Micelio
SL1337-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caución Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1337-2023 Radicación n.° 94290 Acta 19 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA OLINFA DEL SOCORRO ALVAREZ RICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de febrero de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del artículo 74 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 del 2022. I.

ANTECEDENTES María Olinfa del Socorro Alvarez Rico llamó a juicio a Colpensiones, para que se le ordenara reconocer la pensión SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94290 de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Carlos Enrique Laverde Jiménez, desde el 12 de octubre de 2010. Pidió los reajustes anuales y el pago indexado del retroactivo, los intereses moratorios y las costas (fls. 1 a 41, digital).

Informó que desde el 22 de diciembre de 1979, cuando contrajeron matrimonio y hasta el 12 de octubre de 2010, cuando aquel falleció, convivió con su esposo. Que tuvieron dos hijos, hoy mayores de edad, y nunca tramitaron separación de cuerpos, ni liquidaron la sociedad conyugal. Aseveró que su esposo estaba afiliado a Colpensiones al momento del deceso, y dejó cotizadas 525.57 semanas con antelación al 1.0 de abril de 1994.

Que el reconocimiento que impetró el 29 de enero de 2018, fue negado por Resolución SUB 71488 de 2018, bajo el argumento de que era incompatible con la sustitución de la pensión de jubilación por la muerte de su cónyuge, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada, falta de causa para pedir, «PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA», improcedencia del pago de intereses moratorios, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y compensación. Solo admitió la afiliación del causante y la respuesta adversa a la petición (fls. 1 a 13, digital).

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94290 Adujo que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto el afiliado no aportó 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de fallecimiento, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 del 2003. Añadió que tampoco se abría paso la aplicación del principio de la condición más beneficiosa pues, aunque el causante cotizó un total de 854.71 semanas, al 1.0 de abril de 1994, no reunió las 300 semanas de que trata el Acuerdo 049 de 1990.

Sostuvo que negó la prestación mediante Resolución SUB 71488 del 14 de marzo del 2018, al no existir certeza sobre la «incompatibilidad» de la pensión de invalidez que la Fiduprevisora S.A. reconoció al afiliado, que no por la concedida por el magisterio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de agosto de 2021, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, falta de causa para pedir, principio constitucional de la condición más beneficiosa.

Absolvió a Colpensiones e impuso a la accionante (audiencia, digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante. El ad quem confirmó la decisión de primer grado. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94290 En lo que interesa al recurso extraordinario, se planteó dilucidar si la accionante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.

Tras discurrir sobre las características de la condición más beneficiosa y su viabilidad, advirtió que, conforme la jurisprudencia de la Corte, no en todos los casos procede aplicar dicho principio. Que según sentencias CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, CSJ SL7275-2015, CSJ SL6362-2015 y CSJ SL4650-2017, CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019, no es posible «hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella [normal que más se ajuste a los intereses del reclamante», en tanto contraría el principio de seguridad jurídica.

Por lo anterior, coligió que no era dable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a una contingencia ocurrida en vigencia de la Ley 797 de 2003. Constató que María Olinfa del Socorro Alvarez y Carlos Enrique Laverde contrajeron matrimonio el 22 de diciembre de 1979, según el registro civil de matrimonio «sin nota marginal alguna sobre la eventual liquidación de sociedad conyugal o cesación de efectos civiles», y que tuvieron dos hijos que eran mayores de edad el 12 de octubre de 2010, cuando falleció el padre.

También, que Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes por Resolución SUB 71488 del 14 de marzo de 2018; que el afiliado aportó un total de 854 semanas y su última cotización fue en noviembre de 2000, a través del empleador Liceo Superior de Medellín, y que SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94290 acreditó más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, dio por probado que la Secretaría de Educación Municipal de Medellín, mediante Resolución n.°. 12971 del 6 de diciembre de 2012, reconoció pensión de invalidez pos mortem a Carlos Enrique Laverde a partir del 7 de julio de 2009, en cuantía de $1.909.505 y, en ese mismo acto administrativo, ordenó sustituirla a la cónyuge supérstite, desde el 12 de octubre de 2010.

También, que la demandante confesó en su declaración de parte, que es beneficiaria de una «pensión de jubilación convencional de carácter nacional» desde 2001, a cargo de la UGPP, lo cual corroboró con «certificación obtenida de la CONSULTA RUAF». Enseguida, recordó que las normas vigentes al momento de la muerte del afiliado eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por manera que era indiscutible que, pese a que la demandante era beneficiaria del causante, no acreditó 50 semanas entre el 12 de octubre de 2007, y ese mismo día y mes de 2010.

Por ello, dedujo acertado que el a quo coligiera inviable llamar a operar el Acuerdo 049 de 1990, como efecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En todo caso, dijo, conforme lo expuesto en sentencia CC SU005-2018, tampoco se supera el «TEST DE PROCEDENCIA», porque no se demostró que «la carencia ( ) de la pensión de sobrevivientes» afectara el mínimo vital y, en consecuencia, SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94290 una vida en condiciones dignas, a más que no fue diligente, pues reclamó la prestación después de 8 arios del óbito.

A continuación, expuso: [ ] sobre el punto atinente al interés del apoderado judicial de la demandante de que se apliquen facultades ultra petita para que, merced a una supuesta mora patronal de los empleadores del causante respecto a las cotizaciones de los arios 1972, 1973 y el interregno comprendido entre agosto de 1991 y diciembre de 1994, se puedan validar los aportes que le permitirían al señor CARLOS ENRIQUE LAVERDE JIMENEZ acceder post mortem a la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición pensional, causando la prestación en el ario 2008 al arribo a los 60 arios de edad, y proceder a ordenar la sustitución pensional en favor de la señora demandante cónyuge supérstite.

Al respecto, debe decirse que, tal y como lo argumentó el Juez de primera instancia, en ninguno de los apartes de la demanda, ni en el recaudo probatorio, menos aún en la narrativa de las causas fácticas de las que se desprenden las consecuencias jurídicas que contemplan las normas correspondientes, se citó el argumento de la mora patronal, ni el petitum de la declaratoria post mortem de una pensión de vejez, que hubiese permitido al A quo dar aplicación al principio Jura Novit Curia (el Juez conoce el derecho), y a su vez a COLPENSIONES ejercer postura y adelantar su defensa de cara a esas circunstancias.

Si bien, constituye principio del derecho procesal laboral la existencia de facultades ultra y extra petita, entendida la primera como conceder más allá de lo pedido inicialmente en la demanda (aspecto cuantitativo), y la segunda, conceder por fuera de lo pedido en la demanda (aspecto cualitativo), se trata de instituciones paralelas a los también principios procesales de Congruencia, Consonancia y No reformatio in peius.

Luego de referir el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, explicó que conforme la jurisprudencia, la regla de congruencia no implica que las condenas deban ser una fiel copia de las pretensiones, pues puede suceder «que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94290 normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante» (CSJ SL, 21 jun. 2011, rad 38224).

Empero, deben armonizar con los derechos al debido proceso, contradicción y defensa. Agregó que la posibilidad de fallar ultra y extra petita no habilita al juzgador apara reemplazar, cambiar, alterar o adicionar los hechos o la causa petendi que conformaron el escrito inicial», en tanto dicha facultad es discrecional y propia de los juzgadores de primera y única instancia, que no del juez de la alzada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, condene al pago de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa violación medio, como efecto de error de hecho «por falso juicio de identidad (indebida SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94290 valoración de los medios de prueba y piezas procesales) y falso juicio de existencia (falta de apreciación de los medios de prueba y piezas procesales)» que produjeron el quebranto de los artículos 50, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo, 281 del Código General del Proceso, en relación con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (sic), 36 y parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y 53 constitucional.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que las excepciones a los principios ultra y extra petita, consonancia y congruencia, lo constituyen los beneficios mínimos e irrenunciables como lo es la pensión de sobrevivientes reclamada en el marco del presente proceso judicial por la señora María Olinfa del Socorro Alvarez Rico. b) No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la prestación económica de pensión de sobrevivientes, siempre fue sometido a discusión o puesto en consideración en el transcurso del proceso judicial, habiendo tenido la oportunidad de defenderse dentro del marco del litigio la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. c) No dar por demostrado, estándolo, que los aspectos de afiliación, fecha del deceso y densidad de semanas del señor Carlos Enrique Laverde Jiménez fueron siempre las bases sometidas a discusión para acceder a la expectativa pensional de la señora María Olinfa del Socorro Alvarez Rico en calidad de beneficiaria de la prestación económica de pensión de sobrevivientes. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que, en ninguno de los apartes de la demanda, ni en el recaudo probatorio, menos aún en la narrativa de las causas fácticas de las que se desprenden las consecuencias jurídicas que contemplan las normas correspondientes, se citó el argumento de la mora patronal, ni el petitum de la declaratoria post mortem de una pensión de vejez, que hubiese permitido al A quo dar aplicación al principio Jura Novit Curia.

SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94290 e) No dar por demostrado, estándolo, que, en los alegatos de conclusión expuestos en la audiencia de Juzgamiento en fecha del 26 de agosto de 2021 (Archivo 22, Minuto del 1:28:22-1:47- 24) se alegó por la parte demandante, efectuando un análisis factico (sic) y normativo; el primero de ellos de las historias laborales del 26 de julio de 2018 y del 24 de julio de 2018 que reflejan el estado de cuenta de las empresas que no pagaron los aportes y, el segundo, normativo, consistente en que la entidad demandada -Colpensiones, antes ISS incurrió en omisión de cobros de aportes obrero patronales referentes a los empleadores Liceo Almirante Padilla, Liceo Superior de Medellín y Liceo Nocturno Superior de Medellín por periodos desde 1 de marzo de 1972 y hasta el 25 de febrero de 1994.

Periodos que, según se indicó en la etapa de alegatos, le permitían al causante haber disfrutado de la prestación económica de pensión de vejez al tenor de lo dispuesto en el art. 12 de Decreto 758 de 1990, al tener más de 1000 semanas cotizadas en cualquier época. No dar por demostrado, estándolo, que en el acápite de los hechos fue puesto en consideración del despacho el hecho 9, afirmación según la cual, "el señor CARLOS ENRIQUE LA VERDE JIMENEZ cotizó el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento".

No dar por demostrado, estándolo, que aparece probado desde las historias laborales: i) La historia laboral en su versión "reporte de semanas cotizadas en pensiones" del 26 de julio de 2018 (Archivo 11, FI.2-6 del expediente de primera instancia) y ii) La historia laboral en su versión "reporte de semanas cotizadas -periodo 1967/1994" del 26 de julio de 2018 (Archivo 11, FI.7-10 del expediente de primera instancia) que los empleadores Liceo Almirante Padilla, Liceo Superior de Medellín y Liceo Nocturno Superior de Medellín por periodos desde 1 de marzo de 1972 y hasta el 25 de febrero de 1994 incurrieron en deudas por no pago, cese de cotizaciones o moras, al punto de que la deuda se encuentra liquidada por parte de la entidad en la historia laboral previamente citada. h) No dar por demostrado, estándolo, que en el acápite de los hechos fue puesto en consideración del despacho en los fundamentos de derecho varias tesis, una de las cuales, consistió en "Además, el causante llena a cabalidad los presupuestos del PARAGRAFO 1 DEL ART. 46 DE LA LEY 100 DE 1993, por haber cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento" Lo anterior de conformidad con lo citado con precedencia. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94290 i) Dar por no demostrado, estándolo, que la expectativa pensional de la señora María Olinfa del Socorro Alvarez Rico fue solicitada, inclusive, con arreglo al ordenamiento jurídico bajo el principio "jura novi curia".

Denuncia indebida valoración de la demanda inicial, los alegatos de conclusión y las historias laborales del 24 y 26 de julio de 2018. Asevera que los desafueros fácticos «tienen soporte en la aplicación indebida ( ) por violación medio» de los preceptos incluidos en la proposición jurídica por la «indebida valoración» y «falta de apreciación» de los «medios de prueba y piezas procesales».

Sostiene que del escrito inaugural se deduce que la pensión de sobrevivientes fue sometida a discusión en el transcurso del proceso, por manera que Colpensiones tuvo la oportunidad de defenderse, en cuanto a los «elementos subyacentes tales como la afiliación, fecha del deceso y densidad de semanas ( ) sometidas a discusión para acceder a la expectativa pensional ( ) en calidad de beneficiaria de la prestación».

Además en el hecho 9 y en los fundamentos de derecho de dicha pieza procesal, se señaló que el afiliado había reunido los requisitos del parágrafo 1.0 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por haber «cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento». Por lo anterior, dice, la conclusión del Tribunal fue equivocada, porque no pretendió la «declaratoria post mortem de una pensión de vejez, para así dar paso al principio SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 94290 denominado iura novit curia».

Aduce que el ad quem debió asumir conocimiento de las cuestiones de derecho expuestas por el apelante en los alegatos de conclusión presentados en la audiencia de juzgamiento del 26 de agosto de 2021 (archivo 22, min. 1:28:22 a 1:47:24). Que allí discurrió sobre materias fácticas y jurídicas, ignoradas por el Tribunal, como que, «en las historias laborales del 26 de julio de 2018y del 24 de julio de 2018 se refleja el estado de cuenta de las empresas que no pagaron los aportes» y que Colpensiones no promovió el cobro de los aportes impagados por los empleadores Liceo Almirante Padilla, Liceo Superior de Medellín y Liceo Nocturno Superior de Medellín desde el 1 de marzo de 1972 hasta el 25 de febrero de 1994.

Estima que, como lo afirmó en los alegatos, esos ciclos permitían al causante la obtención de la pensión por vejez prevista en el artículo 12 de Decreto 758 de 1990, pues superó 1000 semanas cotizadas en cualquier época. Por ello, añade, no es cierto que en las pretensiones de la demanda, en las pruebas recaudadas, ni en la causa petendi, se invocó la mora patronal, que habilitara la aplicación del principio jura novit curiae, toda vez que de la historias laborales de 24 y 26 de julio de 2018 se desprende que los liceos Almirante Padilla, Superior de Medellín y Nocturno Superior de Medellín, entre el 1.0 de marzo de 1972 y el 25 de febrero de 1994, dejaron de sufragar los aportes y Colpensiones no procuró su recuperación. Tras reproducir pasajes de la sentencia CSJ SL2808- 2018, sobre interpretación de las reglas de congruencia y SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94290 consonancia, y las facultades ultra y extra petita, asevera que no desconoce que el juez de segundo grado está atado a la observancia de dichos principios, a menos que se trate de derechos mínimos consagrados en las normas laborales, «al punto que esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados».

Para terminar, reitera que por hallarse probada la mora en que incurrieron aquellos empleadores, por tratarse de un derecho mínimo e irrenunciable el juzgador de la alzada debió pronunciarse según lo propuesto en la apelación, en tanto discutió el acceso a la prestación con base en que demostró que cotizó más de 1000 semanas, suficientes para tener derecho a ella, bajo la preceptiva del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

VII. RÉPLICA Afirma que debe desestimarse la aspiración de la censura, pues como lo aceptó el demandante «al formular el recurso de apelación», los supuestos aportes en mora no fueron reclamados en el libelo introductorio. Añade que la censura no derrumbó los pilares de la sentencia impugnada, en cuanto a que no se acreditaron las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa.

SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94290 Dice que, «para conocimiento del despacho, la accionante es beneficiaria de la sustitución pensional del Magisterio, pagada por la UGPP, y de la sustitución de la pensión de invalidez, girada por la PREVISORA» y, en todo caso, no se reunieron los requisitos contenidos en la Ley 797 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993, en su versión original.

VIII. CONSIDERACIONES Al margen de la senda de ataque, está fuera de discusión que María Olinfa del Socorro Alvarez y Carlos Enrique Laverde contrajeron matrimonio el 22 de diciembre de 1979 y tuvieron dos hijos, mayores de edad al 12 de octubre de 2010, cuando aquel falleció. También que la pensión de sobrevivientes que la primera solicitó a Colpensiones fue negada mediante Resolución SUB 71488 del 14 de marzo de 2018, (anexos de la demanda, digital).

Tampoco, es controversial que la demandante disfruta la «pensión de jubilación convencional de carácter nacional» desde 2001 a cargo de la UGPP, y que la Secretaría de Educación Municipal de Medellín, a través del Acto Administrativo n.° 12971 del 6 de diciembre de 2012, reconoció «post mortem» la pensión de invalidez a Laverde Jiménez, a partir del 7 de julio de 2009, en cuantía de $1.909.505, que fue sustituida a la actora desde el 12 de octubre de 2010.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94290 El Tribunal definió que las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigentes al momento del óbito. Estimó que, aunque la demandante era beneficiaria de la pensión solicitada, no cotizó 50 semanas en los 3 arios anteriores al fallecimiento para acceder a la prestación. Por tal razón, analizó la solución con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa; empero, llegó a la misma conclusión. Por otro lado, advirtió que, en atención de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa, y el alcance de las facultades ultra y extra petita, no se abría paso el análisis de los argumentos que la demandante introdujo en los alegatos de conclusión presentados en la audiencia de juzgamiento, concernientes a «una supuesta mora patronal de los empleadores del causante respecto a las cotizaciones de los años 1972, 1973 y el interregno comprendido entre agosto de 1991 y diciembre de 1994».

La impugnación arguye que, como la pensión de sobrevivientes fue sometida a discusión en el transcurso del proceso, Colpensiones tuvo la oportunidad de defenderse. Que si bien, no desconoce que el ad quem está sometido a las reglas de consonancia y congruencia, y no puede fallar ultra y extra petita, tales restricciones no pueden aplicarse cuando se trata de derechos mínimos e irrenunciables.

Una vez examinada la demanda inicial, la Sala comprueba la ausencia de toda referencia a la «mora patronal SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 94290 de los empleadores del causante respecto a las cotizaciones de los años 1972, 1973 y el interregno comprendido entre agosto de 1991 y diciembre de 1994». Tal materia se trajo a escena en los alegatos de conclusión de la primera instancia. Esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que la regla de congruencia no apunta a que «las condenas ( ) deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».

(CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507). En sentencia CSJ 5L7897-2017, se precisó: Para dar respuesta al primer tópico planteado en el recurso, y aun cuando es cierto que en los hechos de la demanda nada se dijo respecto a las semanas cotizadas como tampoco a la mora presentada por su empleador POSSO RUIZ, en tanto allí solo se hizo referencia a la fecha de muerte del causante, así como al contenido de la Resolución 01190 de 2006, es una circunstancia que no compromete la decisión del Tribunal, en tanto la pretensión contenida en esa pieza procesal estaba encaminada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Angela María Urbano Asprilla y de sus hijas Angela Catherine y Yeniffer Andrea Sanclemente Urbano, es decir, delimitaron la materia del debate judicial a la concesión de ese derecho, sin que se observe una incongruencia en la decisión adoptada por el ad quem respecto a esa pretensión, pues confirmó la decisión del juez de primera instancia, la cual, había condenado al demandado a reconocer la prestación económica reclamada.

Además, conforme lo enseña la Constitución Política y la ley, los jueces tienen la facultad de interpretar la demanda y calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso (jura novit curia), pues tal como lo dispone el artículo 230 de la Carta, solo están sometidos al «imperio de la ley». SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 94290 Por otro lado, en los términos del artículo 229 ibídem, y 2° de la Ley 270 de 1996, se debe garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, el cual no se agota con la posibilidad de las personas de presentar sus solicitudes o plantear sus pretensiones ante las instancias judiciales, en tanto, solo constituye uno de sus componentes, pues, su efectivo acceso se logra al ofrecer a los asociados una solución real y de fondo a las controversias sometidas a conocimiento de la jurisdicción, labor a desarrollar por parte de los jueces con sustento en el ordenamiento jurídico.

Si bien, con arreglo al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de segundo grado carecen de la posibilidad de resolver más allá o por fuera de lo pedido, no es menos cierto que en las materias de la apelación van ínsitos los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. Por tal virtud, pueden ser reconocidos siempre que hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, conforme lo razonado en sentencias CC C-968-2003, CSJ SL5863-2014 y CSJ SL2808-2018.

En ese orden y, conforme los principios tuitivos que rigen en el derecho del trabajo y de la seguridad social, el Tribunal se equivocó al avalar lo colegido por el a quo, en cuanto a que no era factible colacionar los aportes en mora, pretextando infracción de los postulados de consonancia y congruencia, y la imposibilidad de resolver extra y ultra petita.

Según el referente jurisprudencial transcrito, el juzgador tiene no solo la atribución, sino también el deber de interpretar la demanda, como quiera que dicha pieza procesal no es una camisa de fuerza que impida, a partir de los hechos probados y de las normas jurídicas aplicables, auscultar el querer del accionante. SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 94290 Lo anterior porque, como lo asentó la Corte en el pronunciamiento citado, el operador judicial debe analizar todas las posibilidades previstas en el universo normativo vigente, en perspectiva de proveer definitivamente sobre la existencia del derecho pretendido.

Con ello, se logra una mayor aproximación al cometido de dispensar una verdadera justicia material, por manera que no es válido afirmar que, con ello, se violente la regla de congruencia, en la medida en que la pretensión de la demandante consistió en la concesión de la pensión de sobrevivientes y sobre tal aspiración es que se está proveyendo.

Conforme a este escenario, examinadas las historias laborales de 24 y 26 de julio de 2018, se observan las siguientes anotaciones «Periodo en mora por parte del empleador»: «01/ 03/ 1972 » a «01/11/1973», «01/ 08/ 1991» a «31/ 12/ 1991», «01/ 01/ 1992» a «31/ 12/ 1992», «01/ 01/ 1993» a «31/ 12/ 1993» y «01/ 01/ 1994 a «25/ 02/ 1994», con los empleadores liceos Almirante Padilla y Nocturno Superior de Medellín, sin reporte de novedad de retiro.

Dichos periodos deben colacionarse, toda vez que, como lo fue reiterado en sentencia CSJ SL1142-2020, cuando se presenta omisión del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de pensiones, que impida el reconocimiento de las prestaciones, y la entidad administradora incumple el deber legal de ejercer la acción de cobro, a esta le corresponde conceder y pagar la pensión. Allí se discurrió: SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 94290 [ ] esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.

En torno a este tema, se refirió la jurisprudencia de esta Sala en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia recientemente en sentencia de 22 de julio de 2008, rad. N° 34270, varió su jurisprudencia sobre los efectos de la mora patronal y estableció el criterio de que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de forma constante, entre otras, en sentencias CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173, CSJ SL907-2013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL4818-2015, CSJ SL8082-2015, CSJ SL15718-2015, CSJ SL16814-2015, CSJ SL4952-2016, CSJ SL6469-2016, CSJ SL13266-2016, CSJ SL15980-2016, CSJ SL20917-2017, CSJ SL3399-2018, CSJ SL4021-2019, CSJ SL1691-2019, CSJ SL1787-2019 y CSJ SL1795-2019.

Importa precisar que los ciclos del «01/ 05/ 1975» al «07/ 09/ 1979», a través del empleador Liceo Superior de Medellín fueron colacionados por Colpensiones, como se desprende de las historias laborales examinadas. Otra arista importante de abordar, consiste en que al incluir los periodos «01/ 03/ 1972» a «01/ 11/ 1973» con el SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 94290 Liceo Almirante Padilla, se presenta simultaneidad parcial con los tiempos cotizados por cuenta del patrono Liceo Salazar Herrera entre los ciclos «16/ 02/ 1973» a «28/ 02/ 1974».

Por ello, se computarán los aportes en mora desde el «01/ 03/ 1972» al «15/ 02/ 1973» (-345 semanas). En ese orden, Carlos Enrique Laverde Jiménez cotizó en toda su vida laboral 1036.71 semanas, como se ilustra a continuación: RESUMEN DE SEMANAS - Carlos Enrique Laverde Jiménez Razón Social FECHAS N9 DE N2 DE DESDE HASTA DIAS SEMANAS Liceo Almirante Padilla 7/02/1972 29/02/1972 23 3,29 1/03/1972 15/02/1973 345 49,29 Liceo Salazar Herrera 16/02/1973 28/02/1974 378, 54,00 1/03/1974 30/12/1974 305 43,57 Liceo Superior de Medellín 1/05/1975 31/07/1976 458 65,43 1/08/1976 31/10/1977 457 65,29 1/11/1977 31/12/1978 426 60,86 1/01/1979 30/04/1979 120 17,14 1/05/1979 7/09/1979 130 18,57 Liceo Nocturno Superior 20/08/1979 31/01/1980 165 23,57 1/02/1980 31/12/1980 335 47,86 1/01/1981 31/12/1981 365 52,14 1/01/1982 31/01/1983 396 56,57 1/02/1983 31/12/1983 334 47,71 1/01/1984 31/12/1984 366 52,29 1/01/1985 31/12/1985 365 52,14 1/01/1986 31/12/1986 365 52,14 1/01/1987 20/02/1987 51 7,29 13/12/1990 31/12/1990 19 2,71 1/01/1991 31/07/1991 212 30,29 1/08/1991 31/12/1991 153 21,86 1/01/1992 31/12/1992 366 52,29 1/01/1993 31/12/1993 365 52,14 1/01/1994 25/02/1994 56 8,00 Arango Gómez SCS 1/08/1995 31/08/1995 30 4,29 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 SCLAJPT-10 V.00 I c) Radicación n.° 94290 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 1/06/1997 30/06/1997 18 2,57 Sánchez Ríos Navio de Jesús 1/09/1997 30/09/1997 3 0,43 Inversiones Arango Gómez 1/12/1997 31/12/1997 - - 1/07/1998 31/07/1998 - - Municipio de Medellín 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 Corp.

Edu. Liceo Superior 1/11/2000 30/11/2000 21 3,00 TOTAL DE SEMANAS 7.257 1.036,71 Los ciclos resaltados corresponden a los periodos en mora por parte del empleador y no cobrados por Colpensiones. Así las cosas, cuando se produjo el fallecimiento, el señor Laverde Jiménez había cotizado más de 1000 semanas, de donde se sigue que superó el número mínimo de semanas exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, que es la norma llamada a aplicarse en virtud de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como ya se dejó dicho.

Y no solo satisfizo las exigencias del reglamento del Instituto de Seguros Sociales. Como cumplió 60 años de edad SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 94290 el 1.0 de marzo de 2008, según los términos del parágrafo transitorio 4.° del artículo 1.0 del Acto Legislativo 01 de 2005, dejó causado el derecho a la pensión de vejez regulada en aquel ordenamiento, de suerte que ya había adquirido el estatus de pensionado.

En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que salió avante. Previo a resolver en sede instancia, Secretaría de la Sala oficiará a la Fiduprevisora S.A., y a la Secretaría de Educación Municipal de Medellín, para que en el término de 10 días, contados a partir del recibo de los oficios, remitan copias de las resoluciones por las que concedieron a Carlos Enrique Laverde Jiménez, cédula de ciudadanía 8.344.023, pensión de invalidez o, cualquier otra prestación. En caso afirmativo, copias de las resoluciones que sustituyeron dichas prestaciones a María Olinfa del Socorro Alvarez Rico.

Igualmente, oficiará a la UGPP para que allegue copia de la resolución a través de la cual otorgó a María Olinfa del Socorro Alvarez Rico identificada con C.C. 32.444.241, la pensión de jubilación o, cualquier otra prestación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 94290 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 8 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que instauró MARÍA OLINFA DEL SOCORRO ALVAREZ RICO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Sin costas. Para mejor proveer, por Secretaría de la Sala, oficiese a la Fiduprevisora S.A. a la UGPP y a la Secretaría de Educación Municipal de Medellín, en los términos indicados. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAWT-10 V.00