CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL13384-2014 Radicación n.° 45694 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2009, y la sentencia complementaria de fecha 14 de diciembre del mismo año, en el proceso que instauraron contra ella y el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, INRAVISIÓN, los señores DOLLY MERCEDES DE CASTRO ALARCÓN, ORLANDO HERNÁNDEZ FIGUEREDO, CLEOTILDE RAMÍREZ TORRES, ANGELA CARMELA GIRALDO RÍOS, JAIRO BAUTISTA HERRERA, SIMÓN BOLIVAR MORALES MORALES Y ROBERTO SÁNCHEZ PERDOMO.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a la demandada recurrente, con el fin de que se les reconozca la pensión del D.2661 de 1990 que fue incorporada en la convención colectiva para el año 1998; se liquide dicha pensión con el último salario pactado a diciembre de 1998, se ordene el pago de las mesadas atrasadas, las adicionales y los reajustes, junto con la indexación de las sumas dejadas de recibir, las prestaciones periódicas que se llegaren a causar entre la presentación de la demanda y la sentencia, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que, según el artículo 14 del D. 2661 de 1960, para efectos de pensión de jubilación es acumulable el tiempo de servicio prestado a diversas entidades de derecho público; en consecuencia, sostienen que su tiempo de servicio es superior a 20 años. Que la pensión del citado decreto fue incluida en la convención vigente desde el 1º de agosto de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998 y en la que a la fecha de la demanda se encontraba vigente, en los mismos términos en el artículo 22, cuyo texto trascribió. Refirieron al artículo 9º del mencionado decreto 2661 que trata sobre la pensión con 50 años de edad y 20 años de servicio; igualmente, manifestaron que, en la convención colectiva, había dos modalidades de jubilación; una con 25 años de servicio y cualquier edad, y otra con 20 años de servicio y 50 años de edad.
Que los demandantes, al momento del retiro, cumplían con el tiempo de servicio y que, para la fecha de la demanda, superaban los 50 años de edad, requisito que, según su dicho, no era obligatorio cumplirse en calidad de trabajador. Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente, con la aclaración que ninguno de los demandados cumplía el requisito de edad para acceder a la pensión y que no estaban en servicio activo cuando invocaron el derecho.
Como razones de defensa alegó que, según la normatividad vigente aplicable a los trabajadores de INRAVISIÓN y los acuerdos sindicales, los documentos aportados para acreditar la consolidación del derecho pensional y adquirir el estatus de pensionado, demostraban que los demandantes no cumplían con los requisitos de edad y que ellos ya se habían retirado del servicio.
Que era claro que el D. 3135 de 1968 derogó el régimen pensional del D. 2661 de 1960, salvo el artículo 11 que estableció los casos de excepción, pero, sostiene, estos no aplican para los actores. Sobre el ingreso base de liquidación anotó que este se debía tomar conforme a la Ley 100 de 1993, la que, en su artículo 36, dejó a salvo la edad, el tiempo y el monto del régimen anterior para los beneficiarios de la transición. Por tanto, concluyó, que si los actores tuvieran derecho a la pensión, se les debería liquidar como dice la citada Ley 100.
Propuso las excepciones de inexistencia jurídica del derecho, prescripción, pago e improcedencia de la indexación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió decidir la primera instancia, mediante fallo del 29 de agosto de 2008 (fls.486 y ss), absolvió. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2009, revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, reconocer a los demandantes, con excepción de la actora CLEOTILDE RAMÍREZ TORRES, la pensión convencional, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales a que hubiere lugar, y la absolvió de las restantes pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que el problema a resolver consistía en determinar si el requisito de los 50 años de edad que exige la convención para adquirir la pensión de jubilación debió ser cumplido encontrándose el trabajador en servicio activo, o sí, por el contrario, este requisito se podía acreditar aún después de fenecido el contrato como lo invocaban los demandantes.
Para resolver el citado problema dijo remitirse al artículo 22, fls. 234 y ss, integrante de la convención colectiva vigente entre 1996 -1998, como también a su adición obrante a fls. 224 y 226, de donde extrajo que la citada cláusula admitía la incorporación a sus beneficios de lo previsto en el D. 2661 de 1960, artículos 9 y 14. Tras lo anterior, concluyó que el artículo 22 de la citada convención no consagraba expresamente un derecho especial de pensión con unos requisitos de edad y tiempo, sino que incluía una remisión genérica a un cuerpo normativo que consagra varias prestaciones con diferentes características y requisitos sobre pensiones, entre ellas la prevista en los artículos 9 y 14 del D. 2661 de 1960 y agregó: Ahora bien, no queda duda para la Sala que la remisión directa a los requisitos establecidos en el Decreto 2661 de 1960, que corresponde al derecho que reclaman los actores, se encontraba vigente al momento del retiro de los demandantes, por lo que puede establecerse sin más su vigencia y aplicabilidad a las condiciones puestas bajo estudio para el caso en concreto.
Acto seguido, procedió a establecer si las condiciones convencionales para acceder a la pensión de jubilación se encontraban cumplidas por los demandantes, y estableció lo siguiente: i.) Todos los demandantes, salvo la señora CLEOTILDE RAMÍREZ TORRES, cumplían los 20 años de servicio requeridos; ii.) Al momento del retiro, 30 o 31 diciembre de 1998, se encontraba vigente la convención colectiva 1996-1998, de la cual hace parte la cláusula 22, disposición que a su vez remite al artículo 9º y 14º del D. 2661 de 1960; iii.) Que los actores se encontraban vinculados para la demandada a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
Dicho esto, concluyó: …si se observa la redacción del artículo 9º del Decreto 2661 de 1960, es claro para la Sala que la exigencia del cumplimiento de los 50 años de edad como requisito para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, reclama que el intérprete busque la finalidad de la norma, no de manera gramatical descomponiendo las palabras, sino de una forma integral, finalística o teleológica.
Así las cosas, no cabe duda para la Sala que la norma convencional busca beneficiar con la pensión de jubilación a los empleados u obreros que hubiesen cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos, independientemente que la edad se hubiera cumplido o no en vigencia de la relación laboral, pues obsérvese como las partes insertan la expresión “cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los 50 años de edad, después de veinte (20) años de servicios…” interpretación que acompasa con el criterio que tanto este Tribunal, como la Corte Suprema de Justicia han realizado en casos análogos al presente.
A continuación hizo suyo y trascribió in extenso un precedente de ese tribunal, sin indicar radicado, referente a la interpretación de una cláusula convencional (al parecer semejante a la del sub lite), donde esa Corporación había estimado que exigir el requisito de edad durante la vigencia del contrato era un requisito nuevo y que «…esta situación en nada se desprendía de la redacción del literal a) del artículo 30 y que hacía más gravosa la situación del trabajador en retiro, pues incrementaba los requisitos para su jubilación sin que así lo hubieran determinado o expresado los contratantes».
Igualmente, en la sentencia citada por el ad quem, se invocó un pasaje de la sentencia no. 21225 del 10 de septiembre de 2003, relacionado con una cláusula convencional de una entidad distinta a la aquí demandada, donde esta Corte sostuvo que, en esa cláusula, no se condicionó el nacimiento del derecho a la pensión de jubilación por riesgos de salud a la circunstancia de que el solicitante tenga, al momento de elevar reclamación judicial o extra judicial, la situación de trabajador activo, y, en consecuencia, le dio la razón al tribunal por haberla interpretado así, aunque dejó en claro que la interpretación de la censura también era admisible.
Con base en la sentencia de esta Corte mencionada, en el precedente tomado como referencia por el ad quem se concluyó que la interpretación del a quo de la norma convencional objeto de análisis en esa oportunidad no se compadecía con el texto convencional a aplicar y la estimó desacertada. Luego, bajo el título «Interpretación de acuerdo con la filosofía de la pensión de jubilación y la intención de los contratantes en la convención respecto de ella», en el precedente seguido por el ad quem, se determinó que la finalidad de esa convención nunca había sido la de condicionar el derecho a la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad en ejercicio del cargo, pues ello, se dijo, contravendría las condiciones mínimas establecidas legalmente para el ejercicio del derecho a la pensión, siendo que la convención, se precisó en el citado precedente seguido por el tribunal, por su naturaleza buscaba mejorarlas y que, en todo caso, esa limitante resultaba totalmente extraña a la filosofía de la institución. Finalmente, se agregó en el aludido precedente acogido por el ad quem que, en la interpretación del literal a) del artículo 30 de la convención, se debía tener en cuenta el principio indubio pro operario, y se señaló que, en consecuencia, la interpretación del a quo había resultado desfavorable a las condiciones del trabajador, y se invocaron las sentencias CC 20 de abril de 1995 C-168 y la T-808 de 1999, sobre la favorabilidad frente a distintas fuentes reguladoras del derecho.
Tras el mencionado razonamiento contenido en el precedente invocado por el ad quem, el tribunal determinó que los demandantes, salvo la señora RAMÍREZ TORRES, completaron los requisitos exigidos en la convención colectiva de la cual reclamaron su derecho, esto era 20 años de servicios y 50 años de edad, con la precisión de que no era necesario, para tal efecto, que dicha edad se acreditara estando vigente la relación laboral.
En consecuencia, revocó la sentencia del a quo y profirió condena en ese sentido. Con relación al monto, dispuso que se debía acatar la remisión convencional al D. 2661 de 1960, correspondiente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios. Se basó en la certificación obrante a fls. 207 a 220 para establecer el salario promedio mensual del último año de servicios, sobre el cual aplicó el 75% para fijar el valor de la pensión, de acuerdo con las diferentes fechas de adquisición del estatus pensional por cada actor, y tomó en cuenta, además, la prescripción trienal, por haber sido alegada oportunamente en la contestación de la demanda.
Adicionalmente, aplicó la indexación de la primera mesada en atención a la sentencia CSJ SL 31 de junio de 2007, no. 29022. Determinó que la entidad obligada para el pago de estas pensiones, de acuerdo con el D. 3550 de 2004, era CAPRECOM, y, en consecuencia, profirió la condena en su contra. Y negó los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no ser aplicables a las pensiones convencionales.
En sentencia complementaria, el tribunal accedió a la solicitud de adición de la parte actora y modificó los montos pensionales a pagar a favor de los demandantes, salvo el caso del señor ROBERTO SÁNCHEZ PERDOMO. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CAPRECOM, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal Superior, incluida la sentencia complementaria, y, en sede de instancia, se confirme totalmente la de primera instancia, por las razones de derecho que se exponen a continuación. Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente en razón a que se valen de argumentos similares y versan sobre la misma norma sustantiva.
VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por violación directa del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior de acuerdo con lo siguiente: La censura estima que la norma dejada de aplicar establece que las convenciones colectivas de trabajo rigen las condiciones de los contratos de trabajo durante su vigencia. Considera que la norma dejada de aplicar, es perentoria al limitar la vigencia de las convenciones colectivas a la duración del contrato de trabajo y, por ende, a todas las situaciones jurídicas resultantes dentro de dicha vigencia, entre ellas el advenimiento de los requisitos de tiempo de servicio y edad mínima para adquirir el derecho a la pensión. Si estos requisitos se causan luego de retirado el trabajador y fenecido el contrato de trabajo, sostiene, por sustracción de materia la convención no produce efectos.
Le reprocha al tribunal que, en el fallo materia de este recurso, haya considerado que el derogado Decreto 2661 de 1960, pero incorporado en la convención 1996-1998 de INRAVISION y sus trabajadores, es aplicable por acuerdo convencional, más allá de la vigencia del contrato, estando retirado el trabajador, pues, en su criterio, de esta manera se viola de manera directa el artículo 467 citado.
VII. RÉPLICA DE LOS DEMANDANTES Los replicantes consideran necesario sentar un precedente frente a la forma de cómo se dilatan los procesos laborales con la interposición de recursos sin fundamento alguno, como sucede en el sublite, e invocan la Ley 1395 de 2010, «donde [sostienen] con tres sentencias o más en el mismo sentido, se precave un pleito, por aplicación a la ley y a la lucidez del sistema jurídico»; que tal solicitud tiene como fin de que no se case la sentencia, teniendo en cuenta que ya este tema ha sido resuelto de manera explícita y exacta, por lo que estima que la demandada incurre con su actuar en una vía de hecho, para evadir el cumplimiento de una resolución judicial, y como prueba de su dicho invocan las sentencias de casación nos. 32771 de 2010 y 40880 de 2011, entre otras que, según ellos, versan sobre la misma materia del presente recurso.
En cuanto a las sentencias citadas por el impugnante dijeron que eran totalmente ajenas al tema. VIII. RÉPLICA DE LA CODEMANDADA INRAVISIÓN AHORA RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA, RCTV. Con la aclaración de que desde la primera audiencia de trámite, al haberse declarado probadas a su favor las excepciones que propuso oportunamente, ella dejó de integrar la parte pasiva, la replicante solicita no casar la sentencia, en razón a que la demandada CAPRECOM es la entidad obligada legalmente para determinar el reconocimiento, reliquidación y reajuste de la pensión respectiva de la parte demandante.
IX. CARGO SEGUNDO Según la censura, la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Esto de acuerdo con lo siguiente: Le critica al tribunal el haber entendido que el Decreto derogado 2661 de 1960, en razón a que fue incorporado en la convención colectiva 1996-1998 suscrita entre INRAVISIÓN y sus trabajadores, recobró su vigencia en forma indefinida, como por ministerio de una nueva ley, de tal suerte que, como, en su artículo 9, decía que tenían derecho a la pensión los trabajadores «cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los 50 años de edad, después de 20 años de servicios», esa edad se podía cumplir estando retirado del servicio, porque la norma no fijaba una diferencia entre trabajadores activos y extrabajadores.
Esta interpretación, a juicio del recurrente, viola el artículo 467 del C.S.T, porque el derogado decreto 2661 fue incorporado por la convención solo durante la vigencia de esta y durante la vigencia de los contratos de trabajo, al tenor de lo establecido perentoriamente en la ley laboral. Darle un alcance más allá de la vigencia de la convención y del contrato de trabajo, como lo hace el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia citada, es la interpretación errónea que se señala en la demanda, dice el recurrente.
Bajo el título «JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SOBRE EL TEMA», el recurrente refiere a las sentencias nos. 33106 y 31856 de esta Corte donde, según su dicho, ha fijado muy claramente el tema de las pensiones convencionales y ha compartido la interpretación de los tribunales en el sentido de que el requisito de edad para adquirir la pensión convencional se debe cumplir estando en servicio activo.
X. RÉPLICA Ambos replicantes se opusieron a la prosperidad de los dos cargos de manera conjunta, es decir que fue una réplica para los dos cargos que ya quedó atrás reseñada. XI. CONSIDERACIONES El tribunal fundamentó su decisión en que los actores, salvo la señora RAMÍREZ TORRES, habían completado los requisitos exigidos en la convención colectiva del cual reclaman su derecho, 20 años de servicio y 50 años de edad, sin que fuera necesario que dicha edad se hubiera acreditado estando vigente la relación laboral.
A esta última conclusión arribó por considerar que el artículo 22 convencional no consagraba expresamente un «…derecho especial de pensión con unos requisitos de edad y tiempo, sino que incluye una remisión genérica a un cuerpo normativo que consagra varias prestaciones con diferentes características y requisitos sobre pensiones, entre ellas la prevista en el artículo 9º y 14 del Decreto 2661 de 1960.» y seguidamente asentó que la norma convencional buscaba beneficiar con la pensión de jubilación a los empleados u obreros que hubiesen completado 20 años de servicios continuos o discontinuos, independientemente de que la edad se hubiera cumplido o no en vigencia de la relación laboral, pues así lo dedujo del hecho de que las partes hubiesen insertado la expresión «cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios…».
La censura, al haber optado por la vía directa para su ataque en los dos cargos, deja al margen de la controversia el sustento del fallo, cual fue la interpretación de la norma convencional realizada por el ad quem. En síntesis, la inconformidad de la censura, en cargos separados, radicó en la infracción directa (falta de aplicación) y en la interpretación errónea del artículo 467 del CST, por estimar, contrario a lo resuelto por el ad quem, que, según esta disposición, si los requisitos para pensión se causan luego de retirado el trabajador y fenecido el contrato de trabajo, la convención no produce efectos por sustracción de materia; y que no podía entenderse que el derogado D.2661 de 1960 que había sido incorporado solo durante la vigencia de la convención y de los contratos de trabajo, al tenor del citado artículo 467 del CST, se podía aplicar más allá. Sobre la supuesta interpretación errónea planteada por la censura, se tiene que el tribunal no realizó alguna intelección del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y, en dicha medida, no pudo incurrir en tal yerro jurídico acusado.
La jurisprudencia, de vieja data, tiene enseñado que quien recurre en casación denunciando la violación de la ley por interpretación errónea, tiene el deber de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino en el ejercicio hermenéutico. Para obtener este cometido, es menester que la censura efectúe una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador, con el recto sentido que emerge de su texto, de suerte que al efectuar ese parangón aflore el significado incorrecto que se le otorgó; labor que, en efecto, no pudo hacer el recurrente debido al silencio del ad quem de cara a dicho precepto.
Por otra parte, como se puede apreciar de las consideraciones del ad quem, la inferencia que determinó la decisión final del tribunal provino de un análisis probatorio del artículo 22 de la convención, junto con su adendo, y, por remisión de estos, de los artículos 9º y 14 del D. 2261 de 1960, valoración a la cual le aplicó el principio de favorabilidad, en atención al carácter de derecho objetivo de las cláusulas convencionales reconocido en un precedente del propio tribunal, cuyas deducciones fácticas en sí estuvieron al margen de los señalamientos del impugnante, inclusive guardó silencio de cara a la expresa advertencia hecha por el tribunal de que la citada convención se encontraba vigente al momento del retiro de los trabajadores.
De la demostración de los dos cargos, la Corte rescata que la inconformidad de la censura de cara a la sentencia impugnada se dirige únicamente a las trasgresiones de orden jurídico derivadas de la interpretación convencional que hizo el juez de apelaciones, que, según su dicho, consisten en la infracción directa del artículo 467 del CST, i) por cuanto, en su criterio, conforme a esta norma, la convención solo puede regular situaciones presentadas durante la vigencia del contrato de trabajo y ii) que la vigencia del derogado D.2661 de 1960, que, a su vez, fue incorporado en la citada convención, solo lo fue por el tiempo de vigencia de la convención; por tanto, darle un alcance más allá de la vigencia de la convención y del contrato, como lo hizo el tribunal, sostiene, se incurre en la violación directa del referido artículo 467 del CST.
Frente a los reparos de orden jurídico formulados por la censura, cabe decir que esta Corte, en atención a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes en la convención colectiva, ha considerado la posibilidad de que las convenciones se apliquen a quienes no tienen la calidad de trabajadores, como por ejemplo a los pensionados; como también que se incluyan derechos contenidos en leyes ya derogadas.
En este sentido se ha pronunciado esta Sala en repetidas veces, entre otras, en la sentencia CSJ SL 23 de ene. de 2009 no. 30077, a saber: No cabe ninguna duda de que la convención colectiva de trabajo es figura insigne del derecho colectivo de trabajo, como que traduce una de las expresiones más vigorosas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, que la Constitución Política y las leyes garantizan, fomentan, estimulan y promueven, en tanto comportan verdaderas fuentes de paz laboral.
Su vocación natural –en la que subyace un hondo sentido social y humano- es el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través del logro de beneficios que superan los previstos en los textos legales. A propósito de su trascendencia social y jurídica, la Corte, en sentencia del 29 de octubre de 1982, asentó: “(….) La convención colectiva de trabajo es considerada la institución central del derecho colectivo de trabajo y el mayor logro de los esfuerzos y luchas del sindicalismo por situarse en la contratación laboral frente al patrono en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo.
Su finalidad inmediata es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. Esta es una filosofía jurídica y social aceptada por el Estado moderno como necesidad primordial en el mantenimiento de las instituciones propias de la democracia que permite hacer todo aquello que la ley no prohíbe”.
Cuando la convención colectiva de trabajo –que sirvió de fundamento a las condenas fulminadas en el fallo recurrido en sede de casación- dispuso que a todos los trabajadores que se encuentren pensionados o que se pensionen en el futuro se les continuarán reconociendo “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia”, no está siendo discordante con la filosofía jurídica y social de esos convenios reguladores de condiciones de trabajo, en cuanto posibilita la aplicación de las preceptivas de la Ley 4ª de 1976, a pesar de su pérdida de aliento jurídico.
Se superan con creces los dictados legales, en tanto que, a los efectos del Gobierno de las condiciones de trabajo, se permite que un texto legal sea el soporte de derechos para los pensionados, así haya desaparecido del escenario jurídico. En sentir de la censura, carece de sustento jurídico incorporar un texto como el que se comenta en una convención colectiva de trabajo, dado que no es aplicable a los contratos de trabajo.
Olvida el recurrente que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios ahí consagrados. A propósito, la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, en sentencia del 8 de noviembre de 1993 (Rad. 6.441) adoctrinó: “(…..) La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.
Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral. De acuerdo con la posición reiterada de la Corte acabada de aludir, la interpretación de la norma convencional fundamento de las pretensiones del sublite que fue realizada por el tribunal no contraviene el artículo 467 del CST, pues, evidentemente, este precepto no prohíbe a las partes pactar el reconocimiento de beneficios más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, como equivocadamente lo entiende la censura.
En lo que toca con el reproche relacionado con la supuesta aplicación del derogado Decreto 2661 de 1960 no obstante haber terminado la vigencia de la convención colectiva que lo incorporó, dicho reparo parte de la premisa de que la convención solo rige respecto de los contratos de trabajo vigentes; respecto a esta premisa ya quedó establecido por la Sala que las partes bien pueden acordar extender la aplicación de la convención aun después de la duración del contrato de trabajo, lo cual, en arreglo a la lectura que hizo el ad quem del mencionado acuerdo sindical, interpretó que así quedó pactado en la convención colectiva objeto de la presente controversia; además que tampoco fue el caso de que se hubiese probado que la tan mentada convención haya perdido vigencia por haber sido remplazada por otra.
En consecuencia, tales acusaciones no tienen fundamento. En ese sentido, no pudo originarse la falta de aplicación de la disposición que alega la censura, artículo 467 del CST, y que la Corte asimila con la modalidad de infracción directa de vulneración de la ley. De lo anterior sigue que se rechacen los cargos. Por otra parte, respecto a la petición especial de los replicantes de que esta Sala se pronuncie sobre el proceder de la demandada de cara a la interposición del recurso, el cual ellos califican de indebido, por considerar que ya sobre el tema existían numerosos precedentes, es de advertir por la Sala que si bien es cierto que el estudio del presente recurso ha dado el mismo resultado adverso de otros presentados por la misma demandada en asuntos similares, como los referentes a los radicados no. 32771 del 29 de julio de 2009 y 42223 del 23 de octubre de 2013, citados a manera de ejemplo en la réplica, no ha sido por las mismas razones expuestas en dichos precedentes, por tanto no se puede decir que se trata de una reiteración; por ello no se puede presumir la mala fe de la demandada, ni que su intención sea la de dilatar el proceso, de cara a la presentación del recurso.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente dado que hubo réplica. Se le condena a pagar la suma de $6.300.000 por concepto de agencias en derecho. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2009, ni la sentencia complementaria de fecha 14 de diciembre del mismo año, en el proceso que instauraron contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, y el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, INRAVISIÓN los señores DOLLY MERCEDES DE CASTRO ALARCÓN, ORLANDO HERNÁNDEZ FIGUEREDO, CLEOTILDE RAMÍREZ TORRES, ANGELA CARMELA GIRALDO RÍOS, JAIRO BAUTISTA HERRERA, SIMÓN BOLIVAR MORALES MORALES Y ROBERTO SÁNCHEZ PERDOMO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 21