Micelio
SL1337-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1337-2025 Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00138-01 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor GELVIS DE JESÚS PÉREZ BADEL contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el interior del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra CBI COLOMBIANA S. A. y REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. S., y al cual fue llamada en garantía la sociedad LIBERTY SEGUROS S. A., hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S. A. AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderados de HDI Seguros Colombia S. A. a Héctor Mauricio Medina Casas y a German Andrés Cajamarca Castro con T.P. Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 2 108.945 y T.P. 234.541 del C.S.J., como abogado principal y sustituto respectivamente, en los términos y para los efectos de los documentos anexos de la actuación n.° 017 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se reconociera que estuvo vinculado laboralmente a CBI Colombiana S. A. hasta el 30 de agosto de 2016, cuando fue despedido de manera unilateral y sin que mediara justa causa. Asimismo, como consecuencia de ello, pidió que se condenara a esta sociedad y, solidariamente, a Reficar S. A. S. a pagarle la indemnización por despido; cesantía e intereses sobre la misma, primas de servicio y vacaciones causadas entre el 27 de noviembre de 2014 y el 30 de agosto de 2016; indemnización moratoria o, en su defecto, indexación de las sumas debidas; y cualquier otra prebenda que resultara probada ultra o extra petita.

Para fundamentar sus súplicas, en esencia, expuso los siguientes hechos: (i) Le prestó sus servicios personales a CBI Colombiana S. A. desde el 13 de septiembre de 2011, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, inicialmente finalizado el 27 de noviembre de 2014. (ii) Teniendo en cuenta que para esta última fecha se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical, luego Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de presentar la respectiva demanda, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena ordenó su reintegro, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

(iii) La empresa demandada cumplió con el reintegro, pero volvió a terminar el contrato de trabajo sin justa causa, el 30 de agosto de 2016. (iv) En el trámite de un proceso ejecutivo se reconoció su reintegro y el nuevo despido, además de que se precisó que los salarios y prestaciones sociales adeudados, junto con las costas, ascendía a $115.404.274, mientras que la empresa había consignado a órdenes del Juzgado tan solo $107.767.644, sin su autorización, por lo que se ordenó la ejecución por la diferencia no pagada.

(v) Para el momento de la segunda terminación del contrato de trabajo, CBI Colombiana S. A. no le pagó la cesantía y primas de servicio causadas desde el 27 de noviembre de 2014 hasta el 30 de agosto de 2016, tampoco le canceló la indemnización por despido sin justa causa y no le informó el pago de aportes al sistema de seguridad social durante ese mismo periodo.

(vi) Reficar S. A. S. es la encargada de la construcción de la Refinería de Cartagena y tal actividad es propia de su objeto social. (PDF, cuaderno principal, f.os 1 a 6). Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 4 CBI Colombiana S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la relación laboral y su terminación, pero aclaró que inicialmente había estado pactada por obra o labor contratada.

Aceptó también que la jurisdicción laboral había ordenado el reintegro del trabajador, y precisó que en esa decisión se había reconocido el pago de acreencias laborales hasta la fecha del reintegro, es decir, el 30 de agosto de 2016, momento en el que había despedido nuevamente al actor, aparte de que había cancelado todas y cada una de las obligaciones que le habían sido impuestas.

Frente a los demás hechos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, compensación, pago, abuso del derecho, prescripción y buena fe de la empresa. (PDF, cuaderno principal, f.os 133 a 150). La Refinería de Cartagena S. A. S. también se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda.

Señaló que los hechos no le constaban y advirtió que en el proceso especial de fuero sindical promovido por el actor, que involucraba las mismas pretensiones aquí planteadas, fue absuelta de la responsabilidad solidaria perseguida en este juicio, de manera que ya existe una decisión definitiva y en firme sobre el mismo punto. Planteó las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 5 principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba.

(PDF, cuaderno principal, f.os 151 a 167). De otro lado, presentó llamamiento en garantía contra Liberty Seguros S. A., que fue admitido por el juzgador de primer grado a través de auto del 28 de agosto de 2019. (PDF, cuaderno principal, f.os 209 y 210). Liberty Seguros S. A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones consignadas en uno y otro documento.

(PDF, cuaderno principal, f.os 235 a 254). En esencia, explicó que los hechos de la demanda no le constaban y planteó las excepciones de inexistencia de solidaridad, inexistencia del despido injusto, improcedencia del reconocimiento de indemnización del artículo 64 del CST, improcedencia de sanción moratoria y prescripción. Frente al llamamiento, admitió la celebración de un contrato de seguros que amparaba el cumplimiento de obligaciones por parte de CBI Colombiana S. A. frente a la Refinería de Cartagena S. A. S., y propuso las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento, improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar S. A., improcedencia del pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora, suma asegurada como límite máximo de responsabilidad de la aseguradora, disminución del valor asegurado de la póliza, límite del porcentaje del riesgo y responsabilidad Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 6 indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo el 4 de mayo de 2022, por medio del cual declaró parcialmente probadas las excepciones de cosa juzgada y pago y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. (PDF, cuaderno principal, f.os 394 a 398).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 29 de febrero de 2024, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para fundamentar su decisión, en primer lugar, el Tribunal dejó claro que en el juicio no era materia de discusión que entre las partes se había desarrollado un vínculo laboral regido por un contrato por obra o labor, desde el 13 de septiembre de 2011, que se transformó a término indefinido a partir del 1 de junio de 2012.

Asimismo que, luego del despido efectuado el 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena había ordenado el reintegro del trabajador, junto con el pago de salarios y aportes a la seguridad social, así como que la Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 7 empresa había realizado una consignación por el monto de $107.767.644.oo.

Finalmente, destacó que el contrato de trabajo se había dado por terminado por segunda vez el 30 de agosto de 2016, sin que mediara justa causa. Dicho ello, estimó preciso revisar si en este caso había operado efectivamente el fenómeno de cosa juzgada y, en ese sentido, resaltó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso, para tal efecto debía darse una identidad de objeto (es decir la misma pretensión material o inmaterial), identidad de causa (es decir que se den los mismos fundamentos o hechos), así como identidad de partes.

En apoyo de sus reflexiones, citó la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 42435. Luego, indicó que en este caso: Retomando el sub judice, al examinar el elenco probatorio militante en el plenario, concretamente la sentencia de calenda 26 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso especial de fuero sindical con radicación 13001310500220150008501, se tiene que el actor solicitó reconocimiento del reintegro y pago de salarios, prestaciones sociales, como primas legales y extralegales, cesantías, intereses a las cesantías, aportes en salud y pensión, desde la fecha del despido hasta que sea reintegrado.

Asimismo, solicitó la declaratoria de responsabilidad solidaria entre REFICAR S.A. y CBI COLOMBIANA S.A. En dicha providencia se condenó a la demandada CBI COLOMBIA S.A. (sic) al reintegro, al pago de salarios y aportes a seguridad social, no obstante, no le fueron concedidas las prestaciones sociales, ello en razón a que el juez primigenio manifestó que dichos conceptos no están contenidos a título de indemnización en el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo.

Precisó también que dicha providencia había sido confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Distrito Judicial de Cartagena y advirtió que ese proceso, en comparación con el presente, vinculaba a los mismos sujetos procesales, de suerte que se daba una identidad de partes.

Asimismo, en torno a la identidad de objeto y causa, señaló que en el primer proceso se persiguió […] el reintegro, los salarios, prestaciones sociales y todas las acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajador con motivo del despido realizado por la empresa CBI COLOMBIANA S.A. en fecha 27 de noviembre de 2014, pretensiones exactas a las deprecadas en el presente asunto las cuales se soportan en la misma causa, la existencia de la relación laboral entre GELVIS DE JESÚS PÉREZ BADEL y la empresa demandada, derivando en la obligación del pago de las prestaciones sociales […] Subrayó, en ese sentido, que no era posible seguir con este proceso tendiente al reconocimiento de las mismas acreencias, pues lo contrario reñiría con el principio de seguridad jurídica y el debido proceso de las partes.

Aclaró también que la reparación en el proceso especial de fuero sindical debía ser integral, de forma tal que comprendía el pago de salarios y todas las demás acreencias dejadas de percibir por el trabajador, a título de indemnización, y que si bien en el primer proceso no se había ordenado el pago de prestaciones sociales «[…] el accionante no presentó recurso de apelación, para que el Tribunal estudiara la procedencia y el consecuente pago de las mismas, por lo que no es posible que en la presente cuestión se vuelva a revivir el debate pretendiendo el análisis de dicho asunto y consecuencialmente, reclamar una vez más el pago de éstas».

Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 9 En ese sentido, confirmó la decisión del Juzgado en torno a la declaratoria de la excepción de cosa juzgada. Por último, frente a este punto, destacó que en todo caso la entidad demandada había acreditado la liquidación y pago de las acreencias laborales causadas en vigencia de la relación laboral y desde la fecha del primer despido hasta la del reintegro, incluyendo las prestaciones sociales.

Por otra parte, subrayó que, al margen de lo anterior, la indemnización por despido sí se tornaba procedente, en la medida en que se había acreditado un nuevo despido sin justa causa el 30 de agosto de 2016, pero que la empresa demandada CBI Colombiana S. A. había acreditado su pago, en la suma de $14.390.375.oo, así como dos consignaciones por $107.767.644 y $20.000.000.oo, por todas las acreencias laborales debidas.

Finalmente, explicó que también estaba acreditado el pago de los aportes a la seguridad social, por lo que «[…] conforme a las documentales obrantes se evidenció constancia del pago de todas las sumas pretendidas por el actor […]» IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende la casación total de la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la decisión del Tribunal y se «[…] proceda a condenar a la demandada de conformidad con las solicitudes de la demanda original». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, «[…] por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 193 y 194 del CST, en concordancia con los artículos 53 de la Constitución Política y art 65, 80, 102, 103, 266, 310 y 340 del CST». Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por probado sin estarlo que, el trabajador recibió a título de pago valores correspondientes al auxilio de cesantías, causados al momento de la terminación de su contrato de trabajo en fecha 30 de agosto de 2016. 2. No dar por demostrado estándolo que, los pagos recibidos por el trabajador en el escenario del proceso de fuero sindical adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena con radicado 13001310500220150011600, no cubren el valor de las cesantías e intereses de cesantías causadas por la terminación del contrato en fecha 30 de agosto de 2016. 3.

Dar por probado no estándolo que, existió cosa juzgada laboral, respecto de los valores referentes al pago de liquidación Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de prestaciones sociales a que refiere los folios 7 y 8 de la sentencia. 4. Dar por demostrado no estándolo que, el valor correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales a que refiere en documento aportado en la contestación de demanda y que haciende (sic) a la suma de $15.871.256, se encuentra entre los valores pagados mediante consignación judicial a órdenes del juzgado segundo en el proceso con rad… (sic) 5.

No dar por demostrado estándolo que, el empleador actuó de mala fe al omitir pagar las cesantías causadas con ocasión de la terminación injusta del contrato de trabajo efectuada en fecha 30 de agosto de 2016. Indica también que el Tribunal apreció de manera equivocada la carta de terminación del contrato de trabajo del 30 de agosto de 2016, la contestación de la demanda de CBI Colombiana S. A., el comprobante de pago de título a órdenes del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y el auto proferido por esta autoridad el 3 de febrero de 2017.

En desarrollo de la acusación, el censor destaca que en este caso se ejecutó una sola relación laboral entre el 13 de septiembre de 2011 y el 30 de agosto de 2016, en el curso de la cual se presentó un despido ineficaz el 17 de noviembre de 2014, por estar el trabajador amparado por la garantía de fuero sindical, de acuerdo con la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, proceso en el que se arribó hasta el trámite ejecutivo y que terminó con el pago de $121.148.060.oo.

Luego, reitera las consideraciones desarrolladas por el juzgador de segundo grado y arguye que en el primer proceso nunca se ventiló lo relativo a una nueva terminación y liquidación del contrato de trabajo, ocurrida el 30 de agosto Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de 2016, lo que se opone a la conclusión de que hubiera operado el fenómeno de la cosa juzgada.

Sostiene también que esta segunda terminación del contrato de trabajo fue injusta pero no estuvo afectada de ineficacia, porque ya había desaparecido la garantía de fuero sindical, y que teniendo la empresa todos los datos del trabajador «[…] y no siendo este renuente a recibir debió proceder a pagar los valores correspondientes a la consideración a la liquidación (sic) del contrato de trabajo al momento de la terminación, valores que se encuentran liquidado (sic) (contestación de demanda carpeta anexo cbi) y que asciende a la suma de $15.871.256, sin que fuera procedente el pago por consignación».

Indica, en ese sentido, que al trabajador nunca le explicaron las razones por las cuales se le dejó de pagar directamente esta segunda liquidación, y alega que se omitió tener en cuenta que en el auto de fecha 3 de febrero de 2017, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, se ordenó el pago de $121.148.060.oo, por salarios, bonificación de asistencia, incentivo HSE, incentivo progreso y costas, mientras que la entidad tan solo consignó $107.767.644.oo, razón por la cual se ordenó el pago de la suma adicional de $13.380.416.

En tal medida, dice no entender cómo los falladores de primer y segundo grado de este proceso entendieron pagadas todas las acreencias debidas al trabajador. Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Añade que la liquidación del trabajador fue un documento creado unilateralmente por la empresa, que nunca le fue puesto de presente al trabajador, y que allí se expresan los valores que la compañía reconocía deber pero, en lugar de pagarlos, decidió consignarlos a órdenes del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, sin que en todo caso allí se cubrieran la totalidad de los montos de la condena, de acuerdo con el auto de fecha 3 de febrero de 2017.

VII. RÉPLICA El apoderado de HDI Seguros Colombia S. A., antes Liberty Seguros S. A., presenta oposición conjunta a los cargos y precisa que, de llegar a casarse la sentencia recurrida, en sede de instancia se arribaría a la conclusión de que los derechos laborales discutidos no fueron objeto de amparo por parte del seguro y que, de cualquier manera, tampoco se dan las condiciones necesarias para la responsabilidad solidaria de Reficar S. A. S. Agrega que la demanda de casación adolece de serios defectos técnicos, pues, entre otras cosas, tiene un alcance de la impugnación inadecuado; plantea cargos incompletos e indebidamente propuestos, que no controvierten la conclusión nodal de que en este caso operó la cosa juzgada; la acusación no logra acreditar algún error evidente de hecho en las consideraciones del Tribunal; y se refiere a puntos que nunca fueron tratados en la sentencia cuestionada.

Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 14 La apoderada de Reficar S. A. S. advierte que el recurrente no cumple con la carga de identificar los verdaderos pilares de la sentencia cuestionada, enfocados en la configuración de todos los elementos de la cosa juzgada, para luego desvirtuarlos de manera suficiente. Añade que, ante ese escenario, cualquier discusión en torno al pago completo de las acreencias debatidas pierde sentido y resulta inane, pues en todo caso permanece incólume la conclusión de que están afectadas por la excepción de cosa juzgada.

VIII. CONSIDERACIONES Tal y como lo ponen de presente los opositores, la demanda de casación presenta algunas falencias argumentativas y técnicas que comprometen su prosperidad. Así, en primer lugar, es verdad que el alcance de la impugnación resulta inadecuado e incompleto, en tanto requiere a un mismo tiempo la casación y la revocatoria de la sentencia recurrida, lo que no resulta lógicamente posible, a la vez que omite señalar con claridad lo que debe hacer la Corte, en sede de instancia, respecto de la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Ahora, si la Corte entendiera que el querer del recurrente está enfocado en lograr la casación de la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y se le dé prosperidad a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que este primer cargo planteado carece de toda eficacia, en Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la medida en que, como lo destaca la oposición, no logra identificar las premisas centrales de la decisión del Tribunal, para luego desvirtuarlas de manera adecuada, completa y suficiente.

En efecto, para justificar su decisión el Tribunal tuvo en cuenta los siguientes supuestos, que no son controvertidos en el cargo: (i) Entre el actor y CBI Colombiana S. A. se desarrolló un contrato de trabajo desde el 13 de septiembre de 2011, que fue terminado inicialmente el 27 de noviembre de 2014, de manera unilateral y sin que mediara justa causa.

(ii) Mediante decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, esa terminación del vínculo se declaró ineficaz y se dispuso el reintegro del trabajador al cargo que desempeñaba en el momento del despido. (iii) La empresa cumplió con la orden de restablecimiento del contrato de trabajo el 30 de agosto de 2016, pero dispuso una nueva terminación el mismo día, de manera unilateral y sin justa causa.

Todas estas premisas fácticas llevaron al Tribunal a la conclusión de que estaba configurada la excepción de cosa juzgada, en la medida en que ese primer proceso y el presente vinculaba a las mismas partes, aparte de que tenía, entre Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 16 otras cosas, el mismo objeto, a saber, el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias causadas entre el despido original – 27 de noviembre de 2014 – y el segundo despido – 30 de agosto de 2016, así como la misma causa, esto es, una igual relación laboral entre trabajador y empleador.

Ahora, el Tribunal también advirtió que esta excepción de cosa juzgada no afectaba todas las pretensiones de la demanda y, específicamente, la indemnización derivada del despido ocurrido el 30 de agosto de 2016, que además resulta procedente, en la medida en que no se había acreditado una justa causa. Solo que, a renglón seguido, dicha Corporación encontró demostrado que la empresa había liquidado y pagado ese rubro, de acuerdo con el documento denominado «LIQUIDACIÓN GELVIS PÉREZ».

Es decir que, en resumen, el Tribunal estructuró su decisión a partir de dos grandes pilares, a saber: i) los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias causadas entre el 27 de noviembre de 2014 y el 30 de agosto de 2016 estaban afectadas por cosa juzgada, de manera que no era posible volver a referirse al tema; y ii) pese a que la indemnización por despido sin justa causa pedida sí era procedente, la empresa empleadora había demostrado su pago efectivo.

Ahora bien, en contravía de dicha conclusión, el censor no cuestiona las referidas identidades de partes, objeto y causa entre el proceso anterior y este, que, se repite, llevaron Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 17 a que los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias causadas en el periodo 2014-2016 estuvieran cubiertas por la excepción de cosa juzgada, y en gran parte de sus alegaciones se dedica simplemente a referir que los rubros derivados del anterior proceso especial no fueron cancelados de manera completa, con todo y el seguimiento de un proceso ejecutivo, lo que en manera alguna contribuye a derruir la configuración de la cosa juzgada.

Ninguna reflexión expone el censor en contra de la comparación que realizó el Tribunal entre los extremos del anterior proceso y el presente, que le permitiera a la Corte verificar la legalidad de la decisión de confirmar la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, pues se limita a plantear un genérico error de hecho en ese sentido, que no se desarrolla suficientemente, con argumentos y pruebas propios de la vía indirecta seleccionada.

Además, si bien es cierto que el recurrente expone someramente que en el anterior juicio no se ventiló lo referente a una nueva terminación del contrato de trabajo, pasa por alto que esa premisa sí fue tenida en cuenta por el Tribunal, pues fue precisamente por ello que dicha Corporación determinó que sí era procedente el pago de la indemnización por despido, solo que, se repite, encontró que ya había sido cancelada.

Y, en contra de esta última inferencia, a pesar de que dentro de sus reflexiones la censura menciona el documento «LIQUIDACIÓN GELVIS PÉREZ», no lo hace para negar el pago Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de la indemnización, que dio por demostrado el Tribunal, sino simplemente para afirmar que no cubría la totalidad de los valores definidos y decantados por el juez del proceso ejecutivo en el auto del 3 de febrero de 2017.

Esto es, nuevamente, la censura incumple con la carga de identificar y desvirtuar la razón por la cual el Tribunal negó el reconocimiento de la indemnización por despido que, se insiste, recayó en el hecho de que ya había sido pagada. Ahora bien, ante tal escenario, resulta totalmente inane todo el discurso del recurrente encaminado a denunciar que la empresa no había pagado de manera suficiente las acreencias causadas en el periodo 2014-2016, que no había cumplido con el mandamiento ejecutivo dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena o que no tenía la legitimidad para satisfacer esas obligaciones a través de un pago por consignación a órdenes de esa autoridad judicial, en virtud de que, se repite, tales acreencias quedaron afectadas por la cosa juzgada y no era procedente un nuevo estudio sobre las mismas.

En este punto, es el propio censor el que se encarga de ratificar que tales rubros son materia de discusión en un proceso ejecutivo adelantado a continuación del proceso especial anterior, escenario en el cual es donde se debe debatir si las obligaciones incluidas en el mandamiento de pago fueron completamente satisfechas, conforme al auto del 3 de febrero de 2017, emitido por el Juzgado Segundo Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Laboral del Circuito de Cartagena, en el que se apoya insistentemente.

Tampoco discute el censor que pudiera darse la cosa juzgada en relación con un primigenio proceso de carácter especial, enfocado en la protección de la garantía de fuero sindical, ni la inferencia del Tribunal de que este juicio incluía una reparación integral de todos los salarios y acreencias causados desde la fecha del despido y la de materialización del reintegro.

Así las cosas, como conclusión, el recurrente no cuestiona aquellas premisas nodales de la decisión del Tribunal, cosa juzgada y pago, que permanecen incólumes como consecuencia de las presunciones de acierto y legalidad por las que se encuentran abrigadas. En ese sentido, el cargo es insuficiente y no puede tener prosperidad. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de haber incurrido en una violación, por la vía indirecta, del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aduce que el Tribunal incurrió en el error de hecho de «no dar por demostrado que REFICAR era solidariamente responsable de las reliquidaciones de (sic) pretendidas y de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador». Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Indica también que el Tribunal apreció erróneamente los certificados de Cámara de Comercio de Reficar S. A. S. y CBI Colombiana S. A. y las políticas salariales de Reficar S. A. S. de 2010, 2011 y 2013.

En desarrollo de la acusación, el censor se limita a reproducir parte de las consideraciones de la sentencia emitida por la Sala de Descongestión de esta Corporación CSJ SL607-2023. X. RÉPLICA La apoderada de Reficar S. A. S. advierte que el Tribunal no se refirió al punto de la responsabilidad solidaria, precisamente ante la improcedencia de las acreencias reclamadas, por lo que no pudo haber incurrido en el error denunciado por la censura.

XI. CONSIDERACIONES Dos graves falencias impiden que este segundo cargo tenga alguna posibilidad de éxito: En primer lugar, que denuncia un presunto error fáctico que nunca pudo haber cometido el Tribunal, en la medida en que no se refirió a la responsabilidad solidaria que se pretendía frente a Reficar S. A. S., justamente porque no encontró procedente la orden de pago de alguna acreencia a favor del actor, de manera que no era posible alguna Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 21 aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y aunque el censor no señala en estricto sentido la modalidad de violación que denuncia, por las mismas razones la citada norma tampoco pudo haber sido infringida de manera directa, que también ha sido justificada por la Corte en tratándose de la vía indirecta. En segundo lugar, porque el cargo no tiene desarrollo alguno, pues se limita a reproducir textualmente algunos segmentos de la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación CSJ SL607-2023, ejercicio que lejos está de la estructuración de una acusación seria, completa y suficiente contra la sentencia del Tribunal.

Lo anterior basta para rechazar el cargo. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente y a favor de las dos opositoras. Se fijan las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($6.200.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, y corresponden por partes iguales a las dos entidades opositoras.

Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 22 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de febrero de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el interior del proceso ordinario laboral promovido por el señor GELVIS DE JESÚS PÉREZ BADEL contra CBI COLOMBIANA S. A. y REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. S., y al cual fue llamada en garantía la sociedad LIBERTY SEGUROS S. A., hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S. A. Costas como se indicó en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 492498ABBD5DB2792C7D25D7B7AE2DB1FCF72FD5F2DE46D842CBE3BA95FD87A4 Documento generado en 2025-05-21