Micelio
SL13370-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1160 de 1994Decreto 1745 de 1994Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1650 de 1977Ley 6 de 1945Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 51215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL13370-2014 Radicación n.° 51215 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (01) de octubre dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 30 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS DONALDO GUZMÁN GARCÍA promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP “ELECTRICARIBE S.A. ESP”.

I.

ANTECEDENTES El señor Luis Donaldo Guzmán García demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., para obtener el pago del 100% de la pensión de jubilación convencional de la que disfruta y, asimismo, el de “las sumas de dinero que le adeuda a partir de la fecha en que empezó a compartirle su pensión de jubilación con la de vejez que le paga el ISS”, indexada.

En apoyo de sus peticiones indicó que prestó sus servicios a la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A., del 16 de junio de 1976 hasta el 16 de julio de 1996; que mediante Resolución No. 1217 de 1996 le fue reconocida pensión de jubilación convencional, a partir del 17 de julio de 1996 y en cuantía inicial de $1’268.271; que la pensión de jubilación que le fue reconocida, lo fue en los términos de las sendas Convenciones Colectivas suscritas entre ELECTRIBOLÍVAR S.A. y su Sindicato de Trabajadores; que entre ELECTRIBOLÍVAR S.A. y ELECTROCOSTA S.A. operó la figura de la sustitución patronal y, por ello, ésta última continuó pagándole su pensión de jubilación; que en virtud de la Resolución No. 001368 del 25 de mayo de 2001, le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, pensión de vejez, a partir de mayo de ese mismo año; que ELECTROCOSTA S.A. resolvió pagarle, sólo la diferencia existente entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la reconocida convencionalmente, cuando en los términos del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, tiene derecho a la compatibilidad pensional.

La entidad llamada a juicio contestó la demanda. Aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a favor del actor, en los términos de la Resolución que así lo dispuso; la obligación que han tenido las distintas empresas, al pago de la prestación a favor de aquel, su afiliación al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del mismo y el hecho de haber compartido el pago de las pensiones reconocidas al accionante.

Negó el hecho de tener el demandante derecho a la compatibilidad de las pensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir y “falta de legitimación tanto por activa como por pasiva”. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 30 de junio de 2010, por medio de la cual resolvió “Declarar que la pensión que jubilación reconocida por la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P y la pensión legal de vejez otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a favor del demandante LUIS DONALDO GUZMÁN GARCÍA (…) son compatibles” y, en consecuencia, i) “Condenar a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P a continuar pagando el valor total de la mesada personal correspondiente a la pensión de jubilación del demandante”; ii) “Condenar a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P a cancelar a favor del demandante (…) la suma de (…) $271’173.735 por concepto de mesadas pensionales compartidas correspondiente al período comprendido entre 15 de agosto de 2001 y el 31 de mayo de 2010” y iii) “Condenar a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P a cancelar a favor del demandante (…) la suma de (…) $58’707.620 por concepto de indexación”.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en virtud de la sentencia que profirió el 30 de noviembre de 2010, confirmó la que, apelada por la parte demandada, fuera proferida en primera instancia. Comenzó el Tribunal por precisar que, en consideración al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el asunto a resolver se contraía en el presente caso, a determinar si “tiene derecho el actor o no a percibir la totalidad de la pensión convencional teniendo en cuenta la compatibilidad de tal prestación con la pensión del ISS pactada en la cláusula 20 de la Convención Colectiva 1982-1983”.

Seguidamente señaló que resultaba aplicable al caso concreto, el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 (del cual transcribió su contenido) y los artículos 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, “y no el Decreto 813 de 1994 como lo sugiere el apelante”. Seguidamente se refirió el Tribunal a lo que fue “la implantación del régimen de prestaciones sociales a cargo de los empleadores y empresarios” y dijo, al respecto, que “fue prevista como un amparo transitorio provisional por el Art. 12 de la Ley 6 de 1945 regulada por la Ley 90 de 1946 y los Arts. 193 y 259 del CST (…) que dispusieron que las prestaciones sociales comunes y especiales dejarán de estar a cargo de los patronos y empresarios cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera los respectivos riesgos laborales” y, que, fue en virtud de ello, que dicho instituto se convirtió en “subrogatororio de los empleadores en la atención de los riesgos propios de los empleados”.

Trajo el Tribunal a colación lo dispuesto por el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y, asimismo, al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que, “relativo a la compartibilidad de pensiones extralegales no introdujo modificación alguna respecto de las pensiones consagradas en el Acuerdo 029 de 1985 y ambos consagran la subrogación total o parcial, según el caso, de la pensión extralegal o voluntaria de jubilación que el empleador otorgue a sus trabajadores, por la de vejez que reconozca el ISS” y, paso seguido, concluyó que “el tema de las pensiones compartidas entre el empleador y el ISS, tiene distinto tratamiento según el ámbito temporal de su presencia. Es decir, según la situación planteada o sometida a estudio haya ocurrido antes o después del Acuerdo 029 de 1985 y más específicamente a partir del 17 de octubre de 1985 fecha en que fue publicado el Decreto 2879 de 1985 en el diario oficial, el cual aprobó el citado Acuerdo 029 de 1985” y, que, de acuerdo con lo anterior, por regla general, las pensiones extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, resultaban compatibles con las de vejez reconocidas por el ISS, “a menos, que por voluntad de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones, y por lo mismo, la compartibilidad de una y otra” y, que, en cambio, “son compartibles las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad al Decreto 2879 de 1985, es decir desde el 17 de octubre de dicho año en adelante (…) cuando las partes acuerden que la pensión voluntaria otorgada por el empleador sea concurrente con la del ISS”.

Luego de efectuar dichas disquisiciones, descendió el Tribunal al caso objeto de estudio, en el que la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante, lo había sido conforme a los requisitos contenidos en el artículo 5 de la Convención 1976-1978 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983 que disponía que “para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5 de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el cien por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS”.

Luego de citar lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte, en sentencia CSJ SL, 22 de agosto de 2007, Rad. 29543, en la que se interpretaba el contenido y alcance del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, concluyó que, no obstante tener el demandante la condición de trabajador oficial, las pensiones a él reconocidas, tanto por la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. como por el ISS, eran compatibles.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia acusada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, en su lugar, absuelva a la sociedad demandada, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la sentencia del Tribunal de infingir directamente los artículos 5 del Decreto 813 de 1994 modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994; 45 del Decreto 1745 de 1994: 289 de la Ley 100 de 1993 y aplicar indebidamente los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17, 18 del Acuerdo 049 de 1990 igualmente del ISS, aprobado por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990; 36 de la Ley 100 de 1993; 76 de la Ley 90 de 1946 y 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.

A efectos de la demostración del cargo señala que “la pensión extralegal cuyo disfrute pleno reclama el demandante ” se causó el 17 de julio de 1996, “es decir, después de expedida la Ley 100 de 1993, al igual que los Decretos 813 de 1994 y 1160 del mismo año”; que, se recaba en ello, porque estando vigentes tales estatutos al momento del reconocimiento de la pensión convencional, “es obvio que tal pensión se regula por los mismos y no por las normas antecedentes a ellos, dentro de las cuales se encuentran los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990 por los cuales se aprobaron los acuerdos del ISS 029 y 049”.

Sostiene que, en este caso, era menester aplicar el contenido del artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994, en los que se señala la compartibilidad como regla absoluta “y las partes no pueden pactar en contra de ella” y, pese a la trascendencia del asunto, el Tribunal no se pronunció sobre la aplicación de dicha normativa.

Insiste el censor en que, sencillamente, una vez fue expedida la Ley 100 de 1993, desapareció cualquier posibilidad de pacto entre las partes sobre la compatibilidad de pensiones y la regla general, la compartibilidad, se convirtió en absoluta y, así las cosas, siempre que el empleador reconociera una pensión extralegal, en tanto continuara cotizando al ISS para el riesgo de vejez, quedaría cobijado por la regla de la compartibilidad a partir del momento en el que el ISS reconociera la pensión de vejez, limitando su obligación solamente al pago de la diferencia o mayor valor no cubierto con la dicha pensión de vejez.

Remata el censor diciendo que el contenido del artículo 5 del Decreto 813 de 1994 es claro en señalar que, cumplidos los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión extralegal y una vez reconocida la misma, el empleador debe continuar cotizando al ISS para que, una vez se conceda la de vejez, solamente pague el mayor valor, si lo hubiere.

VII. RÉPLICA Aduce, en suma, que “no existe ningún error jurídico en el entendimiento que dio el Tribunal, al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 el ISS” ni tampoco, al que le dio a la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983 que consagra la compatibilidad de las pensiones convencional y legal reconocida por el ISS, por lo que el cargo debe desestimarse.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, en la sentencia acusada, se refirió al artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, al Acuerdo 049 de 1990 igualmente del ISS -aprobado por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990- y a la Ley 100 de 1993 y, luego de analizar -en conjunto- su contenido, concluyó que, en principio, las pensiones de las que disfruta el demandante se tornarían compartibles, pero que al encontrarse aquél incurso en una excepción a la regla general, pactada en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, se tornaban dichas prestaciones, compatibles.

Así las cosas, no incurrió el Tribunal en el yerro jurídico que se le enrostra, pues tras advertir que al haber sido reconocida la pensión del actor en el año 1996, esto es, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y encontrarse aquél incurso dentro de lo dispuesto en su parágrafo 1, estaba aquél cobijado por la excepción a la regla allí contenida, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, las pensiones de las que disfruta se tornaban compatibles, interpretación acorde con lo sostenido, reiteradamente, por esta Sala de la Corte en torno al tema.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 8 de Ago. de 1997, Rad. 9444, esta Sala de la Corte señaló que: “(…) a partir de la vigencia del decreto ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, que en su artículo 5o dispuso: ‘Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. ‘La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales. ‘Parágrafo 1º-.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales’. “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: ‘Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado ‘Parágrafo-.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales’. “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S”.

Como el Tribunal consideró, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en para los años 1982-1983, que las partes habían pactado que la pensión convencional sería compatible con la de vejez que reconociera el ISS, no incurrió en la aplicación indebida que se le enrostra en el cargo. Por otra parte, en lo que atañe con la infracción directa que se le achaca al Tribunal debe decirse que, el ad quem, en la sentencia atacada, tras invocar el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determinó que solo le era dable “pronunciarse en relación con los tópicos de la litis, discutidos en este caso por el apoderado de la parte demandante”, lo que de contera excluía lo concerniente a las conclusiones a las que arribó el sentenciador de primer grado, entre ellas, lo relacionado con la condición de trabajador oficial del demandante.

De donde bajo dicha premisa no resultaba aplicable el artículo 20 del Decreto 1160 de 1994, el cual está dirigido exclusivamente a las afiliaciones del sector privado. Por último, no pudo el Tribunal incurrir en la infracción directa de las demás normas que enlista el censor en el cargo, pues por lo explicado en precedencia, aplicó las normas llamadas a gobernar el caso, sin que la aplicación de las reclamadas por el censor, resultaran procedentes para desatar la litis.

Por lo dicho, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990; 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966) que condujo, igualmente a la aplicación indebida de los artículos 193, 259, 260, 467, 470 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del Decreto 3135 de 1968; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 48 de la Constitución Política (Acto Legislativo 01 de 2005).

Como errores evidentes de hecho, señala el recurrente, los siguientes: “1. Concluir, en contra de la evidencia, que con la cláusula 20 de la convención colectiva firmada en 1982 se dio cumplimiento al requisito que establece el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, sin tener en cuenta que en 1982 no se podía cumplir un requisito que para esa fecha no se había establecido. 2.

No tener por establecido que una convención colectiva suscrita en enero de 1982 no podía atender lo ordenado por una norma expedida en octubre de 1985. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo invocada por la parte demandante como apoyo de sus pretensiones, dispuso expresamente la compatibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador y de vejez por cuenta del ISS. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que en vigencia de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, la demandada y el sindicato no han dispuesto expresamente que las pensiones convencionales no serán compartidas con el ISS”. Como prueba mal apreciada, señala el censor la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983 (Folios 31 y siguientes del cuaderno principal).

A efectos de la demostración del cargo señala que a pesar de que acepta que el tema propuesto, ha sido estudiado por la Sala de Casación Laboral de la Corte, considera que “las repercusiones jurídicas y económicas de lo debatido” lo obligan a volver a presentarlo con nuevas argumentaciones que pueden conllevar a la Corte a la convicción de ser el entendimiento del Tribunal, equivocado y “radicalmente ilógico”.

Se refirió el censor a los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 del ISS, en los que se acogió la figura de la compartibilidad pensional de las pensiones extralegales, para concluir que, esa condición había aparecido normativamente, sólo a partir del 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual, era necesario pactar la compatibilidad y, que, el silencio al respecto, se itera, después de 1985, suponía la compartibilidad de las pensiones.

Sostiene el recurrente que suponer que, “con la convención colectiva de 1982-1983 se atendió una previsión impuesta normativamente en 1985, riñe con la lógica o, lo que es igual, constituye una lectura abiertamente errada de un texto convencional y ello configura un error evidente de hecho”. Añadió que, lo anterior, demuestra la comisión de los dos primeros dislates enunciados.

Paso seguido se refiere el censor al tercero de los errores de hecho que enlista en el cargo, que considera evidente, “porque se parte de un mandato expreso del parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, según el cual las partes que no deseen que su acuerdo convencional quede regido por la regla de la compartibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez, deben disponerlo expresamente en la correspondiente convención”; que la norma en cuestión consagra que la regla de la compartibilidad entre las pensiones convencionales y las de vejez no se aplicará cuando en la convención, pacto colectivo o laudo arbitral se hubiese dispuesto -expresamente- que las pensiones en ellos reconocidas, no serían compartidas con el ISS y que al no haber en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, pacto expreso de compatibilidad, sino sólo una expresión ambigua que hace referencia a que la pensión se pagará “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS”, debe aplicarse la compartibilidad.

Añadió que a pesar de los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte, la ambigüedad de esa redacción da paso a que no se pueda tener como expreso el pacto de no compartibilidad. Remata el recurrente la demostración del cargo manifestando lo siguiente: “(…) que si bien el demandante probó ser beneficiario de la Convención Colectiva de 1976-1978 porque la empleadora sí lo reconoció en la contestación de la demanda, no hizo lo propio respecto de las convenciones de 1982-1983, lo cual le resultaba obligatorio dado que estas fue suscrita con un sindicato diferente al que fue titular para la convención de 1976-1978, por lo que le correspondía al demandante probar que también estaba cobijado por esa convención que fue suscrita con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA SUBDIRECTIVA BOLÍVAR.

X. RÉPLICA Considera el opositor que “no existió ningún error notorio en la sentencia acusada” por lo que el cargo debe desestimarse. XI. CONSIDERACIONES Para dar respuesta al cargo, basta remitirse a lo señalado por esta Sala de la Corte, en sentencia SL798-2013, en la que, al estudiar la interpretación y alcance de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983 suscrita entre ELECTRIBOLIVAR S.A. y su sindicato de trabajadores, ahora en discusión, señaló lo siguiente: “Ahora bien, el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982-1983, que estimó aplicable el ad quem para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los demandantes, establece;

“Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”. (Resalta la Sala). Examinada la norma trascrita, para la Sala es evidente que no surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que refiere que “la pensión concedida por el ISS tiene carácter de compatible con la de Electricaribe s.a.”, conforme a lo allí enfocado, es la único interpretación que está acorde con el tenor literal de la cláusula convencional.

En efecto, resulta claro que al incluirse la premisa de que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría “(…) sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS (…)”, las partes que suscribieron el acuerdo excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985.

(…) En los términos expuestos, el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno, al concluir que la convención colectiva de trabajo había excluido la compartibilidad de las pensiones de los actores, resultando las pensiones de jubilación reconocidas, compatibles con las de vejez que posteriormente les otorgó el ISS”. Por demás, cumple decir que la Corte se ha pronunciado, reiteradamente, sobre el tema, por ejemplo, en las sentencias de casación del 27 de febrero y 8 de mayo de 2013, radicaciones 36407 y 36594, y últimamente en la SL1809-2014 de febrero del presente año, en la que dijo: “De todas maneras, la Sala había considerado en casos similares que el entendimiento dado por el Tribunal a la cláusula en cita no configuraba un error de hecho evidente, sin que esté demás agregar ahora que ese alcance es en realidad el único que se ajusta al mandato convencional, por no considerarse posible otro distinto, ya que no otra cosa puede desprenderse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez del ISS, lo que indica claramente que los celebrantes del convenio acordaron la posibilidad del disfrute pleno de una y otra”.

A lo dicho por la Sala en precedencia, se remite en esta oportunidad enteramente la Corte, para restarle prosperidad al cargo, pues, por lo explicado, el Tribunal no apreció indebidamente, como lo recalca la censura, el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983 y concluir que la pensión extralegal reconocida al actor por la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. era compatible con la de vejez reconocida por el ISS.

Por último, cumple decir que el asunto relativo al hecho de ser el demandante beneficiario de las convenciones colectivas celebradas con posterioridad a la vigente al momento en que se pensionó, no es un asunto que se haya debatido en instancias. No obstante lo anterior, es dable colegir que, en efecto, el demandante era beneficiario de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, máxime, cuando la misma hace referencia en su artículo 20, a que lo allí consagrado, lo es, “para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5 de la Convención Colectiva 1976-1978”.

Lo anterior para dar respuesta a lo señalado por el recurrente en el colofón del cargo segundo de su demanda. Por lo dicho, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.300.000,oo. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA) la sentencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 30 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS DONALDO GUZMÁN GARCÍA promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP “ELECTRICARIBE S.A. ESP”.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 20