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SL1339-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1339-2021 Radicación n.° 85040 Acta 10 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INÉS SANDOVAL GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Inés Sandoval Gómez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se condenara a reconocerle la pensión de vejez a partir del 20 de abril de 2010, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Radicación n.° 85040 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró, que en febrero de 2010 solicitó al ISS la pensión de vejez; que le fue negada mediante Resolución n.° 105552 del 20 de abril de 2010, por «no acreditar cotizaciones con anterioridad antes de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993, [y] no acreditar 750 semanas al 25 de julio de 2005, razón por la cual no es beneficiaria del régimen de transición, previsto en el art 36 de la Ley 100 de 1993»; que interpuso los recursos de ley, pero la decisión se mantuvo.

Dijo, que el ISS además argumentó que al 1° de febrero de 2012 se podía establecer que cotizó 836 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 80 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para la pensión de vejez; que nació el 29 de diciembre de 1954, por lo que cumplió 55 años en el 2009; que para esa data se encontraba vigente el Acuerdo 049 de 1990 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Expuso, que cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 (22 de julio de 2005), «tenía acumulado en tiempo y aportes el riesgo de vejez, al ISS, de más de 759 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio»; que al 31 de julio de 2010, fecha primaria establecida por el referido acto reformatorio para finiquitar la aplicación del régimen de transición, «tenía acumuladas más de 1018 semanas de cotización»; que cuando la demandada, profirió la primera Resolución (20 de abril de 2010), había acumulado 1004,1.

Contó, que con su empleadora «Confecciones Montreal» cotizó entre el 31 de marzo y el 1° abril de 1972, 0,29 Radicación n.° 85040 SCLAJPT-10 V.00 3 semanas; con «la Empresa TIA Ltda.», del 15 de febrero de 1973 al 19 de noviembre de 1975, 144; con «Confecciones Tintan Ltda», entre el 23 de febrero de 1976 y el 20 de octubre de 1978, 138,7; con «Confecciones Noryolg», desde el 1º de febrero de 1979 hasta el 22 de abril de 1982, 168,14; con «Confecciones M C Ltda», del 19 de mayo de 1982 al 5 de diciembre de 1986, 237,43; con «Industrias Tres Estrellas», entre el 1º de marzo de 2004 y el 31 de diciembre de 2011, «7 años y 10 meses, que equivalen a 402,85 semanas»; que acumuló hasta el 31 de diciembre de 2011, como aportante dependiente 1.091,42.

Aseveró, que el ISS la indujo en error en la Resolución n.° 105552 del 20 de abril de 2010, al indicarle que no contaba el número de semanas necesarias para tener derecho a la pensión; que cotizó como independiente a partir del 19 de septiembre de 2012, hasta junio de 2015, 145,7 semanas; que hasta el 31 de diciembre de 2014, en toda su vida laboral, acumuló 1.237,12; que «antes del 31 de diciembre de 2014, tenía la edad de 55 años y más de 1000 semanas de cotización requisitos legales para el derecho pensional con el régimen de transición»; que presentó reclamación administrativa para poder acceder a la jurisdicción laboral (f.° 2 a 11, subsanada f.° 26 y 27, cuaderno principal).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, el número de semanas cotizadas en toda su vida laboral y la negativa a la solicitud de reconocimiento pensional por las Radicación n.° 85040 SCLAJPT-10 V.00 4 razones indicadas en el respectivo acto administrativo. Sobre los demás manifestó, que no eran ciertos.

Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, las demás que resultaren probadas en el proceso (f.° 33 a 35, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de diciembre de 2017, absolvió sin imponer costas (acta de f.° 67, en relación con el CD de f.° 64, ib.).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de septiembre de 2018, al decidir el recurso de apelación de la demandante, confirmó la primera decisión. Apuntó, que establecería si ésta conservaba el régimen de Transición, pese al Acto Legislativo 01 de 2005 y, en caso positivo, si tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990.

Dijo, que no existía duda respecto a que la señora Inés Sandoval Gómez, nació el 29 de diciembre de 1954 (f.° 17, Radicación n.° 85040 SCLAJPT-10 V.00 5 ibidem), por lo que al 1° de abril de 1994, tenía más de 35 años, siendo beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que no obstante, dicho beneficio había sido limitado con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo parágrafo transitorio 4º, se indicó que, «[…] no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los que estando en dicho régimen hubieran cotizados al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, a su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), a los cuales se les mantendría el régimen hasta el 2014».

Expuso, que conforme al reporte de las semanas expedido por Colpensiones (f.° 40, 41 y 56 a 59, ib), «la accionante cotizó entre el 31 de marzo de 1972 y el 29 de julio de 2005, un total de 728,44 semanas, es decir, que para la entrada en vigencia del referido acto reformatorio 29 de julio de 2005, contaba con menos de 750 semanas exigidas, para mantener el régimen de transición».

Agregó, que tampoco acreditó los requisitos para poder pensionarse bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 al 31 de julio de 2010, pues para entonces «solo contaba con 55 años de edad y un total de 799,33 semanas, y dentro, de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 21 (sic) de diciembre de 1989 y 29 de diciembre de 2009, un total de 809,7 (sic) semanas».

Concluyó, que no tenía derecho al reconocimiento y pago de la prestación, bajo los postulados de la citada norma Radicación n.° 85040 SCLAJPT-10 V.00 6 debido a que su régimen de transición se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2010, teniendo que cumplir los requisitos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para poder acceder a la pensión de vejez del sistema general de pensiones (acta de f.° 74, en relación con el CD de f.° 72, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el primer Juez y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda (f.° 6 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990; 22, 24 y 36 de la Ley 100 de1993; […] 73 y 75 del DTO 2665/88 por relación del art. 31 de la Ley 100 de 1993;

Acto Legislativo n.° 1° de 2005, parágrafo 4º; art. 2°, 13, 14, 19 y 32 del Decreto 692 de 1994; art. 2° y 5° del DTO Radicación n.° 85040 SCLAJPT-10 V.00 7 2633 de 1994; en relación con los artículos 280 y 281 del CGP y art. 8º de la Ley 153 de 1887; art. 13 y 53 de la [CP]; arts. 21, 193, 259 del [CST], por remisión del art. 145 del CPL, bajo la perspectiva del art. 51 de DTO 2651 de 1991, violación a la que llegó […], a causa de los evidentes errores de hecho al apreciar unas pruebas documentales.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, 1. la historia laboral de reporte de semanas cotizadas para el riesgo de pensión de vejez expedida por Colpensiones, (f.° 40, 41, 56 a 59 del expediente). 2. […] la demanda primigenia […], (f.° 2 a 10, ididem). 3. […] el registro civil de nacimiento de […] Inés Sandoval Gómez, […] f.° 17, ib.).

Plantea como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo que, al 31 de julio de 2010 (fecha […] hasta la cual, en principio, se extendió la vigencia del Régimen de Transición pensional, de acuerdo con lo previsto en el Acto Legislativo No 1 de 2005, Parágrafo transitorio 4° y para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990) la demandante no tenía ni la edad ni el número de semanas exigidas para reclamar la pensión de vejez […]. 2.

Dar por demostrado sin estarlo que la demandante […] tan sólo cotizó para el riesgo de pensión de vejez, hasta el 31 de julio de 2010 […] un total de 799,33 semanas […]. 3. No dar por demostrado a pesar de estarlo que, al 31 de julio de 2010, […] la demandante sí tenía 55 años de edad, los cuales cumplió el 29 de diciembre de 2009, […]. 4.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que, al 31 de julio de 2010 […] la demandante […] tenía cumplido con creces el requisito de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o de créditos de cotización para el riesgo de pensión de vejez, y con ello, tener derecho a la pensión de vejez. 5. No dar por demostrado a pesar de estarlo que, desde la fecha en que hizo la demandante el primer pago de cotización para el riesgo de pensión de vejez, que lo fue el 31 de marzo de 1972 y Radicación n.° 85040 SCLAJPT-10 V.00 8 hasta el 31 de julio de 2010 […] cotizó […] con el [ISS] un total de 1013.42 semanas […] para tener derecho [a la prestación]. 6.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que, la demandante […] estuvo como afiliada activa y cotizante […] en el ISS, con la empresa Confecciones Montreal, [desde] el 31 de marzo de 1972 hasta primero de abril de 1972, de manera ininterrumpida […] lapso en el cual totalizó […] 0,29 semanas […]. 7. No dar por demostrado a pesar de estarlo que, la demandante […], estuvo como afiliada activa y cotizante […] en el ISS, con ALMACENES TIA LTDA, […] del 15 de febrero de 1973 hasta 19 de noviembre de 1975, […] en el cual [cotizó] […] 144,00 semanas […]. 8.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que, la demandante […] estuvo como afiliada activa y cotizante […] en el ISS, con CONFECCIONES TINTAN, en el lapso correspondiente del 23 de febrero de 1976 hasta 20 de octubre de 1978, de manera ininterrumpida […] en el cual totalizó […] 138,71 semanas de cotización. 9. No dar por demostrado a pesar de estarlo que, la demandante […] estuvo como afiliada activa y cotizante […] en el ISS, con CONFECCIONES NORYOLG, en el lapso correspondiente del 1° de febrero de 1979 hasta 22 de abril de 1982 […] en el cual totalizó […] 168,14 semanas de cotización. 10.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que, la demandante […], estuvo como afiliada activa y cotizante […] en el ISS, con CONFECCIONES M C LTDA, en el lapso correspondiente del 19 de mayo de 1982 hasta el 5 de diciembre de 1986, de manera ininterrumpida […] en el cual totalizó […] 237,43 semanas de cotización. 11. No dar por demostrado a pesar de estarlo que, la demandante […] estuvo como afiliada activa y cotizante o con créditos de cotización al riesgo de pensión y vejez en COLPENSIONES, con INDUSTRIAS TRES ESTRELLAS, en el periodo correspondiente del 1° de marzo de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2011, de manera ininterrumpida […] [en el que] cotizó o tuvo créditos de cotización con COLPENSIONES, por […] 7 años 10 meses es decir […] un total de 402 semanas […]. 12.

Consecuencia, de no haberse demostrado estándolo, lo expresado en el numeral anterior, no se dio por demostrado a pesar de estarlo que la demandante […] cotización (sic) con INDUSTRIAS TRES ESTRELLAS a Colpensiones, en el lapso correspondiente del primero (1º) de marzo de 2004 y hasta el 31 de julio de 2010 (fecha esta última hasta la cual, en principio, se fijó como límite para ser beneficiarios del régimen de transición pensional, de acuerdo con lo previsto en el Acto Legislativo N° 1 Radicación n.° 85040 SCLAJPT-10 V.00 9 de 2005 parágrafo transitorio 4º y por lo tanto, la aplicación del Acuerdo 049 de 1990) un total […] de 6 años, 4 meses, […] lo que en semanas equivale a un total de 325,7 semanas […]. 13.

Consecuencia de lo expresado en los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 anteriores, el Tribunal no dio por demostrado a pesar de estarlo, que la demandante como afiliada activa, cotizó de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad o tuvo créditos de cotización desde […] el 31 de marzo de 1972 y hasta el 31 de julio de 2010 […] más de 1000 semanas cotizadas sufragadas en cualquier tiempo, […] (1.013,42).

Entonces, el Tribunal no tuvo en cuenta las 0,29 […] cotizadas con CONFECCIONES MONTREAL; […] las 144,00 […] con ALMACENES TIA LTDA.; […] las 138.71 […] con CONFECCIONES TINTAN L; […] las 168,14 […] con CONFECCCIONE NORYOLOG; […] las 237,43 […] con CONFECCIONES M C LTDA; o […] las 325.7 […] con INDUSTRIAS TRES ELEFANTES […] que sumadas en su conjunto […] se cuantifican en un total de 1.013,42 semanas […]. 14.

No dar por demostrado a pesar de estarlo, que de acuerdo con […] la historia laboral de la demandante (f.° 40, 41, 56 a 59) y de lo expresado en el escrito de demanda inicial […] en los hechos (f.° 2 a 10) que […] cumplió con creces con el número de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 y el Acto legislativo n.° 1 de 2005, parágrafo transitorio 4°, de tener cumplidos los requisitos de 1000 o más semanas cotizadas en cualquier tiempo, al 31 de julio de 2010 […] para efectos de tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues cotizó: - Con Confecciones Montreal del 31 de marzo de 1972 al primero de abril de 1972 0,29 semanas. - Con Almacenes TIA LTDA del 15 de febrero de 1973 al 19 de noviembre de 1975, 144,00 semanas. - Con Confecciones Tintan L del 23 de febrero de 1976 al 20 de octubre de 1978, 138,71 semanas. - Con Confecciones Noryolg del 01 de febrero de 1979 al 22 de abril de 1982, 168,14 semanas. - Con Confecciones M C Ltda del 19 de mayo de 1982 al 5 de diciembre de 1986, 237,43 semanas. - Con INDUSTRIAS TRES ESTRELLAS, del primero de marzo de 2004 al 31 de diciembre de 2011 […] 402 semanas de cotización o créditos de cotización. Ahora Bien, para efectos de lo cotizado para vejez con esta empresa para efectos de las 1000 semanas cotizadas hasta fecha Radicación n.° 85040 SCLAJPT-10 V.00 10 del 31 de julio de 2010, fecha esta última, determinada por el Acto Legislativo como fecha límite para ser beneficiaria del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990 y mirar hasta ahí, cuántas semanas cotizó, tenemos: - Con INDUSTRIAS TRES ESTRELLAS, del 1° de marzo de 2004 al 31 de julio de 2010, […] 325,7 semanas.

Total semanas de cotización o aportes de cotización realizados [entre] del 31 de marzo de 1972 al 31 de julio de 2010, 1013,42 […] (fecha establecida como límite por el Acto legislativo n.° 1 de 2005, en principio, hasta donde estaría vigente el régimen de transición, sin la condición de tener que cumplir 750 semanas de cotización a la fecha de entrada [su] vigencia (29 de julio de 2005).

(Hasta aquí sería suficiente la enumeración de los errores evidentes de hecho cometidos por el Tribunal, al momento de definir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante, con preservación del régimen de transición hasta la fecha del 31 de julio de 2010, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo 4º transitorio del [AL] No 1 de 2005 y, sin necesidad de cumplir el requisito adicional de las 750 semanas de cotización, que sí se debe tener en cuenta y son necesarias para preservar el derecho de transición hasta el año 2014), pero si por alguna razón no fueren suficientes estos errores evidentes para la demostración del cargo, se tienen, además de los anteriores, los que siguen: 15.

Dar por demostrarlo sin estarlo que, la demandante entre el 31 de marzo de 1972 y el 29 de julio de 2005, fecha esta última de entrada en vigencia del acto legislativo No 1 de 2005, […] la […] contaba tan sólo con 728,44 semanas de cotización para efectos de mantener el régimen de transición hasta la fecha del 31 de diciembre de 2014. 16.

Dar por demostrarlo sin estarlo que […] entre el 31 de marzo de 1972 y el 29 de julio de 2005, […] contaba con menos de las 750 semanas de cotización exigidas por el parágrafo transitorio 4° del Acto legislativo de 2005, para mantener el régimen de transición hasta la fecha del 31 de diciembre de 2014. 17. No dar por demostrado estándolo que, la demandante es acreedora al beneficio de mantener el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, establecidos en el Acto legislativo n.° 1 de 2005, parágrafo transitorio 4º, al tener más de las 750 semanas de cotización al riesgo de pensión de vejez a la fecha de entrada del precitado Acto legislativo, que lo fue el 29 de julio de 2005. 18.

No dar por demostrado estándolo que, la demandante es acreedora a mantener el beneficio el régimen de transición Radicación n.° 85040 SCLAJPT-10 V.00 11 pensional hasta el 31 de diciembre de 2014, establecidos en el Acto legislativo N° 1 de 2005, parágrafo transitorio 4º, al tener acumuladas a la fecha de entrada del precitado Acto Legislativo […], un total de 756,85 semanas de Cotización o créditos de cotización al riesgo de pensión de vejez, es decir, entre la fecha del 31 de marzo de 1972, fecha esta donde hizo la primera cotización para vejez a la fecha del 29 de julio de 2005. 19.

Dar por demostrado sin estarlo que, la demandante no alcanzó a cotizar las 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para tener derecho a la pensión de vejez. 20. Los errores evidentes de hecho indicados en los numerales 15, 16, 17, 18 y 19 anteriores, se produjeron, porque el Tribunal no dio por demostrado a pesar estarlo, que, la demandante Inés Sandoval Gómez, estuvo como afiliada activa y cotizante al riesgo de pensión y vejez en el ISS o Colpensiones, con las [citadas] empresas, […].

Para un total de semanas cotizadas para el riesgo de pensión de vejez (al 29 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto legislativo No 1 de 2005, y para efectos del cumplimiento de 750 semanas de edad exigidos para mantener el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2014) de 756,85 semanas. 20. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandante sufragó para el riesgo de pensión de vejez con el ISS hoy Colpensiones, un total de 1.210,43 semanas cotizadas sufragadas en cualquier tiempo, hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha esta última, hasta donde se extendía el régimen de transición. 21.

Los errores indicados en el numeral anterior lo produjo el Tribunal, al no haber dado por demostrado a pesar de estarlo que, la demandante […] estuvo como afiliada activa y cotizante al riesgo de pensión y vejez en el ISS o Colpensiones, con las […] empresas, […]. […] Confecciones Montreal del 31 de marzo de 1972 al primero de abril de 1972, 0,29 semanas. […] Almacenes TIA LTDA del 15 de febrero de 1973 al 19 de noviembre de 1975, 144,00 semanas. […] Confecciones Tintan L del 23 de febrero de 1976 al 20 de octubre de 1.978, 138,71 semanas. […] Confecciones Noryolg del 01 de febrero de 1979 al 22 de abril de 1982, 168,14 semanas.

Radicación n.° 85040 SCLAJPT-10 V.00 12 […] Confecciones M C Ltda del 19 de mayo de 1982 al 5 de diciembre de 1986, 237,43 semanas. - INDUSTRIAS TRES ESTRELLAS, del 1° de marzo de 2004 al 31 de diciembre de 2011. (Aquí en este lapso estuvo como cotizante activo y sin solución de continuidad o novedad de retiro solamente hasta fecha de 31 diciembre de 2011).

En este lapso cotizó o tuvo créditos de cotización por […] 2.820 días, […] 402 semanas. - INÉS SANDOVAL GÓMEZ (Cotizaciones como independiente) entre 1° de septiembre de 2012 y 31 de diciembre de 2014, 119,00 semanas. Total, de semanas cotizadas en toda su vida laboral, Es decir, desde su primera cotización el 31 de marzo de 1972, hasta el 31 de diciembre de 2014, (fecha esta última hasta donde estuvo vigente el régimen de transición) 1.210,43 […]. 22.

Consecuencia de los errores indicados en los numerales 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, el Tribunal no dio por demostrado a pesar de estarlo que la demandante al tener derecho al régimen de transición, con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, […] es por lo tanto, acreedora a la pensión con 55 años de edad y 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo, (hasta el 31 de diciembre de 2014 fecha esta última hasta donde estuvo vigente el régimen de transición. Afirma, que el Tribunal apreció equivocadamente la historia laboral (reporte de semanas cotizadas para el riesgo de vejez de la demandante expedido por Colpensiones), pues al momento de cuantificar su número, se fijó solamente en lo totalizado en la columna nueve, sin darse cuenta que la sumatoria en algunas de esas empresas estaba errada, lo que habría advertido, si lo hubiera hecho desde la fecha en que cada empresa la afilió hasta el retiro o, por lo menos, a la fecha en que se realizó la última cotización por parte de cada empresas o como cotizante independiente.

Destaca, que tal equivocación se evidencia en las cotizaciones de Industrias Tres Estrellas, con la cual aportó Radicación n.° 85040 SCLAJPT-10 V.00 13 desde el 1° de marzo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011, es decir, por siete años y 10 meses (2820 días, 402 semanas); que si se hace la sumatoria, tal cual se desprende del referido documento, «apenas alcanza a 179,33 semanas, equivocación que causa un desajuste en el total verdadero».

Resalta, que el sentenciador, […] simplemente, tomó los resultados finales de semanas cotizadas proyectados por Colpensiones, plasmados en dicho documento de manera errónea, por lo que entendió […] de manera equivocada que la demandante tan solo contaba entre el 31 de mayo de 1972 al 29 de julio de 2005, con únicamente 728,44 semanas, y que, por ello para la entrada en vigencia del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, contaba con menos de las 750 exigidas, para mantener el régimen de transición. […] igualmente, entendió de manera equivocada que al 31 de julio de 2010, la demandante tan solo contaba con 799,33 semanas de cotización o créditos de cotización, y que […] contaba tan solo con 809,7 (sic) semanas de cotización, lo que fue un yerro fáctico del Tribunal (sic).

Sostiene, que también erró la segunda instancia en la apreciación de la demanda, pues no analizó correctamente los hechos «15 a 21 y 27», en los que se indica «de manera minuciosa y singularizada» las empresas en las cuales laboró y cotizó, «con fechas de ingreso o de inicio de cotizaciones, […] y de retiro o fecha de la última cotización»; que, si lo hubiera analizado correctamente, junto con la historia laboral, no hubiera concluido, […] que no tenía las 750 semanas al 29 de julio de 2005 y que por lo tanto, «no era derechosa del régimen de transición»; igualmente, que la demandante, tampoco tenía más de 1000 semanas sufragadas al 31 de Julio de 2010, como tampoco, […] que no tenía más de 1000 semanas cotizadas al 31 de diciembre de 2014, lo que no es cierto.

Radicación n.° 85040 SCLAJPT-10 V.00 14 Aduce, que si hubiere apreciado correctamente esas probanzas, hubiera entendido y concluido: a) Que con Industrias Tres Estrellas, cotizó entre el 1° de marzo de 2004 y el 31 de julio de 2010, seis años y cuatro meses (2.280 días - 325,7 semanas), que adicionadas a las demás realizadas por las otras empresas, entre el 31 de marzo de 1972 y el 5 de diciembre de 1986, «se acumula un total de 1.013,42 semanas de cotización al 31 de julio de 2010 (fecha esta última hasta donde, en principio, permanecería el régimen de transición, según, parágrafo transitorio 4o del acto Legislativo No 1 de 2005)». b) Que entre el 31 de marzo de 1972 y el 31 de julio de 2010 reunió 1.013,42 semanas, por lo tanto, más de las 1000 exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para tener derecho a la pensión de vejez. c) Que entre el 31 de marzo de 1972 y el 29 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No 1 de 2005), contaba con 756,85, que le daban lugar a preservar el régimen de transición hasta el año 2014. d) Que en toda su vida laboral y de aportes, acumuló 1.210,43 semanas hasta el 31 de diciembre de 2014 (fecha hasta donde tuvo vigencia el régimen de transición). e) Que en toda su vida laboral y durante la vigencia del régimen de transición, cotizó más de las 1000 semanas Radicación n.° 85040 SCLAJPT-10 V.00 15 exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 y que, por lo tanto, tiene derecho a la prestación que reclama.

Manifiesta, que el Juez colectivo además se equivocó al apreciar su registro civil de nacimiento, pues determinó que al 31 de julio de 2010, no contaba los 55 años que exige el Acuerdo 049 de 1990, lo cual no es cierto, ya que, al haber nacido el 29 de diciembre de 1954, los cumplió en el mismo día y mes de 2009 (f.° 8 a 28, ibidem). VII.

RÉPLICA Refiere, que la decisión impugnada no debe ser anulada, en razón a que las cotizaciones efectuadas por los empleadores, que la recurrente echa de menos, se encuentran debidamente acreditadas en la historia laboral y son las mismas que tuvo en cuenta el sentenciador para estudiar los requisitos de la prestación deprecada; que en todo caso, la afiliada no cumplió con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005 para lograr su extensión hasta diciembre de 2014, al contar con 728.44 al 29 de julio de 2005; que conforme a la norma de la cual pretende beneficiarse la impugnante, era imperativo que reuniera 500 aportaciones en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse o 1000 antes del 31 de julio de 2010, sin embargo, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, solo cuenta con «80 semanas en los 20 años anteriores y un total de 799.33 para esa data» (f.° 32 a 33, ib).

Radicación n.° 85040 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, para confirmar el primer proveído, en esencia consideró que la impugnante, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), contaba con menos de las 750 semanas exigidas para mantener el régimen de transición, pues sumaba solo 728,44; que de todas maneras no tenía derecho al reconocimiento de la prestación con el Acuerdo 049 de 1990, porque su régimen de transición se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2010, «época para la cual no (sic) alcanzó a cumplir la edad y reunir la densidad de semanas cotizadas mínimas requeridas, dentro, de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad».

En contraposición, la acudiente en casación asegura que el Juez colectivo apreció con error las pruebas que enlista, pues no advirtió que los 55 años los cumplió en el 2009 y que con las semanas que cotizó entre el 31 de marzo de 1972 y el 31 de julio de 2010, cumplía con las condiciones del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez que pretende.

Sin embargo, para la Sala el Juzgador de la apelación no incurrió en la equivocada apreciación de las pruebas, como se lo enrostra la acusación, toda vez que al examinarlas la Corte halla que, en efecto, aquélla no conservó el régimen de transición, por las siguientes razones: Radicación n.° 85040 SCLAJPT-10 V.00 17 1. En el reporte expedido por Colpensiones (f.° 40 y 41 del expediente), se observa, que cotizó entre el 29 de diciembre de 1989 y el 29 de diciembre de 2009 (cuando ciertamente cumplió los 55 años) solo 80,73 semanas, dado que si bien aparece con cotizaciones entre el 31 marzo de 1972 y el 5 de diciembre de 1986, en realidad fueron interrumpidas, mientras las siguientes las registra a partir del 1° de marzo de 2004 y, de ahí en adelante, con solución de continuidad, hasta el 30 de junio de 2015, sin que llegue a sumar las 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, que demanda el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Así mismo, de esa documental se evidencia que entre el 31 de marzo de 1972 y 31 de julio de 2010, la recurrente acumuló de 728,44 semanas, densidad inferior a las 1000 aportadas en cualquier tiempo, que establece dicho precepto. 2. En este contexto, tampoco puede perderse de vista, la incidencia que tiene el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que adicionó el artículo 48 de la CP, el cual limitó la vigencia del beneficio transicional hasta el 31 de julio de 2010 y estableció dos condiciones para que las personas beneficiarias lo conservaran, a saber: i) Que al 31 de julio de 2010, hubieran cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones, conforme al régimen pensional anterior, so pena de perder los beneficios transicionales y que su régimen pensional, por Radicación n.° 85040 SCLAJPT-10 V.00 18 tanto, sea el de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman. ii) Que al momento de entrada en vigencia de ese acto reformatorio, tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, evento en el que continuarían siendo beneficiarios de las ventajas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014, condición que se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme al régimen anterior a la Ley 100 de 1993.

Así se puntualizó, entre otras, en la sentencia CSJ SL19568-2017 reiterada en la CSJ SL2203-2019. Así las cosas, siendo cierto que la señora Sandoval Gómez, al 1° de abril de 1994 contaba 39 años y que se encontraba afiliada al régimen de pensiones desde el 31 de marzo de 1979, lo que le daba la condición de beneficiaria del régimen de transición así como; que cumplió los 55 años el 29 de diciembre de 2009, también lo es que solo acumuló 80,73 semanas, durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y 728,44 en cualquier tiempo, antes del 31 de julio de 2010, como quedó visto, circunstancias que le impiden obtener la prestación económica que pretende, en el marco del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Ahora, respecto al cuestionamiento que plantea la impugnante, relativo a que el «Tribunal afirmó que al 31 de julio de 2010, no contaba los 55 años de edad que exige el Acuerdo 049 de 1990, lo cual no es cierto, ya que, al haber Radicación n.° 85040 SCLAJPT-10 V.00 19 nacido el 29 de diciembre de 1954, los cumplió en el mismo día y mes de 2009», apunta la Sala que, visto el contexto argumental del fallo recurrido, tal consideración corresponde a una simple y calamitosa equivocación de redacción, habida cuenta que desde el inicio de su argumentación, advirtió «que no existía duda respecto a que la señora Inés Sandoval Gómez, nació el 29 de diciembre de 1954», según se acreditaba con la documental de f.° 17, ib.

Igual consideración aplica, en cuanto indicó que «dentro, de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 21 (sic) de diciembre de 1989 y 29 de diciembre de 2009, [había cotizado] 809,7 (sic) semanas», pues con el resumen de semanas aportadas al plenario, que fue las que tuvo en cuenta para adoptar su determinación, es fácil constatar que durante dicho lapso solo acumuló 80,73, como se ha explicado.

En consecuencia, el segundo Juez no incurrió en los yerros que le adjudica la censura. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán responsabilidad de la recurrente, en favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 85040 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que INÉS SANDOVAL GÓMEZ le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.