CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49067 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1338-2018 Radicación n.° 49067 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA GIL AGUDELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que promueve contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – CAJANAL EN LIQUIDACIÓN. Se aceptan los impedimentos manifestados por los doctores Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Rigoberto Echeverri Bueno y Luis Gabriel Miranda Buelvas.
Toda vez que a la fecha la Sala se encuentra debidamente conformada y existe quorum para decidir, se hace innecesaria la comparecencia de los conjueces que fueron designados. I.
ANTECEDENTES Ángela Gil Agudelo promovió demanda laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE, con el propósito de que se declare que «cumple a cabalidad con los requisitos para ser considerado que hace parte del régimen especial de los Empleados y funcionarios de la rama judicial del poder público establecido en los Decretos 546 de 1971, 1660 de 1978, 717 y 911 de 1978 y demás normas concordantes» y, como consecuencia de ello, se ordene la «revisión y/o reliquidación de la pensión de jubilación» con el 75% de la remuneración mensual más alta percibida en el último año de servicios.
En subsidio de lo anterior, pidió que «si se considera que la Ley 100 de 1993 terminó con el régimen especial de conformación del I.B.L. de los empleados judiciales que gozan de este régimen excepcional establecido en el Decreto 546 de 1971, se le tenga en cuenta para liquidar su ingreso base de liquidación todos los conceptos (factores salariales) que constituyen salario que por norma legal jurisprudencial debe ser tenido como tal y se le reconozca el mismo, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 36 inciso 3º parte primera de la Ley 100 de 1993; es decir, con el ingreso de todo lo devengado durante el tiempo que le hacía falta contado desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el cumplimiento de requisitos para pensionarse, con la debida transmutación del tiempo a la fecha del retiro del servicio, o con el promedio de todo lo devengado (todos los factores) durante toda la vida laboral, en ambos casos debidamente indexados, para reconocer el ingreso base de liquidación que resultare superior de tales operaciones».
Reclamó también el pago de los intereses moratorios desde la exigibilidad del dinero hasta el día del pago efectivo, junto con la actualización monetaria, mes a mes, de las sumas adeudadas o subsidiariamente «y en evento de no prosperar la compatibilidad entre la llamada jurisprudencialmente “INDEXACIÓN” y los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, que se liquiden ambas figuras y se conceda a mi mandante la que mayor beneficios le reporte por el principio de favorabilidad laboral».
Y finalmente, que se condene en costas a la demandada. Fundamentó sus peticiones, básicamente en que prestó servicios a la Nación por más de veinte años como empleado judicial, por lo que se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 09801 de 1993, que se reliquidó por acto administrativo 12687 de 1997; que para la cuantificación de la mesada pensional se tuvo en cuenta «el promedio de lo devengado 1 mes» y «sólo la asignación básica y el monto fue del 75% del mismo, obteniendo un monto de [$]1´003.922,25».
Señaló que como beneficiario del régimen de transición, le es aplicable el Decreto 546 de 1971, por lo que la liquidación de su pensión se debe obtener con el 75 % de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio, teniendo en cuenta «todos los ingresos que constituyen salarios tal y como lo manda el Decreto 717 de 1978, que se refirió a qué se entendía por ASIGNACIÓN».
Explicó que el monto de la pensión se debe obtener del mes en el que mayor dinero le fue cancelado en el último año de servicio, al que se le aplica el 75 %. Añadió que conforme a lo dispuesto en el Decreto 1743 de 1966, los afiliados forzosos a Cajanal quedaron en la obligación de aportar la tercera parte del primer sueldo o salario y la misma proporción de todo aumento; que se fijó en un 5 % del salario mensual sobre todo lo que percibía en el mes por cualquier concepto, por lo que «no se le puede trasladas(sic) al trabajador o ex trabajador dicha carga cuando era la Nación quien tenía dicha obligación de cotizar sobre todos los factores salariales a su propia caja, que era a quien se le hacían dichas cotizaciones».
Sostuvo que de considerar que por tratarse de una prestación del régimen de transición, la liquidación se debe realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de dicha ley, y para conformar el mismo se deben tener en cuenta todos los factores salariales que correspondan a salario, esto es, «con el ingreso de todo lo devengado durante el tiempo que le hacía falta contado desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el cumplimiento de los requisitos exigidos para pensionarse, con la debida transmutación del tiempo a la fecha del retiro del servicio, o con el promedio de todo lo devengado (todos los factores) durante toda la vida laboral, en ambos casos debidamente indexados, para reconocer el ingreso base de liquidación que resultare superior de tales operaciones».
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones con fundamento en que la pensión de jubilación se reliquidó, teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se aportó o cotizó a la entidad de previsión, en los términos del artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, por lo que no es posible incluir otras variables no señaladas en la regulación. No admitió ninguno de los fundamentos fácticos.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 22 de agosto de 2008, declaró probada la excepción de prescripción y, como consecuencia, absolvió de todas las pretensiones de la demanda (folios 71 a 81).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal desestimó la excepción de prescripción, en atención a que «en este caso no solo se trata de inclusión de todos los factores salariales, sino de aplicación de la normatividad correcta», por lo que procedió al estudio de las peticiones en la forma como fueron propuestas en la demanda.
En ese orden, luego de que acudió al artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, 6.° del Decreto 546 de 1971, 132 del 1660 de 1978, 36 de la Ley 100 de 1993 y a una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, estimó que «la pensión de la actora no fue reconocida de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% de los factores más altos devengados en el último año de servicio, motivo por el cual le asiste razón a la accionante para solicitar la reliquidación de la pensión».
No obstante lo anterior, al realizar la liquidación de la pensión «teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios, incluidos el incremento del 2.5%, la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad y bonificación por servicios, entre otros, se observa que la pensión liquidada por la accionada es inferior a la que realmente corresponde».
Luego de que realizó las operaciones que consideró necesarias, con observancia de la certificación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, aportada al proceso, encontró que «la pensión reconocida en aplicación del Decreto 546 de 1971, resulta inferior a la reconocida por la entidad demandada, en la resolución nro. 012687 del 4 de agosto de 1997 y en vista que solo apeló la parte demandante no es posible reformar en peor el derecho que ya tiene debidamente acreditado la accionante», por lo que confirmó la sentencia de primera instancia. Mediante sentencia complementaria, el colegiado dispuso declarar «que la demandante por ser beneficiaria del régimen de transición, le asiste derecho a que su pensión sea reconocida con base en los parámetros del Decreto 546 de 1971, es decir con base en el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case, de manera parcial, la sentencia recurrida, «dejando en firme la sentencia adicional proferida, para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, se modifique la misma en la cual se acojan integralmente las súplicas de la demanda, conforme a esta y al escrito de apelación que sobre la misma se interpusiere por la parte demandante, condenando a la entidad demandada a las costas del proceso» Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica dentro de la oportunidad legal.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del «art. 6 del Decreto 546 de 1971, reglamentado por el decreto1660 de 1978 en su artículo 132 y del art. 12 del Decreto ley 717 de 1978 modificado por el decreto 911 de 1978, al darle a estas normas legales una aplicación que la restringe en sus alcances lo que conduce a dejar por fuera de su reglamentación el caso de autos, siendo, como es, una situación fáctica que exige ser regulada por tal norma legal».
En la demostración del cargo, el recurrente sostiene lo siguiente: Para los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público que laboran por más de diez años al servicio de tales actividades, siempre y cuando hayan completado 20 años de servicio y haya llegado a la edad de cincuenta años si es mujer y cincuenta y cinco si son hombres, y que dicho régimen especial de pensiones consiste en que la liquidación de su pensión de jubilación corresponde al 75% DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL MAS ELEVADA PERCIBIDA EN EL ULTIMO(sic) AÑO DE SERVICIO, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 546 de 1971 en su artículo 6, reiterado por el Decreto 1660 de 1978 en su artículo 132, norma que estableció UN RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES, para quienes cumplan tales requisitos, los cuales cumple a cabalidad la demandante, como así lo ha consignado el Consejo de Estado en los diversos fallos que al respecto a(sic) proferido, al igual que lo ha manifestado la H. Corte Constitucional a entrar a estudiar la revisión de constitucionalidad de fallos de tutela sobre asuntos que tienen el mismo recuento fáctico que el de autos; y como de igual manera lo ha dejado sentado el mismo Consejo Superior de la Judicatura en diversos fallos que por vía de tutela le ha correspondido resolver, y como de igual forma lo ha dejado establecido la mis(sic) H. Corte Suprema de Justicia en diversos fallos, fallos en los cuales se ha precisado con claridad la existencia de dicho régimen especial de pensiones para tales funcionarios y empleados a que me he referido, así como en dichos fallos se ha dejado claro que la liquidación de la pensión de jubilación de tales funcionarios y empleados es del 75% de LA ASIGNACIÓN MENSUAL MÁS ELEVADA PERCIBIDA POR EL TRABAJADOR EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, teniendo en cuenta para ello todos y cada uno de los factores salariales que percibe el trabajador, tal y como lo establece el decreto 717 de 1978 y 911 del mismo año. Transcribe apartes de la sentencia CC T-189/01, realiza un análisis de lo que considera se desprende del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y a continuación señala que: A los empleados de la rama judicial y del ministerio público que cumplen los requisitos establecidos en la referida norma para que se les aplique ese régimen especial, como lo es la (sic) demandante en el caso de autos, su pensión de jubilación se le debe de liquidar así: Se toma TODO LO PERCIBIDO y por todo concepto MES POR MES durante EL ULTIMO (sic) AÑO DE SERVICIOS, y se determina cual (sic) fue EL MES en que MAS (sic) DINERO SE LE ENTREGO (sic) O CANCELO (sic) sumando para ello TODOS LOS FACTORES QUE SE LE CANCELAN y a ese MES EN QUE MAS (sic) LE PAGARON O CANCELARON se le saca EL 75%, y tal resultado es LA CUANTIA (sic) EN QUE SE DEBE DE (sic) RECONOCER LA PENSION (sic) DE JUBILACION (sic).
Aduce que el Tribunal interpretó de manera errónea el art. 6° del D. 546/1971, pues éste «NO REFIERE PARA ABSOLUTAMENTE NADA A LLEVAR A EFECTO PROMEDIO ALGUNO (…) sino que la misma solo refiere a la liquidación teniendo en cuenta un MES, en el último año de servicio. Y es que el MES que se debe de (sic) tener en cuenta, ES EL QUE MAS (sic) ALTA REMUNERACION (sic) LE CANCELARON; teniendo en cuenta para ello todos los factores que de conformidad al (sic) la ley constituyen salario, y por tal razón, ese Decreto 546 de 1971 estableció una modificación sustancial en la forma como se liquidan las pensiones de jubilación, pero solo para esas personas o funcionarios a que se refiere dicha norma, APARECIENDO ASÍ, DE MANERA EVIDENTE, EL ERROR DE ENTENDIMIENTO EN QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL EN SU SENTENCIA».
Por último, refiere que el ad quem no comprendió que el D. 546/1971, reiterado por el D. 1660/1978, al ser una norma especial, debe primar sobre cualquier otra, y que «su entendimiento y aplicación solo puede hacerse de manera textual y taxativa a lo allí expresado». Con base en lo anterior, pidió rectificar el criterio sentado por esta Corporación en la sentencia del 4 de mayo de 2010, proferida en el radicado 35095, con base en que no resulta desproporcionada la liquidación solicitada en la forma expuesta, pues el legislador de la época pretendió establecer unas pensiones especiales «que generaran grandes expectativas a los servidores del estado, que no se vieran incentivados a retirarse del servicio, más aún cuando se establecían esos regímenes especiales y de gran valor, para una mejor prestación de los servicios por parte de personal experimentado en áreas tan sensibles de la sociedad, como lo son por ejemplo, la administración de justicia (Rama Judicial), el cuidado de los intereses del Estado y de los particulares (Ministerio Público), el manejo del dinero del Estado (Contraloría General, a quien el legislador de esa época le estableció el promedio de los últimos seis meses), y así a varios regímenes pensionales».
También fundó su petición en decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre los topes pensionales. Por otra parte, se refiere a que en la sentencia de esta Corporación que pide recoger, se tuvo en cuenta que con ocasión de la vacancia judicial, el mes de diciembre siempre va a ser el que reciba mayor remuneración en el caso de los empleados judiciales; afirmación que cuestiona porque existen funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, los jueces promiscuos municipales, de control de garantías, los de ejecución de penas y los de menores «no se les concede vacancia judicial», contrario a lo afirmado por la Sala.
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el recurrente, no son objeto de discusión los siguientes hechos relevantes para resolver el asunto: 1) que mediante Resolución 09801 del 9 de marzo de 1993, la demandada le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a Ángela Gil de Henao, en cuantía de $204.000, a partir del 1.° de mayo de 1992, con base en lo dispuesto en las Leyes 4/66, 33/85, 62/85, Decretos 81/76, 1848/69, 1045/78, 01/84 y el artículo 6.° del Decreto 546/71 (folios 13 a 14); 2) que mediante acto administrativo del 4 de agosto de 1997, se reliquidó dicha prestación a la suma de $1.003.922.25, a partir del 1 de enero de 1996, «aplicando el 75.00% sobre el salario promedio de 1 mes» (folios 15 a 17); y 3) que elevó reclamación administrativa a Cajanal el 1.º de noviembre de 2006 (folios 7 a 9).
Como se indicó en precedencia, la inconformidad de la censura radica en que la liquidación de la pensión se debió realizar teniendo en cuenta la asignación del « mes en el último año de servicios» en el que «más alta remuneración le cancelaron», pero sin «efectuar promedio alguno», esto es, sin calcular las doceavas partes de los factores salariales.
Pues bien, el tema en cuestión ya fue analizado por esta Sala y si bien en tales casos se estudiaron derechos similares al acá reclamado, solicitados por personas beneficiarias del régimen de transición, que no es el supuesto fáctico de la actora, quien se pensionó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, sin embargo mutatis mutandi, las consideraciones allí expuestas resultan aplicables al presente asunto, en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35095, rememorada en providencia CSJ SL, 11 may. 2011, rad. 46502, y reiterada en fallos CSJ SL15819-2014, CSJ SL15823-2014, CSJ SL15824-2014 y CSJ SL15825-2014, en el sentido adoptado por el Tribunal.
En ellas, se precisó que el valor de la pensión se encuentra conformado por la asignación básica, más las doceavas partes de las demás retribuciones que se causan por año de servicio o proporcional a éste, al considerar que « cuando se trate de integrar la base salarial para liquidar la pensión, debe tomarse su doceava parte y no su totalidad», y que «(…) no ocurre lo mismo con la prima de antigüedad o el subsidio de transporte o el subsidio de alimentación, a manera de ejemplo, pues estos conceptos se causan mes a mes y se cancelan precisamente por ese lapso, de ahí que como monto para conformar la base salarial, se tome el total de lo cancelado por ello en el mes correspondiente ».
Así mismo, en dicha providencia se expuso que: De admitirse la pretensión de la censura, significaría aceptar desproporciones no queridas por el legislador, que además repugnan al sentido natural, pues es lógico suponer, que dado el régimen de vacancia judicial que como norma general impera en la Rama, será siempre diciembre el mes en que un servidor judicial reciba cuantitativamente más dineros.
No obstante, ello jamás ha significado que el total de lo recibido en ese mes deba ser siempre la base salarial para liquidar la pensión. Se repite, no ha sido esa la intención legislativa sobre la materia, porque usualmente el monto de la pensión está ligado al salario y ciertos elementos que tienen esa connotación, guardando una proporcionalidad entre tales conceptos y sin que el monto sea exorbitantemente superior a los pagos mensuales que se reciben y que retribuyen específicamente ese tiempo (Negrilla fuera del texto original).
La anterior postura jurisprudencial fue reiterada en providencias CSJ SL8645-2016, SL10506-2016, SL10510-2016, SL6004-2017 y más recientemente en la SL288-2018. Aspira el recurrente que se realice una nueva evaluación del tema en cuestión, con fundamento en decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el límite de las pensiones de los regímenes especiales que tales autoridades han reconocido para que se mantengan aquellos topes anteriores a la modificación introducida por la Ley 100 de 1993, aspecto que no guarda relación con el acá debatido y que no se puede regir por los mismos principios allí aplicados, máxime cuando en este caso, nada tiene que ver el régimen de transición, al haberse pensionado la demandante con anterioridad a la entrada en vigencia de sistema integral de seguridad social.
Finalmente, en cuanto al argumento que cuestiona uno de los que sirvió de apoyo a la Corte, contenido en la sentencia proferida en el radicado 35095, que se ha reiterado, en el sentido que la remuneración recibida por los empleados judiciales en diciembre de cada año, en virtud de la vacancia judicial, impone que sea ese mes aquél en el que se recibe el ingreso más alto en el año, porque esa vacancia no es aplicable a todos los empleados y funcionarios y pone como ejemplo, a los miembros de la Fiscalía General de la Nación, a los jueces promiscuos, de control de garantías, los de ejecución de penas y medidas de seguridad y los de menores, nada aporta a la discusión, pues lo que de ello se deriva es que no puede tenerse en cuenta lo percibido en uno solo de los meses del año, pues es lógico que en uno de ellos, se reciben pagos superiores por razón de prestaciones que se devengan en los meses de julio y diciembre o al entrar a disfrutar de las vacaciones, que se perciben por un año de servicio, los cuales ciertamente incrementan el ingreso en una sola de las mensualidades que es cuando se pagan, sin que se derive que ese hubiera sido el propósito del legislador, como sin mayor soporte se afirma por el recurrente.
De manera que en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente sobre el tema de las doceavas partes como factor de salario para los beneficiarios del régimen especial contenido en el D. 546/1971, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y, en este orden de ideas, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no fue objeto de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que ÁNGELA GIL AGUDELO adelanta contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – CAJANAL EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Impedido RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Impedido LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00