Micelio
SL1337-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 797 de 1949Ley 1395 de 2010Ley 45 de 1990Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1337-2024 Radicación n.° 95904 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación presentados por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de noviembre del 2021, en el proceso ordinario laboral que instauraron EUSEBIO ÁLVAREZ MORENO y ANETH CECILIA GONZÁLEZ PINO contra la electrificadora casacionista y UNIELÉCTRICOS ARP LTDA, en la que fueron llamadas en garantía la aseguradora recurrente y SEGUROS DEL ESTADO S. A. Se reconoce personería adjetiva a la abogada Samira del Pilar Alarcón Norato, con tarjeta profesional 83.390 del C. S. de la Judicatura, como apoderada de Mapfre Seguros Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 2 Generales de Colombia S. A., en los términos y para los efectos del poder que obra en el cuaderno digital de la Corte.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Eden A. Álvarez Tatis, con T.P. 71.475 del CSJ, como apoderado judicial de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder sustitución allegado. Se reconoce personería adjetiva a la abogada Yolanda Ximena Casas del Castillo, con T.P. 151.855, como apoderada judicial de Electricaribe S. A. ESP en Liquidación, en los términos y para los efectos del poder sustitución aportado ante esta corporación. I.

ANTECEDENTES Eusebio Álvarez Moreno y Aneth Cecilia González Pino convocaron a juicio a la sociedad Unieléctricos ARP Ltda. y solidariamente a la Energía Social de la Costa, con el fin de que se declare que el primero de los actores tuvo con la primera de las sociedades un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 1 de mayo del año 2004 hasta el «30 de diciembre del 2015», relación que finalizó sin justa causa.

Adicionalmente, que se reconozca la responsabilidad plena por los perjuicios sufridos en el accidente de trabajo. En consecuencia, que sean condenadas al pago de la indemnización por despido injusto, cesantías e intereses, primas, vacaciones, sanción e indemnización moratorias previstas por los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 3 1990, por no haber cancelado las prestaciones sociales, no efectuar la correspondiente liquidación definitiva y abstenerse de consignar las cesantías.

Además, deprecó que se ordenara cancelar la diferencia en los aportes con base en el salario realmente devengado a través de un cálculo actuarial a favor de la ARL Positiva, Protección S. A. Colfondos S. A., la EPS Coomeva y la Caja de Compensación Familiar, así como las contribuciones realizadas al Sena, ICBF y Fondo de Solidaridad Pensional.

De otra parte, solicitaron la condena por concepto de la indemnización por daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro por la culpa patronal en el accidente de trabajo, en cuantía de $600.000.000; los perjuicios fisiológicos; y adicionalmente, los daños morales objetivados y subjetivados que sufrió él, su compañera e hijos. Por último, pidieron que se ordenara que los valores reconocidos fueran indexados, junto con los intereses corrientes y moratorios pertinentes.

Como sustento de estas pretensiones narraron que el señor Álvarez Moreno celebró de manera verbal un contrato a término indefinido con la sociedad Unieléctricos ARP Ltda. el 1 de mayo del 2004, nexo que se extendió hasta el 30 de diciembre de 2015. Señalaron que desempeñó funciones en el cargo de liniero técnico con un horario de 8:00 a. m. a 4:00 p. m., Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 4 jornada que se extendía hasta las 10:00 p. m., y que era remunerado de la siguiente manera: Período Salario 1 may. 2004 – 30 dic. 2009 $900.000 1 en. 2010- 30 sep. 2012 $1.200.000 1 oct. 2012 – 30 dic. 2015 $1.250.000 Sostuvieron que la empresa Energía Social de la Costa S. A. ESP era beneficiaria de las labores realizadas por su empleadora, y que las actividades eran indispensables para el cumplimiento del objeto social de la primera.

Así mismo, dijeron que los aportes a pensión, salud y riesgos profesionales se hicieron por debajo del salario real devengado, además, los realizados ante la ARL se efectuaron con un riesgo inferior. Adujeron que no estuvo afiliado a una administradora de fondo de cesantías, y nunca se le pagó el valor del auxilio correspondiente e intereses mientras perduró la relación laboral; que desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2009 no le fueron canceladas las prestaciones sociales ni las vacaciones, posteriormente, del 1 de enero de 2010 al «30 de diciembre de 2014» los referidos beneficios fueron calculados con un salario inferior.

Agregó que «el día 30 de diciembre de 2015 la empresa Unieléctricos ARP LTDA le da por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo». Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 5 De otra parte, expresaron que el día 17 de septiembre del año 2012, mientras llevaba a cabo las labores encomendadas en el barrio Olaya Herrera sector Once de Noviembre, sufrió un accidente de trabajo ocurrido así: Se encontraba el demandante desempeñando sus labores, el cual consistía en subirse en el poste de luz a una altura aproximada de 12 metros, para conectar un puente en líneas de media tensión (caja donde se pone y quita la luz), estando realizando sus labores, sufre una descarga eléctrica de 13.200 voltios y quedó pegado a la línea de alta tensión por el brazo izquierdo, por espacio de varios segundos, con un fuerte dolor e instinto de supervivencia, que para poder desprenderse, se le ocurrió sacar el pie de la escalera y meter la pierna derecha para poder desconectarse.

Indicaron que quedó colgado del poste durante más de 40 minutos, hasta que la comunidad lo auxilió y lo ayudó a bajar. Producto de tal suceso, estuvo hospitalizado durante 52 días, de los cuales 19 fueron en cuidado intensivo, y, posteriormente, fue incapacitado por más de dos años. Narró que luego de llevar a cabo las cirugías, tratamientos y terapias quedó con las siguientes secuelas: a) Amputación dedo 2 mano izquierda. b) Amputación infracondilea pierna izquierda. c) Limitación codo izquierdo. d) Limitación movimiento muñeca izquierda. e) Limitación movimiento dedo 1 mano izquierda. f) Limitación movimiento dedo 3, 4, 4 (sic) dedo mano izquierda g) Anestesia en territorio de ulnar (sic) en mano izquierda – disminución fuerza muscular. h) Hipoestesia en territorio de mediano antebrazo y mano izquierda- disminución fuerza muscular).

Quemadura grado I reg. Palmar 1 al 4 artejo mano derecha. i) Quemadura grado III región dorsal antebrazo y mano izquierda. Sostuvieron que la ARP Positiva le dio una calificación de pérdida de capacidad laboral del 37,49% por accidente de Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 6 origen laboral, posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó una PCL del 42,06% y, por último, al desatar el recurso de apelación, la Junta Nacional de Calificación le asignó una PCL del 50,27%, estructurada el 20 de febrero de 2014.

Aseguraron que el accidente ocurrió por culpa de las empresas demandadas, por cuanto: i) no fue capacitado para realizar la labor ejecutada ni en los riesgos eléctricos; ii) la actividad debía ser desarrollada con otro trabajador que tuviera conocimiento en electricidad, pero su compañero era el conductor; iii) no le fueron suministrados los elementos de protección idóneos, tal como el vehículo grúa con canasta de aislamiento, dado que aunque la solicitó le informaron que las existentes estaban ocupadas; iv) el trabajo debía ser realizado sin energía, por lo que se comunicó con el CLD (torre de control que dirige todos los circuitos de energía), pero el ingeniero le ordenó trabajar y que él llamaría, lo que no hizo, y vi) la puesta a tierra que le había sido entregada estaba en mal estado y, por consiguiente, no la pudo utilizar.

Así, afirmaron que el accidente de trabajo se produjo por el descuido y negligencia de las demandadas, ya que los hechos ocurridos eran previsibles y prevenibles, además, estuvieron originados en la violación de medidas de seguridad industrial y en el programa de salud ocupacional. Por último, expresaron que el trabajador tenía la condición de padre cabeza de familia; convivía con su compañera permanente Aneth Cecilia González Pino y sus Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 7 hijos, los cuales han padecido moral y materialmente, aunado a que él sufre de «perjuicios de carácter fisiológico (daños en la salud)», lo que le ha imposibilitado realizar actividades vitales que hacían más agradable su existencia (f.os 1 a 21).

Al dar respuesta a la demanda, la empresa Unieléctricos ARP Ltda. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los concernientes al cargo desempeñado, la subordinación, la labor encomendada, el beneficiario de sus funciones, su condición de empleador directo, que el trabajador estaba afiliado a la ARL Positiva, EPS Coomeva y la AFP, la no consignación de una liquidación definitiva de prestaciones sociales, haciendo la salvedad de que se le consignó a la cuenta de ahorros un valor mayor por tal concepto.

También admitió la ocurrencia del accidente de trabajo, las incapacidades, la calificación emitida por la ARL y la que resolvió el recurso de apelación. Frente a los demás hechos, adujo no ser ciertos o no constarle. Como argumento de su defensa, sostuvo que, al momento del accidente, el demandante estaba con su ayudante eléctrico, quien avisó de inmediato de la eventualidad y prestó su ayuda con los transeúntes; que fue el señor Álvarez Moreno quien por decisión propia no quiso usar las puestas a tierra, pese a que tenía dos, que los trabajadores habían tenido capacitaciones en salud ocupacional, y que siempre actuó dentro del contrato y las normas laborales, respetando los derechos y garantías.

Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 8 En tal dirección, sustentó que el accidente sucedió por culpa exclusiva del trabajador, quien actuó con imprudencia y negligencia por exceso de confianza, pues de haber acatado las órdenes y funciones no hubiera ocurrido el lamentable hecho. Propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de culpa del empleador, culpa exclusiva de la víctima, cumplimiento de las normas de salud ocupacional y de las medidas de seguridad por parte del empleador, buena fe de la demandada, prescripción, pago, compensación, falta de causa para pedir y otras excepciones genéricas (f.os 262 a 273).

En cuanto a Energía Social de la Costa S. A. ESP, hoy Electricaribe S. A. ESP en Liquidación, por la absorción de la primera sociedad, se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los hechos del escrito inaugural, expresó que no eran ciertos, no le constaban o que no tenían la condición de supuestos fácticos. En su defensa, planteó que no operaba la solidaridad del artículo 34 del CST, dado que tenía como objeto social el de comercializar energía eléctrica en todo el territorio nacional, especialmente en «barrios subnormales» y zonas especiales de la costa atlántica, mientras que el empleador (Unieléctricos ARP Ltda.) tenía por objeto la interventoría de obras civiles, eléctricas, instrumentaciones y servicios varios.

Así, estimó que las labores de dicha empresa eran extrañas a las actividades que ella desarrollaba. Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 9 Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la innominada o genérica (f.os 509 a 521). Llamó en garantía a las entidades Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. y a Seguros del Estado S. A., con fundamento en que la empleadora tomó pólizas únicas de seguro de cumplimiento para particulares, con miras a garantizar los salarios, prestaciones e indemnizaciones del personal de Unieléctricos ARP Ltda., debido al contrato que celebraron (f.os 429 y 430).

A través de proveído del 22 de septiembre de 2017, se admitió el llamamiento en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. y a Seguros del Estado S. A. (f.° 524). Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. al dar respuesta a la demanda inicial, dijo no oponerse ni allanarse, en tanto desconocía la situación de fondo presentada entre los demandantes y las demandadas.

Frente a los hechos, adujo que no le constaban. Formuló como excepciones el incumplimiento de los requisitos para acceder a las pretensiones de la demanda, la inexistencia de la obligación por parte de Energía Social de la Costa S. A. ESP, improcedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la ausencia de prueba que permita acreditar la culpa de Energía Social de la Costa S. A. ESP en Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 10 el accidente de trabajo, indebida tasación del lucro cesante, prescripción y la genérica (f.os 605 a 622).

En cuanto al llamamiento en garantía, se opuso a su prosperidad. Al respecto, admitió la existencia de la póliza de cumplimiento, de la cual era beneficiaria Energía Social de la Costa S. A. ESP, con una vigencia del 1 de septiembre de 2010 al 31 de octubre de 2015; sin embargo, aclaró que no era cierto que amparara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones al personal que laboraba al servicio de Unieléctricos ARP Ltda. Planteó las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento expedida por Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., improcedencia de afectación de la póliza de cumplimiento expedida, falta de cobertura por inexistencia del nexo entre el trabajador y el contrato amparado por la aseguradora, falta de cobertura temporal de la póliza expedida, improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo de la aseguradora, improcedencia de la afectación de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora, y reducción del valor asegurado (f.os 576 a 588).

Por su parte, Seguros del Estado S. A. se opuso a las pretensiones del escrito inicial y al llamado en garantía. Frente a los hechos, admitió que el salario era pagado por la empresa demandada, en calidad de empleadora, así como la Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 11 afiliación a la EPS y AFP. Respecto de los demás, dijo no constarle.

En su defensa, explicó que la póliza suscrita no cubría el riesgo derivado de la culpa patronal, ya que no se encontraba asegurado. Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación porque el riesgo asegurado y trasladado a la compañía no hace parte de la pretensión de la demanda, la indemnización tiene como tope la suma asegurada, reconocimiento de la subrogación contra el deudor contratista, pago total de la obligación y compensación (f.os 644 a 656).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 22 de marzo del 2019, aclarada en el numeral décimo primero en la misma fecha, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre UNIELÉCTRICOS ARP LTDA., y el señor EUSEBIO ÁLVAREZ MORENO, existió un contrato de trabajo desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2015, en donde la última modalidad contractual fue a término fijo bajo las anotaciones dadas en la sentencia.

SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las primas de servicios, intereses del auxilio de cesantías y compensación de vacaciones causadas desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 30 de diciembre del 2010 y de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías causadas desde el 1 de mayo de Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 12 2004 hasta el 30 de diciembre de 2009 bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

TERCERO. DECLARAR no probada la excepción de prescripción respecto del auxilio de cesantías causadas desde el 1 de mayo del 2004 hasta el 30 de diciembre de 2009, a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, y a la sanción moratoria del artículo 65 del C. S.T. bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

CUARTO. CONDENAR a UNIELÉCTRICOS ARP LTDA., a reconocer y pagar al señor EUSEBIO ÁLVAREZ MORENO, $4.072.645, por auxilio de cesantías, causado desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2009, bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

QUINTO. CONDENAR a UNIELÉCTRICOS ARP LTDA., a reconocer y pagar al señor EUSEBIO ÁLVAREZ MORENO, $1.528.272, por liquidación definitiva de prestaciones sociales, esto es, auxilio de cesantías, intereses del auxilio de cesantías, primas de servicios y compensación de vacaciones, ocasionados desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015.

Anotando que a esta suma ya se le descontó el valor de $320.385. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEXTO. CONDENAR a UNIELÉCTRICOS ARP LTDA., a reconocer y pagar al señor EUSEBIO ÁLVAREZ MORENO, la indexación de las vacaciones que asciende a $325,755 de la liquidación final de prestaciones sociales bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SÉPTIMO. CONDENAR a UNIELÉCTRICO ARP LTDA., a reconocer y pagar al señor EUSEBIO ÁLVAREZ MORENO, un día de salario por cada día de retardo, atendiendo a que el día de salario corresponde a la suma de $21.478 por cuanto devengaba el salario mínimo legal vigente para el 2015, $644.350, desde el 1 de enero de 2016 hasta cuando se cancele el auxilio de cesantías y primas de servicios de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y el auxilio de cesantías causados desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2009 bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

OCTAVO. CONDENAR a ENERGIA SOCIAL DE LA COSTA S.A. E.S.P. HOY ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, a responder solidariamente de las condenas que se imponga en esta oportunidad a partir de julio de 2010, esto es, de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y de la indemnización moratoria contemplada en los numerales quinto y sexto bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

NOVENO. ABSOLVER a UNIELÉCTRICO ARP LTDA. y solidariamente a ENERGIA SOCIAL DE LA COSTA S.A. E.S.P. HOY ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 13 LIQUIDACIÓN, de las restantes pretensiones formuladas por el señor EUSEBIO ÁLVAREZ MORENO bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

DÉCIMO. CONDENAR a MAFRE SEGUROS GENERALES, responde por las condenas que se imponga de manera solidaria ENERGÍA SOCIAL DE LA COSTA S.A. E.S.P. NIT 830.129.895 - 1 hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, en esta sentencia, por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, causadas desde septiembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2015.

En todo caso se debe atener a lo establecido en la póliza suscrita entre las partes. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

DÉCIMO PRIMERO. CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO responder por las condenas que se están imponiendo de manera solidaria a ENERGÍA SOCIAL DE LA COSTA S.A. E.S.P. NIT 830.129.895-1 hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, en esta sentencia, por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, causadas desde 21 de noviembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2018, atendiendo a la póliza de cumplimiento que se encuentra en el folio 659 que ya se hizo referencia. En todo caso se debe atener a lo establecido en la póliza suscrita entre las partes.

DÉCIMO SEGUNDO. CONDENAR a UNIELÉCTRICO ARP LTDA y a ENERGÍA SOCIAL DE LA COSTA S.A. E.S.P. hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, al pago de las costas del proceso y dentro de las mismas se fijan agencias en el 7% de las condenas que se está imponiendo en esta sentencia, a favor del señor EUSEBIO ÁLVAREZ MORENO, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la ley 1395 de 2010 y el Acuerdo No. PSAAl6-10554 de 5 agosto de 2016 (f.os 895 y 896).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, las demandadas y las llamadas en garantía, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2021 dispuso: Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 14 PRIMERO. REVOCAR el ordinal noveno de la sentencia apelada de fecha 22 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado por EUSEBIO ÁLVAREZ MORENO contra UNIELECTRICOS ARP LTDA y OTROS y en su lugar se dispone: a) DECLARAR que existió culpa del empleador UNIELÉCTRICOS ARP LTDA en el accidente laboral que sufrió el demandante el día 17 de septiembre de 2012, en consecuencia, se dispone: i. CONDENAR a las demandadas UNIELÉCTRICOS ARP LTDA y ELECTRICARIBE S. A ESP de manera solidaria, a pagar al demandante la suma de $131.289.860.oo, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. ii.

CONDENAR a las demandadas UNIELÉCTRICOS ARP LTDA y ELECTRICARIBE S.A ESP de manera solidaria, a pagar al demandante, por perjuicios morales, la suma de CINCUENTA [50] salarios, mínimos, legales, mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, los cuales se deberán indexar al momento del pago. iii. CONDENAR a las demandadas UNIELÉCTRICOS ARP LTDA y ELECTRICARIBE S.A ESP de manera solidaria, a pagar al demandante por concepto de perjuicios fisiológicos la suma de CINCUENTA [50] salarios, mínimos, legales, mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, los cuales se deberán indexar al momento del pago. iv.

ABSOLVER a las demandadas del pago de perjuicios morales por los familiares y daño emergente pedidos en la demanda.

SEGUNDO. CONFIRMAR en la sentencia en los demás puntos apelados referidos al extremo final de la relación laboral, modalidad contractual, salario real devengado, prescripción de prestaciones sociales, solidaridad de ELECTRICARIBE S.A E.S. P, responsabilidad de las llamadas en garantía, absolución de indemnización por despido injusto y sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. COSTAS en segunda instancia a cargo de las demandadas, se tasan en la suma de cuatro [04] SMLMV en favor del demandante.

CUARTO. TENGASE a la Dra. ANDREA MUNIVE BELTRÁN como apoderada sustituta de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 15 QUINTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase oportunamente al juzgado de origen. (f.os 79 a 92 del cuaderno del Tribunal). El colegiado fijó los siguientes problemas jurídicos: (i) Cuál fue la modalidad de contrato que unió a las partes, si fue un contrato a término fijo o indefinido, o existieron ambas.

(ii) Cuál fue la fecha de terminación del vínculo contractual. (iii) Si hay lugar al pago de la indemnización por despido injusto o si, por el contrario, el vínculo finalizó por justa causa. (iv) Si se probó que el demandante percibió un salario superior al MLMV, que dé lugar a que, las condenas impuestas de cesantías, pago de diferencia en prestaciones sociales, pago de diferencias de aportes al sistema de ARL, Caja de Compensación familiar e ICBF deban reliquidarse.

(v) Si existió prescripción parcial frente a las prestaciones sociales de intereses de cesantías, vacaciones y primas de servicios declarada por el A-quo. (vi) Si hay lugar al pago de ambas indemnizaciones moratorias, la del 65 del CST y la del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por falta de consignación de cesantías en un fondo, al existir mala fe de la demandada en el no pago oportuno de éstas y si la del 65 del CST debe limitarse solo hasta los 24 meses y a partir del mes 25 debe ordenarse solo el pago de los intereses moratorios.

(vii) Si existió culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo ocurrido el día 17 de diciembre de 2012, que dé lugar al pago de la indemnización plena de perjuicios solicitada en la demanda. (viii) Si hay lugar a declarar la solidaridad de ELECTRICARIBE S.A ESP sobre las condenas impuestas, y a partir de qué fecha operaría dicha solidaridad.

(ix) Si hay lugar a condenar a las llamadas en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.S y SEGUROS DEL ESTADO S.A a que respondan sobre las condenas impuestas de acuerdo con las pólizas de cumplimiento tomadas y que reposan en el expediente. (x) Si deben modificarse las costas del proceso, al ser éstas, según la apelante, irrisorias frente a las condenas impuestas.

El fallador luego de analizar el acervo probatorio consideró que el contrato de trabajo tuvo una modalidad a Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 16 término fijo y que finalizó el 30 de diciembre de 2015. Esto último porque si bien no obraba algún escrito en donde constara la intención de la demandada de darlo por finiquitado, lo cierto era que el empleador efectuó la última cotización en diciembre de 2015, por lo que en ese momento cesó con las obligaciones de pagos de aportes al sistema de seguridad social.

Por ende, confirmaría el extremo final definido en la decisión de primera instancia. Negó la indemnización por despido sin justa causa con fundamento en que no se aportó prueba del hecho del finiquito, y lo que emergía era la culminación por mutuo acuerdo. Arguyó frente al sueldo devengado, que, si bien el demandante alegaba ganar más del salario mínimo, ello no fue acreditado dentro del plenario, razón por la cual no era procedente el recurso de apelación respecto de las prestaciones sociales, cesantías, aportes a la seguridad social, pensión, caja de compensación familiar e ICBF.

Estimó que para la procedencia de la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 era necesaria la acreditación de mala fe. Consideró que el hecho de que fueran pagadas año tras año de forma directa correspondía a una conducta de buena fe. En cuanto a la indemnización moratoria regulada por el artículo 65 del CST, explicó que, como el actor devengaba el salario mínimo, procedía el otorgamiento de un día de salario Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 17 por cada día de retardo hasta que se verificara el desembolso de lo adeudado.

Agregó que la empleadora no dio explicaciones frente a la mora en el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato el 30 de diciembre de 2015, y si bien efectuó un giro parcial, solo correspondió hasta marzo de ese año, cuando el vínculo laboral seguía vigente, sin que hubiera realizado la cancelación total y oportuna de tales prerrogativas y que «no pagó ninguna prestación social durante los años 2004 – 2009, hecho que en nada puede verificarse como un acto de buena fe».

De ahí que confirmaría la condena por este concepto. De otra parte, frente a la existencia de culpa patronal, aludió al artículo 216 del CST e indicó que para evaluar si el empleador actuó con negligencia o no, y si acató los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, debía verificarse la existencia de la culpa leve.

Tras explicar las reglas de la prueba en el tópico analizado, afirmó que estaba probado que el convocante sufrió un accidente de trabajo el 17 de septiembre de 2012, que, según el informe, ocurrió a las 11:00 a. m. cuando «el trabajador estaba conectando un puente en líneas media tensión, sufre una descarga eléctrica, quedando suspendido ocasionando quemaduras en múltiples partes del cuerpo».

Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 18 Al revisar la ocurrencia del incumplimiento de los deberes de protección y cuidado denunciados por la parte actora, halló lo siguiente: - Sobre la ausencia de capacitaciones en riesgos eléctricos, encontró que, si bien el actor recibió formación sobre salud ocupacional, uso adecuado de elementos de seguridad, reglamento interno de trabajo, «no le hicieron capacitaciones sobre riesgos eléctricos».

Subrayó que el empleador tenía el deber de instruir a los trabajadores sobre las tareas realizadas, máxime que el actor se desempeñaba como liniero, debido a lo cual realizaba actividades de trabajos en líneas desenergizadas. Puntualizó que las capacitaciones no solo debían efectuarse sobre los temas de salud ocupacional o tópicos generales, sino que le correspondía prepararlo en las funciones específicas desempeñadas.

Adicionó que, conforme al artículo 2 de la Resolución 5018 de 2019 expedida por el Ministerio de Trabajo y Protección Social, respecto de los procesos de generación, transmisión y comercialización de energía eléctrica, disponía que las actividades de mantenimiento las debía realizar el personal competente previamente advertido y capacitado sobre riesgos eléctricos.

Concluyó que existió negligencia de la empleadora porque el accidente sucedió cuando sufrió una descarga eléctrica mientras reparaba un daño en un poste de luz, y no hubo capacitación concreta sobre el particular. Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 19 - En torno a la omisión en la entrega de elementos de protección (canasta grúa y puesta a tierra en mal estado), reseñó los testimonios rendidos por José Ignacio Marín y Ariel Puello.

Encontró que fueron contestes, coherentes y responsivos, al ser compañeros de trabajo del actor conocían de manera directa la forma en que se realizaba la labor, y ambos fueron enfáticos en señalar que de haber contado con el carro canasta, no hubiera sucedido el accidente, así como que tal elemento fue solicitado pero la empleadora no lo envió, destacando que «Ariel Puello fue claro al decir que se encontraba al lado del actor cuando llamó y solicitó el mismo, manifestándole que no se lo podían mandar, situación que para esta Sala prueba la negligencia del empleador».

Aludió a la declaración rendida por Ángel Beatriz Peñaranda, integrante del área de salud ocupacional, quien manifestó que se hacía una revisión mensual de los equipos de puesta a tierra, y que desconocía si las que ella revisó y avaló, eran las mismas que tenía en su poder el trabajador, así como las razones por las cuales el promotor del proceso no las empleó. Consideró que: Este testimonio no contradice los dos anteriores, porque si bien manifiesta que hacían revisión periódica de las puestas a tierra y que se encontraban en buen estado, lo cierto es que, no hubo revisión ese día en cuanto a si las que tenía y llevaba el demandante estuvieran funcionales, siendo esta responsabilidad del empleador, por cuanto, es a la demandada a quien le corresponde verificar y supervisar que los implementos de trabajo que son utilizados por sus trabajadores sirvan para los días que estén trabajando.

Además, destacó que, del testimonio rendido por Jaime Teherán, supervisor del convocante, se advertía que el día del Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 20 accidente de trabajo no revisó si las puestas a tierra funcionaban, la canasta no se empleó, con la que se hubiera evitado el accidente, además que, según la declaración de Puello, este elemento fue solicitado, pero no lo enviaron.

Explicó que conforme al artículo 5 de la Resolución No. 5018 de 2019 sobre los métodos de trabajo sin tensión, el equipo de puesta a tierra temporal debía estar en perfecto estado y que las pértigas utilizadas debían ser inspeccionadas antes de emplearlas, para verificar que estuvieran limpias, secas y sin fracturas. Indicó que era evidente que debía existir una vigilancia e inspección sobre las puestas a tierra de forma previa a su uso, lo que no ejecutó la empresa; que no le asistió razón al a quo al considerar que tal elemento se quedó en la camioneta y el demandante no la empleó, ya que quedó probado que no la utilizó porque estaba dañada, cuando debía estar en óptimas condiciones. - Respecto de la ausencia de prestación de primeros auxilios expresó que no existió por parte de la demandada tal asistencia, ya que el trabajador únicamente estaba acompañado por Ariel Puello, conductor y auxiliar, quien le pasaba las herramientas y «no se atrevió a bajarlo» porque se encontraba nervioso.

Así, precisó que el demandante únicamente fue ayudado hasta que una persona de la comunidad lo bajó con una escalera y lo trasladaron a un centro asistencial casi 40 minutos después del lamentable incidente. Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 21 Consideró que la demandada fue totalmente negligente al no prestarle los primeros auxilios de forma inmediata al suceso o al menos en un tiempo prudencial.

Destacó que en la Resolución No. 907008 del 30 de agosto de 2013, expedida por el Ministerio de Minas, se estableció que el operador de red o el propietario de la instalación de distribución eléctrica debía tener personal capacitado sobre los procedimientos que debían seguirse cuando ocurriera una emergencia; no obstante, Ariel Puello, quien lo acompañaba, no estaba preparado para una situación como la acaecida. - De otro lado, respecto del ambiente laboral en que realizaba las funciones, advirtió que estaba demostrado con la prueba testimonial que el actor no trabajaba en un ambiente tranquilo, dado que tenía que efectuar reparaciones en barrios «sub normales» o populares de la ciudad de Cartagena.

No obstante, consideró que no existía nexo causal entre tal situación y el accidente sufrido, ya que «tales hechos hacían parte de su cotidianidad, el actor estaba acostumbrado a trabajar bajo situaciones de estrés y de presión», y el suceso no se generó por la situación del barrio en donde prestaba sus servicios el día del accidente, sino que «al tratarse de un trabajo eléctrico, lo que pudo evitar el desenlace del accidente era que el empleador demostrara haber capacitado al demandante en prevención de riesgos eléctricos y en sus Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 22 funciones, así como también, otorgarle las herramientas de trabajo en perfecto estado».

Dilucidado lo precedente, indicó frente a la concurrencia de culpas, que contrario a lo dispuesto en primera instancia, la responsabilidad del accidente fue del empleador y no exclusiva de la víctima. Agregó que en caso de estimarse que el trabajador fue imprudente al no utilizar la puesta tierra, ello no relevaba a la empleadora de garantizar los deberes de protección y cuidado, por no capacitarlo en riesgos eléctricos, no brindar los elementos de trabajo adecuados y no prestar los primeros auxilios en debida forma.

Planteó que el daño emergente no era procedente porque no se demostró algún tipo de gasto pecuniario por su enfermedad; calculó el lucro cesante consolidado y futuro en cuantía de $131.289.860. En lo atinente a los perjuicios morales, explicó que le correspondía fijarlos al juez, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana y evaluar la incidencia emocional del daño ocasionado, por lo que en este caso dada la PCL, la duración de las incapacidades y el sufrimiento los cuantificó en 50 SMLMV.

De otra parte, respecto de los perjuicios morales reclamados por su compañera permanente e hijos, el fallador estimó que cuando no se ocasionaba la muerte no podían Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 23 presumirse, sino que debían probarse, lo cual no ocurrió en el caso. En cuanto a los perjuicios por el daño en la vida de relación o fisiológicos consideró que el actor tuvo una merma en la posibilidad de realizar actividades placenteras y el hecho dañoso le había impedido desarrollar de manera normal su proyecto de vida.

Los fijó en la suma de 50 SMLMV. Desde otra arista frente a la temática de la solidaridad precisó que los requisitos para que se configurara correspondían a: i) ser beneficiario de la obra o la labor contratada, y ii) los objetos o actividades que ejecutara el contratista a favor del contratante debían ser afines a las actividades normales de este último.

Arguyó que Unieléctricos Arp Ltda. tenía por objeto social la interventoría de obras civiles, eléctricas, instrumentaciones, asesorías en obras eléctricas, trabajos eléctricos en alta y baja tensión, mantenimiento de redes de este tipo y servicios varios. Por su parte, Electricaribe S. A. ESP en Liquidación estaba dedicada a la distribución y comercialización de energía, así como la relación de actividades, obras y productos relacionados.

Luego de referir el contenido de los contratos de prestación de servicios entre las demandadas, en donde se acordó que el contratista realizaría el mantenimiento Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 24 correctivo y ejecución de obras y media tensión en determinadas zonas y distritos, consideró que las actividades llevadas a cabo por Unieléctricos Arp Ltda. no fueron extrañas a las de Energía Social de la Costa S. A. ESP, hoy Electricaribe S. A. ESP, en tanto las labores acordadas eran propias de su gestión diaria.

Además, el demandante ejercía el cargo de liniero electricista, la que no era ajena a las normales del beneficiario de la obra. Por último, analizó la responsabilidad de las llamadas en garantía. Respecto de Mapfre Seguros Generales de Colombia halló que se celebró la póliza 1001310001129 del 22 de agosto de 2012 (f.° 589), cuyo objeto era el pago de los perjuicios económicos como consecuencia del incumplimiento por parte de Unieléctricos Arp Ltda. de las obligaciones, en virtud de la ejecución del contrato 4110011011.

En el numeral 5.4 se previó el amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal utilizado para el cumplimiento del contrato, siempre que se demostrara la solidaridad patronal, precisando que la cobertura se extendería por el término de ejecución del contrato y durante su vigencia (f.° 593). Expresó que: […] la decisión adoptada por el a quo estuvo acertada, pues si el contrato de prestación de servicios entre la demandada y Unielectricos Arp Ltda y Electricaribe S. A. ESP inició el día 1 de julio de 2010, desde ahí en adelante surge el amparo de la póliza, y frente al personal, teniendo en cuenta para su ejecución, en este caso, y dice que textualmente que, protege los perjuicios de SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES, sin distinción alguna, es decir, que igualmente queda cobijada Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 25 bajo dicha póliza, la indemnización plena de perjuicios que se condena en esta instancia, así como las indemnizaciones moratorias contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, pues el contrato de seguro en nada condiciona a que el origen de tales indemnizaciones deba ser producto de la buena fe, solamente establece que serían las indemnizaciones laborales, dentro de las cuales están las indemnizaciones moratorias y la indemnización plena de perjuicios derivada del incumplimiento del empleador en sus deberes.

Señaló frente a Seguros del Estado S. A. que obraba la póliza 8540101011507 en la que se estableció como objeto del contrato la cobertura de la responsabilidad civil extracontractual referente al objeto, mantenimiento correctivo y ejecución de obras en líneas y redes de bajo y media tensión en los distritos de Atlántico, Magdalena, Cesar, Guajira, Bolívar, Sucre y Soledad Malambo, en virtud de la ejecución del contrato 4110011011.

Dijo que en el numeral 1.5 se pactó el cubrimiento de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales y quedó plasmado que se cobijaba al asegurado por el incumplimiento de las obligaciones laborales, por lo que la aludida llamada en garantía debía responder. Por último, puntualizó que: […] a juicio de esta Sala sí tienen cobertura dentro de la mencionada póliza, y por ende, la llamada en garantía debe responder, tal como lo estableció el juez de primer nivel.

Ahora, es cierto que el accidente de trabajo ocurrió antes de iniciarse la vigencia de la póliza, no obstante, de acuerdo al objeto de la misma, su cubrimiento cobija el contrato 4110011011 entre la demandada Unielectricos Arp Ltda. y Electricaribe S. A. ESP que inició el día 1 de julio de 2010, luego desde ahí en adelante surge el mencionado amparo, quedando cubierto dentro de dicho término el accidente de trabajo sufrido.

Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 26 IV. RECURSO DE CASACIÓN Los recursos de casación fueron presentados por Electricaribe S. A. ESP en liquidación y Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, los que se resolverán en los siguientes términos: En primer lugar, se resolverá el cargo primero de Electricaribe S. A. ESP en Liquidación, posteriormente, de forma conjunta los cargos segundos de las dos recurrentes y, finalmente, el cargo primero formulado por la aseguradora.

V. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ELECTRICARIBE S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La mencionada recurrente lo formula de la siguiente manera: Pretende el recurso que la H. Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto en el numeral primero revocó la absolución de primer grado dispuesta en el ordinal noveno sobre la culpa del empleador y en su lugar, condenó a mi procurada solidariamente a pagarle al actor el lucro cesante consolidado futuro, los perjuicios morales y fisiológicos indexados y en el segundo confirmó la sanción moratoria del artículo 65 del CST, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme la de primer grado en su ordenamiento noveno, sobre la absolución del lucro cesante consolidado futuro, los perjuicios morales y fisiológicos indexados a favor del demandante y la revoque en cuanto a la declaración dispuesta en el ordenamiento tercero sobre la sanción moratoria, e igualmente en relación a dicha condena solidaria, impuesta a mi procurada en el ordenamiento séptimo. Se proveerá sobre costas, lo que en derecho corresponda.

Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 27 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Eusebio Álvarez Moreno, y que se resolverán en el orden propuesto. VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 34, 56, 57-2 CST, 145 del CPTSS, 63, 1604, 1613 del C.C., 164 a 167, 173, 176 del CGP, 29, 53 y 230 de la Constitución. Formula como errores evidentes de hecho los siguientes: 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que el empleador incurrió en culpa en el accidente de trabajo que el demandante sufrió el 17 de septiembre de 2012, porque: a) no lo capacitó en riesgos eléctricos, b) omitió la entrega de elementos de protección como la Canasta Grúa y la Puesta a Tierra estaba en mal estado y c) no le prestó los primeros auxilios al momento del accidente. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la entidad empleadora cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley al momento del accidente de trabajo, en relación con las obligaciones de velar por la seguridad, protección y cuidado del trabajador, para evitar el accidente de trabajo que el actor sufrió el 17 de septiembre/12. 3. No dar por demostrado, estándolo, que exclusivamente fue la negligencia del señor ÁLVAREZ MORENO la que lo condujo al desafortunado accidente de trabajo que sufrió el 17 de septiembre de 2012.

Indica como pruebas erradamente apreciadas: 1. Manual de Funciones de Liniero electricista y perfiles del cargo (fl. 967 a 971). Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 28 2. Declaraciones de los señores JOSE IGNACIO MARIN, ARIEL PUELLO, ANGEL BEATRIZ PEÑARANDA, JAIME TEHERAN, DALIDIS SANTANA. Denuncia como elementos no apreciados: 1. Manual de Procedimiento Seguros de Trabajos en Líneas Desenergizadas.

(fls. 322 y ss.). 2. Capacitaciones en salud ocupacional, sobre el uso adecuado de elementos y equipos de seguridad, capacitación del Reglamento Interno de Trabajo de UNIELECTRICOS, formatos de evaluación sobre dicha capacitación (fls. 925, 927 a 929). 3. Curso sobre trabajo en alturas certificado por el Sena y Certificado emanado del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas sobre el curso llevado a cabo por el demandante como Técnico Electricista.

(fls. 312 y 920). 4. Inspección de Cuadrilla del 2 de febrero/12 (fl. 284 a 285). 5. Inspección de elementos personales del 20 de julio/12 (fl. 286 a 288). 6. Inspección de Puesta a Tierra del 20 de julio/12 (fl. 289 y 314 a 316). 7. Inspección Brigadas de distribución del 20 de julio/12 en la que figura como responsable el actor y como operario el señor Ariel Puello (fl. 290). 8.

Inspección pre-uso de vehículo de 20 de julio de 2012, figura como responsable el señor Ariel Puello (fl. 291 a 292). 9. Investigación de 5 de octubre/12 llevada a cabo por la ARL Positiva (fls. 293 a 295). 10. Investigación del accidente de trabajo llevado a cabo por la entidad empleadora (fl. 297 a 298). 11. Investigación del accidente de trabajo llevado a cabo por la entidad empleadora (297 a 300). 12.

Información del 4 de octubre/12 que hace el demandante sobre el accidente que sufrió el 12 de septiembre/12 (302). 13. Información escrita que hace el testigo Ariel Puello sobre el accidente acontecido por el actor (fl. 303). Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 29 14. Evaluación de conocimiento al actor del 15 de septiembre/12, dos días antes del accidente, sobre primeros auxilios (fls. 930). 15.

Evaluación de conocimiento al actor sobre la capacitación de brigada de emergencia del 15 de septiembre/12 (fl. 931). 16. Evaluación de conocimiento al demandante sobre comité de convivencia, del 15 de julio/12 (fl. 932). 17. Evaluación al actor sobre normas que reglamentan la prevención de los riesgos psicolaborales, factores determinantes de acoso laboral, medios de evaluación de riesgos (fl. 938). 18.

Entrega al demandante de elementos de dotación y protección personal (f.° 313). En la sustentación de la acusación, manifiesta que cuestiona la condena solidaria de que fue objeto por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y fisiológicos indexados, a pesar de que dentro del proceso se demostró que el trabajador fue capacitado en la labor de técnico electricista, no se acreditó que hubiera solicitado la canastilla grúa y no utilizó la puesta a tierra por su propia voluntad, de ahí que el accidente se dio por la conducta negligente del colaborador.

Señala que, conforme al Manual de Funciones de Liniero Electricista y perfiles del cargo, al actor le correspondía efectuar las actividades concernientes a trabajo de líneas desenergizadas, trabajos de expansión, reparación y mantenimiento de luminarias. Asegura que fue errado aludir en esta temática a la Resolución No. 5018 de 2019 porque no había sido dictada para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo (2012).

Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 30 Indica que el trabajador estaba acreditado por el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, según el carnet que contiene la matrícula profesional de técnico electricista (f.os 312 y 920); probanza que fue ignorada por el juez de alzada de la cual se derivaba que estaba capacitado para realizar actividades en líneas desenergizadas, trabajos de expansión, reparación y mantenimiento de luminaria.

Aduce que existían otras funciones, entre ellas, cumplir con los procedimientos de calidad establecidos, garantizar el cuidado y mantenimiento de los equipos, materiales y herramientas, de ahí que le correspondía informar si los equipos estaban en mal estado, conforme a lo ratificado por el testigo Jaime Teherán. Señala que el promotor del proceso incumplió el análisis de las puestas a tierra, y si en gracia de discusión, se admitiera que estaban dañadas, debía avisar de tal situación y esperar a que fueran arregladas.

Sostiene que en el Manual de Procedimientos Seguros de Trabajos en líneas desenergizadas consta que era un riesgo que algunos materiales, herramientas y equipos fallaran, por lo que al planear el trabajo debía tenerse en cuenta tal posibilidad, reportarse al jefe inmediato cualquier novedad y cumplir las cinco reglas de oro en líneas desenergizadas.

Refiere las capacitaciones surtidas, destacando la realizada sobre uso adecuado de elementos y equipos de seguridad del 20 de julio de 2012, esto es, dos meses antes del accidente (f.° 925, 927 a 929); asimismo, la inducción de Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 31 gestión humana sobre descripción de la empresa, aspectos de contratación y sanciones disciplinarias; por su parte, con el coordinador de calidad y salud ocupacional se ejecutaron diversas actividades, tal como procesos y procedimientos del sistema de gestión de calidad, normas, políticas de seguridad y salud ocupacional, gestión ambiental; trámite de paz y salvo, activos fijos, manejo de dotación y equipos de protección personal.

En el mismo sentido, destaca las evaluaciones realizadas al convocante, a saber, examen de conocimiento sobre capacitación de brigada de emergencia del 15 de septiembre de 2012, dos meses antes del accidente de trabajo; valoración del conocimiento del comité de convivencia y capacitación del RIT del 15 de julio de 2012 (f.os 930, 931, 932, 938), y la concerniente a la prevención de riesgos sicolaborales y sus efectos.

Manifiesta que a folios 312 y 920 obra la constancia del curso de trabajo en alturas y certificado emanado por el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas sobre la capacitación del demandante como técnico electricista. De lo anterior, infiere que el actor estaba suficientemente capacitado para manejar riesgos eléctricos, reparación y mantenimiento de luminarias que el colegiado echó de menos, lo que es contrario a lo afirmado por él en el interrogatorio de parte, en el sentido de que solo se daban unas charlas, y que era empírico en trabajos eléctricos.

Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 32 Desde otra óptica, y respecto del estado de los elementos de trabajo, resalta: i) la inspección de puesta a tierra del 20 de julio de 2012, firmada por el accionante, con lista de verificación, los componentes del sistema, cantidad y la valoración que resultó positiva (f.° 298 y 314); ii) inspección brigadas de distribución del 20 de julio de 2012 en donde consta lista de herramientas, equipos y accesorios de seguridad, elementos de protección (f.° 290, 315 y 316); iii) inspección pre uso de vehículo del 20 de julio de 2012 en donde se verificó la documentación correspondiente (f.os 291 y 292); y iv) entrega de elementos de protección personal requeridos para realizar la actividad (f.° 313).

De otro lado, destaca que en la investigación de accidente de trabajo adelantada por la ARL Positiva del 5 de octubre de 2012 se evidenció que contaba con elementos de protección (f.os 293 a 295). Además, que en la investigación realizada por la empleadora al indagar sobre si el accidente se hubiera podido evitar, se determinó que sí, colocando la puesta a tierra y esperando a que contestaran de la CLD de Electricaribe para que bajara el circuito (f.os 297 a 300); lo que concuerda con lo manifestado por el promotor del proceso sobre el accidente de trabajo, quien expuso que intentó comunicarse con la CLD y no fue posible la comunicación, lo que fue ratificado con lo dicho por el testigo Jaime Teherán. En la misma dirección, afirma que el señor Ariel Puello, al preguntársele sobre el suceso, indicó que el «CLD le dijo que el circuito estaba por fuera, el probó la tensión no había Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 33 tensión, y subió al poste a realizar el trabajo y en minutos recibió la descarga eléctrica» (f.° 303).

En cuanto a la supuesta omisión sobre una entrega de elementos de protección indica que, sobre la puesta a tierra, el Tribunal consideró que no fue utilizada porque estaba dañada y se apoyó en la Resolución 5018 de 2019, pese a que no había sido proferida para cuando ocurrió el accidente. Agrega que, en el Manual de Procedimientos Seguros de Trabajo en líneas desenergizadas (punto 8.1), se establece el requisito de uso de la puesta a tierra (f.° 339), la que no se implementó porque el actor no cumplió porque «sencillamente no la bajó de la camioneta por su propia voluntad, como más adelante se demuestra y no como el Tribunal lo afirmó aduciendo que no la usó porque estaba dañada».

Desde otra arista, indica que el colegiado le enrostró al empleador que hubiere sido negligente al no prestarle los primeros auxilios, lo que apoyó en la Resolución 907008 del 30 de agosto de 2013, esto es, posterior al año en que ocurrió el suceso. Además, el acompañante del trabajador accidentado no era un simple conductor, como lo afirmó en su declaración, sino que había estado presente en las capacitaciones sobre salud ocupacional pese a lo cual dijo que no bajó porque estaba nervioso, es decir, estaba entrenado para prestarle los primeros auxilios.

Considera que al demostrar yerro en prueba apta, es posible analizar las declaraciones de los señores José Ignacio Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 34 Marín, Ariel Puello, Ángel Beatriz Peñaranda, Jaime Teherán y Dalidis Santana, respecto de las que reseñó lo siguiente. Sostiene que el declarante José Ignacio Marín narró que no presenció el accidente, sino que llegó después; que si bien este testigo expresó que la puesta a tierra estaba dañada desde hacía mucho tiempo, al ponérsele de presente los documentos en donde el demandante firmó que se encontraban en buen estado, respondió que los rubricaban porque si no los despedían.

Al respecto, la recurrente indica que no era posible darle credibilidad porque no laboraba en la empresa. Ariel Puello, compañero del actor, quien se desempeñó como conductor auxiliar, dijo que le ayudaba a pasarle las herramientas; manifestó que vio al promotor de la litis hablando por teléfono, pero no sabe si era con el CDL, y que luego escuchó que no le podían mandar la canastilla, que no sabe si esperó o no, además, que cuando entró a la camioneta lo vio energizado y no lo pudo bajar porque estaba nervioso.

Por su parte, plantea que Ángel Beatriz Peñaranda, quien laboraba en el área de salud ocupacional de la demandada, explicó que la puesta a tierra protegía en caso de que existiera reconexiones de energía y que ella revisaba los equipos, pero no sabía si las puestas a tierra que revisó y avaló eran las mismas que tenía el día del accidente de trabajo, además, desconocía la razón por la que el actor no las usó. Adicionalmente, destaca que según el manual de Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 35 funciones el revisar las puestas a tierra correspondían a una obligación que el actor omitió. La deponente Dalidis Santana en su declaración informó que era compañera del convocante, recaudadora en los pueblos, y si bien lo llevó al hospital no presenció el incidente.

Por último, asegura que Jaime Teherán, supervisor del trabajador, puso de presente que la puesta a tierra no estaba dañada sino que no la bajaron de la camioneta por la exagerada confianza del demandante; agrega que el accionante le pidió la canastilla y que él le respondió que llamara al centro de control (CDL), además, que cuando no hay tal elemento deben esperar, y que resultaba muy extraño que el accidente ocurriera cuando el señor Álvarez Moreno era un liniero experto, que el suceso se generó porque incumplió las cinco reglas de oro y que correspondía a la misma brigada revisar los elementos, y si se encontraban en mal estado no se debía realizar la actividad.

Concluye que queda evidenciado que el promotor del proceso no observó con diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes de trabajo, así como que la empresa le dio cumplimiento a las normas de seguridad de salud ocupacional, de seguridad e higiene industrial. Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 36 VIII. RÉPLICA Eusebio Álvarez Moreno se opone al cargo, dado que considera acertado el fallo del sentenciador de alzada, ya que se probó en el proceso la negligencia que cometió Unieléctricos ARP Ltda, en cuanto a que se presentaron ausencia en capacitaciones en riesgos eléctricos, omisión en la entrega de elementos de protección, canasta, grúa y puesta a tierra en mal estado.

Subraya que el Tribunal encontró que los testimonios recibidos fueron contestes y coherentes, que conocían directamente la labor desempeñada, dándole a cada prueba la apreciación debida, atendiendo a su contenido. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que en el accidente de trabajo sufrido por el promotor de la litis existió culpa patronal, lo que derivó del acervo probatorio en el que evidenció: la ausencia de capacitaciones específicas en riesgos eléctricos, omisión en la entrega de elementos de protección de la canasta grúa, la puesta a tierra se encontraba en mal estado y la ausencia de prestación de primeros auxilios al promotor del proceso.

Así, encontró que la responsabilidad del accidente fue del empleador y no exclusiva de la víctima, precisando que en caso de estimarse que el trabajador fue imprudente al no utilizar la puesta a tierra, ello no relevaba a la empleadora de Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 37 cumplir con los deberes de protección y cuidado al no capacitarlo en riesgos eléctricos, abstenerse de brindarle los elementos de trabajo adecuados y no prestar los primeros auxilios en debida forma.

La censura radica su inconformidad desde el ámbito fáctico, lo que soporta fundamentalmente en que, conforme a las pruebas denunciadas, el trabajador sí estaba capacitado en la labor, contaba con la correspondiente puesta a tierra en debido estado y no esperó a que le remitieran la canasta grúa, además, que el compañero del colaborador estaba entrenado para socorrerlo.

Acorde con las inconformidades expuestas por la recurrente le corresponde a la Corte determinar si el colegiado incurrió en los yerros endilgados, al concluir que estaba acreditado que el empleador incumplió los deberes de protección y cuidado, particularmente, por no capacitarlo sobre riesgos eléctricos, no brindarle los elementos necesarios y en buen estado para ejecutar la actividad, junto con no ayudarle oportunamente luego de ocurrido el lamentable hecho.

Se debe puntualizar que, según el artículo 216 del CST, para la indemnización total y ordinaria de perjuicios se requiere la culpa suficiente comprobada del empleador. Dado que tal disposición no refiere cuál es la culpa exigida para acceder a la aludida indemnización, esta corporación con fundamento en el artículo 1604 del Código Civil, ha precisado que, como el contrato de trabajo reporta beneficios recíprocos Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 38 para las partes, la responsabilidad subjetiva exigida corresponde a la culpa leve (CSJ SL6497-2015).

La culpa leve prevista por el artículo 216 del CST es aquella falta de diligencia y cuidado que las personas emplean en sus negocios propios, esto es, la que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios. En decisión CSJ SL, 30 jun 2005, rad. 22656, reiterada en la CSJ SL5832-2014, sobre este punto se indicó: Ahora bien, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador.

Esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios Asimismo, para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 39 en virtud de lo cual no sólo debe demostrarse el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del infortunio laboral, sino también el incumplimiento de aquel a los deberes de protección y seguridad para con sus empleados, el que le exige tomar las medidas necesarias con el objetivo de que no sufran menoscabo en su vida o salud, con ocasión de los riesgos del trabajo.

Bajo ese horizonte, la prueba de la culpa del empleador la asume el trabajador, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que, demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados. En tanto que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1604 del Código Civil «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», por lo que, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de acreditar la causa de la extinción de esta.

Conforme a la jurisprudencia de la Sala, el trabajador tiene la carga de la prueba de la culpa patronal en el accidente de trabajo o enfermedad profesional, pero, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución para resguardar la salud y la integridad de sus colaboradores.

Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 40 Sobre el particular en sentencia CSJ SL13653-2015 se indicó que: […] esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.

De otra parte, tal y como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala, el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo» (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043), y quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de legalidad que ampara la providencia. En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos: Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 41 […] deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente si necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable (CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).

Con estos parámetros, la Sala abordará el análisis de las pruebas denunciadas por el casacionista. Antes de resolver los cuestionamientos puntuales de la parte recurrente frente a las omisiones endilgadas y para contextualizar el caso, debe precisarse que conforme al manual de funciones y perfiles del cargo de liniero de líneas desenergizada, el trabajador tenía como funciones las de «realizar las labores asignadas previamente con el supervisor de cuadrillas», «efectuar las actividades concernientes a trabajos en líneas desenergizadas», «realizar trabajos de expansión, reparación y mantenimiento de luminarias», entre otras (f.os 967 y 968). 1.

De cara a las inconformidades planteadas frente a la ausencia de capacitación en temas eléctricos, la Corte advierte lo siguiente: El promotor del proceso obtuvo matricula de técnico electricista emitida por el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas el día 5 de octubre de 2011; asimismo, cuenta con formación emitida por el Sena el 26 de noviembre de 2011 sobre trabajo seguro en alturas nivel avanzado (f.° 312 y 920).

Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 42 Además, obran pruebas que evidencian las diversas capacitaciones que recibió el actor por parte de la empleadora, así: Tema de capacitación Fecha Intensidad Folio Uso adecuado de elementos y equipos de seguridad 20 de julio de 2012 1 hora 925 Procedimiento de inducción con evaluación que incluyó: aspectos legales de la contratación, procedimientos, normas y políticas de seguridad y salud ocupacional, procedimientos normas y políticas de gestión ambiental, procedimiento de paz y salvos activos fijos y manejo de dotación y EPP; entrega y descripción del cargo, evaluación del proceso de inducción con personal nuevo. 20 de julio de 2012 7 horas 927 - 929 Reglamento Interno de Trabajo 15 de febrero de 2012 2 horas 933 También se evidencian las siguientes evaluaciones realizadas al señor Álvarez Moreno: Tema de evaluación Fecha Folio Primeros auxilios 15 de septiembre de 2012 930 Brigada de emergencia 15 de septiembre de 2012 931 Comité de convivencia 15 de julio de 2012 932 Normas que reglamentan la prevención de riesgos psicolaborales y factores determinantes de acoso laboral.

Sin fecha 938 Como se advierte, la empleadora capacitó al promotor del proceso en el reglamento interno de trabajo, uso de Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 43 elementos y equipos de seguridad, y realizó un procedimiento de inducción donde se abordaron temas generales como normas y políticas de seguridad y salud ocupacional, aspectos legales de contratación, paz y salvos, activos fijos y manejo de dotación y elementos de protección personal.

Así, las pruebas denunciadas por la recurrente no evidencian que la empresa hubiera instruido al demandante en el oficio específico de liniero ni en el trabajo a desarrollar en líneas desenergizadas, así como los riesgos y peligros que conllevaban tales actividades. Así, no resulta suficiente el hecho de que el promotor del proceso tuviera estudios en electricidad, pues la empleadora tenía el deber de instruirlo sobre las funciones concretas a su cargo y la forma adecuada de prevenir la ocurrencia de siniestros.

En tal sentido, no se advierte error del colegiado al considerar que no se capacitó al promotor del proceso respecto de los peligros eléctricos, particularmente sobre el cargo que desempeñaba y la actividad concreta que ejecutaría. Y aunque tenía estudios de técnico electricista, eso no releva a la empresa de cumplir sus deberes de protección y seguridad, ni de brindar la capacitación periódica y constante del personal a su cargo para evitar accidentes de trabajo por los riesgos a que se exponen los trabajadores, máxime los derivados de las labores del convocante.

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad respecto a la Resolución No. 5018 de 2019, planteada por la senda fáctica, Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 44 la censura no le indica a la Corte la ubicación de tal elemento probatorio, pese a que se trata de un expediente con más de 1000 folios. Revisados los documentos aportados, no se observa en el proceso.

No obstante, debe aclararse que el deber que derivó el fallador del mencionado acto administrativo correspondió a las de capacitar al personal sobre el riesgo al que estaba sometido, obligación que está prevista en el artículo 56 del CST, según el cual, el empleador tiene la obligación de brindar protección y seguridad a los trabajadores, lo que implica adoptar todas las medidas tendientes a prevenir la siniestralidad de las actividades, incluyendo capacitarlo sobre los peligros y eventualidades a los que está expuesto en el desarrollo de su labor específica.

Ahora, en cuanto a la capacitación con que contaba el trabajador sobre la tarea desarrollada en alturas, tema que plantea la casacionista, debe señalarse que no basta la simple instrucción sobre tal actividad, pues recuérdese que tratándose de tal labor se requiere la figura de un supervisor, encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el cumplimiento de las normas de seguridad.

En efecto, esta corporación conforme a las reglamentaciones internas colombianas, en concordancia con el convenio 167 de la OIT, ha explicado que: […] En suma, en Colombia desde el año de 1979 existe una normativa clara y precisa para garantizar la seguridad en la ejecución de los trabajos en altura y tejados, consistente en implementar líneas de vida así como constituir la figura de un Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 45 delegado o supervisor encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, suspender las actividades laborales hasta que se implementen las medidas requeridas, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros (CSJ SL9355-2017). 2.

De otro lado, en lo atinente a que el accionante contaba con la correspondiente puesta a tierra en debido estado, y que no demostró haber solicitado la canasta grúa, la Sala advierte lo siguiente: El formato denominado investigación de incidentes y accidentes con logo de Positiva ARL, se encuentra suscrito por el gerente de la empresa Unieléctricos ARP Ltda., los coordinadores operativos, HSEQ y SGS, así como el asistente administrativo.

Tal documento tiene fecha del 4 de octubre de 2012 y allí consta que el 17 de septiembre de ese año el demandante se encontraba reparando un puente y de repente sufre una descarga eléctrica quedando suspendido, lo que le ocasionó quemaduras en múltiples partes del cuerpo. En lo referente a los elementos de protección personal aparece que «El señor Eusebio Álvarez contaba con los elementos de protección personal y equipos de seguridad».

El empleador se comprometió a adoptar medidas de intervención sobre las causas inmediatas consistentes en «desarrollo periódico de visitas de seguridad a las brigadas» y «capacitaciones mensuales sobre riesgo eléctrico actividad – seguimiento en campo» (la Corte subraya) (f.° 293 y 294). Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 46 Como puede verse, en este documento se evidencia la necesidad de adelantar medidas de intervención sobre las causas inmediatas, entre ellas, capacitaciones mensuales sobre riesgos eléctricos, lo que muestra omisión del empleador en brindar la instrucción periódica necesaria para evitar accidentes de trabajo.

Si bien allí se puso de presente que el trabajador contaba con los elementos de protección personal y equipos de seguridad y, conforme a los documentos de folios 313 y 286, se advierte que en julio de 2012 le fueron entregados botas, gafas oscuras, guantes, además, que contaba con arnés integral, retenedor de caídas y adaptador de anclaje, lo cierto es que la recurrente, como se verá adelante, no logró desvirtuar la conclusión del juez de la alzada respecto del mal estado de la puesta a tierra.

En el formato para la investigación realizada por Unieléctricos ARP Ltda. al indagarse si el accidente hubiera podido evitar se registró que sí «al haber colocado la puesta a tierra y haber esperado que le conteste el CLD de Electricaribe para que bajara el circuito» (f.os 297 a 300). Anexo a tal prueba, obra el informe del trabajador accidentado realizado el 24 de octubre de 2012, en donde describe que los hechos ocurrieron así: «verifiqué los circuitos de lado izquierdo y derecho, verifiqué tensión y todo el sector estaba sin luz.

Ese día intenté comunicarme con el CLD, pero no fue posible la comunicación». Agregó que arregló el circuito Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 47 del lado derecho y cuando estaba ajustando el del lado izquierdo, sufrió la descarga eléctrica (f.° 302). Pues bien, en lo atinente a que el promotor del proceso debió esperar a obtener la comunicación con el CDL de forma previa a iniciar la labor, a lo sumo implicaría la existencia de culpa compartida, dada la ausencia de capacitación en la labor y que la puesta a tierra no estaba en buen estado.

No obstante, la existencia de culpa compartida no exonera a la empleadora de la responsabilidad prevista en el artículo 216 del CST. Recuérdese que cuando existe concurrencia de culpas entre el empleador y el trabajador, esto no exime al primero. Así lo ha establecido la Corte en las sentencias CSJ SL5463-2015 y CSJ SL9355-2017, reiterada en CSJ SL2824-2018.

En la segunda providencia se señaló: Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas» (…).

En consecuencia, se equivocó el Tribunal al eximir de responsabilidad a la empleadora bajo la tesis de la imprudencia de su trabajador en el desarrollo de la actividad laboral en la que perdió la vida, en cuanto ignoró las múltiples normativas nacionales e internacionales que imponen al empleador obligaciones insoslayables, para prevenir los riesgos en la ejecución del trabajo en las alturas y tejados.

Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 48 Desde otra arista, la demandada realizó la inspección de puestas a tierra de baja y mediana tensión asignadas al trabajador, el 20 de julio de 2012, firmada por el evaluador, en donde se relacionan en buen estado los siguientes componentes del sistema: morral/caja, juego de pinzas, conductores/bajantes, barrenos, collarín, pértiga, plato portapinzas, puentes, prensas y detector de tensión (f.° 289 y 314).

Además, según la inspección de brigadas de distribución del 20 de julio de 2012, se reporta en buen estado el conjunto puesta a tierra para MT con collarín y detector tensión y conjunto puesta a tierra para BT (f.os 290, 315 y 316). Las anteriores probanzas evidencian que para el 20 de julio de 2012, esto es, aproximadamente dos meses antes del accidente de trabajo, las puestas a tierra asignadas al demandante se encontraban en buen estado.

Sin embargo, ellas no resultan suficientes para acreditar que para el día del insuceso (17 de septiembre de 2012) estaban en óptimas condiciones, sin que pueda la Sala suponer situaciones fácticas que no se derivan del contenido de tales medios probatorios. Por consiguiente, la censura no logra derruir la conclusión del colegiado consistente en que las puestas a tierra estaban dañadas, en tanto los elementos atrás relacionados no corroboran que estuvieran funcionando con Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 49 normalidad para el 17 de septiembre de 2012 y que el trabajador fue negligente al no usarlas.

Ahora, la circunstancia de que no se hubiera utilizado la puesta a tierra por el trabajador no fue desconocida por el Tribunal, pues así lo puso de presente, solo que halló que la razón de ello no fue la negligencia o exceso de confianza de este, sino que la que tenía asignada se encontraba estropeada, de ahí que resultaba fundamental que la recurrente derruyera tal conclusión fáctica para obtener el quebrantamiento de la decisión de segundo grado, lo que no hizo.

De otra parte, debe señalarse que no es cierto que el actor no demostró que solicitó la canasta grúa, ya que el juez de alzada fue claro en explicar que tal elemento fue pedido por el accionante pero que la empleadora no la envió, lo que derivó de los testimonios rendidos por José Ignacio Marín y Ariel Puello y ninguna de las pruebas denunciadas exhiben lo contrario.

Obra Manual de Procedimientos Seguros de Trabajo en Líneas Desenergizadas del año 2011, en donde en el numeral 7 de planeación del trabajo señala que: Todo trabajo debe planearse cuidadosamente, la comunicación debe ser clara y precisa con respecto al trabajo que se va a realizar, además, que se debe verificar la ausencia de tensión y se cumplirán las cinco reglas de oro en líneas desenergizadas (f.os 336 y 337); pautas que aparecen en el cuadro de folio 351 que corresponden a: corte visible, condenar el sistema, verificar Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 50 la ausencia de tensión, poner a tierra y en corto circuito y señalizar el área de trabajo y equipos.

Sobre el particular, debe precisarse que esta prueba no muestra que tal manual haya sido socializado con los trabajadores, ni menos aún de su contenido se deriva que hubiera sido conocido por el promotor del proceso. De ahí que de nada le sirve a la parte recurrente denunciar un manual que regulaba el procedimiento de trabajo seguro con miras a reducir la accidentalidad laboral, si no evidencia en esta sede extraordinaria el conocimiento por parte del trabajador accidentado.

De otra parte, los documentos de folios 284, 285, 286, 287, 288, 291, 292 y 313 no logran desvirtuar las conclusiones del Tribunal en punto a que el empleador incumplió su obligación de suministrarle la puesta a tierra en buen estado o una canasta grúa, pues no brindan información sobre tales implementos ni su condición, ya que solo hacen referencia a la dotación o elementos de trabajo diferentes como escaleras, guantes o vehículo, tal y como se advierte a continuación: - El día 2 de febrero de 2012 se realizó la inspección de cuadrillas sobre herramientas, en donde no se advierte alusión sobre las puestas a tierra (f.os 284 y 285). - El empleador Unieléctricos ARP Ltda. le entregó al señor Eusebio Álvarez el día 1 de julio de 2012 los siguientes elementos como parte de la dotación: camisa, pantalón, Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 51 botas, gafas oscuras, impermeable y guantes (f.° 313). - En la inspección de los elementos personales de trabajo en las alturas del actor llevada a cabo el 20 de julio de 2012 se realizó la evaluación del estado del componente del arnés integral, retenedor de caídas y del adaptador de anclaje calificado en B (f.o 286). - En igual fecha se realizó la inspección a los guantes dieléctricos del promotor del proceso (f.° 287). - La inspección de escaleras dieléctricas del promotor del proceso realizada el 20 de julio de 2012 muestra que se consideró en buen estado (f.° 288). - Inspección pre uso del vehículo asignado a Ariel Puello del 20 de julio de 2012 en donde es autorizado para transitar (f.os 291 a 292). 3.

De otro lado, en cuanto a los errores formulados por haberle achacado a la empleadora no prestarle los primeros auxilios, debe precisarse que la recurrente no cuestiona que tal situación daba lugar a la responsabilidad que soporta la culpa patronal por accidente de trabajo, lo que censura en el ámbito fáctico consiste en que para ello tuvo como fundamento una resolución posterior al suceso, y que el compañero de trabajo no era solamente un conductor.

Sobre el particular, la Sala estima frente al primer aspecto que la recurrente no indica la ubicación de la resolución, pese a que se trata de un expediente con más de Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 52 1000 folios, la que no se observa en el plenario. Y sobre el segundo punto, está soportada en la declaración rendida por el señor Puello, la cual no es prueba apta, dado que no se halló yerro fáctico en las calificadas.

En todo caso, tales reparos resultan intrascendentes en la medida en que la existencia de culpa patronal en el accidente de trabajo se mantendría incólume dada la falta de capacitación del trabajador en el cargo específico para el que fue contratado (liniero) y en las actividades particulares de redes desenergizadas, así como el mal estado de la puesta a tierra, aspectos que como se vio, no fueron derruidos con los elementos de prueba aquí analizados.

En lo atinente a los testimonios denunciados, al no advertirse yerro derivado de una prueba calificada, no es posible adentrarse en su estudio. Acorde con lo explicado, las probanzas denunciadas no logran evidenciar la comisión de un yerro fáctico del Tribunal, menos con la connotación de protuberante y ostensible, razón por la que el cargo no prospera.

X. CARGO SEGUNDO DE ELECTRICARIBE S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN Acusa la decisión de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 34, 56, 57-2, 216 del CST, 60, 61, Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 53 66 A, 145 del CPTSS, 63, 1604, 1613 del CC, 164 a 167, 173, 176 del CGP, 29, 53 y 230 de la Constitución. Considera como errores evidentes de hecho los siguientes: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad empleadora no actuó de buena fe al no cancelarle al demandante las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo el 30 de diciembre de 2015 cuando lo desafilió del sistema de seguridad social. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad empleadora obró de buena fe al cancelarle al demandante la seguridad social hasta el 30 de diciembre de 2015, dos meses después del 22 de octubre/15 cuando la ARL Positiva le informó al actor que le concedía la pensión de invalidez a partir del día siguiente de la última incapacidad, es decir, desde el 6 de marzo/15. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la entidad empleadora le canceló las prestaciones sociales al demandante hasta el 5 de marzo/15, fecha en que se le pagó la última incapacidad porque a partir del 6 de marzo siguiente la ARL Positiva le concedió la pensión de invalidez, considerando de buena fe, que el contrato de trabajo terminó el día anterior al otorgamiento de la pensión, fecha en que le canceló la liquidación final de prestaciones sociales. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que como la entidad no demostró haber cancelado prestaciones sociales durante los años 2004 a 2009 no puede verificarse buena fe y a su turno no dar por demostrado, estándolo, que se demostraron razones atendibles por las que la entidad empleadora no le canceló al actor prestaciones sociales en ese período.

Aduce como pruebas mal apreciadas: 1. Pensión de invalidez reconocida al demandante por la ARL Positiva desde el día siguiente de la última incapacidad. (fl.45). 2. Orden emanada del Hospital Bocagrande sobre las últimas incapacidades a favor del demandante correspondientes al período que va del 24 de febrero al 5 de marzo de 2015 (fl. Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 54 317). 3.

Pago de la seguridad social a favor del demandante, que la entidad le hizo hasta diciembre de 2015 de buena fe. 4. Liquidación final de prestaciones sociales del 1 de enero/15 al 5 de marzo/15, un día antes del pago de la mesada pensional junto con la constancia de pago (fl. 277 y 278). 5. Confesión del demandante y del representante legal de Unieléctricos ARP Ltda, en la audiencia verificada el 26 de febrero/19 a las 9:30 a.m. Además, denuncia como prueba no apreciada el certificado de existencia y representación legal de Unieléctricos ARP Ltda. (f.° 24 y ss).

En el desarrollo de este cargo expresa que el punto de discordia con la decisión de segunda instancia estriba en que condenó a las entidades demandadas a pagar al actor la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST, a pesar de que en el proceso se demostró que la empleadora le liquidó las prestaciones sociales hasta el día que se le canceló la última incapacidad (5 de marzo de 2015), porque a partir del día siguiente (6 de marzo) la ARP Positiva empezó a sufragar la pensión. También discute dicha condena en punto al no pago de prestaciones entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2009, toda vez que el demandante aceptó devengar un emolumento más alto en ese período, dado que la empresa en el año 2004 iniciaba su actividad, con poco flujo de capital.

Asegura que el colegiado se equivocó al imponer la sanción de forma automática sin una indagación seria de la conducta del deudor, por el hecho de que el pago al sistema Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 55 de seguridad social se extendió hasta diciembre de 2015. Alega que a folio 45 se encuentra la comunicación del 22 de octubre del 2015 emanada por la ARL Positiva en donde le reconoce al actor la pensión de invalidez, pagadera desde el 6 de marzo de tal año, día siguiente a la última incapacidad temporal reconocida.

Así, la empleadora únicamente tuvo conocimiento desde el 22 de octubre de 2015 del otorgamiento de la pensión de invalidez a partir del 6 de marzo de ese año, y por esa razón fue que le liquidó sus derechos laborales hasta el 5 de marzo de 2015 y de buena fe le continúo pagando la seguridad social hasta diciembre, hecho que fue valorado como de mala fe, por cuanto el Tribunal erradamente consideró que la prestación de invalidez se comenzó a pagar desde octubre del mencionado año, cuando en realidad lo fue desde el 6 de marzo de ese año, según el retroactivo calculado.

Alude a la documentación emitida por el Hospital de Bocagrande sobre las últimas incapacidades del actor (f.° 317), correspondientes al periodo del 24 de febrero al 5 de marzo de 2015, hecho que ratifica que la entidad empleadora hasta esa fecha consideró la existencia de contrato de trabajo, porque a partir del día siguiente empezó a devengar la pensión y por ello le canceló los derechos laborales hasta tal data, según consta a folios 277 y 278.

Indica que, en relación con que no canceló prestación social al actor durante 2004 a 2009, el demandante al absolver interrogatorio de parte manifestó que en ese periodo Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 56 le cancelaban un salario más alto, unos $900.000 y que la empresa le decía que era integral. Al respecto, señala que, si bien esa modalidad de salario no aplica para remuneraciones inferiores a 10 SMLMV, lo cierto es que tal razón puede considerarse atendible y justificable, lo que acredita «que la entidad no quería perjudicar al demandante sino beneficiarlo con un ingreso mensual que él aceptó».

Explica que el certificado de existencia y representación legal evidencia que Unieléctricos ARP Ltda. nació a la vida jurídica el 21 de enero de 2004 y agrega que: Precisamente por la época en que el actor fue contratado, de conformidad con lo manifestado por el representante legal de Unieléctricos en la audiencia del 26 de febrero de 2019, en el sentido de que inicialmente el actor fue contratado esporádicamente y luego de manera permanente, porque la empresa estaba arrancando, es pequeña y no contaba con suficiente flujo de capital, que cada año se le cancelaban las prestaciones, manifestación esta última de que si bien es cierto, no se demostró hasta el año 2009, ello ratifica la afirmación del actor, consistente en que a partir de 2010 se le empezaron a cancelar las prestaciones sociales anualmente, lo que se demuestra con las liquidaciones que obran a folios 960 a 964, no obstante, para nadie es un secreto, lo difícil que es crear empresa y por ende empleos en este país, y como lo tiene dicho la jurisprudencia de esa H Sala, en casos como el presente, es necesario siempre indagar y analizar las condiciones particulares de cada caso, que aquí no se tuvieron en cuenta, que de haberse analizado la conclusión habría sido muy diferente, es decir, que la entidad empleador actuó de buena fe (La Corte resalta).

Por último, alega que existen sentencias que respaldan que la indemnización moratoria no se puede imponer de manera automática, por el contrario, debe analizarse la conducta del empleador y establecer si se acreditó o no la Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 57 buena fe (CSJ SL053-2018 y CSJ SL138-2023). XI. RÉPLICA El promotor del proceso se opone al cargo porque considera que la empleadora no actuó de buena fe, de ahí que era viable la indemnización moratoria derivada de la tardanza en el pago de las prestaciones.

XII. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S. A. XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mapfre Seguros de Colombia S. A., lo formula así: Con el primer cargo, se persigue que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó el numeral 9° que absolvió de la responsabilidad en el accidente de trabajo, y en su lugar condenó a la culpa patronal, ordenando el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro, los perjuicios morales y los perjuicios fisiológicos, a cargo de Mapfre Seguros Generales S.A., para que, actuando en sede de instancia se confirme el numeral 9° de la providencia de primer grado que absolvió de la culpa patronal.

Sobre las costas se decidirá según corresponda. Con el segundo cargo formulado se pretende la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el numeral 7 y 10 de la sentencia, para que, una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, REVOQUE estos numerales, absolviendo a mi representada Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. de los intereses de mora del artículo 65 del CST, proveyendo en costas como corresponda.

Para ello, formula dos cargos por la causal primera de casación que son replicados por el demandante y Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 58 Electricaribe S. A. ESP en Liquidación, esta última únicamente respecto del segundo cargo. La Sala resolverá de forma conjunta los cargos segundos de las demandas formuladas por la electrificadora y la aseguradora, teniendo en cuenta que, pese a que están dirigidos por vías distintas, cuestionan el mismo tema y se apoyan en argumentos similares.

XIV. CARGO SEGUNDO DE MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S. A. Acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo. En la demostración de la acusación indica que el fallador de segundo grado implementó argumentos exegéticos y rígidos para confirmar la indemnización moratoria, que no eran aplicables al caso en particular, ya que esta procede cuando el empleador deudor de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo no da razones satisfactorias y justificativas de su conducta, precisando que la aplicación automática de la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la interpretación de las disposiciones legales.

De ahí, estima, el Tribunal no podía confirmar el fallo por cuanto la sanción moratoria procede por obligaciones que se generan al momento de la culminación del contrato, Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 59 por tanto, no podía imponerse por las causadas en vigencia del nexo laboral. Destaca que el empleador no obró de mala fe porque inclusive reconoció más de lo debido, manteniendo vigentes las obligaciones derivadas del contrato, incluso efectuando abonos en vigencia del vínculo, sin que se le pudiese hacer extensivas las condenas por mora.

Considera que la disposición contenida en el artículo 65 del CST concede la posibilidad de validar el actuar del empleador sin que sea de aplicación irrestricta su tenor, aseverando que la demandada incurrió en mora frente a obligaciones causadas en vigencia del vínculo y no a su terminación, interpretando con error la norma legal. XV. RÉPLICA El actor se opone al considerar que el colegiado acertó al declarar la mala fe de la empleadora, en cuanto a que solo cancelaron las prestaciones derivadas del contrato hasta marzo del 2015, además, no pagaron tales beneficios durante los años de 2004 a 2009; circunstancias que respaldan la condena del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Electricaribe S. A. ESP en Liquidación expone que no plantea oposición alguna frente a este cargo, sino que lo coadyuva. Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 60 XVI. CONSIDERACIONES - El Tribunal consideró procedente la sanción prevista en el artículo 65 del CST por cuanto no se vislumbraba la existencia de buena fe de la empleadora, así: i) no dio explicaciones sobre la falta de pago de prestaciones sociales en el momento de terminación del contrato de trabajo ocurrida el 30 de diciembre de 2015, ya que tan solo hizo un pago parcial en marzo de tal año cuando el vínculo aún estaba vigente y, ii) la falta de pago de prestaciones durante los años 2004 a 2009.

Las recurrentes cuestionan tal decisión. Electricaribe S. A. ESP en Liquidación ataca la condena por indemnización moratoria desde el punto de vista fáctico, por cuanto estima que el actuar de la empleadora sí estuvo revestido de buena fe y que el Tribunal la impuso de forma automática sin realizar una indagación seria de la conducta del empleador, dado que: i) le liquidó las prestaciones sociales hasta el día que se le canceló la última incapacidad (5 de marzo de 2015), porque a partir del día siguiente la ARP Positiva le empezó a cancelar la pensión, de ahí que el pago de aportes al sistema de seguridad social hasta diciembre de tal anualidad solo fue un acto de buena fe; ii) sobre la falta de pago de prestaciones sociales entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2009 dice que sí se pagaron, pero que no se aportó prueba de ello y que el demandante aceptó devengar un emolumento más alto en ese período respecto del cual la empresa aducía que era integral; que la empresa en el año 2004 iniciaba su actividad, con poco flujo de capital y que existen dificultades Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 61 para crear y sostener una empresa en el país. Por su parte, la aseguradora desde el ámbito jurídico plantea que se acudió a argumentos exegéticos para confirmar la sanción, que su aplicación automática corresponde a una errada interpretación del artículo 65 del CST, y que la empleadora incurrió en mora frente a las obligaciones generadas en vigencia del vínculo y no las causadas con ocasión de la terminación, de ahí que resultaba improcedente la imposición de tal condena.

Acorde con las inconformidades de las recurrentes, le corresponde a la Sala determinar: i) si el colegiado interpretó erróneamente el artículo 65 del CST, por imponerla de forma automática y con fundamento en el no pago de obligaciones causadas en la vigencia del vínculo, y ii) si el juez de la alzada cometió los yerros fácticos denunciados al estimar la existencia de la mala fe del empleador.

De cara al primer problema jurídico, la Sala en múltiples sentencias ha señalado que la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

Por ello, el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso. Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 62 Sobre el tema en cuestión, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL14651-2014, enseñó: Los argumentos esgrimidos por la censura fueron objeto de estudio por esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821, en la cual se reiteró la validez y vigencia a la luz de la Constitución Política de 1991 de la línea jurisprudencial vertida desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, en el sentido de que la aplicación de la sanción moratoria estatuida en el art. 65 del C.S.T, no es automática, ya que es deber del juez del trabajo valorar la conducta del empleador en el horizonte de establecer si estuvo o no asistida de buena fe.

Esto dijo la Sala en esa oportunidad: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.

Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.

Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 63 comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.

De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe. La Sala encuentra que el Tribunal no se apartó de la interpretación de la indemnización moratoria de esta corporación, ya que, previa a la imposición de la sanción, analizó el actuar de la empleadora y los hechos ocurridos.

Ahora bien, es menester indicar que conforme a las previsiones del aludido artículo 65, tal sanción se genera si a la terminación del nexo no se pagan los «salarios y prestaciones debidas», esto es, se refiere a todo lo adeudado por los dos conceptos mencionados, lo que incluye los causados antes del rompimiento contractual y los generados con ocasión de tal hecho.

De ahí que no le asiste razón a la recurrente al señalar que tal sanción solo procede tratándose de los derechos generados por la terminación del contrato de trabajo y no respecto de obligaciones causadas en vigencia del vínculo. En efecto, para corroborar lo anterior, baste indicar que en decisión CSJ SL5288-2021 la Corte estimó viable la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST al considerar alejado de la buena fe el no pago de las Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 64 prestaciones sociales durante el desarrollo del contrato de trabajo, para lo que explicó: En el sub examine, encuentra la Sala que la decisión del juzgador de la alzada no estuvo precedida de un examen pormenorizado de las pruebas recaudadas, que daban cuenta de cómo se ejecutó la relación contractual, pues, el carácter de la relación laboral que unió a las partes nunca fue objeto de cuestionamiento y, durante la vigencia de la misma existió una omisión total de las obligaciones y deberes del empleador con respecto al pago de primas, vacaciones, cesantías y sus intereses, asimismo, la afiliación al sistema de seguridad social integral, comportamiento que no se encuentra dentro de los postulados de la buena fe. […] Advertido lo anterior, se tiene que el actuar del ex empleador no se ajusta a los parámetros eximentes de este tipo de sanciones, pues si bien la existencia del contrato de trabajo no fue objeto de controversia, lo cierto es que su actuar displicente y omisivo durante la vigencia la relación laboral que existió entre las partes, desconociéndose los derechos del trabajador al no realizar los pagos de las prestaciones sociales causadas durante la existencia de la relación contractual, aunado a un pago realizado fuera de los parámetros legales.

Comportamiento que dista de los postulados de buena fe. En definitiva, no es cierto que el fallador de segundo grado impuso la indemnización moratoria de forma automática porque, en realidad, para confirmar su imposición analizó el actuar de la empresa Unieléctricos Arp Ltda. y no halló acreditada la existencia de buena fe por cuanto no explicó la falta de pago de las prestaciones sociales al momento del rompimiento del vínculo (30 de diciembre de 2015) y solo hizo en marzo un pago parcial, además, no canceló las prestaciones durante los años 2004 a 2009.

En ese orden, no le asiste razón a la censura al considerar que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como quiera Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 65 que para imponer la sanción procedió a verificar si el actuar del empleador estuvo revestido o no de buena fe, para lo cual tuvo en cuenta los pagos realizados, los faltantes y la conducta desplegada por la empleadora, aunado a que, como se vio, la analizada indemnización es procedente respecto de obligaciones causadas en vigencia del contrato de trabajo.

De otra parte, en cuanto al segundo problema jurídico, la Sala analizará las pruebas calificadas para determinar si desvirtúan la conclusión del Tribunal en punto a la existencia o no de mala fe por parte de la empresa empleadora. Pues bien, es menester recordar que el fallador de segundo grado consideró que el contrato de trabajo finalizó el 30 de diciembre de 2015; aspecto que no es cuestionado de forma expresa por la empleadora en el recurso extraordinario, en tanto que no debatió directamente tal hecho, sino que soporta su cuestionamiento en que actuó de buena fe al practicar la liquidación en marzo de 2015, por entender que el contrato finalizó el día anterior al que se reconoció la pensión. Con la precedente aclaración, debe señalarse que obra liquidación laboral practicada por Unieléctricos ARP Ltda. el día «marzo 15 de 2015», en donde se calcularon los derechos derivados del lapso comprendido del 1 de enero al 5 de marzo de 2015, lo que arrojó la suma de $320.385, valor pagado al promotor del proceso el día «16/06/2016» (f.os 277 y 278).

Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 66 Por comunicación emitida por Positiva Compañía de Seguros S. A. el 22 de octubre de 2015, dirigida al actor, se le informa de que se reconoció pensión de invalidez desde el 6 de marzo de 2015, «día siguiente a la última incapacidad temporal reconocida o fecha de estructuración», con retroactivo. Allí se precisa que, en respuesta a la petición del 11 de agosto de 2015, teniendo en cuenta que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 26 de junio de 2015 determinó una PCL del 50,27%, estructurada el 20 de febrero de 2014, procede el otorgamiento de la pensión de invalidez, por accidente de trabajo (f.° 45).

En cuanto al pago de la seguridad social, se tiene que la recurrente no le señaló a la Sala la ubicación de tales pruebas; no obstante, lo cierto es que lo que pretende demostrar de ellas es lo mismo que el Tribunal concluyó en este aspecto, esto es, que se realizaron los aportes al sistema de seguridad social hasta diciembre de 2015. Por su parte, el galeno del Nuevo Hospital de Bocagrande el día 2 de marzo de 2015 le otorgó al actor una incapacidad médica de 10 días, del 24 de febrero al 5 de marzo de 2015 (f.° 317); prueba denunciada que no resulta apta en casación, por tratarse de un documento emanado por un tercero. Pues bien, de las pruebas aptas referidas y los hechos no controvertidos (finalización del contrato el 30 de diciembre de 2015 y la realización de aportes al sistema de seguridad Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 67 social hasta la misma fecha), la Sala no advierte que desvirtúen la conclusión del fallador en punto a la mala fe de la demandada al no haber pagado las prestaciones para la fecha del rompimiento del nexo contractual.

Se dice lo precedente porque la parte recurrente pretende justificar su actuar en que como al actor le fue reconocida una pensión a partir del 6 de marzo de 2015, realizó la liquidación de prestaciones hasta el 5 de marzo de ese año. No obstante, basta verificar las fechas en que se emitieron los documentos de reconocimiento de la pensión y la liquidación, para evidenciar que en realidad su actuar no estuvo orientado por el otorgamiento de aquella.

En efecto, la liquidación fue efectuada el día 15 de marzo de 2015, mientras que la pensión fue otorgada mediante comunicación del 22 de octubre de igual año, de ahí que resultó posterior a la fecha en que se practicó el cálculo parcial de las prestaciones del promotor del proceso. Por consiguiente, en modo alguno tales hechos acreditan que realizó la cuantificación de las prestaciones porque entendió que el contrato finalizaba por el otorgamiento de la pensión, cuando este último hecho ocurrió de forma efectiva aproximadamente 7 meses después. En concordancia con lo anterior, si es un hecho no cuestionado que el nexo culminó el 30 de diciembre de 2015, no es admisible que se aduzca que el pago de aportes hasta esa fecha correspondió a un actuar de buena fe, pues quedó definida tal calenda como extremo final, por ende, la Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 68 empleadora tenía la obligación de pagar hasta dicha fecha tales contribuciones.

De otra parte, en cuanto a las pruebas denunciadas con miras a evidenciar que no actuó de mala fe al no pagar las prestaciones desde el año 2004 hasta el año 2009, se tiene que conforme al certificado de existencia y representación legal de Unieléctricos ARP Ltda., expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, la sociedad efectivamente fue creada el día 21 de enero de 2004 (f.° 24 y ss), sin embargo, debe esta Sala precisar que el hecho de que una empresa esté recientemente fundada no la excusa de cumplir con sus deberes legales como empleador.

De otro lado, revisado el interrogatorio de parte rendido por el actor, se tiene que ciertamente éste explicó que su remuneración fue de $900.000 desde el año 2004 hasta el 2010, que le manifestaban que era un «sueldo integral», porque «ahí supuestamente iba prima y vacaciones». Además, que desde el año 2010 les comenzaron a pagar las vacaciones y las cesantías.

No obstante, tales manifestaciones no se configuran como una confesión, dado que no admite hechos que le generen consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en la medida que solo expresó la cuantía de su remuneración y lo que la empleadora le dijo que incluía. Y es que, no es una conducta de buena fe abstenerse de cancelar las prestaciones legalmente establecidas a favor de los trabajadores, aduciendo que es un salario integral, Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 69 cuando como empleador debe conocer que tal tipo de remuneración dista del pagado al promotor del proceso, dado que según el artículo 132 del CST, se puede pactar solo cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a 10 salarios mínimos legales mensuales, el que resulta sustancialmente distinto al cancelado al convocante.

En lo referente al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Unielectricos Arp Ltda., la censura sostiene que allí se explicó que la empresa era nueva y pequeña, razón por la que no contaba con suficiente flujo de capital, así como que cada año pagaba directamente las prestaciones sociales. Al respecto, el interrogatorio de parte solo es prueba apta en casación cuando se aduce la existencia de confesión, sin que ello ocurra cuando el recurrente aspira a beneficiarse de su propio dicho.

La Corte al referirse a esta temática dijo: […] impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión, pero, en todo caso, nunca cuando a lo que aspira la impugnación es beneficiarse de su propio dicho. En efecto, no puede decirse que lo manifestado por el representante legal de la accionada en su declaración versara «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social y, en esa medida, no pudo el Tribunal cometer yerro fáctico alguno con ocasión de su valoración (sentencia CSJ SL3824-2020).

Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 70 Acorde con lo explicado, no se demostró la comisión de un yerro fáctico al considerar que el actuar de la empleadora no se ajustaba a los postulados de buena fe. Por lo explicado, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario formulado por Electricaribe S. A. ESP en Liquidación estarán a cargo de dicha recurrente y a favor del actor, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica del actor.

Se fijan como agencias en derecho a favor del opositor la suma de $11.800.000, que se incluirá en la liquidación que practicará el juzgado de conocimiento conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XVII. CARGO PRIMERO DE MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S. A. Acusa a la sentencia de ser violatoria por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de los artículos 1604, 1613, 1614, 2341, 2342 y 2343 del Código Civil, 1, 2, 822, 864, 871, 1036, 1037, 1040, 1042, 1045 a 1048, 1054, 1056, 1057, 1072, 1073, 1075, 1077, 1079, 1082 a 1084, 1127, 1131, 1133 y 1162 del Código de Comercio, enunciando como errores evidentes de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la póliza 1001310001129 y sus prórrogas, con fecha de vigencia para salarios y prestaciones, entre el 01/09/2010 al 31/10/2015, suscrita entre Energía Social de la Costa hoy ELECTRICARIBE S.A E.S.P y Mapfre Seguros Generales de Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 71 Colombia S. A., no amparó las indemnizaciones generadas como consecuencia de Responsabilidad Civil Patronal, que comprende todas las sumas que el asegurado esté obligado a pagar de acuerdo con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

Tener por probado, aunque no lo está, que la exclusión de la póliza 1001310001129, suscrita entre Energía Social de la Costa hoy ELECTRICARIBE S.A E. S. P. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., relativa al lucro cesante consolidado y futuro, le era aplicable al demandante en este proceso. 3. Tener por probado, aunque no lo está, que la exclusión de la póliza 1001310001129 suscrita entre Energía Social de la Costa hoy ELECTRICARIBE S.A E.S. P y Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., relativa a los perjuicios Morales y el daño a la vida en relación, le era aplicable al demandante en este proceso.

Enuncia como pruebas y piezas procesales mal valoradas: 1. Póliza de cumplimiento 1001310001129 y sus prórrogas, con fecha de vigencia para salarios y prestaciones, entre el 01/09/2010 al 31/10/2015, suscrita entre Energía Social de la Costa hoy ELECTRICARIBE S.A E.S. P, folios 316 a 317 del cuaderno de primera instancia Tomo II. 2. Condiciones de la Póliza de cumplimiento 1001310001129, folios 318 a 331 del cuaderno de primera instancia Tomo II.

En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal se equivocó al considerar que la póliza 1001310001129 contaba con cobertura para lucro cesante y perjuicios morales, y expresa que en el numeral primero de las condiciones denominado «Amparo básico general» se estipuló que perjuicios como los morales, indirectos, imprevisibles, futuros y/o eventuales no se encontraban cubiertos, así como que en las exclusiones generales se incluyó el lucro cesante, por lo que de haber valorado Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 72 correctamente estas cláusulas, el ad quem se habría dado cuenta que no cobijaba el daño moral ni el lucro cesante provenientes de la culpa patronal.

Afirma que la indemnización no cubre la plena de perjuicios contemplada por el artículo 216 del CST. Al respecto, destaca que la garantía dispuesta en el numeral 5.4. relativo al amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se avalaban las obligaciones nombradas en los sentidos y alcances que les asigna la legislación laboral, relacionadas con el personal utilizado para el cumplimiento del contrato, siempre y cuando se demostrara la solidaridad patronal extendiéndosele los efectos por el término de ejecución del contrato y tres años o más; sin embargo, los perjuicios morales y materiales fueron excluidos.

Insiste en que la correcta ponderación de la póliza de cumplimiento y la apreciación de las condiciones generales conducían a colegir que los amparos afectados por perjuicios morales y materiales no procedían. En las condiciones generales se extrae que se comprometió a reconocer los salarios, prestaciones e indemnizaciones relacionadas con el incumplimiento, valga decir, de salarios y prestaciones, por tanto, las indemnizaciones que tales conceptos generan, más no la de la culpa patronal.

Por último, indica que la comprensión que hizo el ad quem luce contraria a los artículos 1620 y 1622 del Código Civil, según los cuales «el sentido en que una cláusula puede Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 73 producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno» y lo acordado en un contrato se interpretaran dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.

XVIII. RÉPLICA Electricaribe S. A. E.S.P. en Liquidación, se opone al cargo argumentando que si se acude a la violación indirecta de la ley, la censura está obligada a probar los errores evidentes de hecho que le atribuye al Tribunal. Estima que las exclusiones pregonadas no aparecen incluidas en la primera página de la póliza. Precisa que constan en las condiciones generales que hacen parte de la misma a través de documento independiente, las que resultan ineficaces de conformidad con el numeral 3 del artículo 44 de la ley 45 de 1990 y en los literales a, b y c del numeral 2 del artículo 184 del Estatuto Orgánico Financiero, por no constar en el documento pertinente.

El señor Eusebio Álvarez Moreno en su escrito de oposición expresa que el cargo no debe prosperar. Lo anterior lo soporta en que en la póliza se pactó que cubriría salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sin distinción alguna. XIX. CONSIDERACIONES Como se recordará, el Tribunal concluyó que Mapfre Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 74 Seguros de Colombia S. A. debía responder con ocasión de la póliza 1001310001129.

Tal aseguradora controvierte la decisión de segundo grado, por cuanto en el contenido de la póliza se excluyó el daño moral y el lucro cesante. Previo a adentrarse en los reparos efectuados, la Sala debe puntualizar que la aseguradora recurrente no discute que en virtud de la póliza de aseguramiento debía asumir los derechos laborales derivados de la prestación de servicios de los trabajadores de la empleadora Unielectricos Arp Ltda., con ocasión del contrato suscrito entre esta y Energía Social de la Costa, hoy Electricaribe S. A. ESP en liquidación. Acorde con las inconformidades planteadas en el cargo, le corresponde a la Corte determinar si el colegiado incurrió en los yerros fácticos endilgados al considerar que la póliza aludida cubría las condenas por concepto de perjuicios morales y lucro cesante.

Además, debe aclararse que aun cuando en el tercer error de hecho alude a los daños a la vida en relación, en la demostración del cargo no efectúa ninguna sustentación al respecto; si bien dicho daño hace parte de los no patrimoniales (CSJ SC10297-2014), es independiente del daño moral. Por ello, la Sala solo emitirá pronunciamiento sobre las dos figuras mencionadas en el problema jurídico.

Pues bien, según la caratula de la póliza 1001310001129 fue expedida por Mapfre el 22 de agosto de 2012 con vigencia hasta el 31 de octubre de 2015, en donde Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 75 consta como tomador Unieléctricos ARP Ltda. y beneficiario la Energía Social de la Costa S. A. Allí se plasmó como objeto del contrato «garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado, originados en virtud de la ejecución del contrato No. 4110010011 cuyo objeto es el mantenimiento correctivo y ejecución de obras en líneas y redes» (f.° 589).

En el clausulado del contrato, esto es, condiciones negociales generales consta como amparo básico general: CONDICIÓN N. 1 AMPARO BÁSICO: AMPARO BÁSICO GENERAL: El amparo otorgado por la presente póliza al ASEGURADO contra los perjuicios económicos actuales, directos, previsibles y ciertos, establecidos de acuerdo con las normas que rigen la indemnización de perjuicios, que llegaran a afectar su patrimonio como consecuencia del incumplimiento de parte del garantizado de la obligación enunciada en el respectivo certificado de aplicación, que efectué el o los amparos específicos que consten en este, siempre y cuando tal incumplimiento se produzca dentro de la vigencia señalada para cada amparo en dicho certificado.

En entendido que el amparo así descrito se limita a garantizar exclusivamente, los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones expresamente designadas. En ningún caso se cubren perjuicios de otro orden o diferentes a los mencionados en el inciso anterior o tengan origen en otras obligaciones, previas, simultáneas, sucedáneas o subsidiarias a las aseguradas por la presente póliza o por sus certificados de aplicación. En consecuencia, otras formas de perjuicios como los morales, los indirectos, los imprevisibles, los futuros y/o los eventuales no se encuentran cubiertos.

En cuanto a las exclusiones, se pactó: CONDICIÓN N° 2 EXCLUSIONES GENERALES: Bajo el presente seguro quedan excluidos de manera general para Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 76 todas las coberturas en el ofrecidas, los perjuicios que en su origen o extensión sean causados directa o indirectamente o consistan en: 2.1. SANCIONES PECUNIARIAS: Salvo estipulación en contrario las multas o clausulas penales no están amparadas, solo podrán exigirse al garantizado y en ningún caso a la aseguradora. 2.2.

DAÑOS A TERCEROS: El seguro otorgado mediante la presente póliza no cubre ninguna forma de daños a tercero. 2.3 LUCRO CESANTE: El seguro otorgado mediante la presente póliza no cubre ninguna forma de lucro cesante. 2.4 OTROS SEGUROS: El presente seguro no cubre los perjuicios que puedan originarse en la omisión de contratar otros seguros así esta sea una exigencia de la obligación asegurada. 2.5 EVENTOS FUERA DE LA VIGENCIA: El presente seguro no cubre perjuicios que se produzcan por incumplimientos ocurridos fuera de la vigencia de los certificados de aplicación de o cada uno de los amparos considerados separadamente y mucho menos fuera del plazo establecido en la obligación asegurada. 2.6 FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO: La fuerza mayor, el caso fortuito o cualquier otra casual de exoneración de responsabilidad del garantizado prevista en la obligación asegurada o en la ley, eximen igualmente de responsabilidad a la ASEGURADORA. […] (f.° 591; subrayado y negrilla del texto original).

Además, en el numeral 5.4 se previó frente al amparo de pagos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones: CONDICIÓN No. 5 CLAÚSULAS APLICABLES A OBLIGACIONES CONTRACTUALES DE LA SECCIÓN SEGUNDA […] 5.4 AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES. Por medio de este amparo el ASEGURADO se protege contra los perjuicios, según se describen en la definición de amparo básico sección primera, numeral 1 de esta póliza originados en el incumplimiento, por parte del garantizado, de las obligaciones nombradas en los sentidos y alcances que les asigna la legislación laboral, relacionadas con el personal utilizado para el cumplimiento del contrato descrito en el respectivo certificado de aplicación, siempre y cuando se Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 77 demuestre la solidaridad patronal.

Lo anterior sin perjuicio de que las partes, en previsión de afectaciones evidentes o muy probables puedan promover formas de conciliación con los eventuales afectados.

5.4.1. AMPARO DE SALARIOS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES en los términos enunciados en la condición anterior el amparo otorgado se extiende por el término de ejecución del contrato y tres años mas.

5.4.2. EXCLUSIONES APLICABLES AL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES. La cobertura otorgada solo cubre las obligaciones descritas y los perjuicios causados durante la vigencia de la obligación asegurada y la del amparo otorgado, razón por la que de ninguna manera se amparan obligaciones anteriores o posteriores, aunque se refieran al personal utilizado para cumplir con el convenio asegurado (f.° 593 y 594; subrayado y negrilla del texto original).

De lo pactado en el contrato de seguros emerge diáfano para la Sala que las partes expresamente excluyeron de la cobertura el lucro cesante y los perjuicios morales. Tal exclusión, en criterio de esta colegiatura, resulta totalmente expresa y clara, por lo que surge evidente el yerro del Tribunal al inadvertir tal circunstancia del clausulado de la póliza.

En cuanto al planteamiento de la réplica, según el cual, como las exclusiones no aparecen en la primera página de la póliza son ineficaces, al obrar en un documento independiente, según lo previsto en los literales a, b y c del numeral 2 del artículo 184 del Estatuto Orgánico Financiero, debe aclararse que la carátula de la póliza (f.° 589) y el clausulado general del contrato (f.° 591 y siguientes) son dos documentos contractuales diferentes.

Por eso, cuando el artículo 184, numeral 2, literal c del Estatuto Orgánico Financiero alude a que los amparos básicos y las exclusiones Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 78 deben figurar en la primera página de la póliza, según la jurisprudencia de la Sala Civil de esta corporación, no se refiere a la mencionada carátula, sino al folio inicial del clausulado general del seguro contratado (CSJ SC2879- 2022).

Acorde con lo anterior, surge palmaria la equivocación del juez de alzada, quien no se detuvo a analizar las coberturas y exclusiones estipuladas en el mencionado contrato de seguros. Por lo explicado, se casará la decisión de segundo grado, únicamente en cuanto avaló la condena a la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., respecto del lucro cesante y perjuicio moral, para en su lugar proferir sentencia de reemplazo en la que se absuelva por esos conceptos.

No se casará en lo demás. Sin costas en la demanda de casación formulada por Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., dado que este cargo prosperó. XX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo consideró viable la responsabilidad de la aseguradora Mapfre S. A. en tanto que en la póliza se plasmó que garantizaría salarios, prestaciones e indemnizaciones.

Frente a la temática que prosperó en casación, esto es, la no responsabilidad de la aseguradora aludida respecto del Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 79 lucro cesante y los perjuicios morales, debe señalarse que tal sociedad centró su inconformidad en el recurso de apelación en que se realizó una inadecuada interpretación del contrato de seguros, no se probó que se le adeude suma alguna al actor y que por ella hubiera sido condenada la empleadora.

Además de las consideraciones expuestas en casación, debe indicarse que conforme quedó definido en el proceso, existió culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el señor Álvarez Moreno y se declaró la solidaridad patronal entre el empleador (Unieléctricos ARL Ltda.) y Energía Social de la Costa, hoy Electricaribe S. A. ESP en Liquidación, determinándose las sumas adeudadas al promotor del proceso.

Así las cosas, la Sala revocará parcialmente el numeral décimo de la decisión de primera instancia, para absolver a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. de la condena impuesta por concepto de lucro cesante y perjuicios morales. Se confirmará en lo restante con las modificaciones realizadas por el Tribunal y que no fueron materia de casación. Las costas de primera instancia a cargo de las dos demandadas.

Sin costas en la alzada. XXI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 24 de noviembre del 2021, por la Sala Laboral del Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 80 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUSEBIO ÁLVAREZ MORENO y ANETH CECILIA GONZÁLEZ PINO contra UNIELÉCTRICOS ARP LTDA y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN, en el que fueron llamadas en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. y SEGUROS DEL ESTADO S. A., únicamente en cuanto confirmó la condena impuesta a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. en condición de llamada en garantía respecto del lucro cesante y los perjuicios morales.

NO SE CASA en lo demás. Las costas en los recursos extraordinarios como quedó en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral décimo de la sentencia proferida el 22 de marzo del 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar, ABSOLVER a la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. de su responsabilidad respecto del pago del lucro cesante y los perjuicios morales. Confirmar en lo demás el aludido numeral.

Radicación n.° 95904 SCLAJPT-10 V.00 81 SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión en lo demás, con las modificaciones introducidas por el Tribunal y que no fueron materia de casación. Las costas de las instancias como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Salvamento parcial de voto MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8E60ACF11D6084C30EF6075D925BB46F0B0248A849FB50AFFB984E9B45544C04 Documento generado en 2024-06-05