SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1338-2024 Radicación n.° 98847 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró FELICITA ROMERO LUCUMI contra la entidad recurrente, trámite al que se vinculó a ANA ELVIA NORIEGA, en calidad de Litisconsorcio necesario.
I.
ANTECEDENTES Felicita Romero Lucumi llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del pensionado fallecido Jorge Eliecer Balanta, desde el 6 de Radicación n.° 98847 SCLAJPT-10 V.00 2 junio de 2022, junto con los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio católico con el señor Jorge Eliécer Balanta el 13 de enero de 1963, registrado en la notaría única del circuito de Caloto, unión que perduró por más de cuarenta años hasta el 6 de junio de 2011, fecha del deceso de su cónyuge. Indicó que, del vínculo matrimonial la pareja tuvo nueve hijos, Diva Irma, Mavis Amparo, Reinaldo, Denis Olivia, Edison Antonio, Amilcar Erney, María Esperanza y Elizabeth Balanta Romero, mayores de edad al momento de la presentación de la demanda.
Señaló que, mediante derecho de petición como cónyuge del causante, reclamó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, negada mediante Resolución 181254 del 21 de mayo de 2014; que el 11 de marzo de 2015 solicitó nuevamente el derecho pensional; que a través de la Resolución GNR210025 del 14 de julio de 2015, la demandada negó la prestación, y que frente a esta decisión interpuso recurso de «revocatoria directa», que no se resolvió. Sostuvo que mediante Resolución GNR 004049 del 23 de enero de 2013 Colpensiones reconoció la sustitución pensional en un 100% a la señora Ana Elvia Noriega, en calidad de compañera permanente del causante.
Radicación n.° 98847 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y legal, por cuanto la prestación reclamada se reconoció a los beneficiarios que sí acreditaron todos los requisitos legales, esto es, la señora Ana Elvia Noriega, en calidad de compañera permanente del difunto.
En cuanto a los hechos, aceptó el trámite administrativo adelantado por la actora en procura del reconocimiento pensional, y dijo no constarle la relación marital de la demandante con el causante. En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 30 de mayo de 2017, integró como litisconsorcio necesario a la señora Ana Elvia Noriega. Al contestar la demanda, Ana Elvia Noriega se opuso a las pretensiones, alegando que la demandante no vivió con el causante en los últimos «25 años» anteriores al fallecimiento de este.
Frente a los hechos aceptó la fecha del deceso del pensionado y el reconocimiento pensional en su favor. Afirmó que convivió en unión libre con el pensionado por más de 25 años hasta el momento de su fallecimiento, y que de dicha unión procrearon dos hijos, Noelvy y José Radicación n.° 98847 SCLAJPT-10 V.00 4 Augusto Balanta Noriega, de 33 y 29 años respectivamente.
Indicó que, mediante sentencia del 17 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, le reconoció el incremento pensional del 14%, por demostrar la convivencia y dependencia económica frente al causante. En su defensa, propuso como excepciones las de falta de legitimación por activa, falta de cumplimiento de requisito y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de febrero de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales e intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, causados con anterioridad al 26 de mayo de 2014 y como NO PROBADAS la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada por JUAN MIGUEL VILLA LORA o quien haga sus veces, a reconocer a la señora FELICITA ROMERO LUCUMÍ en calidad de cónyuge supérstite del causante JORGE ELIECER BALANTA Q.E.P.D, la pensión de sobreviviente, desde el 06 de junio de 2011, fecha del fallecimiento de éste, en cuantía de un 50%.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar a la señora FELICITA ROMERO LUCUMÍ, como retroactivo pensional comprendido entre el 26 de mayo de 2014 y hasta el 31 de enero de 2021, la suma $35.177.084, sobre 14 mesadas anuales y teniendo como base el 50% del salario mínimo legal. Radicación n.° 98847 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar a la señora FELICITA ROMERO LUCUMÍ, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 26 de mayo de 2014 y hasta que se realice el efectivo pago del retroactivo pensional adeudado.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional salvo las adicionales descuente los aportes que a salud corresponde efectuar a la demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada para tal fin.
SEXTO: DECLARAR que la señora ANA ELVIA NORIEGA es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor JORGE ELIECER BALANTA Q.E.P.D. en cuantía de un 50%.
SEPTIMO: CONDENAR a la parte demandada COLPENSIONES, en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de 2.900.000 a favor de la demandante FELICITA ROMERO LUCUMI.
OCTAVO: CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el presente proveído, en caso de no ser apelado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del recurso de apelación formulado por el apoderado de la integrada a la litis y de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, mediante fallo del 16 de agosto de 2022, resolvió: Primero: ADICIONAR la sentencia 23 del 4 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de condenar a Colpensiones al pago del retroactivo pensional calculado desde el 1° de febrero de 2021 actualizado hasta el 31 de julio de 2022, que arroja la suma de $9.405.419, junto con el calculado en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por la juez de primer grado, conforme lo expuesto. Radicación n.° 98847 SCLAJPT-10 V.00 6 Tercero: COSTAS a cargo de la parte demandada y la integrada en Litis, en favor de la parte demandante; se fijan como agencias en derecho para la primera, dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y para la segunda, el valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Cuarto: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriada la sentencia, a través de la secretaría de la Sala laboral. El ad quem centró como problema jurídico determinar si el juzgado de primer grado erró al condenar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Para ello advirtió que eran hechos indiscutidos los siguientes: i) que al señor Jorge Eliecer Balanta en vida, el ISS mediante Resolución 6921 de 2002, le otorgó una pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; ii) que el pensionado falleció el 6 de junio de 2011; iii) que la demandante Romero Lucumi y el causante contrajeron matrimonio el 13 de enero de 1963; iv) que la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes el 18 de septiembre de 2011, luego el 11 de marzo de 2015, pero le fue negada en las dos oportunidades mediante Resoluciones 181254 de 2014 y GNR 210025 del 14 de julio de 2015, respectivamente; v) que la entidad de seguridad social a través de Resolución GNR 004049 del 23 de enero de 2013 reconoció la pensión reclamada a la señora Ana Elvia Noruega, desde la fecha del deceso del causante.
Resaltó que, en concordancia con los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia, el objetivo de la pensión de sobrevivientes es brindar soporte económico al grupo familiar del pensionado o afiliado Radicación n.° 98847 SCLAJPT-10 V.00 7 fallecido, ello con el fin de garantizar la satisfacción de sus necesidades.
Agregó que, según la jurisprudencia, por regla general la norma que gobierna el asunto es la vigente al momento de la muerte del pensionado o afiliado, por lo tanto, como en el presente caso el deceso ocurrió el 6 de junio de 2011, la disposición aplicable era la Ley 797 de 2003. Indicó que estaba en discusión el cumplimiento del requisito de convivencia, razón por la cual se refirió al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y a las sentencias CSJ SL1399-2018;
CJS SL5326-2019; CSJ SL73803- 2020 y CSJ SL362-2021 en las que se señalaron las características particulares en las que se debe centrar o fundar el referido requisito. Por lo anterior, sostuvo que la convivencia es el elemento central y estructural para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual resulta imperioso de demostrar.
Así las cosas, advirtió que en el presente caso la señora Romero Lucumi contrajo matrimonio con el causante el 13 de enero de 1963 y no se encontró prueba de que la pareja se haya divorciado, situación que corroboró con las declaraciones de Luz Dary Lucumi Caicedo y Olga María Viveros Noriega, quienes afirmaron que la demandante era la esposa del pensionado; que la pareja tuvo 9 hijos; que nunca se separaron, «que a pesar de tener otra familia siempre estuvo viviendo con la demandante y que siempre fue en Radicación n.° 98847 SCLAJPT-10 V.00 8 Santa Rosa»; que cuando el causante fue hospitalizado estuvo acompañado de los hijos del matrimonio.
Del mismo modo, señaló que los testigos afirmaron que el causante «antes de fallecer vivía en el Guasimo»; «que cuando enfermó estaba con otra señora, pero que siempre permaneció con la esposa, que el fallecido vivía en ambas partes; que la demandante vivía en Santa Rosa al momento del fallecimiento de su esposo, que el nombre de la otra pareja era Elvia, no recuerda el apellido y que ella vivía en el Guasimo; que el difunto tenía dos parejas al mismo tiempo con las que «compartía techo y lecho» y que al sepelio asistieron ambas.
En ese orden, el Tribunal concluyó que: Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que la demandante y el causante no se separaron, sino que tuvo una convivencia simultánea con el causante; no obstante, aunque lo mencionado en precedencia no se armoniza con las testigos traídas a juicio por la señora Noriega, no se puede perder de vista que la cónyuge solo debe demostrar 5 años de convivencia en cualquier tiempo, ello mientras subsista el vínculo matrimonial.
En consecuencia, afirmó que como la pareja nunca se divorció, encontró acreditado el «fehacientemente el requisito de convivencia» con el pensionado, razón por la cual indicó que le asistía derecho a la demandante para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de junio de 2011, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, 14 mesadas anuales, en proporción al 50%.
Radicación n.° 98847 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisó que, como a la señora Ana Elvia Noriega ya le fue reconocida la pensión por parte de Colpensiones, esta tiene derecho al otro 50% de la prestación. Además, mencionó que lo anterior tenía respaldo en las declaraciones de Jacinta Mejía y María Inés Possu Borrero, quienes mencionaron que la señora Noriega convivió con el causante hasta la fecha del deceso de este; que la pareja tuvo dos hijos, que desconocían si el pensionado también vivía con la demandante y «que siempre veían al causante en la casa de Elvia».
Ahora, respecto de la excepción de prescripción señaló que la demandante reclamó la pensión el 18 de septiembre de 2011 y fue negada el 21 de mayo de 2014; que, si bien hizo un segundo reclamo en el 2015, la prescripción solo se interrumpe por una sola vez, por lo tanto, la demandante contaba con tres años para demandar desde el 2011, es decir, tenía hasta el 2014 para formular la demanda contra Colpensiones, lo cual no hizo, pues la presentó hasta el 26 de mayo de 2017.
En consecuencia, encontró configurada la prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 26 de mayo de 2014, tal como lo dispuso la juez de primer grado. Con ello, frente al retroactivo pensional lo calculó hasta el 31 de enero de 2021, el cual arrojó el valor de $35.177.084, suma que no registró cambios frente al determinado en primera instancia. No obstante, frente al causado desde el 1 de febrero de 2021 actualizado al 31 de julio de 2022, arrojó Radicación n.° 98847 SCLAJPT-10 V.00 10 la suma de $9.405.419, concepto que adicionó a la decisión de primer grado.
Por último, en relación con los intereses moratorios, el Tribunal indicó que estos se causan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, y evidenció que como la actora elevó reclamación el 18 de septiembre de 2011, al declararse la prescripción parcial de las mesadas pensionales, esta pretensión corría con la misma suerte, por ende, reconoció los intereses a partir del 26 de mayo de 2014 y hasta que se efectuara el pago de la obligación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar absuelva a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es objeto de réplica. Radicación n.° 98847 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 4 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, indica que no discute las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador, esto es, que el causante era pensionado del ISS desde el año 2002; que falleció el 6 de junio de 2011, y que la demandante contrajo nupcias con el causante el 13 de enero de 1963, sin que obre prueba en el expediente de que se hubieren divorciado.
Agrega que, no es objeto de debate que, si bien dos de las testigos manifestaron que la demandante tuvo una convivencia simultánea con el causante y la señora Ana Elvia Noriega hasta el momento de su deceso, «ello no armoniza con lo probado en el expediente, empero, le bastaba a la accionante acreditar 5 años de convivencia en cualquier tiempo para ser beneficiaria de la prestación».
Así pues, luego de transcribir parte de la decisión del Tribunal y del contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sostiene que el ad quem erró al afirmar que a la actora le bastaba con acreditar 5 años de convivencia en cualquier tiempo, pues según el literal a), o en el segundo inciso del Radicación n.° 98847 SCLAJPT-10 V.00 12 literal b) de la norma, la convivencia reclamada, no es en cualquier tiempo.
Señala que en la premisa del literal a), la cónyuge del pensionado fallecido debía acreditar cinco años de convivencia en los años anteriores al deceso del causante, lo cual respalda con lo dicho en sentencias CSJ SL5270-2021, la que cita en extenso. Por lo tanto, afirma que, si bien el causante pudo haber convivido de manera simultánea con la demandante y la compañera permanente, a la actora le correspondía acreditar la convivencia en los cinco años previos al deceso, aspecto que no encontró probado, tal como lo mencionó el Tribunal al afirmar: Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que la demandante y el causante no se separaron, sino que tuvo una convivencia simultánea con el causante; no obstante, aunque lo mencionado en precedencia no se armoniza con las testigos traídas a juicio por la señora Noriega, no se puede perder de vista que la cónyuge solo debe demostrar 5 años de convivencia en cualquier tiempo, ello mientras subsista el vínculo matrimonial.
En ese orden de ideas, asegura que el juez colegiado erró al indicar que la demandante podría acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, pues este requisito debía satisfacerse en los años inmediatamente anteriores al deceso, pues de no cumplirse, la demandante no demostraba la calidad de beneficiaria de la prestación reclamada, y el hecho de que no se hubiere divorciado, como lo concluyó el Tribunal, no la exonera de esa exigencia legal.
Radicación n.° 98847 SCLAJPT-10 V.00 13 Agrega que el literal b) de la norma, el cual regula la convivencia simultánea con la compañera permanente, tampoco contempla que, tratándose de cónyuges separados de hecho o con sociedad conyugal vigente, deban acreditar los cinco años de convivencia en algún periodo. Así lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia CC C515-2019.
Sostiene que al sentenciador le correspondía efectuar una búsqueda «en el límite de periodos de convivencia» entre el causante y las reclamantes del derecho, lo cual no hizo, pues erradamente concluyó que la actora por haber sido cónyuge y convivir con el pensionado por cinco años en cualquier época ya era beneficiaria de la prestación. Menciona que, si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema ha indicado que, en el caso de la cónyuge supérstite separada de hecho, es viable acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, no puede dejarse de lado la decisión de la Corte Constitucional, la cual es de obligatorio cumplimiento.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal en su decisión estimó que la accionante Felicita Romero Lucumi contrajo matrimonio con el causante el 13 de enero de 1963 y nunca se divorciaron; que de la prueba testimonial de la demandante, se acreditó que en vida el señor Balanta convivió de manera simultánea con su esposa y su compañera permanente, y que aunque ello no se armonizaba con lo dicho por los testigos traídos por la señora Radicación n.° 98847 SCLAJPT-10 V.00 14 Noriega, no podía perderse de vista que mientras subsista el vínculo matrimonial, la cónyuge del pensionado solo debía demostrar cinco años de convivencia en cualquier tiempo.
Concluyó que la demandante, como cónyuge supérstite, tenía derecho al 50 % de la pensión de sobrevivientes, y la señora Ana Elvia Noriega como compañera permanente, era acreedora del 50 % restante. La censura inconforme con tal determinación, desde la senda jurídica, sostiene que el Ad quem erró al señalar que, para acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente, la cónyuge supérstite podía demostrar que convivió con el pensionado fallecido durante cinco años en cualquier tiempo, siendo que tal exigencia debía cumplirse en la época previa al deceso.
Dicho lo anterior, y dada la vía de ataque elegida, no se discute en sede extraordinaria que el causante falleció el 6 de junio de 2011; que para ese momento ostentaba la calidad de pensionado; que la actora y el causante contrajeron matrimonio el 13 de enero de 1963 y nunca se divorciaron; que la demandante reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 18 de septiembre de 2011, luego el 11 de marzo de 2015, pero le fue negada en las dos oportunidades; y que la entidad de seguridad social mediante Resolución GNR 004049 del 23 de enero de 2013 reconoció la pensión a la señora Noruega, como compañera permanente del causante.
Radicación n.° 98847 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó al concluir que, como cónyuge supérstite, a la actora, le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado, aplicando el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, ya que, en caso de no existir convivencia simultánea, la actora como esposa podía acreditar cinco años de convivencia con el causante en cualquier tiempo.
Pues bien, la normativa aplicable señala: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En este punto, resulta oportuno mencionar que, si bien el Tribunal no indicó bajo qué literal estudiaría el asunto, luego del análisis probatorio determinó en primer lugar que Radicación n.° 98847 SCLAJPT-10 V.00 16 el causante y la demandante no se separaron ni divorciaron, sino que existió una convivencia simultánea, aspecto sobre el cual no existe controversia dada la vía elegida por la censura.
En ese orden, se tiene que la norma transcrita contempla la situación de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera del pensionado, lo que implica que existe convivencia al momento de la muerte, y establece que la prestación se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el pensionado conforme al inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Al respecto en la sentencia CSJ SL359-2021, se adoctrinó lo siguiente: […] En efecto, del contenido del inciso 3° del literal b) de la disposición en cita, se entiende que, si respecto del pensionado concurre compañera o compañero permanente, con vínculo matrimonial vigente, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Si sucede que no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la (el) compañera (o) puede reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años […].
Lo anterior resulta relevante en la medida en que, al existir convivencia simultánea, el Tribunal no se equivocó cuando distribuyó la pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y la compañera permanente. Es oportuno destacar que la censura no cuestionó el porcentaje en que el sentenciador estableció la vida en común del señor Balanta con su esposa o su compañera, ello para distribuir el valor Radicación n.° 98847 SCLAJPT-10 V.00 17 de la prestación, aunque de todos modos ese aspecto no podía cuestionarse dada la orientación jurídica del ataque.
Por otro lado, debe resaltarse que el literal b) de la norma aplicable regula, entre otros, el caso de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, por lo que no hay cohabitación para el deceso. Sobre este asunto, la Sala advierte que cuando el Tribunal afirmó que, si bien los testigos de la demandante señalaron que existió convivencia simultánea, ello «no se armoniza con las testigos traídas a juicio por la señora Noriega», por lo tanto, estableció, a partir de la referida afirmación, que en el presente asunto pudo no haber existido convivencia simultánea, es decir, que en el supuesto de que la demandante y el causante no convivían al momento del deceso, «no se puede perder de vista que la cónyuge solo debe demostrar 5 años de convivencia en cualquier tiempo, ello mientras subsista el vínculo matrimonial».
Frente a lo anterior, la Corte ha previsto la posibilidad de que la cónyuge supérstite separada de hecho pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ello por cuanto el legislador le otorga preeminencia al matrimonio aun cuando existiera separación de hecho, bajo la condición de que se acredite una convivencia real y efectiva de al menos cinco años en cualquier época.
Esto, claro está, bajo el entendido de que el vínculo matrimonial se mantenga vigente al momento de la muerte. En efecto a partir de la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, la Corte señaló: Radicación n.° 98847 SCLAJPT-10 V.00 18 Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. […] No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.
Del mismo modo, en muchas providencias, entre ellas en la decisión CSJ SL1476-2021, la Sala ha adoctrinado: La hipótesis prevista en el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la citada normativa, regula la situación del cónyuge que a pesar de haberse separado de hecho --y su pareja conformada en una nueva familia--, mantiene su vínculo matrimonial vigente, en cuyo caso, ante el fallecimiento del pensionado, el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho del causante y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del deceso, en proporción al tiempo de convivencia, siempre que éste no sea inferior a 5 años.
Radicación n.° 98847 SCLAJPT-10 V.00 19 En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.
Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
(subraya la sala) En ese orden de ideas, el Tribunal no se equivocó al considerar que, en el caso de no existir convivencia simultánea, la actora podría acreditar los cinco años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, ello por cuanto su vínculo matrimonial seguía vigente, y en consecuencia ser beneficiaria del derecho pensional reclamada.
De esta manera, resulta claro que, la cónyuge separada de hecho, que mantiene su unión matrimonial vigente, puede reclamar la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubiere convivido con el pensionado durante un lapso no inferior a cinco años, en cualquier época, tal como lo dijo el Tribunal. Radicación n.° 98847 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, están llamados al fracaso los argumentos jurídicos de la censura, pues, como lo concluyó la alzada, en caso de no existir convivencia simultánea para el momento de la muerte del pensionado, la cónyuge podía acreditar cinco años en cualquier tiempo, lo que la hace acreedora de la prestación. Ahora, si bien la censura afirma que la Corte Constitucional en sentencia CC C515-2019, señala que el literal b) del 13 de la Ley 797 de 2003, no contempla que, tratándose de cónyuges separados de hecho o con sociedad conyugal vigente, deban acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo.
Es oportuno resaltar que esta Sala de Descongestión en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, está sometida imperiosamente a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte, como órgano de cierre de la justicia ordinaria, la cual, se insiste, ha establecido que frente a la hipótesis prevista en mencionado literal b), la cónyuge debe acreditar una convivencia durante un periodo de cinco años desarrollada en cualquier tiempo y no de manera indefectible durante los cinco años anteriores al deceso del causante (CSJ SL5169- 2019, reiterada en sentencias CSJ SL2015-2021 y CSJ SL633-2023).
De ahí, que se reitera que el fallador de alzada no incurrió en yerro jurídico alguno, en tanto su conclusión coincide con el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte. Radicación n.° 98847 SCLAJPT-10 V.00 21 En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FELICITA ROMERO LUCUMI contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, tramite al que se vinculó a ANA ELVIA NORIEGA en calidad de Litisconsorcio necesario.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FB55DFE934B0CB8570FE67EC9A36BB151841DE4AB5274E7876A1A9A9A984D0CE Documento generado en 2024-06-05