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SL1338-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1672 de 1973Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1338-2021 Radicación n.° 87172 Acta 10 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO DANIEL CORONADO GAONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a DIACO S. A. I.

ANTECEDENTES Segundo Daniel Coronado Gaona demandó a Diaco S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, del 20 de enero de 1964 al 7 de marzo de 1979, que terminó de forma voluntaria; que satisfizo las exigencias del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, para acceder a la pensión restringida de jubilación. Radicación n.° 87172 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de esa prestación, liquidada con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, debidamente indexado, junto con «las mesadas dejadas de percibir desde el 4 de julio de 2006», los intereses moratorios, «según lo establecido en el art. 8° de la Ley 10° de 1972, art. 6° del Decreto 1672 de 1973 y art. 1617 del Código Civil» o, en subsidio, la indexación, más las costas.

Narró, que laboró para la Siderúrgica de Boyacá, hoy Diaco S. A., del 20 de enero de 1964 al 7 de marzo de 1979, fecha en que renunció; que prestó sus servicios por 15 años, 1 mes y 17 días; que devengó en el último año un salario mensual de $4.815.oo; que nació el 4 de julio de 1946, por lo que cumplió 60 años en igual fecha de 2006. Expuso, que el 17 de mayo de 2018, solicitó la pensión restringida o proporcional de jubilación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la cual fue negada por la ex empleadora a través de Comunicación del 25 de junio del mismo año (f.° 28 a 36, cuaderno del Juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó los extremos de la relación contractual, la reclamación administrativa y su negativa. No aceptó que el salario promedio del último año de servicios del trabajador correspondiera $4.815.oo, pues este Radicación n.° 87172 SCLAJPT-10 V.00 3 fue el «último salario básico mensual»; que el accionante tuviese derecho a la prestación reclamada, toda vez que fue afiliado al ISS, entidad que se subrogó en el riesgo pensional.

Dijo que los demás hechos no le constaban, por corresponder a terceros. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, enriquecimiento sin justa causa, «inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido», compensación, buena fe y la genérica (f.° 13 a 88, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, el 26 de junio de 2019, absolvió a la convocada (CD de f.° 98, en relación con el acta de f.° 100, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 11 de octubre de 2019, confirmó el primer fallo y se abstuvo de imponer costas. Expuso, que determinaría si el actor era beneficiario de la pensión restringida de jubilación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Radicación n.° 87172 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo, que no existía discusión en torno a: i) que el señor Coronado Gaona laboró para la demandada del 20 de enero de 1964 al 7 de marzo de 1979, es decir, por más de 15 años de manera continua; ii) que se retiró de forma voluntaria; iii) que cumplió 60 años, el 4 de julio de 2006; iv) que para la fecha de retiro, no se había expedido la Ley 50 de 1990, que modificó la norma sobre la que fundamenta sus pretensiones; v) que desde el año 1966, estuvo afiliado a los riegos de vejez, invalidez y muerte en el ISS, realizando las respectivas cotizaciones, como lo aceptó en el interrogatorio de parte.

Sostuvo, que según la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010 rad. 38885, la norma aplicable era la que se encontraba vigente al momento en que se consolidó el derecho, el cual, para el caso de la pensión restringida de jubilación, correspondía al momento del retiro, pues la edad era un presupuesto de mera exigibilidad. Manifestó, que el reclamante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, «a partir del momento en que éste tuvo cobertura en el lugar de trabajo», por lo que debía definir si había subrogado el derecho pensional, lo cual ocurría, según la jurisprudencia antes descrita y la «sentencia del 24 de octubre de 1990», cuando el trabajador llevaba menos de 10 años de prestación de servicio al momento de la afiliación a la citada entidad.

Lo anterior, en razón a que el Acuerdo 224 en 1966, estableció que la afiliación del servidor al ISS, permitiría la Radicación n.° 87172 SCLAJPT-10 V.00 5 subrogación del riesgo ante el despido sin justa causa; que el artículo 61, ibidem, dispuso que los trabajadores que llevaran 10 o más años de servicios continuos o discontinuos e ingresarán «al Seguro Social obligatorio como afiliados», en caso de ser despedidos sin justa causa, tendrían derecho a la pensión restringida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, una vez cumplieran la edad pensional.

Agregó, que dicha norma también previó, que el empleador estaría en la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del ISS, hasta cumplir los requisitos mínimos para otorgar la prestación de vejez, momento en el cual el afiliado disfrutaría de los derechos otorgados a través de ese aseguramiento; que esa disposición regiría «únicamente durante los 10 primeros años de vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte», porque era el tiempo que se exigía para el otorgamiento de la pensión de vejez; que, sin embargo, el artículo 6° del Acuerdo 029 de 1985, estableció la prerrogativa, en similares términos. Puntualizó que, en ese contexto normativo, […] no [quedaba] ninguna duda acerca de la subrogación de la pensión restringida por la pensión de vejez a cargo del Seguro Social, quedando claro también, que ambas pensiones tienen un carácter prestacional y ya no sancionatorio, como inicialmente se planteó, siendo notorio además, resalta la Sala, que en todo caso, el presupuesto de aplicación de la norma es la existencia de un despido sin justa causa, no la renuncia voluntaria del trabajador, que era la amparada antes de que entrara en vigencia del régimen del seguro social, precisamente porque no había un mecanismo idóneo para salvaguardar la vejez del trabajador, el cual vino a establecerse cuando se estudiaron los reglamentos del Instituto de Seguros de Seguros Sociales respecto del riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Radicación n.° 87172 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que lo anterior fue explicado por la Corte en la sentencia CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 4578. Razonó, que el señor Coronado Gaona no causó la pensión restringida de retiro voluntario antes de que el ISS asumiera el riesgo prestacional en la región en que prestó sus servicios, el 1° de enero de 1967, pues presentó renuncia el 7 de marzo de 1979; que su empleador lo vinculó al seguro social desde el momento que inició la cobertura aquella entidad y cotizó durante toda la vigencia de la relación laboral, por lo que contaba con el tiempo suficiente para acceder a «la pensión consagrada en [sus] reglamentos».

Dijo que, en ese escenario, no podía el accionante pretender, con fundamento en una misma relación de trabajo, que la demandada se viera constreñida a asumir con cargo a su peculio, el riesgo para el cual realizó oportunamente los aportes, de acuerdo con la ley, pues ello equivaldría al doble pago de una misma prestación, máxime cuando fue su subordinado quien optó por renunciar, lo que nos puede configurar un atentado a su estabilidad laboral, que era lo que protegía el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 (acta de f.° 7, en relación con el CD de f.° 6, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 87172 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, […] los artículos 8° de la Ley 171 de 1961; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 5° parágrafo 1° del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 8° de la Ley 4ª de 1976; artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Asegura que el Colegiado incurrió en interpretación errónea del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con el artículo 8 ° de la Ley 171 de 1961, al concluir que debido a que inició […] a laborar después de 1967 y la renuncia no se causó antes de que entrara en vigencia el seguro social, la pensión restringida de jubilación desapareció; máxime que el ex empleador lo vinculó al seguro social desde el momento en que inició la relación laboral, cotizó durante toda la vigencia de la relación laboral, por lo que su riesgo fue asumido por esa entidad, según se observa.

Radicación n.° 87172 SCLAJPT-10 V.00 8 Expone, que el anterior razonamiento es contrario a lo planteado por la Corte en la sentencia CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 43751 y CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. 38786, cuyas reglas permiten concluir que el Juez de segundo grado cercenó su derecho, so pretexto errado de que cuando ingresó a trabajar, el seguro social estaba vigente y, por ende, con motivo de la expedición del Acuerdo 224 de 1966, desapreció la prestación solicitada.

Por último, resalta que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, sigue causando efectos, como se indicó en la sentencia CC T-110-2011 (f. 8 a 11, ibidem). VII. RÉPLICA Manifiesta que el Tribunal no incurrió en error intelectivo alguno, toda vez que respetó el sentido de las normas de la proposición jurídica y acogió la jurisprudencia de la Corte, en punto de la naturaleza y causación de la pensión de retiro voluntario, su subrogación por parte del ISS y su incompatibilidad con la prestación de vejez.

Precisa que, conforme a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, las prestaciones de jubilación estarían regidas por las normas vigentes hasta que el seguro social las asumiera, momento a partir del cual quedarían reemplazadas por la pensión a su cargo; que para tales efectos, se creó un régimen de transición de asunción de riesgo, previsto, entre otros, en el Acuerdo 224 de 1966, el cual limitó la vigencia de la pensión reclamada, como se Radicación n.° 87172 SCLAJPT-10 V.00 9 explicó en las sentencias CSJ SL, 8 nov. 1979, rad. 6508 y CSJ SL, 22 may. 1980, rad. 7295.

Indica que, para acceder a la pensión de retiro voluntario, era necesario que el trabajador llevara más de diez años de servicio, durante los primeros diez de vigencia del reglamento del seguro social, como se desprende de los fallos CSJ SL, 20 feb. 2002, rad. 16855; CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28063; CSJ SL, 4 may. 1999, rad 11727, y CSJ SL, 19 jun. 2003, rad. 20385; que esa orientación es la que debe ser la acogida en la actualidad por la Corte (f.° 16 a 21, ib).

VIII. CARGO SEGUNDO Increpa al Tribunal la violación, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Razona, que el Juez de la apelación dejó de aplicar la norma de la proposición jurídica y, en consecuencia, negó el derecho a la prestación restringida, con el argumento de que comenzó a laborar para la demandada después de la vigencia del «artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966».

Indica que, aunque la Corte Constitucional en sentencia CC C-891A-2006, se declaró inhibida de estudiar la exequibilidad del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, porque fue derogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, con ello Radicación n.° 87172 SCLAJPT-10 V.00 10 dejó claro que «sigue produciendo efectos, no obstante, su derogación, por el principio de la retrospectividad de la Constitución de 1991».

Aduce, que lo anterior significa que tiene derecho a la prestación reclamada «por haber laborado para la demandada, después de entrar en vigencia el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966 y haberse retirado por renuncia voluntaria antes de entrar en vigencia el artículo 37 de la Ley 50 de 1990», máxime que no perdió rigor con el citado Decreto (f.° 11 a 12, ibidem).

IX. RÉPLICA Afirma que el cargo es inestimable, puesto que el Colegiado aplicó la norma que se acusa de haber sido infringida directamente; que la censura plantea una discusión sobre el alcance de la norma, por lo que debió dirigir su ataque a través de la modalidad interpretación errónea, que es incompatible con la seleccionada; que, con todo, la hermenéutica de la norma fue correcta (f.° 22, ib).

X. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que a pesar de que los cargos contienen errores en su planteamiento, por cuanto: i) Incorporan razonamientos que son ajenos al fallo y al litigio, referentes, en el primero, a que el Colegiado negó el otorgamiento de la pensión reclamada, en razón a que el Radicación n.° 87172 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajador ingresó «a laborar después de 1967 y [su] renuncia no se causó antes de que entrara en vigencia el seguro social» y, en el segundo, porque inició sus labores «después de entrar en vigencia el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966» y se retiró por «renuncia voluntaria antes de entrar en vigencia el artículo 37 de la Ley 50 de 1990». ii) En el último ataque, se acusó al Juez de alzada de infringir directamente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, al darle un alcance diferente a la norma, lo que correspondería, como lo dijo la replicante, a una modalidad de trasgresión legal disímil a la seleccionada.

Tales yerros son superables, en razón a que, al ser seleccionada la vía directa, que supone la conformidad en las conclusiones fáctico – probatorias de la sentencia, la Sala puede abstraerse de las premisas de esa naturaleza que, se itera, son extrañas al asunto y proceder a analizar el conflicto de legalidad de puro derecho que plantea la impugnación. Además, porque, como se admitió en el fallo CSJ SL10453-2016, aunque en el segundo cargo se acusó la sentencia de incurrir en una modalidad de trasgresión legal que es ajena a su demostración, como fue la infracción directa, su soporte argumentativo permite colegir que la intención del recurrente fue censurar el fallo por medio de la interpretación errónea, contexto en el cual se pronunciará la Sala.

Radicación n.° 87172 SCLAJPT-10 V.00 12 Por tanto, la Corte examinará si el Colegiado incurrió en la interpretación errónea de las normas de la proposición jurídica de ambos cargos (en razón a que el segundo comparte con el primero, como precepto censurado, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961), al negarle al recurrente la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, bajo el argumento de que el ISS subrogó dicho riesgo para trabajadores que, como él, habían sido afiliados al seguro social obligatorio una vez inició su cobertura territorial, antes de cumplir 10 años de prestación de servicio para la demandada.

Para el efecto, atendiendo la vía elegida, no se discuten los siguientes supuestos fácticos que halló probados el segundo Juzgador: i) que el recurrente cumplió 60 años, el 4 de julio de 2006; ii) que trabajó para Diaco S. A. de manera continua del 20 de agosto de 1964 al 7 de marzo de 1979, cuando se retiró de forma voluntaria; iii) que fue afiliado al seguro de vejez, invalidez y muerte administrado por el Instituto de Seguros Sociales, desde 1966 y hasta la finalización de su vínculo.

Así las cosas, en relación con el juicio de legalidad propuesto, resulta importante recordar que, como lo ha explicado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL224- 2021, que reitera la CSJ SL12422-2017, para determinar la norma aplicable al caso, es necesario establecer cuál era la vigente al momento en que se causó el derecho; que, tratándose de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, es la que rigiera al cumplimiento del tiempo de Radicación n.° 87172 SCLAJPT-10 V.00 13 servicios y el retiro voluntario, toda vez que la edad es un presupuesto de simple exigibilidad.

Lo último tiene importancia, pues, como se rememoró en la sentencia CSJ SL4374-2020, las exigencias para acceder a la prestación reclamada, son las que permiten determinar que su finalidad es «garantizar la estabilidad del trabajador» y no los riesgos de vejez, invalidez o muerte (aunque principalmente el primero), que quedaron amparados por el otrora seguro social obligatorio, hoy por el subsistema de pensiones.

Es así como la pensión restringida de jubilación, a diferencia de la de vejez, se causa independientemente de la edad del trabajador, con la cesación del empleo, bien sea, a través del despido o la renuncia voluntaria, lo que no es óbice para que el legislador haya impuesto como exigencia de su disfrute, el requisito de edad. En ese contexto, tiene decantado pacíficamente la Corporación, que las prestaciones de la Ley 171 de 1961, en sus categorías de pensión sanción y pensión restringida por retiro voluntario, «no fueron derogadas ni remplazadas por la de vejez que el ISS asumió conforme la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Acuerdo 244 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad, en tanto constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador», las cuales, por demás, cubren un riesgo y finalidades diferentes, lo que hace admisible su operancia Radicación n.° 87172 SCLAJPT-10 V.00 14 conjunta, pero en forma compartible, con las prestaciones de jubilación y/o vejez, administradas por el ISS.

En efecto, en el fallo citado, que reitera lo expuesto, entre otras, en los CSJ SL45545-2011; CSJ SL818-2013; CSJ SL889-2013; CSJ SL16386-2014; CSJ SL7659-2016 y CJS SL15025-2017, la Sala explicó que: […] desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.

Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 – lo cual solamente incidía para la edad del disfrute--, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo.

De donde se concluye, que las pensiones a cargo del ISS no desplazaron, sustituyeron, ni derogaron las que se encontraban a cargo exclusivo de los emperadores por disposiciones de la Ley 171 de 1961, pues conservaron plena validez hasta la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para los trabajadores particulares y hasta cuando entró en rigor el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 87172 SCLAJPT-10 V.00 15 para los servidores públicos, como se indicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 ag. 2008, rad. 34126 y CSJ SL224- 2021.

Se puntualiza lo anterior, porque de ello se colige que le asiste razón a la censura en el error intelectivo que increpa al Tribunal, cuando argumentó: i) Que la prestación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, fue subrogada por la pensión de vejez a cargo del ISS, en aquellos trabajadores que tuviesen menos de diez años de prestación de servicios al momento de su afiliación al seguro social obligatorio, como no se discute era el caso del señor Coronado Gaona. ii) Que dicha prestación sólo tendría el carácter sancionatorio, no prestacional, por lo que era un presupuesto necesario para su otorgamiento, la existencia de un despido sin justa causa. iii) Que no era admisible que bajo una misma relación de trabajo, la convocada se viera constreñida a asumir con cargo a su peculio, el riesgo para el cual realizó oportunamente los aportes.

Lo expuesto, porque como se explicó, existen diferencias sustanciales entre las pensiones de la Ley 171 de 1961 y la administrada por el régimen de prima media con prestación definida, ya que la primera protege el empleo y, la segunda el riesgo de vejez; tienen presupuestos de causación diferentes Radicación n.° 87172 SCLAJPT-10 V.00 16 y están a cargo de sujetos pasivos o acreedores disimiles, lo que significa que no opera su subrogación sino su compartibilidad, circunstancia que trae de suyo que en su procedencia no existe un enriquecimiento indebido por parte del trabajador, pues, como se explicó en las providencias CSJ SL4374-2020 y CSJ SL224-2021, el empleador estaría a cargo únicamente del mayor valor a que hubiere entre una u otra prestación. Además, por cuanto la primera norma reguló dos tipos de pensiones, la sanción, que se causa, entre otros, por la ocurrencia del despido injusto y la voluntaria de retiro, que se produce con la renuncia, sin que la última haya sido derogada o subrogada por la de vejez.

De donde, como se explicó en el fallo CSJ SL4374-2020, la afiliación al ISS del trabajador no resulta «motivo suficiente de orden fáctico y legal, para no accederse al derecho al reconocimiento y pago por parte de la demandada de la pensión restringida de jubilación, pues sólo tienen incidencia en la posibilidad de su subrogación». Por ende, ante las incontrovertidas premisas fácticas del fallo impugnado, el recurrente tendría derecho a la pensión reclamada, en razón a que cuenta con más de 15 años de servicios para Diaco S. A. y se retiró voluntariamente de la empresa, independientemente de su oportuna afiliación a los riesgos de vejez, invalidez o muerte.

Radicación n.° 87172 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, incurrió el Colegiado en la violación legal que se le increpó, por lo que el cargo prosperará. Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, se ordena que por la Secretaría de la Sala se oficie a: i) Diaco S. A., para que certifique el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios del señor Segundo Daniel Coronado Gaona, en razón a que el aducido en el hecho cuarto de la demanda, fue negado en su réplica, sin que señalara ni allegara medio de convicción que diera cuenta de su cuantificación. ii) Colpensiones para que informe el acto mediante el cual reconoció pensión de vejez al señor Segundo Daniel Coronado Gaona, a partir de qué fecha y en qué cuantía, así como el valor de las mesadas que ha pagado desde su otorgamiento.

Para tales fines, se concede un término de quince (15) días hábiles. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo.

Radicación n.° 87172 SCLAJPT-10 V.00 18 Las de las instancias se definirán cuando se dicte la respectiva sentencia de reemplazo. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró SEGUNDO DANIEL CORONADO GAONA a DIACO S. A. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a: i) Diaco S. A., para que certifique el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios del señor Segundo Daniel Coronado Gaona, en razón a que el aducido en el hecho cuarto de la demanda, fue negado en su réplica, sin que se señalara, ni se allegara medio de convicción que diera cuenta de su cuantificación. ii) Colpensiones, para que informe el acto mediante el cual reconoció pensión de vejez al señor Segundo Daniel Coronado Gaona, a partir de qué fecha y en qué cuantía, así como el valor de las mesadas que ha pagados desde su otorgamiento.

Radicación n.° 87172 SCLAJPT-10 V.00 19 Para tales fines, se concede un término de quince (15) días hábiles. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.