLIX ANTONIO ROMERO ARGUELLO, JOSÉ ORLANDO TORRES VANEGAS, LUIS HERNANDO MENDOZA BARRETO, ENRIQUE MONTENEGRO LESMEZ y JUAN ANTONIO SANDOVAL GORDILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de enero de 2021, en el proceso que instauraron contra MANTENIMIENTO Y MONTAJE DE CENTRALES HIDROELÉCTRICAS S.A.S. MCH, INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA ESP -ISA ESP-, ISAGEN S.A. ESP, AES COLOMBIA & CIA SCA ESP, antes AES CHIVOR & CIA SCA ESP, y J.E JAIMES INGENIEROS SA, al que se vincularon COBASEC LTDA. EN REORGANIZACIÓN, JOSÉ NELSON LESMES DAZA y SEGUROS DEL ESTADO S.A. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95158 Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Se abstiene de reconocer personería adjetiva a José Heliodoro Cabezas Suárez, para actuar en representación de la sociedad Alliance Risk 85Protection Ltda, que dice absorbió a Cobasec Ltda, dado que no se aportó el certificado de existencia y representación legal, conforme al artículo 75 del Código General del Proceso. Se reconoce personería a la sociedad de servicios jurídicos Alvarez Liévano Laserna SAS, para actuar en representación de Aes Colombia 85 Cia SCA ESP, en los términos y para los efectos del artículo 74 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 del 2022.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a las accionadas, para que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido hasta el 5 de agosto de 2015, cuando fueron despedidos sin justa causa. También que, debido a que existió intermediación laboral, se generó responsabilidad solidaria en el pago de salarios, vacaciones, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Además, que los salarios recibidos correspondieron a «compensaciones ordinarias y extraordinarias». SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 95158 Pidieron la nulidad de las conciliaciones celebradas, debido a que fueron forzados a suscribirlas, y versaron sobre derechos ciertos, indiscutibles, irrenunciables, inconciliables e intransmisibles. Además, existió «discriminación y acoso laboral» por parte de algunos directivos y jefes inmediatos de Interconexión Eléctrica SA ESP, Isagen SA ESP y Aes Chivor y que por culpa de las empresas padecen enfermedades de origen laboral.
Solicitaron el pago de la indemnización por despido sin justa causa, salarios con incrementos legales y extralegales, cotizaciones al sistema integral de seguridad social en todas las coberturas, «sin solución de continuidad». En subsidio, pidieron la imposición de condenas a título de auxilio de cesantía y sus intereses, indemnizaciones por no consignación de la cesantía, despido injusto, moratoria y perjuicios morales y materiales, daño a la vida de relación, recargos nocturnos, dominicales, festivos, pensión sanción e indexación. Pidieron costas (fls. 437 a 474, 478 cuad.
I). Relataron que fueron vinculados a Interconexión Eléctrica SA. ESP a través de diferentes contratistas, entre ellos, Benito Sánchez, Nelson Lesmes, Víctor Mahecha Piramanrique, Mahecha Piramanrique Ltda., Guateque y Asociados Ltda., Mantenimiento y Montaje de Centrales Hidroeléctricas SAS, y J. E. Jaimes Ingenieros S.A, quienes actuaron como simples intermediarios.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95158 También, que prestaron servicios en forma personal y bajo continua subordinación a Isagen S.A ESP y Aes Chivor, en la Central Hidroeléctrica Chivion, ubicada en Santa María (Boyacá). Cumplieron órdenes y horario de lunes a jueves de 7 a.m. a 5:30 p.m. y viernes de 7 a.m. a 3:30 p.m. y finalmente suscribieron contratos con JE Jaimes Ingenieros SA que iniciaron el 17 de agosto de 2013.
Aseveraron que Félix Antonio Romero Arguello se vinculó el 27 de enero de 1987, su último oficio fue de «oficial electricista III», con un salario de $1.729.500, y en la actualidad padece discopatías degenerativas, artrosis facetaría y retrolistesis, todas de origen laboral. Luis Hernando Mendoza Barreto trabajó desde el 12 de octubre de 1993 y finalizó como «técnico mecánico II (soldador)», con un salario de $1.749.361; padece leve escoriación y escoliosis lumbar izquierda, y fractura por acufiamiento anterior.
Enrique Montenegro Lesmez se vinculó el 1.0 de febrero de 1997, su último oficio fue de «oficial electrónico», con un salario de $1.302.500. Leone! Cano Chitiva, prestó servicios desde el 24 de mayo de 1989 como «oficial electricista III», a cambio de un salario de $1.702.800, y sufre escoliosis lumbar izquierda y discopatía degenerativa, ambas de origen laboral.
Juan Antonio Sandoval Gordillo, laboró desde el 5 de febrero de 1991, que el último oficio fue de «oficial mecánico», con un salario de $1.480.500. José Orlando Torres Vanegas, trabajó a partir del 1.0 de enero de 1995, y finalizó su actividad como «electricista III», con una remuneración de $1.847.237. SCLAJPT-10 V.00 4 6 Radicación n.° 95158 Informaron que el 15 de agosto de 2013, engañados y constreñidos, fueron conducidos a Bogotá D.C., para que suscribieran actas de conciliación ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esa ciudad.
Según tales acuerdos, nunca tuvieron vínculo laboral con Aes Chivor y, además, los hicieron renunciar a las acreencias laborales y exoneraron a dicha empresa de la responsabilidad solidaria, a cambio de sumas irrisorias. Posteriormente, los volvieron a vincular con la empresa J.E Jaimes Ingenieros SA, pero el 5 de agosto de 2015 de nuevo fueron obligados a suscribir acuerdos de transacción en la Notaría Única del Círculo de San Luis de Gaceno, sin embargo, como no cedieron a las amenazas, fueron despedidos.
Aes Chivor & Cia SCA ESP, se opuso a las pretensiones y negó los hechos. Formuló las excepciones previas de prescripción, cosa juzgada y falta de integración del litisconsorcio por parte de Andina de Seguridad, Nelson Lesmes, Víctor Mahecha y Cobasec LTDA. Así mismo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Destacó que nunca tuvo vínculo laboral con los actores, ni ejerció actos de subordinación (fls. 610 a 689 cuad.
II). J.E Jaimes Ingenieros SA, se opuso a los pedimentos. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones exigidas, carencia de los derechos sustanciales laborales reclamados por la parte actora, pago de las obligaciones exigidas y cobro de lo no debido. Aceptó los contratos de trabajo, que terminaron por vencimiento del plazo.
También, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95158 que los accionantes prestaron servicio en las instalaciones de la Central Hidroeléctrica Chivion, los horarios, salarios y cargos, desde el 17 de agosto de 2013 hasta el 5 de agosto de 2015. Afirmó que los demandantes nunca manifestaron que estaban enfermos (fls. 205 a 245 cuad. IV digital).
Mantenimiento y Montaje de Centrales Hidroeléctricas SAS MCH, se opuso a las pretensiones. Planteó las excepciones previas de «inepta demanda por falta de requisitos formales -poder insuficiente-» y prescripción. De fondo, las de buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y ausencia o inexistencia de causa para demandar (fls. 257 a 289 cuad.
IV digital). Admitió que los accionantes laboraron para la sociedad, en cumplimiento de horario de trabajo. Expuso que era una empresa contratista con autonomía y capital propio, así como planta de personal contratada directamente para el desarrollo del objeto social. Negó haber tenido relaciones comerciales con Isagen SA. ESP, pero sí con Aes Chivor CIA. SCA ESP, pero los trabajadores siempre estuvieron bajo su subordinación. Dijo haber suscrito conciliaciones con los demandantes ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para finiquitar las relaciones laborales, sin que mediaran vicios en el consentimiento.
Que les pagó todas las acreencias laborales, de suerte que se generó el efecto de cosa juzgada. Isagen SA ESP se opuso a las pretensiones y negó los hechos. Presentó las excepciones de falta de legitimación en SCLAPT-10 V.00 6 C17 Radicación n.° 95158 la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, ausencia de los presupuestos legales para el reconocimiento de la pensión sanción y prescripción. Negó todo vínculo contractual con las demandadas y que realizara intermediaciones (fls. 420 a 456, cuad.
IV digital). Mediante auto de 21 de febrero de 2017 (fls.562 a 563, cuad. V digital), el a quo admitió el llamamiento en garantía a Seguros del Estado S.A. También, ordenó la vinculación de Nelson Lesmes, Victor Mahecha, Andina de Seguridad y Cobasec Ltda. Seguros del Estado S.A. se opuso a los pedimentos. Propuso la excepción previa de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros.
De fondo, planteó imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento en las sanciones laborales; inexistencia del perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguros contenido en la póliza; imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento particular; incumplimiento de las obligaciones a cargo de un tercero ajeno al contrato de seguros; inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A., si se declara relación laboral directa entre Aes Chivor Cía SCA ESP y los demandantes, ausencia de cobertura de la póliza por ocurrencia del presunto siniestro fuera de la vigencia de la misma, lo cual conlleva una falta de legitimación en la causa respecto del llamamiento en garantía efectuado por Aes Chivor; cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento particular; imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95158 particular por las conductas contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; compensación y límite de responsabilidad (fls. 20 a 63.
Cuad. V digital). José Nelson Lesmes Daza, se manifestó en contra de la emisión de las declaraciones y la imposición de las condenas impetradas. Excepcionó buena fe y prescripción de la acción (fls. 204 a 214, cuad V digital). El curador ad litem designado para representar a Andina de Seguridad y Cobasec Ltda, no se opuso a las pretensiones «en la forma como están redactadas y solicitadas, habida cuenta que mis representadas no intervinieron en la celebración de los contratos de trabajo Formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo por falta de elementos esenciales, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 316 a 325 cuad V digital).
Interconexión Eléctrica SA ESP, contestó la demanda (fls. 361 a 393, cuad. IV digital), pero fue desvinculada del proceso en audiencia de 27 de mayo de 2019, en tanto se dio por probada la excepción previa de falta de competencia, por falta de reclamación administrativa (fl. 428, audio, cuad V digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de enero de 2020, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de SCLAJPT-10 V.00 8 cI8 Radicación n.° 95158 cosa juzgada.
En consecuencia, absolvió a las demandadas y a la llamada en garantía, sin imposición de costas (f1.° 601 audio, cuad V digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El resultado de la revisión del fallo del a quo en sede del grado jurisdiccional de consulta en favor de los actores, fue la confirmación de lo resuelto por aquel operador judicial, sin costas (fls. 27 a 47 cuad.
Tribunal, digital). En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador de la alzada se propuso definir si las conciliaciones suscritas en agosto de 2013, estaban afectadas por vicios en el consentimiento de los accionantes. En caso afirmativo, si existieron contratos de trabajo a término indefinido, por razón de una intermediación laboral, la responsabilidad solidaria de las demandadas, y si procedían la indemnización por despido injusto, la pensión sanción y los perjuicios, y si se acreditó acoso laboral.
Aludió a los artículos 1508 a 1516 del Código Civil y a la sentencia CSJ SL13202-2015 y consideró que los demandantes no explicaron, ni acreditaron, cuáles fueron las maniobras que realizaron las demandadas que los impulsaron a suscribir el 15 de agosto de 2013 ante el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, las conciliaciones con Aes Chivor 86 Cia S.C.A. y Mantenimiento y Montaje de Centrales Hidroeléctricas S.A.S - MCH (f.° 590-607).
Además, SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95158 dijo, no existía prueba de tal hecho, y a los testigos no se les preguntó sobre ese «puntual aspecto». Explicó que en la conciliación, los actores aceptaron que prestaron servicios a MCH S.A.S. por virtud de la relación comercial que existió entre dicha compañía y Aes Chivor. Que los contratos de trabajo que vincularon a los demandantes con MCH terminaron por acuerdo mutuo el 15 de agosto de 2013, «dejando sin efecto, cualquier otra forma de terminación que hubiere podido surgir con anterioridad a esa data».
En la misma ocasión, manifestaron que los vínculos laborales se dieron solo con MCH, que no con Aes Chivor. Además, les sufragaron todas las acreencias laborales conforme a la ley, y recibieron a entera satisfacción. Dedujo que, según las actas, las partes decidieron conciliar los derechos que pudieran derivarse de los contratos de trabajo que vincularon a los accionantes con MCH, incluso, las indemnizaciones y la responsabilidad solidaria.
Que el juzgado aprobó las conciliaciones, tras verificar que no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, de suerte que tales consensos hicieron tránsito a cosa juzgada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 640 de 2001 y 78 del Código Procesal del Trabajo. Del examen de las conciliaciones, coligió que los promotores del pleito no habían exteriorizado alguna inconformidad, ni advirtió vicios en el consentimiento, sino que fueron suscritos libremente y sin presiones.
Precisó: SCLAJPT-10 V.00 10 qcj Radicación n.° 95158 [ ] no se verifica que los demandantes tuvieran la convicción de que sus vínculos contractuales estuvieran finalizando en forma unilateral y sin justa [causa] por MCH como empleador, sino que, por el contrario, muestra la aceptación en torno a la ruptura del nexo, porque se indicó que fue por mutuo consentimiento, e incluso se dejaron sin efectos las cartas de terminación unilateral suscritas por MCH el 5 de julio de 2013; sin pasar por alto que los demandantes en sus interrogatorios de parte, manifestaron que de tales conciliaciones tuvieron conocimiento en forma previa, por lo que cuando concurrieron al juzgado, sabían que el objeto de ello, era terminar el contrato de trabajo que cada uno de ellos tenía vigente en esa data.
Por lo tanto, el hecho de haberse presentado sendas cartas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador a los demandantes, o una renuncia estrictamente considerada (sic), con anterioridad, de ninguna manera permite dejar sin efectos jurídicos los acuerdos conciliatorios citados que, dicho sea de paso, adquieren fuerza de cosa juzgada, si cuentan con plena validez, en razón a que el contenido de los mencionados acuerdos tienen preferencia sobre tales supuestos, al punto que el mismo se tradujo en una especie de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes.
Aludió a las sentencias CSJ SL, 4 feb. 2003 rad. 19812, CSJ SL10507-2014 y CSJ 5L10790-2014, para reiterar que las conciliaciones fueron suscritas por los demandantes, en ejercicio pleno de sus capacidades, no se probaron vicios del consentimiento, y en los interrogatorios manifestaron que tenían conocimiento de que otros compañeros se abstuvieron de firmar los acuerdos.
Por ello, dedujo que los promotores del litigio no cumplieron la carga de la prueba, por manera que confirmaría la decisión del a quo. Con sustento en las providencias CSJ SL,15 mar. 2011, rad. 37435 y CSJ SL806-2013, reiteradas en la CSJ SL15986-2014, consideró que tampoco se equivocó el juez de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 95158 primer nivel al no declarar los contratos de trabajo a término indefinido después del 16 de agosto de 2013, toda vez que las partes adoptaron la modalidad a término fijo, en ejercicio de su libertad contractual y conforme lo dispuesto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
Estimó que las renovaciones sucesivas, no significaban un cambio en el acuerdo inicial. Coligió improcedente la indemnización por terminación de los contratos sin justa causa, dado que no se acreditaron los despidos, sino que J.E. Jaimes Ingenieros S.A. comunicó a cada uno de los trabajadores que no continuaría con las relaciones laborales que fenecían el 5 de agosto de 2015, en los términos del precepto referido.
A partir de lo preceptuado por el artículo 35 ibídem, y las sentencias CSJ SL, 27 oct. 1999, rad. 12187, CSJ SL, 17 feb. 2009 rad. 30653 y CSJ SL868-2013, expuso que el a quo no incurrió en error probatorio, al colegir que el verdadero empleador de los actores fue J.E. Jaimes Ingenieros S.A, desde el 16 de agosto de 2013, en atención a los objetos sociales de dicha persona jurídica y Aes Chivor, según los certificados de existencia y representación legal (fls.46, 524, 1052).
Tampoco, del objeto del contrato comercial que celebraron las mencionadas empresas, en la medida en que se trató de actividades distintas a las que desplegaron los demandantes, relacionadas con mecánica, electricidad, soldadura, vigilancia, reparación y construcción, que no eran SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95158 I 00 del giro ordinario de los negocios de Aes Chivor.
Aunado a que algunas de estas labores fueron esporádicas, en especial, cuando se realizaban reparaciones en sus instalaciones. Por lo anterior, concluyó que no se vulneraron los derechos de los demandantes, ni se utilizó la intermediación con el ánimo de menoscabarlos. Añadió que con las documentales aportadas se demostró que se pagaron todas las acreencias laborales.
Incluso, dijo, en los interrogatorios, los actores admitieron que, a lo largo de sus vínculos contractuales, J.E. Jaimes Ingenieros S.A. pagó los salarios y las prestaciones que reclaman, y que «prácticamente demandaron con el mayor fin, de obtener el reconocimiento de una indemnización (sic)». Dedujo inviable la pensión sanción, dada la fecha de vigencia de cada uno de los vínculos laborales de los accionantes con MCH y J.E. Jaimes Ingenieros SA, y no se dieron los supuestos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que reformó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo (fls. 1417 a2477).
Finalmente, cerró el paso a la indemnización plena de perjuicios, como quiera que no se probó que se hubieran causado daños en la salud durante la vigencia de los vínculos laborales, ni que mediara culpa de las accionadas. Así mismo, coligió que no se acreditó algún trámite de acoso laboral en el área respectiva de esas compañías, ni ante el Ministerio del Trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95158 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspiran a que se case la sentencia impugnada y se revoque «la sentencia de segundo grado en cuanto a las expresiones que rezan así:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 30 de enero de 2020, por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. ( ).
SEGUNDO: Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta.
SEGUNDO: REVOCAR: la sentencia de segundo grado en cuanto a la expresión RESUELVE, PARA EN SU LUGAR REVOCAR en su totalidad la sentencia de primer grado de fecha 30 de enero de 2020, por el Juzgado 29 Laboral del circuito de Bogotá D.C., DECLARANDO EN SU LUGAR NO PROBADA LAS EXCEPCIONES E INEXISTENCIAS DE LAS OBLIGACIONES. FORMULADAS POR LAS DEMANDADAS.
(Negrilla del texto). Los dos cargos que presentan, fueron replicados por Isagen SA ESP, Cobasec Ltda, en Reorganización, y Aes Colombia & Cia SCA ESP. Se resolverán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada, por vía indirecta, por «interpretación errónea de las pruebas documentales». SCLAPT-1.0 V.00 14 Radicación n.° 95158 Luego de reproducir las consideraciones del Tribunal, traen a colación los artículos 53 de la Constitución Política y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, concernientes a la primacía de la realidad sobre las formalidades y la presunción legal de existencia del contrato de trabajo.
También, mencionan los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, para señalar que los contratos de prestación de servicios «no fueron tachados de falsos ni engullidos (sic) por las partes». Advierten que los «testigos presenciales», entre ellos, Jairo Guerrero Cortés, ingeniero y jefe de planta de Aes Chivor, coinciden en que debían cumplir el horario impuesto por los directivos de esa compañía, por manera que «lograron probar la prestación del servicio».
Tal supuesto, dicen, se corrobora con las certificaciones laborales, los contratos y las declaraciones de «los testigos que fueron citados y que rindieron interrogatorio». Afirman que las demandadas no lograron desvirtuar la presunción del artículo 24 del estatuto del trabajo pues, aunque los actores desarrollaron diversas funciones, principalmente fungieron como trabajadores de la planta generadora de energía de la empresa Aes Chivor, ubicada en el municipio de Santa María, en los horarios impuestos, bajo sus directrices y con las herramientas de trabajo que les suministraban.
Aseveran que las «pruebas documentales» preteridas por el Tribunal, dan cuenta de que participaron en los eventos de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 95158 la mencionada empresa, como (funcionarios y obreros». Además, dicen, el Tribunal desacertó porque consideró que por «intermedios de tiempo los demandantes desarrollaban una labor distinta a la que rezan en los contratos de trabajo», pues riñe con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
(CC T104-2017). Recriminan al juzgador de la alzada porque echó de menos en la demanda inicial la descripción de las maniobras de las enjuiciadas para obtener la celebración de las conciliaciones con Aes Chivor y «la supuesta empresa Mantenimiento y Montaje de Centrales Hidroeléctricas S.A.S - MCH, el 15 de gasto de 2013 (f.° 590-607)», para concluir que no se demostró tal supuesto fáctico.
Expone, entonces, que lo que emergía claro es que el Tribunal no escuchó los audios que contienen los interrogatorios que absolvieron. Agregan que: El ( ) TRIBUNAL ( ) dice que: "en dichos acuerdos, de contenido similar, se expuso (sic) que los demandantes prestaron sus servicios a la sociedad MCH S.A.S., por virtud de la relación comercial que existió entre dicha compañía y AES CHNOR, y que los contratos de trabajo que vincularon a los demandantes con MCH S.A.S., terminó (sic) por mutuo acuerdo el 5 de agosto de 2013, dejando sin efecto, cualquier otra forma de terminación que hubiere podido surgir con anterioridad a esa data; también, manifestaron los demandantes que su vínculo laboral se dio únicamente con MCH S.A.S y no con AES CHNOR, siendo MCH S.A.S su única empleadora".
De lo anterior vuelve a contradecir el suscrito apoderado de los demandantes al Honorable TRIBUNAL ( ) dado que en todo momento en todas las diligencias que se llevaron a cabo, los demandantes y los testigos dijeron que siempre trabajaron bajo la subordinación y el mando de los directivos y jefes inmediatos de la empresa AES CHIVOR, y que jamás ( ) estuvieron haciendo SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 95158 presencia durante los arios de labores para AES CHIVOR, ninguno de los supuestos otros contratantes.
Aducen que, equivocadamente, el ad quem coligió que las liquidaciones definitivas de los contratos se ajustaron a la ley, pues no les pagaron la indemnización por despido injusto. En cambio, les ofrecieron una suma «irrisoria» a título de transacción, que se iba a materializar en la Notaría Única de San Luis de Gaceno el 5 de agosto de 2015; empero, el apoderado judicial que los representa no permitió que fueran «manipulados».
Dicen, que tal suceso fue ignorado. Sostienen que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto estimó que con los montos reconocidos a título de conciliación, quedó zanjada cualquier controversia que pudiera provenir de la relación comercial entre MCH y Aes Chivor, más aún si el juez a quo aprobó los acuerdos «tras encontrar que no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles a los trabajadores».
Enfatizan que no fungieron como contratistas independientes, dado que trabajaron ininterrumpidamente para Aes Chivor y las labores no fueron extrañas a las actividades normales de la empresa. Insisten en que el operador judicial «no se tomó la molestia de escuchar los audios de los testimonios de todos los demandantes», quienes sostuvieron que fueron amenazados y obligados a conciliar ante el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Además, declararon que «habían sido llevados prácticamente por la fuerza y transportados como ellos mismos lo dice[n] en sus testimonios, SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 95158 como marranos al matadero, bajo amenazas de no seguirle dando trabajo por parte de AES CHIVOR».
De ahí, que se equivocó, al no declarar la nulidad por vicios en el consentimiento. Agregan: Dice el ( ) TRIBUNAL ( ) "Téngase en cuenta, que los demandantes señalaron en sus interrogatorios de parte, que el juez 30 laboral de ese Circuito, les preguntó que, si habían sido presionados para firmar y ellos guardaron silencio, y que posteriormente les indicó, que leyeran bien los documentos, y si estaban de acuerdo con el contenido, firmaran y así lo hicieron".
Del párrafo anterior se desprende Honorables Magistrados, que mis prohijados tal cual guardaron silencio, pero tampoco dijeron que no, pero porque, estaban amenazados por Dios, son personas con muy baja educación, campesinos que ignoran y no saben de cuestiones jurídicas y no estuvieron asesorados por un profesional del derecho, es más ni les permitieron que se les acercara nadie, tal cual lo confesaron en los interrogatorios de parte, cosa que tampoco escuchó el Honorable TRIBUNAL [ ] entonces, si aquí no se dio el error, el dolo y la fuerza, cual (sic) es el verdadero análisis jurisprudencial [ ] Ruego a Ustedes Señores Magistrados escuchar todos los interrogatorios de parte que se dieron durante el proceso, actuación que no se ve por ningún lado [ ].
Aseveran que el Tribunal desatinó al avalar la conclusión de que el verdadero empleador fue J.E. Jaimes Ingenieros SA, a partir del 16 de agosto de 2013, producto de la falta de apreciación de los interrogatorios que rindieron y de las «pruebas aportadas». Sostiene que las historias laborales emitidas por Colpensiones demuestran los aportes a seguridad social de «forma ininterrumpida».
Acude a la sana critica, para exponer que se «debieron analizar todos los documentos y las circunstancias que se dieron para el pago de unos derechos SCLAPT-10 V.00 18 103 Radicación n.° 95158 laborales a los cuales se le dieron (sic) otra denominación». Invocan las sentencias CSJ SL, 30 mar. 2006, rad. 26336, reiterada en la CSJ SL5620-2016.
Aseguran que se demostró la concurrencia de los requisitos del artículo 133 de Ley 100 de 1993, para que se concediera la pensión sanción. Igualmente, afirman que es viable la indemnización plena de perjuicios, dado que los exámenes médicos expedidos por el doctor Luis Fernando Martínez demuestran que tenían «daños en la salud». VII. CARGO SEGUNDO Sostienen que se transgredieron «los artículos 23, 24 y 64 C.S.T., puesto que se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, donde primaba la realidad en la relación contractual entre las partes.
VIII. RÉPLICA Aes Colombia 86 Cia SCA ESP objeta la técnica del recurso que asimila a un alegato de instancia. Además, dice, no se demostraron los yerros endilgados al Tribunal, ni se derruyeron los pilares centrales del fallo gravado. Isagen S.A. ESP, arguye que los contratos de trabajo fueron celebrados entre los actores y J.E. Jaimes Ingenieros S.A., quien sufragó los salarios y prestaciones legales.
Que los contratos terminaron por vencimiento del plazo acordado, SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 95158 previo aviso del empleador. Tampoco, dice, hubo intelección errónea del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo Cobasec Ltda, en reorganización, memora que la prueba testimonial no es calificada en la casación del trabajo. Añade que se omitió la demostración del cargo segundo. IX.
CONSIDERACIONES En la demostración del primer cargo, la censura menciona una norma sustancial, una procesal y un canon constitucional. Con ello, puede darse por cumplida la exigencia de invocar la transgresión de siquiera una norma sustantiva de alcance nacional que se estime violada. El alcance de la impugnación hace ostensible el desconocimiento de la técnica por parte del casacionista, puesto que reclama el quiebre de la decisión gravada, y a la vez su revocatoria.
Por sustracción de materia, esta segunda posibilidad es jurídicamente inviable. Sin embargo, tal falencia podría excusarse, al entender que lo pretendido es la casación de la sentencia del ad quem, para que en sede de instancia, se revoque la de primer nivel y se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural. El cargo primero, orientado por la vía indirecta, denuncia «interpretación errónea de las pruebas documentales».
Puede entenderse que lo que tratan de expresar los recurrentes es una apreciación errónea de algunos elementos de juicio que mencionan a lo largo de la SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 95158 demostración. Así mismo, en el derrotero de la flexibilización de la ortodoxia casacional, es viable asumir que, como la única modalidad viable por el sendero de los hechos es la aplicación indebida, es este submotivo el que la censura acoge para enderezar su arremetida.
Los recurrentes pretenden que las respuestas que emitieron en los interrogatorios de parte que rindieron, sean suficientes para acreditar que las conciliaciones que celebraron con «AES CHIVOR 86 CIA S.C.A., y la empresa Mantenimiento y Montaje de Centrales Hidroeléctricas S.A.S - MCH, el 15 de agosto de 2013», estan permeadas por vicios del consentimiento, por cuanto fueron forzados a suscribirlos, de suerte que están afectados de nulidad.
Sabido es que las partes no pueden beneficiarse de sus manifestaciones, pues ello sería tanto como permitir que las partes diseñen sus pruebas. Adicionalmente, definido está por la jurisprudencia, a partir del enunciado del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que el interrogatorio de parte no es prueba calificada para estructurar un error evidente de hecho en casación. Solo adquiere dicha connotación si el medio de convicción contiene confesión, cuando versa sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.
Por esa razón no se abre paso al análisis. Ningún análisis probatorio desplegó el juzgador de alzada en dirección a verificar si estaban probados supuestos SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 95158 fácticos concernientes a la existencia de una relación subordinada de trabajo. Sencillamente, no fue necesario porque desde el inicio del proceso quedó claro que las pretensiones de los demandantes se construyeron sobre la certeza de que estos fueron trabajadores de las empresas demandadas.
En ese orden, la crítica por una eventual aplicación indebida del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no tiene propósito alguno. En lo relacionado con el vínculo que directamente, dicen, entablaron con Aes Chivor y Cía, la censura acusa valoración equivocada de algunos documentos. Empero, no identifica a cuáles piezas documentales se refiere; además, procura desmentir lo que los accionantes afirmaron en el desarrollo de la conciliación que celebraron ante un juzgado laboral, con argumentos que no resisten ninguna crítica, dado que claramente sostuvieron que sus empleadores fueron MCH y J.E. Jaimes Ingenieros SA.
Se impone destacar que los actores estuvieron muy distantes de acreditar la presencia de fuerza, error o dolo que viciara su consentimiento al momento de suscribir las conciliaciones. Lo que afirman no pasa del nivel conjetural, toda vez que ningún elemento de juicio da cuenta de que se les hubiere engañado u obligado para que firmaran las actas correspondientes.
En lo que sí tienen razón los recurrentes es en lo que concierne a la equivocación que atribuyen al ad quem, en tanto no halló problemático que en las conciliaciones se SCLAJPT-10 V.00 22 105 Radicación n.° 95158 hubiera modificado el motivo de la finalización de cada uno de los contratos de trabajo, para concluir que en el caso de Mantenimiento y Montaje de Centrales Hidroeléctricas SAS MCH no hubo despido, sino terminación por mutuo acuerdo.
En sentencia CSJ SL13258-2016, esta Sala de la Corte discurrió: [ ] que las materias de la conciliación son los derechos y no los hechos, como lo ha adoctrinado la Corte entre otras en la sentencia SL1014 de 2014 en la que se expresó: Conviene aclarar que no se pueden conciliar hechos para quitarle la certidumbre a los derechos del trabajador y así volverlos conciliables, pues esto haría nugatoria la protección a los derechos mínimos del trabajador; sino que el objeto de la conciliación solo ha de versar sobre los derechos inciertos y discutibles de acuerdo como se dieron originalmente los hechos.
Según lo transcrito, así sea con la anuencia del trabajador despedido, las partes no pueden modificar retroactivamente el modo de finalización del vínculo. Si el empleador dio por terminados unilateralmente los contratos de trabajo, tal modalidad se tomó irreversible. Sin embargo, aunque el cargo es fundado, la decisión impugnada no es susceptible de ser quebrantada, toda vez que en sede de instancia habría que confirmar el pronunciamiento final del a quo, por una razón diferente.
Está fuera de debate que los contratos finalizaron el 5 de agosto de 2013 y la demanda inicial se presentó el 9 de agosto de 2016 (fls. 476). No se discute que aquel libelo fue admitido el 9 de septiembre y aclarado el día 27 siguiente (fls. SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 95158 479 y 482), mientras que AES Chivor y MCH fueron notificados el 11 y 31 de octubre de 2016 (fls.494 y 759).
En ese orden, las obligaciones exigibles antes del 9 de agosto de 2013 están prescritas, por lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que no obra elemento de juicio indicativo de que los actores hubieran interrumpido el término prescriptivo previsto en dichas normas (CSJ SL6621-2017).
Si bien, la sociedad que estaría obligada a conceder la indemnización por despido, el 15 de agosto de 2013 (fls. 56 a 72) celebró una conciliación con cada de uno de los promotores del juicio, en el acta correspondiente s olo se hizo una lacónica mención a la terminación unilateral de la relación por iniciativa patronal, desde ningún punto de vista esa sola alusión tendría la virtualidad de interrumpir el plazo prescriptivo.
En consecuencia, la acusación es fundada, mas no próspera. Por lo primero, no se imponen costas en esta sede. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de enero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 95158 106 D.C., dentro del proceso que instauraron LEONEL CANO CHITIVA, FÉLIX ANTONIO ROMERO ARGUELLO, JOSÉ ORLANDO TORRES VANEGAS, LUIS HERNANDO MENDOZA BARRETO, ENRIQUE MONTENEGRO LESMEZ y JUAN ANTONIO SANDOVAL GORDILLO contra MANTENIMIENTO Y MONTAJE DE CENTRALES HIDROELÉCTRICAS S.A.S MCH, INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP -ISA ESP-, ISAGEN S.A. ESP, AES COLOMBIA & CIA SCA ESP, antes AES CHIVOR & CIA S.C.A. ESP, J.E JAMES INGENIEROS S.A, al que se vincularon COBASEC LTDA. EN REORGANIZACIÓN, JOSÉ NELSON LESMES DAZA y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publique se, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida Y SCLAPT-10 V.00