CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL13380-2016 Radicación n.° 48902 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ORLANDO REALPE CÓRDOBA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 16 de junio de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra el COLEGIO SANTA CLARA DE HUNGRÍA. I.
ANTECEDENTES En lo que ha de interesar al recurso extraordinario debe señalarse que el demandante reclama, de manera principal, se condene a la entidad demandada al pago del auxilio de cesantías, sus intereses, prima de servicios y vacaciones de los años 2005 (300 días), 2006 (300 días) y 2007 (60 días); a la cancelación de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por cada uno de los contratos a los que aquí se alude.
De manera subsidiaria, se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo «al no constatarse e informarse oportunamente al trabajador el efectivo pago de los aportes al sistema integral de seguridad social y aportes parafiscales». En consecuencia, de esto último, se condene al colegio demandado al pago de los salarios dejados de percibir y aportes al sistema de seguridad social, desde el momento de la terminación del contrato « hasta que se emita condena».
Respalda sus peticiones en la narración que da cuenta de haber ingresado al servicio de la demandada el 1º de febrero de 2005, fecha en la que suscribe contrato de trabajo en la modalidad de profesor de establecimiento educativo privado para desempeñar funciones en tal calidad por el período escolar de diez meses a través del cual se comprometió a desempeñar la cátedra de química en una jornada comprendida entre las 6:45 AM y las 11.15 AM con un salario de $960.000 mensuales; relación que concluyó el 30 de noviembre de 2005.
De igual manera y a partir del 1º de febrero de 2006, celebró con la demandada nuevo contrato de trabajo en la señalada modalidad del anterior y dentro del mismo término de diez meses como docente en el área de biología, en la misma jornada del precedente, con un salario de $960.000 mensuales, que terminaría el 30 de noviembre de 2006. Así mismo, el 1º de febrero de 2007, celebra con el colegio un nuevo contrato de trabajo para desempeñar, en igual jornada a las ya vistas, las funciones de docente en el área de química hasta por 10 meses, que sin embargo sólo tendría duración hasta el 30 de marzo de 2007 por razones asociadas a diferencias salariales entre las partes.
Remunerado con $975.000 mensuales en enero de dicho año y $1.137.528 en marzo de la misma anualidad. En cuanto a la terminación de este último contrato manifiesta que el 8 de marzo de 2007 le dirigió comunicación al señor GERMÁN FALLA para informar de su decisión de no continuar en el colegio a partir del 30 de marzo de 2007. Qué en ninguna de las relaciones de trabajo sostenida con la entidad demandada ésta lo afilió a seguridad social; ni por él se realizaron cotizaciones al ICBF, SENA, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR.
Todo lo anterior sin tener en cuenta que en ninguna de las relaciones contractuales trabadas con la institución educativa le fueron cancelados los conceptos de auxilio de cesantías, intereses, prima de servicios, y vacaciones. El colegio, al responder la demanda, enfatiza en que el demandante, que para entonces era empleado público, prestó sus servicios a la entidad en calidad de profesor por hora cátedra y dictaba clases en otras instituciones de la ciudad de Neiva, «motivo por el cual no podía cumplir un horario y mucho menos se le podía contratar por año escolar…» por lo que se desempeñaba con total autonomía y liberalidad; si bien no fue afiliado a la seguridad social ya se encontraba vinculado al sistema en su condición de empleado público.
Se opone a la totalidad de las pretensiones y frente a ellas propone las excepciones de « inexistencia de la obligación reclamada; inexistencia de la demandada; buena fe de la demandada». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve el Juzgado Tercero Laboral del distrito judicial de Neiva, declarar no probada la existencia de contrato de trabajo entre las partes para absolver a la demandada de todas las pretensiones que le fueron planteadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, ante el recurso de apelación que impetrara el demandante, confirma la decisión de primera instancia. Para concluir en la anterior determinación el tribunal inicia sus reflexiones acotando el área de la controversia en arreglo al recurso de apelación propuesto.
En este propósito señala que la diferencia principal entre las partes radica en la naturaleza de la vinculación del actor con la demandada; pues si para el primero se trata de un contrato de trabajo, para la segunda es solo de prestación de servicios. La naturaleza de ambos contratos, dice el tribunal, en virtud a participar de elementos que le son comunes, esto es la prestación del servicio y la remuneración, dificulta el examen que en cada caso debe hacerse al momento de establecer la relación de los contratantes.
La diferenciación fundamental, prosigue el superior, se encuentra en la continuada subordinación del trabajador con relación a su empleador; elemento estructurador del contrato de trabajo. Lo anterior, en los términos del artículo 23 del CSTSS al señalar que la subordinación faculta al empleador para exigirle al trabajador « el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
Y en procura de mayor ilustración acude a jurisprudencia de esta Sala CSJ SL de 22 de julio de 2009, radicado 35201 en la que se realiza un recuento en torno a las teorías atinentes a la naturaleza de la subordinación y la distinción entre cada una de sus clases; para señalar que en conformidad con el artículo 24 del CSTSS, modificado por el 2º de la Ley 50 de 1990, « se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo».
Acreditada entonces, la relación de trabajo, señala el colegiado, «se tiene que existe o existió una vinculación laboral cuya declaración se pretende, presunción que tiene carácter legal y por ende se puede desvirtuar…»; le corresponde al empleador en adelante demostrar lo contrario «es decir que no existió subordinación en los términos del citado artículo 23, literal b, la que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del trabajo ».
Cita en apoyo a lo dicho fragmentos de sentencia de casación CSJ SL de 1º de diciembre de 1981 y 10 de febrero de 2009, de la que no ofrece radicación. Lo últimamente visto sin dejar de advertir que lo consagrado en el mencionado artículo 24 representa una ventaja probatoria para el trabajador mas no su inactividad en el proceso. Luego y en los términos del artículo 177 del CPC, indica el ad quem, debe establecerse si el demandante cumplió o no con su deber probatorio y para ello realiza el siguiente análisis: Parte en primer término de la remisión que hiciera el demandante a la sentencia de constitucionalidad de la Ley 30 de 1992, en la cual, según éste, se señala que «la actividad docente implica típicamente una relación laboral, declarando la inconstitucionalidad en lo relacionado con la vinculación de docentes de cátedra mediante contrato de prestación de servicios»; para observar que el recurrente omite que tal preceptiva regula lo relacionado con el servicio público de la educación superior por lo que no es aplicable al de la básica secundaria que es el del sublite.
Al continuar examina la declaración del testigo Aldana Pastrana, quien fuera Asesor contable y tributario de la demandada, (f.147) quien señala que el actor « dictaba cátedra mediante un contrato que tenía firmado con el colegio, actividad de la que se llevaba un registro en los libros de contabilidad, donde hay un acápite de honorarios por cátedra para efectos del pago.»; para destacar de su dicho la ocasional presencia de este profesor en el colegio.
Así mismo las manifestaciones del catedrático del colegio, Carlos Humberto Santofimio: quien entró a reemplazar al actor en su cargo, manifestó que pese a que cuenta con pocas horas, cumple un horario establecido de común acuerdo y sugerido por él, que está pendiente de los estudiantes y actividades por decisión propia y previo acuerdo con el plantel, que presta sus servicios a un colegio oficial en la jornada de la tarde.
Menciona que existen diferencias entre un profesor de planta y uno de hora cátedra, pues el primero “recibe un sueldo que viene integrado con todo lo de ley, salud, pensión y cesantías” y debe cumplir con toda la jornada, mientras que el catedrático recibe un pago por horas y debe cumplir el horario en el que dicta clases (f.147 y 148). De igual manera se ocupa de la versión de Cielo Repizo Laiseca, quien fungía para entonces como Coordinadora Académica de la demandada, de la que destaca que el demandante fue vinculado luego de un proceso de selección « en el que se acordó que cumpliría su labor en el horario que le era posible, pues tenía vinculación de tiempo completo con el Estado»; que el actor se limitaba a dictar su cátedra sin realizar otro tipo de actividad que sí efectuaban otros docentes; «que en cuanto a la afiliación en salud, el actor elaboró un documento en el manifestó que no necesitaba ser vinculado a una EPS en tanto perjudicaba la vinculación que ya tenía»; para finalizar señalando que Realpe «le solicitó salir un poco antes para poder cumplir el horario en otra institución donde trabajaba.».
Reseña también el testimonio ofrecido por Matilde Monje Bonilla, docente también del colegio, en el que subraya que «el actor estableció su horario previo acuerdo con los directivos del plantel, que no sabe si hay diferencia en el tratamiento de los profesores de tiempo completo y los de hora cátedra y que el actor no participaba en las actividades extracurriculares programadas por el colegio pues no tenía disponibilidad para asistir.».
Y en cuanto a los interrogatorios de parte, destaca que la demandada, « asegura que el docente fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios profesionales para dictar hora catedrática (sic) en la asignatura del área de química, que no tenía función extra curricular alguna, pues estaba vinculado a un colegio oficial al que debía asistir en las tardes (f.161 y 162).
El demandado (sic) por su parte afirma que prestó sus servicios en la tarde en una institución oficial y en la mañana prestó sus servicios a la institución demandada en el horario de 6:30 AM a 11:15 AM». Luego discrimina la prueba documental de la que se ha servido para tomar su determinación: relación de docentes año de 2007 en la que figura el actor como catedrático (f.92); copia del contrato de prestación de servicios docentes catedráticos (f. 93 a 95; 142 a 144), cuentas de cobro presentadas por el demandante para el pago de horas cátedra…con sus respectivos comprobantes de egreso; escrito suscrito por el actor donde manifiesta que releva al Colegio demandado de la obligación de afiliación a los servicios de salud, pues está a cargo Emcosalud debido a su vinculación de tiempo completo con la Secretaría de Educación de Neiva (f.89); constancia expedida por el Instituto Técnico Departamental “Andrés Rosa” en la que acredita que el docente labora en la institución como docente de tiempo completo de la jornada de la tarde (f. 69); certificación de UNAD de agosto de 2003 donde se hace constar que el actor mediante contrato de prestación de servicios labora en esa institución durante el primer semestre de 1995 al 15 de diciembre de 2003 (f.72); certificación expedida el 27 de octubre de 2004 por la Corporación de Profesores de la Universidad Surcolombiana donde manifiesta que el demandante tenía buen desempeño como docente en los cursos preicfes realizados desde febrero de 2003( f.73)M; certificación expedida por la contadora pública Clara Mosquera Conde donde se hace constar los honorarios percibidos por el demandante en el colegio Santa Clara de Hungría del año 2005 al 2007, contabilizados por hora cátedra y la relación pormenorizada de cada año. Considera necesario haber realizado un despliegue enunciativo de la prueba documental puesto que ella aporta elementos que « si bien acreditan la vinculación con el actor, revelan que la misma no se dio con ocasión de un contrato de trabajo, pues no se acreditó que tal relación estuviera regida por una continuada subordinación y dependencia».
Enfatiza en que el contrato de trabajo no surge de los distintos medios de prueba y que el cumplimiento del horario en las circunstancias en que se desarrolló la labor del actor no es manifestación de subordinación: pues es claro que la prestación del servicio debía hacerse a determinadas horas, a lo cual según las coincidentes declaraciones recaudadas y la prueba documental, se ceñía el docente.
Ahora bien de la ejecución de la labor con los medios de propiedad de la demandada no se sigue la dependencia del actor, pues en la situación descrita y de acuerdo al objeto del contrato de prestación de servicios docentes catedráticos, lo lógico era que a mas (sic) de ejecutarse en las instalaciones de la institución, se hiciera con las herramientas proporcionadas por la misma.
Y para abundar en razones en cuanto a no desprender la subordinación alegada por el actor, refiere que la propia prueba testimonial alude al cumplimiento por parte de éste, al dictar las clases de Química en las horas de la mañana «sin las responsabilidades y obligaciones de los profesores de planta tales como la elaboración y corrección del PEI, Plan de Mejoramiento, elaboración de las mallas de los programas académicos, proyectos transversales…; aspectos todos que le permitieron prestar sus servicios en distintas instituciones e incluso tener respecto de una de ellas, vinculación como docente de planta.».
Agrega que las órdenes que se aprecian en los medios de prueba «no corresponden en puridad de verdad a una supervisión o sometimiento posible dentro de un contrato de trabajo, sino como ya se dijo, son inherentes a las circunstancias propias del desarrollo del objeto del contrato, en este caso, de prestación de servicios…” y copia fragmento de la sentencia de esta sala CSJ SL de abril 28 de 2009 respecto a la que no indica radicado.
Para finalizar señala: La carencia de órdenes por parte de la sociedad demandada al demandante, la exclusión de dependencia del señor…, para con el colegio demandado por tener con esta (sic) relación contractual de prestación de servicios catedráticos y como de manera uniforme narran los testigos, tener el actor total autonomía en la ejecución de la labor para la que fue contratado, determina la inexistencia del elemento subordinación del demandante en su calidad de trabajador, cumpliendo la parte pasiva la carga de desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo, frente al indiscutido hecho de la prestación de servicio del actor (…) IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que «esta Honorable Corporación Judicial, a través de su Sala Laboral, en condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva unificar la jurisprudencia en el caso concreto referida a la forma contractual que debe regir la vinculación de los docentes que laboran al servicios (sic) de establecimientos privados establecidos en el artículo 101 y 102 del CST.» Con el señalado interés formula dos cargos, que son contestados de manera extemporánea (f.25 cuaderno de la Corte), respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos: VI.
CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia recurrida: (…) por ser violatoria de la ley sustancial, artículo 96 de la Ley 115 de 1994, 101 y 102, ley1122 de 2007, decreto 1703 de 2002, ley 100 de 1993 a través de la vía directa, a causa de la indebida aplicación de los artículos 22 (…), 23 (…), 24(…), 37 (…), 39 (…), 46 (…), 47 (…) del Código Sustantivo del Trabajo que se quebrantan con la admisión de las excepciones invocadas por la demandada, que asume tal forma cuando al solucionar el conflicto jurídico planteado utiliza una norma que no es aplicable al caso concreto.
Empieza por referir que « Para fundar censura en el presente cargo no hay conformidad con las conclusiones fácticos… del Tribunal en la sentencia (se consideró que no existía en el caso concreto un contrato de trabajo).» Luego aduce que el ad quem dejó de aplicar los artículos 101 y 102 del CST relativos a la vinculación y condiciones atinentes a los profesores de establecimientos particulares de enseñanza, como lo es el colegio demandado SANTA CLARA DE HUNGRÍA, « que realizan actividades educativos en los niveles pre escolar, básica( primaria y secundaria) y media, es de anotar que en una institución de educación privada, hay básicamente dos tipos de contratos laborales: los primeros que rigen las relaciones con los docentes vinculados al establecimiento y otro con los demás trabajadores vinculados a la institución.» Agrega que conforme al citado artículo 101 el contrato de trabajo con el docente se entiende celebrado por el periodo escolar salvo estipulación en contrario.
Así cuando las partes no estipulen en contrario, la ley contempla una duración presunta para el contrato de trabajo, por otra parte, a falta de estipulación entre las partes, el contrato de trabajo de los docentes podría terminar al culminar el año escolar, esto sin que opere la prórroga automática, cuando las partes no expresan oportunamente su voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo.
Dice después el recurrente que REALPE CÓRDOBA, prestó su servicio personal bajo continuada dependencia y subordinación, recibiendo por ello una remuneración mensual, en total acuerdo con los artículos 22 y 23 del CSTSS por lo que se está en presencia de un contrato de trabajo « que no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.» Así mismo subraya el impugnante que de la actividad docente del demandante en los tres contratos que cobijaron su relación con la institución educativa años 2005, 2006 y 2007, se desprendía la presunción del artículo 24 del CSTSS: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, (destacado fuera de texto).
Dicha presunción, argumenta el impugnante, no fue reconocida por los falladores de instancia. Es de anotar, continúa, que la relación de trabajo ejecutada por el señor LUIS ORLANDO REALPE BENAVIDES, al servicio de la propietaria del colegio santa clara de Hungría se inició con la firma entre las partes de un contrato escrito de trabajo inferior a un año en los años 2005 y 2006, para prestar los servicios de docencia en las áreas de química y biología, y un contrato verbal en el añas 2007, desconociendo por el fallador lo establecido en los artículos 46 (definición del contrato de trabajo a término fijo) y 47(contrato de trabajo a término indefinido) del código sustantivo del trabajo.» Enfatiza al indicar que en el Código Sustantivo de Trabajo los artículos 101 y 102 son los únicos que regulan la relación de los docentes con las instituciones educativas privadas; normas que, no obstante ello, « para interpretarlas es necesario entender la situación de los docentes públicos (caso concreto); como guía general deben tenerse en cuenta que las normas del código sustantivo del trabaja prevalecen ante normas de otra legislación cuando se trate de normas laborales (artículo 20 del código sustantivo del trabajo).» Luego expresa que en arreglo a sentencia de esta Sala, CSJ SL de 23 de abril -2001 rad 15623: la ley 115 de 1994 en su artículo 196 dispuso que el régimen laboral legal aplicable a las relaciones laborales, y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos educativos privadas será el del código sustantivo del trabajo, de suerte que en los demás aspectos no regulados especialmente se aplica el régimen laboral general.
Y al proseguir aduce: (…) se ha establecido que en caso de conflicto cuando se firma un presunto contrato civil pero en la práctica se le da tratamiento de contrato laboral, o cuando hay contradicción entre un enunciado teórico y la realidad, la justicia decide de acuerdo a la realidad. Si en la práctica existe subordinación laboral de quien presta el servicio, El contrato civil firmado será declarado laboral par el juez competente, donde no tienen aplicación los acuerdas teóricos o la formalidad, sino lo que en la práctica se esté realizando, aplicando el contrato de trabaja como contrato realidad.
En ese sentido La Corte Constitucional ha Indicado que la actividad docente Implicaba típicamente una relación laboral, y con tal criterio declaró la inconstitucionahdad de los apartes del artículo 73 de la Ley 30 de 1992 que señalaban que los docentes de cátedra” son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios.
En cuanto a la seguridad social del docente que presta sus servicios a establecimientos educativos privados, desconocida en instancias, dice, se debe cotizar, para salud, el 12.5% del valor del salario, integrado así: 8.5% a cargo del empleador y el 4% restante el docente en cumplimiento de la ley 1122 del 2007; para pensiones el 16% del salario, de cuyo valor el empleador paga el 75% y el trabajador el 25% restante.
De igual manera refiere que en acuerdo a la ley 91 de 1989, cuando el docente se encuentre afiliado al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, se debe efectuar la cotización correspondiente al sistema general de salud al fosyga; so pena de responder el colegio por el pago de prestaciones médicas asistenciales y económicas de ley 100 de 1993.
A continuación abre capítulo para señalar en qué sentido debió producirse el fallo que impugna. Parte de indicar que el juez de la segunda instancia no tuvo en cuenta que las relaciones entre docente e institución educativa, sea esta privada o pública « deben ser regidas en principio por una contrato de trabajo utilizando preceptos establecidos en los artículos 21, 22, 23, 24, 37, 39, 43, 46,47, y en especial los reglados en el artículo 101 y 102 del código sustantivo del trabajo, articulo 96 ley 115 de 1994».
Al constatar el tribunal, señala, que el servicio prestado por el demandante se realizó de manera personal dependiente y subordinada, debió reconocer los derechos reclamados de carácter irrenunciable como lo establece el artículo 14 del código sustantivo del trabajo y el 53 de la constitución política de Colombia. En ese orden de ideas y atendiendo la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la presunción del contrato de trabajo, la favorabilidad laboral, la presencia de contratos escritos de trabajo verbales, la prestación del servicio docente a instituciones educativas privadas, el juzgador debió reconocer los derechos laborales irrenunciables al señor LUIS ORLANDO REALPE CÓRDOBA, desconocidos por la propietaria del COLEGIO SANTA CLARA DE HUNGRÍA y en su lugar acceder a la pretensiones del demandante en el sentido de reconocer el pago de prestaciones sociales, el pago de la indemnización establecida en el artículo 65 del CST por cada contrato de trabajo, el pago de aportes al sistema integral de seguridad social y demás derechos que tienen el carácter de irrenunciables al establecerse en normas de orden público.
VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea así: « Acuso la sentencia recurrida por la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía directa, a causa de la indebida apreciación de pruebas». Empieza señalando como tanto en primera como segunda instancia, los juzgadores no valoraron las pruebas, documentales y testimoniales como lo indican los cánones de la sana crítica donde se manifiesta las diferentes situaciones que se presentaron con referencia a la prestación personal del servicio dependiente y subordinada; de haber sido así los resultados serían distintos.
En este sentido, dice el recurrente, no se le otorgó el valor probatorio al contrato de trabajo que denominara de prestación de servicios, el que de ser analizado: se establecerían los elementos típicos de un contrato de trabajo como lo son la prestación del servicio, establecido en la clausulo primera, la remuneración establecida en la cláusula segunda, la jornada laboral establecida en la cláusula tercera, la duración del contrato establecida en la clausula cuarta, el establecimiento del periodo de prueba(incluyendo la referencia normativa artículo 7 la ley 50 de 1990) propio de los contratos de trabajo en la clausulo quinta, terminación del contrato establecido en la clausula sexta, asistencia en la clausula séptima.
Los elementos devolutivos en la cláusula novena, donde se demuestra claramente que el señor REALPE CORDOBA no tenía ninguna independencia técnica administrativa tal y como lo expresa la demanda. De otra parte subraya la ausencia de una adecuada apreciación de la señalada prueba que contiene el contrato de trabajo en la que se lee “los elementos, maquinas, útiles, enseres, que se suministre al docente catedrático para el desempeño de sus funciones, serán mantenidos y conservados por éste, salvo su utilización o consumo o deterioro natural y serán devueltos al empleador, a la terminación del contrato » (destaca el texto).
Refiere también que el tribunal solo se atuvo a la prueba testimonial, la que en su momento fuera tachada por hallarse los declarantes vinculados con el colegio por prestar sus servicios o trabajar para el mismo. En cuanto al documento que contiene al contrato suscrito para el año 2005, subraya el recurrente que el tribunal no advirtió que en su cláusula decima primera, se leía: “ las partes declaran incorporadas en este contrato las disposiciones laborales pertinentes y vigentes Etc.»; por lo que no se trataba, como concluyera el tribunal, « de un contrato de prestación de servicios de carácter civil y menos aun cuando en la parte motiva de la sentencia se expresa que no se aportó una sola prueba que permitiera determinar tal vínculo contractual, lo que nos lleva a deducir que ni siquiera se leyó el contenido de los contratos aportados por las partes.» El contrato que se suscribiría al año siguiente por las partes, si bien tendría modificaciones para asemejarlo a uno de prestación de servicios, al referirse a honorarios y cambiar el término de jornada laboral, mantiene en esencia el carácter de contrato de trabajo que se evidencia, en cláusulas tales como las del periodo de prueba, ajeno a la contratación civil.
Y para terminar este análisis considera: « encuentro como conclusión que se ha transformado un típico contrato de trabajo a un contrato de prestación de servicios de carácter civil con la Única intención de burlar los derechos laborales y prestacionales establecido en el código sustantivo del trabajo, la ley 115 de 1994, y el artículo 284 de la ley 100 de 1993 en lo referente al derecho que le asiste para que el empleador efectué los aportes al sistema integral de seguridad social integral. » En cuanto al período laborado correspondiente al año 2007, subraya la ausencia de prueba que demuestre la existencia de contrato de prestación de servicios, « por el contrario se estableció que la suscripción de este nuevo contrato fue de manera verbal, no teniéndose en cuenta nuevamente por el juez de instancia la presunción establecida para los contrato de trabajo verbales y su respectiva consecuencia jurídica.» De igual manera aduce que a la carta de preaviso,( f.88) que suscribiera el actor, no se le confirió el valor que en realidad le correspondía, en la cual éste comunicaba su deseo de terminar la relación contractual que lo ligaba a la demandada y en la que motivaba esta decisión: por desacuerdos en el salario(carta del 8 de marzo de 2007, ver recibido), documento que fue aceptado tácitamente por los demandantes, sin tacha alguna de falsedad; es de anotar que los demandados en el desarrollo de las relaciones de trabajo que desarrollo el señor LUIS ORLANDO REALPE, exigían obligaciones y responsabilidades inherentes al contrato de trabajo, que no deben estar contenidas en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios de carácter civil, actitud que demuestra nada más la presencia del elemento de la subordinación en la ejecución del contrato correspondiente al año 2007.
En igual sentido reprocha al ad quem el no asignarle el verdadero valor probatorio a los reportes de pagos de remuneración y /o Honorarios: donde se prueba de manera suficiente el cumplimento de un horario de trabajo para desarrollar horas cátedras en la jornada de la mañana con una intensidad de 20 horas semanales u 80 horas al mes, pruebas que configuraran la ocurrencia y permanencia de una subordinación del señor LUIS ORLANDO REALPE CORDOBA pruebas además que dejan sin piso lo afirmado por la representante legal y los testimonios donde se manifiesta que el docente entraba y salía cuando a bien lo convenía con autonomía técnica y administrativa, ya que a nadie le cancelan remuneración, salarios y o honorarios sin ejecutar labor alguna, de igual forma se establece claramente que la representante legal DEL COLEGIO SANTA CLARA DE HUNGRIA, nunca aplicó la retención en la fuente, a los presuntos honorarios (…) Dedica luego su argumentación a distinguir entre las dos clases de contratos aquí controvertidas para confrontarlas con cada uno de los testimonios ofrecidos, así: En el contrato de prestación de servicios, refiere el recurrente, no hay pago de prestaciones sociales, mientras que en el contrato de trabajo esas prestaciones son inevitables.
Sin embargo, la demandada « aporta documento donde presuntamente a los docentes catedráticos le cancelan prestaciones y el valor de los aportes al sistema integral de seguridad social» Pese a que en el el contrato civil la remuneración se hace mediante la modalidad de honorarios y debe practicarse retención en la fuente, en el caso concreto del actor nunca fue realizada.
Así mismo en el contrato civil supone igualdad de las partes en el de trabajo las partes ven reducida la autonomía de la voluntad en virtud al carácter protector del derecho laboral con respecto al trabajador. Y así, aludiendo al riesgo, al horario, a la naturaleza de medio o resultado de sus obligaciones distingue entre una y otra especie contractual para abordar las declaraciones valoradas por el tribunal, como cuando se refiere a la de REPIZO LAISECA (f.150) quien afirma « que el horario fue pactado entre las partes de acuerdo la disponibilidad de horario que tenía el docente ».
Insiste luego en la propiedad de los medios de enseñanza que considera determinante como otro elemento más de la vinculación subordinada, así se desprende del contrato de trabajo del año 2005 que obra a folio 142 143,144 en la cláusula Novena. Y en el del 2006 (f 93, 94,95) se dirá: Devolutivos: «los elementos, instrumentos, maquinas útiles, enseres, ETC, que se suministre al DOCENTE — CATEDRATICO, para el desempeño de sus funciones, serán mantenidos y conservados por este, salvo su utilización o consumo o deterioro natural, y serán devueltos al CONTRATANTE a a terminación del contrato».
Luego hará menciones a la declaración de Esperanza Fajardo (f.162) y Botero Santofimio en las que se hace referencia a este puntual aspecto en torno a la propiedad por parte del colegio de los elementos de enseñanza, para sustentar su acusación en torno a la, en su criterio, errónea apreciación probatoria del ad quem. Insiste de igual manera en el horario dentro del cual desarrollaba el actor su labor, esto es, « de 6:30 de la mañana a 11:30 pm de lunes a viernes con una carga laboral de 20 horas semanales o 80 mensuales, tal y como se desprende de certificaciones de pagos (f. 96 al 117; 120 al 139, en testimonio de REPIZO LAISECA (f. 150,151,152; de MONJE BONILLA (f. 153 y 154 y declaración de parte del demandante (f.162 y 163).
Agrega que los aludidos contratos de los años 2005 y 2006 contienen cláusulas en las que se señala: que son justas causas para dar por terminado el presente contrato, por parte del contratante y o empleador las faltas que se califiquen coma graves en los reglamentos, pactas, resoluciones, ordenes instrucciones, obligaciones y prohibiciones de carácter general o particular, también se consideran como faltas graves, y así lo aceptó el docente catedrático, el incumplimiento de las funciones estipulados en normas legales, contractuales o reglamentos de la institución, el abandono del trabajo sin permiso del empleador yo contratante.., etc.
Que en la certificación que se le expidiera por parte del colegio se señala por parte de la representante legal de la institución que “ laboró ininterrumpidamente durante los periodos escolares cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:30 am a 11:30 am». Se ignoró, refiere el recurrente, por parte del tribunal la comunicación de folio 119 dirigida al actor,« donde se le informa que el contrato laboral vigente para el año 2005 finalizara el día 30 de noviembre de 2005, elemento que constituye una vez más la presencia de un contrato de trabajo y la subordinación inherente a él.» E, igualmente para el período de 2006 la carta que le fuera dirigida con los mismos fines le informa « que el contrato laboral vigente para el año 2006 finalizará el día 30 de noviembre de 2006, elemento que constituye una vez más lo presencia de un contrato de trabajo y lo subordinación inherente a él.» De igual manera en documento a folios 140 y 141, dice, se prueba de manera suficiente el conocimiento que tenía la demandada respecto de los obligaciones laborales inherente a los docentes de cátedra donde le hacen firmar una renuncia expresa a sus derechos laborales violando lo preceptuado en el artículo 14 del CST que establece el carácter de orden público e irrenunciabilidad de los derechos contenidos en los normas laborales.
Y para finalizar subraya en la que considera errónea interpretación de la certificación expedida por la institución educativa Santa Librada conforme a la cual el demandante: labora para el sector público en la jornada de la tarde de 12:30 pm a 6:30 pm,»; cuando considera el tribunal que, por estar vinculado al sector público no puede ejecutar relación laboral alguna en la jornada de la mañana, supuesta prohibición que no encuentra sustento jurídico en ninguna ley ni decreto de nuestro sistema jurídico, ya que le haría nugatorio el derecho fundamental al trabajo; por el contrario a normatividad laboral reconoce la figura de las coocurrencias de contratos de trabajo y la forma como se deben liquidar las prestaciones y demás erogaciones de carácter laboral.
Según lo establecido en el Artículo 101 Del Código Sustantivo Del Trabajo, el contrato de trabajo de los docentes se entiende celebrado Por la duración de año escolar, salvo estipulación en contrario. Así cuando las partes no estipulen en contrario, la ley estipula una duración contractual presunta para el contrato de trabajo. Si se observa los contratos el año 2005 y 2006 aportados al proceso se establece en el periodo de duración claramente que la duración del contrato es de 10 meses, que no es más que el periodo escolar vigente para la ciudad de Neiva el cual está comprendido entre febrero y el mes de noviembre.
VIII. CONSIDERACIONES En primer término debe llamarse la atención respecto a los problemas de orden técnico que comporta el recurso los que no obstante pueden superarse en virtud al examen conjunto que se realiza de los cargos, veamos: 1.- En cuanto al alcance de la impugnación.- El recurrente plantea una equivocada formulación del petitum al demandar que en sede de instancia, «en lugar del fallo casado, se sirva unificar la jurisprudencia en el caso concreto referida a la forma contractual que debe regir la vinculación de los docentes que laboran al servicios (sic) de establecimientos privados establecidos en el artículo 101 y 102 del CST.».
Y ello es así puesto que una vez casada la sentencia recurrida; el impugnante, en sede de instancia, debe señalarle a la Corte la determinación a tomar con relación a la decisión de primer grado; esto es, si la confirma, modifica o revoca. Sin embargo y pese a la desatinada formulación del alcance de la impugnación es apenas obvio que el recurrente pretende se decida conforme a la única opción posible; esto es, casar en su totalidad la sentencia recurrida que confirma la absolutoria de primer grado y en instancia revocar la determinación del juez para, en su reemplazo, decidir conforme a lo pretendido en la demanda una vez se demuestre la existencia de contrato de trabajo, ordenar el pago del auxilio de cesantías, sus intereses, prima de servicios y vacaciones de los años 2005 (300 días), 2006 (300 días) y 2007 (60 días); a la cancelación de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por cada uno de los contratos a los que aquí se alude.
O, subsidiariamente a declararse la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo «al no constatarse e informarse oportunamente al trabajador el efectivo pago de los aportes al sistema integral de seguridad social y aportes parafiscales». 2.- En relación a los cargos: Si se examinan, como se dijo, en su integridad ambos cargos de diferente vía pueden salvarse las dificultades técnicas que emergen de su enunciación y desarrollo puesto que ofrecen acusaciones con finalidades comunes que permiten su análisis y poder así, en el que fuera formulado por la vía directa, superar el dislate del recurrente que contrario a lo que es regla del recurso manifiesta su inconformidad con las conclusiones fácticas del tribunal; y en el segundo de ellos, pese a la aparente ausencia de proposición jurídica, concluir que el quebrantamiento atribuido al ad quem atiende a la aplicación indebida de las normas que definen el contrato de trabajo artículos 22, 23 y 24 del CSTSS; aparte de señalar que el error de hecho ostensible al que debe aludir el impugnante corresponde a no encontrar probado el ad quem que entre las partes existió una relación laboral subordinada.
Para empezar debe advertirse en cuanto a lo expuesto en primer cargo que a la base de la controversia se encuentra, antes que la propia aplicación o no de los artículos 101 y 102 del CSTSS, referentes a la duración, vacaciones y cesantías de los contratos celebrados con profesores de establecimientos de enseñanza primaria y media, la discusión en torno a la existencia o inexistencia del contrato de trabajo presupuesto básico de aquellas disposiciones; razón por la cual se examinará, en primer término, si el ad quem se equivoca al establecer que entre las partes no existió una relación regida bajo contrato de trabajo.
Recuérdese que el tribunal concluye en que la demandada logra desvirtuar la presunción del artículo 24 del CSTSS en virtud a: La carencia de órdenes por parte de la sociedad demandada al demandante, la exclusión de dependencia del señor…, para con el colegio demandado por tener con esta (sic) relación contractual de prestación de servicios catedráticos y como de manera uniforme narran los testigos, tener el actor total autonomía en la ejecución de la labor para la que fue contratado, determina la inexistencia del elemento subordinación del demandante en su calidad de trabajador, cumpliendo la parte pasiva la carga de desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo, frente al indiscutido hecho de la prestación de servicio del actor (…) Y el recurrente, para demostrar error del ad quem en la señalada conclusión probatoria, en síntesis parte del texto de los contratos de prestación de servicios para señalar que ellos consagran elementos típicos de contratos de trabajo que además de la prestación personal del servicio, se hallan « la remuneración establecida en la cláusula segunda, la jornada laboral establecida en la cláusula tercera, la duración del contrato establecida en la cláusula cuarta, el establecimiento del periodo de prueba(incluyendo la referencia normativa artículo 7 la ley 50 de 1990) propio de los contratos de trabajo en la clausulo quinta, terminación del contrato establecido en la cláusula sexta, asistencia en la cláusula séptima.
Los elementos devolutivos en la cláusula novena, donde se demuestra claramente que el señor REALPE CORDOBA no tenía ninguna independencia técnica administrativa tal y como lo expresa la demanda». Resaltaría también el actor, con el mismo propósito, no haber advertido el ad quem las cláusulas que en los contratos que suscribieran las partes referentes a la conservación y devolución de los elementos de trabajo: “los elementos, maquinas, útiles, enseres, que se suministre al docente catedrático para el desempeño de sus funciones, serán mantenidos y conservados por éste, salvo su utilización o consumo o deterioro natural y serán devueltos al empleador, a la terminación del contrato » (destaca el texto).
Así mismo aduce que para el año siguiente al indicado contrato le fueron agregadas disposiciones relativas al período de prueba y la jornada laboral ajenas a la contratación civil que se predica de la relación y propias de la relación laboral. Nada de lo expuesto conduce a demostrar equivocación del tribunal en el análisis que hiciera de los contratos de prestación de servicio; en efecto, como lo señalara el propio recurrente, en realidad se consagran cláusulas de la estirpe de los contratos de trabajo mas, de allí no se sigue que en virtud a ello deba desprenderse que entre las partes existió la relación subordinada que predica el demandante.
Menos aún podría deducirse ostensible yerro fáctico en la valoración realizada a contratos que, como se vio comportan una naturaleza ambigua de atenerse al solo examen documental. Justamente la labor del juzgador a estos efectos, en los que se busca hacer prevalecer la realidad sobre las formas, debe estar encaminada a confrontar las estipulaciones contractuales con la verdadera ejecución y prestación del servicio sin que aparezca suficiente en el análisis realizar conclusiones únicamente con el examen de la documentación contractual.
En el presente caso el tribunal, en procura de establecer la realidad de la relación trabada entre las partes, no detuvo su análisis en el contenido de los documentos contractuales y en el propósito de indagar si en efecto existió una vinculación subordinada de la cual derivar la realidad de un contrato de trabajo auscultó la forma en que la prestación del servicio se desarrolló; y más allá del revestimiento jurídico que pudieran ofrecer las disposiciones pactadas le otorgó mayor mérito probatorio a las declaraciones de quienes junto al actor realizaban la actividad académica como directivos, docentes y funcionarios de la entidad que en virtud a ello podían dar razón del desarrollo de la relación que trabaron las partes.
Lo dicho de igual manera puede predicarse con respecto a las demás pruebas documentales, esto es, la carta de preaviso que no ofrece mayores elementos que permitan por si mismos concluir como lo afirma el impugnante la presencia del elemento de la subordinación en la ejecución del contrato correspondiente al año 2007; sin que éste señale en virtud a que expresiones de la misiva debe desprenderse el carácter subordinado de la relación. Así mismo en cuanto a las señaladas obligaciones contenidas en los reportes de pagos de remuneración y /o Honorarios; puesto que, como se ha enseñado, el cumplimiento de un horario en la realización de una labor no determina el carácter subordinado de la misma; así como la ausencia de éste no caracteriza per se a una relación de trabajo autónoma e independiente.
Si se tiene en cuenta lo acabado de expresar, de igual manera, no puede concluirse en el supuesto yerro atribuido al ad quem que no advierte la ausencia de retención en la fuente de los honorarios devengados por el actor. En relación a la documental visible a folios 140 y 141, diferente a lo afirmado por el impugnante, lo que en realidad surge de su lectura es el resultado consensuado de las conversaciones que sostuvieron las partes para la vinculación del docente: « De acuerdo a charla presentada el día 24 de enero de 2005 en mi despacho, con referencia a su disponibilidad horaria y a devengar unos honorarios con un valor constante durante el desarrollo del contrato, me permito transcribir la metodología utilizada para la liquidación de sus honorarios».
Documento que a su vez trasluce la adecuación del colegio a las particulares condiciones del actor, como cuando expresa: «Parafiscales: Por ser usted profesor Realpe, docente oficial el gobierno lo vincula y paga a diversas cajas los aportes parafiscales pertinentes, pero la institución le reconoce el valor ha (sic) pagar es decir el 9% sobre el valor de las horas cátedras mensuales…».
O cuando se lee: Salud y pensión: Por ser usted profesor Realpe docente oficial el gobierno lo vincula y paga a diferentes EPS y ARP; y Fondos de Pensiones los aportes pero la institución le reconoce el porcentaje que por ley le toca pagar Así mismo por ser su vinculación como catedrático usted debe cancelar estos valores a las entidades pertinentes y reportar a secretaría los recibos de los pagos realizados.
Por lo que en manera alguna se advierte del señalado texto ni la pretendida subordinación, ni la imposición de la demandada al actor para renunciar a sus derechos laborales. De otra parte la propiedad de los medios de enseñanza y la devolución de los mismos, también como se adoctrina con frecuencia, no llevan a concluir categóricamente en la relación subordinada de trabajo; razón por la cual no emerge yerro evidente en esta supuesta inadvertencia del tribunal.
En virtud a lo considerado y al no existir error del tribunal en relación a probanzas calificadas en el recurso de casación, la sala no hará alusión a la prueba testimonial. No prospera la acusación. No se casará la sentencia. Sin costas ante la ausencia de oposición efectiva. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 16 de junio de 2010, en el proceso que instaurara LUIS ORLANDO REALPE CÓRDOBA, contra COLEGIO SANTA CLARA DE HUNGRÍA Sin costas ante la ausencia de oposición efectiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 17