Radicado n.º 70054 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL1338-2019 Radicación n.º 70054 Acta 05 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOHN JAIRO MUNERA JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 13 de agosto de 2014, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
I.
ANTECEDENTES John Jairo Munera Jaramillo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a partir del 8 de julio de 2007, con los intereses de moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la correspondiente indexación. Señaló que, por dictamen médico, se le decretó una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 50,61%, estructurada a partir del 8 de julio de 2007; indicó que el 23 de abril de 2008 presentó solicitud de pensión de invalidez ante el ISS, la cual fue negada mediante la Resolución nº. 024851 del 31 de agosto de 2009, afirmando que no cumplía con las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la declaración de invalidez, razón por la cual no satisfacía los requisitos exigidos por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Manifestó que cotizó entre el 1º de mayo de 2005 y el 8 de julio de 2007 un total de «91.16 » semanas; que la jurisprudencia en repetidas ocasiones se había pronunciado respecto de la mora de los patronos y la responsabilidad de las administradoras de pensiones. Luego de citar apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-628 de 2007, adujo que, el 29 de mayo de 2009 solicitó la revocatoria de la Resolución n.º 02451 del 31 de agosto del mismo año, para que en su lugar se le reconociera la «[…] pensión por invalidez en aplicación directa del principio de favorabilidad, esto es con 300 semanas en cualquier época […] », la cual fue negada mediante la Resolución n.º 026858 del 26 de septiembre de 2010.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la pérdida de la capacidad laboral del señor Munera Jaramillo, y frente a los otros afirmó que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, improcedencia de la condena en costas e improcedencia de la indexación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 13 de agosto de 2014, confirmó la decisión proferida por el juez de primer grado.
Para el ad quem, la controversia se centró en determinar si John Jairo Munera Jaramillo tenía derecho a la pensión de invalidez, «[…] analizando lo relativo a la densidad de semanas que debía acreditar y si en efecto se registran en la historia laboral periodos en mora». Afirmó el Tribunal que no existía controversia frente a que el señor Munera Jaramillo había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 50.61% con fecha de estructuración del 8 de julio de 2007, y que la normatividad aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la cual exige 50 semanas cotizadas, en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez Expuso que, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, éste tiene como presupuesto la confrontación de un régimen pensional nuevo con uno antiguo, buscando así que las personas afectadas por el tránsito entre uno y otro pudieran acceder al derecho a la pensión de invalidez o sobrevivientes bajo los preceptos del segundo de ellos.
Manifestó que, en el caso en concreto no era aplicable el Decreto 758 de 1990 de conformidad con la postura de esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 25 de julio de 2012, radicado 38674 que estimó: […] aunque la invalidez se haya estructurado con posterioridad al 29 diciembre 2003, entrada en vigencia del artículo 1º de la ley 860 de 2003, se pueden aplicar las disposiciones del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 siempre y cuando el actor acredite 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que le produzca el estado de invalidez y 26 semanas en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1º de la ley 860 de 2003.
Es decir entre el 29 de diciembre 2002 y el 29 de diciembre de 2003. Aclarado lo anterior, procedió el ad quem a cuantificar el número de semanas con que contaba John Jairo Munera, en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y de la 860 de 2003, no sin antes aclarar que: En primer lugar menciona el recurrente que se deben tener en cuenta los periodos en mora que reflejan la historia laboral del demandante empero del análisis del documento que reposa a folio 13 y siguiente el único ciclo en que se presenta tal situación es septiembre 2005 toda vez que la afiliación con el empleador Carlos Enrique Rodríguez lo fue el último día de agosto y el retiro del 10 de octubre del mismo año lo que presupone una continuidad en el vínculo laboral lo que indefectiblemente evidencia una mora en el período aludido situación disímil frente a los restantes aportes que se reflejan con múltiples empleadores pues en cada caso al vencimiento del vínculo se reportó la novedad de retiro siendo improcedente basar una condena en simples suposiciones sin respaldo probatorio en cuanto a la continuidad de la relación laboral más allá de la data del registro de tal novedad, tampoco es viable admitir que el vínculo con cada empleador haya comenzado en época diferente al día reportado.
Pues en la mayoría de los casos laboró con cada empleado un número de días inferior a los 30 que comprende cada mes y sobre ellos se efectuó el aporte situación perfectamente admisible. En segundo lugar, en la historia laboral aludida solo se observan tres inconsistencias pues en tres ciclos se reportó un día de trabajo se efectuó el pago y la entidad demandada lo reporta en ceros.
Razón por la cual conforme al cuadro que se incorpora el fallo se habrán de tener en cuenta tales días. En este orden de ideas el demandante cuenta con 285.71 semanas en toda su vida laboral de los cuales ninguna lo fue en el año inmediatamente anterior a la vigencia del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y tan sólo 45.99 lo fueron los tres años que antecedían a la fecha de su estructuración por lo que no cuenta con la densidad exigida por la ley, ni aún aplicando el principio de la condición más beneficiosa.
En ese sentido, respecto de la sentencia que invocó el demandante, que a su juicio debía ser la jurisprudencia acogida por el juez de alzada, recordó que no estaba atado «inexorablemente» a la tesis planteada por la Corte Constitucional frente al tema de la norma aplicable en materia de la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez, pues en este caso el Decreto 758 de 1990 «[…] no precedía a la vigente en el momento de la estructuración», y que conservaba la facultad de «[…] apartarse de tal postura amparado en otros criterios que en forma razonada avalan una interpretación disímil respecto del contenido de la norma que se debe aplicar».
De esta manera, concluyó el Tribunal que en sub lite el accionante no causó el derecho a la pensión de invalidez con la normatividad vigente para la fecha de estructuración, esto es, la Ley 860 de 2003 y tampoco bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, agregó que no se allegaron al plenario elementos materiales probatorios que permitieran indicar el vínculo laboral de John Jairo Munera Jaramillo con múltiples empleadores.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó a la Corte « […] Casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 13 de agosto de 2014 con la cual CONFIRMÓ la sentencia ABSOLUTORIA de primer grado, emitida por el Juzgado 21 laboral del Circuito de Medellín y en su lugar acoja cada una de las pretensiones incoadas en la demanda».
Para lo anterior, presentó un cargo el cual fue oportunamente replicado por la parte demandada. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por: […] la violación indirecta del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003 en su artículo 1º (…) por el error de hecho cometido por el sentenciador por no valorar en su totalidad la prueba que reposa en el expediente particularmente de la historia laboral a folios 13 y siguientes lo cual lo llevo (sic) a equivocarse en la sumatoria de semanas del señor JOHN JAIRO MUNERA JARAMILLO.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Afirmó el recurrente que a folio 13 y siguientes del expediente, reposa la historia laboral emitida por Colpensiones, y en su página tres «[…] se pueden observar los detalles de pago y novedades, de las cuales las siguientes debieron ser observadas detalladamente por el fallador de segunda instancia». En consecuencia, planteó el siguiente cuadro: Adujo que el ad quem omitió examinar cuidadosamente los reportes de novedades y detalles, exactamente por los siguientes ciclos: 1.
El ciclo de mayo de 2005, con el patrón ÁLVAREZ MONSALVE se reportan 19 días cotizados, y no se reportó la novedad de retiro por lo tanto es claro que dicho ciclo se debe tomar por 30 días dado que para esa fecha no existía la cotización por días que trae el Decreto 2616 del 2013. 2. El ciclo de junio del 2005, con el patron (sic) ÁLVAREZ MONSALVE se reporta 1 día de cotización y como se evidencia en el reporte de novedades, no existe la novedad de retiro, por lo tanto dicho ciclo se deberá tomar como en mora y se deberán sumar los 30 días cotizados. 3.
Los ciclos de los meses agosto y septiembre del 2005, con el patrono RODRIGUEZ CARLOS E solo se reportan para cada uno un (sic) día cotizado, lo cual resulta improcedente, puesto que no existe la novedad de retiro en ambos lo que implica una mora presunta a favor del trabajador, lo que implica que se deberan (sic) sumar 30 días por cada ciclo para un total de 60 días cotizados. 4.
Los ciclos en los cuales se reporta la novedad de retiro, se reportan como cotizados un solo día, este día debe ser tomado en cuenta para sumar las semanas. Aseveró que, si los anteriores ciclos se tenían en cuenta por 30 días, tendría un total de 68,57 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores al 8 de julio de 2007, por lo que reunía los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez.
Señaló como prueba erróneamente apreciada, la «[…] Historia laboral […]» y seguidamente afirmó que la falta «[…] de apreciación de las pruebas y el poco análisis de ellas mismas, conllevó a que el sentenciador no diera por demostrado estándolo que el actor JHON JAIRO MUNERA JARAMILLO, tiene un total de 68,57, cumpliendo con la densidad de semanas exigidas por la ley para acceder a la pensión de invalidez».
VII. RÉPLICA Colpensiones señaló que la demanda de casación adolecía de varios errores, en primer lugar, sobre el alcance de la impugnación, fue planteada como «PETICIÓN»; y en sede de instancia, pide que fueran acogidas las pretensiones de la demanda inicial, pero ignora que previamente debía requerir la revocatoria del fallo de primera instancia, y posterior a ello solicitar que le fuera otorgado lo solicitado en la demanda primigenia.
Frente al único cargo, afirmó que olvidó el casacionista que el juez de alzada tiene la facultad de apreciar en forma racional los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Y que la libre apreciación de la prueba no puede derruirse en casación sino cuando «[…] es de tal magnitud equivocada y ostensible que repugne con la lógica más elemental, es decir, que aparezca “al primer golpe de vista”».
Así mismo aseguró que en el caso en concreto no se presentaba un error protuberante o manifiesto, pues el ad quem se limitó a lo que se encontraba acreditado en la historia de cotizaciones, «[…] por ende, en aquellos meses en los que aparecía reportado solo 1 día de cotización, mal podría el Tribunal asumir que se trataba de un mes completo, pues en ese evento sí habría incurrido en un error de hecho».
VIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que no le asiste razón el opositor cuando adujo que la demanda de casación presentaba falencias graves que impedían su estudio. En su sentir, es un error grave que el censor denominara de forma equivocada el alcance de la impugnación al titularlo petición. Contrario a lo sostenido por el replicante, para la Sala es dable entender que el casacionista solicitó que se case la sentencia de segundo grado, y una vez ubicada esta Corporación en sede de instancia, revocara la proferida por el a quo y accediera a las pretensiones de la demanda inicial.
Superado lo anterior, se tiene que no existe discusión, por encontrarse demostrados, los siguientes supuestos fácticos: (i) que John Jairo Munera Jaramillo fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 50.61%; (ii) que se determinó como fecha de estructuración de la invalidez de origen común el 8 de julio de 2007; y (iii) que mediante la Resolución n.° 024851 del 31 de agosto de 2009 el ISS le negó la pensión de invalidez.
En ese orden de ideas, se tiene que el problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio, consiste en establecer si erró el Tribunal al determinar que al recurrente no le asistía el derecho a la pensión de invalidez, por no reunir la densidad de semanas exigidas en la Ley 860 de 2003 para acceder a la prestación reclamada. Pues bien, para desatar la acusación, juzga la Corte conveniente definir en primer lugar, la norma que gobierna el asunto y, en segundo término, examinar la historia laboral denunciada como erróneamente apreciada. 1° Norma aplicable: Tal y como lo señaló el Tribunal, por regla general, la norma que define los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, es aquella que se encuentra vigente al momento de la estructuración del hecho generador.
Así lo ha preceptuado la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en la sentencia, CSJ SL5468-2018 que reiteró lo dispuesto en las sentencias CSJ SL, 3 noviembre 2013, radicado 42648 y CSJ SL, 30 abril 2013, radicado 45815 entre muchas otras. En el caso bajo estudio, como la invalidez del impugnante se estructuró el 8 de julio de 2007, aplicando la regla anterior, la regulación que gobierna el asunto es la Ley 860 de 2003.
Bajo esta norma quien pretenda acceder a la pensión de invalidez, además de haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, tendrá que acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los tres años previos a la fecha de estructuración. Ahora bien, ha señalado esta Corporación que excepcionalmente se pueden resolver controversias como la estudiada, aplicando la regulación anterior a la Ley 860 de 2003 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, constituido como un «[…] puente de amparo o una zona de paso edificada temporalmente para que transiten, entre una legislación anterior y una nueva, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, con el objetivo de que mientras estén en ese tránsito, construyan las cotizaciones que la normativa actual les demandaría» (CSJ SL2358-2017).
Sin embargo, el precedente jurisprudencial mencionado fue muy claro en establecer que sólo era posible diferir los efectos jurídicos de la Ley 860 de 2003 hasta el 26 de diciembre de 2006; posterior a esta fecha no sería viable la aplicación de la norma anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Siguiendo esta regla, y dado que la invalidez del impugnante se estructuró el 8 de julio de 2007, no existió error del Tribunal al resolver el problema jurídico que se le planteó, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 860 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993.
Cabe mencionar que el actor además de sostener que cotizó más de 50 semanas en los últimos 3 años a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que, en su sentir, acreditaba los requisitos de la Ley 860 de 2003 para obtener la pensión de invalidez; solicitó que se estudiara el reconocimiento pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Al respecto, el juez plural estableció, de forma acertada, que no procedía el reconocimiento de la prestación conforme lo preceptuado en el Decreto 758 de 1990 por no ser la norma que precedía a la Ley 860 de 2003.
Estimó que lo pertinente era demostrar el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993, lo cual tampoco se acreditó. Finalmente, conviene precisar que, en el recurso extraordinario, no se discutió la aplicación de la condición más beneficiosa, centrándose la acusación únicamente en el número de semanas cotizadas, y en los errores atribuidos al Tribunal en la contabilización de las mismas. 2°.
Ciclos denunciados como erróneamente apreciados: Como se dijo, a partir del estudio de los medios de convicción obrantes en el expediente, el ad quem consideró que John Jairo Munera Jaramillo no causó el derecho a la pensión de invalidez con la normatividad vigente a la fecha de la estructuración, esto es, la Ley 860 de 2003. A juicio de la censura el Tribunal erró al omitir examinar cuidadosamente la historia laboral, en particular los reportes de novedades y detalles.
Precisó que en el ciclo de mayo de 2005 se reportaron 19 días de cotización; en el mes de junio de 2005 se reportó 1 día de cotización; en los meses de agosto y septiembre de 2005 también se reportó 1 día correspondiente a cada ciclo, y aclaró que en ningún caso se reflejó la novedad de retiro, con lo cual en cada uno de estos períodos debe considerarse que laboró por 30 días, lo que arrojaría un total de 68,57 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.
En el cuadro siguiente se evidencian los ciclos denunciados como erróneamente apreciados: De lo anterior se tiene que en el mes de mayo de 2005 se reportaron 19 días de cotización con la declaración de « pago recibido del régimen de ahorro individual por traslado aprobado – Pago aplicado al período declarado », los cuales fueron tenidos en cuenta por el ad quem para determinar la densidad de semanas requeridas en los últimos tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez.
Vale la pena resaltar, que el juzgador no podía interpretar un número de días o semanas cotizadas, distinto a lo señalado en la historia laboral, pues no contaba con un respaldo probatorio que demostrara cosa diferente, concluyéndose entonces que, en cuanto a este punto, no existió error del Tribunal. En cuanto a las cotizaciones de los meses de junio y agosto de 2005, se reportó en la historia laboral 1 día de cotización para cada uno de los períodos citados, por tanto, igual razonamiento hace la Sala en cuanto a la imposibilidad del colegiado de concluir una cifra disímil, sin ningún sustento probatorio que así lo justifique.
En relación con el mes de septiembre de 2005, tiene razón el recurrente en cuanto a que existe una mora del empleador, pues no se reporta en la historia laboral semanas de cotización ni el pago de las mismas. Ahora bien, de ser tenida en cuenta esta mora, en nada favorecería las aspiraciones del censor, pues con ese solo ciclo no se alcanzarían las semanas que exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Así lo dispuso de forma acertada el ad quem cuando sostuvo que «[…] el único ciclo en que se presenta tal situación es septiembre 2005 toda vez que la afiliación con el empleador Carlos Enrique Rodríguez lo fue el último día de agosto y el retiro del 10 de octubre del mismo año lo que presupone una continuidad en el vínculo laboral lo que indefectiblemente evidencia una mora en el período aludido situación».
Por otra parte, el casacionista argumentó que, al no existir la novedad de retiro en la historia laboral, el Tribunal no podía contabilizar los meses de mayo, junio, agosto y septiembre de 2005 con períodos de cotización inferiores a 30 días. Para el recurrente en el momento en que se efectuaron dichas cotizaciones no estaba vigente el Decreto 2616 del 2013 por lo que tal situación resultaba inviable.
No tiene razón la censura en su afirmación. Sobre el punto, ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en la sentencia SL9183-2016, que la novedad de retiro lo único que demuestra es que el empleador «[…] no desafilió al actor del sistema de seguridad social, lo cual no necesariamente lleva a tener por demostrado que durante ese tiempo la relación laboral permaneció vigente».
En tal caso, si el censor pretendía discutir que laboró más días de los que refleja su historia laboral, debió allegar al plenario las pruebas que demostraran la duración real de las relaciones laborales con los distintos empleadores, de suerte que los juzgadores de instancia, valoraran si hubo o no, mora en el pago de sus aportes pensionales.
La carga probatoria en este caso le tenía el censor, y no puede ante su omisión, pretender atribuirle al Tribunal los errores que denuncia, pues éste no tuvo elementos de juicio diferentes para llegar a su conclusión. Además, contrario a lo afirmado, el ad quem analizó las pruebas allegadas al plenario, conforme a lo establecido en el articulo 61 del CPTSS. 3º Análisis de la historia laboral (folio 13 y siguientes): Aclarado el punto de los ciclos que a juicio del recurrente fueron erróneamente valorados por el Tribunal, procede la Sala a examinar si entre el 8 de julio de 2007 y el 8 de julio de 2004, John Jairo Munera Jaramillo, cotizó las 50 semanas exigidas en la Ley 860 de 2003.
Se concluye del cuadro anterior que, el censor únicamente cotizó 42,4 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Por ello, a pesar de que el Tribunal afirmó que en total fueron 45,99 semanas cotizadas, esta diferencia no conlleva a quebrantar el fallo acusado, pues lo cierto es que el recurrente no reunió la densidad de cotizaciones que exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para obtener la pensión de invalidez.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral que JOHN JAIRO MUNERA JARAMILLO adelanta contra COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00 Días Rep. Álvarez Monsalve NO 200505 19 19 Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado aprobado-Pago aplicado al período declarado Álvarez Monsalve NO 200506 1 1 Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado aprobado-Pago aplicado al período declarado Rodríguez Carlos Enrique SI 200508 1 1 Pago aplicado al período declarado Rodríguez Carlos Enrique SI 200509 1 0 Su empleador presenta deuda por no pago Empleador RA Ciclo Nov Días Cot.
Observaciones Días Rep. Álvarez MonsalveNO200505 1919 PagorecibidodelRégimende AhorroIndividualportraslado aprobado-Pagoaplicadoalperíodo declarado Álvarez MonsalveNO200506 11 PagorecibidodelRégimende AhorroIndividualportraslado aprobado-Pagoaplicadoalperíodo declarado Rodríguez Carlos EnriqueSI200508 11Pago aplicado al período declarado Rodríguez Carlos EnriqueSI200509 10 Suempleadorpresentadeudapor no pago EmpleadorRACicloNov Días Cot.
Observaciones Empleador Observación Inic final Días cotiz Semanas de Pago 1/08/05 31/08/05 1 0,14 Rodríguez Carlos Pago aplicado 1/09/05 30/09/05 0 0 Rodríguez Carlos Presenta mora 1/10/05 31/10/05 10 1,43 Rodríguez Carlos Pago aplicado 1/11/05 30/11/05 28 4 Oscar Goez Pago aplicado 1/12/05 31/12/05 15 2,14 Oscar Goez Pago aplicado 1/01/06 31/01/06 14 2 Martínez Gallego Pago aplicado 1/01/06 31/01/06 0 0 Oscar Goez Pago aplicado 1/02/06 28/02/06 30 4,29 Martínez Gallego Pago aplicado 1/03/06 31/03/06 8 1,14 Martínez Gallego Pago aplicado 1/04/06 30/04/06 1 0,14 Hernan Velez Pago aplicado 1/05/06 31/05/06 15 2,14 Hernan Velez Pago aplicado 1/06/06 30/06/06 1 0,14 Pago aplicado 1/07/06 31/07/06 21 3 Carlos Jaramillo Pago aplicado 1/09/06 31/10/06 60 8,57 Oscar Goez Pago aplicado 1/11/06 30/11/06 1 0,14 Oscar Goez Pago aplicado 1/01/07 31/01/07 23 3,29 Ivan Muriel Pago aplicado 1/02/07 28/02/07 1 0,14 Ivan Muriel Pago aplicado 1/06/07 8/07/07 38 5,43 Carlos Jaramillo Pago aplicado 267 38,13 nov-06 1 0,14 Ivan Muriel Pago aplicado mar-06 8 1,14 Jorge Correa Pago aplicado abr-06 1 0,14 Jorge Correa Pago aplicado 297 42,4Total Subtotal CÁLCULO DE LOS 3 ÚLTIMOS AÑOS DE COTIZACIÓN ANTERIORES A LA ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ Fecha Según Historia EmpleadorObservación InicfinalDías cotizSemanas de Pago 1/08/0531/08/0510,14Rodríguez CarlosPago aplicado 1/09/0530/09/0500Rodríguez CarlosPresenta mora 1/10/0531/10/05101,43Rodríguez CarlosPago aplicado 1/11/0530/11/05284Oscar GoezPago aplicado 1/12/0531/12/05152,14Oscar GoezPago aplicado 1/01/0631/01/06142Martínez GallegoPago aplicado 1/01/0631/01/0600Oscar GoezPago aplicado 1/02/0628/02/06304,29Martínez GallegoPago aplicado 1/03/0631/03/0681,14Martínez GallegoPago aplicado 1/04/0630/04/0610,14Hernan VelezPago aplicado 1/05/0631/05/06152,14Hernan VelezPago aplicado 1/06/0630/06/0610,14 Pago aplicado 1/07/0631/07/06213Carlos JaramilloPago aplicado 1/09/0631/10/06608,57Oscar GoezPago aplicado 1/11/0630/11/0610,14Oscar GoezPago aplicado 1/01/0731/01/07233,29Ivan MurielPago aplicado 1/02/0728/02/0710,14Ivan MurielPago aplicado 1/06/078/07/07385,43Carlos JaramilloPago aplicado 26738,13 nov-0610,14Ivan MurielPago aplicado mar-0681,14Jorge CorreaPago aplicado abr-0610,14Jorge CorreaPago aplicado 29742,4Total Subtotal CÁLCULO DE LOS 3 ÚLTIMOS AÑOS DE COTIZACIÓN ANTERIORES A LA ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ Fecha Según Historia NOMBRE O RAZÓN SOCIAL CICLO NOVEDAD DIAS REPORTADOS DIAS COTIZADOS DESDE HASTA DIAS REALES OBSRVACIONES ALVAREZ MONSALVE 2005/05 19 1/05/05 31/05/05 31 ALVAREZ MONSALVE 2005/06 1 1 1/06/05 30/06/05 30 RODRIGUEZ CARLOS E 2005/08 1 1 1/08/05 31/09/2005 31 RODRIGUEZ CARLOS E 2005/09 1 0 1/09/05 31/09/2005 31 Presenta deuda RODRIGUEZ CARLOS E 2005/10 R 10 10 1/10/05 31/10/05 10 OSCAR GOEZ GOEZ 2005/11 28 28 1/11/05 30/11/05 30 OSCAR GOEZ GOEZ 2005/12 R 15 15 1/12/05 31/12/05 30 OSCAR GOEZ GOEZ 2006/01 R 1 1 1/01/06 31/01/06 1 MARTINEZ GALLEGO MAGDA 2006/01 14 14 1/01/06 31/01/06 30 MARTINEZ GALLEGO MAGDA 2006/02 30 30 1/02/06 28/02/06 30 MARTINEZ GALLEGO MAGDA 2006/03 R 1 1 1/03/06 31/03/06 1 JORGE A CORREA A 2006/03 8 8 1/03/06 31/03/06 30 JORGE A CORREA A 2006/04 R 1 1 1/04/06 30/04/06 1 HERNAN DARIO VELEZ 2006/05 15 15 1/05/06 31/05/06 30 HERNAN DARIO VELEZ 2006/06 R 1 1 1/06/06 1/06/06 1 CARLOS ALBERTO JARAMILLO 2006/07 21 21 1/07/06 31/07/06 30 CARLOS ALBERTO JARAMILLO 2006/08 R 2 2 1/07/06 2/07/06 2 GOEZ GOEZ OSCAR ALBERTO 2006/09 30 30 1/09/06 30/09/06 30 GOEZ GOEZ OSCAR ALBERTO 2006/10 30 30 1/10/06 21/10/06 30 GOEZ GOEZ OSCAR ALBERTO 2006/11 R 1 1 1/11/06 1/11/06 1 IVAN ARTURO MURIEL POSSO 2006/11 R 1 1 1/11/06 1/11/06 1 IVAN ARTURO MURIEL POSSO 2007/01 23 23 1/01/07 31/01/07 30 IVAN ARTURO MURIEL POSSO 2007/02 R 1 1 1/02/07 1/02/07 1 CARLOS ALBERTO JARAMILLO 2007/06 30 30 30 CARLOS ALBERTO JARAMILLO 2007/07 30 30 8 DIAS 480 SEMANAS 68,5714 NOMBRE O RAZÓN SOCIALCICLONOVEDAD DIAS REPORTADOS DIAS COTIZADOS DESDEHASTA DIAS REALES OBSRVACIONES ALVAREZ MONSALVE 2005/05 19 1/05/0531/05/05 31 ALVAREZ MONSALVE 2005/06 1 11/06/0530/06/05 30 RODRIGUEZ CARLOS E 2005/08 1 11/08/0531/09/2005 31 RODRIGUEZ CARLOS E 2005/09 1 01/09/0531/09/2005 31Presenta deuda RODRIGUEZ CARLOS E 2005/10 R 10 101/10/0531/10/05 10 OSCAR GOEZ GOEZ 2005/11 28 281/11/0530/11/05 30 OSCAR GOEZ GOEZ 2005/12 R 15 151/12/0531/12/05 30 OSCAR GOEZ GOEZ 2006/01 R 1 11/01/0631/01/06 1 MARTINEZ GALLEGO MAGDA 2006/01 14 141/01/0631/01/06 30 MARTINEZ GALLEGO MAGDA 2006/02 30 301/02/0628/02/06 30 MARTINEZ GALLEGO MAGDA 2006/03 R 1 11/03/0631/03/06 1 JORGE A CORREA A 2006/03 8 81/03/0631/03/06 30 JORGE A CORREA A 2006/04 R 1 11/04/0630/04/06 1 HERNAN DARIO VELEZ 2006/05 15 151/05/0631/05/06 30 HERNAN DARIO VELEZ 2006/06 R 1 11/06/061/06/06 1 CARLOS ALBERTO JARAMILLO 2006/07 21 211/07/0631/07/06 30 CARLOS ALBERTO JARAMILLO 2006/08 R 2 21/07/062/07/06 2 GOEZ GOEZ OSCAR ALBERTO 2006/09 30 301/09/0630/09/06 30 GOEZ GOEZ OSCAR ALBERTO 2006/10 30 301/10/0621/10/06 30 GOEZ GOEZ OSCAR ALBERTO 2006/11 R 1 11/11/061/11/06 1 IVAN ARTURO MURIEL POSSO 2006/11 R 1 11/11/061/11/06 1 IVAN ARTURO MURIEL POSSO 2007/01 23 231/01/0731/01/07 30 IVAN ARTURO MURIEL POSSO 2007/02 R 1 11/02/071/02/07 1 CARLOS ALBERTO JARAMILLO 2007/06 30 30 30 CARLOS ALBERTO JARAMILLO 2007/07 30 30 8 DIAS 480 SEMANAS 68,5714