República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salads Desconoostlin N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1338-2022 Radicación n.° 91010 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ITAt CORPBANCA COLOMBIA SA, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en su contra adelantó CLAUDIA YANNETH ECHEVERRI RUIZ.
I.
ANTECEDENTES Claudia Yanneth Echeverri Ruiz, demandó a Itaú Corpbanca Colombia SA., (103 a 8), con el fin de que, se declarara que: desempeñaba las mismas funciones que Oswaldo Márquez Ceballos, como Asesores Especiales, con la misma jornada, en las mismas condiciones y con idéntico rendimiento; y la entidad estaba obligada a nivelar el salario SCLMPT-10 V.00 Radicación n.°91010 básico con el de Oswaldo Márquez Ceballos, a partir de junio de 2012.
Consecuencialmente, pidió que la encausada fuera condenada «al reconocimiento y pago de los reajustes salariales y prestacionales correspondientes, a partir de la misma fecha. También ordenará al Banco el reajuste de los aportes efectuados al fondo de pensiones ( )» Como fundamento de sus reclamos, narró que fue vinculada al banco demandado, el 15 de septiembre de 1992, mediante contrato de trabajo a término indefinido; desempeñaba el cargo de «ASESOR ESPECIAL», en la ciudad de Medellín, con una asignación Salarial básica de $1.653.754, sin embargo, Oswaldo Márquez Ceballos, que desempeñaba el mismo cargo, tenía una asignación salarial básica de $2.521.766.
Anotó que ha desempeñado el mismo oficio que Márquez Ceballos, pero el salario siempre ha sido inferior, lo cual vulnera el artículo 143 del CST, por lo que debe ser reajustado, así como las primas legales y extralegales que recibe. Rail Banco Corpbanca Colombia SA, al dar respuesta a la demanda (f.°143 a 151), se opuso a las pretensiones.
De los hechos aceptó: el contrato de trabajo, el extremo inicial, la cuantía del salario básico, y el pago de primas legales. En su defensa argumentó que el salario de «Márquez Ceballos se originó un (1) año y seis (6) meses antes que la actora iniciara su vinculo laboral», y el aludido funcionario, SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°9 1010 devengaba una suma superior, toda vez, que así fue dispuesto por un juez de la República, mas no era consecuencia de la política salarial de la entidad financiera.
Enunció que, Márquez Ceballos obtuvo una nivelación salarial comparándose con un trabajador de apellido Pérez Gómez, que no laboraba en el banco desde hacía más de 15 años, por estar en permiso permanente; destacó que este último, a su vez, consiguió una nivelación salarial al compararse con otro asalariado. Argumentó que Márquez Ceballos, de manera continua usaba permisos sindicales, lo que imposibilitaba aseverar que la accionante desempeñaba funciones similares.
Propuso como excepciones de mérito la de prescripción y las que denominó: falta de causa para pedir, y la inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada y a favor de la actora. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de noviembre de 2018 (CD a f.°380), en el que resolvió:
PRIMERO: se CONDENA al BANCO CORPBANCA COLOMBIA SA., a reconocer y pagar a la señora CLAUDIA YANETH ECHEVERRI RUIZ, identificada ( ) la nivelación salarial causada desde el 17 de junio del ario 2012, atendiendo la remuneración salarial que devenga el señor OSWALDO MÁRQUEZ CEBALLOS. En consecuencia se ordena el reajuste de salario, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
SCLAJ PT-10 V.00 Radicación n.°91010 SEGUNDO: SE DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada ( ). Inconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 22 de septiembre de 2020 (f.°447 a 458), en el que dispuso confirmar la sentencia de primera instancia e impuso costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que, en el plenario estaba acreditado y aceptado por la pasiva: la existencia de la relación laboral desde el 15 de septiembre de 1992 (f.°9); la accionante desempeñaba el mismo cargo que Oswaldo Márquez Ceballos, es decir, de «ASESOR ESPECIAL», sin embargo, ella devengaba $1.653.754, mientras que Márquez Ceballos $2.521.766 (f.°9 y 10).
Adujo que, partiendo de los anteriores supuestos, el problema jurídico consistía en determinar si la diferencia salarial era discriminatoria, por ende violaba lo contemplado en el artículo 143 del CST; y si estaba soportada en un factor objetivo diferenciador, justificable y debidamente acreditado. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°9 1010 Para resolver, citó los artículos 13, 53 de la CN y argumentó que fueron desarrollados por el artículo 10 del CST, que fue modificado por la Ley 1496 de 2011, el cual transcribió. Apuntó que, el principio de igualdad salarial, según la jurisprudencia tiene rango no solo legal, sino constitucional, como lo enserió la sentencia CC T018-1999, y SU-519-1997.
Manifestó que, «La jurisprudencia especializada», distingue entre la «NIVELACIÓN POR FUNCIONES, en las que se debe demostrar misma o similar cantidad de trabajo y la misma o similar calidad y eficiencia del trabajo; y la NIVELACIÓN POR CARGO», en esta última se debía probar «la designación y labores en el mismo cargo de la persona con la cual se pretende nivelar, y que la remuneración no corresponde a la fijada en el correspondiente escalafón de la empresa o entidad».
Para dar sustento a la anterior afirmación, invocó la sentencia de esta Sala de Casación, con radicado 043090 del 5 de noviembre de 2014», reiterada en CSJ SL493-2020, y SL520-2020, y copió varios segmentos de la misma. Más adelante, esgrimió que los fallos CSJ SL1550-2019 y SL15023-2016, sobre la carga de la prueba, explicaron que: [ ] la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio 'a trabajo igual salario igual', tiene por carga probatoria demostrar el 'puesto' que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ SL 5 feb. 2014, Rad. 39858 [ ] SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°91010 Adujo que en el sub examine, la actora demostró la «diferencia de salarios y supuesta igualdad de cargo y labor», por tanto, correspondía a la entidad financiera, «probar frente al trato desigual, los factores objetivos diferenciadores que marcaron la disimilitud entre los trabajadores».
Refirió que la empleadora alegó como factores objetivos: (i) la «Trayectoria laboral, originada en la remuneración primigenia obtenida por la actora al iniciar su contrato de trabajo 1 año y 6 meses después que el señor MAR QUEZ CEBALLOS»; y (ii) La «Sentencia judicial de nivelación salarial» proferida a favor del funcionario inmediatamente enunciado.
Para examinar si la distinción salarial estaba justificada, adujo que «A partir de lo declarado por los testigos y analizados todos los documentos anexados al plenario», la Sala podía concluir que, la sentencia que niveló a Oswaldo Márquez Ceballos, con otro compañero de trabajo, no era un factor influyente, por cuanto, no había discusión alguna que este funcionario y la actora «desempeñan el mismo cargo de ASESOR ESPECIAL, percibiendo una remuneración distinta, tal y como lo certifica la entidad demandada (folio 9 y 10), entendiendo que lo que se debe acreditar es la legitimidad de la causa que justifica la diferenciación».
Expuso que tampoco era de recibo el razonamiento sobre la trayectoria laboral diferente, ni los salarios anteriores superiores que «traídos anteriormente al momento de nombrarse en el cargo de ASESOR ESPECIAL», ya que dichos argumentos no demuestran razones objetivas por cuanto «no SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.°91010 se pretende nivelar a dos sujetos que reciben un salario distinto, que ejercen iguales funciones con la misma o similar cantidad, de calidad y eficiencia, ya que se estaría en presencia de una NIVELACIÓN POR FUNCIONES», mientras que lo debatido era «NIVELACIÓN POR CARGO, esto es, dos trabajadores de la misma entidad que ejercen el mismo cargo pero con diferente remuneración».
Describió que, el que Márquez Ceballos haya logrado mediante un proceso judicial una nivelación salarial, no constituía razón para una remuneración distinta, dado que ostentaban el mismo cargo y esto indicaba, que la entidad, tenía trabajadores en igualdad de cargos, pero con condiciones desiguales, «debiendo acudir cada uno a demandar a efectos de que por esta vía se les proceda a nivelar».
Razonó que el tiempo laborado por Márquez Ceballos, tampoco era un factor objetivo para la diferencia, pues él ingresó en 1991, como mensajero del banco, mientras que la actora aunque fue vinculada en 1992, comenzó en el cargo de «Asesor Especial» en 1999, es decir, mucho antes que Márquez Ceballos, quien solo asumió esa función en el 2003, «lo que hace pensar a la Sala que si nos vamos al criterio de antigüedad, la señora ECHEVERRI RUIZ debería devengar un salario más elevado», por cuanto se desempeñaba en esa actividad 4 años antes.
Sumado a lo descrito, adujo que con el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la entidad SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°91010 demandada, también quedó probado que las labores efectuadas por la demandante y Márquez Ceballos, como «ASESOR ESPECIAL», eran semejantes y la promotora del litigio reunía los requisitos del manual de funciones para el cargo.
Refirió que el representante legal del banco, también aludió que los dos trabajadores tenían el mismo horario, que aunque en ocasiones variaba, según el horario de la oficina que se le asignara, normalmente era igual, lo que fue corroborado por los testigos Iván Darío Quintero Aristizabal y Oswaldo Márquez Ceballos, quien expuso que la oficina de Laureles, donde él prestaba el servicio y la de Oviedo, donde trabajaba Claudia Yanneth Echeverri Ruiz, eran categoría 1, por tanto, manejaban el mismo horario.
Arguyó que la enjuiciada era la llamada a demostrar los factores de diferenciación, sin que bastara hacer afirmaciones sin que obrara medio de prueba para aseverar que el aludido señor no cumplía las mismas funciones por hallarse en permiso sindical, pues por el contrario Márquez Ceballos describió que sí cumplían las mismas tareas. Para concluir sostuvo que, a folio 246, la demandada anexó una escala salarial para el ario 2012, »pudiéndose señalar con lo probado, que la accionada está incumplimiento (sic) dicha escala», sin que figuraran los criterios objetivos para el tratamiento distinto.
SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.°91010 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad convocada al juicio, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, en sede de instancia se revoque el fallo de primer nivel y, en su lugar, se le absuelva íntegramente.
Con el anterior propósito propone dos cargos, que recibieron réplica y se estudian a continuación, en conjunto dada su unidad temática y de propósito. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 10 y 143 del CST, modificados por los artículos 2 y 7 de la Ley 1496 de 2011, en relación con los artículos 23, 24, 51, 55, 127, 186, 249, 306, 467, 468, 470 del CST y 1 de la Ley 52 de 1975.
Como causa eficiente de la trasgresión normativa, listó los siguientes yerros: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante y el trabajador Oswaldo Márquez Ceballos ejecutaban labores idénticas con diferente remuneración sin justificación. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°91010 b) No dar por demostrado, estándolo, que la diferencia salarial entre la demandante y el trabajador Oswaldo Márquez Ceballos se produjo por motivos no solo objetivos sino además ajenos a la compañía y la política salarial de ésta. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante injustificadamente tenía un salario diferente del trabajador Oswaldo Márquez Ceballos. d) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador con el que se comparó la trabajadora demandante había obtenido su salario tras incrementos y nivelaciones ordenadas por una decisión judicial en hipótesis fácticas y jurídicas muy diferentes. e) No (sic) dar por demostrado, estándolo, que no existe un punto de referencia objetivo y transparente entre la trabajadora demandante y el trabajador Oswaldo Márquez Ceballos.
O No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador de referencia, Oswaldo Márquez Ceballos, es un trabajador sindicalizado que goza de permisos sindicales durante largos periodos y por ende, no hay referencia para establecer igualdad de labores con la demandante. g) No dar por demostrado, estándolo, que existen elementos de juicio objetivos y justificaciones para la existencia de un salario diferenciado entre la actora y Oswaldo Márquez Ceballos.
Expone que los yerros fueron resultado de la errónea valoración de: sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en sendos procesos, promovidos por Oswaldo Márquez Ceballos, Edward Pérez Gómez, Esperanza Herrera Flórez, José Carlos Ramírez Cifuentes, Adriana García y Rafael Montariez en contra de la entidad recurrente; «Acumulados salariales del trabajador Oswaldo Ceballos SCUUPT-10 V.00 lo Radicación n.°91010 Márquez»; políticas de bandas salariales de los asesores comerciales; contratos de trabajo de la actora y de Oswaldo Márquez Ceballos; descripción de cargo y perfil de asesor especial; el interrogatorio de parte del representante legal de la enjuiciada; y las declaraciones de Iván Quintero y Oswaldo Márquez.
Y de la falta de apreciación de: convención colectiva de trabajo de 1991 y la confesión de la demandante obtenida en el interrogatorio que absolvió. En el desarrollo acude a un primer acápite que denomina: «a) El Tribunal se equivocó al aplicar los artículos 10 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo al limitar la igualdad salarial a la nominalidad del cargo».
Asevera que el fallador encontró inadmisible que dos trabajadores cuyo cargo tuviera la misma denominación, en este caso, «asesores especiales», devengaran salarios distintos, sin embargo, pasó por alto factores objetivos que han sido reconocidos de vieja data por la jurisprudencia, como lo son, la trayectoria, los antecedentes salariales, cargos previamente desempeñados, «además de las incidencias propias de cada relación de trabajo».
Para corroborar que incurrió en un dislate, copia el siguiente segmento de la sentencia de segundo grado: Así mismo, no es de recibo la trayectoria laboral diferente del señor MÁRQUEZ CEBALLOS, ni los salarios superiores traídos anteriormente al momento de nombrarse en el cargo de ASESOR ESPECIAL, ya que dichos argumentos no demuestran razones objetivas que justifique (sic) la diferencia salarial, toda vez que no se trata de comparar cargos desempeñados y salarios obtenidos, pues no se pretende nivelar a dos sujetos que reciben un salario distinto, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°91010 que ejercen iguales funciones con la misma o similar cantidad, calidad o eficiencia, ya que se estaría en presencia de una NIVELACIÓN POR FUNCIONES, y se repite que lo que se está debatiendo es la NIVELACIÓN POR CARGO, esto es, dos trabajadores de la misma entidad que ejercen el mismo cargo pero con diferente remuneración. Esgrime que del anterior pasaje, «habría que deducir que el Tribunal no está interesado en auscultar si la demandante y Oswaldo Márquez Ceballos tenían condiciones materiales de trabajo históricamente diferentes» sino exclusivamente el nombre del cargo, no obstante que la jurisprudencia ha sostenido que no es la denominación la que conduce a una indefectible identidad de salarios e ingresos, sino la comparación de la materialidad del servicio, las condiciones que lo acompañan y las calidades de los trabajadores.
Apunta que no podía dejarse de ver por parte del juzgador, que el salario disímil, no era imputable al banco, ni a su política salarial, porque los incrementos de Márquez Ceballos, estaban soportados en una sentencia judicial ajena a la compañía. Subraya que Claudia Yanneth Echeverri Ruiz, en el interrogatorio que no fue valorado, aceptó que las circunstancias de trabajo suyas en comparación con las del trabajador de referencia, son iguales hoy en día, pero que históricamente desempeñaron cargos disímiles, con otras responsabilidades.
Aduce que el Tribunal, valoró equivocadamente las sentencias aportadas en el juicio, que demuestran una cadena de decisiones de las que se aprovecharon varios trabajadores para quebrar la regla de análisis de igualdad en SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°91010 materia laboral. En armonía con lo precedente, alega que en el plenario obra la «concatenación de decisiones que fueron progresivamente nivelando trabajadores con un punto de referencia móvil y que, por lo mismo, no puede servir de anclaje».
Menciona que históricamente, Edward Pérez Gómez, se comparó salarialmente con Jorge Iván Agudelo, quien era trabajador sindicalizado y había gozado de un incremento legal en 1998, además de un incremento convencional en el mismo ario, lo que condujo a que el primero fuera nivelado por el Tribunal de Medellín, a pesar de su clara diferencia objetiva.
Enuncia que, lo precedente sirvió para que Edward Pérez Gómez, sirviera para ser comparado con Márquez Ceballos, que consiguió también su nivelación vía judicial, y en el proceso actual, Claudia Yanneth Echeverry, se comparara con Márquez Ceballos, lo que implica que 21 arios después, se ha replicado una nivelación salarial que ha tenido sucesivas decisiones judiciales.
En un segundo acápite, que denomina «b) Imposibilidad de tener un punto de referenda móvil, mediato y además, con incidencia judicial para la actora respecto de Oswaldo Márquez y Edward Pérez». Explica que esta Corporación ya dijo, con nombre propio, en sentencia CSJ SL3757-2021, que Edward Pérez, no puede tenerse como referente para la nivelación y sucedería lo mismo con Oswaldo Márquez, que sirvió de parámetro de comparación para la demandante.
SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.°91010 Transcribe segmentos de la sentencia atrás invocada y alega que, como no se tuvo en cuenta que Oswaldo Márquez, recibía su salario reajustado «por medirse con Edward Pérez», implicaría de manera mediata equiparar a Yanneth Echeverry Ruiz con éste último. Esboza que persistió el ad quem en su equivocación, porque de las certificaciones laborales, el histórico de pagos, los interrogatorios de parte, los testimonios de Iván Quintero y el mismo Oswaldo Márquez, se deducía lo obvio, es decir salarios diferenciados, pero «no dedujo lo que sise desprendía de ello, esto es, la justificación histórica», por la incidencia de las sentencias mencionadas, por lo que también la política salarial allegada por el banco fue mal apreciada, dado que no fue examinada en función de las providencias que memoró. VII.
RÉPLICA Se opone a los dos cargos, con sustento en que, basta constatar la prueba arrimada al plenario, principalmente la testimonial, para concluir que la demandante ha sido objeto de discriminación por parte del banco, pues a pesar de desempeñar igual cargo, con la misma jornada y condiciones de eficiencia y rendimiento, devenga un salario muy inferior a Márquez Ceballos.
Relieva que la atacante no logra desvirtuar probatoriamente la conclusión del Tribunal sobre la desigualdad salarial entre ambos trabajadores, por ende, la aplicación e interpretación de las normas denunciadas es SCLAlPT-10 V.00 14 Radicación n.°91010 acertada, sumado a que la sentencia del ad quem, se sustentó en diversos elementos probatorios que tienen la entidad suficiente para mantenerla.
VIII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 10 y 143 del CST, modificados por los artículos 2 y 7 de la Ley 1496 de 2011, en relación con los artículos 23, 24, 51, 55, 127, 186, 249, 306, 467, 468 y 470 del CST y 1 de la Ley 52 de 1975. En la sustentación, reitera los razonamientos vertidos en el acápite inicial del primer cargo, toda vez, que se finca en que, se equivocó en la exégesis de los artículos 10 y 143 del CST, con apoyo en la identificación nominal del cargo de «asesores especiales», sin tener en cuenta que la jurisprudencia ha enseriado que deben examinarse otros elementos, como las funciones, jornada, responsabilidad, eficiencia, entre otros, como se extractaba de providencias CSJ SL15023-2016, SL14349-2017, CSJ SL4650-2018.
Reitera que es perfectamente válido que existan diferencias razonables en el salario de los trabajadores, siempre que estén fundadas en razones objetivas, tales como, el régimen jurídico, antigüedad, y experiencia en el cargo. IX. CONSIDERACIONES De la sustentación del recurso se infiere que los problemas jurídicos, consisten en definir: (i) si al Tribunal SCLAWT-10 V.00 IS Radicación n.°91010 para confirmar la sentencia que dispuso la nivelación salarial, le bastó que los dos cargos se denominaran igual;
(ii) Si incurrió en algún yerro manifiesto y protuberante, que condujo a que concluyera que había lugar a nivelar salarialmente a Claudia Yanneth Echeverry Ruíz, con Oswaldo Márquez. En lo concierne al primero, en los dos cargos argumenta que al ad quem, le bastó para la nivelación salarial, que la denominación de los dos cargos fuera la misma, sin reparar en las condiciones materiales de la prestación del servicio y en otros aspectos, como lo eran las funciones, responsabilidad y jornada.
Para dirimirlo, basta con una lectura del fallo atacado, para corroborar que para el Tribunal no solo fue importante la denominación de los dos cargos, sino que adicionalmente, el sentenciador plural sí emprendió un análisis de las funciones, jornada, experiencia, e incluso coligió que la promotora del litigio tenía 4 arios más de experiencia específica en el cargo de «Asesor Especial», que incluso, en sentir del juez plural, de atenderse ese criterio de antigüedad «debería devengar un salario más elevado».
Para mayor ilustración, se trascriben algunos segmentos de la sentencia de segundo nivel: De igual forma, tampoco es un factor objetivo de diferenciación, el tiempo laborado de más por el señor MÁRQUEZ CEBALLOS, que éste ingresó ene! año 1991 como mensajero al Banco, contrario a la demandante, que si bien ingresó en el ario de 1992, comenzó a laborar en el cargo de ASESOR ESPECIAL para el ario de 1999, SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°91010 mucho antes que el señor OSWALDO DE JESÚS MÁRQUEZ, el cual solo llegó a desempeñar dicho cargo para el ario 2003, lo que hace pensar a esta Sala que si nos vamos al criterio de antigüedad, la señora ECHEVERRI RUIZ debería devengar un salario más elevado debido a que lleva 4 arios más desempeñándose en el cual hoy pretende que se le nivele.
Así mismo, quedó probado en el interrogatorio de parte realizado al señor ( ) que las labores en el cargo de ASESOR ESPECIAL realizadas por la demandante y el señor MÁRQUEZ CEBALLOS son semejantes de acuerdo al manual de funciones del BANCO CORPBANCA y que la actora reúne las calidades que exige dicho cargo. De igual forma, el representante legal expresó que ambos tienen el mismo horario, el cual en ocasiones varía ( ) lo cual fue corroborado por el testigo ( ) y el señor OSWALDO DE JESÚS MÁRQUEZ CEBALLOS, quien además manifestó que tanto la ofician (sic) de Laureles, donde él labora, como la de Oviedo, donde labora la actora, son categoría 1 y manejan el mismo horario.
Adicionalmente, aunque al comenzar el análisis del caso, el sentenciador plural expuso que en la «NIVELACIÓN POR CARGO» solo se «requiere la demostración de la designación y labores en el mismo cargo de la persona con la cual se pretende nivelar», tal premisa encuentra asidero jurisprudencial en las enseñanzas vertidas en fallo CSJ SL4825-2020, donde la Sala adoctrinó: Al respecto, debe acotar la Sala que en tratándose de nivelación salarial, fundada en haber ejercido igual cargo, pero con asignación remunerativa inferior, con fundamento en el artículo 143 del CST, que consagra el principio a trabajo igual salario igual, le corresponde en principio al promotor la carga de la prueba de acreditar la existencia de otra persona que desarrollara idéntico cargo con similares funciones, y equivalencia de jornada de trabajo, rendimiento y eficiencia, de donde se colija el trato diferenciado.
En punto del debate, esta Sala en sentencia en la CSJ SL14349- 2017, que rememoró la CSJ SL1503-2016, dijo: Ahora bien, desde la perspectiva de lo jurídico, en atención a la vía escogida para el ataque, logra extraer la Sala que la censura se opone al precedente acogido por el juez colegiado, en relación con la asignación de la carga de la prueba en cabeza del SCLA)PT-10 V.00 17 Radicación n.°91010 trabajador de los referentes de comparación en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento, cuando se reclama la igualdad salarial con base en el articulo 143 del CST, y, para ello, contrapone otro precedente, la sentencia CSJ SL del 2 de noviembre de 2006, No. 26437, donde esta Corte asentó lo siguiente: Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado.
Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral.
(Negrillas fuera del texto original). Pero en todo caso, se itera que el juez plural no se conformó con la denominación del cargo para disponer confirmar la nivelación, toda vez, que como se analizó, sí emprendió un estudio de las condiciones materiales del desempeño de las funciones, lo que condujo a reafirmar la trasgresión normativa, no solo del artículo 143 del CST, sino de los cánones constitucionales que protegen la igualdad (artículos 13 y 53 CP).
En segundo lugar, en lo que atañe exclusivamente a los reparos fácticos que formula en el primer cargo, el mismo se sustenta en que, los salarios son diferentes como consecuencia de sentencias judiciales, por cuanto, hubo una cadena de providencias, pues inicialmente un trabajador de nombre Edwar Pérez Gómez, se comparó con Jorge Iván Agudelo y hacia el ario 2000, obtuvo la respectiva nivelación; con este último se comparó Oswaldo Márquez Ceballos, quien fue nivelado mediante fallo de la Sala Laboral del SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°91010 Tribunal Superior de Medellín, que no tuvo presente que el aludido Edward Pérez, había logrado «su nivelación por vía judicial y con hipótesis jurídicas y lácticas bastante diferentes».
En consecuencia, considera errónea la nivelación sin tener en cuenta este factor histórico, no imputable tal distinción a la entidad financiera y recalca que de manera mediata se estaría nivelando salarialmente a Claudia Yanneth Echeverri, con el primer accionante, es decir Edward Pérez. De cara al anterior cuestionamiento, es importante hacer énfasis en que, para la nivelación deprecada, el juzgador plural no solo tuvo en cuenta que el cargo desempeñado fuera el mismo y que la demandante devengara menos que el otro funcionario (Márquez Ceballos), sino que vislumbró que desempeñaban las mismas funciones, el horario era similar, por cuanto sus respectivas sedes eran de igual categoría y sumado a ello, incluso la promotora del litigio tenía 4 arios más de experiencia en el cargo de asesor especial.
El análisis aludido, disipa el argumento central del ataque, según el cual hubo una nivelación inicial que conduce a la existencia de una cadena de nivelaciones simplemente por razón del cargo, cuando el punto medular de esta discusión, como lo decidió el juez plural, gravitó en que ante el desempeño no solo del mismo cargo, sino con condiciones materiales iguales, incluso con experiencia SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°9 1010 superior de Claudia Yaneth Echeverry, no podía devengar un salario inferir a su compañero Oswaldo Márquez Ceballos.
De igual manera, en relación con este punto, el colegiado exteriorizó que: El hecho de que el señor MÁRQUEZ CEBALLOS haya logrado mediante proceso judicial una nivelación salarial, así como la trayectoria de salarios superiores antes de ser nombrado en el cargo de ASESOR COMERCIAL, no configura una excepción para recibir una remuneración mayor que la que percibe la actora pese a tener el mismo cargo, pues con esto lo que se indica es que la entidad accionada tiene empleados con igualdad de cargos, pero en desigualdad de condiciones, debiendo acudir cada uno a demandar a efectos de que por esta vía se les proceda a nivelar, tal y como aconteció con el señor MÁRQUEZ CEBALLOS.
La anterior premisa de la sentencia queda intacta, toda vez, que aunque la censura enuncia las providencias aludidas que dieron lugar a las nivelaciones precedentes, no efectúa un ejercicio de confrontación para socavar este báculo de la decisión, ligado a que las criticas que se enarbolan por ilegitimidad de la nivelación inicial a partir del caso de Edward Pérez Gómez, son simples conjeturas, sobre los aspectos ventilados en otro trámite judicial que no pueden ser revisados en el presente.
Adicionalmente, es claro que el Tribunal no profundizó en el estudio de la «cadena de decisiones judiciales», que ilustra la recurrente, sin embargo, tal proceder estuvo motivado en el silencio del apelante, quien de forma lánguida al sustentar el recurso de apelación (hora 2, minuto 10, segundo 24), aludió estrictamente a que Márquez Ceballos, había sido nivelado salarialmente como consecuencia de una SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°91010 decisión judicial, por ende, dentro del marco del principio de consonancia el sentenciador dirimió adecuadamente este cuestionamiento.
Arguye también la libelista, que se debe tener en cuenta la sentencia CSJ SL3757-2021, por cuanto considera que esta situación es idéntica. Examinada la aludida providencia, se observa que fue proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral de esta Corporación, y no puede aseverarse que se trata de un caso idéntico, por cuanto allí se reprochó, que el sentenciador de segunda instancia que dirimió ese litigio, no estudió si las funciones de quien pretendió ser nivelado en esa causa, eran análogas con el trabajador con el cuál se comparó, situación que no ocurrió en este diferendo, dado que, como se describió al comienzo de las consideraciones, el Tribunal auscultó y determinó que las funciones del cargo fueron desempeñadas por los dos asalariados, cumplían el mismo horario e incluso la demandante tenía más experiencia específica.
Además, tal pronunciamiento no constituye precedente para esta Sala. Como otro puntal para el cargo, asevera que la «misma demandante en su interrogatorio de parte - no valorado por el Tribunal - aceptó que las circunstancias de trabajo suyas en comparación con las del trabajador de referenda son iguales hoy en día, pese a que históricamente desempeñaron cargos diferentes con otras responsabilidades».
Aunque no concreta de cuáles respuestas se deduce alguna confesión, solo realiza la anterior alusión, para SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n. °9 10 1 O abundar en garantías, una vez analizado todo el interrogatorio de parte, no se extracta alguna respuesta que genere consecuencias adversas a la promotora del litigio y favorezca a la pasiva, pues se escucha que el apoderado de la entidad financiera, insistió en preguntar sobre los diferentes cargos que Márquez Ceballos había tenido antes de fungir como asesor especial, y la deponente aseveró que no sabía, lo único que asintió fue que dicho señor, desarrolló inicialmente actividades de mensajero (minuto 23, segundo 15), lo que no genera ninguna consecuencia adversa a la promotora del litigio.
Al concluir el ataque, invoca que de las certificaciones laborales, el histórico de pagos, los interrogatorios de parte, los testimonios de Iván Quintero, Oswaldo Márquez, se deducía lo obvio, es decir salarios diferenciados, pero «no dedujo lo que sí se desprendía de ello, esto es, la justificación histórica», por la incidencia de las sentencias, por lo que también la política salarial allegada por el banco fue mal apreciada, dado que no fue examinada en función de las sentencias enunciadas.
Frente a estas pruebas, como se puede vislumbrar, no reprocha su contenido demostrativo de una diferencia salarial, acepta que las mismas permiten corroborar una desigualdad, solo que insiste en que existía una justificación histórica en las providencias a las que aludió al comienzo de la disertación, por ende, en este tópico se reitera lo analizado sobre dichas providencias, se recalca que ese aspecto, atinente a la «cadena de decisiones judiciales», ni siquiera fue SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°91010 objeto de la apelación, por lo que incluso queda fuera de la órbita casacional tal materia (CSJ SL5107-2020, reiterada en CSJ SL476-2022).
Finalmente debe recordarse que el dislate que da lugar a la anulación del fallo, es aquel de carácter protuberante, es decir que se revele a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis, sospechas o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en si misma de manera evidente ella acredita (CSJ SL, 14 nov. 2012, rad.37812), lo que no se configuró en el presente caso, como viene de analizarse, por tanto, la providencia continúa en pie, revestida de sus presunciones de acierto y legalidad.
Según lo expuesto, el cargo no tiene ventura. Las costas en el recurso de casación se imponen a la sociedad impugnante, por cuanto el cargo no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de 89.400.000, conforme lo establece el art. 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°91010 Medellin, dentro del proceso seguido por CLAUDIA YANNETH ECHEVERRI RUIZ contra ITAtT CORPBANCA COLOMBIA SA.
Costas como se dijo. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DIX PO EFZ I JIMENA ABEIFAJARDO GE PRA SANCHEZ SCLAJPT-10 V.00 24