Micelio
SL1338-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1338-2020 Radicación n.° 64254 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró LILIA MARÍA SIERRA SUÁREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 14 de agosto de 2019 (CSJ SL3200-2019), la Corte casó la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 16 de abril de 2013, a través de la cual se revocó en su totalidad el fallo de primer grado, en el que se Radicación n.° 64254 SCLAJPT-10 V.00 2 había condenado a la entidad demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios, para, en su lugar, absolver de todas las súplicas incoadas.

La Sala recuerda que en la demanda inicial se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, desde el 18 de enero de 2010, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Ismael Cabrera Segura. Así mismo, se pretendió el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

Lo anterior, se fundamentó en que el difunto afiliado Cabrera Segura era beneficiario del régimen de transición y causó el derecho a la pensión de vejez bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con una tasa de reemplazo del 90%. En primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2012, resolvió:

PRIMERO. CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la demandante LILIA MARÍA SIERRA SUÁREZ, pensión de sobreviviente por muerte por riesgo común del afiliado Ismael Cabrera Segura (q.e.p.d) de que trata el literal a) del artículo 25 del Decreto 758 de 1990, la que se liquidará conforme a aquella normatividad y dado que el causante cotizó un número superior a 1.250 semanas, el monto será del 90% del IBC, a partir del 18 de enero del 2010 y mientras subsistan las condiciones que ameritaron esta declaratoria.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a cancelar intereses de mora a la máxima tasa vigente, respecto de cada una de las mesadas pensionales de qué trata el numeral primero de la parte resolutiva, a partir del 18 de mayo del 2010 y hasta que se materialice su pago. Radicación n.° 64254 SCLAJPT-10 V.00 3 TERCERO DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos propuestos por la demandada.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Agencias en derecho se fijan en la suma de $2´500.000. La entidad demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2013, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones.

Al conocer el recurso de casación interpuesto por la demandante, en esencia, esta Sala casó la sentencia de segunda instancia, por cuanto, si bien el Tribunal determinó que la ley aplicable al presente asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que, omitió analizar la situación del causante a la luz del parágrafo 1° de la citada normativa, y de reunirse sus presupuestos, entre ellos ser el afiliado fallecido beneficiario del régimen de transición, por esta vía poder aplicar lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, y, en ese orden, definir el derecho a la pensión de sobreviviente de la actora en calidad de cónyuge supérstite.

Previo a proferir la decisión de instancia, se dispuso oficiar a la entidad demandada para que remitiera la historia laboral del asegurado Ismael Cabrera Segura debidamente actualizada y detallada, orden que fue cumplida con la documental visible a folios 81 a 87 del cuaderno de la Corte, la que fue puesta en conocimiento de las partes a fin de que, Radicación n.° 64254 SCLAJPT-10 V.00 4 si lo creían necesario, manifestaran lo pertinente sobre su contenido, las que guardaron silencio, tal como consta en el informe secretarial que aparece a folio 89 ibídem.

Con fundamento en esa prueba y en las demás que reposan en el expediente, se procederá a dictar la correspondiente decisión de reemplazo. II. CONSIDERACIONES La Sala actuando como tribunal de instancia, analizará si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, atendiendo los lineamientos del parágrafo 1° artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que permite acceder a la prestación solicitada, cuando el causante cotizó el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, ya sea, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, o, en virtud del régimen de transición que permite aplicar lo estatuido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

En lo que corresponde, el Instituto de Seguros Sociales apeló la decisión condenatoria del juez de primer grado, argumentando que: i) aplicar el régimen de transición «en este momento» sería improcedente en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005; y que, en todo caso, dicho régimen no se extiende a las pensiones de sobrevivientes; ii) el cálculo efectuado por el juzgador de primer grado no es correcto, por cuanto tomó 1.200 semanas con base en el pago de unos aportes que se cancelaron al ISS con posterioridad, además que la tasa de Radicación n.° 64254 SCLAJPT-10 V.00 5 reemplazo es errada; y iii) que no proceden los intereses moratorios, aduciendo que el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de igual año, no los estableció, siendo estos exclusivos de la Ley 100 de 1993, por tanto, de aplicarse el régimen de transición, son improcedentes; agregó que si es gracia de discusión estos intereses tuviesen lugar, no se causan desde la fecha en que se generó la pensión. Para dirimir la controversia planteada, conviene recordar, que tal como se indicó en la sentencia de casación, el señor Ismael Cabrera Segura falleció el 18 de enero de 2010, momento para el cual se encontraba en vigencia la Ley 797 de 2003, por tanto, es bajo esa normativa que se impone definir el reconocimiento de la prestación pensional de sobrevivientes reclamada por la cónyuge Lilia María Sierra Suárez.

En ese orden, se tiene que según los artículos 12 y 13 ibídem, los requisitos esenciales para acceder a la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge, son los siguientes: (i) acreditar un tiempo de convivencia no inferior a cinco (5) años, los cuales tratándose de quien acredita un vínculo matrimonial vigente, la jurisprudencia ha admitido que es dable que se acrediten en cualquier tiempo y (ii) que el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Como se explicó anteriormente, frente a la primera circunstancia referente al tiempo de convivencia entre la Radicación n.° 64254 SCLAJPT-10 V.00 6 actora y el causante, debe decirse que no es objeto de discusión, en la medida que se tuvo por demostrado y aceptado por el propio ISS, hoy Colpensiones, en la resolución 025718 de 2010, por medio de la cual se le negó la pensión de sobrevivientes y en su lugar se le reconoció como cónyuge la indemnización sustitutiva por valor de $16.189.363 (f:° 28 y 29 del cuaderno del juzgado).

Respecto de la segunda exigencia, en lo que tiene que ver con la densidad de semanas de cotización que debía acreditar el señor Ismael Cabrera Segura en los tres años anteriores a su fallecimiento, esto es, entre el 18 de enero de 2007 y el mismo día y mes del año 2010, observa la Sala que no se satisface, habida cuenta que, según la historia laboral allegada al plenario por Colpensiones (f.° 79 a 82 cuaderno de la Corte), el difunto no efectuó ninguna cotización en el periodo de tres años aludido, dado que el último ciclo reportado se remonta al mes de noviembre de 1996, no obstante en toda su vida laboral, alcanzó una densidad de 1.286,71 semanas cotizadas.

Sin embargo, tal como se indicó en sede de casación, bajo lo dispuesto en el parágrafo 1º del aludido artículo 12 de la Ley 797 de 2003, resulta posible conceder la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el afiliado fallecido hubiese cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, ello para el riesgo de pensión vejez.

Puntualmente, el mencionado parágrafo, consagra lo siguiente: Radicación n.° 64254 SCLAJPT-10 V.00 7 PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Sobre su contenido, la Sala ha establecido que el número mínimo de semanas a que alude la norma, es el fijado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en este caso se le aplicaría el régimen al cual se encontraba afiliado al 1° de abril de 1994.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, esta Corporación precisó: Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como Radicación n.° 64254 SCLAJPT-10 V.00 8 quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.

En tales condiciones, es dable examinar si en efecto el señor Ismael Cabrera Segura era beneficiario del régimen de transición y en ese evento, verificar si alcanzó el número mínimo de semanas para causar una pensión de vejez, al tenor del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual contiene dos hipótesis, a saber, la primera, acreditar 1.000 semanas en toda la vida laboral o, en su defecto, 500, en los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para la pensión. Sobre el primer aspecto, la Sala encuentra que es un hecho indiscutido que el afiliado nació el 3 de mayo de 1950, por tanto, al 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, y por ende está cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encontrándose afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

Aquí, es importante mencionar, respecto del reparo del apelante en punto a que el régimen de transición «en este momento… seria improcedente… con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005», que las 750 semanas de cotización se exigen para aquellos afiliados que pretenden se les extienda la transición más allá del 31 de julio de 2010 y hasta el 2014, no obstante, en el presente asunto, la pensión de vejez que se discute, se causa el 18 de enero de 2010, fecha en que el afiliado falleció, de suerte que no devenía Radicación n.° 64254 SCLAJPT-10 V.00 9 procedente analizar ni aplicar a su caso la citada reforma constitucional, pues resultaba ajeno al presupuesto allí contemplado.

Así mismo, resulta pertinente resaltar que en el presente asunto si bien se alude al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello obedece únicamente para efectos de examinar si el afiliado fallecido cumplió con la densidad de semanas exigidas en el régimen de prima media que lo cobijaba para el riesgo de vejez, tal como lo contempla el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; sin que sea de recibo lo argumentado por la entidad apelante, referente a que se está aplicando el régimen de transición a una pensión de sobrevivientes.

De suerte que, en momento alguno se está llamando a operar el régimen de transición para la pensión de sobrevivientes en el sub examine y, por el contrario, este beneficio transicional se aplicó fue para definir si el causante cumplió la densidad de semanas que debía acreditar para una pensión de vejez, ya que en caso afirmativo, es posible otorgar a los beneficiarios del afiliado fallecido, una pensión a título de sobrevivientes, que será equivalente al 80% del valor de la mesada pensional que le hubiese correspondido por vejez al fallecido.

En ese orden de ideas, definida la condición de beneficiario del régimen de transición del señor Ismael Cabrera Segura, resulta viable remitirse a los requisitos de la pensión de vejez previstos en el Acuerdo 049 de 1990, dando Radicación n.° 64254 SCLAJPT-10 V.00 10 aplicación al parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que es la norma aplicable, y al respecto se observa que el fallecido, efectivamente, alcanzó el número mínimo de semanas para causar esa prestación, ya que como quedó demostrado con la historia laboral actualizada que allegó Colpensiones (f.° 79 a 82), el fallecido cotizó en toda su vida 1.286,71 semanas al riesgo de pensión, lo que significa que superó ampliamente las 1.000 semanas exigidas para dejar consolidada su pensión de vejez a la luz del referido Acuerdo 049 de 1990.

De suerte, que, al tenor de lo consignado en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, resulta posible afirmar que la demandante Lilia María Sierra Suárez, en condición de cónyuge, le asiste el derecho a disfrutar de la prestación pensional reclamada a partir del 19 de enero de 2010. Así las cosas, una vez efectuados los cálculos correspondientes, la Sala encuentra que el ingreso base de liquidación de la prestación pensional, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, equivale a la suma de $1.485,434, tal como se ilustra a continuación. FECHAS Nº DE SALARIO DEVENGADO SALARIO INDEXADO SALARIO PROMEDIO INICIO FIN DIAS 1/02/1986 28/02/1986 10 $ 54.630 $ 1.620.690 $ 4.502 1/03/1986 31/03/1986 30 $ 54.630 $ 1.620.690 $ 13.506 1/04/1986 30/04/1986 30 $ 47.370 $ 1.405.310 $ 11.711 1/05/1986 31/05/1986 30 $ 47.370 $ 1.405.310 $ 11.711 1/06/1986 30/06/1986 30 $ 47.370 $ 1.405.310 $ 11.711 1/07/1986 31/07/1986 30 $ 70.260 $ 2.084.380 $ 17.370 1/08/1986 31/08/1986 30 $ 70.260 $ 2.084.380 $ 17.370 Radicación n.° 64254 SCLAJPT-10 V.00 11 1/09/1986 30/09/1986 30 $ 70.260 $ 2.084.380 $ 17.370 1/10/1986 31/10/1986 30 $ 70.260 $ 2.084.380 $ 17.370 1/11/1986 30/11/1986 30 $ 70.260 $ 2.084.380 $ 17.370 1/12/1986 31/12/1986 30 $ 70.260 $ 2.084.380 $ 17.370 1/01/1987 31/01/1987 30 $ 79.290 $ 1.946.706 $ 16.223 1/02/1987 28/02/1987 30 $ 79.290 $ 1.946.706 $ 16.223 1/03/1987 31/03/1987 30 $ 79.290 $ 1.946.706 $ 16.223 1/04/1987 30/04/1987 30 $ 79.290 $ 1.946.706 $ 16.223 1/05/1987 31/05/1987 30 $ 79.290 $ 1.946.706 $ 16.223 1/06/1987 30/06/1987 30 $ 79.290 $ 1.946.706 $ 16.223 1/07/1987 31/07/1987 30 $ 79.290 $ 1.946.706 $ 16.223 1/08/1987 31/08/1987 30 $ 79.290 $ 1.946.706 $ 16.223 1/09/1987 30/09/1987 30 $ 79.290 $ 1.946.706 $ 16.223 1/10/1987 31/10/1987 30 $ 79.290 $ 1.946.706 $ 16.223 1/11/1987 30/11/1987 30 $ 79.290 $ 1.946.706 $ 16.223 1/12/1987 31/12/1987 30 $ 79.290 $ 1.946.706 $ 16.223 1/01/1988 31/01/1988 30 $ 79.290 $ 1.568.180 $ 13.068 1/02/1988 29/02/1988 30 $ 79.290 $ 1.568.180 $ 13.068 1/03/1988 31/03/1988 30 $ 79.290 $ 1.568.180 $ 13.068 1/04/1988 30/04/1988 30 $ 89.070 $ 1.761.607 $ 14.680 1/05/1988 31/05/1988 30 $ 89.070 $ 1.761.607 $ 14.680 1/06/1988 30/06/1988 30 $ 89.070 $ 1.761.607 $ 14.680 1/07/1988 31/07/1988 30 $ 99.630 $ 1.970.460 $ 16.421 1/08/1988 31/08/1988 30 $ 99.630 $ 1.970.460 $ 16.421 1/09/1988 30/09/1988 30 $ 99.630 $ 1.970.460 $ 16.421 1/10/1988 31/10/1988 30 $ 123.210 $ 2.436.820 $ 20.307 1/11/1988 30/11/1988 30 $ 123.210 $ 2.436.820 $ 20.307 1/12/1988 31/12/1988 30 $ 123.210 $ 2.436.820 $ 20.307 1/01/1989 31/01/1989 30 $ 99.630 $ 1.538.754 $ 12.823 1/02/1989 28/02/1989 30 $ 99.630 $ 1.538.754 $ 12.823 1/03/1989 2/03/1989 2 $ 99.630 $ 1.538.754 $ 855 3/03/1989 31/03/1989 29 $ 65.855 $ 1.017.110 $ 8.193 1/04/1989 30/04/1989 30 $ 70.558 $ 1.089.746 $ 9.081 1/05/1989 31/05/1989 30 $ 70.558 $ 1.089.746 $ 9.081 1/06/1989 30/06/1989 30 $ 70.558 $ 1.089.746 $ 9.081 1/07/1989 31/07/1989 30 $ 88.197 $ 1.362.175 $ 11.351 1/08/1989 31/08/1989 30 $ 88.197 $ 1.362.175 $ 11.351 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 88.197 $ 1.362.175 $ 11.351 1/10/1989 31/10/1989 30 $ 88.197 $ 1.362.175 $ 11.351 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 118.347 $ 1.827.832 $ 15.232 1/12/1989 31/12/1989 30 $ 110.473 $ 1.706.216 $ 14.218 1/01/1990 31/01/1990 30 $ 135.567 $ 1.661.337 $ 13.844 1/02/1990 28/02/1990 30 $ 135.567 $ 1.661.337 $ 13.844 1/03/1990 31/03/1990 30 $ 88.197 $ 1.080.831 $ 9.007 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 88.197 $ 1.080.831 $ 9.007 1/05/1990 31/05/1990 30 $ 88.197 $ 1.080.831 $ 9.007 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 88.197 $ 1.080.831 $ 9.007 Radicación n.° 64254 SCLAJPT-10 V.00 12 1/07/1990 31/07/1990 30 $ 111.129 $ 1.361.856 $ 11.349 1/08/1990 31/08/1990 30 $ 111.129 $ 1.361.856 $ 11.349 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 111.129 $ 1.361.856 $ 11.349 1/10/1990 31/10/1990 30 $ 111.129 $ 1.361.856 $ 11.349 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 111.129 $ 1.361.856 $ 11.349 1/12/1990 31/12/1990 30 $ 111.129 $ 1.361.856 $ 11.349 1/01/1991 31/01/1991 30 $ 111.129 $ 1.028.919 $ 8.574 1/02/1991 28/02/1991 30 $ 111.129 $ 1.028.919 $ 8.574 1/03/1991 31/03/1991 30 $ 111.129 $ 1.028.919 $ 8.574 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 111.129 $ 1.028.919 $ 8.574 1/05/1991 31/05/1991 30 $ 111.129 $ 1.028.919 $ 8.574 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 111.129 $ 1.028.919 $ 8.574 1/07/1991 31/07/1991 30 $ 144.468 $ 1.337.597 $ 11.147 1/08/1991 31/08/1991 30 $ 144.468 $ 1.337.597 $ 11.147 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 144.468 $ 1.337.597 $ 11.147 1/10/1991 31/10/1991 30 $ 144.468 $ 1.337.597 $ 11.147 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 144.468 $ 1.337.597 $ 11.147 1/12/1991 31/12/1991 30 $ 144.468 $ 1.337.597 $ 11.147 1/01/1992 31/01/1992 30 $ 144.468 $ 1.056.070 $ 8.801 1/02/1992 29/02/1992 30 $ 144.468 $ 1.056.070 $ 8.801 1/03/1992 31/03/1992 30 $ 144.468 $ 1.056.070 $ 8.801 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 144.468 $ 1.056.070 $ 8.801 1/05/1992 31/05/1992 30 $ 144.468 $ 1.056.070 $ 8.801 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 144.468 $ 1.056.070 $ 8.801 1/07/1992 31/07/1992 30 $ 183.474 $ 1.341.206 $ 11.177 1/08/1992 31/08/1992 30 $ 183.474 $ 1.341.206 $ 11.177 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 183.474 $ 1.341.206 $ 11.177 1/10/1992 31/10/1992 30 $ 183.474 $ 1.341.206 $ 11.177 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 183.474 $ 1.341.206 $ 11.177 1/12/1992 31/12/1992 30 $ 183.474 $ 1.341.206 $ 11.177 1/01/1993 31/01/1993 30 $ 183.474 $ 1.071.645 $ 8.930 1/02/1993 28/02/1993 30 $ 183.474 $ 1.071.645 $ 8.930 1/03/1993 31/03/1993 30 $ 183.474 $ 1.071.645 $ 8.930 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 183.474 $ 1.071.645 $ 8.930 1/05/1993 31/05/1993 30 $ 183.474 $ 1.071.645 $ 8.930 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 183.474 $ 1.071.645 $ 8.930 1/07/1993 31/07/1993 30 $ 222.700 $ 1.300.758 $ 10.840 1/08/1993 31/08/1993 30 $ 222.700 $ 1.300.758 $ 10.840 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 222.700 $ 1.300.758 $ 10.840 1/10/1993 31/10/1993 30 $ 222.700 $ 1.300.758 $ 10.840 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 222.700 $ 1.300.758 $ 10.840 1/12/1993 31/12/1993 30 $ 222.700 $ 1.300.758 $ 10.840 1/01/1994 31/01/1994 30 $ 222.700 $ 1.062.039 $ 8.850 1/02/1994 28/02/1994 30 $ 222.700 $ 1.062.039 $ 8.850 1/03/1994 31/03/1994 30 $ 222.700 $ 1.062.039 $ 8.850 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 222.700 $ 1.062.039 $ 8.850 1/05/1994 31/05/1994 30 $ 222.700 $ 1.062.039 $ 8.850 Radicación n.° 64254 SCLAJPT-10 V.00 13 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 222.700 $ 1.062.039 $ 8.850 1/07/1994 31/07/1994 30 $ 330.543 $ 1.576.334 $ 13.136 1/08/1994 31/08/1994 30 $ 330.543 $ 1.576.334 $ 13.136 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 330.543 $ 1.576.334 $ 13.136 1/10/1994 31/10/1994 30 $ 330.543 $ 1.576.334 $ 13.136 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 330.543 $ 1.576.334 $ 13.136 1/12/1994 31/12/1994 30 $ 330.543 $ 1.576.334 $ 13.136 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 350.218 $ 1.363.342 $ 11.361 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 581.518 $ 2.263.755 $ 18.865 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 493.099 $ 1.919.554 $ 15.996 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 493.610 $ 1.609.205 $ 13.410 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 513.345 $ 1.673.542 $ 13.946 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 398.855 $ 1.300.297 $ 10.836 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 621.735 $ 2.026.902 $ 16.891 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 483.930 $ 1.577.647 $ 13.147 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 462.682 $ 1.508.377 $ 12.570 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 472.543 $ 1.540.525 $ 12.838 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 464.452 $ 1.514.148 $ 12.618 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 620.201 $ 2.021.901 $ 16.849 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 369.658 $ 1.205.112 $ 10.043 1/11/1996 30/11/1996 19 $ 190.437 $ 620.839 $ 3.277 TOTAL DIÁS 3600 IBL $ 1.485.434 En ese orden, al aplicar al IBL anterior ($1.485.434) la tasa de reemplazo del 90%, que correspondería a la prestación por vejez, según el número de semanas sufragadas (1.286,71), conforme a la tabla contenida en el parágrafo 2º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, arroja una mesada pensional inicial para el año 2010 equivalente a la suma de $1.336.891; no obstante, como el aludido parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece que «el monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez», la mesada pensional a cancelar debe ser el 80% del valor antes mencionado ($1.336.891), que corresponde a la cuantía de Radicación n.° 64254 SCLAJPT-10 V.00 14 $1.069.513.

De esta manera, la mesada pensional que se debe cancelar para la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de enero de 2010 equivale a la suma de $1.069.513, que se itera, atañe al 80% del valor de la mesada pensional de vejez, la cual deberá reconocerse con catorce (14) pagos anuales, por ser una prestación inferior a tres (3) SMLMV, al tenor de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por tal razón, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le adeuda a la señora Lilia María Sierra Suárez, por concepto de retroactivo pensional, con las mesadas adicionales y con los reajustes de ley, causado entre el 19 de enero de 2010 y el 31 de marzo de 2020, la suma de $180.466.775, tal como se ilustra en el siguiente cuadro: Finalmente, en punto a los intereses moratorios, tema objeto de apelación por la parte demandada, se confirmará su condena, en tanto se trata de una pensión de N° VALOR VALOR DESDE HASTA PAGOS MESADA ANUAL 19/01/2010 31/12/2010 13,4 1.069.513$ 14.295.821$ 1/01/2011 31/12/2011 14 1.103.416$ 15.447.829$ 1/01/2012 31/12/2012 14 1.144.574$ 16.024.033$ 1/01/2013 31/12/2013 14 1.172.501$ 16.415.019$ 1/01/2014 31/12/2014 14 1.195.248$ 16.733.471$ 1/01/2015 31/12/2015 14 1.238.994$ 17.345.916$ 1/01/2016 31/12/2016 14 1.322.874$ 18.520.234$ 1/01/2017 31/12/2017 14 1.398.939$ 19.585.147$ 1/01/2018 31/12/2018 14 1.456.156$ 20.386.180$ 1/01/2019 31/12/2019 14 1.502.461$ 21.034.461$ 1/01/2020 31/03/2020 3 1.559.555$ 4.678.665$ 180.466.775$ TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL FECHA Radicación n.° 64254 SCLAJPT-10 V.00 15 sobrevivientes causada en virtud del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es decir, por sustitución de la pensión de vejez que dejó causada el de cujus, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y en esa medida son procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues se trata de una prestación propia de este nuevo sistema pensional, dado que la mencionada norma se entiende incorporada al sistema integral de seguridad social (CSJ SL, 33164, 25 nov. 2008, postura ratificada en las CSJ SL, 23309, 22 nov. 2004;

CSJ SL, 38926, 2 ag. 2011; CSJ SL, 43658, 15 may. 2012; CSJ SL6461-2016; CSJ SL4102-2017 y CSJ SL2834-2018, entre otras). Así las cosas, como quiera que la demandante elevó solicitud a la AFP demandada reclamando la pensión de sobrevivientes, el 19 de abril de 2010 (f.°28 y 29); a partir de allí se contarán los dos meses a que hace alusión el artículo 1° de la Ley 717 de 2001; en consecuencia, los intereses moratorios se impondrán desde el 20 de junio de 2010, hasta que se verifique el pago de la obligación. De otro lado, en el evento de que la demandante hubiera recibido la suma por concepto de indemnización sustitutiva por vejez, que alude la resolución del ISS 025718 de 2010, por valor de $16.189.639 (f.° 28 y 29), se autoriza a Colpensiones para descontarla del valor del retroactivo pensional a pagar.

Radicación n.° 64254 SCLAJPT-10 V.00 16 Finalmente, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el inciso 3°, artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se autoriza a la entidad demandada a efectuar los descuentos, por el valor constitutivo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud sobre el retroactivo pensional, con el fin de que sea trasferido a la EPS a la que se encuentre afiliada la accionante.

De otro lado, en cuanto a las excepciones de fondo, la demandada al contestar el libelo demandatorio inicial, propuso las denominadas falta de causa para pedir y buena fe del ISS hoy Colpensiones, las cuales por las resultas del proceso no tienen prosperidad, por ende, se confirmará lo decidido por el a quo que las declaró no probadas. Bajo esas consideraciones, la Sala confirmará el sentido condenatorio de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 28 de mayo de 2012 (f.° 102 a 105), y adicionará esa providencia, en el sentido de condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar por concepto de retroactivo pensional causado entre el 19 de enero de 2010 y el 31 de marzo de 2020, la suma de $180.466.775, la cual incluye las mesadas adicionales y los respectivos reajustes de ley, autorizando a la accionada a descontar el valor de la indemnización sustitutiva de vejez en el evento de que la actora lo hubiera recibido, así como a efectuar los descuentos que por salud correspondan.

La mesada pensional que se deberá pagar a partir del 1º de abril de 2020, lo será en la suma de Radicación n.° 64254 SCLAJPT-10 V.00 17 $1.559.555. De igual manera, se modificará el numeral segundo, en el sentido de condenar a la demandada a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la máxima tasa vigente, pero a partir del 20 de junio de 2010 y hasta que se materialice el pago de la prestación pensional.

En lo demás se confirmará la decisión de primer grado. Se condenará en costas en la primera instancia a cargo de la demandada y a favor de la promotora del proceso. No hay lugar a ellas en la alzada, por no haberse causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia proferida el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 28 de mayo de 2012, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a pagar a la demandante Radicación n.° 64254 SCLAJPT-10 V.00 18 LILIA MARÍA SIERRA SUÁREZ por concepto de retroactivo pensional causado entre el 19 de enero de 2010 y el 31 de marzo de 2020, la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE.

($180.466.775), la cual incluye las mesadas adicionales y los respectivos reajustes de ley, autorizando a la accionada a descontar el valor de la indemnización sustitutiva de vejez en el evento de que la actora lo hubiera recibido. La mesada pensional que se deberá pagar a partir del 1º de abril de 2020, lo será en la suma de $1.559.555.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la citada sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la máxima tasa vigente, pero a partir del 20 de junio de 2010 y hasta que se materialice el pago de la prestación pensional.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, para que efectúe los descuentos en salud, sobre el retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliada la demandante.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, entre ello, el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo del aquo, que declaró no probadas las excepciones propuestas. Radicación n.° 64254 SCLAJPT-10 V.00 19 QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.