República de C:olornbia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1338-2023 Radicación n.° 94926 Acta 19 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de diciembre de 2020, en el proceso que OMAR DE JESÚS RAMÍREZ GUTIÉRREZ instauró contra A TIEMPO SERVICIOS SAS y la recurrente, al que CONFIANZA S.A. fue llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Omar de Jesús Ramírez Gutiérrez solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo con Seatech International Inc., en el que A Tiempo Servicios SAS actuó como simple intermediaria; también, la ineficacia del despido sin justa causa, cuando se hallaba en estado de discapacidad y en medio de un conflicto colectivo con el sindicato del que SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94926 formaba parte.
Pidió ser reintegrado a un cargo igual o superior al que tenía al momento del despido, el pago de manera solidaria de los salarios dejados de recibir desde que fue despedido, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses a las cesantías, aportes en salud y pensión, y la indemnización de 180 días de salario. En subsidio, pretendió el pago de la indemnización por despido injusto o los salarios faltantes hasta la «terminación del contrato de obra».
En todos los casos, con las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, informó que desde el 16 de abril de 2008, prestó servicios a la sociedad Seatech International Inc. por intermedio de A Tiempo Servicios SAS y que su labor consistía en colocar las bandejas en las líneas de producción, para que allí se depositara el atún en proceso.
Que el horario de trabajo era de 7:00 am «sin una hora fija de salida», porque esta dependía de la producción. Precisó que en 2010, se le asignó la función de aplastar latas en forma manual, labor muy exigente y «casi inhumana por el gran desgaste _físico que conlleva machucar latas durante turnos de 10 horas». Luego, fue trasladado a áreas de cargue y traslado del atún y sus partes sobrantes, en donde también estaba sometido a excesos físicos.
Relató que A Tiempo y Seatech suscribieron un contrato de prestación de servicios, pero la primera nunca tuvo autonomía, mando, ni dirección; menos, poseía las herramientas para desarrollar la actividad para la que fue SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94926 contratada. Que el 7 de agosto de 2010, se constituyó la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia Ustrial, de la que se hizo miembro; que esa organización presentó pliego de peticiones el 1 de febrero de 2011 a las demandadas, y.en la actualidad se hart negado a sentarse a negociar, manteniéndose el conflicto colectivo».
Añadió que mediante Resolución 114 de 2013, el Ministerio del Trabajo sancionó a las convocadas a juicio por practicar intermediación laboral y, por acto administrativo 424 del mismo año, se confirmó otra sanción, por negarse a negociar el pliego de peticiones. Contó que debido al trabajo que realizaba, en 2010 empezó a sufrir molestias en sus brazos, hombros y zona lumbar, que se acrecentaron por los largos turnos de trabajo.
El diagnóstico consistió en «síndrome de túnel del carpio derecho grado III-tendinosis del sup raespinoso derecho». Finalmente, fue despedido el 23 de enero de 2015 con base en hechos que no ocurrieron, sin adelantamiento del trámite previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. A Tiempo Servicios SAS, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «EXISTENCIA DE TEMERIDAD Y MALA FE DEL DEMANDANTE CON LA PRESENTE ACCIÓN», inexistencia de causa jurídica para pedir y prescripción. Dijo que no le constaba el estado de salud del actor, ni el conflicto colectivo al interior de Seatech International Inc. Reivindicó su condición de contratista independiente y, por ende, verdadero empleador del demandante, con la precisión de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94926 que el uso de las instalaciones y equipos de la empresa contratante tuvo sustento en un contrato de comodato.
Seatech Internacional Inc. presentó oposición a las peticiones. Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE SUMINISTRO DE PERSONAL O INTERMEDIACIÓN ENTRE SEA TECH INTERNATIONAL y A TIEMPO SERVICIOS SAS», inexistencia del contrato de trabajo, ausencia de causa para pedir, pago total y prescripción. Negó los hechos y trajo a colación su objeto social.
Adujo que, para desarrollar su actividad misional, celebró contratos con terceros para la prestación de algunos servicios especializados, entre ellos, A Tiempo Servicios SAS, que hubo variación en el número de personas dispuestas por los contratistas, y que se trató de un vínculo comercial como contratista independiente. Llamada en garantía por Seatech International Inc., Confianza S.A. se opuso a la prosperidad de la demanda.
Blandió las excepciones de «inexistencia de prueba de los presupuestos que configuran un fuero especial que dé lugar a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997», improcedencia de condena por concepto de aportes a salud, ausencia de cobertura de acreencias laborales de trabajadores directos del asegurado, ausencia de cobertura de indemnización moratoria y de la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Dijo que no le constaban los hechos. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94926 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena declaró que el verdadero empleador del actor fue Seatech International Inc, y A tiempo Servicios SAS fue un simple intermediario. Asimismo, declaró que el despido «es ineficaz por gozar de la protección del fuero circunstancial».
Ordenó el reintegro y absolvió de lo demás, sin costas para los litigantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las sociedades demandadas, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo. Precisó que la problemática traída a la alzada consistía en definir quién fue el verdadero empleador, la modalidad del contrato de trabajo que unió a las partes, si el vínculo terminó por justa causa y si el actor estaba cobijado por fuero circunstancial.
No halló controversial la existencia de una relación laboral entre las partes a través de diferentes contratos que el juez consideró a término indefinido, ni que el último se extendió del 21 de octubre de 2013 al 23 de enero de 2015, cuando el empleador despidió al trabajador alegando una justa causa. Tampoco que, por decisión de un juez de tutela, el actor fue reintegrado a su puesto de trabajo el 23 de mayo de 2015, «lo que indica que en la actualidad se encuentra vinculado».
SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 94926 Precisó que la demanda persigue la ratificación de la medida provisional de reintegro y recordó que el juez singular negó la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, «aspecto que no fue recurrido por la parte demandante, por lo que queda incólume». Destacó que según los testimonios de Rubén Darío Marmolejo Pomares e Iván Enrique Narváez López, compañeros de trabajo del actor, e Hilda Martínez Gómez, el promotor del proceso trabajó en la planta de producción de Seatech International Inc, área de bandejas, y recibió órdenes de César Flórez, empleado de dicha compañía. También, que las instrucciones que recibió de aquel consistían en las tareas que debía ejecutar en la semana, «y si existían cambios este también los comunicaba, además de que a él se le pedían los permisos para ausentarse y se le solicitaba información sobre situaciones propias del contrato, como era el pago del salario».
Coligió así que las declaraciones mencionadas eran «concluyentes, coherentes y certeras sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la referida subordinación respecto de los trabajadores de SEATECH INTERNATIONAL INC incluyendo al demandante, de la cual tuvieron conocimiento por percepción directa». Corroboró lo anterior por la utilización de elementos de trabajo suministrados por Seatech International Inc, «no pudiendo desvirtuarse la presunción de subordinación contenida en el artículo 24 del CST respecto a SEATECH INTERNATIONAL INC».
Continuó: SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94926 [ ] esta Corporación ha sostenido reiteradamente en casos idénticos al hoy debatido, que A TIEMPO SERVICIOS S.A.S, viene actuando como empresa de servicios temporales sin estar autorizada para ello, utilizando su fachada para mimetizar vinculaciones laborales y defraudar a los trabajadores respecto de quiénes son sus reales o verdaderos empleadores, convirtiéndose en simple intermediaria mientras que las empresas usuarias se convierten en la verdadera y directa empleadora con las consecuentes repercusiones económicas.
Siendo así, resulta ostensible que las demandadas quebrantaron lo dispuesto en el artículo 77 de la ley 50 de 1990, puesto que vincularon trabajadores mediante una modalidad de contratación fraudulenta para responder a actividades laborales que a todas luces no eran accidentales, ni transitorias, ni por labor contratada, poniendo en marcha una práctica sistemática, grosera, irregular e ilegal de simulación contractual del trabajo, la cual, no solo vulnera las leyes públicas del trabajo, sino que desdibujan los principios sobre los cuales se erigen las relaciones laborales.
Por lo anterior, para este Cuerpo Colegiado es claro que la empresa A TIEMPO SERVICIOS S.A.S solo fue un simple intermediario entre el demandante y el verdadero patrono SEATECH INTERNATIONAL, en la que actúo sin identificarse como tal, y aunque en apariencia se comportó como empresario independiente, en la realidad solo coordinó el trabajo de la demandante utilizando la infraestructura y los elementos de SEATECH INTERNATIONAL, lo que la obliga a responder solidariamente de todas las condenas a que haya lugar, y de manera principal a SEATECH INTERNACIONAL INC, tal como lo estableció la juez de primer nivel.
Descartó cualquier error del a quo al asentar que se trató de un contrato a término indefinido, porque los contratos suscritos por el actor no se ocuparon de identificar y delimitar la obra a desarrollar. Consideró entonces que ala forma como fue pactado el objeto de la obra encierra una indeterminación del tiempo, en tanto, las labores desempeñadas por el actor eran propias del objeto social de Seatech international, actividades que eran desempeñadas de manera constante y permanente».
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94926 Recalcó que los testigos explicaron que la producción nunca se detenía ni reducía, y el actor fue vinculado desde el 2008, ay pese a que tales contratos eran liquidados y existieron varias interrupciones en cada uno de ellos, como lo dijo el juez de primer grado, lo cierto es que las labores eran habituales, permanentes, y hasta la fecha las sigue desempeñando».
En ese orden, concluyó que «tal como lo dispuso el A-quo, lo que se dio entre las partes fueron varios contratos a término indefinido». Luego de concluir que los demandados no demostraron que el despido se produjo por justa causa, reprodujo y comentó el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, para acotar que el actor fue despedido sin justa causa el 23 de enero de 2015 y que se había afiliado al sindicato el 27 de julio de 2014, según certificación emitida por el presidente de Ustrial (fl. 48).
Refirió las actuaciones surtidas desde la presentación del pliego de peticiones, el 31 de enero de 2011 (fls. 57 y 76). Destacó que mediante Resolución 115 de 2013, el Ministerio del Trabajo conminó a empresa y sindicatos a negociar y que si bien, mediante Resolución 447 de 2014 dicha autoridad ordenó el archivo de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, con la 1495 del mismo ario la revocó y revivió el trámite arbitral.
Apuntó que gel representante legal de la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC, expresó que el conflicto colectivo culminó con dicha entidad a través de un laudo arbitral emitido en el año 2018». Concluyó, entonces, que: SCLART-10 V.00 8 Radicación n.° 94926 En ese orden de ideas, se tiene que para la fecha en que el accionante fue despedido, en SEATECH INTERNATIONAL INC, sí se estaba desarrollando un conflicto colectivo, dado que el despido se produjo el día de 23 de enero 2015, y de lo manifestado por el representante legal de ésta entidad, finiquito en el ario 2018 con dicha empresa, pues con A TIEMPO SERVICIOS S.A.S a la data de la sentencia de primer grado, el conflicto aún seguía vigente, tal como lo expresó la representante legal de la misma.
Luego entonces, exalta la Sala de las documentales allegadas, así como de las declaraciones recibidas que el conflicto colectivo se prolongó en el tiempo, asistiéndole razón al juez de primer grado en las consideraciones hechas frente a este tópico. Enfatizó que la protección reclamada comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado pliego de peticiones; estimó que «el caso del demandante encuadra dentro de la primera hipótesis, en tanto, el mismo fue despedido estando afiliado al sindicato y en vigencia del conflicto colectivo, lo que deja ver que si se hacen extensivos los efectos del pliego de peticiones presentado con anterioridad a su fecha de afiliación».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seatech International Inc, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia recurrida y que, al actuar esta Corporación en sede de instancia, revoque la de primer SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94926 grado, para que, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula 4 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Dada su finalidad y la correlación de sus argumentos, la Sala estudiará los dos últimos en forma conjunta, pese a orientarse por diferente senda. VI. CARGO PRIMERO Acusa «violación directa» de los artículos 71 «y siguientes de la ley 50 de 1990», que «condujo a la infracción directa» de los artículos 34, 45 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.
En lo que denomina «supuestos de hecho del caso», destaca lo siguiente: 1) ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., no es una empresa de servicios temporales ni una bolsa de empleo. 2) ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., tiene como objeto social, la prestación de servicios especializados. 3) ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., desarrolló su objeto social, en completa autonomía técnica, administrativa y financiera. 4) SEATECH INTERNATIONAL INC., no es una empresa usuaria de servicios temporales. 5) El demandante OMAR DE JESÚS RAMIREZ, nunca fue trabajador en misión. 6) Las labores desempeñadas por el demandante para su empleador ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., no eran ocasionales, ni transitorias. 7) Las labores desempeñadas por el demandante para su empleador A TIEMPO SERVICIOS S.A.S., no fueron para atender incrementos en la producción. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 94926 8) Las labores desempeñadas por el demandante para su empleador A TIEMPO SERVICIOS S.A.S., no fueron para reemplazar personal en vacaciones, licencia o incapacidad alguna.
Arguye que «los artículos 71 y siguientes de La Ley 50 de 1990, refiere a unos supuestos que no resultan pertinentes para este caso». Asegura que «de la narración de los hechos de la demanda, el planteamiento de las pretensiones y su fundamento jurídico, así como de los hechos y fundamentos de la defensa y finalmente el planteamiento del litigio», se infiere claramente que no se trató de «un desbordamiento de los límites temporales de una relación de suministro de personal cuya regulación se encuentra en la citada norma».
Considera desconocidas, «no sólo desde el punto de vista teórico, sino desde el punto de vista práctico», las nociones de empresa de servicios temporales, trabajador en misión y contrato de suministro. Insiste en que el Tribunal no debió enmarcar el litigio «dentro del supuesto planteado del artículo 71 de La Ley 50 de 1990», porque «de acuerdo con el análisis planteado en sus consideraciones, determina que ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., fungió como una empresa de servicios temporales y por ende que mi representada actuó como un usuario de tales servicios».
Concluye que: [ ] la condena en ese sentido debe dirigirse a su empleador ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., quien se comportó como empleador durante toda la relación laboral. Todo lo anterior nos lleva a concluir que la norma que debió ser aplicada por el Tribunal en el presente asunto es el articulo 34 del C.S.T., por cuanto en el presente proceso, ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., se comportó como un contratista independiente.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94926 VII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida para el ataque, queda libre de discusión que el demandante prestó servicios personales a Seatech International Inc, sometido a las órdenes e instrucciones de los representantes de esa empresa, en sus instalaciones y con los implementos que le suministró. En ese contexto y tras analizar los medios de prueba aportados al proceso, el colegiado de instancia concluyó que Seatech International Inc no desvirtuó la presunción de contrato de trabajo, como le correspondía, de suerte que terminó siendo el verdadero empleador, mientras que A Tiempo Servicios SAS se prestó para encubrir la relación laboral o, mejor, simular la existencia de un contratista independiente, siendo que su rol se limitó al suministro de mano de obra, en forma fraudulenta, en tanto significó presentarse en la práctica «como empresa de servicios temporales sin estar autorizada para ello».
El cargo no es un modelo de claridad y precisión técnica, pero la Sala entiende que la censura reprocha que el Tribunal llamara a operar las disposiciones que regulan la contratación de servicios temporales, que no el artículo 34 del estatuto laboral. Para resolver esa inquietud, la Sala recuerda que es verdad averiguada que cuando la acusación se orienta por la senda del derecho, el recurrente admite conformidad con los supuestos fácticos decantados en la alzada, para centrarse en la discusión sobre los razonamientos jurídicos del fallo.
La SCLAJPT 10 V.00 12 Radicación n.° 94926 censura olvida esta regla básica de la lógica del recurso y emprende su argumentación a partir de un panorama fáctico completamente distinto al diseñado en la sentencia gravada. Nada distinto se infiere de que, de espaldas a las premisas fácticas que iluminaron el fallo gravado, pretenda sostener que «ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., desarrolló su objeto social, en completa autonomía técnica, administrativa y financiera».
Como ya se dijo, eso no fue lo que infirió el Tribunal de la valoración de los medios de convicción. En otro giro, igualmente equivocado, la censura acude a la demanda y su contestación, para sostener que «no estamos frente a un desbordamiento de los límites temporales de una relación de suministro de personal». Bastaría señalar que en este cargo no tiene cabida la invitación a descender a piezas procesales; con mayor razón, si la recurrente ni siquiera advierte la existencia de hechos confesados dentro de esas actuaciones, que habrían sido desapercibidos por el colegiado de instancia. Pero es que, además, el litigio no giró simple y llanamente en torno al desbordamiento del pla7o previsto en la legislación para hacer uso de la contratación de servicios temporales, como lo presenta la censura de manera descontextualizada.
Para ser precisos, la conclusión del Tribunal se cimentó en la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre Seatech International Inc y un trabajador vinculado a través de un ficticio contratista independiente, quien, además, por su forma de actuar, SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 94926 terminó por asemejarse a una empresa proveedora de trabajadores en misión, sin autorización para ello y mucho menos, bajo alguna de las hipótesis que habilitan acudir a esa modalidad de contratación. Por eso mismo, no es cierto que, para resolver el litigio, el Tribunal se hubiera limitado a adecuar la situación a lo previsto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 y, a partir de allí, considerara que las empresas demandadas transgredieron los límites «temporales» de esa forma especial de contratación laboral.
Esto corresponde a una visión parcial o sesgada de las reflexiones vertidas en la sentencia de segundo grado. Cosa muy distinta es que el ad quem entendiera que, ante la indiscutible existencia de un vínculo laboral directo entre el actor y Seatech International Inc, en virtud de la presunción de contrato de trabajo derivada de la prestación de servicios personales, A Tiempo Servicios SAS pasó a ser un simple intermediario en la relación (art. 35 ibídem), en tanto proveedor de personal, en forma irregular e ilegítima para quien, no era una empresa de servicios temporales.
Así las cosas, la referencia a la normativa que gobierna la contratación de servicios temporales, en el plano de un escenario eventual de suministro irregular de mano de obra, tan solo corrobora el argumento estructural de la decisión. De esta suerte, como lo coligió el Tribunal, si la empresa contratista no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial celebrado con la SCLAWT 10 V.00 14 Radicación n.° 94926 contratante, porque carece de estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 C.S.T.), sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal.
Es decir, un ente que se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición del verdadero patrono. Estos casos, que han sido catalogados por esta Corporación como un fraude a la ley y son conocidos por la doctrina como "hombre de paja" o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.
En virtud de ello, la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria (CSJ SL4479-2020), tal cual lo asentó el ad quem. Así las cosas, el cargo fracasa en su propósito de demostrar la transgresión de las disposiciones denunciadas.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la configuración de los siguientes errores de hecho: 1) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., era verdadero empleador de la demandante. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 94926 2) Declarar como probado, no estándolo, que ATIEMPO SERVICIOS S.A.S, actuaba como simple intermediario en la relación laboral entre SEATECH INTERNATIONAL INC y la demandante. 3) Declarar como probado, no estándolo, que ATIEMPO SERVICIOS S.A.S solo dirigió su actuar hacia la coordinación del trabajo de la demandante. 4) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC celebró un contrato a término indefinido con la demandante. 5) Declarar como probado, no estándolo, que la demandante fue despedida por SEATECH INTERNATIONAL INC. 6) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., era quien ejercía subordinación a la demandante.
A titulo de pruebas erróneamente apreciadas, menciona el certificado de existencia y representación legal de las demandadas, los contratos de prestación de servicios especializados y de comodato, las comunicaciones en que Seatech International Inc informa a A Tiempo Servicios SAS la terminación de los servicios contratados, la contestación a la demanda de A Tiempo Servicios SAS, con la que se aportaron documentos como el organigrama y el «listado de supervisores del área operativa, los cuales dan cuenta de los verdaderos jefes inmediatos del demandante»; y las declaraciones de los representantes legales de las demandadas.
Como «pruebas no calificadas erróneamente apreciadas», denuncia los testimonios de Rubén Darío Marmolejo Pomares e Iván Enrique Narváez López. Estima claro que hubo confesión del accionante «respecto a la identificación de su empleador, el lugar en el que SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 94926 prestó los servicios, y las funciones que realizaba, confesión que es desestimada por el honorable tribunal».
Reprocha la valoración de «la prueba testimonial», porque si bien, los declarantes refirieron el control ejercido por Seatech International Inc sobre las labores del actor, «es apenas lógico que ésta debiera tener algún tipo de control, como lo es para el caso de "entrada y salida de trabajadores"». De las pruebas aportadas por A Tiempo Servicios S.A.S., destaca el organigrama de la empresa y el listado de supervisores del área operativa, por manera que «de ninguna otra se puede colegir válida o contundentemente que la demandante haya prestado sus servicios para SEA TECH INTERNATIONAL INC. «.
Insiste en que los testimonios valorados por el Tribunal no pueden merecer credibilidad, como quiera que están «afectados por su imparcialidad», a más de su vaguedad. Que, en cambio, «no se puede negar la existencia de un contrato puro en ejecución» entre las demandadas, adicionado con «una relación de comodato precario y arrendamiento entre mi apadrinada y la contratista independiente».
Considera que existe «abundante material probatorio, que indica sin lugar a equívocos que la empresa ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., fue el empleador de la demandante». Explica que esa circunstancia «se puede corroborar con el testimonio rendido por la representante legal de ATIEMPO SERVICIOS S.A.S.», junto con «la explicación rendida por el representante legal de SEA TECH INTERNATIONAL INC».
Remata: SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 94926 No existen pruebas para declarar que ATIEMPO SERVICIOS se desentendió de su rol o de sus obligaciones como empleador y que se desprendió de su poder subordinante, por el contrario, lo que existen son evidencias documentales en suficiente cantidad y calidad de que era esta empresa y no SEATECH INTERNATIONAL INC., la que contrataba, imponía órdenes, entregaba dotaciones, asignaba horarios, pagaba salarios, realizaba aportes a la seguridad social y todos estos hechos fueron desatendidos por los juzgadores en primera y segunda instancia. Finalmente se acota que se les imprimió total validez a unas pruebas testimoniales y desatendieron unas documentales que indican que efectivamente sí existían unas líneas de mando, un organigrama operativo ( ).
IX. CONSIDERACIONES En lo fundamental, la censura pretende persuadir a la Sala de que el Tribunal razonó contra la evidencia, por haber concluido que Seatech International Inc. fue el verdadero empleador del actor, al paso que A Tiempo Servicios SAS fue un simple intermediario dentro de la relación laboral. Dada la vía de ataque seleccionada, la Sala debe examinar los medios de convicción denunciados, en busca de los errores enrostrados al ejercicio valorativo del Tribunal.
Sin embargo, de entrada se advierte que en punto a la valoración de los certificados de existencia y representación y las comunicaciones cruzadas entre las demandadas, la argumentación de la censura es escasa, si no inexistente. La mención de los contratos de prestación de servicios especializados y de comodato, el organigrama y listados de supervisores de A Tiempo Servicios SAS, no persigue demostrar contradicción entre las inferencias del ad quem y el contenido objetivo de esa documentación, sino plantear SCE AlPT-10 V.00 18 Radicación n.° 94926 que aquel no podía «negar la existencia de un contrato puro en ejecución», para preferir lo que informaron los testigos.
En cualquier caso, tales elementos de prueba no resultan útiles para persuadir a la Sala de algún desacierto del Tribunal, al momento de verificar la verdadera naturaleza del contrato que ató a las partes. Apenas, constituyen o representan las formas adoptadas por los intervinientes para presentar y desarrollar la relación. Desde luego, el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, que sirvió de faro a la labor del juez colegiado, impone confrontar ese panorama simplemente formal con las circunstancias en que, en la práctica, se desarrolló el vínculo (CSJ, 24 abr. 2012, rad. 39600).
De ahí que mal pueda afirmarse que el Tribunal incurrió en un error manifiesto de hecho, al desatender ese escenario meramente formal para preferir lo que percibió del contexto probatorio en general, que apuntó a corroborar que A Tiempo Servicios SAS no era un verdadero contratista independiente, sino un simple intermediario del vínculo entre el actor y Seatech International Inc. La insistencia de que la Corte se pliegue a lo declarado por los representantes legales de las demandadas, no corresponde a la demostración de un error de hecho, que es lo que resulta susceptible de estudio en sede extraordinaria.
Lejos está la censura de proponer la preterición de una confesión allí contenida, pues realmente aspira a que las afirmaciones y explicaciones suministradas en dichas SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 94926 diligencias se tengan como plena prueba de las razones de defensa. Con ello, la recurrente olvida que nadie puede edificar a su favor su propia prueba.
De cara a la declaración del demandante, si la censura pretende sostener que el Tribunal habría ignorado una confesión en punto a que A Tiempo Servicios SAS fue su verdadero empleador, tal afirmación no tiene de donde asirse. Basta escuchar el relato del actor para colegir que se limitó a reiterar lo planteado desde la demanda, en el sentido de que prestó servicios a Seatech International Inc. por intermedio de A Tiempo Servicios SAS, empresa esta última a la que fue vinculado pero, en la práctica, quedó sometido a la subordinación ejercida por la primera.
No se desciende a los cuestionamientos de los testimonios, en la medida en que este medio de prueba solo puede ser analizado en sede extraordinaria, cuando se demuestra la comisión de errores manifiestos de hecho sobre una prueba calificada en casación laboral, que no es el caso. Corolario de lo expuesto, no se demostraron los yerros fácticos endilgados al Tribunal y, por tanto, la acusación no prospera.
X. CARGO TERCERO Endilga violación indirecta, por aplicación indebida, del art. 25 del Decreto 2351 de 1965. tiCI A.IPT-10 V.00 20 Radicación n. 94926 Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Declarar como probado erróneamente que para la fecha de la terminación del contrato existía o subsistía un conflicto colectivo entre SEATECH INTERNATIONAL INC y la organización sindical USTRIAL y SINALTRAINAL. 2.
Declarar como probado que la terminación del contrato estuvo motivada o debió ser analizada en el contexto de un conflicto colectivo, desconociendo que para la fecha el empleador tenía el convencimiento fundado en actos administrativos que declaraban que no existía el conflicto. 3. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante OMAR DE JESUS RAMIREZ, se encontraba inmerso en la protección establecida por el articulo 25 del Decreto 2351 de 1965. 4.
Declarar como probado, no estándolo, que el demandante OMAR DE JESUS RAMIREZ, se encontraba afiliado al sindicato USTRIAL y a SINALTRAINAL, al momento de la presentación del pliego de peticiones. 5. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante había notificado a su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC., de su afiliación al sindicato USTRIAL y SINALTRAINAL. 6.
Declarar como probado, no estándolo, que el demandante había presentado el pliego de peticiones a su empleadora ATIEMPO SERVICIOS LTDA y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC. 7. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue despedido por SEATECH INTERNATIONAL INC., y no por su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA. 8. Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., terminó el vínculo laboral con la demandante en razón a su vinculación al sindicato, y no su empleador A TIEMPO SERVICIOS LTDA. 9.
Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa por SEATECH INTERNATIONAL INC y no por su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA. 10. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante celebró contrato a término indefinido con SEATECH INTERNATIONAL INC. Asegura que los dislates descritos fueron producto de la valoración equivocada de los contratos por obra o labor suscritos por el actor, junto con «cada acta de finalización de SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 94926 cada hito contractual» (fl. 106 y siguientes); las certificaciones de afiliación del actor a los sindicatos Ustrial y Sinaltrainal (fls. 47 y 48).
Como «pruebas no calificadas, erróneamente [a]preciadas», enuncia el contrato de comodato precario entre las demandadas (fi. 195), las cartas de terminación de los servicios especializados contratados (fls. 196 y ss.), las resoluciones del Ministerio del Trabajo números 596 de 2012 (fl. 210), 297 de 2013 (fi. 217), 115 de 2013, 447 y 1495 de 2014, la citación a descargos de fecha 17 de diciembre de 2014 «remitidas a las organizaciones sindicales» (fl. 296), el «Acta de Diligencia de Descargos OMAR RAMIREZ GUTIERREZ», de 8 de enero de 2015 (fl. 300), la carta de despido de 23 de enero de 2015 (fi. 306) y el «Acta de Reintegro de fecha 23 de mayo de 2015» (fl. 308).
Tras cuestionar que el Tribunal hallara demostrado «que al momento de la terminación del contrato existía un conflicto colectivo, cuando real y materialmente no era así», se remite a las Resoluciones 596 de 2012, 297 y 115 de 2013, para destacar que, en la primera, el Ministerio de Trabajo respaldó la posición empresarial de no negociar el pliego de peticiones, de suerte que solo fue con las dos siguientes que esa autoridad instó a las partes a «sentarse a negociar».
En ese orden, reprocha que el colegiado de instancia dispensara «efectos vinculantes de manera retroactiva» a estos últimos actos administrativos. Agrega: SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 94926 Como se puede apreciar, y de manera contraria a la conclusión del Tribunal los efectos vinculantes y por consiguiente las posibilidades demostrativas de la resolución que ordena la iniciación de la etapa de arreglo directo inician a partir del 20 de febrero de 2013, antes de esta fecha existía un acto administrativo que fue revocado que indicaba que las partes no estaban en la obligación de negociar, para esto debió observarse la misma narración de antecedentes del acto administrativo que valoró de manera errónea la sala laboral del tribunal superior de Cartagena.
Así las cosas y como no puede ser de otra manera, para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir 05 de octubre de 2012, a las partes no se les podía atribuir el conocimiento de la existencia de un conflicto colectivo, mucho menos exigir que determinaran su conducta por ese entendimiento. Una vez presentado el pliego las empresas demandadas presentaron objeciones a la obligatoriedad de sentarse a negociar, a estos reparos les dio total valor la autoridad administrativa del trabajo mediante resolución No. 596 de 2012, 297 de 2013 y solo tres arios después la resolución No. 115 de 2013 declara que existía una obligación de negociar y conminando a las partes a sentarse a negociar el pliego de peticiones, surgiendo a partir de ese momento el conflicto colectivo y no antes como lo da por sentado la colegiatura en la sentencia atacada.
En ese orden, sostiene que antes de febrero de 2013 no se hallaba obligado a respetar la estabilidad del trabajador por vía del fuero circunstancial. Que, en cualquier caso, el actor no era destinatario de esa garantía, «por cuanto la certificación que reposa como prueba en el expediente nunca fue notificada a mi poderdante SEA TECH INTERNATIONAL INC.», y que «tampoco probó que hiciera parte del grupo de trabajadores que presentaron el pliego de peticiones, por ende la única prueba en la que funda el tribunal la declaratoria de dicha protección, es la resolución No.115 de 2013».
Acude a las sentencias CSJ SL3366-2021 y CSJ SL759- 2019, para poner de presente el carácter temporal de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94926 protección foral, en tanto sujeta a las etapas del conflicto colectivo, que tampoco es permanente, porque puede decaer por estancamiento del trámite o simple desinterés de las partes. Añade que: También se extraña en las sentencias atacadas un análisis del acto del despido que si bien no es imputable a SEATECH INTERNATIONAL INC., está perfectamente documentado, pues en el sentido de la sentencia y sin que implique allanamiento o aceptación de ese argumento está documentado que el "SIMPLE INTERMEDIARIO" demostró que el trabajador cometió una falta que habilita la terminación del contrato por justa causa, por lo que examinar la existencia del fuero con abstracción del análisis de la conducta del trabajador constituye ampliación del sentido del fuero circunstancial que claramente está limitado a que no exista una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
En lo que titula como inexistencia del conflicto colectivo y el principio de confianza legítima, insiste en que actuó respaldado en los actos administrativos expedidos por las autoridades del trabajo. XI. CARGO CUARTO Acusa «violación directa de los artículos, 29 CP, 66 CPCA, 160 y 250 del CGP, que se concreta en la interpretación sentido y alcance que se le dio al documento denominado Resolución No. 115 del 20 de febrero de 2013 expedido por la Coordinación de Resolución de Conflictos-Conciliación de la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio del Trabajo».
SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n." 94926 Tras referencias y comentarios en torno a las normas denunciadas, insiste en los argumentos expuestos en el cargo anterior. XII. CONSIDERACIONES A pesar de la referencia a un amplio catálogo de pruebas y el señalamiento de errores manifiestos de hecho, el planteamiento principal de la censura, anticipado en el tercer cargo y retomado y profundizado en el cuarto, es de tipo jurídico y apunta a demostrar que solo a partir de la Resolución 115 de 20 de febrero de 2013, expedida por el Ministerio del Trabajo, «surgió el conflicto colectivo».
Por ende, considera que en virtud del principio de confianza legítima y de las reglas que gobiernan la expedición de actos administrativos, únicamente desde ese momento le era exigible una conducta específica de disposición o apertura a la negociación del pliego de peticiones presentado por el sindicato, al igual que para respetar las garantías legales de la actividad sindical, entre ellas, el fuero circunstancial.
También desde lo jurídico, cuestiona al Tribunal porque ignoró las enseñanzas jurisprudenciales al conceder al amparo temporal un carácter indefinido, perpetuo o permanente en el tiempo, más allá de la duración del conflicto colectivo. Asimismo, echa de menos un «análisis del acto del despido», como quiera que «el trabajador cometió una falta que habilita la terminación del contrato por justa causa».
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94926 Desde la orilla fáctica, recrimina las inferencias del juez de segundo grado en punto a que el actor era destinatario de la garantía foral, como quiera que «la certificación que reposa como prueba en el expediente nunca fue notificada a mi poderdante SEA TECH INTERNATIONAL INC.», al paso que el demandante «tampoco probó que hiciera parte del grupo de trabajadores que presentaron el pliego de peticiones».
En primer lugar, cumple destacar la inocuidad del ataque, en tanto pretende convencer a la Sala de que la obligación de respetar la estabilidad del trabajador, en los términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, solo surgió a partir del 20 de febrero de 2013, cuando se profirió la Resolución 115 del Ministerio del Trabajo, de suerte que no pudo interferir en el despido efectuado el «05 de octubre de 2012».
La censura olvida que el Tribunal tuvo por indiscutido que el último contrato de trabajo se ejecutó entre el 21 de octubre de 2013 y el 23 de enero de 2015. Fue en relación con esta última fecha que el ad quem analizó la procedencia y aplicación de la estabilidad invocada, por manera que ningún sentido tiene remitirse a la terminación de vínculos anteriores.
De cualquier manera, se impone recordar que para el Tribunal, quedó demostrado que el 31 de enero de 2011 el sindicato presentó el pliego de peticiones a la empresa (fls. 57 y 76). También, que luego de varias vicisitudes y obstáculos, superados en sede administrativa, «el conflicto SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación II.' 94926 colectivo culminó con dicha entidad a través de un laudo arbitral emitido en el año 2018», tal cual lo reconoció el representante legal de Seatech International Inc. Estas inferencias no son cuestionadas por la censura y, por ende, sostienen la conclusión de que el despido, efectuado en enero de 2015, ocurrió en medio del conflicto colectivo.
Lo expuesto deviene útil para desvirtuar cualquier desacierto del Tribunal de cara a la extensión o prolongación del fuero circunstancial, más allá de lo previsto en la ley, esto es, allende la duración del conflicto. Con mayor razón si la censura no demuestra, por la senda correspondiente, que se hubiera configurado alguno de los supuestos que permiten hablar de un decaimiento del conflicto colectivo.
Igualmente, resultan infundados los reproches en torno a la falta de evaluación de las condiciones del despido. Contrario a lo que afirma la censura, el Tribunal sí se ocupó de esta situación, pero no halló probadas las justas causas alegadas por los demandados y la censura no se remite a ninguna prueba calificada para rebatir esa inferencia. De otro lado, las únicas pruebas a la que se refiere la censura para argüir que nunca fue informado de la afiliación del trabajador a los sindicatos que presentaron el pliego de peticiones y lideraron el conflicto colectivo (Ustrial y Sinaltrainal) son las certificaciones emitidas por los presidentes de esas organizaciones, que dan cuenta de que el trabajador era miembro activo de la primera, al menos SCLAJPT-10 V.00 27 desde julio desahucio.
Radicación n.° 94926 de 2014, varios meses antes del Se trata, entonces, de documentos declarativos emanados de terceros, que en casación laboral reciben el mismo trato de los testimonios, de suerte que no son prueba calificada en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Siendo ello así, su estudio solo procede si previamente se determina la existencia de un error en la valoración de una prueba que sí tenga esa condición, que no es el caso.
Corolario de lo expuesto, las acusaciones no prosperan. Sin costas en sede extraordinaria. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAR DE JESÚS RAMÍREZ GUTIÉRREZ contra SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS SAS, al que CONFIANZA S.A. fue llamada en garantía. Sin costas.
SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 94926 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO V SCLAJPT-10 V.00 -19